PATRICIO A LAWRENCE S Y COMPANIA LIMITADA
TA Po
HSMA
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-079-2017
L MARCO NORMATIVO APLICABLE
Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N? 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (“LOCBGAE”); el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 37, de 08 de septiembre de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente que renueva la designación de don Cristián Franz Thorud como Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 693, de fecha 21 de agosto 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; la Resolución Exenta N? 491, de fecha 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para homologación de zonas del DS N° 38/2011; la Resolución Exenta N° 867, de fecha 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del DS N° 38/2011; el Decreto Supremo N” 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011”); la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y, la Resolución N” 1600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de
Razón.
ll ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN.
1 El. presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-079-2017, fue iniciado contra la empresa Patricio A Lawrence S y Compañía Limitada (en adelante, “el titular”), RUT N” 76.458.046-K, titular del establecimiento ubicado en calle Los Álamos N° 2800, comuna de La Pintana, Región Metropolitana, que corresponde a un fábrica de arenado, granallado y pintura.
2 Dicho establecimiento corresponde a una
“Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de productiva de tipo industrial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6”, números 1 y 13 del D.S. N° 38/2011.
A o d/ SMA
83 Que, con fecha 29 de julio de 2016, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA”) recibió una denuncia ciudadana, presentada por don Jorge Luis Santibáñez Mateluna, en contra de don Patricio Lawrence, indicando que la empresa de metales ubicada en calle Los Álamos N° 2800, comuna de La Pintana, generaba ruidos molestos. Asimismo, acompañó una denuncia presentada ante la |. Municipalidad de La Pintana y el Ord. N° 15000/030/2015, de 10 de febrero de 2015, en que consta la respuesta a su denuncia por parte del Director de Gestión Ambiental de la antedicha Municipalidad.
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Que, con fecha 16 de agosto de 2016, mediante Ord. D.S.C. N” 1578, esta Superintendencia informó al denunciante sobre la recepción de su denuncia y que su contenido se incorporaría al proceso de planificación de fiscalización, conforme a las competencias de este Servicio.
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Que, en la misma fecha, mediante Carta N° 1577 se informó a don Patricio Lawrence, sobre la recepción de una denuncia en su contra, por hechos que podrían implicar infracciones al D.S. N° 38/2011, indicando que la SMA tiene competencia sancionadora en relación a los hechos denunciados, y que las sanciones aplicables podrían ser amonestación por escrito, multa de una a diez mil unidades tributarias anuales y clausura temporal o definitiva; así como también que, en caso de adoptar cualquier medida asociada al cumplimiento de la norma referida, se informara a esta Superintendencia a la brevedad. Dicho acto no pudo ser notificado al establecimiento denunciado, por razones ajenas a este Servicio.
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Que, mediante Ord. N° 5671, de 30 de agosto de 2016, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (en adelante e indistintamente, “SEREMI de Salud RM”) remitió una denuncia ciudadana presentada por el denunciante ya individualizado, quien solicitó una fiscalización debido a los ruidos y contaminación desde las 9:00 hasta las 20:00, indicando que se trataría de una empresa metalúrgica y de revestimientos.
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Que, con fecha 17 de octubre de 2016, mediante Ord. D.S.C. N° 1933, esta Superintendencia informó al denunciante sobre la recepción de su denuncia remitida por la SEREMI de Salud RM, y que su contenido se incorporaría al proceso de planificación de fiscalización, conforme con las competencias de este Servicio.
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Que, en la misma fecha, mediante Carta N° 1932 se remitió una nueva carta a la empresa denunciada, informándole sobre la recepción de una nueva denuncia en su contra, por hechos que podrían implicar infracciones al D.S. N” 38/2011, indicando que la SMA tiene competencia sancionadora en relación con los hechos denunciados y que las sanciones aplicables podrían ser amonestación por escrito, multa de una a diez mil unidades tributarias anuales y clausura temporal o definitiva; así como también que, en caso de adoptar cualquier medida asociada al cumplimiento de la norma referida, se informara a esta Superintendencia a la brevedad.
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Que, con fecha 29 de septiembre de 2016, mediante Ord. N° 2264, en el marco del subprograma de fiscalización ambiental de normas de emisión del año 2016, la Superintendencia del Medio Ambiente encomendó a la SEREMI de Salud RM la realización de una actividad de fiscalización al establecimiento indicado.
E Y/ SMA
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Que, mediante Ord. N” 8001, de 30 de diciembre de 2016, la SEREMI de Salud RM informó a esta Superintendencia sobre los resultados de la fiscalización ambiental realizada a raíz del ruido proveniente del establecimiento denunciado.
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Que, con fecha 27 de enero de 2017, en forma electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización Ambiental, individualizado como DFZ-2017-45- XIII-NE-IA, en el cual se detallan las actividades de fiscalización realizadas por funcionarios de la SEREMI de Salud RM al establecimiento denunciado.
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Que, en dicho informe se adjunta el Acta de Inspección Ambiental, en la cual constan las dos visitas inspectivas realizadas por la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana en el receptor ubicado en calle Los Álamos N° 2794, comuna de La Pintana, siendo la segunda de ellas la única ocasión en que fue posible realizar mediciones de ruido conforme al D.S. N” 38/2011. En efecto, con fecha 25 de noviembre de 2016, a las 12:00 horas, un funcionario de la SEREMI de Salud RM acudió al domicilio indicado; sin embargo, al momento de la visita no se constató el ruido denunciado, por lo que no se realizaron mediciones.
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Que, posteriormente, con fecha 6 de diciembre de 2016, aproximadamente, a las 12:30 horas, un funcionario de la Seremi de Salud RM acudió nuevamente al domicilio del receptor. Conforme al acta indicada, se realizó una medición de presión sonora desde el receptor indicado, en horario diurno, en condición externa.
-
Que, de acuerdo a la información contenida en las fichas de información de medición de ruido, la ubicación geográfica del único punto de medición se detalla en la siguiente tabla:
Tabla 1: Descripción del receptor sensible desde el cual se efectuó una medición de ruido con fecha 6 de diciembre de 2016, ubicado en calle Los Álamos N? 2794, comuna de La Pintana.
Descripción del Lugar de lugar de medición medición
Coordenada Coordenada norte” este
Punto de medición
Estacionamiento
de camiones- Externa
Receptor único > 6278104,17 348701,22
patio trasero de la vivienda
Fuente: Informe DFZ-2017-45-XIIl-NE-1A.
- Que, según consta en las fichas de información de medición de ruido, el instrumental de medición utilizado fue un Sonómetro marca Larson Davis, Modelo LxT1, número de serie 2626, con Certificado de Calibración de fecha 29 de noviembre de 2016 y un Calibrador marca Larson Davis, Modelo CAL200, número de serie 8008, con Certificado de Calibración de fecha 28 de noviembre de 2016.
” Las coordenadas, referidas en la presente resolución, están expresadas en el sistema Datum WGS84, Huso 19.
