Sanción SMA

NUEVA ATACAMA S.A.

Rol D-081-2026#formulacion_de_cargos
SMA · 2026-05-22 · Región de Atacama · Saneamiento Ambiental · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A NUEVA ATACAMA S.A., TITULAR DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS COPIAPÓ

RES. EX. N° 1 / ROL D-081-2026

SANTIAGO, 22 DE MAYO DE 2026

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 268, de 30 de enero de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica; en la Resolución Exenta N° 1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1.026/2025”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Nueva Atacama S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular”), Rol Único Tributario N° 76.850.128-9, es titular de la Unidad Fiscalizable “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Copiapó” (en adelante, “UF”), ubicada en Callejón Bodega S/N°, sector Bodega, en la comuna de Copiapó, Región de Atacama, cuyo objeto consiste en la operación de una Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, con sistema de lodos activados, destinada a satisfacer la demanda comunal en materia de tratamiento de aguas servidas.

Figura N° 1. Ubicación de la Unidad Fiscalizable Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Copiapó.

Fuente: Google Earth-Pro. 3. La referida Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (“PTAS”) fue autorizada a través de la Resolución Exenta N° 229 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama, de fecha 19 de octubre de 2012 (en adelante, “RCA N° 229/2012”), que aprobó la DIA “Mejoramiento Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, Copiapó-Aguas Chañar S.A.”. Dicho proyecto contempló la incorporación de tecnología de lodos activados en el sistema de tratamiento de aguas residuales de Copiapó, en reemplazo de las lagunas aireadas, con el objeto de satisfacer la demanda de la comuna en materia de tratamiento de aguas servidas. Dicho reemplazo fue implementado en el año 2006. 4. En relación con su operación, el titular ha presentado diversas consultas de pertinencia de ingreso al SEIA1. Entre ellas, destaca la relativa al proyecto denominado “Aplicación de biosólidos de PTAS Copiapó, para uso benéfico en suelos, de Aguas Chañar S.A.”, ID PERTI-2018-16222. Dicho proyecto, contempló modificar el sitio de aplicación de los lodos estabilizados provenientes de la PTAS Copiapó, los cuales, conforme a lo originalmente evaluado, serían aplicados en el mismo recinto donde se emplaza la planta. En

1 Los proyectos “Aplicación de biosólidos de PTAS Copiapó, para uso benéfico en suelos, de Aguas Chañar S.A.”, ID PERTI-2018-1622, resuelto mediante la Res. Ex. N° 125/2018 del SEA Región de Atacama, que determinó su no obligación de ingreso al SEIA; “Ampliación de Aplicaciones de Fracción de Efluente de Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, Copiapó”, ID PERTI-2021-266, resuelto mediante la Res. Ex. N° 20210310176/2021 del SEA Región de Atacama, que igualmente determinó su no obligación de ingreso al SEIA; y “Continuidad Operacional Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Copiapó”, ID PERTI-2025-17604, resuelto mediante la Res. Ex. N° 20260310171/2026 del SEA Región de Atacama, respecto del cual se tuvo por desistida la solicitud correspondiente. 2 Disponible a través del siguiente enlace: https://pertinencia.sea.gob.cl/proceso/pertinencias/obtener/PERTI-2018-1622.

reemplazo de ello, el titular propuso efectuar la aplicación en un predio destinado al cultivo de olivos, ubicado aproximadamente a 27 km de la PTAS Copiapó y a 6 km de la Hacienda San Pedro. 5. La referida consulta de pertinencia fue resuelta por la Dirección Regional del SEA de Atacama mediante Resolución Exenta N° 125/2018, de fecha 12 de diciembre de 2018, concluyéndose que el proyecto no debía ingresar obligatoriamente al SEIA de forma previa a su ejecución. 6. Posteriormente, mediante Resolución Exenta N° 732, de fecha 12 de marzo de 2019, la SEREMI de Salud de la Región de Atacama otorgó al titular la autorización sectorial para el cambio del sitio de aplicación de los lodos estabilizados provenientes de la PTAS Copiapó, correspondiente al mismo predio individualizado en la consulta de pertinencia de ingreso referida anteriormente. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncia 7. Mediante la presente formulación de cargos se aborda la denuncia incorporada en la siguiente tabla: Tabla N° 1. Denuncia considerada en la formulación de cargos. Fuente: Elaboración propia en base a la denuncia recibida. B. Petición de Organismo Sectorial 8. Mediante la presente formulación de cargos se aborda la Petición de Organismo Sectorial (en adelante, “POS”) incorporada en la siguiente tabla: Tabla N° 2. POS considerada en la formulación de cargos. Fuente: Elaboración propia en base a POS recibida. N° ID Fecha de ingreso Materias denunciadas 1 37-III-2019 20/05/2019 Generación de malos olores y material particulado a partir de trabajos en el sistema de alcantarilla de calles de Copiapó. N° ID Fecha de ingreso Organismo Sectorial Materias 1 18-III-2019 06/06/2019 Servicio Agrícola y Ganadero Región de Atacama Se informa el aumento en la presencia de vectores sanitarios (moscas) y la generación de olores asociados al inicio de las actividades de aplicación de lodos en la UF, con la finalidad de que se evalúe la adopción de los procedimientos que se estimen pertinentes.

C. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1 Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2017-5807- III-RCA-IA 9. Con fecha 5 de septiembre de 2017, fiscalizadores de la Superintendencia de Servicios Sanitarios Región de Atacama, del Servicio Agrícola y Ganadero Región de Atacama, de la SEREMI de Salud Región de Atacama y de esta Superintendencia, realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. 10. Con fecha 13 de octubre de 2017, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2017-5807-III-RCA-IA, que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental realizada por los Servicios individualizados y la SMA, y las conclusiones. b) Informe de Fiscalización DFZ-2019- 1039-III-RCA 11. Con fecha 9 de mayo de 2019, fiscalizadores del Servicio Agrícola y Ganadero Región de Atacama y la SEREMI de Salud de la Región de Atacama, realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. 12. Con fecha 17 de julio de 2019, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2019-1039-III-RCA, que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental realizada por el Servicio Agrícola y Ganadero Región de Atacama y la SEREMI de Salud Región de Atacama, y las conclusiones. c) Informe de Fiscalización IFA DFZ-2022- 614-III-RCA 13. Con fecha 26 de mayo de 2022, fiscalizadores del Servicio Agrícola y Ganadero Región de Atacama y la SEREMI de Salud de la Región de Atacama, realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. 14. Con fecha 22 de diciembre de 2022, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2022-614-III-RCA, que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental realizada por el Servicio Agrícola y Ganadero Región de Atacama y la SEREMI de Salud de la Región de Atacama, y las conclusiones.

d) Informe de Fiscalización IFA DFZ-2024- 1735-III-RCA 15. Con fecha 27 de junio de 2025, fiscalizadores de esta Superintendencia, realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. 16. Con fecha 4 de octubre de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2024-1735-III-RCA, que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas por la SMA, y las conclusiones. e) Informe de Fiscalización IFA DFZ-2025- 329-III-RCA 17. Con fecha 6 de febrero de 2025, fiscalizadores del Servicio Agrícola y Ganadero Región de Atacama, de la SEREMI de Salud de la Región de Atacama y esta Superintendencia, realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. 18. Con fecha 30 de octubre de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2025-329-III-RCA, que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental realizada por los Servicios individualizados y la SMA, y las conclusiones. B.2 Requerimiento de información 19. Con fecha 11 de marzo de 2026, mediante Resolución Exenta N° 596, esta Superintendencia requirió al titular una serie de antecedentes, con el fin de aclarar distintas materias relacionadas con la operación de la UF. Para dichos efectos, se otorgó un plazo de 7 días hábiles, contado desde la notificación de la referida resolución, la que fue practicada mediante carta certificada recibida en la Oficina de Correos de Copiapó con fecha 17 de marzo de 2026. 20. Posteriormente, con fecha 25 de marzo de 2026, y en atención a la solicitud de prórroga presentada por el titular con fecha 20 de marzo de 2026, mediante Resolución Exenta N° 797 esta Superintendencia otorgó un plazo adicional de 3 días hábiles para la entrega de la información requerida, contado desde el vencimiento del plazo original. Dicha resolución fue notificada al titular por correo electrónico con fecha 25 de marzo de 2026. 21. Finalmente, la empresa contestó a este requerimiento de información, dentro de plazo, mediante presentación de fecha 31 de marzo de 2026, acompañando antecedentes.

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 22. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 23. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar el siguiente hallazgo o desviación susceptible de ser subsumida en el artículo 35, letra a), de la LOSMA. A.1. Incumplimientos al Plan de Manejo de Lodos

(i) Cambio de sitio de disposición de lodos

24. De conformidad con lo establecido en el proyecto aprobado mediante la RCA N° 229/2012, se regularizaron las obras ejecutadas en el año 2006, asociadas a la incorporación de tecnología de lodos activados en el sistema de tratamiento de aguas residuales de Copiapó, en reemplazo del sistema de lagunas aireadas, con el objeto de satisfacer la demanda comunal en materia de tratamiento de aguas servidas. A partir de dicha regularización, la RCA N° 229/2012 estableció los parámetros de diseño y operación del sistema de tratamiento, incluyendo las obligaciones relativas a la gestión y disposición de lodos como parte de las medidas destinadas a eliminar o, en su defecto, minimizar los efectos adversos del proyecto. 25. Así, el flujo de funcionamiento de la UF en relación con el sistema de lodos activos, se plasmó en la siguiente figura:

Figura N° 2. Diagrama de flujo.

