ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS
: Gobierni ¿34 de Chile
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FORMULA CARGOS QUE INDICA A ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS
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RES. EX. N? 1/ ROL D-80-2017
Puerto Montt, 16 de octubre de 2017
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N? 18.575, que establece la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 4, de 3 de enero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2014; en la Resolución Exenta N° 769, de 23 de diciembre de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2015; en la Resolución Exenta N° 1210, de 27 de diciembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2017; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio de Medio Ambiente, que nombra al Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 424, 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; Resolución Exenta N° 1002, de 29 de octubre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el modelo de determinación de las sanciones; y en la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
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Que, conforme a los artículos 2? y 35 de la LO- SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización; y ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
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Que, la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas, es titular de la Resolución Exenta N? 214, de 13 de mayo de 2009, dictada por la Comisión Regional del Medio Ambiente Región de Los Lagos (en adelante “COREMA Región de Los Lagos”), que calificó
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ambientalmente favorable el Estudio de Impacto Ambiental (en adelanta, “ElA”,) proyecto “ElA Relleno sanitario La Laja” (en adelante, “RCA N° 214/2009”).
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Que, con posterioridad a su dictación, la RCA N° 214/2009, fue modificada parcialmente mediante la Resolución Exenta N° 8.111, de 23 de diciembre de 2009, dictada por la Comisión Nacional de Medio Ambiente, que se pronunció sobre la reclamación interpuesta en materia de ponderación de las observaciones formuladas durante el proceso de participación ciudadana desarrollado durante la evaluación del ElA.
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Que, el Relleno Sanitario La Laja se ubica en la comuna de Puerto Varas, Región de Los Lagos, específicamente a 5 kilómetros de dicha ciudad, en el camino interior enlace La Lara que conecta directamente con la Ruta 5. El proyecto se encuentra emplazado en un predio de propiedad municipal de 179 ha. de superficie, de las cuales 45 ha. se encuentran destinadas al desarrollo de un relleno sanitario para el manejo integrado de los residuos sólidos domiciliarios y asimilables a los mismos generados en las comunas de Puerto Montt, Calbuco, Cochamó, Frutillar, Fresia, Los Muermos, Llanquihue, Maullín y Puerto Varas.
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Que, de acuerdo al considerando 4” de la RCA N° 214/2009 en la zona del relleno sanitario se contempla la construcción de tres alvéolos, la cual se ejecutará de manera progresiva y modular, acondicionándose sus elementos en la medida que avanza la disposición de los residuos y su tratamiento. En la etapa de construcción se considera la habilitación de las instalaciones para la recepción de los residuos, que corresponden a alvéolos, edificios, caminos, balanza, estanques de combustibles, infraestructura básica, sistemas de tratamiento y todas las obras que permitan comenzar la operación del relleno adecuadamente cumplimiento con la normativa vigente.
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Que, en la antedicha RCA se contempla la construcción de un cerco perimetral de 7.700 metros aprox. de extensión para todo el predio, así como un cerco de 3.500 metros aproximadamente de extensión para todo el perímetro del relleno sanitario donde se ubicarán las faenas, “para la protección tanto de las instalaciones como de las personas que quisieran ingresar sin autorización a las instalaciones”, según las especificaciones de contenidas en el capítulo 1 del ElA.
Te Que, para la zona del relleno sanitario, la RCA N° 214/2009 contempla excavaciones y movimientos de tierra para la preparación del terreno, lo cual, según se señala, no requerirá la modificación de cauces de aguas. A mayor abundamiento, en la Adenda N? 2 (respuesta N” 2) presentada durante la evaluación ambiental del ElA, el titular reconoce la existencia de tres cursos de agua en la zona del relleno sanitario, a saber, la “Quebrada sin nombre”, el “Estero el Salto”, y el “Estero Aguas Buenas”, ninguno de los cuales serán afectados por el proyecto, precisando respecto de la Quebrada sin nombre que “los caminos proyectados cruzan por sobre la quebrada y se contempla la construcción de alcantarillas para permitir el peso de las aguas de régimen intermitentes.”
- Que, en materia de edafología, la RCA N” 214/2009 no identificó impactos negativos considerables, sin embargo en su considerando 7.2.2 se incluyeron acciones para la pérdida de suelo y la alteración de sus propiedades químicas. Para el control de la geomorfología del terreno se consideró la habilitación sólo de las áreas necesarias, el avance del relleno en sus etapas de operación, revegetación progresiva de las zonas rellenadas, y la captación y devolución de escorrentías superficiales.
