Sanción SMA

EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S A

Rol D-079-2020#resolucion_final_pdc
SMA · 2026-05-27 · Región de Tarapacá · Equipamiento · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

TIENE POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-079-2020, SEGUIDO EN CONTRA DE EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S.A.

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1544

Santiago, 27 de mayo de 2026

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300 que establece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Exento RA N° 118894/181/2026, de 17 de marzo de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogación; en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo Rol D-079-2020; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 1° Con fecha 16 de junio de 2020, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-079-2020, esta Superintendencia procedió a formular cargos en contra de Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. (en adelante, “la titular” o “la empresa”), titular de la unidad fiscalizable “Antena Entel PCS – Av. Costanera”, localizada en Avenida Los Cóndores Nº 3637, comuna de Alto Hospicio, Región de Tarapacá. RVCF

2° En particular, mediante la formulación de cargos se le imputó a la empresa un cargo asociado por infracción a lo dispuesto en el literal h) del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de la norma de emisión, en este caso, el D.S. N° 38/2011 MMA. El cargo formulado fue el siguiente: Tabla 1. Cargo formulado N° Cargo 1 La obtención, con fechas 11 y 12 de julio de 2017, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 59 db(A) y 62 dB(A), mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna, con ventana cerrada, ambas en receptor sensible ubicado en Zona II.

3° En virtud de lo anterior, con fecha 8 de enero de 2021, la empresa presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. Mediante la Resolución Exenta N° 5/Rol D-079-2020, de 26 de enero de 2021 (en adelante, “Res. Ex. N° 5/Rol D-079-2020”), la Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), resolvió aprobar el PdC presentado con correcciones de oficio, ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA. 4° Mediante la referida Res. Ex. N° 5/Rol D-079- 2020 se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla: Tabla 2. Acciones del PdC Cargo N° Descripción de la acción 1 1 Barrera acústica. Consiste en una barrera con un material cuya densidad debe ser superior a los 10 kg/m2, la cual se debe instalar lo más cerca posible de la fuente para ser efectiva. La barrera acústica deberá instalarse usando lana material, fibra de vidrio o similar, de una densidad superior a 10 kg/m2, en todo el contorno interior de la unidad fiscalizable. 2 Otras medidas. El titular indicó con fecha agosto de 2018, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., por intermedio de la empresa INFRATEC Ltda. habría procedido a realizar un recambio de equipo de aire acondicionado, debido a que el antiguo equipamiento presentaba problemas de ruido. Los materiales para desarrollar dichas labores habrían sido adquiridos por la empresa contratada por Entel. El trabajo habría consistido en reemplazar el equipo de aire acondicionado tipo ventana, por un equipo de aire acondicionado marca FUJITSU capacidad 24.000 BTU/ Hr. INVERTER y bajo nivel de ruido. Además, se habría retirado el antiguo equipo tipo ventana y se habría sellado el rasgo en el muro. Todos estos trabajos habrían sido ejecutaos con posterioridad a la fiscalización y antes de la formulación de cargos a Entel.

Cargo N° Descripción de la acción 3 Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011. La medición de ruidos deberá realizarse por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), debidamente acreditada por la Superintendencia, conforme a la metodología establecida en el D.S. N° 38/2011, desde el domicilio de los receptores sensibles de acuerdo a la formulación de cargos, en el mismo horario en que constó la infracción y mismas condiciones. En caso de no ser posible acceder a la ubicación de dichos receptores, la empresa ETFA realizará la medición en un punto equivalente a la ubicación de dichos receptores, la empresa ETFA realizará la medición en un punto equivalente a la ubicación del receptor, de acuerdo a los criterios establecidos en el D.S N° 38/2011. En caso de no ajustarse a lo dispuesto a lo recién descrito la medición no será válida. 4 Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a dicha carga, se entregará la clave conforme al Resuelvo [X] de la presente Resolución para acceder al sistema en la misma resolución que aprueba dicho programa. Debiendo cargar el programa en el plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que apruebe el Programa de Cumplimiento, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 116/2018 de la Superintendencia. 5 Cargar en el SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exento N° 116/2018 de la Superintendencia.