A eno d/ SMA
-
Que, para efectos de evaluar los niveles de presión sonora medidos, se procedió a homologar la zona donde se ubica el receptor, establecida en el Plan Regulador Metropolitana de Santiago, con las zonas establecidas en el artículo 7 del D.S. N” 38/2011 (Tabla N° 1). Al respecto, la zona evaluada en la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, fue la Zona 21-C de dicho plan regulador, concluyéndose que dicha zona correspondía a Zona lll de la Tabla N° 1 del D.S. N° 38/2011*, por lo que el nivel máximo permitido en horario diurno para dicha zona es de 65 dB(A).
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Que, en el Informe de Fiscalización se consigna un incumplimiento a la norma de referencia, el D.S. N° 38/2011. En efecto, la medición realizada con fecha 6 de diciembre de 2016, por la SEREMI de Salud RM, en el receptor ya indicado, en horario diurno, registró una excedencia de 3 dB(A) sobre el límite establecido para la Zona Il; cuyos datos se resumen en la siguiente tabla:
Tabla 2: Evaluación de medición de ruido desde el receptor ubicado en calle Los Álamos N? 2794, comuna de La Pintana.
Fecha de 4 Receptor la heriodo NPC Zona EmRs Excedenci d dB(A Estad es medició e rasta] | osmeae/11 | PA | rama)] le a medición ] Receptor | 06-12 e ESEp on ao Diurno 68 nr 65 3) Conform único 2015 E
Fuente: Informe DFZ-2017-45-XIII-NE-IA.
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Que, según consta en el acta, al momento de la medición, el ruido medido correspondía al ruido proveniente de las actividades que desarrolla la empresa, entre las que se encuentra el proceso de granallado (compresor y olla de grallanado). Por su parte, tal como se indica en las respectivas Fichas de Medición de Ruido anexas al Informe, el ruido de fondo no afectó la medición.
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Que, mediante Memorándum D.S.C. N” 630, de 3 de octubre de 2017, se procedió a designar a doña Maura Torres Cepeda como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a don Sebastián Arriagada Varela, como Fiscal Instructor Suplente.
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Que, por otra parte, con fecha 25 de octubre de 2017, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, se dio inicio al procedimiento sancionatorio Rol D-079-2017 mediante la formulación de cargos a Patricio A Lawrence S y Compañía Limitada, como titular de las instalaciones ubicadas en calle Los Álamos N” 2800, comuna de La Pintana, contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol D-079-2017.
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Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, la Resolución Exenta N° 1/Rol D-079-2017, establece en su Resuelvo IV que
1 La “Zona III” está definida en el D.S. N” 38/2011, artículo 6, número 30, como “aquella zona definida en el Instrumento de Planificación Territorial respectivo y ubicada dentro del límite urbano, que permite además de los usos de suelo de la Zona ll, Actividades Productivas y/o de Infraestructura.”
Ha e d/ SMA
el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus Descargos, respectivamente, desde la notificación de la formulación de cargos.
-
Que, en dicha Resolución de Formulación de cargos, mediante el Resuelvo lll de la misma, y conforme a lo establecido en el artículo de la LO- SMA, se otorgó el carácter de interesado en el presente procedimiento sancionatorio a don Jorge Luis Santibañez Mateluna.
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Que, a su vez, la resolución indicada fue notificada mediante carta certificada dirigida al representante legal de Patricio A Lawrence S y Compañía Limitada, la cual fue recibida en la Oficina de Correos de la comuna de La Pintana, con fecha 31 de octubre de 2017, conforme a la información obtenida desde la página web de Correos asociado al número de Seguimiento 1180588248489.
-
Que, con fecha 17 de noviembre de 2017, don Patricio Lawrence Sánchez, en representación de Patricio A Lawrence S y Compañía Limitada, estando dentro de plazo legal, presentó una solicitud de ampliación de plazos para la presentación de un programa de cumplimiento y descargos en el actual procedimiento sancionatorio. Fundamentó su solicitud en que se encontraría recopilando antecedentes para ser presentados ante esta Superintendencia. Asimismo, adjuntó una copia simple de la escritura de constitución de la sociedad Patricio A Lawrence S y Compañía Limitada, de fecha 7 de abril de 2015, anotada en el Repertorio N” 360-2015, de la 3” Notaría de Santiago de don Gabriel Ogalde Rodríguez, en que consta su poder de representación de la empresa.
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Que, asimismo, con fecha 17 de noviembre de 2017, don Patricio Lawrence, en representación de Patricio A Lawrence S y Compañía Limitada, junto a funcionarios de esta Superintendencia, participaron en una reunión de asistencia al cumplimiento, en las oficinas de la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo establecido en la letra u) del artículo 3* de la LO-SMA y el artículo 3” del D.S. N° 30/2012.
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Que, con fecha 20 de noviembre de 2017, mediante la Res. Ex. N” 2/Rol D-079-201, esta Superintendencia resolvió acoger la solicitud de ampliación de plazos para presentar Programa de Cumplimiento y Descargos, concediendo un plazo adicional de 5 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 7 días hábiles, para Descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales.
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Que, con fecha 24 de noviembre de 2017, Patricio A Lawrence S y Compañía Limitada presentó un Programa de Cumplimiento para hacerse cargo de la infracción imputada. Para tal efecto, propuso las siguientes acciones, junto con las acciones obligatorias consistentes en una medición de ruidos y la entrega de un informe final: l. “Reunión con dos asesores profesionales el día 17 de noviembre de 15.30 hrs. a 16.30 hrs. en la cual fui muy bien asesorado por ellos. Trabajo ejecutado”. ll. “Las fuentes de ruido son: 1 tacho arenador, 1 compresor de aire y 1 contenedor marítimo. Las medidas tomadas para evitar los ruidos fue la venta de estos artefactos. Acompaño contrato de venta privada, firmada ante Notario y fotos de la fuente de ruido ya despachada a sus nuevos dueños. Trabajo ejecutado”.
E DI SMA
Ml “Cierre de la empresa de arenado express el día 1ro. de noviembre 2017, aviso a vecinos de ambos lados de la empresa mediante envío de Carta Certificada, a través de Correos de Chile (...). Trabajo ejecutado”.
- Que, además, junto a la citada presentación, acompañó los siguientes documentos:
L Copia de dos cartas dirigidas a don Jorge Luis Santibáñez Mateluna, mediante la cual le comunica que a contar del 1” de noviembre de 2017 habría dejado de funcionar su empresa en la calle Los Álamos N° 2800, comuna de la Pintana.
IL Copia de una carta dirigida a don Óscar Armando Clavel Pabst, mediante la cual le comunica que a contar del 1? de noviembre de 2017 habría dejado de funcionar su empresa en la calle Los Alamos N” 2800, comuna de la Pintana.
III. Copia de tres formularios de admisión de envíos de cartas, cuyos destinatarios son don Jorge Luis Santibáñez Mateluna y don Óscar Armando Clavel Pabst.