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- Que, asimismo, durante el proceso de
participación ciudadana realizado durante la evaluación ambiental, a través de la pregunta N° 80 se dio cuenta de la existencia de la quebrada que cruza el terreno de emplazamiento de proyecto, ante lo cual, la RCA N° 214/2009, en su respuesta correlativa señaló que “Respecto a la quebrada, esta corresponde a un curso de agua intermitente, la cual no será afectada con la materialización del proyecto”.
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Que, finalmente, en materia de control de la habilitación de superficies del proyecto, el plan de seguimiento ambiental contemplado en el considerando 8.3 de la RCA N? 214/2009 estableció que “se controlará que las superficies habilitadas y que los recursos naturales intervenidos por el Contratista coincidan con los declarados en el presente estudio, intentando, en la medida de lo posible, disminuir la superficie de intervención. Para cada una de las áreas de trabajo se llevará un registro que permita demostrar el cumplimiento de las condiciones y restricciones ambientales de una determinada área utilizada”.
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Que, por su parte, en la Adenda N” 1 presentada durante la evaluación ambiental, se incluyó en el Anexo 2 el plano relativo al Plan de Manejo Forestal a ser presentado a fin de la obtención del permiso ambiental sectorial contenido en el artículo 102 del entonces vigente Reglamento del SEIA (D.S. N” 95/2002). Dicho plano identifica el estero sin nombre, referido en los considerandos anteriores de la preste resolución, así como una franja de vegetación de protección al estero. A mayor abundamiento, el Plan de Manejo Forestal acompañado en el mismo Anexo, que fue aprobado sectorialmente a través de la Res. 10031779/LL4970, de 28 de abril de 2009, dispone en su punto V (Medidas de protección)que “La vegetación circundante a los cursos de agua será protegida y no podrá ser intervenida”.
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Que, por otra parte, la RCA N” 214/2009, contempla un sistema de manejo y tratamiento de lixiviado, compuesto por los siguientes elementos: (i) prevención durante la operación y cobertura diaria de los residuos; (ii) Red colectora de lixiviados; (iii) Planta elevadora e impulsión de lixiviados; (iv) Laguna de almacenamiento y ecualización; (v) Laguna de aireación y sedimentación; (vi) Acondicionamiento; (vii) Humedales artificiales subsuperficiales; y (viii) Laguna de almacenamiento de agua tratada y monitoreo previo a la descarga.
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Que, en cuanto a la red colectora de lixiviados, la RCA N? 214/2009 contempla la construcción de un sistema de captación y drenaje de lixiviado, a fin de permitir la evacuación de los mismos hacia el sistema de tratamiento para su posterior depuración. Se consideró que por la composición de los lixiviados, estos representan “un grave riesgo para el medio ambiente si logran salir del relleno sanitario”, al mismo tiempo que “sí los líquidos se mantienen confinados dentro del relleno sanitario, el nivel de estos aumentará a través del tiempo, aumentando la presión interna del relleno, impidiendo a la vez la correcta extracción de biogás y resultando en la salida de éste a través del sistema de evacuación de gases y taludes del relleno, haciendo inoperable el sistema”.
El considerando 4” de la RCA N” 214/2009 dispone que “el sistema de recolección del lixiviado corresponde a una red basal de tubería de HPDE perforada de 250 mm, que será solidaria a los tres alvéolos de desarrollo del proyecto. El modelo de evacuación será de tipo espina de pescado, llegando a un punto de descarga común, el cual por sistema de impulsión mecánico conduce el lixiviado a sistema de acumulación y tratamiento.”
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En cuanto a la capacidad del sistema de
recolección de lixiviado, el mismo considerando dispone que, para el cálculo de los caudales de diseño del lixiviado, se incluyó la precipitación, el contenido de humedad de la basura, el sistema de cobertura y el sistema de operación propio del relleno, resultando un caudal de diseño de 21.125 m3/año.
- Que, la RCA N” 214/2009 establece que el efluente de la laguna de almacenamiento y ecualización alimentará una laguna que en su primera celda contempla aireación seguida de sedimentación. Luego de la sedimentación, el efluente se descargará a los 3 humedales artificiales subsuperficiales o wetland para la remoción del nitrato, metales pesados y la DBO. Previo a los humedales se contempla una cámara de distribución a cada una de las tres líneas de operación, donde además se podrá acondicionar el efluente de las lagunas con agua limpia de aguas lluvias previamente decantada, al inicio de la operación de los humedales y durante la operación normal, si es que algún parámetro este por sobre lo aconsejable.