II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 5° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, la DFZ elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-544-I-PC (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a DSC con fecha 14 de octubre de 2021. 6° La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus metas, concluyéndose, por una parte, la conformidad de las acciones N° 2 y 4 y, por otra, la existencia de hallazgos en relación con las acciones N° 1, 3 y 5. 7° Posteriormente, a través del Memorándum D.S.C. N° 147/2025, de 20 de abril de 2026, la Jefatura de DSC comunicó a la Superintendenta del Medio Ambiente, que la titular ejecutó satisfactoriamente el PdC aprobado en el procedimiento administrativo Rol D-079-2020. Adicionalmente, se analizaron algunos aspectos levantados por el IFA, con el objeto de profundizar las razones por las cuales se concluye que estos no comprometen el cumplimiento de las metas del PdC aprobado, lo cual se expondrá en lo sucesivo de esta resolución.

A. Cargo N° 1 A.1 Acción N° 1 8° En cuanto a la acción N° 11, el IFA levanta como prevención en sus conclusiones lo siguiente: “Ejecutada, pero se deben realizar modificaciones”, por cuanto “Con fecha de julio de 2018, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. por intermedio de la empresa ETROM INGENIERÍA Y GESTIÓN LTD, implementó una barrera acústica, instalando Aislapol de 50mm con el objetivo de mimetizar el ruido al exterior. Los materiales para desarrollar dichas labores fueron adquiridos por la empresa contratada por Entel. Los trabajos consistieron en la instalación de Aislapol en todo el contorno interior de la instalación ubicada en Los Cóndores N°3639, comuna de Alto Hospicio, región de Tarapacá, como así da cuenta el “Informe de término de obras civiles ESTTA021 – Alto Hospicio”, informe que se adjuntó en el procedimiento sancionatorio. Todos estos trabajos fueron ejecutados con posterioridad a la fiscalización y antes de la formulación de cargos a Entel. Deberá modificarse en cuanto a que la barrera acústica deberá instalarse utilizando lana mineral, fibra de vidrio o similar, de una densidad superior a 10 kg/m2, puesto que el aislapol es un aislante térmico y no de ruidos” (énfasis agregado).

9° Al respecto, cabe señalar que la prevención efectuada en el IFA PdC, se encuentra centrada en la corrección de oficio generada al momento de la aprobación del PdC, encontrándose la acción en comento ejecutada al momento de la aprobación, conforme consta en los antecedentes presentados por la titular junto a su programa, particularmente, en la orden de compra N° 3310171405, de 12 de octubre de 2018 y en el informe “Informe de término de obras civiles, ESTTA021 – Alto Hospicio”. 10° A mayor abundamiento, la presentación realizada por la titular con fechas 6 y 28 de octubre de 2021, en que se acompañan antecedentes y el Reporte Único Final, comprometido en la acción N° 5 del PdC, da cuenta que, entre los días 13 y 15 de marzo de 2021, se realizó la aplicación de lana mineral doble, logrando 100 milímetros de espesor sobre el Aislapol existente y en el sector más próximo a los equipos al muro se retiró el Aislapol, colocándose lana mineral de 50 milímetros cada una. Lo anterior, de acuerdo al Anexo 1, “Informe de Término de Obras Civiles, Sitio ESTA021 Alto Hospicio Iquique”, de 16 de marzo de 2021, adjuntos a la presentación referida, y a la factura electrónica N° 110274982, de fecha 12 de marzo de 2021, emitida por SODIMAC S.A. 11° Conforme a lo anterior, y considerando que la titular -aunque fuera de plazo-, procedió a un mejoramiento de la acción original presentada, se considera por esta Superintendencia que la acción se encuentra conforme, habiendo la titular mejorado la acción inicial, en términos asimilables a la acción originalmente propuesta y aprobada, no justificándose reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la titular por este motivo.

