BODEGAS Y VIÑEDOS RIBERAS DEL MAULE S.A.
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FORMULA CARGOS A BODEGAS Y VIÑEDOS RIBERAS DEL MAULE S.A. RES. EX. N°1/ROL D-082-2022 Santiago, 22 de abril de 2022
VISTOS: Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “LO-SMA”); en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°18.834, que aprueba Estatuto Administrativo; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente;; en la Resolución Exenta N° 2124, de fecha 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que nombra a Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en el Decreto Supremo N°90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante e indistintamente, “D.S. N°90/2000”); en el Decreto Supremo N°40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Impacto Ambiental (en adelante e indistintamente, “RSEIA”); en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N°7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO
1. Que, Bodegas y Viñedos Riberas del Maule S.A. (en adelante e indistintamente, “la empresa” o “el titular”), Rol Único Tributario N cuyo representante legal es Renato Guerra del Pino, domiciliado en
es titular del proyecto “Sistema de Tratamiento para disponer RILes al suelo mediante micro aspersores en Bodega de Vinos de Bodegas y Viñedos Riberas del Maule S.A.”, que constituye la unidad fiscalizable “Viñedos Riberas del Maule”, la cual fue autorizada ambientalmente
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mediante Resolución Exenta N°°140/2007, de 04 de mayo de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Maule (en adelante e indistintamente, “RCA N° 140/2007”).
2. Que, dicho proyecto ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante e indistintamente, “SEIA”), con fecha 16 de febrero de 2007, mediante Declaración de Impacto Ambiental (en adelante e indistintamente, “DIA”), en virtud del artículo 10, literal o) de la Ley N°19.300, y del artículo 3, literal o), número 7, del RSEIA. El proyecto evaluado ambientalmente consiste en la instalación y operación de un sistema para el tratamiento de Residuos Industriales Líquidos (en adelante e indistintamente “RILes”) generados en la planta de fabricación de vinos, que cuenta con una planta de pretratamiento ubicada a un costado de la bodega, los que son conducidos a la zona del pozo de acumulación, donde completan el tratamiento. Una vez terminado el tratamiento de los Riles en el pozo de acumulación mediante determinados procesos, éstos serán dispuestos al suelo en 0.55 hectáreas de vides, mediante un sistema de micro aspersión dispuestos en el terreno ajustándose a una carga de 112 kg. DBO5 x Ha x día.
II. ANTECEDENTES PARA LA FORMULACIÓN DE CARGOS 3. Que, a continuación, se exponen los antecedentes que se han tenido a la vista en la investigación que ha dado lugar a la presente formulación de cargos.
a. Denuncias
4. Que, con fecha 07 de septiembre de 2018, esta SMA recepcionó el Ord. N°1189/2018, de 06 de septiembre de 2018, del Director Regional (S) del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región del Maule, mediante el cual informó la existencia de una denuncia por descarga de RILes a canal de riego, que podrían constituir un incumplimiento a la Resolución de Calificación Ambiental. Asimismo, en dicha presentación informó los hechos constatados con fecha 18 de julio de 2018, por fiscalizador del Programa de Protección de Recursos Naturales Renovables de dicho servicio, correspondientes a descarga de residuos líquidos sin tratar desde la bodega a cauce superficial, en las coordenadas que indica, verificándose en la misma ocasión que la planta de tratamiento de Riles no se encontraba operativa.
5. Que, mediante Ord. RDM N°166/2018, esta SMA informó al Servicio Agrícola y Ganadero de la Región del Maule que se tomó conocimiento de su denuncia y que ésta fue registrada en nuestros sistemas con el ID 57-VII-2018.
b. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019- 336-VII-RCA.
6. Que, con fecha 25 de abril de 2019, fiscalizadores
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de esta SMA y del SAG realizaron una inspección ambiental a la unidad fiscalizable Viñedos Riberas del Maule, cuyas materias específicas de observación fueron: (i) Manejo de RILes; (ii) Manejo de Residuos Sólidos; (iii) Calidad de Efluente; y (iv) Disposición de RILes. En razón de lo anterior, se levantó el Acta de Inspección Ambiental, de 25 de abril de 2019.
7. Que, al momento de la Actividad de Inspección Ambiental, se solicitó al titular remitir los antecedentes que a continuación se indica, los cuales no fueron acompañados por la empresa en el plazo establecido al efecto: a) Informe con los resultados de autocontrol de RILes para el periodo del año 2018 y 2019 (a la fecha de inspección). b) Documento que acredite el último retiro y destino final del lodo retirado del sistema de tratamiento de RILes. c) Plano de situación actual del sistema de tratamiento de RIL con detalle de dimensiones y/o capacidades de cada una de sus unidades. d) Registro de aplicaciones de RIL en riego que permitan dar cuenta de la carga orgánica (DBO5) aplicada por unidad de superficie (ha.) para el periodo 2018 y 2019 (a la fecha de inspección).