Conforme a lo establecido en la Adenda N” 1 del proyecto, dicho acondicionamiento se produce en una etapa intermedia del tratamiento, pues está entre la piscina de aireación/decantación y el wetland, dado que este último, como todo sistema biológico, requiere un control específico de carga, por lo que el RIL se adecuará con aguas provenientes del mismo proceso.
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Que, finalmente, el sistema de tratamiento de lixiviados aprobado por la RCA N” 214/2009 contempla dos lagunas de 500 m? cada una para el almacenamiento y monitoreo de las aguas tratadas, que permita, previo a la descarga, asegurar el cumplimiento de los parámetros señalados en la Tabla N°1 del D.S. N° 90/00 Norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales. La descarga del sistema de tratamiento de lixiviados se realizará en la quebrada sin nombre, la que conducirá las aguas hasta el Río Negro, según las coordenadas indicadas en la respuesta N°6 de la Adenda N” 1 presentada en la evaluación ambiental del proyecto.
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Que, en este contexto, la RCA establece que “no habrá descarga del sistema de tratamiento del lixiviado mientras se no se cumpla con los límites establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. SEGPRES N° 90/0 [sic], sí el RIL una vez tratado no da cumplimiento a dicha Tabla, éste se recirculará o al relleno o se reingresa a la planta.!...] Además, al inicio de proyecto, durante uno o dos años se contará con capacidad de contención de lixiviado en las lagunas y otros componentes del sistema de manejo de lixiviados, lo que servirá para adecuar las prácticas operativas del sistema de manejo de lixiviados”. Para la recirculación del lixiviado hacia la masa del relleno, se considera una planta elevadora desde las lagunas almacenamiento y
ecualización.
Finalmente, la RCA N? 214/2009 dispone que la frecuencia y duración de la descarga dependerá de los porcentajes de recirculación hacia el relleno que se definan durante la operación del Sistema de Manejo de Lixiviados.
- Que, en cuanto a las medidas de mitigación, el considerando 7.2.1 de la RCA N° 214/2009 identifica para el componente agua tres impactos negativos. Dichos impactos dicen relación con la alteración de la calidad de las aguas superficiales, alteración de las aguas subterráneas y la alteración de la tasa de recarga del acuífero, estimándose solo el primero de ellos como negativo de importancia moderada en la fase de operación del
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proyecto. Para este impacto se estableció como medida de mitigación el control de efluentes
líquidos desde piscinas de tratamiento de lixiviados y aguas servidas.
Además, se consideraron medidas para el control de los efluentes líquidos que se generen en las distintas instalaciones dispuesta para el tratamiento de RlLes con objeto de cumplir la normativa vigente, entre las cuales se encuentra la recolección del lixiviado a través de un sistema de drenaje a medida que se genera, y el tratamiento adecuado del lixiviado en planta cuyo efluente cumplirá con la norma chilena de agua de riego.
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Que, en cuanto a los impactos ambientales relativos al medio humano, la RCA N° 214/2009 identificó el aumento del flujo vehicular, disminución del valor de las propiedades vecinas, presencia de vectores sanitarios, y alteraciones en la percepción del paisaje local. No obstante, ninguno de ellos se calificó como de importancia moderada o alta por lo que la evaluación ambiental del proyecto no consideró medidas de mitigación.
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Que, en materia de fauna, la línea de base contenida en el ElA del proyecto, dio cuenta del avistamiento de dos ejemplares de zorro gris en el área de influencia del proyecto. Por su parte, la RCA N” 214/2009 identificó cinco impactos en materia de fauna, sin embargo ninguno de ellos fue considerando como significativo. Sin embargo, en la eventualidad de encontrarse una especie en categoría de conservación se contempló como medida de mitigación la minimización del roce y despeje de vegetación, restricción de acceso de trabajadores a áreas no incluidas en el proyecto, prohibición de ingreso y permanencia de animales domésticos a las áreas del proyecto, plan de rescate y relocalización de fauna para la ranita de Darwin y algunas especies de reptiles.
En particular, se contempló la implementación de un seguimiento ambiental a la ranita de Darwin, con frecuencia bianual durante 3 años en la fase de operación.
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Que, el considerando 8” de la RCA N° 214/2009, estableció que el titular deberá remitir en forma semestral un informe de seguimiento ambiental que dé cuenta de la evolución de los componentes ambientales del proyecto en fases de construcción operación y cierre.
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Que, el considerando 10.25 de la RCA N° 214/2009 estableció que previo a la etapa de operación se deberá establecer una línea de base del río Maullín en su confluencia con el río Negro, y durante la etapa de operación de relleno sanitario, se deberá monitorear quincenalmente la calidad del río Maullín.
