AMBROSIO AGUILAR GALLARDO
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-080-2021, SEGUIDO EN CONTRA DE AMBROSIO AGUILAR GALLARDO, TITULAR DE “ASTILLERO ARTENASAL AMBROSIO AGUILAR G.”
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012 MMA”); la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso (en adelante, “Res. Ex. N° 166/2018 SMA”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-080-2021, fue iniciado en contra de Ambrosio Aguilar Gallardo (en adelante, “el titular”), cedula de identidad N° 11.717.048-9, titular de Astillero Artesanal Ambrosio Aguilar G. (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Capitán Luis Alcázar N° 997, comuna de Quellón, Región de Los Lagos. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN A. Expediente de fiscalización 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente,
se denuncia el funcionamiento de cepillado de madera, utilización de motosierra, pulido de embarcaciones metálicas, uso de martillos y música envasada. Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 121-X-2020 2 de noviembre de 2020 José Rigoberto Ruiz Chiguay Capitán Luis Alcázar S/N, comuna de Quellón, Región de Los Lagos
3. Mediante correo electrónico de fecha 19 de enero de 2021, el denunciante acompañó nuevos antecedentes durante la etapa de fiscalización, que se singularizan a continuación: i) Dos fotografías de la ficha clínica emitida por el Hospital de Quellón (páginas N° 3 y N° 5), con fecha 2 de octubre de 2020; ii) Certificado de atención (N° 357382273) emitido por el CESFAM de Chiloé, con fecha 25 de septiembre de 2020, suscrito por el doctor Rodrigo Oyanedel; iii) Dos recetas médicas de fecha 8 de enero de 2021, suscritas por el doctor José Pinto Urzúa; iv) Una receta médica, sin fecha, suscrita por el doctor José Pinto Urzúa, sin nombre del paciente; y, v) Dos copias del certificado de discapacidad, Folio N° 60500617, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. 4. Con fecha 25 de febrero de 2021, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento, (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2021-201-X-NE, el cual contiene las Actas de Inspección Ambiental de fechas 1 de diciembre de 2020, oportunidad en la que no se pudo realizar mediciones de ruido, y de 15 de enero de 2021, junto con sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, el día 15 de enero de 20211, fiscalizadores de esta Superintendencia se constituyeron en el domicilio del denunciante individualizado en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 5. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1, con fecha 15 de enero de 2021, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07:00 a 21:00 horas), registra una excedencia de 20 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 15 de enero de 2021 Receptor N° 1 diurno
Externa 75 0 I 55 20 Supera
1 Copia del acta de inspección fue entregada en terreno.
6. En razón de lo anterior, con fecha 5 de marzo de 2021, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructora Titular a Monserrat Estruch Ferma y como Fiscal Instructor Suplente, a Jaime Jeldres García, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. B. Expediente de medida provisional 7. Atendidos los antecedentes de la denuncia por ruidos y las actividades de fiscalización ambiental llevadas a cabo, esta Superintendencia, dictó la Resolución Exenta N° 373, de fecha 23 de febrero de 2021, por la cual se ordenó a Ambrosio Aguilar Gallardo la adopción de las medidas provisionales de la letra a) del artículo 48 de la LOSMA, con fines exclusivamente cautelares, las que dieron lugar al expediente Rol MP-014-2021, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, consistentes en: a) Identificar las herramientas no manuales que se utilicen en el desarrollo de las labores del astillero y que constituyan fuentes emisoras de ruido, como sierras y cepilladoras eléctricas, esmeriles y motosierras. El titular deberá dar cuenta de la implementación de biombos acústicos (fijos o móviles) que resulten adecuados para mitigar el ruido que las mismas produzcan, ya sea en actividades realizadas al nivel de suelo, o bien, sobre una embarcación, correspondiendo –por lo tanto- la construcción de al menos 2 biombos que se