Sanción SMA

SOCIEDAD TOKIO SPA

Rol D-081-2024#dictamen
SMA · 2024-08-28 · Región de Los Ríos · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 3,10 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-081-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD TOKIO SPA, TITULAR DE DISCOTECA TOKIO

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA); en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-081-2024, fue iniciado en contra de Sociedad Tokio SpA (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 77.782.024-9, titular de Discoteca Tokio (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Beauchef N° 629, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos. III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, se denuncia ruidos provenientes de música envasada y gritos de personas.

Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 123-XIV-2023 13 de septiembre de 2023 Mauricio Washington Contreras Hernández Beauchef N° 613, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos 2 124-XIV-2023 20 de septiembre de 2023 Alba Gabriela Valdeavellano Méndez Esmeralda N° 690, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos 3 4-XIV-2024 18 de enero de 2024 Yoveline Marivel Zúñiga Hidalgo Beauchef N° 627, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos 4 37-XIV-2024 26 de marzo de 2024 Jorge Enrique De La Maza Schleyer Aníbal Pinto N° 1908, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos

3. En su denuncia, Yoveline Marivel Zúñiga Hidalgo presentó dos fichas de atención de urgencia médica de la Clínica Alemana de Valdivia, de fechas 23 de septiembre de 2023 y 12 de noviembre de 2024, ambas por motivos que, a partir de la lectura de los documentos y en base a las situaciones de salud que normalmente se observan en esta SMA, no constituyen causalidad respecto de los ruidos generados por la unidad fiscalizable. De la misma manera, la denunciante no presenta antecedentes que den a entender que se trata de un receptor sensible. Por su parte, el denunciante, Jorge Enrique De La Maza Schleyer, acompañó un escrito de denuncia de incumplimiento de medidas provisionales pre-procedimentales por parte del titular; copia carta de vecinos a la Municipalidad de Valdivia respecto de las actividades de la discoteca “Tokio Club”; copia de certificado médico otorgado con fecha 29 de febrero de 2024, por el médico cirujano Daniel Segura Rojas, que da cuenta de un receptor sensible con cuadro de trastorno de ansiedad generalizada, asociado a trastornos de somatización y del sueño y; copia de mandato judicial otorgado por Yoveline Marivel Zúñiga Hidalgo y otros a Jorge Enrique De La Maza Schleyer, con fecha 26 de febrero de 2024, ante el Notario Público de Valdivia, don Luis Gonzalo Navarrete Villegas. 4. Por su parte, el titular, en el marco del expediente de fiscalización DFZ-2024-311-XIV-NE, presentó un “Informe de mejoras en aislamiento acústico CLUB TOKIO” de fecha 8 de febrero de 2024, mediante el cual informa la implementación de acciones de mejora del aislamiento acústico de la unidad fiscalizable. Asimismo, acompañan un “Estudio de impacto acústico “Tokio Restobar”, Valdivia, Región de Los Ríos, verificación del D.S. N°38/2011 del MMA” de agosto de 2022. A. Expedientes de fiscalización 5. Con fecha 2 de octubre de 2023, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2023-2653-XIV-NE, el cual contiene las actas de inspección ambiental de fecha 16 y 17 de septiembre de 2023 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dichas fechas, un fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en un domicilio aledaño al establecimiento, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización.

6. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA, según se indica en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha medición Recepto r Horario medició n Condición NPC dB(A ) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N°38/11 Límite dB(A) Excedencia dB(A) Estado 16 de septiembre de 2023

Recepto r N° 369-1 Nocturn o Externa 54 No afecta II 45 9 Supera Recepto r N° 375-1 Nocturn o Interna con ventana abierta 63 No afecta II 45 18 Supera 17 de septiembre de 2023 Recepto r N° 386-1 Nocturn o Externa 66 No afecta II 45 21 Supera Recepto r N° 389-1 Nocturn o Interna con ventana abierta 62 No afecta II 45 17 Supera