Fuente: Anexo 5 “Diagrama de flujo” de la Adenda 1 de la RCA N° 229/2012. 26. En este contexto, el Plan de Manejo de Lodos contenido en el literal k) del considerando 3.6.2.2. “Etapa de Operación” de la RCA N° 229/2012, estableció que “El Plan de Tratamiento y Manejo de Lodos consiste en un conjunto de operaciones a las que se somete el lodo proveniente de PTAS desde su generación hasta su disposición final, con el objeto de evitar riesgos para la salud de la población y el medio ambiente. Cabe destacar que en este caso, la disposición del lodo será ejecutada a través del Plan Forestal al interior del recinto (lo destacado es propio)”. 27. Así, de conformidad a lo establecido en el literal k1) de la normativa individualizada, “[l]a finalidad del lodo generado en la PTAS de Copiapó es ser aplicado en el recinto donde se ubica la misma planta, el cual posee una extensión disponible para estos fines de 17,46 ha. Los lodos digeridos y deshidratados son transportados desde el edificio de deshidratación hasta la zona de mezcla con tierra al interior de la PTAS, esto para conformar un suelo equivalente al vegetal, autosustentable, que será utilizado para relleno y plantación forestal (lo destacado es propio)”. Así, de acuerdo a la autorización ambiental, el sitio de disposición final de lodos estabilizados correspondería al recinto en que se ubica la misma planta, es decir, en la ubicación observada en la Figura N° 1 anterior, asociada a la ubicación de la UF. 28. Sin embargo, a partir de la consulta de pertinencia del proyecto “Aplicación de biosólidos de PTAS Copiapó, para uso benéfico en suelos, de Aguas Chañar S.A.”, ID PERTI-2018-1622, la titular modificó el sitio de aplicación de los lodos estabilizados provenientes de la PTAS Copiapó, proponiendo su aplicación en un predio destinado al cultivo de olivos, ubicado aproximadamente a 27 km de la PTAS Copiapó y a 6 km de la Hacienda San Pedro. Como se señaló anteriormente, la referida consulta de pertinencia fue resuelta por la Dirección Regional del SEA de Atacama mediante Resolución Exenta N° 125/2018, de fecha 12 de diciembre de 2018, y determinó que el proyecto no debía ingresar obligatoriamente al SEIA de forma previa a su ejecución. 29. Posteriormente, mediante Resolución Exenta N° 732, de fecha 12 de marzo de 2019, la SEREMI de Salud de la Región de Atacama otorgó

al titular la autorización sectorial para el cambio del sitio de aplicación de los lodos estabilizados provenientes de la PTAS Copiapó, correspondiente al mismo predio individualizado en la consulta de pertinencia de ingreso referida anteriormente. 30. En este contexto, sobre la base de la actividad de fiscalización ambiental efectuada por esta Superintendencia con fecha 27 de junio de 2024, así como de lo declarado por el representante de la empresa Mamoramaq Ltda., señor Tito Terán Rojas, se constató que camiones transportaban lodos provenientes de la UF hacia un predio denominado “Fundo Los Mamoro”, ubicado en el sector Hacienda Margarita, Ruta 5 Norte, comuna de Copiapó, para efectos de su disposición final. 31. Así, durante la inspección visual asociada a la actividad señalada, se constató la presencia del vehículo camión marca JAC, modelo LANDER HFC 3430, de color amarillo, PPU LTHS44, y del vehículo camión marca JAC, modelo LANDER HFC 3430, de color amarillo, PPU LTHW16, cuyos conductores declararon que se disponían a transportar el lodo fuera del recinto de la PTAS Copiapó, para su disposición en el Fundo Los Mamoro. Fotografía N° 1. Vehículo PPU LTHW16. Fotografía N° 2. Vehículo PPU LTHS44.

Fuente: IFA 2024. 32. De esta manera, lo anterior ya daba cuenta de forma preliminar que dicha disposición se realizaba en un lugar distinto de aquel expresamente autorizado en el literal k) del considerando 3.6.2.2, “Etapa de Operación”, de la RCA N° 229/2012 —esto es, el recinto donde se emplaza la propia planta—, y asimismo diferente del sitio informado en la CPI resuelta mediante la Resolución Exenta N° 125/2018 del SEA Región de Atacama, correspondiente a un sector de disposición en suelo ubicado a 6 km de la Hacienda San Pedro.