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Que, el considerado 10.26 de la RCA N”* 214/2009 establece que deberán realizarse dos auditorías externas, una en fase de construcción con informes mensuales a la CONAMA, y otra auditoría en fase de operación con informes
quincenales.
- Que, mediante el Ord. N° 399, de 14 de marzo de 2011, la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, Región de Los Lagos, se pronunció sobre la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA planteada por la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas, estimado que los cambios ahí descritos no requiere de evaluación ambiental previa. Dichos cambios dicen relación, entre otros aspectos con:
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e Modificación al sistema de manejo de lixiviados, mediante el reemplazo de la laguna de
aireación y sedimentación por un sistema de lodos activados del tipo cargas secuenciales (o SBR), incorporando de forma previa un tratamiento físico químico en caso de requerirse correcciones de pH, agregar nutrientes o disminuir la carga del sistema SBR para su descarga en los sistemas de humedales. Además de incorporó un sistema de desinfección con luz ultravioleta a la salida del efluente de los humedales.
- Modificación en la frecuencia al seguimiento ambiental de la ranita de Darwin durante la fase de operación, estipulándose un control semestral por 4 años.
e Modificación del monitoreo al río Maullín contemplado en el considerando 10.25 de la RCA N? 214/2009, estableciéndose el inicio de los monitoreos quincenales un mes antes de la primera descarga de RlLes tratados.
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Modificación en la frecuencia de las auditorías externas establecidas en el considerado 10.26 de la RCA N? 214/2009, estipulándose que las auditorías en etapa de construcción sean una vez por trimestre, y en etapa de operación una vez por mes durante los primeros seis meses, y una vez por trimestre durante el año siguiente, y en adelante, una vez por semestre, siempre que haya cumplimiento de la RCA.
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Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando 15” de la presente resolución, sumado a lo establecido Tabla !I!-3 contenida en el considerando 11” de la RCA N” 214/2009 que establece el D.S. N” 90/2000 como normativa aplicable, el proyecto constituye una fuente emisora en los términos de la antedicha norma de emisión.
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Que, a través de los oficios Ord. N° 819/2016 y N° 981/2016, la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas remitió a esta Superintendencia el aviso de descarga y la caracterización de los efluentes generados por el relleno sanitario La Laja, por lo cual mediante la Resolución Exenta N° 896, de 10 de agosto de 2017, la SMA estableció el programa de monitoreo a la calidad del efluente, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como el cumplimiento de los límites máximos establecidos en la Tabla N°1 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles.
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Que, de acuerdo a la información actualmente disponible en el Sistema de Seguimiento Ambiental, desde diciembre de 2014 el Municipio ha reportado, entre otros documentos, cuatro informes semestrales de seguimiento ambiental elaborados por la Consultora Better Limitada durante la fase de construcción del proyecto en cumplimiento de lo estipulado en el considerando 10.26 de la RCA N° 214/2009. Además, ha reportado cuatro informes semestrales de seguimiento ambiental para la fase de construcción del proyecto, en cumplimiento del considerando 8 de la misma RCA. De acuerdo a dichos informes, se observa que el proyecto inició su fase de construcción en diciembre del año 2013.
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Que, por su parte, de acuerdo a los mismos antecedentes, respecto de la fase de operación el Municipio ha reportado diez informes trimestrales de auditoría externa elaborados por la Consultora Better Limitada. De acuerdo a dicho informes se
observa, entre otros aspectos, que:
e El proyecto inició su fase de operación en marzo de 2016.
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e El día 9 de septiembre de 2016 ocurrió un avistamiento de un ejemplar de zorro en la zona de
humedales, implementándose un plan de acción de protección.
e El día 5 de octubre de 2016 se informó al Servicio Agrícola y Ganadero sobre la caída de un ejemplar de puma a la laguna de acumulación de lixiviados, el cual fue retirado por personal de dicho organismo, no registrándose incidentes en su captura y relocalización.
e En cuanto al sistema manejo de lixiviados, al 31 de agosto de 2017 se registran 4 descargas, las cuales se efectuaron los días 24, 28, 30 y 31 de agosto de 2017.
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Que, en otro orden de ideas y de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Exenta N” 4, de 3 de enero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2014, con fecha 20 de marzo de 2014, funcionarios de la Seremi de Salud de la Región de Los Lagos, en conjunto con la Corporación Nacional Forestal, realizaron actividades de inspección ambiental en las instalaciones del relleno sanitario La Laja. De dichas actividades quedó constancia en el acta respectiva, y consistieron en la verificación de cerco perimetral, manejo de reforestación, afectación flora y/o vegetación e instalación de faenas, preparación y movimiento de terreno.