8. Que, con fecha 30 de agosto de 2019, la División de Fiscalización derivó al entonces Departamento de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental que contiene el IFA DFZ-2019-336-VII-RCA, que detalla la actividad de inspección ambiental referida previamente.
c. Requerimiento de información
9. Que, en atención a la falta de respuesta al requerimiento de información contenido en Acta de Inspección de 25 de abril de 2019, mediante la Res. Ex. D.S.C. N°2589/2020, de 30 de diciembre de 2020, esta SMA requirió de información al titular, otorgando un plazo de 10 días hábiles, solicitando:
a) Acreditar el último retiro y destino final del lodo retirado del sistema de tratamiento de RILes. b) Plano de situación actual del sistema de tratamiento de RIL con detalle de dimensiones y/o capacidades de cada una de sus unidades. c) Describir la operación del actual sistema de tratamiento de RILes, indicando cada una de sus unidades, etapas y funcionamiento, especialmente las piscinas de acumulación y pozo de tratamiento y decantación. d) Acreditar la construcción de todas las obras del sistema de tratamiento de RILes aprobados por la RCA N°140/2007. e) Registro de aplicaciones de RIL en riego que permitan dar cuenta de la carga orgánica (DBO5) aplicada por unidad de superficie (ha.) para el periodo 2017 – 2020. f) Informe con los resultados de autocontrol de RILes para el periodo del año 2017 – 2020.
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g) Caracterización del cauce superficial del predio, indicando caudal para todas las estaciones del año, dimensiones, ubicación, inicio y término del cauce, capacidad de dispersión y cualquier otra característica del cauce superficial relevante para estos efectos. h) Identificación y caracterización de la flora y fauna presente en el cauce superficial. i) Identificación y caracterización del uso del agua del cauce superficial tanto en el predio en el cual se encuentra emplazada el proyecto, como en otros sectores del área de influencia.
10. Que, dicha resolución fue notificada a la titular personalmente, con fecha 02 de julio de 2021, según consta en Acta de Notificación expedida al efecto.
11. Que, con fecha 15 de julio de 2021, Renato Guerra del Pino, en representación del titular, sin acreditarlo, dio respuesta a lo solicitado en la Res. Ex. N°2589/2020.
12. Que, en la misma oportunidad el titular acompañó los siguientes documentos: a) Anexo 1, Registro de sacado de lodos del sistema de tratamiento de RILes. b) Anexo 2, Planos del Sistema de Tratamiento de RILes. c) Anexo 3, Planilla de control de Caudales, pH y cargas aplicadas al suelo.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN
A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LO-SMA 13. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”.
14. Que, a partir de la actividad de fiscalización referida previamente, así como del análisis de la información remitida por la empresa en respuesta al requerimiento de información precitado ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA:
A.1. Deficiente tratamiento de RILes
15. Que, la RCA N°140/2007, en su considerando 3.1, sobre descripción del proyecto, dispone que “[e]l proyecto consiste en la construcción e instalación de: (…) • Pozo de decantación con una capacidad de 4,5 m3. (…)
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• Pozo de acumulación de riles de 46 m3 • Sistema de oxigenación del pozo para evitar reacciones anaeróbicas, responsables de malos olores. • Sistema de neutralización, formado por bomba dosificadora, indicador de pH y estanques de soda cáustica y ácido (sulfúrico o cítrico). • Se instalará un filtro de arena. (…)” 16. La misma RCA, en su considerando 3.2, sobre el sistema de tratamiento, señala que ““(…) [l]os procesos involucrados en el sistema de tratamiento, consisten en una planta de tratamiento, en donde los RILes generados por la actividad vitivinícola serán recepcionados y luego filtrados (…) luego serán dirigidos hasta el pozo de acumulación, en donde se neutralizan y oxigenan para posteriormente ser dispuestos al suelo por un sistema de microaspersión.”
17. Continúa, en su considerando 3.2.1, sobre la descripción de los elementos del sistema de tratamiento, señalando que “(…) b) Decantación. […] La decantación consiste en la separación, por acción de la gravedad, de las partículas suspendidas cuyo peso específico sea mayor que el del RIL. Esta operación se emplea para la eliminación de tierras, arenas y materia en suspensión. […] Los RILes Pre-tratados provenientes de la zona del filtro serán bombeados hacia el pozo de decantación (4,5m3), desde aquí los RILes serán enviados al pozo de tratamiento donde serán neutralizados y oxigenados. […] c) Neutralización […] El sistema de neutralización está formado por un indicador de pH, para llevar un registro cada 2 horas en periodo de vendimia y diario fuera de vendimia, además de dos estanques, uno con soda cáustica y otro con ácido (cítrico o sulfúrico) conectados a una bomba dosificadora, la cual enviará la solución al acumulador de RILes. Cabe señalar que los RILes una vez neutralizados se descargan de una sola vez (batch). […] d) Oxigenación. […] Debido a la gran cantidad de oxígeno que se necesita en el proceso de aireación, éste debe ser aportado de forma constante al RIL acumulado en el pozo. Al aplicar en forma constante este método de oxigenación se eliminan los malos olores producto de reacciones anaeróbicas. El sistema será con aire proporcionado por un soplador y difusores de goma puestos en el fondo del estanque acumulador. […] e) Pozo de Acumulación. […] La capacidad del pozo de acumulación será de 80m3. Con esto se podrá acumular por más de 40 días si fuese necesario en periodos sin vendimia. […] f) Filtro de arena […] El filtro de arena se ubicará después del pozo de acumulación, tendrá una capacidad de filtración de 10 -17 m3/hr x m2., tendrá la finalidad de minimizar las partículas que hayan quedado en suspensión en el pozo de acumulación, esta filtración permitirá asegurar una adecuada disposición de los RILes por medio de micro aspersores. (…)”
18. Finalmente, el considerando 3.3.2, sobre la las emisiones, descargas y residuos en la etapa de operación del proyecto, en su literal i), relativa a la calidad del aire, dispone: “En el sistema de acumulación es donde podría generarse olores por el tiempo de permanencia del RIL en el pozo de acumulación (hasta 23 días fuera de vendimia, en periodo de lluvias), los que serán minimizados por un sistema de oxigenación, evitando las reacciones químicas anaeróbicas, responsables de los malos olores.”