33. En virtud de lo anterior, a partir de la actividad de fiscalización ambiental de fecha 27 de junio de 2024, se solicitó a través del Acta de Inspección Ambiental de misma fecha, entre otros, “12. Documentos que acrediten la aplicación de lodos clase B en el suelo 6 km de la hacienda San Pedro (ubicación conforme a los descrito en la resolución exenta N° 125 del SEA región de Atacama), para 41, 3 ha del predio conforme las 90 ton/ha definidas. Formato solicitado es de carácter anual para el periodo 2021, 2022, 2023 y 2024”. Dicho requerimiento fue respondido por el titular a través de la carta ATAC N° 176/24. 34. En línea con lo anteriormente señalado, a través de carta ATAC N° 176/24, y respecto al requerimiento N° 12, el titular señaló “En anexo N° 12 se adjuntan los documentos que acreditan la aplicación de lodos para los periodos que solicita años 2021, 2022, 2023, documentos que corresponden a los informes técnicos de aplicación de lodos y además certificados de declaración anual de lodos y para el año 2024 se adjunta declaración del plan de aplicación de lodos de dicho año. Cabe destacar que el predio utilizado para la aplicación de lodos en los años que solicita, corresponde al predio denominado Hacienda Margarita el cual abarca 184 ha. Por otra parte, el predio que Ud. menciona fue utilizado el año 2019 hasta el año 2020, para ello se adjunta en el Anexo N°12 los reportes asociados a los informes anuales para dichos años, donde se respalda la aplicación de lodos en hacienda San Pedro”. 35. Así, de conformidad a lo anterior, se verifica que existe ingreso de lodos para el período 2021-2022-2023-2024 en un sitio denominado Hacienda Margarita, también individualizado como “Fundo Los Momoro” (Figura N° 3). Lo anteriormente expuesto releva la aplicación de lodos en un lugar distinto al autorizado mediante la RCA N° 229/2012 (Figura N°1), y a su vez, distinto al predio informado en la Consulta de Pertinencia de Ingreso resuelta a través de la Res. Ex. N° 125/2018 del SEA Región de Atacama (Figura N° 3), lo cual genera incertidumbre sobre los posibles efectos a la salud de las personas y el medio ambiente, al realizar operaciones asociadas a la aplicación de lodo en suelo fuera del instrumento ambiental y el marco normativo. Todos esos antecedentes forman parte del expediente de fiscalización IFA DFZ-2024-1735-III-RCA (en adelante, “IFA 2024”). Figura N°3. Sitio de disposición de lodos asociado a Res. Ex. N° 125/2018 (demarcación de color azul) y sitio actual de aplicación en Fundo Los Mamoro (demarcación de color rojo).

Fuente: IFA 2024.

(ii) Disposición de lodos en una cantidad mayor a la autorizado

36. Por otro lado, en el título “K1) Lodo destinado para uso de Reforestación” del considerando 3.6.2.2 de la RCA N° 229/2012, respecto a la taza de aplicación de lodos, se estableció que esta “corresponderá a 90 toneladas por hectárea y por año, de acuerdo a esto en la tabla siguiente, es posible ver el lodo generado por la PTAS distinguiendo entre el lodo demandado para forestación y aquel que deberá ser destinado a el monorelleno planificado en la PTAS de Copiapó”: Tabla N° 3. Balance de aplicación de lodos Fuente: Tabla 10 de la RCA N° 229/2012. 37. En este contexto, a partir de la actividad de fiscalización ambiental de fecha 27 de junio de 2024, se solicitó a través del Acta de Inspección Ambiental de misma fecha, entre otros, “6. Documento que acredite las cantidades (en toneladas) de lodos clase B almacenados al interior de la PTAS, para el año 2023 y 2024 en formato semanal”, “7. Documento que acredite las cantidades (en toneladas) de lodos estabilizados almacenados al interior de la PTAS, para el año 2024 en formato semanal” y “12. Documentos que acrediten la aplicación de lodos clase B en el suelo 6 km de la hacienda San Pedro (ubicación conforme a los descrito en la resolución exenta N° 125 del SEA región de Atacama), para 41, 3 ha del predio conforme las 90 ton/ha definidas. Formato solicitado es de carácter anual para el periodo 2021, 2022, 2023 y 2024”. Dicho requerimiento fue respondido por el titular a través de la carta ATAC N° 176/24. 38. En línea con lo anteriormente señalado, a través de carta ATAC N° 176/24, y respecto al requerimiento N°6, el titular señaló “En Anexo N°6 se adjunta el detalle de las cantidades de lodos para el año 2023 y 2024”. Así, acompañó el documento excel titulado “Generación y disposición de lodos PTAS Copiapó 2023-2024”, en que se adjunta el detalle de las cantidades de lodos generados por PTAS Copiapó y dispuestos en el predio no autorizado (Fundo Los Mamoro) para el año 2023 y 2024, sin distinción de su clasificación. Respecto al requerimiento N° 7, el titular señaló “Tal como se indica en la respuesta de la pregunta N°6, los lodos son enviados para su aplicación benéfica en los predios agrícolas [Fundo Los Mamoro], por lo tanto, corresponde a la misma información”. Así, la información remitida corresponde a la siguiente:

Tabla N° 4. Generación y disposición de lodos PTAS Copiapó 2023-2024.

