Sanción SMA

ELIBERTO ANTONIO BECERRA TORRES

Rol D-080-2024#resolucion_final_pdc
SMA · 2026-10-01 · Región de Ñuble · Forestal · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

Gobierno de Chile *SMA

TENER POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-080-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE ELIBERTO ANTONIO BECERRA TORRES RESOLUCIÓN EXENTA N° 2676 Santiago, 1 de octubre de 2026 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "LOSMA"); en la Ley N° 19.300 que establece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 38 de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, "D.S. N° 38/2011 MMA"); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 47, de 28 de agosto de 2026, que nombra a Emanuel Ibarra Soto como Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta 1371, de 18 de mayo de 2026 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece el orden de subrogancia para los cargos que indica; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, "D.S. N° 30/2012 MMA"); en el expediente del procedimiento administrativo Rol D-080-2024; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 1° Con fecha 26 de abril de 2024, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-080-2024, esta Superintendencia procedió a formular cargos en contra de Eliberto Antonio Becerra Torres (en adelante, "el titular"), titular de la unidad fiscalizable "Aserradero Sector Denecan —Trehuaco", localizada en la comuna de Trehuaco, región de Ñuble. 2° En particular, mediante la formulación de cargos se le imputó a la empresa un cargo por infracción a lo dispuesto en el literal h) del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de la norma de emisión, en este caso, el D.S. N° 38/2011 MMA. El cargo formulado fue el siguiente:

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Tabla 1. Cargo formulado N° Cargo 1 La obtención, con fecha 11 de mayo de 2022, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 65 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona Rural. 3° En virtud de lo anterior, con fecha 23 de mayo de 2024, la empresa presentó un programa de cumplimiento (en adelante, "PdC"), dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. Mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol D-080-2024, de 20 de agosto de 2024 (en adelante, "Res. Ex. N° 2/Rol D-079-2020"), la Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, "DSC"), resolvió aprobar el PdC presentado con correcciones de oficio, ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA. 4° Mediante la referida Res. Ex. N° 2/Rol D-080- 2024 se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, "DFZ"), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla: Tabla 2. Acciones del PdC. Cargo N° Descripción de la acción 1 1 Encierro acústico galpón. 2 Cierre de Extractor de Aserrín. 3 Encierro acústico generador. 4 Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011 del MMA. La medición de ruidos deberá realizarse por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), debidamente autorizada por la Superintendencia, conforme a la metodología establecida en el D.S. N°38/2011 del MMA, desde el domicilio de los receptores sensibles de acuerdo a la formulación de cargos, en el mismo horario en que constó la infracción y mismas condiciones. En caso de no ser posible acceder a la ubicación de dichos receptores, la empresa ETFA realizará la medición en un punto equivalente a la ubicación del receptor, de acuerdo a los criterios establecidos en el D.S. N° 38/2011 del MMA. En caso de no ajustarse a lo dispuesto a lo recién descrito la medición no será válida. 5 Cargar en el SPDC el programa de cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. 6 Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el programa, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N2 166/2018 de la SMA.