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Que, mediante el Memorándum N? 97, de 7 de agosto de 2014, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) remitió el expediente DFZ-2014-42- X-RCA-IA a la División de Sanción de Cumplimiento (en adelante, “DSC”). Este informe plasma los resultados de la actividad de inspección ambiental desarrollada el día 20 de marzo de 2014, asícomo del análisis de los antecedentes solicitados durante las actividades de inspección y que fueron remitidos posteriormente por la empresa. Entre las no conformidades constatadas se encuentran las relacionadas con los siguientes hechos:
(i) Corta de la franja de protección vegetacional circundante al estero sin nombre.
(ii) Intervención del estero sin nombre que atraviesa el rodal N° 1, mediante el encausamiento de una parte del mismo.
(iii) Emplazamiento de construcciones en área destinada a la reforestación.
(iv) No haber reportado el seguimiento ambiental en la forma y modo establecido en la Res. N° 844/2012 modificada mediante Res. N° 690/2013 ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente.
- Que, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 769, de 23 de diciembre de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2015, los días 30 de agosto y 1 de septiembre de 2015 funcionarios de la SMA, en conjunto con funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Seremi de Salud Región de Los Lagos realizaron actividades de inspección ambiental en las instalaciones del relleno sanitario La Laja. De dichas actividades quedó constancia en el acta respectiva, y consistieron en la verificación de la estabilidad del relleno sanitario, manejo de lixiviados, canales de contorno, intervención o afectación de cursos de agua e intervención o afectación de flora y/o fauna.
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- Que, mediante el comprobante de derivación N?” 2170, de 21 de diciembre de 2015, DFZ remitió el expediente DFZ-2015-464-X-RCA-IA a DSC. Este informe plasma los resultados de las actividades de inspección ambiental desarrolladas los días 30 de agosto y 1 de septiembre de 2015, así como del análisis de los antecedentes solicitados durante
las actividades de inspección y que fueron remitidos posteriormente por la empresa. Entre las no conformidades constatadas se encuentran las relacionadas con los siguientes hechos:
(i) Construir en el alvéolo n” 1 un sistema de captación y drenaje de lixiviados distinto al aprobado, mediante su disposición en forma paralela
(ii) Implementar una obra no considerada en el proceso de evaluación ambiental mediante la cual se realizó el abovedamiento de una quebrada existente en sector y la construcción de tres cámaras de inspección en dicho trazado.
(iii) Eliminación del área de protección mediante la corta de la totalidad de la vegetación existente en el cauce del estero sin nombre, afectado vegetación boscosa y arbustiva.
- Que, con fecha 21 de marzo de 2017, la Superintendencia del Medio Ambiente recibió la denuncia presentada por doña María José Solari De Solminihac en la cual se denuncia el ataque hacia el ganado bovino por parte de aves y perros asilvestrados ocasionando muerte de ejemplares, los cuales provendrían del relleno sanitario La
Laja.
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Que, asimismo, con fecha 11 de abril de 2017, mediante el Ord. N? 382, de 6 de abril de 2017, la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Los Lagos, remitió a la SMA el informe de atención de denuncia ambiental al vertedero La Laja, a raíz de la denuncia presentada por doña Maria José Solari relativa a la muerte de ganado ocasionada por el ataque de aves carroñeras que abundan en el sector y que provienen del relleno sanitario La Laja. Además la denunciante da cuenta de la instalación de un disipador de ruido que afectaría la armonía el ecosistema.
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Que, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 1210, de 27 de diciembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2017, los días 5 y 6 de julio de 2017 funcionarios de la SMA, en conjunto con funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Seremi de Salud Región de Los Lagos realizaron actividades de inspección ambiental en las instalaciones del relleno sanitario La Laja. De dichas actividades quedó constancia en el acta respectiva, y consistieron en la verificación del control de residuos que ingresan al relleno; cobertura diaria de residuos; manejo de lixiviados; canales de contorno; sistema de manejo de aguas lluvia; afectación a curso de agua; manejo de vectores y cerco perimetral.