Fuente: Anexo N°6, carta ATAC N° 176/24. 39. Así, a partir del análisis de los de lo señalado en el documento “Generación y disposición de lodos PTAS Copiapó 2023-2024” y en el punto 2. “Lodos generados por Planta de Tratamiento” del “Informe Técnico de Lodos de la PTAS de Copiapó” elaborado por el titular (Anexo N° 7 carta ATAC N° 176/24), se constató que, durante el año 2023, se retiraron 2.909,61 toneladas de lodos en base seca deshidratado, y entre los meses de enero y junio de 2024, 1.621 toneladas, ambas cantidades provenientes de la PTAS Copiapó, los cuales fueron íntegramente destinados al predio denominado Fundo Los Mamoro. 40. En virtud de lo expuesto, se constató que, durante el año 2023, el titular excedió en 1.325 toneladas el límite máximo anual autorizado de masa de lodos deshidratados en base seca. Asimismo, durante el período comprendido entre los meses de enero y junio de 2024 —esto es, en solo medio año—, se verificó que el titular superó en 37 toneladas el límite establecido en el literal k1) del considerando 3.6.2.2., “Etapa de Operación”, y en la Tabla 10 de la RCA N° 229/2012, disposiciones que fijan un máximo promedio de 1.584 toneladas anuales. 41. En virtud de lo señalado, mediante la Resolución Exenta N° 596/2026, esta Superintendencia requirió al titular, entre otros antecedentes, “c. Informar y acreditar de manera fehaciente la cantidad de lodo en toneladas por hectárea y por año, en condición de no estabilizado generado por la PTAS Copiapó, indicando expresamente su lugar de disposición. Asimismo, deberá acompañar registro verificable del lodo dispuesto en mono- relleno, relleno sanitario o vertedero, según corresponda”. En respuesta a dicho requerimiento, el titular señaló que “la totalidad de los lodos producidos en la planta es sometida a procesos de estabilización previos a cualquier tipo de disposición final o valorización, en cumplimiento con la

normativa DS N° 4/2009”. Asimismo, indicó que “no es posible acompañar registros de disposición de lodos no estabilizados, ni valores asociados”. 42. Al respecto, la respuesta del titular no satisface íntegramente el requerimiento efectuado por esta Superintendencia, atendido que no informa ni acredita la cantidad de lodos generados en condición no estabilizada, su lugar de disposición ni acompaña registros verificables de disposición final. Asimismo, si bien el titular afirma que la totalidad de los lodos producidos serían sometidos a procesos de estabilización previos a su disposición o valorización, dicha circunstancia no fue acreditada documentalmente, ni se explicó de manera fundada la imposibilidad de entregar la información solicitada. En particular, el titular no precisa si la ausencia de registros obedece a que no existirían lodos dispuestos en condición no estabilizada, o bien a otra circunstancia técnica. (iii) Falta de acreditación de estabilización de lodo dispuesto en suelo

43. En relación con lo señalado en el considerando anterior, el literal k2) del considerando 3.6.2.2. “Etapa de Operación” de la RCA N° 229/2012, estableció respecto al “Lodo destinado Mono-relleno”, que “En caso que el lodo no cumpla con las características para ser aplicado al suelo, para lo cual deberá contar con autorización del Servicio Agrícola Ganadero, este será depositado en un mono-relleno; el dimensionamiento del mono-rrelleno de la PTAS de Copiapó considerará la producción de lodos generados en las PTAS de Copiapó, Diego de Almagro y Freirina (en caso de contingencia y cuando el lodo no cumpla las características para aplicarse al suelo en la PTAS de Vallenar, tal como lo indica la RCA de la Planta de Tratamiento de Freirina) (lo destacado es propio)”. 44. Así, mediante la Resolución Exenta N° 596/2026, esta Superintendencia requirió al titular acompañar copia de los certificados o informes de ensayo emitidos por laboratorios acreditados que dieran cuenta de la calidad del lodo destinado a disposición en suelo, correspondientes a los períodos 2023, 2024, 2025 y 2026, o, en caso de no haber sido realizados, indicarlo expresamente. Adicionalmente, se solicitó acompañar una planilla en formato Excel que sistematizara la información contenida en dichos informes, indicando al menos fecha de muestreo, código del informe de ensayo asociado, parámetro analizado, unidad de medida, resultado obtenido, laboratorio que efectuó el análisis y punto de muestreo, de conformidad con la Tabla 12 de la RCA N° 229/2012. 45. En respuesta a dicho requerimiento, el titular señaló que “Se adjunta en Anexo A, copia de los certificados o informes de ensayo emitidos por laboratorios acreditados que den cuenta de la calidad del lodo destinado a disposición en suelo, correspondientes a los períodos 2023, 2024, 2025 y 2026. Adicional, se comparte en el mismo anexo la planilla consolidada de la información solicitada”. 46. Respecto a los antecedentes señalados, a partir de un análisis por parte de esta Superintendencia se verificaron eventuales incumplimientos asociados a la calidad del lodo destinado a disposición en suelo agrícola. En efecto, conforme a lo establecido en el D.S. N° 4/2009 del Ministerio de Salud, los lodos destinados a aplicación o disposición en suelo deben cumplir, al menos, con la calidad de lodo estabilizado Clase B, y preferentemente con los parámetros correspondientes a Clase A.