1 Acción N° 1 se refiere a la instalación de barrera acústica de 10 kg/m2.

A.2 Acción N° 3 12° En segundo lugar, en cuanto a la acción N° 32, el IFA levanta como hallazgo que la acción no se habría ejecutado, por cuanto “(…) a la fecha de cierre del presente informe (12 10-2021), el Titular no ha remitido información alguna que dé cuenta de la ejecución de la acción N°3 estipulada en el PdC (…)” (énfasis agregado). 13° Al respecto, cabe señalar que la presentación realizada por la titular con fecha 28 de octubre de 2021, en que se acompaña el Reporte Único Final, comprometido en la acción N° 5 del PdC, da cuenta que entre los días 6 y 7 de octubre de 2021, se realizaron actividades de medición de ruidos, por parte de la ETFA CESMEC S.A., acreditándose que las emisiones de ruido no superan los límites normativos. Lo anterior, de acuerdo al Anexo 8, “Informe de Resultados de Medición de Ruido Entel PCS S.A. Octubre 2021”, Informe SRU-934, de octubre de 2021. 14° En dicho sentido, si bien la titular ejecutó la acción 5 meses después del plazo originalmente indicado en el PdC aprobado, se considera que la acción ha sido ejecutada de manera parcialmente conforme, no obstante ello el referido hallazgo no justifica reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la titular por cuanto la acción de medición con ETFA fue ejecutada. A.3 Acción N° 5 15° En tercer lugar, en cuanto a la acción N° 53, el IFA levanta como hallazgo que la acción no se habría ejecutado, por cuanto “(…) a la fecha de cierre del presente informe (12 10-2021), el Titular no ha remitido información alguna que dé cuenta de la ejecución de la acción N°3 estipulada en el PdC, ni tampoco ha cargado el Reporte Final en el SPDC de la SMA, correspondiente a la acción N° 5” (énfasis agregado). 16° Así, de los antecedentes, se da cuenta que la titular remitió dicho reporte final, con fecha 28 de octubre de 2021, esto es, 5 meses después de lo comprometido. Con todo, ello constituye una desviación formal que no impidió la evaluación integral de todos los antecedentes asociados al PdC, ni alcanzar los objetivos definidos en el respectivo plan de acciones y metas. 17° A partir de lo expuesto, aun cuando se advirtieron determinadas desviaciones, desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, estas no justifican un reinicio del procedimiento sancionatorio. Lo anterior, principalmente porque la titular ha logrado acreditar que, aún sin cumplir con los plazos originales y en un contexto de pandemia, ejecutó el programa de cumplimiento, alcanzando la meta del PdC, esto es, el retorno al cumplimiento normativo del D.S. 38/2011 MMA. 18° En definitiva, los hallazgos del IFA tienen una entidad baja que no compromete el cumplimiento de las metas del PdC, no justificándose reiniciar

2 Acción N° 3 se refiere a realizar una medición de ruidos con ETFA. 3 Acción N° 5 se refiere a Cargar en el SPDC el Reporte Final Único.

el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la titular. En efecto, y sin perjuicio de las desviaciones constatadas, es posible sostener que la titular ha dado cumplimiento a las metas del PdC, habiendo alcanzado el cumplimiento de la normativa ambiental infringida, y abordando los efectos negativos generados por las infracciones, en los términos comprometidos en el PdC aprobado por esta SMA. 19° Por tanto, DSC concluye que la titular ejecutó satisfactoriamente el PdC aprobado en el procedimiento sancionatorio Rol D-079-2020, en atención a que se acreditó el cumplimiento de las metas comprometidas en el PdC, instrumento que ha permitido que se cumpla con el objetivo de asegurar el cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo con lo señalado en la formulación de cargos. III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 20° En razón de todo lo expuesto, esta Superintendencia considera que se ha acreditado por parte de la titular el cumplimiento de las acciones y metas comprometidas en el PdC. 21° En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. 22° Finalmente, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial del PdC presentado por la titular, de la Res. Ex. N° 5/Rol D-079-2020, que aprobó el PdC y del IFA DFZ-2021-544-I-PC, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: PRIMERO: TENER POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-079-2020, seguido en contra de Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., Rol Único Tributario N° 92.580.000-7, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable “Antena Entel PCS – Av. Costanera”, localizada en Avenida Los Cóndores Nº 3637, comuna de Alto Hospicio, Región de Tarapacá.

SEGUNDO: HACER PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, la titular se encuentra obligada a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.

TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

CLAUDIA PASTORE HERRERA SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE (S)

BRS/RCF/EVS Notificación por correo electrónico: - Representante legal de Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A

Notificación por carta certificada:

ID 30-2016 C.C.: - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional de Tarapacá, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.

Rol D-079-2020 RVCF Firmado por: Claudia Teresa Pastore Herrera Superintendenta (s) Fecha: 27-05-2026 19:05 CLT Superintendencia del Medio Ambiente