19. Que, a partir de los hallazgos constatados en el
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IFA DFZ-2019-336-VII-RCA, particularmente en base a la visita inspectiva de 25 de abril de 2019 y del análisis de la información remitida por la empresa, se pudo verificar que el sistema de tratamiento de RILes no se realiza conforme a lo dispuesto en la RCA.
20. Al respecto, cabe relevar que el fiscalizador observó y constató que el titular se encontraba operando la planta de tratamiento de RILes de la siguiente manera: a) Se sustituyó la función del pozo de acumulación, por un sistema de decantación. En efecto, los RILes provenientes de la planta de tratamiento son dirigidos hacia os piscinas, excavadas en tierra e impermeabilizadas con geomembrana, las que cumplen la función de almacenamiento de RILes, que tendría el pozo de acumulación original. La primera piscina, recibe los RILes para luego ser derivada por rebalse hacia una segunda piscina, donde se realiza la succión del agua destinada a riego. b) Existe en el sector de las piscinas, una caseta donde se ubica una bomba y un caudalímetro, así como un sistema de neutralización no operativo. c) Se constató la ausencia de filtro de cuarzo u otro sistema de filtrado para material fino. d) Las piscinas no cuentan con sistemas de oxigenación ni cámara de monitoreo del efluente. 21. Lo anterior, se puede observar en las siguientes imágenes y fotografías, captadas al momento de la fiscalización ambiental y en el examen de gabinete efectuado por la División de Fiscalización de esta SMA:
Imagen N°1 – Imagen satelital de obras del proyecto
Fuente: IFA DFZ-2019-336-VII-RCA
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Imagen N°2: Piscinas de acumulación de riles N° 1 y N° 2
Fuente: DFZ-2019-336-VII-RCA
22. Adicionalmente, en respuesta al requerimiento de información contenido en la Res. Ex. N°2589/2020, con fecha 15 de julio de 2021, el titular, indicó que el sistema de tratamiento de RILes no diferiría en gran medida de lo aprobado ambientalmente, refiriéndose a sus distintas etapas: i) Separación sólido – líquido, la que cuenta con un filtro tamiz o parabólico, con capacidad de 10 metros cúbicos por hora, y una cámara de recepción; ii) Decantación; iii) Neutralización, conformado por un controlador de pH, dos estanques (soda cáustica y ácido); iv) Oxigenación, compuesto por un soplador y difusores de disco; v) Pozo de acumulación, compuesto por dos estanques de capacidad de 50 y 30 m3; Filtro de Arena, que tendría una capacidad de filtración de 10 a 17 m3 por hora por metro cuadrado; vi) Caudalímetro, para cuantificar los RILes tratados que se disponen en suelo, el cual fue reemplazado por haberse encontrado dañado; vii) Cámara de monitoreo, la que habría sido reemplazada por una válvula de monitoreo, a la salida del tranque.
23. El titular acompañó el anexo 2 “Plano General del Sistema de Tratamiento de RILes”, el cual representaría la situación actual de la planta de tratamiento, según el cual sólo se habrían implementado las piscinas de acumulación, estanque de agua, bomba trifásica y filtro de arena.
24. Finalmente, en respuesta a lo solicitado sobre acreditar la construcción todas las obras del sistema de tratamiento de RILes, el titular se limitó a señalar que éste habría sido habilitado durante el año 2010, acompañando imágenes satelitales del mismo año, no fechadas ni georreferenciadas, en la cual no es posible apreciar la construcción de todas las obras del sistema de tratamiento.
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25. Al respecto, cabe señalar que el titular no acompañó medios de prueba suficientes que permitieran verificar la efectividad de la implementación de los sistemas de neutralización, oxigenación, filtro de arena y caudalímetro. Por otra parte, el titular se refirió a la implementación del filtro de arena y del caudalímetro en tiempo verbal futuro1, lo que no permite desacreditar lo constatado por el fiscalizador en la actividad de inspección del 25 de mayo de 2019.
26. Para sintetizar, el IFA DFZ-2019-336-VII-RCA, señala que los hechos constatados en el acta de inspección ambiental y en base a al análisis de los antecedentes que obran en el expediente, que representan hallazgos relevantes son los siguientes, en cuanto a la planta de tratamiento de RILes: - El sistema de tratamiento de RILes no cuenta con sistema de oxigenación y no se encuentra implementado el sistema de neutralización, por lo que el sistema de tratamiento de RILes no se realiza conforme a la RCA N°140/2007, resultando, en consecuencia, que los RILes son dispuestos en el sector de riego sólo parcialmente tratados. - Se constató un cambio en la función del pozo de acumulación y tratamiento, el que actualmente es utilizado como parte del sistema de decantación de sólidos, por lo que el sistema de tratamiento de RILes no se realiza conforme a la RCA N°140/2007. - Se constató la existencia de dos piscinas de acumulación de RILes provenientes de la planta de tratamiento, obras que no fueron consideradas en el proyecto y que solo cumplen la función de almacenamiento del pozo de acumulación, en cuanto en éstas no se completa el proceso de tratamiento de oxigenación y neutralización. - Falta de implementación existencia de filtro de cuarzo u otro sistema de filtrado para material fino, cuya finalidad es minimizar las partículas que hayan quedado en suspensión en el pozo de acumulación, para permitir una adecuada disposición de los RILes.