acomoden a las diferentes alturas donde se hace uso de las herramientas identificadas.; b) Presentar un informe técnico de diagnóstico de problemas acústicos que considere, a lo menos, un levantamiento del establecimiento (número y tipo de herramientas, potencia y distribución), junto con las características y materialidad de las principales estructuras del lugar (techo, paredes, suelo); y, c) Prohibir el uso de cualquier herramienta no manual (motosierras, cepilladoras, esmeriles, etc) hasta que no se encuentren plenamente implementadas las pantallas a las que se refiere el literal a), cumpliendo con las características descritas. Asimismo, el segundo resuelvo de dicha resolución requirió de información al titular a fin de que haga entrega de un informe de inspección dando cuenta de la implementación de las medidas referidas que, a su vez, realice una medición por una ETFA. Dicha resolución fue notificada personalmente al titular con fecha 26 de febrero de 2021, según consta del expediente. 8. Con fecha 12 de abril de 2021, el titular acompañó un informe con identificación de las herramientas no manuales utilizadas en el desarrollo de las actividades del astillero. Asimismo, acompañó un informe de diagnóstico de problemas acústicos. Por último, solicitó una ampliación de plazo para realizar la medición ETFA. 9. Mediante la Resolución Exenta N° 830, de fecha 13 de abril de 2021, se acogió la solicitud de ampliación de plazo, concediendo un plazo de 5 días para dar cumplimiento con el requerimiento de información. 10. Finalmente, mediante la Resolución Exenta N° 1899 de fecha 27 de octubre de 2022, se resolvió poner término al procedimiento MP-014-2021, declarando el cumplimiento parcial de las medidas provisionales ordenadas mediante la Resolución
Exenta N° 373, de fecha 23 de febrero de 2021. Asimismo, se declaró el incumplimiento del requerimiento de información ordenado mediante el Resuelvo II de la referida resolución exenta, en relación con la entrega de un informe de inspección realizado por una ETFA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 11. Con fecha 8 de marzo de 2021, mediante la Res. Ex. N° 1 / Rol D-080-2021, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Ambrosio Aguilar Gallardo, siendo notificado personalmente con fecha 3 de mayo de 2021, por medio de una funcionaria de esta SMA, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 15 de enero de 2021, de un Nivel de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 75 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona I. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] I 55
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
12. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-080-2021, requirió de información a Ambrosio Aguilar Gallardo, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 13. Con fecha 11 de mayo de 2021, el titular solicitó se lleve a cabo una reunión de asistencia al cumplimiento. 14. Posteriormente, con fecha 24 de mayo de 2021, Ambrosio Aguilar Gallardo presentó un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente. 15. Con fecha 4 de junio de 2021, el titular presentó un documento, correspondiente al balance tributario desde el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020.
16. Posteriormente, con fecha 18 de agosto de 2021, mediante la Res. Ex. N° 2 /Rol D-080-2021, esta Superintendencia aprobó el programa de cumplimiento incorporándose correcciones de oficio que en la misma resolución se indican. La antedicha resolución fue notificada a través de correo electrónico a la casilla indicada por el titular, con fecha 19 de agosto de 2021. 17. Con fecha 11 de noviembre de 2021, el titular solicitó una ampliación del plazo para ejecutar el PDC, a fin de cumplir con la realización de la medición por una ETFA, dentro de plazo. 18. Mediante la Res. Ex. N° 3/ Rol D-080-2021 de fecha 17 de enero de 2022, se resolvió tener presente lo informado por el titular con fecha 11 de noviembre de 2021, ampliando de oficio el plazo de ejecución del PDC, en un mes adicional, a partir de la notificación de la referida resolución. Dicha notificación se llevó a cabo con fecha 2 de mayo de 2022, a través de correo electrónico, según consta del procedimiento. 