Sanción SMA

CEFAS CHILE S.A.

Rol D-080-2020#resolucion_final_pdc
SMA · 2026-04-01 · Región Metropolitana · Transportes y almacenajes · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-080-2020, SEGUIDO EN CONTRA DE CEFAS CHILE S.A. RESOLUCIÓN EXENTA N° 1027 Santiago, 1 de abril de 2026 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300 que establece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Exento RA N° 118894/181/2026, de 17 de marzo de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogación; en la Resolución Exenta RA 119123/73/2024 de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra al Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo Rol D-080-2020; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 1° Con fecha 12 de junio de 2020, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-080-20201, esta Superintendencia procedió a formular cargos en contra de CEFAS Chile S.A. (en adelante, “el titular”, “la empresa”), titular de la unidad fiscalizable

1 Cabe relevar que, con fecha 12 de junio de 2020, mediante la Res. Ex. N° 1/ Rol D-080-2020, se dio inicio al procedimiento sancionatorio, el cual fue dirigido en contra de CEFAS Chile S.A., Rol Único Tributario N° 76.041.154-K. Sin perjuicio de lo anterior, habiéndose constatado que Calidra Chile Importaciones Minerales SpA, Rol Único Tributario N° 76.861.280-3, corresponde al titular de la unidad fiscalizable “CEFAS Chile – Colina”, en su calidad de sucesora legal de CEFAS Chile S.A., se procedió a rectificar la formulación de cargos en dicho sentido mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-080-2020, de 7 de julio de 2020. RVCF

“CEFAS Chile - Colina”, localizada en Bernardo O’Higgins N° 147, loteo industrial Los Libertadores, comuna de Colina, Región Metropolitana. 2° En particular, mediante la formulación de cargos se le imputaron dos cargos por infracción a lo dispuesto en el literal a) y b) del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto al incumplimiento de la RCA N° 197/2012, y ejecución de proyecto y desarrollo de actividades para los que ley exige resolución de calificación ambiental sin contar con ella, respectivamente. Los cargos formulados son los siguientes: Tabla 1. Cargos formulados. N° Cargo 1 Haber efectuado un defectuoso manejo y almacenamiento de Cal, toda vez que: (i) Superó la capacidad de almacenamiento autorizada en la RCA N° 197/2012, dado que con fecha 21 de junio de 2017 la empresa almacenó 3.386 toneladas de Cal. (ii) Al interior de la bodega de almacenamiento se efectuó la disposición de los maxisacos de forma diversa a lo autorizado en la RCA N° 197/2012. (iii) El proceso de descarga de los maxisacos fue efectuado en el exterior de las instalaciones de la empresa. (iv) Superó, en 633 ocasiones, el flujo diario camiones autorizado por la RCA N° 197/2012, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 9 de julio de 2017. (v) Haber implementado un procedimiento de trasvasije de material, contrario lo dispuesto por la RCA N° 197/2012. 2 Haber almacenado 1610 toneladas de Cal Viva, 15 toneladas Cal Hidratada y 5 Carbonato de Calcio, en bodegas arrendadas sin contar con Resolución de Calificación Ambiental.

3° En virtud de lo anterior, con fecha 14 de julio de 2020, la empresa presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. En esta línea, esta SMA realizó observaciones al programa el 9 de septiembre de 2020, las cuales fueron incorporadas en el PdC refundido de 21 de septiembre de 2020. 4° Mediante la Resolución Exenta N° 5/Rol D- 080-2020, de 7 de octubre de 2020, la Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), resolvió aprobar el PdC presentado con correcciones de oficio, ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA. 5° Mediante la referida Res. Ex. N° 5/Rol D-080- 2020 se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla:

Tabla 2. Acciones del PdC. Cargo N° Descripción de la acción 1 1 Finiquito del contrato de arrendamiento por el cual la sociedad ocupaba el inmueble de la bodega de Colina. 2 Cierre, desmantelamiento, y desocupación total de la bodega. 3 Traslado de las operaciones hacia dos bodegas de Calidra, debidamente autorizadas. 4 Informar a la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) sobre el cierre del proyecto. 5 Actualización de la información del Proyecto ante el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA). 6 Informar a autoridades acerca del cierre del proyecto. 7 Actualización del sitio web de CEFAS, con el objeto de eliminar toda referencia al Proyecto. 2 8 Término del contrato de arrendamiento por el cual la sociedad ocupaba el inmueble de las bodegas A2 y A3 de lo Pinto. 9 Cierre, desmantelamiento, y desocupación total de las bodegas A2 y A3 de Lo Pinto. 10 Cargar el PdC en el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (“SPDC”) e Informar a la SMA, los reportes y medios de verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC, a través de los sistemas digitales que la SMA disponga al efecto para implementar el SPDC, creado por la Resolución Exenta N° 166, del 19 de febrero de 2018. 11 Entrega de los reportes y medios de verificación a través de la Oficina de Partes de la SMA, ya sea presencialmente o a través de su correo electrónico.

II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 6° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, la División de Fiscalización elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-2627-XIII-PC (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a DSC con fecha 3 de julio de 2025. 7° La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose que el PdC se encuentra en estado conforme, dado que se acreditó el cumplimiento de las acciones comprometidas, alcanzando el cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo a lo señalado en la formulación de cargos. 8° Mediante Memorándum DSC N° 68, de 25 de febrero de 2026, (en adelante, “Memorándum DSC N° 68/2026”), DSC comunicó a la Superintendenta del Medio Ambiente que, luego de realizar un análisis de la información asociada al procedimiento sancionatorio, el titular ejecutó satisfactoriamente las acciones del PdC aprobado

en el procedimiento Rol D-080-2020, alcanzando tanto la meta comprometida en el PdC como el cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo a lo señalado en la formulación de cargos. III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 9° En razón de todo lo expuesto, esta Superintendencia considera que se ha acreditado por parte del titular el cumplimiento de las acciones y metas comprometidas en el PdC. 10° En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. 11° Finalmente, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial del PdC presentado por el titular, de la Res. Ex. N° 5/Rol D-080-2020 que aprobó el PdC, del IFA DFZ-2025-2627-XIII-PC y del Memorándum DSC N° 68/2026, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO: PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-080-2020, seguido en contra de CEFAS Chile S.A., Rol Único Tributario N° 76.041.154-K, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable CEFAS Chile - Colina, ubicada en Bernardo O’Higgins N° 147, loteo industrial Los Libertadores, comuna de Colina, Región Metropolitana. SEGUNDO: HACER PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos. TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de

ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

CLAUDIA PASTORE HERRERA SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE (S) BRS/RCF/DSJ

Notificación por correo electrónico:

Representante de CEFAS Chile S.A.

Denunciantes identificados en ID 1368-2015; 1488-2016 y 67-XIII-2018.

C.C.:

Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.

División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

Oficina Regional Metropolitana, Superintendencia del Medio Ambiente.

Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente.

Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.

Expediente Rol D-080-2020 RVCF Firmado por: Claudia Teresa Pastore Herrera Superintendenta (s) Fecha: 01-04-2026 17:30 CLT Superintendencia del Medio Ambiente