Sanción SMA

TRANSPORTES Y EXCAVACIONES LTDA

Rol D-082-2023#dictamen
SMA · 2023-12-26 · Región Metropolitana · Vivienda e Inmobiliarios · Terminado - Sanción · Multa $ 32,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-082-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE TRANSPORTES Y EXCAVACIONES LTDA., TITULAR DE LA FAENA CONSTRUCTIVA DENOMINADA “CONDOMINIO QUILACANTA”

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-082-2023, fue iniciado en contra de Transportes y Excavaciones Ltda. (en adelante e indistintamente, “la titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 84.118.700-8, titular de la faena constructiva denominada “Condominio Quilacanta” (en adelante e indistintamente, “la faena constructiva”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicada en Domingo Santa María N° 4380, comuna de Renca, Región Metropolitana. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, ruidos ocasionados por herramientas de corte, golpes y funcionamiento de maquinaria.

Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 321-XIII-2021 15 de febrero de 2021 Margarita Aurora Sánchez Maldonado Avd. Domingo Santa María N° 4464, comuna de Renca, Región Metropolitana. 2 1246-XIII- 2021 17 de agosto de 2021 Luis Alberto Becerra Díaz Avd. Domingo Santa María N° 4466, comuna de Renca, Región Metropolitana. 3 1249-XIII- 2021 17 de agosto de 2021 Margarita Aurora Sánchez Maldonado Avd. Domingo Santa María N° 4464 A, comuna de Renca, Región Metropolitana.

3. Junto con denuncia efectuada el día 17 de agosto de 2021 por Margarita Aurora Sánchez Maldonado, se acompañan 4 registros videográficos de los ruidos efectuados por la faena constructiva denunciada. Asimismo, se acompaña un certificado de discapacidad de la hija de la denunciante, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. 4. Con fecha 07 de julio de 2021, la entonces División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, actual División de Fiscalización, derivó al Departamento de Sanción de Cumplimiento, actual División de Fiscalización (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2021-606-XIII-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 04 de marzo de 20211 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, fiscalizadores de la SMA se constituyeron en el domicilio de uno de los denunciantes individualizados en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 5. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1, con fecha 04 de marzo de 2021, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.), registra una excedencia de 12 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 04 de marzo de 2021 Receptor N° 1 Diurno Interna con ventana abierta 72 No afecta II 60 12 Supera

6. Posterior a la referida actividad de fiscalización ambiental, con fecha 16 de marzo de 2021, el titular acompañó a esta Superintendencia una carta, la cual contenía el “Permiso de Edificación Obra Nueva”, emitido por la Ilustre Municipalidad de Renca mediante Resolución N° 47 de fecha 27 de septiembre de 2020 y un documento que detallaba las especificaciones técnicas de una barrera perimetral en el muro medianero poniente, como las

1 Dicha acta fue notificada por correo electrónico al titular con fecha 09 de marzo de 2021.

especificaciones técnicas un cierre de vanos de los departamentos cuando se realicen los trabajos en altura. Asimismo, se agrega un listado de herramientas generadoras de ruidos con indicación de su horario de uso. 7. En razón de lo anterior, con fecha 28 de marzo de 2023, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Juan Pablo Correa Sartori y como Fiscal Instructor suplente, a Maria Paz Córdova, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 8. Con fecha 31 de marzo de 2023, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-082-2023, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Transportes y Excavaciones Ltda., siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Huechuraba con fecha 14 de abril de 2023, conforme al número de seguimiento 1179971336728, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 04 de marzo de 2021, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 72 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición interna con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Zona De 7 a 21 horas II 60

Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

9. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-082-2023, requirió de información a Transportes y Excavaciones Ltda., con el objeto de contar con

mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 10. Si bien el titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento, con fecha 02 de mayo de 2023, Andrea Gallo Guiñez, en representación de Transportes y Excavaciones Ltda., presentó dentro de plazo un escrito de descargos, acompañando una serie de documentos como anexos. 11. Luego, con fecha 11 de octubre de 2023, Ricardo Posada Copano, en representación del titular, presentó una carta con un complemento a los descargos ya presentados, informando las medidas correctivas implementadas a la fecha, consistentes en un encierro perimetral, biombos acústicos, cierres de vanos, acompañando a su vez una serie de anexos con medios de verificación para acreditar la ejecución de las medidas señaladas y otros antecedentes relevantes. 12. Posteriormente, con fecha 13 de diciembre de 2023, Ricardo Posada Copano, en representación del titular, presentó una nueva carta con las medidas correctivas que se han implementado, como con un informe de monitoreo de ruidos, A su carta adjunto a su vez una serie de anexos, con medios de verificación para acreditar la ejecución de las medidas. 13. En virtud de las presentaciones anterior, por medio de Resolución Exenta N° 2 / Rol D-082-2023, se tuvieron por presentados los descargos, y se tuvieron presente las cartas del titular de fechas 11 de octubre y 13 de diciembre de 2023. Asimismo, se tuvo presente una nueva denuncia de fecha 24 de abril de 2023, la cual consta en el expediente ID: 800-XIII-2023, dándose el carácter de interesado al denunciante. 14. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-082-2023 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 15. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una faena constructiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, números 12 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 16. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 04 de marzo de 2021, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental.

2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

17. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 18. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA: Con fecha 04 de marzo de 2021 b. Reporte técnico SMA: Con fecha 04 de marzo de 2021 c. Expedientes de Denuncias 1246-XIII-2021, 1249-XIII-2021, 321-XIII-2021 y 800-XIII- 2023. SMA d. Carta titular que contiene el “Permiso de Edificación Obra Nueva”, emitido por la Ilustre Municipalidad de Renca mediante Resolución N° 47 de fecha 27 de septiembre de 2020, un documento que detallaba las especificaciones técnicas de ciertas medidas de mitigación y un listado de herramientas. Titular: Con fecha 16 de marzo de 2021 Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

e. Escrito de descargos titular Titular: Con fecha 02 de mayo de 2023 f. Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N° 38 de la primera etapa del proyecto, de fecha 17 de octubre de 2022 emitido por la Ilustre Municipalidad de Renca. Titular: Presentación de descargos con fecha 02 de mayo de 2023 g. Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N° 39 de la segunda etapa del proyecto, de fecha 17 de octubre de 2022 emitido por la Ilustre Municipalidad de Renca. Titular: Presentación de descargos con fecha 02 de mayo de 2023 h. Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N° 46 de la tercera etapa del proyecto, de fecha 02 de diciembre de 2022 emitido por la Ilustre Municipalidad de Renca. Titular: Presentación de descargos con fecha 02 de mayo de 2023 i. Mandato Judicial de Transportes y Excavaciones Limitada a Andrea Gallo Guiñez otorgado con fecha 02 de septiembre de 2020 ante el notario titular Álvaro Gonzalez Salinas. Titular: Presentación de descargos con fecha 02 de mayo de 2023 j. Carta titular de fecha 11 de otubre de 2023 Titular: Con fecha 11 de otubre de 2023 k. Cedula de Identidad por ambos lados de Ricardo Posada Copano Titular: Con fecha 11 de otubre de 2023

Medio de prueba Origen l. Escritura pública denominada Acta de la Tercera reunión de directorio de fecha 27 de agosto de 2015 otorgada ante la notaria María Gloria Acharan Toledo. Titular: Con fecha 11 de otubre de 2023 m. Escritura pública denominada Modificación de Sociedad Transportes y Excavaciones Ltda., de fecha 27 de marzo de 2015 otorgada ante el notario Patricio Zaldívar Mackenna. Titular: Con fecha 11 de otubre de 2023 n. Set de tres (3) fotografías fechadas y georreferenciadas del cierre perimetral. Titular: Con fecha 11 de otubre de 2023 o. Una (1) fotografía sin fechar y georreferenciar de un biombo acústico. Titular: Con fecha 11 de otubre de 2023 p. Set de cinco (5) facturas electrónicas, dos (2) ordenes de compra y una (1) solicitud de compra de la implementación de los biombos acústicos y del cierre perimetral Titular: Con fecha 11 de otubre de 2023 q. Set de nueve (9) fotografías sin fechar y georreferenciar de cierres de vanos de ventanas. Titular: Con fecha 11 de otubre de 2023 r. Programación de Obra Gruesa de la faena constructiva denominada Condominio Quilacanta Titular: Con fecha 11 de otubre de 2023 s. Documento con los horarios de funcionamiento y los equipos, maquinarias y dispositivos generadores de ruidos utilizados. Titular: Con fecha 11 de otubre de 2023 t. Set de quince (15) fotografías fechadas y georreferenciadas de biombos acústicos. Titular: Con fecha 13 de diciembre de 2023 u. Set de nueve (9) fotografías fechadas y georreferenciadas de cierres de vanos. Titular: Con fecha 13 de diciembre de 2023 v. Informe de Monitoreo de Ruido N° MED2176.2-01-23 efectuado por SEMAM con fecha 19 de octubre de 2023. Titular: Con fecha 13 de diciembre de 2023

19. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 20. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 21. Con fecha 02 de mayo de 2023, Andrea Gallo Guiñez, en representación de Transportes y Excavaciones Ltda., presentó dentro de plazo un escrito de descargos solicitando que se deje sin efecto la Formulación de Cargos o en su defecto se tenga por subsanada la infracción, atendida la documentación presentada.

22. La alegación del titular radica en el tiempo transcurrido entre la medición que constató la excedencia que dio origen al presente procedimientos el día la 04 de marzo de 2021 y la notificación de la Formulación de Cargos de fecha 17 de abril de 20233, lo que habría generado el decaimiento del acta administrativo ya que, habrían cambiado las circunstancias del acto administrativo, perdido su energía jurídica en razón de estas circunstancias acontecidas, careciendo de sentido y transformándose en inútil. Lo anterior habría ocurrido, ya que habiendo transcurrido más de dos años entra la medición y la notificación de la Res. Ex. N°1 / D-082- 2023, habría ocasionado que, las 4 etapas de construcción que tenía proyectada la faena constructiva se encontraran terminadas. Es así que las primeras dos etapas se recibieron el 17 de octubre de 2022, la tercera etapa se recibió el 22 de diciembre de 2022 y la cuarta etapa y final, se ingresó para recepción con fecha 14 de abril de 2023, por lo que, con anterioridad a la formulación de cargos, esto habría terminado toda la obra. 23. Las circunstancias descritas habrían ocasionado por tanto que el acto administrativo se vuelva ineficaz, atendido que, al desaparecer los presupuestos de hecho, (inexistencia de obra) no se podría haber ejecutado el “plan de corrección”, lo que habría tornado jurídicamente imposible dar cumplimiento a lo solicitado por la autoridad administrativa. 24. Por último, la empresa señala que el Acta de Inspección Ambiental de fecha 04 de marzo de 2021 se le dio a la empresa un plazo de 5 días hábiles para remitir antecedentes, los que fueron acompañados a la SMA con fecha 07 de junio de 2021. Que dicha documentación no fue analizada en la resolución administrativa de formulación de cargo, y son justamente esas medidas, las que permitían subsanar la infracción a la normativa ambiental que se había constatado en el acta de fiscalización del 2021. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia

25. En lo que respecta a la alegación del decaimiento del procedimiento por el tiempo transcurrido, cabe señalar que si bien el artículo 27 Ley N° 19.880 indica que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento no podrá extenderse más allá de 6 meses desde su iniciación hasta la decisión final a ha “sostenido reiteradamente por la Corte Suprema que el plazo de 6 meses contendido en el artículo 27 de la Ley 19.880 no constituye un plazo fatal para la administración (…)”4 (énfasis agregado) 26. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que para que se configure el decaimiento se requiere: i) el transcurso de un plazo superior a 2 años entre el inicio y el término del procedimiento producto de la inactividad de la Administración; y ii) que dicha dilación sea injustificada (Sentencia Corte Suprema. Rol Nº 14.298-2021, de 13 de mayo de 2021, cc. 7 y 9). 27. Por tanto, conforme a los requisitos anteriores, el plazo para comenzar a contar el decaimiento comienza a contarse desde el inicio del