47. No obstante, algunos de los certificados de análisis acompañados por el titular, asociados a registros del año 20243, darían cuenta de resultados que no permitirían acreditar el cumplimiento de las exigencias establecidas en el D.S. N° 4/2009. En particular, se observaron concentraciones de coliformes fecales superiores a 1.000 NMP por gramo de sólidos totales, excediendo los valores exigidos para clasificación Clase A. Asimismo, las muestras analizadas no presentarían un pH superior a 12, condición requerida para la clasificación como lodo Clase B. En consecuencia, conforme a los antecedentes acompañados por el propio titular, no resultaría acreditado que los lodos analizados cumplieran con las condiciones exigidas para su disposición en suelo agrícola. Tabla N° 5. Antecedentes asociados a Informes de Ensayo. Laboratorio Ensayo Fecha Muestra Punto de control Coliformes fecales (NMP/g) PH Biodiversa 6332723 07-06-2024 Lodo Estabilizado- Copiapó 2300 10,83 Biodiversa 6607198 08-11-2024 Lodo Estabilizado- Copiapó 7500 8 Biodiversa 6665318 06-12-2024 Lodo Estabilizado- Copiapó <2000 10,9 Fuente: elaboración propia sobre la base de los Informes de Ensayo N° 6607198, 6332723 y 6665318, acompañados por el titular en el Anexo A de la presentación de fecha 31 de marzo de 2026. 48. En definitiva, de los antecedentes levantados durante las actividades de fiscalización ambiental individualizadas, de la información proporcionada por el propio titular y de los antecedentes acompañados en respuesta a los requerimientos efectuados por esta Superintendencia, fue posible constatar deficiencias relevantes en la ejecución del Plan de Tratamiento y Manejo de Lodos aprobado mediante la RCA N° 229/2012. En particular, se verificó la disposición de lodos en cantidades superiores a las autorizadas, su aplicación en un sitio distinto de aquellos ambientalmente evaluados y autorizados, y la falta de acreditación suficiente respecto del cumplimiento de las condiciones de estabilización exigidas por el D.S. N°4/2009. Todo lo anterior implica un incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA N° 229/2012, comprometiendo la adecuada gestión ambiental de los lodos generados por la PTAS Copiapó. 49. Que, preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, de conformidad con el artículo 36, N° 2, letra e), de la LOSMA, por cuanto se incumple gravemente una medida destinada a eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto. En efecto, según lo establecido en el considerando 3.6.2.2. de la RCA N° 229/2012, la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Copiapó constituye la única infraestructura en la localidad destinada al tratamiento de las aguas servidas generadas por sus habitantes; por lo que su adecuado funcionamiento y operación resultan esenciales para evitar efectos adversos tales como olores molestos, atracción de vectores de interés sanitario y riesgos derivados del transporte y disposición de lodos en suelo no autorizado.

3 Véase Tabla N° 5.

A.2. No construir un sistema de impermeabilización, así como tampoco confinar ni demarcar la zona de mezcla de lodos 50. De conformidad a lo establecido en el considerando 3.6.2.2., literal k1) de la RCA N° 229/2012, respecto al “Lodo destinado para uso de Reforestación” se establece que “[…] el sitio de almacenamiento, que corresponde al mismo sitio de acopio y secado de lodos, contará con un sistema de impermeabilización que impedirá el escape o migración de líquidos, lateral y de fondo. Consistirá en una lámina sintética de polietileno de baja densidad de al menos 0,76 mm de espesor instalada sobre una capa de arcilla de espesor no inferior a 30 cm y una conductividad hidráulica no superior a 10-7 cm/s u otro sistema aprobado por la Autoridad Sanitaria que asegure igual o superior impermeabilidad. El sistema incluirá una canaleta lateral para la recolección de percolados en caso de que generen (lo destacado es propio).” 51. Asimismo, dicha normativa establece expresamente que “[L]a zona de mezcla será confinada y demarcada. Dadas las características de poca humedad del lodo en esta zona geográfica no existe posibilidad de que el lodo deshidratado infiltre el terreno (lo destacado es propio)”. 52. En este contexto, a partir de la actividad de inspección efectuada con fecha 9 de mayo de 2019, consignada en el IFA DFZ-2019-1039-III-RCA (en adelante, “IFA 2019”), realizada por el Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Atacama, se constató que la cancha de secado de lodos se emplaza al interior de un cuartel, entre dos hileras de olivos, careciendo de material impermeabilizante en el suelo y de estructuras que impidan el escurrimiento o la dispersión de los lodos hacia áreas distintas de aquellas destinadas a su aplicación, tales como caminos u otros sectores del predio. Además, a partir se verificaron restos de cal que fueron utilizados previamente para cubrir la cancha de acopio, conforme se observa en las siguientes fotografías: Fotografía N° 3. Cancha de acopio de lodos

Fuente: IFA 2019.