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Que, con posterioridad a dicha actividad de inspección ambiental, mediante la Resolución Exenta N”* 876, de 8 de agosto de 2017, el Superintendente del Medio Ambiente dictó medidas provisionales pre-procedimentales a la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas, a raíz de la constatación de la descarga de aguas lluvias contaminadas con lixiviado crudo a través de una canaleta superficial que desemboca en el cauce del estero sin nombre a unos 1.2 kilómetros aguas abajo del punto de descarga autorizado por la RCA N? 214/2009. Además, para la dictación de las medidas provisionales pre-procedimentales se consideró la existencia de un daño inminente al medio ambiente y a la salud de la población, dado
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que el caudal del estero afectado es mínimo y varía de forma estacional, por lo que cualquier contribución orgánica lo afecta de sobremanera creando un ambiente anóxico, malos olores y proliferación de vectores. A ello se sumó el riesgo a la salud de la población considerando que aguas abajo del estero afectado y hasta su confluencia con el Río Negro existen al menos 4 derechos de
aprovechamiento de aguas constituidos.
- Que, las medidas provisionales pre- procedimentales ordenadas mediante la Resolución Exenta N° 876/2017 fueron las establecidas en los literales a), b) y f) del artículo 48 de la LO-SMA, y consistieron, en síntesis, en lo siguiente:
(i) Sellar el colector principal de recolección de lixiviados del alvéolo N” 1 en el sector del dique, con objeto de evitar que estos lixiviados se mezclen con aguas lluvias acumuladas, en un plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la Resolución.
(ii) Sellar la descarga de aguas lluvias a la zanja que las conduce hacia el estero sin nombre, en un plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la Resolución.
(iii) Corregir el cerco perimetral, cerrando los espacios que existen a ras de suelo, en un plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la Resolución.
(iv) Restituir la funcionalidad del sistema de manejo de aguas lluvias, a fin que estas sean conducidas desde los canales de contorno a hasta la laguna de acumulación de aguas lluvias, en un plazo de 12 días hábiles contados desde la notificación de la Resolución.
(v) Limpiar y retirar los residuos y sedimentos que se encuentren en los canales perimetrales de aguas lluvias, en la zanja recolectora que conducen las mismas al estero sin nombre, y en el mismo estero sin nombre hasta su confluencia con el Río Negro, en un plazo de 12 días hábiles contados desde la notificación de la Resolución.
(vi) Presentar un informe que se cuenta de la ejecución de la totalidad de las medidas provisionales, en un plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la Resolución.
(vii) Presentar un programa de monitoreo de la calidad de aguas y sedimentos del estero sin nombre y río Negro, con los detalles que ahí se indican, en un plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la Resolución.
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Que, la Resolución Exenta N” 876/2017, fue notificada personalmente al Municipio de conformidad al artículo 46 de la Ley N” 19.880, con fecha 9 de agosto de 2017.
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Que, con fecha 9 de agosto de 2017, mediante el Ord. 157 la Jefa de la Oficina regional de la Superintendencia del Medio Ambiente, Región de Los Lagos, solicitó a la Seremi de Salud de la misma región, los antecedentes relativos a las inspecciones realizadas al relleno sanitario La Laja, así como los expedientes de los sumarios sanitarios concluidos o en curso relativos a la misma unidad fiscalizable.
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Que, posteriormente, mediante el comprobante
de derivación N° 5366, de 18 de agosto de 2017, DFZ remitió el expediente DFZ-2017-5208-X-RCA-
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lA a DSC. Este informe plasma los resultados de las actividades de inspección ambiental desarrolladas los días días 5 y 6 de julio de 2017. Entre las no conformidades constatadas se encuentran las relacionadas con los siguientes hechos:
(i) Falta de cobertura diaria en la masa de residuos domiciliarios, dado que en el momento de la inspección se pudo apreciar basura a la vista y proliferación de olores molestos, lo cual ha generado la atracción para una gran cantidad de aves (Vectores sanitarios).
(ii) Manejo deficiente del sistema de aguas lluvias y canales de contorno, dado que en el momento de la inspección se pudo constatar el ingreso de lixiviado crudo a los canales de contorno, mezclándose con las aguas lluvia.
(iii) Se constata que las aguas provenientes de los canales de contorno, no ingresan a la laguna de acumulación de aguas lluvia y tampoco al sistema de tratamiento de lixiviados, y son descargadas en un sector no autorizado, mediante una zanja al estero sin nombre.
(iv) Descarga no autorizada de aguas lluvias contaminadas con lixiviado crudo al estero sin nombre, que además contiene basura domiciliaria, sedimentos y plumavit.
(v) Noexiste registro de los monitoreos quincenales de la calidad del río Maullín, comprometido en la RCA, para garantizar la ausencia de impacto producto de la operación del relleno sanitario.
(vi) Se constata en el recinto gran cantidad de aves (parvadas) principalmente especies del género Coragyps y Lanus, lo que ha provocado un impacto no previsto.