3 Cabe hacer la prevención que conforme a la presunción establecida en el inciso segundo del artículo 46 de la ley 19.880, la notificación habría ocurrido el día 19 de abril de 2023, en razón de los tres días hábiles transcurridos desde que la carta certificada fue recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Huechuraba con fecha 14 de abril de 2023. 4 Segundo Tribunal Ambiental. Sentencia en causa R-278-2021 de fecha 24 de febrero de 2022.

procedimiento sancionatorio, el cual, conforme con el artículo 49 de la LOSMA, comenzaría con la formulación de cargos, ya que este señala que “La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor (…)” (énfasis agregado). 28. En ese sentido, únicamente el procedimiento da comienzo en materia de sancionatorio ambiental cuando se formulan cargos. En efecto, la Excma. Corte Suprema llega a dicha conclusión señalando que “Con la sola denuncia, no surge el procedimiento sancionatorio, toda vez que, en virtud de las facultades de las que está revestida la Administración, puede decidir no iniciarlo, cuestión que se ve ratificada en el artículo 47 de la LO- SMA, que expresamente faculta a la SMA para archivarla por resolución fundada. Así, una vez que se recibe la denuncia, ésta debe ser examinada por la Administración, quien debe realizar un análisis de aquella. Si cumple con las exigencias de seriedad y tiene mérito suficiente, se iniciará el procedimiento sancionatorio con la formulación de cargos, tal como lo exige el artículo 49 de la LO- SMA”5 (énfasis agregado). 29. Por otra parte, el segundo requisito es que, dicha extensión de tiempo sea excesiva e injustificada. En este sentido, la sentencia de esta Excma. Corte Suprema indica que “no cualquier dilación en la dictación del respectivo acto administrativo conlleva el decaimiento del mismo, sino que sólo la amerita cuando es excesiva e injustificada”6. 30. En virtud del razonamiento anterior, es que en el presente caso no se cumpliría con ninguno de los requisitos copulativos para configurarse la figura del decaimiento, o bien, como ha señalado recientemente la jurisprudencia de la Corte Suprema, la imposibilidad de continuación del procedimiento administrativo. Lo anterior ya que, desde el inicio del procedimiento sancionatorio con la formulación de cargos hasta la presente resolución, han transcurrido menos de 10 meses, por lo que no se cumplirían con los dos años necesarios para cumplir con el primer requisito del decaimiento, no pudiéndose por tanto alegarse que la extensión de tiempo hay sido excesiva e injustificada. 31. Con el reconocimiento jurisprudencial de que el procedimiento sancionatorio comienza con la formulación de cargos, también se reconoce que el artículo 37 de la Ley Orgánica de la SMA, viene a establecer el marco sobre cual la SMA puede ejercer su potestad sancionadora, al determinar un plazo de prescripción de tres años desde la constatación de la infracción, periodo que, por lo demás, se ve interrumpido por la notificación de la formulación de cargos, lo que en este caso se habría cumplido, ya que la medición se efectuó el día 04 de marzo de 2021, y la notificación de la formulación de cargos ocurrió el día 19 de abril de 2023 en consideración a la presunción establecida en el inciso segundo del artículo 46 de la ley 19.880, por tanto, dentro del plazo de tres años establecido para la administración. 32. Por otro lado, ya habiéndose acreditado que la SMA habría cumplido con el plazo de tres años para notificar la formulación cargos, cabe señalar que el titular se encontraba en conocimiento de los reclamos efectuados por los vecinos afectados y de su potencial incumplimiento a la norma de emisión ya que el Acta de Inspección Ambiental de fecha 04 de marzo de 2021 fue notificada a un empleado de la empresa por correo electrónico con fecha 09 de marzo de 2021, por lo que el titular podría haber ejecutado medidas de mitigación para