19. Con fecha 19 de enero de 2022, el titular efectuó una presentación en virtud de la cual informó haber ingresado al sistema del SPDC el reporte final del programa de cumplimiento, con fecha 4 de enero de 2022. 20. Con fecha 22 de diciembre de 2022, mediante comprobante de derivación electrónica, DFZ remitió a DSC el informe técnico de fiscalización ambiental del programa de cumplimiento DFZ-2022-529-X-PC, informando hallazgos asociados a la fiscalización del cumplimiento de dicho programa. 21. Con fecha 15 de marzo de 2023, mediante la Res. Ex. N° 4 / Rol D-080-2021, esta Superintendencia resolvió declarar incumplido el programa de cumplimiento, debido a que el análisis de los antecedentes permitió concluir, que: (i) El titular no ejecutó la acción N° 1 en cuanto a las especificaciones de los materiales para la construcción de la barrera acústica; (ii) El titular no ejecutó la acción N° 2 en los términos del PDC aprobado, en cuanto a las especificaciones de los materiales para la instalación del techo a las barreras acústicas con características de semi encierro; (iii) El titular no presentó medios de verificación pertinentes, conducentes y útiles para acreditar la ejecución de la acción N° 3; y, (iv) El titular no presentó la medición ETFA comprometida bajo la acción N° 4 del PDC, por lo que esta SMA realizó una medición de ruidos, con fecha 11 de febrero de 2022, en virtud de la cual se determinó que la unidad fiscalizable se mantiene en incumplimiento del D.S. N° 38/11 MMA, con un NPC de 69 dB(A) en horario diurno, medido desde un receptor sensible en condición externa y ubicado en Zona I. Finalmente, y a consecuencia del incumplimiento del instrumento señalado, esta Superintendencia resolvió reiniciar el procedimiento sancionatorio. 22. La referida resolución que decretó el reinicio del procedimiento se notificó al titular con fecha 15 de marzo de 2023, a través de correo electrónico, según consta del procedimiento. 23. En el presente caso, el titular no presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. 24. Con fecha 30 de marzo de 2023, el titular efectuó una presentación, interponiendo un recurso de reposición en contra de la resolución que ordenó el reinicio del procedimiento sancionatorio. Asimismo, en la misma resolución solicitó la suspensión de los efectos de la Res. Ex. N° 4/ Rol D-080-2021, acompañó una copia del balance
comercial del año 2021 y solicitó practicar la notificación de las resoluciones al correo electrónico indicado. 25. Con fecha 12 de mayo de 2023, el titular procedió a acompañar documentos. 26. Mediante la Res. Ex. N° 5/ Rol D-080-2021 de fecha 20 de febrero de 2024, esta Superintendencia resolvió declarar inadmisible el recurso de reposición de fecha 30 de marzo de 2023, por extemporáneo. Asimismo, se procedió a rechazar la solicitud de suspender los efectos de la Res. Ex. N° 4/ Rol D-080-2021 y se tuvo presente el escrito de fecha 19 de enero de 2022. También, se ordenó acompañar antecedentes que acrediten la ejecución de las mejoras implementadas según lo señalado por el titular en lo principal de la presentación del 30 de marzo de 20232; y, se tuvieron por incorporados al procedimiento los documentos acompañados mediante presentaciones de fechas 30 de marzo y 12 de mayo de 2023. Dicha resolución se notificó al titular con fecha 21 de febrero de 2024. 27. Posteriormente, con fecha 21 de noviembre de 2024, mediante Memorándum D.S.C. N° 622/2024, por razones de organización interna de esta Superintendencia, se modificó a la Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento, designándose por jefatura DSC como Fiscal Instructor Titular a Andrés Carvajal Montero, manteniendo la designación del Fiscal Instructor Suplente. 28. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-080-2021 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")3. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 29. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad productiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 1 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 30. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 15 de enero de 2021, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 31. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA.