(vii) Se constata que el cerco perimetral no se ha construido de acuerdo a lo establecido en la RCA N? 214/2009, principalmente en lo que respecta la protección de las instalaciones ni a lo señalado en el artículo 14. del D.S. 189/2008.
(viii) No reportar un incidente asociado a la caída de un puma a la laguna de lixiviados, trayendo como consecuencia el ingreso de Fauna silvestre al interior del relleno.
-
Que, considerando lo señalado en los considerando 34 y 38 de la presente formulación de cargos, y a la luz de lo dictaminado por la Contraloría General de la República en su dictamen N? 61224, de 19 de agosto de 2016, relativo a la competencias fiscalizadoras y sancionatorias en torno a los incumplimientos constatados en rellenos sanitarios, se estima necesario reiterar en el presente procedimiento sancionatorio a la Seremi de Salud de la Región de Los Lagos la petición relativa a informar sobre los sumarios sanitarios que se hubieren tramitado a la fecha contra el proyecto.
-
Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 639, de fecha 12 de octubre de 2017, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Amanda Olivares Valencia como Fiscal Instructor Suplente.
RESUELVO:
MCPB
¿8n
ARA
Gobierno de Chile
YY
L FORMULAR CARGOS en contra de la Ilustre
Superintendencia del Medio Ambiente
Gobierno de
Municipalidad de Puerto Varas, Rol Único Tributario N° 69.220.200-7, por los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto
incumplimientos de condiciones, normas y medidas establecidas en Resoluciones de Calificación Ambiental:
N*
Hechos que se estiman constitutivos de infracción
Condiciones, normas o medidas infringidas
o
Construcción en el alvéolo n 1 de un sistema de captación y drenaje de lixiviados con disposición paralela, distinto al aprobado ambientalmente.
RCA N” 214/2009, que califica ambientalmente favorable el proyecto “ElA Relleno sanitario La Laja”, Considerando 4.2: “Descripción del proyecto:
[...] Construcción Sistema de Captación y Drenaje de Lixiviado [...] En vista de lo explicado, el proyecto ha considerado un sistema de captación y drenaje de lixiviados en el fondo del relleno sanitario, de modo de permitir la evacuación de los mismos hacia el sistema de tratamiento escogido para su posterior depuración. El sistema propuesto para la recolección del lixiviado corresponde a una red basal de tubería de HPDE perforada de 250 mm, que será solidaria a los tres alvéolos de desarrollo del proyecto. El modelo de evacuación será de tipo espina de pescado, llegando a un punto de descarga común, el cual por sistema de impulsión mecánico conduce el lixiviado a sistema de acumulación y tratamiento (Ver Figura 1-13).”
Intervención del natural de la quebrada sin nombre al del reemplazándolo
cauce
interior proyecto, por subterráneo, y del área de protección de
un cauce artificial
eliminación
dicho cauce natural mediante la vegetación nativa boscosa y arbustiva
la corta de
aledaña en ambos lados del mismo.
Adenda N” 2 al “ElA Relleno sanitario La Laja”, calificado ambientalmente favorable a través de la RCA N° 414/2009: “Pregunta N“2: En la Excavación de la zona de relleno, se menciona que no se requiere modificar cursos de agua. Por otra parte el Plan de Manejo Forestal identifica en el plano un curso de agua sin nombre, que cruza el área del proyecto de relleno. Se solicita información clara de la situación existente. Respuesta N°2: En primer lugar es necesario aclarar que el curso de agua identificada en el Plan de Manejo Forestal como “Estero Sin Nombre (S/N)”, corresponde a una quebrada natural de régimen intermitente, que durante período de lluvias conduce las aguas superficiales hacia el sur de terreno. La materialización de las obras en ningún caso modificará dicho curso, de acuerdo a lo siguiente: - El relleno sanitario se ubica al poniente de la quebrada. - Los caminos proyectados cruzan por sobre la quebrada y se contempla la construcción de alcantarillas para permitir el paso de las aguas de régimen intermitentes.”
RCA N” 214/2009, que califica ambientalmente favorable el proyecto “ElA Relleno sanitario La Laja”, Considerando 5:
“Ponderación Observaciones Ciudadanas Eia Relleno Sanitario La Laja
Pregunta N? 80: [...] Cabe señalar que existen fuentes de agua (pozos) a menos de 600 mts y que existe una quebrada que en determinados períodos de lluvias intensas presenta crecidas de importancia y que cruza el terreno en donde se pretende emplazar el proyecto de Relleno Sanitario, aspectos que no han sido debidamente justificados en la presentación del proyecto. Respuesta N2 80: [...JRespecto a la quebrada, esta corresponde a un curso de agua intermitente, la cual no será afectada con la materialización del proyecto.”