IV. — Formularios de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos —Formulario 29, correspondientes a los periodos de enero a octubre de 2017.
v. Balance general 2015, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2015.
VI. — Instrumento privado firmado ante notario en que consta la compraventa celebrada entre Patricio A Lawrence S y Compañía Limitada y don Patricio Aníbal Lawrence Sánchez, por un tacho arenador, un compresor de aire y un contenedor marítimo usado -todos individualizados con sus respectivas marcas en el mismo contrato-.
VII. 16 fotos en que se observan las instalaciones en que funcionaba el establecimiento.
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Que, con fecha 14 de febrero de 2018, mediante Memorándum N? 8240, la Fiscal Instructora del presente procedimiento sancionatorio, derivó los antecedentes del referido Programa de Cumplimiento al Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento (S), con el objeto de que evaluara y resolviera su aprobación o rechazo.
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Que, con fecha 21 de febrero de 2018, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-079-2017, esta Superintendencia resolvió rechazar el Programa de Cumplimiento presentado por Patricio A Lawrence S y Compañía Limitada, por no cumplir con los criterio de aprobación de dicho establecimiento, y establecidos en el artículo 9* del D.S. N 30/2012. A su vez, mediante el Resuelvo Il de dicha Resolución, se procedió a levantar la suspensión decretada mediante el Resuelvo VII de la Res. Ex. N° 1/Rol D-079-2018, reiniciándose así el saldo del plazo para presentar descargos, esto es, 8 días hábiles.
-
Que, respecto de dicha Resolución de Rechazo de Programa de Cumplimiento, se hace presente que por un error tipográfico involuntario, fue enumerada como Res. Ex. N° 2/Rol D-079-2017, debiendo corresponder a la numeración Res. Ex. N? 3/Rol D-079-2017.
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Que, dicha resolución de Rechazo de Programa de Cumplimento, fue notificada mediante carta certificada dirigida al representante legal de Patricio A Lawrence S y Compañía Limitada, la cual fue recibida en la Oficina de Correos de la comuna de La Pintana, con fecha 23 de febrero de 2018, conforme a la información obtenida desde la página web de Correos asociado al número de Seguimiento 1180667235522.
Gobierno O
YI SMA
- Que, finalmente, la Lawrence S y Compañía Limitada, no presentó descargos dentro de plazo.
empresa Patricio A
- Que, con fecha 6 de julio de 2018, debido a razones de distribución interna, mediante el Memorándum D.S.C. N° 261, se decidió cambiar a la Fiscal Instructora Titular de este procedimiento sancionatorio y designar a doña Daniela Paulina Ramos Fuentes en esa tarea, y, a su vez, designar como Fiscal Instructor Suplente a don Jorge Ossandón Rosales.
lll, CARGO FORMULADO
- En la formulación de cargos, se individualizó el
siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:
Tabla N? 1: Formulación de cargos
N? Hecho que se estima constitutivo de Norma que se considera infringida ” Ar A A Clasificación infracción 1 La obtención, con fecha | .S. 38/2011, Título IV, artículo 7: Leve, conforme al
6 de diciembre de 2016, de un Nivel de Presión
numeral 3 del artículo 36 LO-SMA.
“Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la
Sonora Corregido (NPC) de 68 dB(A), en horario diurno, en externa, medido en un
condición
emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
receptor sensible,
ubicado en Zona Ill. [Extracto “Tabla N° 1 Niveles Máximos Permisibles De Presión Sonora Corregidos (Npc) en
dB(A)”, del D.S. N° 38/2011]
De 7 horas a 21 [dB(A)]
" 65
Zona
IV. PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE PATRICIO A LAWRENCE S Y COMPAÑÍA LIMITADA
- Tal como se ha expuesto, con fecha 24 de noviembre de 2017, y encontrándose dentro de plazo, la empresa Patricio A Lawrence S y Compañía Limitada presentó un Programa de Cumplimiento, el cual fue rechazado mediante la Res. Ex. N” 2/Rol D-079-2017, de fecha 21 de febrero de 2018, por no haber dado cumplimiento a
MS »/ SM A
todos los criterios de aprobación comprendidos en el artículo 6” del D.S. N” 30/2012, específicamente, eficacia, tal y como se detalla a continuación:
EZA En primer lugar, cabe señalar que el criterio de eficacia, contenido en la letra b) del artículo 9 del D.S. N” 30/2012, ya citado, se relaciona con el hecho de que “las acciones y metas del programa deben asegurar el cumplimiento de la normativa infringida, así como contener y reducir los efectos de los hechos que constituyen la infracción”.
-
Que, para hacerse cargo del hecho infraccional, esto es la obtención, con fecha 6 de diciembre de 2016, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 68 dB(A), en horario diurno, en condición externa, medido en un receptor sensible, ubicado en Zona lll, el titular presentó las siguientes acciones ya ejecutadas: 1) “Reunión con 2 asesores profesionales de SMA el día 17 de noviembre de 15.30 hrs. A 16.30 hrs...”; 2) “Las fuentes de ruidos son: 1 tacho arenador, 1 compresor de aire y 1 contenedor marítimo. Las medidas tomadas para evitar los ruidos fue la venta de estos artefactos...”; y, 3) “Cierre de la Empresa de Arenado Express el día 1ro. de Noviembre 2017, aviso a vecinos de ambos lados de la empresa mediante envío de Carta Certificada, a través de Correos de Chile...”. Por otra parte, propuso las acciones finales obligatorias, consistente en realizar una medición de ruido y un reporte final.
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Que, además, acompañó los siguientes documentos individualizados en el numeral 26 de este Dictamen.
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Que, respecto de la mencionada acción N° 1, esta Superintendencia no la consideró como una acción pertinente, por encuadrarla dentro del deber de asistencia del Servicio, consagrado en la letra u) de artículo 3” de la LO-SMA.
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Que, respecto de la mencionada acción N° 2, esta Superintendencia estimó que no se trataba de una medida de mitigación propiamente tal, dado que se limitaba al abandono de la actividad emisora de ruidos.
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Que, vinculado a lo anterior, y debido al abandono de la actividad emisora de ruidos, esta Superintendencia hizo presente que de haber efectuado el titular acciones en el período que media entre la actividad de fiscalización y el abandono propiamente tal, éstas no podrían ser evaluadas por parte de este Servicio, debido a que por la naturaleza de la infracción, no hubiesen dejado registros en el medio ambiente que fuesen perceptibles para su verificación posteriormente. Asimismo, encontrándose el establecimiento cerrado de forma definitiva, conforme lo dispuesto en la acción N” 3, esta Superintendencia se encuentra impedida para efectuar observaciones a las acciones propuestas.
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Y, finalmente, respecto de la acción consistente en el envío de cartas a los vecinos, esta Superintendencia estimó que a pesar de resultar adecuada atendida la naturaleza del cargo, tenía un carácter secundario en el Programa de Cumplimiento, y por tanto, tampoco cumpliría con el objetivo de retornar al cumplimiento de la normativa anterior.