2 Véanse numerales ii), iii) y iv), en las páginas 1 y 2 del escrito de fecha 30 de marzo de 2023. 3 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
B. Medios Probatorios 32. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA b. Reporte técnico SMA c. Expediente de Denuncia ID N° 121-X-2020 SMA d. IFA DFZ-2021-773-X-MP SMA e. IFA DFZ-2021-201-X-NE SMA f. IFA DFZ-2022-529-X-PC SMA Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
g. Documentos acompañados en escrito de fecha 24 de mayo de 2021: 1. Set de 3 fotografías; 2. Factura Electrónica N°110079518; 3. Factura Electrónica N°271744; 4. Informe Técnico N°001, Verificación de Condiciones Físicas y sus anexos; 5. Informe de Evaluación de Emisión de Ruido según D.S. N°38/11 MMA, elaborado por Prosac Proyectos y Soluciones Acústicas, de 24 de marzo de 2021 y sus anexos; 6. Factura Electrónica N° 287; 7. Factura Electrónica N° 9210; 8. Factura Electrónica N° 9094; 9. Factura Electrónica N° 8007; 10. Factura Electrónica N° 9298. 11. Factura Electrónica N° 8180; 12. Factura Electrónica N° 8354; 13. Factura Electrónica N° 7827; 14. Factura Electrónica N° 8256; 15. Factura Electrónica N°8466; 16. Factura Electrónica N° 9209; 17. Factura Electrónica N° 111284208; 18. Factura Electrónica N° 111336177; 19. Factura Electrónica N° 111284441; 20. Factura Electrónica N° 41609; 21. Factura Electrónica N° 282705; 22. Factura Electrónica N° 273554, 23. Factura Electrónica N° 111069812; y, 24. Factura Electrónica N° 111284441. Titular h. Documentos acompañados en escrito de fecha 4 de junio de 2021: 1. Balance Tributario, del 1 de enero de 2020 a 31 de diciembre de 2020. Titular
Medio de prueba Origen i. Documento acompañado en el escrito de fecha 19 de enero de 2022: 1. Comprobante de envío de reporte final en el sistema SPDC. Titular j. Documentos acompañados en el segundo otrosí del escrito de fecha 30 de marzo de 2023: 1. Balance tributario del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021; 2. Copia de cédula de identidad de José Ambrosio Aguilar Gallardo; 3. Plano simple de ubicación de maquinarias generadoras de ruido; 4. Plano que da cuenta de la orientación y referencias con los puntos de medición de ruidos; y, 5. Dos fotografías que darían cuenta de la implementación de medidas correctivas. Titular k. Documentos acompañados en la presentación de fecha 12 de mayo de 2023: 1. Dos imágenes aéreas de la unidad fiscalizable y el cierre perimetral. Titular
33. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 34. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 35. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° Res. Ex. N° 1/ Rol D-080-2021, esto es, “[l]a obtención, con fecha 15 de enero de 2021, de un Nivel de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 75 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona I”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 36. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA.
37. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve4, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 38. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 39. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 40. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas5. 41. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
4 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 5 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 1,7 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 1.645 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.
Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, ya que respondió los ordinales 2, 3, 4 y 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-080-2021. Asimismo, respondió a todos los ordinales del requerimiento de información contenido en el Resuelvo IV de la Res. Ex. N 4/ Rol D-080-2024. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes relativos a un procedimiento sancionatorio anterior en contra de la misma unidad fiscalizable. Medidas correctivas (letra i) No concurre. Si bien, en el escrito de reposición de fecha 30 de marzo de 2023, el titular señaló haber efectuado la corrección de las acciones presentadas en el PDC6, no constan en el expediente antecedentes que permitan determinar a esta Superintendencia de manera fehaciente la implementación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación como factor de incremento.
6 Conforme a lo indicado por el titular en la página 2 del escrito.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)
Concurre parcialmente, pues no respondió los ordinales 1, 5 y 6 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-080-2021. Por su parte, el titular respondió a todos los ordinales del requerimiento de información contenido en el Resuelvo IV de la Res. Ex. N 4/ Rol D-080-2024. Incumplimiento de MP (letra i) Concurre, pues se ordenaron medidas provisionales pre - procedimentales en el presente procedimiento, las cuales fueron incumplidas. En virtud de lo precisado en la Res. Ex. SMA N° 189/2022, el titular cumplió parcialmente las medidas ordenadas mediante la Res. Ex. SMA N° 373/2021, conforme a lo siguiente: • Respecto de la Acción N° 1, el titular remitió la identificación de las fuentes emisoras, presentando antecedentes asociados a la implementación de biombos acústicos, concluyéndose el cumplimiento de dicha acción. • En cuanto a la Acción N° 2, el titular presentó un informe de diagnóstico de problemas acústicos, indicando sugerencias de medidas a implementar para hacerse cargo de las emisiones generadas. • En cuanto a la medida N° 3, esta no se cumplió, ya que se constató que, estando en proceso de construcción de las medidas, se continuó operando con herramientas no manuales, cuyo uso se encontraba prohibido. • Por último, el titular incumplió el requerimiento de información ordenado en el segundo resuelvo de la Res. Ex. N° 373/2021, atendido que presentó un informe de inspección, realizado por una empresa que no es ETFA. Cabe recalcar que dicho informe consideró una proyección de emisiones acústicas y una revisión de las acciones sugeridas. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) Para la determinación del tamaño económico, se han examinado los antecedentes financieros de la empresa disponibles en el procedimiento. Así, de acuerdo con la información contenida en dichos documentos, se observa que la información auto declarada del SII del año tributario 2023 (correspondiente al año comercial 2022) es más reciente, de manera que esta última permite representar la realidad más
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias actualizada del tamaño económico del titular, quien se sitúa en la clasificación Micro 3 -de acuerdo a la clasificación de tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos-.