MCPB
Gobierno EA de Chile
Condiciones, normas o medidas infringidas
Hechos que se estiman constitutivos de infracción
- | No haber informado en el | RCA N° 214/2009, que califica ambientalmente favorable el proyecto “ElA Relleno sanitario La Laja”, Considerando 10.25:
N?
sistema de seguimiento
ambiental el monitor se - , > e onitoreo a la “Que, se deberá establecer, previo a la etapa de operación, una
calidad de las aguas del río | línea base del Río Maullín, en su confluencia con el Río Negro, Maullín. para posteriormente, en la etapa de operación del Relleno Sanitario, monitorear quincenalmente la calidad del río Maullín aguas arriba de la confluencia con el Río Negro, aguas abajo y en la confluencia de ambos ríos. Lo anterior para garantizar la ausencia de impacto en el Río Maullín por las actividades turísticas que en el se desarrollan, así como la condición de los humedales ubicados aguas abajo del río Maullín.”
Ord. N° 399/2011, Se pronuncia sobre pertinencia de ingreso al SEIA, Dirección Regional SEA, Región de Los Lagos:
“5. Modificaciones solicitadas a los monitoreos establecidos en RCA.
5.4 Condiciones o exigencias específicas: [...] El titular propone que se dé inicio a los monitoreos quincenales señalados un mes antes de la primera descarga de RlLes tratados.”
- | El cerco perimetral tipo 2 no | RCA N” 214/2009, que califica ambientalmente favorable el
se ha construido de acuerdo a | PYoyecto “ElA Relleno sanitario La Laja”, Considerando 4.2: “Descripción del proyecto:
lo establecido en la RCA N Cerco Perimetral
214/2009, habiendo una | se considera la construcción de cierres tanto para todo el predio distancias entre el suelo y las | como para todo el perímetro del relleno donde se ubicarán las faenas, conforme a lo indicado en el art. 14 del D.S. N2 189/08. Existirán dos tipos de cercos.
El cerco tipo 2 será una estructura soportante en base a perfiles distintos sectores, | de acero de 3” de diámetro, empotradas en poyos de hormigón permitiendo el paso de|cada2,5 my paneles de malla electrosoldada de alambre galvanizado, de 2,0 m de altura (Figura 5 del ElA).”
rejas, que varía entre los 20 y los 118 centímetros, en
personas ajenas a la faena y macro fauna.
ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N” 1, 2 y 3 y 4 como leves en virtud del numeral 3* del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
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254 Gobierno
EE de Cnite
ll. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.
Iv. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos de gestión ambiental que lo rigen. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a:
Asimismo, como una manera de asistir al
regulado, la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web:
v. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
vi. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd.
Vil. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento administrativo de conformidad al artículo 21 de la Ley N” 19.880, en atención lo expuesto en los considerandos 32 y 33 del presente acto administrativo, y en virtud a que los hechos, actos u omisiones denunciados se encuentran contemplados en la presente formulación de cargos, a la denunciante doña María José Solari De Solminihac. Los antecedentes del expediente administrativo que contienen la denuncia señalada en los considerandos 32 y 33 del presente acto administrativo, se incorporan al presente expediente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 19.880.
MIA TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE
SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización, las actas de inspección ambiental de la SISS y de la
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Gobierno de Chile
YI SMA
SMA, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los
interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web http: //www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
IX NOTIFICAR por los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, a la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas, domiciliada en calle San Francisco N° 413, comuna de Puerto Varas.
Asimismo, notificar por carta certificada, o por cualquier otro medio que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a doña María José Solari De
Solminihac, domiciliada en MI comuna de Puerto Varas. Firmado
digitalmente E JU /. por Gabriela Francisca
Tramón Pérez
Gabriela Francisca Tramón Pérez Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Acción Firma Jefa División de Sanción y Cumplimiento Firmado Revisado digitalmente y por Marie aprobado
Claude Plumer Bodin
Notificación: - Ilustre Municipalidad de Puerto Varas, calle San Francisco N° 413, comuna de Puerto Varas.
- — María José Solari De Solminihac, II
C.c.
-
Fiscalía
-
División de Sanción y Cumplimiento.
-
Ivonne Mansilla, Jefa Oficina Regional de Los Lagos, Superintendencia de Medio Ambiente.
-
Dirección Regional Servicio Agrícola de Ganadero, Región de los Lagos.
-
Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región de Los Lagos.
D-080-2017
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