7. Posteriormente, con fecha 5 de febrero de 2024, DFZ derivó a DSC, el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2024-311-XIV-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 3 de febrero de 2024 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dichas fechas, fiscalizadores de esta Superintendencia se constituyeron en un domicilio aledaño al establecimiento, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 8. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA, según se indica en la siguiente tabla: Tabla 3. Evaluación de medición de ruido Fecha medició n Recepto r Horario medició n Condición NPC dB(A ) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N°38/11 Límite dB(A) Excedencia dB(A) Estado 3 de febrero de 2024 Recepto r N° 1-1 Nocturn o Externa 71 No afecta II 45 26 Supera Recepto r N° 1-2 Nocturn o Externa 68 No afecta II 45 23 Supera

9. En razón de lo anterior, con fecha 18 de abril de 2024, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructora titular a Valentina Varas Fry y como Fiscal

Instructor suplente, a Juan Pablo Correa Sartori, a fin de investigar los hechos constatados en los informes de fiscalización singularizados; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. B. Medidas provisionales 10. Mediante Resolución Exenta N° 329, de fecha 6 de marzo de 2024, se ordenaron medidas provisionales pre-procedimentales a la titular, respecto del establecimiento “Discoteca Tokio”. 11. Dichas medidas consistieron en: 1. Sellado de aparatos y equipos causantes de la superación constatada por parte de los funcionarios de la SMA, sellos que debían mantenerse por un plazo de 15 días hábiles; 2. Prohibir, mientras permanezcan los sellos, el funcionamiento de aparatos que utilicen el sistema de reproducción y amplificación al interior del local; 3. Elaborar un informe técnico de diagnóstico de problemas acústicos; 4. Implementar las mejoras contenidas en informe técnico de diagnóstico y; 5. Implementar, en un lugar cerrado, un dispositivo limitador de frecuencias. Asimismo, en el Resuelvo Segundo de la resolución referida, se requirió que, dentro del plazo de 20 días hábiles desde el término de la vigencia de las medidas indicadas, se entregue un informe sobre su correcta implementación, que también considere la medición de los ruidos emitidos, de conformidad a lo establecido en el D.S. N° 38/2011 MMA, y demás normas pertinentes. 12. Esta Superintendencia efectuó inspecciones en el establecimiento, con fecha 15, 22, y 28 de marzo, y el 12 de abril, todas de 2024, con la finalidad de constatar el cumplimiento de las medidas individualizadas. 13. Por su parte, la titular dio respuesta al requerimiento de información contenido en la Res. Ex. N° 329, mediante carta de fecha 27 de marzo de 2024, y documentos adjuntos. De igual forma, dio respuesta al requerimiento de información contenido en el acta de inspección ambiental de fecha 28 de marzo de 2024, mediante carta de 3 de abril de 2024. 14. En su presentación del 27 de marzo de 2024, la titular solicita que sea la Superintendencia del Medio Ambiente quien efectúe la medición de ruidos contenida en el Resuelvo segundo de la Res. Ex. N° 329, lo cual es acogido por esta Superintendencia mediante Res. Ex. N° 613, de fecha 16 de abril de 2024. En razón de lo anterior, es que, en la inspección de 12 de abril de 2024, se efectuó una medición de los ruidos emitidos por la UF, constatando un NPC de 62 dB(A), significando una excedencia de 17 dB(A) por sobre la norma. 15. Luego, mediante la Resolución Exenta N° 1330, de fecha 5 de agosto de 2024, se declaró el término del procedimiento administrativo Rol MP-013- 2024, relacionado con las medidas provisionales pre-procedimentales, la cual fue notificada a la titular por correo electrónico con fecha 6 de agosto de 2024. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 16. Con fecha 26 de abril de 2024, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-081-2024, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Sociedad Tokio SpA, siendo notificada personalmente por un funcionario de esta SMA con

fecha 7 de mayo de 2024, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 16 de septiembre de 2023 de unos Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 54 y 63 dB(A); la obtención con fecha 17 de septiembre de 2023 de unos NPC de 66 y 62 dB(A); y, la obtención con fecha 3 de febrero de 2024, de unos NPC de 71 y 68 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta la 2° y 4°, y en condición externa las restantes, y en unos receptores sensibles ubicados en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011 MMA

Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45

Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

17. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-081-2024, requirió de información a Sociedad Tokio SpA, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 18. Con fecha 26 de junio de 2024, uno de los administradores de Sociedad Tokio SpA presentó el documento “Termino contrato de arrendamiento”, de fecha 31 de mayo de 2024, en el cual se señala que los propietarios del inmueble ubicado en calle Beauchef N° 629, comuna de Valdivia y Sociedad Tokio SpA, dejan sin efecto el contrato de arriendo firmado el 1 de junio de 2023. 19. En razón de lo anterior, un fiscalizador de la SMA, con fecha 20 de julio de 2024, siendo las 00.15 horas, efectuó una verificación en terreno del estado operacional de Discoteca Tokio, constatando que la unidad fiscalizable se encontraba en funcionamiento y con público presente en su interior, según se señala en el acta de inspección ambiental de dicha fecha, la cual fue notificada a la titular mediante correo electrónico el 5 de agosto de 2024. 20. Con fecha 25 de julio de 2024, presentó copia de Certificado de estatuto actualizado de Sociedad Tokio SpA, emitido por el Registro de Empresas y Sociedades del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo con fecha 27 de marzo de 2024.

21. Por su parte, el denunciante en el presente procedimiento sancionatorio, Jorge De La Maza Schleyer, en representación de las denunciantes Alba Gabriela Valdeavellano Méndez y Yoveline Marivel Zúñiga Hidalgo, presentó escrito con documentos adjuntos. 22. Mediante Res. Ex. N° 2 / Rol D-081-2024, de fecha 14 de agosto de 2024, se tuvieron por incorporados los antecedentes presentados por el titular, el denunciante indicado precedentemente, así como el acta de inspección de fecha 20 de julio de 2024. Dicha resolución fue notificada a través de carta certificada dirigida al domicilio del titular, siendo recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Valdivia centro con fecha 21 de agosto de 2024, de acuerdo con la información proporcionada por dicho Servicio, mediante seguimiento asociado a la carta certificada N° 1179253497673. 23. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-081-2024 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")1. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 24. En primer término, cabe indicar que la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 25. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constatado en las actividades de fiscalización efectuadas con fecha 16 y 17 de septiembre de 2024, y 3 de febrero de 2024, y cuyos resultados se consignan en las respectivas actas de inspección ambiental. 26. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 27. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA.

1 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Actas de inspección de fecha 16 y 17 de septiembre de 2023 y 3 de febrero de 2024 SMA b. Reportes técnicos de fecha 2 de octubre de 2023 y 26 de febrero de 2024 SMA c. Expediente de Denuncia 123-XIV-2023 SMA d. Expediente de Denuncia 124-XIV-2023 SMA e. Expediente de Denuncia 4-XIV-2024 SMA f. Expediente de Denuncia 37-XIV-2024 SMA g. Expediente de Medida Provisional MP-013- 2024 SMA h. Informe de mejoras en aislamiento acústico CLUB Tokio de fecha 8 de febrero de 2024 Titular i. Estudio de impacto acústico “Tokio Restobar” de agosto de 2022 (2023) Titular Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

j. Copia de “Termino Contrato de Arrendamiento” Titular k. Certificado de estatuto actualizado “Sociedad Tokio SpA” Titular l. Acta de inspección ambiental de 20 de julio de 2024 SMA m. Escrito presentado por Jorge De La Maza Schleyer de 12 de agosto de 2024, y documentos anexos Denunciante

28. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 29. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 30. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/Rol D-081-2024, esto es, “La obtención, con fecha 16 de septiembre de 2023 de unos Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 54 y 63 dB(A); la obtención con fecha 17 de septiembre de 2023 de unos NPC de 66 y 62 dB(A); y, la obtención con fecha 3 de febrero de 2024, de unos NPC de 71 y 68 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta la 2° y 4°, y en condición externa las restantes, y en unos receptores sensibles ubicados en Zona II”.

VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 31. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 32. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve2, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 33. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 34. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 35. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas3. 36. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

2 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 3 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0,6 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 1.469 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en tres ocasiones al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.

Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, pues respondió el ordinal 1 del Resuelvo VIII de la res. Ex. N° 1/Rol D-081- 2024, al presentar copia del certificado de estatuto actualizado de Sociedad Tokio SpA, emitido por el Registro de Empresas y Sociedades del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues las medidas informadas por el titular en carta presentada con fecha 8 de febrero de 2024, no presentan la información mínima suficiente para verificar su implementación y/o la fecha en las que fueron ejecutadas. En dicho sentido, solo se acompaña copia de una factura de compra de materiales, la cual data del 11 de octubre de 2023, debiendo descartarse por tener lugar de forma previa al último hecho infraccional ocurrido el 3 de febrero de 2024.

A mayor abundamiento, el “Estudio de impacto acústico” de “Tokio Restobar” y las mediciones en el contenidas, fueron ejecutados en agosto de 2023 con motivo de la tramitación de la patente para la unidad fiscalizable ante la Municipalidad de Valdivia, y no en razón de las infracciones a la D.S. N° 38/2011 MMA, constatadas por esta

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Superintendencia, todas con fechas posterior a la confección de dicho informe. Asimismo, no se presentan antecedentes que den cuenta de la certificación del ingeniero acústico que elaboró el informe, ni que este corresponda a un inspector ambiental perteneciente a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental, por lo cual tampoco dichas mediciones pueden considerarse suficientes. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, pues no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación.

La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)

Concurre, pues no respondió los ordinales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/Rol D-081-2024. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, debido a que, si bien, mediante Resolución Exenta N° 329, de fecha 6 de marzo de 2024, se ordenaron medidas provisionales pre-procedimentales respecto de Discoteca Tokio, estas fueron cumplidas por la titular, de conformidad a lo indicado en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2024-815-II-MP.

Cabe mencionar que, en cuanto al requerimiento de información contenido en el Resuelvo segundo de la Resolución Exenta N° 329, la titular, mediante carta de 27 de marzo de 2024, solicitó que sea la SMA quien realice la medición de ruido que constate el cumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, lo que es acogido en la Res. Ex. N° 613, de fecha 16 de abril de 2024.

En razón de lo anterior, con fecha 12 de abril de 2024, un fiscalizador de esta Superintendencia realizó una medición de ruido en de conformidad a lo establecido en el D.S. N° 38/2011 MMA, constatándose un Nivel de Presión Sonora Corregido de 62 dB(A), significando aquello una excedencia de 17 dB(A) por sobre lo permitido en la norma de ruidos.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Finalmente, se declaró el término del procedimiento Rol MP-013-2024 relacionado con medidas provisionales ordenadas respecto de la unidad fiscalizable Discoteca Tokio, mediante la Resolución Exenta N° 1330, de fecha 5 de agosto de 2024. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) Para la determinación del tamaño económico, se han examinado los antecedentes financieros de la empresa disponibles en el procedimiento. Así, de acuerdo a la información contenida los Formulario 29 del año 2023, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, presentado por el titular4, se observa que Sociedad Tokio SpA se sitúa en la clasificación Micro N°3 -de acuerdo a la clasificación de tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos- por presentar ingresos entre a UF 600 y UF 2.400 en el año 2023. En efecto, se observa que sus ingresos en ese año fueron de $28.517.779, equivalentes a UF 775, considerando el valor de la UF al día 31 de diciembre de 2023.