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II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 5° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, la DFZ elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2026-1460-XVI-PC (en adelante, "IFA"), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a DSC con fecha 26 de mayo de 2026. 6° La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus metas, concluyéndose, por una parte, la conformidad de las acciones N° 1, 2, 3 y 4; y, por otra, la existencia de hallazgos en relación con la acción N° 5, 6 y 7. 7° No obstante, se estima necesario relevar que en el IFA se cometió un error de tipeo en relación con la numeración de las acciones, de manera tal que, si bien se identifican hallazgos en las supuestas acciones N° 5, 6 y 7, en realidad se refiere a las acciones numeradas como acciones N° 4, 5, y 6, según la tabla precedente. 8° Posteriormente, a través del Memorándum D.S.C. N° 417/2026, de 26 de agosto de 2026, la Jefatura de DSC comunicó a este Superintendente, que el titular ejecutó satisfactoriamente el PdC aprobado en el procedimiento administrativo Rol D- 080-2024. Adicionalmente, se analizaron algunos aspectos levantados por el IFA, con el objeto de profundizar las razones por las cuales se concluye que estos no comprometen el cumplimiento de los objetivos del PdC aprobado, lo cual se expondrá en lo sucesivo de esta resolución. A. Cargo N° 1 A.1 Acción N° 4 9° Respecto de la acción N° 4 el IFA indica que: "A la fecha de la realización de este informe, no existe medición de ETFA, en los términos citados en la Res. SMA N2/2024. En Fiscalización de fecha 08.05.2026 se da cuenta que regulado informa que no se hicieron las mediciones, por un problema de coordinación con la ETFA. Sin perjuicio de ello, la oficina Regional de la SMA realiza una medición externa diurna, en zona rural del receptor asociado a la denuncia, donde se obtienen 37 decibeles como NPC. Esta medición considera que la unidad fiscalizable se encontraba en operación. Presentación de regulado de fecha 26.05.2026, da cuenta Pago inicial de ruido ETFA según cotización Biomedio SpA 76.368.909-3 N260522 del 25.05.2026. Conclusión realizada la verificación de la efectividad de las medidas comprometidas, existe cumplimiento de norma de emisión de ruidos DS 38/11" (énfasis agregado). 10° De modo que, a pesar de que no se dio cumplimiento a la acción, esta desviación no impide verificar que se alcanzó el cumplimiento normativo, cumpliendo con la meta del PdC consistente en: "Retornar al cumplimiento normativo del D.S. 38/2011 MMA", según consta en la medición realizada por parte de la SMA con fecha 5 de mayo de 2026, en la cual se verificó que no existió superación a la norma de emisión de ruidos.

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11° A partir de lo expuesto, no se identifica que las desviaciones detectadas tengan una relevancia que comprometa el cumplimiento de la meta establecida en el PdC en relación con la acción N° 4. A.2 Acciones N° 5 y N° 6 12° Luego, las acciones N° 5 y 6 consisten en cargar en el SPDC el programa de cumplimiento aprobado por la Superintendencia, y cargar en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el programa, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N°166/2018 de la SMA, respectivamente. Al respecto el IFA indica que, sin perjuicio del incumplimiento de las acciones en el plazo establecido: "existe presentación de regulado de fecha 26.05.2026, da cuenta de informe final, fotografías de verificación de implementación de medidas y factura de materiales". 13° Por tanto, se estima que los hallazgos no son de una magnitud tal que impida declarar la ejecución satisfactoria del PdC, toda vez que se trata de una desviación menor, ya que la meta, que corresponde al cumplimiento de los límites máximos permisibles dispuestos en el D.S. N° 38/2011 MMA se acreditó mediante una medición realizada por la SMA. Por lo tanto, no se justifica reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra del titular. 14° En definitiva, es posible sostener que el titular ha ejecutado satisfactoriamente la mayoría de las acciones y todas las metas del PdC, habiendo retornado al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, y abordando los efectos negativos generados por la infracción, en los términos comprometidos en el programa aprobado por esta SMA. III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 15° En razón de todo lo expuesto, esta Superintendencia considera que se ha acreditado por parte del titular el cumplimiento de las acciones y metas comprometidas en el PdC. 16° En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define "ejecución satisfactoria", como el "cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia". Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que "cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido". Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto "cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido". 17° Finalmente, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial del PdC presentado por el titular, de la Res. Ex. N° 2/Rol

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D-080-2024, que aprobó el PdC, el Memorándum D.S.C. N° 417/2026, del IFA DFZ-2026-1460-XVI- PC, para este Superintendente es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: PRIMERO: TENER POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-080-2024, seguido en contra de Eliberto Antonio Becerra Torres, Rol Único Tributario N° 10.287.190-1, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable Aserradero Sector Denecan — Trehuaco, ubicada en la comuna de Trehuaco, región de Ñuble. SEGUNDO: HACER PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos. TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO. KBW/RCF/EVS Notificación por correo electrónico: Representante de Eliberto Antonio Becerra Torres Denunciante ID 178-XVI-2022 C.C.: Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.

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