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Así entonces, en virtud de todo lo anteriormente dicho, y analizado el conjunto de las acciones propuestas por el titular, esta
Superintendencia concluyó que el Programa de Cumplimiento no contenía acciones que se
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hicieran cargo en forma satisfactoria del cumplimiento de la normativa infringida, y por tanto, carecía de la eficacia requerida.
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Que, por otra parte, en relación al criterio de verificabilidad, contenido en la letra c) del artículo 9 del D.S. N” 30/2012, ya citado y referido a que “las acciones y metas del programa de cumplimiento deben contemplar mecanismos que permitan acreditar su cumplimiento”, esta Superintendencia no realizó un análisis del mismo, por resultar ello inoficioso al no cumplirse con el requisito de eficacia.
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Que así entonces, se concluyó las acciones contenidas en el Programa de Cumplimiento, analizadas aún en su conjunto, eran insuficientes para cumplir con los criterios señalados en el artículo 9” del D.S. N° 30/2011, relativos a eficacia y verificabilidad.
V. NO PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DE PATRICIO A LAWRENCE S Y COMPAÑÍA LTDA.
- Habiendo sido debidamente notificado de la Res. Ex. N” 2/Rol D-079-2017, de fecha 21 de febrero de 208, que levantó la suspensión del procedimiento, el titular, pudiendo hacerlo, no presentó Descargos dentro del plazo otorgado para el efecto. Conforme a lo señalado en el considerando 29 de este dictamen, dicha notificación se efectúo mediante carta certificada, recepcionada en la comuna de La Pintana con fecha 23 de febrero de 2018, conforme a la información obtenida desde la página web de Correos asociado al número de Seguimiento 1180667235522.
VI. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO
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El artículo 53 de la LO-SMA, establece como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma mediante la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
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En el presente caso, no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte de los interesados o del presunto infractor.
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En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica?.
De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza
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-
Por su parte, el artículo 156 del Código Sanitario, señala que el funcionario que practique la diligencia y levante el acta de la misma, tendrá el carácter de ministro de fe. En virtud de lo anterior, los hechos constatados por dicho ministro de fe gozan de una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario.
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Asimismo, cabe mencionar lo señalado por la Jurisprudencia Administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N° 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(...) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.
CEM Asimismo, cabe mencionar lo señalado por la Jurisprudencia Administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N” 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(...) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.
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A su vez, la doctrina nacional ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección. En este sentido, Jaime Jara y Cristián Maturana han manifestado que “La característica relevante, pero problemática, que concierne a las actas de inspección radica en la presunción de certeza o veracidad que el Derecho reconocería. En virtud de esta presunción se ha estimado tradicionalmente que los hechos reflejados en el acta son ciertos, salvo prueba en contrario. Es decir, deben tenerse por verdaderos, a menos que quedare debidamente constatada su falta de sinceridad.”?
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Por lo tanto, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de la infracción, como de la ponderación de las sanciones.
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En razón de lo anterior, corresponde señalar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos, han sido constatados por funcionarios de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, tal como consta en el Acta de Inspección Ambiental de fecha 6 de diciembre de 2016, así como en la Ficha de Información de Medición de Ruido y en los Certificados de Calibración. Todos ellos incluidos en el Informe de Fiscalización remitido a esta describen en los numerales 11 y siguientes de este Dictamen.
ión. Los detalles de dicho procedimiento de medición se
- En el presente caso, tal como consta en los Capítulo IV y V de este Dictamen, la empresa Patricio A Lawrence S y Compañía Limitada no realizó presentaciones que contuvieran alegación alguna referida a la certeza de los hechos verificados en
persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282.
3 JARA Schnettler, Jaime y MATURANA Miquel, Cristián. “Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo”. Revista de Derecho Administrativo N” 3, Santiago, 2009. P. 11.
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la inspección ambiental de 6 de diciembre de 2016, ni presentó prueba en contrario respecto a los hechos constatados en la misma.
- En consecuencia, la medición efectuada por el fiscalizador de la Seremi de Salud R.M, el día 6 de diciembre de 2016, que arrojó un nivel de presión sonora corregido de 68 dB(A), en horario diurno, en condición externa, tomado desde el domicilio ubicado en Los Álamos N” 2794, comuna de La Pintana, homologable a la Zona III de la Norma de Emisión de Ruidos, goza de una presunción de veracidad por haber sido efectuada por un ministro de fe, que no ha sido desvirtuada ni controvertida en el presente procedimiento.
vi. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN 59; Considerando lo expuesto anteriormente, y
teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N° 1/D-079-2017, esto es, la obtención, con fecha 6 de diciembre de 2016, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 68 dB(A), en horario diurno, en condición externa, medido en un receptor sensible, ubicado en Zona lll, por funcionarios de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana.
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Para ello fue considerado el Informe de Medición señalado precedentemente, cuyos resultados fueron examinados y validados por esta Superintendencia, de acuerdo a la metodología dispuesta en el D.S. N° 38/2011.
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Finalmente, el referido hecho se identifica con el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011, por lo que se tiene a su vez por configurada la infracción.
Vil. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN
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Conforme a lo señalado en el Capítulo anterior, el hecho constitutivo de la infracción que fundó la formulación de cargos en la Resolución Exenta N? 1/Rol D-79-2017, fue identificado en el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011.
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A su vez, respecto de la clasificación de las infracciones, el artículo 36 N° 3, de la LO-SMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.
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En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de
EE d/ SMA
los casos establecidos por los numerales 1* y 2? del citado artículo 36. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a las razones que a continuación se
expondrán.
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En primer lugar, de los antecedentes aportados al presente procedimiento no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permiten clasificar la infracción como gravísima o grave.
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En segundo lugar, atendido el tipo de infracción imputada, la única causal establecida en la LO-SMA, que en el presente caso podría llevar a concluir que la infracción es grave es el artículo 36, N? 2, letra b) de la Ley ya mencionada, que señala que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población”.
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En relación a lo anterior, es necesario indicar que sólo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa, por lo que no es posible establecer, de manera fehaciente, que se haya generado un riesgo significativo a la salud de las personas por estar sometidos a un ruido constante en el tiempo.
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Sin perjuicio de todo lo anterior, esta Fiscal Instructora tiene en consideración que, conforme a las máximas de la experiencia, los establecimientos de este tipo desarrollan sus actividades en horario diurno, con una frecuencia regular durante el año.
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En efecto, lo anteriormente dicho es concordante con lo señalado por el denunciante, don José Luis Santibáñez Mateluna, quién en el reclamo adjunto a su denuncia por ruido molestos, presentada con fecha 29 de julio de 2016 ante esta Superintendencia, indica, respectivamente, sobre los hechos denunciados y su periodicidad, que acontecerían “desde las 09:30 hasta 18:00 horas a veces más tarde”.