Fotografía N° 4. Cancha de acopio de lodos

Fuente: IFA 2019. 53. De conformidad a lo anterior, el acondicionamiento de cancha de acopio no cuenta con un sistema de impermeabilización que impida el escape o migración de líquidos, lateral y de fondo, comprometido en el considerando 3.6.2.2., literal k1) de la RCA N° 229/2012, por lo cual no es posible garantizar que la acumulación de lodos expuestos al aire sólo se restringirá a esta zona. 54. Por otro lado, sobre la base de la actividad de fiscalización ambiental efectuada por esta Superintendencia con fecha 27 de junio de 2024, consignada en el IFA 2024, fiscalizadores constataron que el manejo de lodos de PTAS Copiapó se realiza en una “explanada de superficie amplia sin pendientes abruptas, donde se observa a una maquinaria generando el volteo de los lodos existentes en el lugar. Cabe señalar que este sector no tiene un cerco perimetral que lo defina, (…). Al realizar las consultas, se informa que la adición de tierra para continuar con el estabilizado no se está realizando (…) Al realizar las consultas sobre el sistema de impermeabilización y la canaleta lateral para recolección de percolados, esta última canaleta no es posible de ser observada, y con respecto al sistema de impermeabilización si bien es posible reconocer rastros de material negro de tipo geomembrana, no se constata un sistema de impermeabilización lateral y de fondo, ya que como se expuso anteriormente el terreno donde se ejecuta el proceso es plano”. 55. Lo anteriormente expuesto permite verificar que el manejo de lodos de PTAS se realiza en un sector en el cual la zona de mezcla no se encuentra confinada ni demarcada, y además, el lugar no cuenta con canaleta lateral de recolección de percolados. Todo lo anterior, afecta directamente la gestión segura de los lodos y genera un riesgo ambiental relevante. En particular, la ausencia de confinamiento y demarcación del área de mezcla, la inexistencia de canaletas destinadas a la recolección de percolados y la no ejecución de la mezcla de lodos con tierra constituyen un incumplimiento de lo establecido en el considerando 3.6.2.2, literal k1, de la RCA N° 229/2012, comprometiendo la adecuada protección del suelo y de los cuerpos de agua cercanos.

56. Con respecto al sistema de impermeabilización, si bien fue posible reconocer rastros de material negro de tipo geomembrana, no se constató un sistema de impermeabilización lateral y de fondo, ya que el terreno donde se ejecuta el proceso es plano. Lo anteriormente expuesto permite concluir que la zona de mezcla no se encuentra confinada ni demarcada, y asimismo, no cuenta con canaleta lateral de recolección de percolados, lo que constituye un incumplimiento al considerando 3.6.2.2, literal k1) de la RCA N° 229/2012. 57. Por otro lado, mediante la Resolución Exenta N° 596/2026, esta Superintendencia requirió al titular “acompañar antecedentes que acrediten la impermeabilización del sector de acumulación de lodos, conforme a lo dispuesto en el considerando 3.6.2.2., literal k1) de la RCA N° 229/2012, en caso de haberse ejecutado o regularizado a la fecha, tales como registros de obras, informes técnicos u otros documentos pertinentes”. 58. En respuesta a dicho requerimiento, el titular señaló que “Se reitera lo señalado en el punto anterior, donde se refleja la metodología de aplicación aprobada, la cual se realiza conforme a las resoluciones sectoriales mencionadas”. Al respecto, las resoluciones sectoriales citadas por el titular corresponden a la Resolución Exenta N° 732, de 12 de marzo de 2019, y a la Resolución Exenta N° 3.580, de 26 de septiembre de 2019, ambas de la SEREMI de Salud de la Región de Atacama, mediante las cuales se otorgó autorización sectorial para el funcionamiento del proyecto de cambio del sitio de aplicación de los lodos estabilizados provenientes de la PTAS Copiapó. 59. Sin embargo, las resoluciones sectoriales individualizadas no se refieren a ninguna modificación respecto a las medidas establecidas en el considerando 3.6.2.2, literal k1) de la RCA N° 229/2012, asociadas a las exigencias técnicas de la zona de mezcla de lodos ya señaladas. 60. Así, es posible concluir que la compañía no construyó un sistema de impermeabilización en el sitio de acopio y secado de lodos, así como tampoco confinar ni demarcar la zona de mezcla de lodos. 61. A partir de lo anterior, es que preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción leve, conforme al artículo 36, número 3 de la LOSMA, dado que se trata de un hecho que contraviene la medida obligatoria establecida en el considerando 3.6.2.2 de la RCA N° 229/2012, sin concurrir elementos que configuren una infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números 1 y 2 de la norma individualizada. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 62. Mediante Memorándum D.S.C. N° 194, de 22 de mayo de 2026, se procedió a designar a Carlos Venegas Quintriqueo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Carlos Jara Donoso como Fiscal Instructor Suplente.

RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Nueva Atacama S.A., Rol Único Tributario N° 76.850.128-9, en relación a la Unidad Fiscalizable Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Copiapó, localizada en Callejón Bodega S/N°, sector Bodega, en la comuna de Copiapó, Región de Atacama, por la siguiente infracción: 1. El siguiente hecho, acto u omisión constituyen infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA N° 229/2012:

N° Hecho constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Deficiente ejecución del plan de tratamiento y manejo de lodos, puesto que: a) Se dispuso lodos en cantidades superiores a las autorizadas; b) La disposición se realizó en un sitio no autorizado, y c) El lodo se dispuso sin que se acredite su estabilización. Considerando 3.6.2.2. RCA N° 229/2012

“El Plan de Tratamiento y Manejo de Lodos consiste en un conjunto de operaciones a las que se somete el lodo proveniente de PTAS desde su generación hasta su disposición final, con el objeto de evitar riesgos para la salud de la población y el medio ambiente. Cabe destacar que en este caso, la disposición del lodo será ejecutada a través del Plan Forestal al interior del recinto. En términos generales, el proyecto contempla una plataforma interna de gestión de lodos, que permite desarrollar una actividad de acondicionamiento de estos (deshidratación mecanizada). Una vez obtenida la humedad o características requeridas, el lodo será destinado para uso forestal".