27. En razón de lo expuesto precedentemente, esta fiscal instructora estima que existe mérito para formular cargos sobre la materia.
28. Lo anterior, constituye una infracción grave, en virtud del artículo 36, numeral 2, literal e) de la LO-SMA, puesto que corresponde a falencias y omisiones de medidas centrales del proyecto tendientes a eliminar o minimizar la generación de olores molestos, y una posible contaminación del suelo, subsuelo y cuerpos de agua, en cuanto es el adecuado funcionamiento conjunto de todas las unidades de la planta de tratamiento de RILES, lo que permite minimizar los efectos adversos del proyecto. Adicionalmente, el sistema de oxigenación permite evitar reacciones químicas anaeróbicas a fin de mitigar la generación de malos olores según lo descrito en la evaluación ambiental del proyecto.
1 Presentación del titular de 15 de julio de 2021, página 6: “Filtro de arena: El filtro de arena se ubicará después del pozo de acumulación, (…). Caudalímetro: El medidor de caudal se ubicará después filtro de arena (…)”. (Lo destacado es propio)
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A.2. Descarga de riles a cauce de agua superficial
29. Que, la RCA N°140/2007, en su considerando 3.1, expone que para la ejecución del proyecto, “• Se instalará un sistema de bombeo para descargar los RILes al predio mediante un sistema de micro aspersión. (…) • Se entubado con PVC clase 6 de 63 mm de para descargar los RILes al predio. • El sistema de disposición de RILes al suelo será por micro aspersores dispuestos en hileras de vides en una superficie de 0.55 hectáreas. (…)”
30. Por su parte, el considerando 3.4, de la misma RCA, señala que “[e]l sistema de disposición es por micro aspersión, este tipo de sistema cubre el 100% del área a disponer, con este sistema de disposición se pretende tener una alta eficiencia de distribución del RIL sobre el terreno. (…)”
31. En cuanto a la prevención de riesgos en la conducción de RIL hacia el predio, el considerando 3.6.1 dispone que “[s]e realizarán chequeos periódicos de los ductos de conducción (…) para detectar posibles fugas de RILes.”
32. Finalmente, el considerando 3.7 sobre el plan de contingencia, señala que, frente a episodios de rotura o detección de fugas en canales, el titular procederá a efectuar: “-Reparación de canales, compuertas, tuberías, válvulas, etc. […] -Detección de la causa que originó la rotura o fuga para evitar nuevos daños. […] -Suspensión de la disposición e inicio de la acumulación.”
33. Que, a partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2019-336-VII-RCA, particularmente en base a la visita inspectiva de 25 de abril de 2019 y del examen de información, se pudo verificar que existen descargas de RILes no tratados y pretratados a cauces de agua superficiales, práctica no considerada en el proyecto, ya que sólo se considera riego.
34. En efecto, en la actividad de inspección, el fiscalizador observó que: i. Sobre la descarga de RILes no tratados a cauce de agua superficial, desde el canal matriz:
a) Las aguas de procesos son captadas y conducidas a través de canaletas, hacia un canal matriz que conduce todos los RILes de la bodega hacia una cámara. b) Agregó que existe una tubería de PVC que conecta el canal matriz a un canal interior del predio, unidos por un tapón de polietileno, el que no impide el paso de RILes desde el canal matriz hacia dicho ducto y posterior descarga en el cauce, siendo, además, de carácter removible. c) Dicha descarga está ubicada al sur de la planta de procesos, en oposición al sistema de tratamiento de RILes.
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35. Las siguientes fotografías dan cuenta de lo anterior:
Imagen N°3: Canaleta matriz (amarillo) y ducto (color blanco) que conduce los riles hacia el cauce superficial y tapón de polietileno.
Fuente: Reporte DFZ-2019-336-VII-RCA
Imagen N°4: Parte final del ducto que conecta la canaleta matriz con el cauce superficial
Fuente: DFZ-2019-336-VII-RCA
ii. Sobre las descargas de RILes pretratados a cauce de agua superficial, desde las piscinas de acumulación:
a) Fuga de RILes pretratados desde la piscina de acumulación número dos, hacia cauce superficial al norte del predio. b) Derrame por rebalse y escurrimiento de RILes pretratados desde la piscina número dos, hacia cauce superficial al norte del predio. 36. Lo anterior, consta en las siguientes fotografías,
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captadas al momento de la inspección ambiental:
Imagen N°5: Detalle del punto de rebalse de riles desde piscina N° 2
Fuente: Reporte Técnico de Inspección Ambiental
Imagen N°6: Escurrimiento de residuos líquidos en torno a las piscinas de acumulación
Fuente: Reporte Técnico de Inspección Ambiental
37. Para sintetizar, el IFA DFZ-2019-336-VII-RCA, señala que los hechos constatados en el acta de inspección ambiental y en base a al análisis de los antecedentes que obran en el expediente, que representan hallazgos relevantes son los siguientes, en cuanto a las descargas de RILes: a) Desde el canal matriz del sistema de recolección de RIL, se evidenció una descarga hacia un cauce superficial (canal interior al predio). b) Existencia de dos descargas de residuos líquidos, generados por el rebalse y escurrimiento de RILes desde las piscinas de acumulación, hacia otro cauce superficial ubicado al norte del predio. c) Estas prácticas no fueron consideradas en el proyecto, ya que éste sólo considera que los
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RILes serán dispuestos en determinados sectores únicamente mediante riego por aspersión, y cumpliendo con ciertos parámetros en cuanto a su composición y cantidad. El cumplimiento de dicho sistema de regadío es relevante, en tanto permite una adecuada distribución de estos, evitando eventuales efectos ambientales negativos.