En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

4 Respuesta a requerimiento de información del 27 de marzo de 2024.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA 37. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 16 de septiembre de 2023 ya señalada, en donde se registró su primera excedencia 18 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor R375, ubicado en Beauchef N°613, Valdivia, siendo el ruido emitido por “Discoteca Tokio”. A.1. Escenario de cumplimiento 38. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento5 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05 $ 1.819.328 PdC Rol D-107-2018 Implementación de un segundo muro aislante acústico, elaborado con terciado de 18 mm y material absorbente acústico en su núcleo y cavidad interior de aire de 150 mm. $ 6.522.025 PdC Rol D-091-2020 Implementación de una doble puerta, con puertas de doble placas de Fisiter de 18 mm en el interior; materiales absorbentes en la sala interior; y puertas blindadas hacia el exterior. $ 1.106.092 PdC Rol D-247-2021 Instalación de material de absorción acústica en la superficie del cielo del recinto. $ 1.583.308 PdC Rol D-051-2018 Costo total que debió ser incurrido $ 11.030.753

39. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que no se cuenta con antecedentes respecto a las dimensiones donde se desarrolla la actividad, por lo tanto, se utilizará como referencia tanto la imagen satelital de Google Earth de fecha 11 de febrero de 2024, así como fotografía de octubre de 2015 de Google Street View, para el mencionado fin, en complemento con las imágenes presentadas por el titular en el marco de las medidas provisionales6. Al respecto, se considera la aplicación de material

5 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 6 Considerando 21 del presente acto administrativo.

absorbente en el techo tanto en el primer como en el segundo piso, considerando una superficie de 38 metros cuadrados por cada piso7; y la implementación de un segundo muro aislante que complemente el muro original, que cubra ambos pisos de la discoteque, que suma un total de 156 metros lineales (78 metros por piso)8. También, se estima necesaria la instalación de un limitador acústico y la implementación de una doble puerta para la entrada de los asistentes. 40. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 16 de septiembre de 2023. A.2. Escenario de Incumplimiento 41. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento9 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Instalación en puertas y ventanas de sándwich con placas de madera. $ 129.799 18-03-2024 Facturas N°131784390 y N°131687650, N°131658108. Construcción acústica en la parte posterior del local. Costo total incurrido $ 129.799

42. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar se ha verificado que, de las tres medidas constructivas presentadas, dos corresponden a medidas de mitigación de ruido, las cuales son pertinentes en el contexto del incumplimiento identificado. No obstante, se ha desestimado la implementación del cierre al limitador de frecuencia, destinado a evitar su manipulación, dado que esta medida guarda estrecha relación con el cumplimiento de lo mandatado en la Medida Provisional, y no se vincula necesariamente con el retorno al cumplimiento normativo. En virtud de lo anterior, para el presente análisis se excluyen los costos detallados en la factura N°1233, que el titular ha indicado corresponden a la ejecución de dicho cierre. Así también, se descartan las facturas que dan cuenta de compra de materiales de menor tamaño, tales como clavos, guantes, entre otros, ya que no es posible distinguir si estos elementos se utilizaron para la construcción de las medidas de control o si corresponden a otras faenas al interior del local. 43. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados

7 Con un costo unitario de $20.833 por m2. 8 Con un costo unitario de $17.420 por m2. 9 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.

como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 44. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 04 de octubre de 2024, y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de restaurant/pub/discoteque. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de agosto de 2024. Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 11.030.753 13,9 0,6

45. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 46. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 47. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.

48. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 49. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”10. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 50. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”11. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro12 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible13, sea esta completa o potencial14. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”15. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 51. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la

10 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 11 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 12 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 13 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 14 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 15 Ídem.