Por tanto, no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) Aplica, la ponderación del incumplimiento se desarrollará en la Sección VII.B.2 del presente acto.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 42. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 15 de enero de 2021 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia 20 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el Receptor N° 1 ubicado en Capitán Luis Alcázar S/N, comuna de Quellón, Región de Los Lagos, siendo el ruido emitido por Astillero Artesanal Ambrosio Aguilar G. A.1. Escenario de cumplimiento 43. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento7 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Construcción de dos talleres de corte para el uso de herramientas. $ 3.180.740 MP Rol D-169-2019 Instalación de pantalla acústica perimetral de 4,8 metros de alto con cumbrera de 1 metro, con planchas de 10 kg/m2 de densidad superficial. $ 14.439.748 MP Rol D-169-2019 Implementación de un segundo muro aislante acústico, elaborado con terciado de 18 mm y material absorbente acústico en su núcleo y cavidad interior de aire de 150 mm. $ 2.913.485 PdC Rol D-091-2020 Costo total que debió ser incurrido $ 20.533.973
44. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que se consideran las medidas propuestas por el titular en su Programa de Cumplimiento (PDC). Sin embargo, dado que las medidas efectivamente instaladas por el titular no se ajustan a lo propuesto en dicho PDC, entonces los costos serán referenciados según medidas similares obtenidas a partir de casos anteriores. 45. Considerando lo anterior, se estima la construcción de dos talleres de corte para el uso de herramientas, los cuales serían relativos a la acción N° 1 del PDC presentado por el titular. Luego, se estima la instalación de una barrera acústica como cierre perimetral, que abarque un perímetro de 83,38 metros8, acorde a la acción N° 2 del
7 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 8 Costo unitario $173.180 por metro lineal.
PDC. También, se considera la implementación de un segundo muro aislante acústico en el galpón, estimando una altura de 5 metros de altura y un perímetro de 34,33 metros9, que suple la acción N° 3 del PDC. Ambos cálculos de extensión son obtenidos a través de fotointerpretación de imagen satelital de Google Earth de fecha 26 de diciembre de 2023. 46. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 15 de enero de 2021. A.2. Escenario de Incumplimiento 47. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 48. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados, son los siguientes: Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento10 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Dos (2) barreras acústicas móviles conformadas por 3 caras de forma de "U", de paneles de OSB de 9,5 mm y 2,4 metros de altura, aisla poliester en su cara interior. $ 449.940 04-01-2022 Facturas N° 110079518 y 281744 Cierre perimetral con 3 caras, con placas de OSB de 9,5 mm y una altura de 3 metros en cara interior, con excepción de portones, y con un exterior de latas de zinc. $ 2.910.681 04-01-2022 Facturas N° 9210, 9094, 8007, 9298, 8180, 8354, 7827, 8256, 8466, 9209, 282705, 273554 Acondicionamiento acústico para el cierre del galpón principal. $ 1.450.968 04-01-2022 Facturas N° 111284208, 111336177, 111284441, 41509, 111069812, 111284441 Evaluación acústica de Prosac del 16 de marzo de 2021. $ 984.884 04-01-2022 Factura N° 287 Costo total incurrido $ 5.796.473
9 Con costo unitario $17.420 por metro lineal. 10 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.
49. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente, cabe indicar que estos corresponden a los costos presentados por el titular a través de sus reportes en el marco del Programa de Cumplimiento aprobado mediante Res. Ex. N°2/ Rol D- 080-2021. Cabe mencionar que estas medidas incluyen aquellas presentadas en el marco de las Medidas Provisionales ordenadas a través de Resolución Exenta N° 373/2021. 50. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 51. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 6 de enero de 2025, y una tasa de descuento de 9,5%, estimada en base a información de referencia del rubro de instalaciones fabriles varias. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de diciembre de 2024. Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 20.533.973 25,4 1,8
52. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 53. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.
54. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 55. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 56. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”11. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 57. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”12. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro13 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible14, sea esta completa o potencial15. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”16.
11 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 13 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 14 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 15 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 16 Ídem.
Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 58. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 17 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental18. 59. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido19. 60. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 61. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa20. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto21 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N° 1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 62. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o
17 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 18 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 19 Ibíd. 20 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 21 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.
extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 63. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 64. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 75 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 50 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 100 veces en la energía del sonido22 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 65. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que las herramientas emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo23. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento24, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 66. Por otra parte, en relación con el riesgo, en el marco de este procedimiento sancionatorio cabe tener en consideración los documentos acompañados por el interesado en su denuncia, los cuales fueron singularizados en el considerando 3° de la presente resolución25.
22Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 23 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 24 Conforme a lo indicado por el titular en la página 8, del escrito de reposición presentado con fecha 30 de marzo de 2023. 25 A saber: i) Dos fotografías de la ficha clínica emitida por el Hospital de Quellón (páginas N° 3 y N° 5), con fecha 2 de octubre de 2020; ii) Certificado de atención (N° 357382273) emitido por el CESFAM de Chiloé, con fecha 25 de septiembre de 2020, suscrito por el doctor Rodrigo Oyanedel; iii) Dos recetas médicas de fecha 8 de enero de 2021, suscritas por el doctor José Pinto Urzúa; iv) Una receta médica, sin fecha, suscrita por el doctor José Pinto Urzúa, sin nombre del paciente; y, v) Dos copias del certificado de discapacidad emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
67. Cabe relevar que a partir del contenido de los referidos documentos no se verifica la existencia de una causalidad entre el ruido generado por la unidad fiscalizable y la condición o enfermedad que dan cuenta los certificados. No obstante lo anterior, cabe señalar que se presentó por el denunciante un certificado de discapacidad de una persona cuyo domicilio es cercano a la unidad fiscalizable pudiendo de esta manera considerar una especial condición de discapacidad que permite calificarlo como un receptor vulnerable. Asimismo, los documentos no logran acreditar la necesidad de cuidados especiales que impliquen una condición de vulnerabilidad significativa en el receptor sensible. 68. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 69. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 70. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 71. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona I. 72. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente.
73. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db26
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
74. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 15 de enero de 2021, que corresponde a 75 dB(A), generando una excedencia de 20 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 328,83 metros desde la fuente emisora. 75. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales27 del Censo 201728, para la comuna de Quellón, en la región de Los Lagos, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
26 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 27 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 28 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28.11 e información georreferenciada del Censo 2017.
76. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 5703011003010 127 8102,656 8102,656 100 127 M2 5703011003012 24 8474,556 8474,556 100 106 M3 10208011001002 127 7513,112 7513,112 100 85 M4 10208011001003 106 39020,415 39020,415 100 308 M5 10208011001004 85 9142,515 4506,061 49,287 38 M6 10208011001005 308 12866,812 4588,855 35,664 22 M7 10208011001006 77 45215,937 13456,106 29,76 29 M8 10208011001007 61 36518,211 30,139 0,083 0 M9 10208011001016 97 27524,551 23391,417 84,984 154 M10 10208011001018 77 4558,995 4558,995 100 70 M11 10208011004014 181 3811,631 3438,88 90,221 71 M12 10208011004015 70 939,435 939,435 100 28 M13 10208011004016 79 3471,986 2675,574 77,062 70
IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M14 10208011004018 28 4717,805 2929,809 62,101 60 M15 10208011004019 91 9224,078 9224,078 100 148 M16 10208011004020 96 18508,291 1265,336 6,837 12 M17 10208011004021 148 8470,557 1985,134 23,436 40 M18 10208011004022 178 9273,274 3849,85 41,516 40 M19 10208011004023 170 147179,247 3687,283 2,505 8 M20 10208011004024 97 16342,262 8276,111 50,642 59 M21 10208011004500 305 8355,388 7829,91 93,711 90 M22 10208011004501 116 4850,245 4850,245 100 80 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
77. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 1.645 personas. 78. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 79. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 80. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 81. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 82. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se
establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 83. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 84. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de veinte decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona I, constatado con fecha 15 de enero de 2021. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. B.2. Incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (artículo 40, letra g) de la LOSMA) 85. Dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA, en su letra g), se considera el incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3, en relación con la función de la SMA de aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. En este último artículo se indica que el presunto infractor puede, frente a una formulación de cargos, presentar un plan de acciones y metas, dirigido a cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental. El mismo artículo regula los requisitos de aprobación del programa de cumplimiento, así como los efectos de su aprobación. Se refiere también a los casos en los cuales el presunto infractor, habiendo comprometido un programa de cumplimiento, no cumpliere con las acciones establecidas en él. En el inciso quinto, del artículo 42 de la LOSMA se señala que el "... procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38, salvo que hubiese mediado autodenuncia". 86. En el presente caso, como fuera expuesto anteriormente, la titular incumplió el programa de cumplimiento aprobado, por lo que corresponde que se pondere la magnitud de dicho incumplimiento, de modo de poder incrementar proporcionalmente la sanción que originalmente hubiera correspondido aplicar, en conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. Este análisis debe ser realizado respecto de cada una
de las acciones asociadas a cada uno de los cargos formulados, lo que se pasará a desarrollar a continuación. 87. Cabe señalar que para acreditar la ejecución del PdC, tal como se señaló en la resolución de reinicio del presente procedimiento sancionatorio, el titular entregó en el reporte final del PdC, boletas y facturas de la compra de materiales, fotografías de la implementación de las acciones y el informe técnico N° 001. 88. En base al reporte final de cumplimiento y el informe técnico de fiscalización ambiental del Programa de Cumplimento DFZ-2022-529-X-PC, el nivel de cumplimiento alcanzado es resumido en la siguiente tabla: Tabla 10. Grado de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC. Infracción Acción N° Plazo Cumplimiento La obtención, con fecha 15 de enero de 2021, de un Nivel de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 75 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona I. 1.- Barrera acústica: Consiste en una barrera con un material cuya densidad debe ser superior a los 10 kg/m2, la cual se debe instalar lo más cerca posible de la fuente para ser efectiva. El titular indicó que instalaría barreras acústicas móviles o biombos. La barrera acústica deberá consistir en barreras acústicas móviles en forma de “U” (tres caras), con seccionales laterales de 2,4 metros y altura de la misma dimensión, construida con material OSB de 12 milímetros y lana mineral o lana de vidrio de 50 milímetros. Asimismo, el titular deberá instalar un cierre superior (techo) de la barrera con los mismos materiales señalados previamente. La orientación de la parte abierta de la barrera deberá encontrarse en dirección opuesta a los receptores sensibles, y su emplazamiento deberá realizarse lo más alejada posible de las viviendas vecinas. La cantidad de biombos 3 meses desde la notificación de la resolución que aprobó el PdC. Cumplida parcialmente: El titular no ejecutó la medida en los términos del PDC aprobado, por cuanto no instaló la cubierta superior en las barreras acústicas móviles y el OSB es de 9.5 mm, en lugar de 12 mm.