38. En razón de lo expuesto precedentemente, esta fiscal instructora estima que existe mérito para imputar cargos sobre la materia, en cuanto el titular se encuentra descargando RILes pre tratados y no tratados, no autorizados, en un cauce superficial.
39. Lo anterior, constituye una infracción grave, en virtud del artículo 36, numeral 2, literal e) de la LO-SMA. Estas infracciones corresponden a falencias y omisiones de medidas centrales del proyecto tendientes a eliminar o minimizar la generación de olores molestos y una posible contaminación del suelo, subsuelo y cuerpos de agua utilizados para riego en el sector, por escurrimiento de RILes hacia éstos, puesto que el proyecto sólo considera disposición de RILes, con tratamiento completo, mediante de riego por aspersión.
A. 3. Incumplimiento del plan de riego 40. Que, la RCA N°140/2007, en su considerando 3.1, sobre la descripción del proyecto, dispone: “• Se instalará un sistema de bombeo para descargar los RILes al predio mediante un sistema de micro aspersión. (…) El sistema de disposición de RILes al suelo será por micro aspersores dispuestos en hileras de vides en una superficie de 0.55 hectáreas.”
41. Luego, el considerando 3.4, de la misma RCA, sobre el sistema de disposición al suelo, señala que “[e]l sistema de disposición es por micro aspersión, este tipo de sistema cubre el 100% del área a disponer, con este sistema de disposición se pretende tener una alta eficiencia de distribución del RIL sobre el terreno. (…)”
42. Que, a partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2019-336-VII-RCA, particularmente en base a la visita inspectiva de 25 de abril de 2019 y del examen de información, se pudo constatar que el titular no implementó el sistema de riego mediante microaspersión, el que habría sido propuesto para lograr el objetivo de eficiencia y distribución homogénea y paulatina de RILes en suelo y la carga orgánica contenida en este.
43. En efecto, el fiscalizador constató que: a) No se implementó el sistema de riego por micro aspersión, si no que éste se realiza mediante sistema de tendido a través de una manguera, la que se dispone manualmente en los sectores de cultivo. b) La bomba impulsora de RIL para riego se encuentra inoperativa, ya que la tubería que conecta el equipo con la manguera estaba rota, lo que impide que el sistema de bombeo descargue RILes al predio mediante micro aspersión.
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44. Lo anterior, se da cuenta en la siguiente fotografía, captada al momento de la fiscalización ambiental:
Imagen N°7: Punto donde termina de la manguera utilizada
Fuente: DFZ-2019-336-VII-RCA
45. Para sintetizar, el IFA DFZ-2019-336-VII-RCA, señala que los hechos constatados en el acta de inspección ambiental y en base a al análisis de los antecedentes que obran en el expediente, que representan hallazgos relevantes son los siguientes, en cuanto al sistema de riego: a) No se ha implementado el sistema de riego mediante micro aspersión, el cual fue proyectado para lograr una distribución homogénea de los RILes y carga orgánica sobre el suelo, además de lograr una alta eficiencia de distribución del RIL sobre el terreno. Actualmente el riego se realiza mediante sistema tendido a través de una manguera que se ubica manualmente en los sectores destinados a riego, lo cual es un método no considerado en el proyecto. b) Bomba impulsora de RIL destinado a riego estaba inoperativa, lo cual impide que el sistema de bombeo descargue RILes al predio mediante sistema de micro aspersión.
46. En razón de lo expuesto precedentemente, esta fiscal instructora estima que existe mérito para imputar cargos sobre la materia, en cuanto no se ha implementación el sistema de riego por micro aspersión.
47. Lo anterior, constituye una infracción grave, en virtud del artículo 36, numeral 2, literal e) de la LO-SMA. Estas infracciones corresponden a falencias y omisiones de medidas centrales del proyecto tendientes a eliminar o minimizar un posible cambio fuera del área de aplicación de RILes, contaminando o afectando el suelo, subsuelo y cuerpos de agua
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superficiales o napas subterráneas, por erosión, escurrimiento superficial o percolación profunda.
A. 4. Omisión de efectuar monitoreos de RILes y control de caudal 48. Que, la RCA N°140/2007, en su considerando 3.1, sobre la descripción del proyecto, señala: “(…) • Se instalará un caudalímetro, para cuantificar los RILes que se dispondrán en el predio. (…) • Cámara de monitoreo, para Riles. (…)”.