5 Sentencia Corte Suprema. Rol Nº 14.298-2021, de 13 de mayo de 2021. 6 Ídem.

poder retornar al cumplimiento del D.S. 38/11 MMA y haberlas presentada en un programa de Cumplimiento, así lo ha establecido en reiteradas ocasiones el Segundo Tribunal Ambiental señalado que “si bien a la fecha de notificación de este acto las obras se encontraban terminadas, ello no priva a que el regulado haya podido presentar un PdC que incluyera acciones ya ejecutadas como se estableció en la sentencia de este Tribunal en la causa Rol R-278-2022, de 24 de febrero de 2022, c. 37.”7 33. A mayor abundamiento, el titular dio respuesta a la solicitud de información efectuada en el en Acta de Inspección Ambiental de fecha 04 de marzo de 2021 el día 07 de junio de 2021, por lo que estaba en conocimiento de su potencial infracción al D.S. 38/11 MMA. Respecto a este punto el titular señala que las acciones presentadas en dicha instancia fueron suficientes para subsanar el hecho infraccional, alegándose que estas no fueron analizadas en la Formulación de Cargos. Al respecto, cabe señalar que la instancia para presentar estas acciones es junto a la presentación de un Programa de Cumplimiento, ya que es en dicha etapa donde se evalúa la integridad, eficacia y verificabilidad de las acciones y de esta forma se pondera si es que son suficientes para retornar al cumplimiento normativo. Por tanto, habiendo precluido la instancia para presentar un Programa de Cumplimiento, dicha alegación debe ser desestimada. 34. Asimismo, en el presente caso, el titular siguió acompañando medidas de mitigación en los meses posteriores a la formulación de cargos, constatándose que la obra por tanto sigue en curso, no habiendo finalizado, siendo la mayoría de las facturas con compra de materiales posteriores a la formulación de cargos. Es más, en ambas cartas se indica que el proyecto se encuentra en terminaciones, y en el cronograma acompañado en la presentación del titular de fecha 11 de octubre de 2023, se ve que estas obras seguirán durante el primer trimestre del año 2024, por lo que no solamente se pudieron presentar en un Programa de Cumplimiento acciones ejecutadas, sino que también acciones por ejecutar. 35. En conclusión, la tramitación del procedimiento sancionatorio no excedió del plazo de dos años para la configuración del decaimiento en sede administrativa y que, durante su tramitación, el reclamante pudo haber presentado acciones ya ejecutadas en un Programa de Cumplimiento. En consecuencia, no se configura una vulneración al debido proceso y a los principios administrativos establecidos en la Ley N° 19.880, por tanto, las alegaciones serán desestimadas. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 36. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / D-082-2023, esto es, “La obtención, con fecha 04 de marzo de 2021, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 72 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición interna con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona II.”.

7 Sentencia Segundo Tribunal Ambiental Rol R N° 340-2022 de fecha 16 de marzo de 2023.

VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 37. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 38. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve8, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 39. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 40. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 41. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas9. 42. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

8 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 9 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0,0 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 1137 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre. Respondió los ordinales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-082-2023, solamente faltando acompañar los estados financieros de la empresa solicitando en el ordinal 2 de la señalada resolución. Asimismo, el titular acompaño una serie de antecedentes mediante sus cartas de fechas 16 de marzo de 2021, 11 de octubre y 13 de diciembre de 2023 que aportan antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos y contribuyen a informar de las medidas de mitigación efectuadas durante el curso de la faena. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte respecto a la presente UF. Medidas correctivas (letra i) Concurre, dado que el titular acredito la ejecución de un encierro perimetral de 3,6 metros, con base en placas de OSB, la implementación de 12 biombos acústicos con doble placa de OSB, y el cierre de vanos con doble placa de OSB o placa simple, material aislante aislanglass o lana mineral. Estas acciones son idóneas y eficaces ya que el titular acompaño el Informe de Monitoreo de Ruido N° MED2176.2-01-23 efectuado por la empresa ETFA SEMAM con fecha 19 de octubre de 2023, el cual acreditó que no habría nuevas excedencias a la norma de emisión. Sin perjuicio de lo anterior, la oportunidad en la que fueron realizadas no fue en una etapa posterior

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias (terminaciones), por lo que dicho retraso también debe ser considerado en la ponderado de estas medidas. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) Concurre, pues se trata de sujeto calificado con conocimiento rubro, habiendo dado inicio a sus actividades el año 1993, con una dotación de 2479 trabajadores dependientes La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, pues no existen procedimientos sancionatorios anteriores respecto de la misma Unidad Fiscalizable Falta de cooperación (letra i)