acústicos deben corresponderse con la cantidad de herramientas que se utilizan simultáneamente en el funcionamiento de la unidad fiscalizable. 2.- Barrera acústica o cierre perimetral, con altura de 3 metros y de tres caras. La materialidad deberá contemplar, en su cara exterior, placas de madera OSB de 12 milímetros y en su cara interior lana mineral o lana de vidrio de 50 milímetros, con una estructura principal compuesta por pilares de acero galvanizado. 3 meses desde la notificación de la resolución que aprobó el PdC. Cumplida parcialmente: El titular no ejecutó la medida en los términos del PDC aprobado, por cuanto las planchas de OSB son de 9,5 mm, y no de 12 mm, no cumpliendo con la densidad requerida. Por su parte en cuanto a la lana de vidrio el titular acompañó en el escrito de reposición del 30 de marzo de 202329, fotografías que permiten dar cuenta de la utilización de un material similar dentro de las barreras. 3.- Barrera acústica para el cierre del galpón principal, consistente en un acondicionamiento acústico de paredes, techos y puertas del actual galpón existente, en base a placas de OSB de 12 milímetros y lana de vidrio de 50 milímetros, protegidos por una malla galvanizada. 3 meses desde la notificación de la resolución que aprobó el PdC. Incumplida: El titular no presentó medios de verificación adecuados, puesto que éstos corresponden a fotografías generales del cierre perimetral. Si bien, en el escrito de reposición el titular indica que la corrección de esta medida se encuentra en ejecución30, no acompañó en dicha presentación o con posterioridad en el procedimiento, antecedentes que permitan acreditar dicha circunstancia. 4.- Una vez ejecutadas todas las acciones de 3 meses desde la notificación de la Incumplida: El plazo de ejecución para esta
29 Conforme a fotografías acompañadas en la página 9 del escrito de fecha 30 de marzo de 2023. 30 Conforme a lo señalado por el titular en el punto iv.-, de la página 2, en el escrito de fecha 30 de marzo de 2023.
mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011. La medición de ruidos deberá realizarse por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), debidamente acreditada por la Superintendencia, conforme a la metodología establecida en el D.S. N° 38/2011, desde el domicilio de los receptores sensibles de acuerdo a la formulación de cargos, en el mismo horario en que constó la infracción y mismas condiciones. resolución que aprobó el PdC. acción fue ampliado a solicitud del titular por la Res. Ex. N°3/ Rol D- 080-2021, que concedió un mes adicional, no siendo remitido por la empresa. En vista de lo anterior, esta SMA realizó una medición de ruidos el 11 de febrero de 2022, con el objeto de verificar el cumplimiento del D.S. N°38/11 MMA, obteniendo un NPC de 69 dB(A), en horario diurno, en condición externa, lo que excede en 14 dB(A) el límite de 55 dB(A). 5.- Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. 5 días desde la notificación de la resolución que aprobó el PdC. Cumplida: El titular cargó en el SPDC el PdC aprobado por la SMA.
6.- Cargar en el SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC. 10 días desde la fecha de ejecución de la medición final obligatoria. Cumplida: El titular cargó el Reporte Final en el SPDC.
89. En resumen, la tabla anterior muestra que el titular incumplió 4 de las acciones comprometidas respecto al cargo que ha sido configurado en el presente acto. Las acciones que fueron incumplidas parcialmente son las acciones de los identificadores N° 1 y N° 2, acciones que se refieren a la instalación de barreras acústicas móviles lo más cerca posible de los equipos generadores de ruido y barrera acústica o cierre perimetral con altura de 3 metros y de 3 caras. Por su parte, las acciones incumplidas totalmente son las correspondientes a los identificadores N° 3 y N° 4, acciones que se refieren a la instalación de una barrera acústica para el cierre del galpón principal y la medición por una ETFA. Las tres primeras acciones son relevantes, ya que tienen potencial para mitigar las emisiones de ruido. Por su parte, la cuarta acción reviste gran relevancia a fin de verificar la correcta implementación de las acciones propuestas en el PdC, y determinar si se cumplieron las metas asociadas al estado de retorno al cumplimiento de la norma de emisión. El nivel de cumplimiento antes señalado será considerado para los efectos del incremento de la sanción base que es considerado en el artículo 42 de la LOSMA. Sin perjuicio de ello, el grado de incumplimiento de dichas acciones es medio, motivo por el cual
el incremento de la sanción original, producido por el incumplimiento de estas acciones, es moderado. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 90. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Ambrosio Aguilar Gallardo. 91. Se propone una multa de cuatro coma seis unidades tributarias anuales (4,6 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 20 dB(A), registrado con fecha 15 de enero de 2021, en horario diurno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona I, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Andrés Carvajal Montero Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente MPCV/MTR Rol D-080-2021