49. Luego, el considerando 3.2.1, de la misma RCA, sobre la descripción de los elementos del sistema de tratamiento, dispone: “(…) g) Caudalímetro. El medidor de caudal se ubicará después filtro de arena, con esto se cuantificarán los RILes tratados que se dispondrán en el suelo (0.55 hectáreas de vides), dichos valores serán registrados diariamente de manera de llevar un control acabado de la cantidad de RIL dispuesto al suelo mediante micro aspersión. […] h) Cámara de monitoreo. El sistema contará con una cámara de monitoreo en la salida del tranque. Bodegas y Viñedos Riberas del Maule S.A. contará con la infraestructura adecuada ubicando la cámara de muestreo a la salida del pozo de acumulación con coordenadas UTM, E 256.670 y N6.063.759 para cumplir el programa de seguimiento ambiental (monitoreo). (…)”
50. Finalmente, el considerando 3.5, de la misma RCA, sobre programa de autocontrol, reza: “Se controlarán los RILes vertidos y las aguas subterráneas para comprobar su estado verificar que la disposición en el terreno no tiene incidencia en su estado. (…) Se propone un programa de autocontrol en que se tomen 6 muestras entre Marzo y Mayo (periodo de mayor producción de RILes) y 6 muestras en el resto del año; las muestras serán tomadas puntualmente en el pozo por personal capacitado (es el RIL que se va a disponer y esta homogenizado) y enviadas a analizar a un laboratorio autorizado. Los parámetros a cumplir serán de acuerdo a lo exigido por la guía SAG, para la cual se ha sugerido de acuerdo a las recomendaciones un valor de disposición de 112 kg. / ( hás. x día), siendo los siguientes parámetros a controlar: • pH.• DBO5 mg/lit. (informando Kg. dispuestos por Hectárea) • N keldal (mg/L). • Sólidos Suspendidos Totales (mg/L). • Nitratos (mg/L). • Nitritos (mg/L ) […]. El caudal será registrado con un medidor propio (caudalímetro), con el cual se llevará un registro del RIL dispuesto. (…)”
51. Que, a partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2019-336-VII-RCA, particularmente en base a la visita inspectiva de 25 de abril de 2019 se solicitó al titular el registro de aplicaciones de RIL en riego que diera cuenta de la carga orgánica (DBO5), aplicada por unidad de superficie (há.) para el periodo 2018 y 2019. A la fecha de la elaboración del informe citado, esta SMA no recepcionó respuesta del titular.
52. Adicionalmente, en la misma visita inspectiva, se solicitó al titular los informes con los resultados de autocontrol de RILes para el periodo 2018 y 2019. A la fecha de la elaboración del informe citado, esta SMA no recepcionó respuesta del titular. En concordancia con ello, el fiscalizador no observó la existencia de la cámara de monitoreo del efluente
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de RILes.
53. Es del caso reiterar, que esta SMA, mediante Res. Ex. N°2589/2020, por una segunda vez se requirió al titular los registros de aplicaciones de RILes en riego que permitan dar cuenta de la carga orgánica (DBO5) aplicada por unidad de superficie (ha.) para el periodo 2017 – 2020 y los informes con los resultados de autocontrol de RILes para el periodo del año 2017 – 2020. 54. Que, ante dicho requerimiento, el titular se limitó a responder, en presentación de 15 de julio de 2021, que no disponían de los registros de autocontrol, indicando en lo futuro se asesorarían con una empresa para el efecto.
55. Que, a la fecha, esta SMA no tiene antecedentes que permitan conocer la carga orgánica de los RILes dispuestos al suelo en la unidad fiscalizable, así como tampoco con los resultados de autocontrol de RILes, a pesar de haberlos solicitado al titular en dos ocasiones.
56. Para sintetizar, el IFA DFZ-2019-336-VII-RCA, señala que los hechos constatados en el acta de inspección ambiental y en base a al análisis de los antecedentes que obran en el expediente, que representan hallazgos relevantes son los siguientes, en cuanto a la obligación de monitorear los RILes y controlar el caudal: a) Incumplimiento de la obligación de llevar registro y del programa de autocontrol. b) Inexistencia de cámara para monitoreo del efluente (RILes). c) Lo anterior, impide conocer y asegurar el cumplimiento de los parámetros de composición y cantidad de los RILes dispuestos en terreno, que eviten posibles efectos ambientales negativos sobre los componentes suelos y aguas, así como salud de las personas por generación de olores molestos. 57. Que, en razón de lo anteriormente expuesto, esta fiscal instructora estima que existe mérito para imputar cargo en la materia, en cuanto se ha omitido efectuar el monitoreo de RILes y control de caudal, en la forma establecida en la evaluación ambiental.
IV. DESIGNACIÓN DE FISCAL INSTRUCTORA 58. Mediante Memorándum D.S.C. N°337, de 08 de abril de 2021, se procedió a designar como Fiscal Instructora titular a Monserrat Estruch Ferma y como Fiscal Instructora Suplente a Andrea Reyes Blanco; sustituyéndose la suplencia establecida, por la de Antonio Maldonado Barra, según lo dispuesto en Memorándum D.S.C. N°213, de 21 de abril de 2022.
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RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Bodegas y Viñedos Riberas del Maule S.A., Rol Único Tributario del proyecto “Sistema de Tratamiento para disponer RILes al suelo mediante micro aspersores en Bodega de Vinos de Bodegas y Viñedos Riberas del Maule S.A.”, ubicado en Parcela 7 Hijuela Segundo, comuna del Maule, Región del Maule, por las siguientes infracciones:
- La ejecución de los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones del artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto a incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en una Resolución de Calificación Ambiental:
N° Hechos Exigencias infringidas 1 El Sistema de Tratamiento de RILes no se realiza conforme a lo dispuesto en la RCA, por cuanto: a) No cuenta con sistema de oxigenación y no se encuentra operativo el sistema de neutralización. b) El pozo de acumulación es utilizado como parte del sistema de decantación de sólidos, cambiando su función originalmente aprobada. c) El titular implementó dos piscinas que cumplen la función de almacenamiento del pozo de acumulación originalmente aprobado. d) El titular no implementó el filtro de arena para material fino.