Organización Mundial de la Salud 16 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental17. 52. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo18. 53. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido19. 54. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 55. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa20. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto21 y un punto de exposición (receptores identificados en la ficha de medición de ruidos como R369, R375, R386 y R389, y R1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de los receptores) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras

16 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 17 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 18 Ibíd., páginas 22-27. 19 Ibíd. 20 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 21 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.

palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 56. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 57. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 58. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 71 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 26 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 398,1 veces en la energía del sonido22 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 59. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo23. De esta forma, con base en la estimación de funcionamiento basada en la homologación de equipos de similar función, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno24, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 60. Por otra parte, en relación con el riesgo, en el marco de este procedimiento sancionatorio fue incorporado un certificado médico de Clínica Alemana de Valdivia de fecha 29 de febrero de 2024, que acredita que uno de los denunciantes del caso sufre de un cuadro de Trastorno de Ansiedad Generalizada (TAG), asociado a trastornos de

22Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 23 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 24 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.

somatización y trastornos del sueño, por lo que se considera como un receptor vulnerable para efectos del presente análisis. 61. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 62. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 63. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 64. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 65. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 66. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos

de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db25

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

67. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 3 de febrero de 2023, que corresponde a 71 dB(A), generando una excedencia de 26 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 357 metros desde la fuente emisora. 68. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales26 del Censo 201727, para la comuna de Valdivia, en la región de Los Ríos, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

25 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 26 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 27 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28.11 e información georreferenciada del Censo 2017.

69. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 14101011001005 11 6599,66 6599,66 100 11 M2 14101011001006 14 27387,98 27387,98 100 14 M3 14101011001007 4 11475,102 11475,102 100 4 M4 14101011001008 109 17642,695 12458,2 70,614 77 M5 14101011001012 334 39680,767 20716,314 52,207 174 M6 14101011001013 59 33253,789 33253,789 100 59 M7 14101011001014 19 9630,633 9630,633 100 19 M8 14101011001015 0 5236,086 5236,086 100 0 M9 14101011001016 36 2038,518 2038,518 100 36 M10 14101011001024 23 4551,498 4025,544 88,444 20 M11 14101011001026 40 21479,963 5240,288 24,396 10 M12 14101011001027 129 39686,928 39589,901 99,756 129 M13 14101011001028 182 38245,711 38245,711 100 182

IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M14 14101011001035 993 159147,039 15368,604 9,657 96 M15 14101011001500 414 59772,928 24767,424 41,436 172 M16 14101031001043 38 16680,557 1020,688 6,119 2 M17 14101031001044 35 24200,335 19823,621 81,915 29 M18 14101031001046 32 13486,078 10130,488 75,118 24 M19 14101031001901 163 56959,144 14567,746 25,576 42 M20 14101091001002 97 24586,307 11840,126 48,157 47 M21 14101091001003 108 10380,457 10233,093 98,58 106 M22 14101091001004 157 20671,075 20595,637 99,635 156 M23 14101091001005 69 3921,859 3427,009 87,382 60 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

70. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 1.469 personas. 71. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 72. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 73. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 74. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 75. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las

fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 76. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 77. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, tres ocasiones de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de veintiséis decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 03 de febrero de 2024. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 78. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Sociedad Tokio SpA 79. Se propone una multa de tres coma una unidades tributarias anuales (3,1 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 9 dB(A) en condición externa y de 18 dB(A) en condición interna con ventana abierta, registrado con fecha 16 de septiembre de 2023, en horario nocturno; excedencia de 21 dB(A) en condición externa y de 17 dB(A) en condición interna con ventana abierta, registrado con fecha 17 de septiembre de 2023; y excedencia de 26 dB(A) y de 23 dB(A), ambas en condición externa, registrado con fecha 3 de febrero de 2024, todas medidas en receptores sensibles ubicados en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N°38/2011 MMA.

Valentina Varas Fry Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente BOL/MTR Rol D-081-2024