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Luego, no se mencionan ni acreditan otras circunstancias que permitan concluir la generación de un riesgo significativo debido a la infracción, tales como, la concurrencia de características de magnitud, frecuencia, extensión o intensidad de la superación de la norma.
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En conclusión, a juicio de esta Fiscal Instructora, no se configura en la especie un riesgo significativo para la salud de la población como consecuencia de la infracción a la norma de ruidos por parte del funcionamiento del establecimiento denunciado. Por tanto, debe mantenerse la clasificación establecida.
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Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
a d/ SMA
MIS PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES QUE CONCURREN A LA INFRACCIÓN
a) Rango de sanciones aplicables según gravedad asignada a la infracción.
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El artículo 38 de la LO-SMA establece el catálogo o tipos de sanciones que puede aplicar la SMA, estos son, amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales (UTA), clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA.
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Por su parte, el artículo 39, establece que la sanción se determinará según su gravedad, en rangos, indicando el literal c) que “Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.
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La determinación específica de la sanción que debe ser aplicada dentro de dicho catálogo, está sujeta a la configuración de las circunstancias indicadas en el artículo 40 de la LO-SMA.
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En ese sentido, la Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobadas mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 enero 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LO-SMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.
b) Aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, al caso particular.
- El artículo 40 de la LO-SMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado”. b) El número de personas cuya salud pudo
afectarse por la infracción”.
- En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso.
3 Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia.
E SI SMA
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción”.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la
misma”. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor.
9) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3"*.
h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado”. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la
Superintendencia, sea relevante para la
determinación de la sanción””.
- En este sentido, corresponde desde ya indicar que la circunstancia de la letra h) del artículo 40 de la LO-SMA, no es aplicable en el presente procedimiento, puesto que el establecimiento de Patricio A Lawrence S y Compañía Limitada no se encuentra en un área silvestre protegida del Estado, ni la letra g), puesto que el programa de cumplimiento presentado por el infractor fue rechazado a través de la Res. Ex. N” 3/ROL D-079- 2017 del 21 de febrero de 2018. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que corresponde aplicar, a continuación se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:
A. El benefi de la infracción (letra c).
io económico obtenido con motivo
$ Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos.
7 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio, corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas.
$ La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio.
? la capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción.
19 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio
l Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida.
2 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.
e o »/ SMA
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Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. El beneficio económico obtenido como producto del incumplimiento puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, o de una disminución en los costos, o una combinación de ambos. En este sentido, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de estos componentes, los cuales ya han sido definidos en las Bases Metodológicas para la determinación de Sanciones Ambientales.
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Como también ha sido descrito en dicho documento, para la ponderación de esta circunstancia es necesario configurar el escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental, así como también configurar el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. En este sentido, se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia.
(a) Escenario de Incumplimiento.
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En el presente caso, tal como consta en el Capítulo IV de este Dictamen, la empresa no presentó descargos, ni realizó alegación alguna referida a la certeza de los hechos verificados en la actividad de fiscalización realizada el 06 de diciembre de 2016, ni presentó prueba en contrario respecto a los hechos constatados en la misma.
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Que, con fecha 24 de noviembre de 2017, el Sr. Patricio A. Lawrence Sánchez, presentó ante esta Superintendencia un Programa de Cumplimiento, que proponía cuatro acciones principales y las correspondientes acciones finales obligatorias, el cual, mediante la Res. Ex. N°2/ROL D-079-2017, de fecha 21 de febrero de 2018, esta Superintendencia resolvió rechazar por no dar cumplimiento a los criterios de aprobación del PAC establecidos en el artículo 9” del D.S. N° 30/2012, en específico, la falta de eficacia de las acciones propuestas.
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Al respecto, cabe hacer presente que conforme a la información aportada mediante el mencionado Programa de Cumplimiento, el establecimiento dejó de operar con fecha 01 de noviembre de 2017. Para acreditar dicha circunstancia, el titular acompañó tres cartas certificadas, de fecha 21 de noviembre de año 2017, en las cuales se informaba a los vecinos el cierre del establecimiento a partir de la misma fecha; declaración mensual y pago simultáneo de impuestos (F29 del SII) entre enero y octubre de 2017; balance general de la empresa del año 2015; copia de contrato de compra venta privada, en el que se da cuenta de la venta por parte de la empresa de un Tacho arenador para 3000 kilos, un compresor de aire y un contenedor marítimo de 40 pies HC adaptado; y 14 fotografías no fechadas ni georreferenciadas que dan cuenta del retiro de la maquinaria vendida y de la desocupación de las instalaciones de la empresa en general.
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Que, para esta Fiscal Instructora, la información acompañada en el marco de la presentación del programa de cumplimiento indicada
SEN NS SMA
anteriormente, y teniendo a la vista lo indicado en el acta de inspección del día 06 de diciembre de 2016, en donde se señala que el ruido medido correspondió al ruido proveniente del uso de maquinaria que participa en el proceso de granallado (compresor olla de granallado), permite acreditar fehacientemente que el local eliminó la fuente de ruido en cuestión y que no se seguirán generando ruidos en un futuro cercano.
- En base a lo expuesto, el escenario de incumplimiento, con motivo del desarrollo del presente Dictamen, deberá considerar la situación existente durante la actividad de fiscalización realizada el día 06 de diciembre del año 2016, en la cual se registró como excedencia 3 dB(A) por sobre la norma, que la empresa se encontró operando hasta el 01 de noviembre de 2017.
(b) Escenario de Cumplimiento.
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En relación al presente cargo, la obtención de un beneficio económico se originó a partir de los costos evitados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas, habrían posibilitado el cumplimiento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N” 38/2011, y por tanto, evitado el incumplimiento.
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Que, el titular está obligado a cumplir con los niveles máximos de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011, para lo cual debió haber adoptado de forma oportuna las medidas orientadas a dicho objetivo.
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En particular, de acuerdo al escenario de incumplimiento descrito anteriormente, esta Superintendencia determinará una medida de mitigación idónea para efectos de configurar el escenario de cumplimiento.
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En este sentido, resulta necesario identificar las medidas de naturaleza mitigatoria de ruidos más recurrentes e idóneas para implementar en una fuente de ruidos identificada como maquinaria que participa en el proceso de granallado (siendo la principal maquinaria un compresor de aire), y que impidan la emisión de ruidos molestos hacia los receptores sensibles. La determinación de dichas medidas debe considerar que la emisión de ruidos molestos se genera debido a la operación de la maquinaria, en horario diurno, de lunes a viernes, tomando en cuenta los costos de mercado asociados a su implementación.
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En consecuencia, en el presente caso, el beneficio económico fue calculado sobre la base del costo asociado a la implementación de una medida de aislación acústica de la maquinaria destinado a disminuir o mitigar el ruido generado producto del funcionamiento del compresor de aire, en horario diurno, con una excedencia de a lo menos 3 dB(A), en un escenario de cumplimiento normativo, es decir, la instalación de medidas de mitigación de ruido, en el respectivo local.