Considerando 3.1, de la RCA N°140/2007: “El proyecto consiste en la construcción e instalación de: (…) • Pozo de decantación con una capacidad de 4,5 m3. (…) • Pozo de acumulación de riles de 46 m3 • Sistema de oxigenación del pozo para evitar reacciones anaeróbicas, responsables de malos olores. • Sistema de neutralización, formado por bomba dosificadora, indicador de pH y estanques de soda cáustica y ácido (sulfúrico o cítrico). • Se instalará un filtro de arena. (…)”
Considerando 3.2, de la RCA N°140/2007: “(…) Los procesos involucrados en el sistema de tratamiento, consisten en una planta de tratamiento, en donde los RILes generados por la actividad vitivinícola serán recepcionados y luego filtrados (…) luego serán dirigidos hasta el pozo de acumulación, en donde se neutralizan y oxigenan para posteriormente ser dispuestos al suelo por un sistema de microaspersión.”
Considerando 3.2.1, de la RCA N°140/2007: “Descripción de los elementos sistema de tratamiento: (…) b) Decantación.
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N° Hechos Exigencias infringidas La decantación consiste en la separación, por acción de la gravedad, de las partículas suspendidas cuyo peso específico sea mayor que el del RIL. Esta operación se emplea para la eliminación de tierras, arenas y materia en suspensión. Los RILes Pre-tratados provenientes de la zona del filtro serán bombeados hacia el pozo de decantación (4,5m3), desde aquí los RILes serán enviados al pozo de tratamiento donde serán neutralizados y oxigenados. c) Neutralización. El sistema de neutralización está formado por un indicador de pH, para llevar un registro cada 2 horas en periodo de vendimia y diario fuera de vendimia, además de dos estanques, uno con soda cáustica y otro con ácido (cítrico o sulfúrico) conectados a una bomba dosificadora, la cual enviará la solución al acumulador de RILes. Cabe señalar que los RILes una vez neutralizados se descargan de una sola vez (batch). (…) d) Oxigenación. Debido a la gran cantidad de oxígeno que se necesita en el proceso de aireación, éste debe ser aportado de forma constante al RIL acumulado en el pozo. Al aplicar en forma constante este método de oxigenación se eliminan los malos olores producto de reacciones anaeróbicas. El sistema será con aire proporcionado por un soplador y difusores de goma puestos en el fondo del estanque acumulador.” e) Pozo de Acumulación. La capacidad del pozo de acumulación será de 80m3. Con esto se podrá acumular por más de 40 días si fuese necesario en periodos sin vendimia f) Filtro de arena El filtro de arena se ubicará después del pozo de acumulación, tendrá una capacidad de filtración
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N° Hechos Exigencias infringidas de 10 -17 m3/hr x m2., tendrá la finalidad de minimizar las partículas que hayan quedado en suspensión en el pozo de acumulación, esta filtración permitirá asegurar una adecuada disposición de los RILes por medio de micro aspersores. (…)”
Considerando 3.3.2, de la RCA N°140/2007: Emisiones, Descargas y Residuos “En la Operación del Proyecto”, literal i) sobre Calidad del Aire: “En el sistema de acumulación es donde podría generarse olores por el tiempo de permanencia del RIL en el pozo de acumulación (hasta 23 días fuera de vendimia, en periodo de lluvias), los que serán minimizados por un sistema de oxigenación, evitando las reacciones químicas anaeróbicas, responsables de los malos olores.”
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N° Hechos Exigencias infringidas 2 Descarga no autorizada de RILes a cauce de agua superficial, lo que se manifiesta específicamente en: a) Descarga desde el canal matriz del sistema de recolección de RILes hacia cauce superficial ubicado al interior del predio. b) Descarga de RILes por su rebalse y escurrimiento desde la segunda piscina de acumulación, hacia un cauce superficial ubicado al norte del predio.
Considerando 3.1, de la RCA N°140/2007: “El proyecto consiste en la construcción e instalación de: (…) • Se instalará un sistema de bombeo para descargar los RILes al predio mediante un sistema de micro aspersión. (…) • Se entubado con PVC clase 6 de 63 mm de para descargar los RILes al predio. • El sistema de disposición de RILes al suelo será por micro aspersores dispuestos en hileras de vides en una superficie de 0.55 hectáreas. (…)”
Considerando 3.4, de la RCA N°140/2007: “El sistema de disposición es por micro aspersión, este tipo de sistema cubre el 100% del área a disponer, con este sistema de disposición se pretende tener una alta eficiencia de distribución del RIL sobre el terreno. (…)”
Considerando 3.6.1, de la RCA N°140/2007: “Se realizarán chequeos periódicos de los ductos de conducción (…) para detectar posibles fugas de RILes.”
Considerando 3.7, de la RCA N°140/2007: “Plan de contingencia: •Detección de pérdida de suelo superficial: Se evitarán caudales erosivos. Esto puede conllevar a la disminución de caudales y tiempos de aplicación a través del manejo de la programación. •Rotura o detección de fugas en canales - Reparación de canales, compuertas, tuberías, válvulas, etc. - Detección de la causa que originó la rotura o fuga para evitar nuevos daños. - Suspensión de la disposición e inicio de la acumulación.”