Concurre dado que no dio respuesta al ordinal 2 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-082-2023. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2023 (correspondiente al año comercial 2022), el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Grande 4. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 43. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 04 de marzo de 2021 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia de 12 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el Receptor N°1 ubicado en Domingo Santa María N° 4464, comuna de Renca, Región metropolitana, siendo el ruido emitido por la faena constructiva denominada “Condominio Quilacanta”. A.1. Escenario de cumplimiento 44. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento10 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Instalación de pantalla acústica de 3 metros de alto, con cumbrera de 0,5 metros, en perímetro de la obra. Densidad superior a la de 10 kg/m2. $ 42.600.000 PdC ROL D-066-2021 Implementación de biombos acústicos en usos de equipos y herramientas manuales emisoras de ruido a nivel de suelo $ 2.996.232 PdC ROL D-066-2021 Sellado de vanos (puertas, ventanas y agujeros al exterior) en los últimos dos pisos de avance de la obra $ 1.616.047 PdC ROL D-066-2021 Instalación de pantallas acústicas en áreas de trabajo de bomba de hormigón, descarga de camiones, preparación de enfierradura y grupo electrógeno $ 10.172.956 PdC ROL D-066-2021 Costo total que debió ser incurrido $ 57.385.235

45. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que se considera el cierre de todo el perímetro de la obra con barreras acústicas de tres metros con cumbrera de 0,5 metros, con una extensión de 578 metros. Al respecto, es necesario aclarar que el cierre perimetral ubicado al norte de la obra, originalmente identificado en inspección de fecha 04 de marzo de 2021, no cumple con los requisitos de altura para ser considerado una medida de control de ruido, por lo que se estima que dicha sección también debe

10 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.

incorporar barreras acústicas que cumplan con las características antes mencionadas. Así también, se estima necesario el sellado de los vanos en los últimos dos pisos de avance de las edificaciones que componen la obra. Se calcula que dichos vanos deben ser implementados, al menos, en las secciones que dan hacia los receptores, sumando un total de 293,4 metros lineales. Acompañado a estas medidas, se considera la incorporación de seis biombos acústicos para las herramientas manuales, y la instalación de pantallas acústicas para bomba de hormigón, descarga de camiones, preparación de enfierradura y grupo electrógeno. 46. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 04 de marzo de 2021. A.2. Escenario de Incumplimiento 47. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 48. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes: Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento11 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Encierro perimetral de 3,6 metros, con base en placas de OSB. $ 13.716.449 15-12-2022 Factura N°11872 del 10 de agosto de 2023; factura N°11909 del 17 de agosto de 2023; factura N°12867 del 09 de agosto de 2023; factura N°11909 del 17 de agosto de 2023; factura N°11976 del 23 de agosto de 2023; factura electrónica N°20052265 del 24 de julio de 2023; factura electrónica N°4533564 del 24 de julio de 2023; factura electrónica Implementación de 12 biombos acústicos con doble placa de OSB. Cierre de vanos con doble placa de OSB o placa simple, material aislante aislanglass o lana mineral.

11 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.

Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto N°96296 del 25 de julio de 2021 y factura electrónica N°18258165 del 26 de mayo de 2021 Costo total incurrido $ 13.716.449

49. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que se consideran únicamente los costos asociados a las facturas presentadas por el titular, dado que las órdenes de compra y guías de despacho están asociados a estas mismas facturas. 50. Sin bien el titular acompaña una serie de certificados de recepción definitiva, estos se encuentras asociados a las diferentes etapas de la faena constructiva, no habiendo finalizado todavía la obra en su conjunto conforme al cronograma acompañado en la presentación del titular de fecha 11 de octubre de 2023, en el cual se señala que las obras seguirán durante el primer trimestre del año 2024, terminando en junio de dicho año. En virtud de lo anterior, los costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 51. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 30 de enero de 2024, y una tasa de descuento de 7,5%, estimada en base a información de referencia del rubro de construcción e ingeniería. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de diciembre de 2023. Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 57.385.235 74,5 0,0

52. Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción dado que el beneficio económico resultante es cero12. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 53. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 54. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 55. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 56. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”13. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo

12 En este caso el beneficio económico estimado resulta ser cero debido a que, en el modelo utilizado para la estimación, el efecto de la variación de precios por la inflación (que incide en los costos considerados en cada escenario) resulta ser mayor al efecto que tiene el costo de oportunidad del dinero que no fue desembolsado en el momento debido. Esto ocurre por motivo de los elevados niveles de inflación observados en periodos recientes, que pueden ser mayores a la tasa de descuento utilizada para la estimación. 13 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa]

anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 57. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”14. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro15 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible16, sea esta completa o potencial17. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”18. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 58. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 19 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental20. 59. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido21.

14 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 15 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 16 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 17 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 18 Ídem. 19 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 20 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 21 Ibíd.

60. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 61. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa22. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto23 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N°1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 62. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 63. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 64. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 72 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 12 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 15,8 en la energía del sonido24 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 65. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento,

22 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 23 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 24Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html

le permiten inferir que las maquinarias emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo25. De esta forma, con base en la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 66. Por otra parte, en relación con el riesgo, en el marco de este procedimiento sancionatorio fue incorporado un certificado de discapacidad de una hija de uno de los denunciantes. Al respecto cabe señalar que, al no haberse acompañado certificados médicos que acrediten la condición que le afecta, no es posible establecer una relación de causalidad con el ruido producido, y si esta afecta a la salud de la misma. En virtud de lo anterior, este antecedente no será considerado para la ponderación del riesgo del presente acápite. 67. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 68. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 69. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 70. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente.

25 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.

Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 71. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 72. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a: 𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db26

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

73. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 04 de marzo de 2021, que corresponde a 72 dB(A), generando una excedencia de 12 dB(A)], y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 148 metros desde la fuente emisora. 74. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales27 del Censo 201728, para la comuna de Renca, en la región de Metropolitana, con lo cual se obtuvo el

26 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 27 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 28 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28.2 e información georreferenciada del Censo 2017.

75. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 13128011002002 40 2075,171 636,133 30,654 12 M2 13128011002003 29 2140,89 2140,89 100 29 M3 13128011002004 44 2205,386 2205,386 100 44 M4 13128011002005 372 35560,836 28193,147 79,281 295 M5 13128011002006 238 13911,752 3962,414 28,482 68 M6 13128011002009 195 14668,006 2863,628 19,523 38 M7 13128011003025 607 52122,625 22616,71 43,391 263 M8 13128011003027 60 4501,601 317,653 7,056 4

Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

76. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 753 personas, acorde a los datos de manzanas censales del Censo 2017. 77. Sin perjuicio de lo anterior, adicionalmente al número de personas anteriormente determinadas, en el presente caso corresponde considerar la existencia del establecimiento educativo “Domingo Santa María González”, la que también se encuentran dentro del AI estimada para la fuente, y que opera en los mismos horarios en que se realizan las labores de construcción por parte de “Condominio Quilacanta”. Al respecto, es necesario dar cuenta que los habitantes calculados por manzana censal del Censo 2017 no incluyen a la población flotante que estudia, trabaja o se mantiene por un periodo transitorio en una edificación, por lo tanto, en el presente caso se efectúa una estimación con de esta población con base en el número de alumnos matriculados en la escuela mencionada, que suman un total de 584 alumnos29. 78. Asimismo, a través de la suma aritmética de la población ubicada en las manzanas censales y de la población flotante ubicada en escuela “Domingo Santa María González”, es posible determinar la existencia de 1337 personas potencialmente afectadas. 79. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 80. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 81. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 82. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de

29 Información disponible en la página web del Ministerio de Educación https://mi.mineduc.cl/mime- web/mvc/mime/ficha.

las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 83. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 84. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 85. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de doce decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona II, constatado con fecha 04 de marzo de 2021. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 86. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Transportes Y Excavaciones Ltda. 87. Se propone una multa de treinta y dos unidades tributarias anuales (32 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 12 dB(A), registrado con fecha 04 de marzo de 2021 en horario diurno, en condición interna con ventana abierta, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Juan Pablo Correa Sartori Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente JPCS/MTR Rol D-082-2023