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Que, los antecedentes presentados por la empresa Patricio A Lawrence S y Compañía Limitada en el marco de la presentación del Programa de Cumplimiento, serán consideradas para determinar las características de la fuente. De este modo, dadas las particularidades del establecimiento y sus características, se considera que la construcción de un túnel acústico de aproximadamente 4 metros de largo, 2,5 metros de ancho y 2
MS »/ SM A
metros de alto, para encapsular durante el funcionamiento el equipo compresor de aire, configuran una solución idónea para efectos de mitigar la emisión de ruidos molestos generados
por la fuente en comento.
-
Así entonces, para efectos de la estimación del beneficio económico, dicho costo tiene el carácter de un costo de inversión, el cual ha sido completamente evitado a la fecha del 6 de diciembre de 2016, en la cual se realizó la actividad de medición de ruidos validada por esta Superintendencia y que registró una excedencia de 3 dB(A), por lo cual, la misma se consideró como fecha de cumplimiento oportuno. Además, para dicho cálculo se utilizó como valor de referencia de la medida que se estima idónea para este tipo de fuente y emisión de ruido registrada, el valor consistente en la implementación de un túnel acústico móvil para encapsular durante su operación el equipo compresor de aire. A modo de referencia, se utilizaron los costos de las medidas indicadas en el programa de cumplimiento ejecutado satisfactoriamente en el marco del procedimiento sancionatorio Rol D-004-2016 seguido contra “Adm. y Exp. de Centros Gastronómicos M y M SpA”.
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Los costos asociados a la implementación de dicha medida de mitigación, ascienden a aproximadamente $ 1.600.000-. Dicho valor se consideró como base para determinar el beneficio económico, puesto que se asume que la empresa, debió invertir, al menos, el referido monto en la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria.
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Que, para la determinación del beneficio económico, se consideró una tasa de descuento de 12,2%, calculada en base a la información de referencia de empresas comprendidas en el rubro de instalaciones fabriles varias y una fecha estimada de pago de multa al 03 de agosto de 2018.
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Que, en el presente caso, el beneficio económico fue calculado sobre la base del costo asociado a la implementación de la medida destinada a disminuir o mitigar los ruidos, en un escenario de cumplimiento normativo, el cual se considera como un costo evitado al 06 de diciembre de 2016, debido a que, según consta en los antecedentes del procedimiento sancionatorio en comento, la fuente emisora dejó de operar con fecha 01 de noviembre de 2017.
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En definitiva, de acuerdo a lo que ha sido señalado anteriormente, y a la aplicación del método de estimación utilizado por esta
Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a esta infracción asciende a 2,6 UTA.
- A continuación, la siguiente Tabla N? 2 contiene información relativa al beneficio económico obtenido por la comisión de la infracción:
Tabla N? 2: Beneficio Económico
Costo o Ganancia que Medida Costos Evitados Beneficio Origina el beneficio (pesos) económico (UTA) Costos de
Implementación de un túnel acústico móvil para
equipo compresor de aire mitigatoria de ruido. en horario diurno
implementación de
medidas de naturaleza $ 1.600.000.- 2,6
1 dI/ SMA
- Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada como un factor para la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.
B. Componente de Afectación
- Este componente se basa en el valor de seriedad, ajustado de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución que concurran en el caso.
b.1 Valor de seriedad
- El valor de seriedad se determina a través de la asignación de un “Puntaje de Seriedad” al hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo al nivel de seriedad de los efectos de la infracción, o de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, quedando excluida del análisis la letra h) del artículo 40 de la LO-SMA debido a que en el presente caso no resulta aplicable.
b.1.1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a)
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La letra a) del artículo 40 de la LO-SMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.
-
Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LO-SMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.
-
En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo a la definición adoptada por el SEA, ésta corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia,
EA Seti NI SMA
agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”. La idea de peligro concreto, de acuerdo a como se ha comprendido la ponderación de esta circunstancia, se encuentra asociada a
la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo que éste puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.
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Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
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En relación al peligro vinculado a la infracción, el conocimiento científicamente afianzado** ha señalado que respecto de los efectos adversos del ruido, sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental.
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Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido!*.
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En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.
2 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. p. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf Y World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http:/ /www.euro.who.int/_data/assets/pdf_file/0017 /43316/E92845.pdf. E Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. Ibíd.
EE NS SMA
- De esta forma, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa”. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada (actividad de granallado), se identifica un receptor cierto** (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N°1), es decir, se constató la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma. En efecto, a través de la respectiva Ficha de Medición de ruido, de fecha 06 de diciembre de 2016, se constató un registro de NPS de 68 dB(A), con excedencia de 3 dB(A), en horario diurno, considerando el valor establecido en la normativa vigente, el cual implica al menos un aumento del doble de la energía del sonido”? respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre
el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.
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En este mismo sentido, otro elemento que incide en la probabilidad de ocurrencia de estos efectos en el caso concreto es la frecuencia de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, tal como se ha mencionado en el presente Dictamen, las máximas de la experiencia permiten inferir que las actividades industriales de arenado y granallado, se desarrollan durante horario diurno, con una frecuencia regular de lunes a viernes; y que, además, conforme a lo señalado en la denuncia del interesado, el horario de funcionamiento del establecimiento en cuestión sería desde las09:30 horas hasta al menos las 18:00 hora. Al respecto, cabe señalar que en el presente procedimiento sancionatorio, el titular no ha aportado información alguna que permita ponderar de forma diversa el funcionamiento de dicho establecimiento.
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En razón de lo expuesto, en relación al riesgo, si bien no se ha constatado de manera formal un perjuicio directo en la salud de los receptores sensibles, es posible concluir, razonablemente, que la actividad de la fuente emisora genera un riesgo para la salud de las personas que viven o trabajan en los inmuebles aledaños a la misma.
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En definitiva, es de opinión de esta Fiscal Instructora que las superaciones del nivel constatado de presión sonora de la norma de emisión, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo, aunque no significativo y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.
1 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua)); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes.
1 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°0.
“Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible online en https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html
De dI/ SMA
b.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b)
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La afectación concreta o inminente de la salud atribuida al comportamiento de un infractor determina la gravedad de la infracción, mientras que la entidad y cuantía de la sanción a aplicar será definida por el número de personas que pudieron verse afectadas, sin perjuicio de la clasificación que se asignó con anterioridad.
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Enese orden de ideas, mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto —riesgo- ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a).
114, Que, si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LO- SMA, no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud.
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El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N” 146 del año 1997”.
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Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “Al”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una zona de uso residencial.