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N° Hechos Exigencias infringidas 3 El titular no implementó el sistema de riego mediante micro aspersión aprobado ambientalmente, realizando dicha actividad mediante sistema de tendido a través de una manguera.
Considerando 3.1., de la RCA N°140/2007: “El proyecto consiste en la construcción e instalación de: (…) • Se instalará un sistema de bombeo para descargar los RILes al predio mediante un sistema de micro aspersión. (…) • El sistema de disposición de RILes al suelo será por micro aspersores dispuestos en hileras de vides en una superficie de 0.55 hectáreas.”
Considerando 3.4, de la RCA N°140/2007: “El sistema de disposición es por micro aspersión, este tipo de sistema cubre el 100% del área a disponer, con este sistema de disposición se pretende tener una alta eficiencia de distribución del RIL sobre el terreno. (…)
4 Omisión de efectuar monitoreos de RILes y control de caudal, puesto que: a) No cuenta con registro de las aplicaciones de RILes. b) Inexistencia de cámara para monitoreo del efluente (RILes). c) No haber realizado los monitoreos de RILes, en el periodo comprendido entre los años 2019 y 2020.
Considerando 3.1, de la RCA N°140/2007: “El proyecto consiste en la construcción e instalación de: (…) • Se instalará un caudalímetro, para cuantificar los RILes que se dispondrán en el predio. (…) • Cámara de monitoreo, para Riles. (…)”
Considerando 3.2.1, de la RCA N°140/2007: “Descripción de los elementos sistema de tratamiento: (…) g) Caudalímetro. El medidor de caudal se ubicará después filtro de arena, con esto se cuantificarán los RILes tratados que se dispondrán en el suelo (0.55 hectáreas de vides), dichos valores serán registrados diariamente de manera de llevar un control acabado de la cantidad de RIL dispuesto al suelo mediante micro aspersión. h) Cámara de monitoreo. El sistema contará con una cámara de monitoreo en la salida del tranque. Bodegas y Viñedos Riberas del Maule S.A. contará con la
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N° Hechos Exigencias infringidas infraestructura adecuada ubicando la cámara de muestreo a la salida del pozo de acumulación con coordenadas UTM, E 256.670 y N6.063.759 para cumplir el programa de seguimiento ambiental (monitoreo). (…)”
Considerando 3.5 de la RCA N°140/2007: Se controlarán los RILes vertidos y las aguas subterráneas para comprobar su estado verificar que la disposición en el terreno no tiene incidencia en su estado. (…) Se propone un programa de autocontrol en que se tomen 6 muestras entre Marzo y Mayo (periodo de mayor producción de RILes) y 6 muestras en el resto del año; las muestras serán tomadas puntualmente en el pozo por personal capacitado (es el RIL que se va a disponer y esta homogenizado) y enviadas a analizar a un laboratorio autorizado. Los parámetros a cumplir serán de acuerdo a lo exigido por la guía SAG, para la cual se ha sugerido de acuerdo a las recomendaciones un valor de disposición de 112 kg. / (hás. x día), siendo los siguientes parámetros a controlar: • pH. • DBO5 mg/lit. (informando Kg. dispuestos por Hectárea) • N keldal (mg/L). • Sólidos Suspendidos Totales (mg/L). • Nitratos (mg/L). • Nitritos (mg/L ) El caudal será registrado con un medidor propio (caudalímetro), con el cual se llevará un registro del RIL dispuesto (…)”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes
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que constan al momento de la emisión del presente acto administrativo, la infracción identificada en el resuelvo anterior como N°4 como infracción leve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, numeral 3, de la LO-SMA, que dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Por otra parte, las infracciones identificadas en los N°1, N°2 y N°3 del resuelvo anterior, se clasifican como graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, numeral 2, literal e) de la LO-SMA, que dispone que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Esta clasificación, se sustenta en lo indicado en los considerandos 28, 39 y 47, para las infracciones N° 1, 2 y 3, respectivamente.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA determina que podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, las clasificaciones mencionadas podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la fiscal instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la misma para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. TÉNGASE PRESENTE que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la SMA o en el que se señale en la denuncia correspondiente si la hubiera, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá
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notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N°19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de remisión mediante correo electrónico.
IV. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente, que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento, así como en la comprensión de las exigencias contenidas en los instrumentos de gestión ambiental de competencia de la SMA. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a:
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/
V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VI. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que BODEGAS Y VIÑEDOS RIBERAS DEL MAULE S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
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VII. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que BODEGAS Y VIÑEDOS RIBERAS DEL MAULE S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N°19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.
VIII. TÉNGASE PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
IX. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el Rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
X. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, las actas de inspección ambiental e informes de fiscalización ambiental señalados en la presente resolución, los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como otros antecedentes a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/ , con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N°19.880, a Renato Guerra del Pino, representante legal de Bodegas y Viñedos Riberas del Maule S.A. domiciliado en
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Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N°19.880 al denunciante Luis Pinochet Romero, Director Regional de la Región del Maule del Servicio Agrícola y Ganadero, domiciliado en
Monserrat Estruch Ferma Fiscal Instructora Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente DGP/ DJS / PZR Carta Certificada: - Renato Guerra del Pino, representante legal de Bodegas y Viñedos Riberas del Maule S.A. domiciliado en
- Luis Pinochet Romero, Director Regional de la Región del Maule del Servicio Agrícola y Ganadero, domiciliado en Edificio
CC:
Oficina Regional del Maule de la Superintendencia del Medio Ambiente.