Considerando 4.i. RCA N° 229/2012

“Que, en relación con el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto "MEJORAMIENTO PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS, COPIAPÓ-AGUASCHAÑAR S.A" y sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la ejecución del proyecto "MEJORAMIENTO PLANTA DE TRATAMIENTO DEAGUAS SERVIDAS, COPIAPÓ-AGUAS CHAÑAR S.A" cumple con:” […]

i) D.S. 4/09 Reglamento para el Manejo de Lodos Generados en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas. El Reglamento tiene por objeto regular el manejo de los lodos provenientes de plantas de tratamiento de aguas servidas. En este sentido establece su clasificación, uso, disposición final, y tratamiento entre otros. Cumplimiento: La empresa cumplirá con lo establecido en el presente decreto, acerca de los requisitos de calidad y condiciones necesarias que deben cumplir los lodos

N° Hecho constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas para su deposición en suelo, demostrando esto a la autoridad correspondiente, para la solicitud del permiso necesario. Además el Titular contará con la aprobación de la Autoridad Sanitaria respecto al proyecto de ingeniería que dé cuenta del almacenamiento, tratamiento, trasporte, disposición final y de los aspectos sanitarios de la aplicación de lodos al suelo (Título III Art. 9 al 18); además de los requisitos del área de aplicación indicados en el artículo 20 y 22,y las condiciones para los lodos a aplicar contenidas en los artículos 21 y 24. El Titular deberá al momento de presentar sectorialmente el plan de aplicación de lodos al suelo, los respaldos de los análisis del suelo receptor con el fin de justificar la tasa de aplicación de 90 t/h/año. Así mismo deberá presentar los documentos de respaldo de los análisis de lodos. Además se considera la disposición alternativa de los lodos en un monorelleno al interior de la PTAS de Copiapó. Según el Ord N° 740 de fecha 2 de Octubre de 2012, del SAG, Región de Atacama; el Titular deberá presentar, previo a la aplicación, un Plan de Aplicación de lodos al suelo, en el cual se defina su duración, la que no deberá ser superior a un año. Este Plan de Aplicación deberá ser presentado, al menos 1 mes antes del inicio de la aplicación. Dicho Plan deberá contener toda la información y antecedentes señalados en el Art. 19 del D.S. 4/2009. 2 No construir un sistema de impermeabilización en el sitio de acopio y secado de lodos, así como tampoco confinar ni demarcar la zona de mezcla de lodos. Considerando 3.6.2.2., literal k1) de la RCA N° 229/2012

“[…] el sitio de almacenamiento, que corresponde al mismo sitio de acopio y secado de lodos, contará con un sistema de impermeabilización que impedirá el escape o migración de líquidos, lateral y de fondo. Consistirá en una lámina sintética de polietileno de baja densidad de al menos 0,76 mm de espesor instalada sobre una capa de arcilla de espesor no inferior a 30 cm y una conductividad hidráulica no superior a 10-7 cm/s u otro sistema aprobado por la Autoridad Sanitaria que asegure igual o superior impermeabilidad. El sistema incluirá una canaleta lateral para la recolección de percolados en caso de que generen […].

[L]a zona de mezcla será confinada y demarcada. Dadas las características de poca humedad del lodo en esta zona geográfica no existe posibilidad de que el lodo deshidratado infiltre el terreno”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal e) de la LOSMA, que prescribe “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: […] e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”, en atención a lo indicado en el considerando 29 de la presente Resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. En tanto, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, determina que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. Asimismo, se clasifica como leve el cargo N° 2 conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, que prescribe “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA

de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento.

Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, carlos.venegas@sma.gob.cl, y carmen.salinas@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1.026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia por alguna de las siguientes vías: 1. De forma presencial, en Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente y Oficinas Regionales respectivas, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; o 2. De forma remota, por medio de correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación

un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Nueva Atacama S.A., domiciliada para estos efectos en avenida Copayapu N° 2970, comuna de Copiapó, Región de Atacama.

Carlos Venegas Quintriqueo Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DEV/AFM/CVQ/CSG Notificación: - Nueva Atacama S.A., domiciliada en avenida Copayapu N° 2970, comuna de Copiapó, Región de Atacama. - ID 18-III-2019. - ID 37-III-2019. C.C: - Oficina Regional de Atacama de la SMA. Firmado por: Carlos Felipe Venegas Quintriqueo Abogado Oficina Regional de Atacama Fecha: 22-05-2026 17:02 CLT Superintendencia del Medio Ambiente