-
Para determinar el Al, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación por distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la intensidad sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia a la fuente, para lo cual se utilizó la siguiente fórmula:
Ecuación 1
L,=L,—20 log: - db
xXx
En d/ SMA
-
De esa forma, se tuvieron en cuenta cuatro factores relevantes para la determinación dicha área de influencia; en primer lugar, se utilizó la expresión señalada en el considerando anterior; en segundo lugar, se consideró la utilización del peor escenario de incumplimiento registrado por la medición validada en el presente sancionatorio, el que está compuesto por el área de influencia determinada en base a la medición de 68 dB(A) la que fue obtenida en el punto en donde se ubica el receptor sensible Receptor N°1; en tercer lugar, se contempló la distancia lineal que existe entre la fuente y Receptor N%1, la que corresponde a 30,5 metros; y, finalmente, se consideró el escenario de cumplimiento, el que corresponde a 65 dB(A) de acuerdo al D.S. N° 38/2011.
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Así, en base a lo expuesto en el considerando anterior, se estimó que la propagación sonora en campo libre para el nivel de ruido registrado en el punto Receptor N°1, se encuentra a una distancia aproximada de 43 metros desde la fuente, en donde el ruido alcanza el nivel de cumplimiento de la norma según el D.S. N° 38/2011.
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De este modo, se determinó un Área de Influencia o Buffer cuyo centro corresponde a la fuente emisora que fue establecido en el centro del patio de la dirección de la fuente emisora indicada en el Informe de medición de Ruidos de fecha Acta de Fiscalización de fecha 06 de diciembre de 2016, con un radio de 43 metros aproximadamente, circunstancia que se grafica en la siguiente imagen.
software Google Earth. En color amarillo se puede observar el área de influencia determinada para la fuente.
- Una vez determinada el Área de Influencia, se procedió a evaluar el número de viviendas en el área de influencia, constatándose a lo menos 2 viviendas dentro del área de influencia de la fuente emisora. Luego, asumiendo la existencia de un
A d/ SM A
hogar por cada vivienda, se utilizó la cifra del censo de población y vivienda del año 2017, en el cual se determina que hay un promedio de 3,1 personas por hogar en el pais”,
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En base a lo anterior, se estimó que el número de personas potencialmente afectadas por la fuente emisora, alcanza al menos a 7 personas dentro del área de influencia.
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En conclusión, si bien no existen antecedentes que permitan afirmar con certeza que existan personas cuya salud se vio afectada producto de la actividad generadora de ruido, sí existen antecedentes de riesgo respecto al número de potenciales afectados, es decir, de personas cuya salud podría haberse visto afectada por la ocurrencia de la infracción.
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Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.
b.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i)
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La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
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Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
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Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.
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En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el Decreto Supremo N? 38, del año 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, la cual tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido
2 http://www.censo2017.cl/descargas/home/sintesis-de-resultados-censo2017.pdf
ES d/ SMA
generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula””?. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo a la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.
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La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.
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La importancia de la vulneración a la norma en el caso concreto, se encuentra determinada por una magnitud de excedencia de 3 decibeles por sobre la sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona lll, y una única constatación de excedencia. Cabe señalar, sin embargo, que dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del art. 40.
b.2. Factores de incremento
- A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie.
b.2.1. Intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d)
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La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LO-SMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar a cada caso.
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En este caso, a diferencia de como se ha entendido en el Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador, no exige como requisito o elemento de la infracción ad. rativa, la concurrencia e intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.
? Artículo N° 1 del D.S. N° 38/2011.
En Y/ SMA
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La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.
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Ahora bien, en el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva de infringir la norma contenida en el D.S. N° 38/2011 por parte de la empresa Patricio A Lawrence S y Compañía Limitada.
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En consecuencia, la verificación de excedencia de los niveles de presión sonora en la fuente emisora, como único hecho constitutivo de infracción, no permite afirmar que los actos del infractor reflejen una intención de incumplir la norma, o en su defecto, una intención de omitir acciones tendientes a cumplir la norma. Por ese motivo, esta circunstancia no será considerada como un factor que aumente la sanción específica aplicable a la infracción.
b.2.2. Conducta anterior negativa (letra e)
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La evaluación de la procedencia y ponderación de esta circunstancia, tiene relación con la existencia de infracciones cometidas por el infractor en el pasado y sus características. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad a la verificación del hecho infraccional objeto del procedimiento sancionatorio actual, vinculados a las competencias de la SMA o que tengan una dimensión ambiental, verificados en la(s) unidad(es) fiscalizable(s) objeto del procedimiento, y que hayan sido sancionados por la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional.
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Al respecto, no se tienen antecedentes en el actual procedimiento que den cuenta de infracciones cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente dictamen, por lo cual esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento del componente de afectación para la determinación de la sanción.
b.2.3. Falta de cooperación (letra i)
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Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
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La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) de dicho artículo. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la Ley. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa,
Yago d/ SMA
contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.
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En el presente caso, cabe hacer presente que a la empresa Patricio A Lawrence S y Compañía Limitada no se le realizó requerimiento de información, por constar el expediente sancionatorio con la información necesaria para la realización de este Dictamen. Por otra parte, en las presentaciones realizadas por el titular durante el procedimiento, no consta la configuración de las otras causales de falta de cooperación.
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En virtud de lo anterior, no se configura la presente circunstancia del art. 40 de la LO-SMA, para efectos de aumentar el monto de la sanción a aplicar.
b.3. Factores de disminución
b.3.1. El grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de infracción (letra d)
- Respecto al grado de participación en la infracción configurada, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio, corresponde únicamente a la empresa Patricio A Lawrence S y Compañía Limitada, titular de la fuente emisora consistente en una instalación fabril general.
b.3.2. Cooperación eficaz (letra i)
- Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados por el mismo. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) el infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial); (ii) el infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) el infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; (iv) el infractor ha aportado antecedentes de
forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
- En el presente caso, conforme a lo señalado en los considerandos 141 de este dictamen, cabe hacer presente que a la empresa Patricio A Lawrence S y Compañía Limitada no se le realizó requerimiento de información, por constar el expediente sancionatorio con la información necesaria para la realización de este Dictamen. Ello, dado que en el Programa de Cumplimiento presentado por el titular, se acompañaron copia
Po] Gobierno TAS
Formularios de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos —Formulario 29, correspondientes a los periodos de enero a octubre de 2017 y el Balance general del año 2015, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2015. Por otra, la información señalada en relación a las acciones N” 3 y 4 del mismo Programa de Cumplimiento, junto con los medios de verificación aportados, han sido considerados en el análisis de medidas correctivas, conforme se indica en el literal b.3.3. de este Dictamen.
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De esta manera, consta en el procedimiento que el titular en su Programa de Cumplimiento, aportó información de manera oportuna, íntegra, y útil, para la ponderación de algunas circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
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En lo particular, de acuerdo a lo indicado por las referidas Bases Metodológicas, la cooperación con la Administración se vincula con “aquel comportamiento o conducta del infractor en relación a su contribución al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, durante el proceso de investigación y/o durante el procedimiento sancionatorio”, de modo que el aporte voluntario del infractor de información en el sancionatorio permite configurar la presente circunstancia del art. 40 de la LO- SMA, para efectos de disminuir el monto de la sanción a aplicar.
b.3.3. Aplicación de medidas correctivas (letra i)
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LaSMA ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción, la conducta del infractor posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas por este último, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos.
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Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, es necesario que las medidas correctivas que se hayan aplicado sean idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y que, a su vez, sean acreditadas en el procedimiento sancionatorio, mediante medios fehacientes.
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Que, por otro lado, esta circunstancia será ponderada solo respecto de aquellas acciones que hayan sido adoptadas de manera voluntaria por el infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de una dictación de medidas provisionales, la ejecución de Programa de Cumplimiento o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia.
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Que, en el presente procedimiento sancionatorio, con fecha 24 de noviembre de 2017, la empresa Patricio A Lawrence S y Compañía Limitada, presentó un Programa de Cumplimiento, en el cual consta la venta de los equipos para el proceso de arenado y para el granallado a contar del 01 de noviembre de 2017, en consecuencia, eliminando, en consecuencia, la fuente de emisión de ruido.
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En relación a este punto, como se ha detallado precedentemente en este dictamen, mediante la Res. Ex. N” 2/ Rol D-079-2017, de fecha 21 de
YI SMA
febrero de 2018, esta Superintendencia resolvió rechazar el Programa de Cumplimiento, por no haber dado cumplimiento al criterio de eficacia establecido en los artículos 9? del D.S. N” 30/2012.
- Que, no obstante que dicho Programa de Cumplimiento haya sido rechazado, del análisis de los antecedentes acompañados, y conforme a lo señalado en el considerando 84 del presente Dictamen, se pudo acreditar que voluntariamente la fuente emisora dejó de funcionar a contar del 01 de noviembre de 2017 y la venta de los equipos con los que se realizaba la actividad de granallado. En base a lo anterior, esta circunstancia será ponderada, resultando aplicable al infractor para disminuir el monto de la sanción a aplicar.
b.3.4. Irreprochable conducta anterior (letra e)
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La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales.
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Enel presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción ya verificada.
b.3.5. Presentación de autodenuncia
- La empresa Patricio A Lawrence S y Compañía Limitada, no presentó una autodenuncia relativa a los hechos constitutivos de infracción, por lo cual no procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución del componente de afectación en la determinación de la sanción.
b.3.6. Otras circunstancias del caso específico (letra i)
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En virtud de esta circunstancia, la SMA está facultada, en cada caso particular, para incluir otros criterios innominados que estimen relevantes para la determinación de la sanción.
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Para este caso particular se ha estimado particularmente relevante considerar el cese del funcionamiento de la fuente emisora de ruidos, traducido en el abandono voluntario del recinto por parte de la empresa Patricio A Lawrence S y Compañía Limitada, lo cual se produce con fecha 01 de noviembre de 2017, es decir, con antelación a la notificación del titular de la Res. Ex. N” 1/Rol D-079-2017. En consecuencia, al
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haberse tomado conocimiento de una fecha cierta en que ya no se producen ruidos molestos, es
decir, donde ya no se produce la situación antijurídica que fue imputada, la presente es una circunstancia que debe ser considerada para la determinación de la sanción que en este caso se aplicará.
b.4. La capacidad económica del infractor (letra f)
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La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública”. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.
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Por lo anterior, para determinar la presente circunstancia, se procedió a revisar la base de datos aportada por el Servicio de Impuestos Internos, la que da cuenta que la empresa se encuentra en el tercer rango micro empresa, es decir, presenta ventas entre 600 UF y 2400 UF anuales.
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En virtud de lo señalado anteriormente, al estimarse que la empresa corresponde a una empresa categorizada en el tercer rango de micro empresas, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de las sanción que corresponda aplicar, asociado a la circunstancia de capacidad económica.
1 TIPO DE SANCIÓN A APLICAR
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Según se indicó en las secciones precedentes de este dictamen, la infracción que da origen al presente procedimiento sancionatorio ha sido calificada como leve, por lo que, en virtud de la letra e) del artículo 39 de la LO-SMA, la clase de sanción que correspondería aplicar es la amonestación por escrito o una multa de hasta mil unidades tributarias anuales (“UTA”).
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Enrelación a la facultad de la autoridad para determinar qué sanción específica corresponde aplicar dentro del margen correspondiente al tipo de infracción, se hace presente que además de la función disuasiva que la sanción administrativa debe tener, ésta debe asegurar un trato justo y equitativo a los regulados, permitiendo la flexibilidad en su aplicación por parte de la Administración. En efecto, un sistema justo y equitativo para la definición de las sanciones debe ser flexible, permitiendo incorporar ajustes que reflejen la realidad y particularidad de un caso específico, poniendo especial énfasis en las características del infractor y su conducta. Para aplicar las sanciones teniendo estas
2 CALVO Ortega, Rafael, curso de Derecho Financiero, |. Derecho Tributario, Parte General, 102 edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N°1, 2010, pp. 303-332.”
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consideraciones, es esencial la observancia al principio de proporcionalidad que consigna que debe existir un equilibrio entre la conducta invocada y la sanción impuesta, lo que garantiza la razonabilidad de la discrecionalidad y un procedimiento administrativo racional y justo”.
- En el presente caso, la aplicación del artículo 40 de la LO-SMA, que permite adecuar la sanción y sus circunstancias de hecho que la rodean, hace procedente a juicio de esta Fiscal Instructora, la aplicación de una sanción no pecuniaria consistente en la amonestación por escrito. En efecto, en el presente caso es fundamental considerar el abandono del establecimiento por parte de la empresa Patricio A Lawrence S y Compañía Limitada. Por tanto, se ha considerado que el cese del funcionamiento del local ubicado en calle Los Álamos N° 2800, comuna de La Pintana, Región Metropolitana, y por ende el cese de los ruidos generados, es una circunstancia que atenúa la entidad de la infracción. Adicionalmente, también se debe considerar la reducida capacidad económica del infractor. Las antedichas circunstancias hacen que gravar el patrimonio de Patricio A Lawrence S y Compañía Limitada con una multa no resulta una sanción proporcional, necesaria e idónea para este caso particular.
X. PROPONE AL SUPERINTENDENTE.
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En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a la empresa Patricio A Lawrence S y Compañía Limitada.
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Se propone una sanción consistente en amonestación por escrito, respecto del hecho infraccional consistente en la obtención, con fecha 6 de diciembre de 2016, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 68 dB(A), en horario diurno, en condición externa, medido en un receptor sensible, ubicado en Zona ll.
QA DEL S vo (3 DIVISIÓNDE SANCIÓN Y Z EJ , PLIMIENTO 3 Dañiela Paulin yy
os Fuentes 2p
,
Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cu!
Superintendencia del Medio Ambiente
Rol D-079-2017
2 CORDERO Luis. “Lecciones de Derecho Administrativo”. Editorial Thompson Reuters. Año 2015. Pp. 524