WALMART CHILE S.A.
Eg Gobierno 23 de Chile
0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
FORMULA CARGOS QUE INDICA A WALMART CHILE SA,
RES, EX. N° 1/ ROL D-078-2017
Saga, 9 SEP 21
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la LO-SMA”); en la Ley N” 19,880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N? 19,300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “el D.S. N° 38/2011”); en la Resolución Exenta N° 491, de fecha 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 867, de fecha 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 693, de fecha 21 de agosto 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 76, de 1 de diciembre de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 559, de 9 de junio de 217, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.002, de 29 de octubre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
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Que, el D.S. N° 38/2011 establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregido (en adelante “NPC”), así como los instrumentos y los procedimientos de medición para la obtención del mismo. En particular, dicha norma establece el nivel máximo permisible de presión sonora corregido, tanto para las áreas urbanas, divididas en las Zonas 1, ll, IIl y IV, como para las zonas rurales.
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Que, Walmart Chile S.A., Rut N°76.014.716-K, es titular del establecimiento “Líder Express Coyancura”, ubicado en calle Coyancura N° 2260, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Dicho establecimiento corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6*, números 2 y 13, del D.S. N° 38/2011.
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Que, con fecha 18 de diciembre de 2014, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “la SMA”) recepcionó una denuncia ciudadana, por parte de la Sra, Nancy Arenas Sotelo (en adelante “la denunciante”), en contra de Walmart Chile S.A. (en adelante “el titular”). En dicha instancia, señaló que el supermercado Líder Express
Coyancura habría instalado un motor de aire acondicionado, emitiendo fuertes ruidos molestos día y noche, de manera constante.
- Que, con fecha 6 de febrero de 2015, mediante Ord. D.S.C. N° 234, esta Superintendencia informó a la denunciante que se tomó conocimiento de su denuncia, y que la misma sería incorporada al proceso de planificación de fiscalización.
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YI SMA
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— Que, a su vez, con fecha 6 de febrero de 2015, mediante Carta N°33, esta Superintendencia informó al recinto denunciado de la recepción de una denuncia por ruidos molestos, y que los hechos denunciados podrían implicar eventuales infracciones a la norma contenida en el D.S. N° 38/2011.
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Que, con fecha 11 de junio de 2015, mediante Ord. N° 1015, esta Superintendencia encomendó actividades de fiscalización a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (en adelante, “la Seremi de Salud Metropolitana”), al recinto denunciado.
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Que, con fecha 24 de julio de 2015, mediante Ord. 3820, la Seremi de Salud Metropolitana señaló, respecto del recinto denunciado, que con fecha 13 de julio de 2015, funcionarios del mismo servicio se contactaron telefónicamente con la denunciante, quien habría señalado que el problema se había solucionado hace 3 meses, por lo que no se ejecutaron las mediciones respectivas, dando por finalizadas las acciones de fiscalización encomendadas.
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Que, luego, con fecha 5 de febrero de 2016, la denunciante ingresó una nueva denuncia en contra del mismo establecimiento, señalando que entre los meses de marzo y septiembre de 2015 el problema se había solucionado, pero que, sin embargo, desde octubre a la fecha de la denuncia, el problema habría vuelto con mayor intensidad, durante día y noche.
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Que, con fecha 28 de abril de 2016, mediante Ord. D.S.C. N° 785, esta Superintendencia informó a la denunciante que se tomó conocimiento de su denuncia, y que la misma sería incorporada al proceso de planificación de fiscalización.
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Que, a su vez, con fecha 28 de abril de 2016, mediante Carta N° 786, esta Superintendencia informó nuevamente al recinto denunciado de la recepción de una denuncia por ruidos molestos, y que los hechos denunciados podrían implicar eventuales infracciones a la norma contenida en el D.S. N° 38/2011.
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Que, con fecha 18 de mayo de 2016, mediante Ord. N° 1127, esta Superintendencia encomendó nuevas actividades de fiscalización a la Seremi de Salud Metropolitana, al recinto denunciado.
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Que, con fecha 12 de julio de 2016, mediante Ord. N° 4643, la Seremi de Salud Metropolitana remitió antecedentes sobre medición de ruidos en el recinto denunciado. Al respecto, señalan que funcionarios del mismo Servicio se contactaron con la denunciante, quien habría señalado que los equipos no se encontraban en funcionamiento desde hace un tiempo. Se adjuntó acta de fecha 15 de junio de 2016, que establece que funcionarios del Servicio visitaron el domicilio de la denunciante, no pudiendo constatarse el ruido denunciado, por lo que no se realizaron las mediciones.
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Que, más tarde, con fecha 21 de noviembre de 2016, esta Superintendencia recepcionó una nueva denuncia por parte de doña Nancy Arenas Sotelo, en su nombre y en representación de la Junta de Vecinos Las Palmas 4-A, en contra del mismo establecimiento, en donde señala que reitera su denuncia, pues el problema de ruidos molestos provenientes del mismo no habría cesado. Agrega que durante el día el ruido disminuiría, pero que funcionaría normalmente durante toda la noche, entre la 1:00 y las 7:00 horas. Adjunta a su denuncia Certificado otorgado por la Ilustre Municipalidad de Providencia, que acredita sía ' calidad de Presidenta de la Junta de Vecinos Las Palmas 4-A. Ñ
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Que, con fecha 2 de diciembre de 2016, mediante Oficio N” 9968, la Ilustre Municipalidad de Providencia solicitó a este Servicio que se fiscalizara el recinto denunciado, señalando que las fuentes emisoras de ruido del establecimiento no cumplirian con la norma de ruidos, registrando un nivel de 68 dB(A) en horario nocturno para zona Il. Agrega que el recinto habría sido notificado del problema, pero que no habría dado solución aún.
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Que, con fecha 16 de enero de 2017, mediante Ord, D.S.C N° 51, esta Superintendencia informó a la Ilustre Municipalidad de Providencia de la recepción de la denuncia, y solicitó la remisión de los informes de ruido que habrían arrojado la superación señalada en la denuncia.
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Que, con fecha 3 de marzo de 2017, mediante Oficio N° 1736, de la Ilustre Municipalidad de Providencia, se remitieron los informes de ruido de las mediciones acústicas realizadas al supermercado Líder Express Coyancura.
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Que, con fecha 14 de marzo de 2017, mediante Ord. D.S.C. N° 243, se informó a la denunciante, respecto de su última denuncia de fecha 21 de noviembre de 2016, que se realizaron dos intentos de fiscalización al recinto denunciado, no pudiendo realizar las mediciones por los motivos antes expuestos. Por otro lado, se informó a la denunciante que su denuncia se incorporaría nuevamente en el proceso de planificación de fiscalización.
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Que, con fecha 1 de agosto de 2017, mediante Oficio N° 2902, la Ilustre Municipalidad de Providencia remitió los certificados de calibración de los equipos utilizados en las mediciones de ruido realizadas por la misma al recinto denunciado.
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Que, con fecha 14 de agosto de 2017, mediante Res. Ex. N” 907, de la SMA, se archivó la primera denuncia de doña Nancy Arenas Sotelo.
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Que, con fecha 11 de septiembre de 2017, mediante Memorándum DFZ N? 530, la División de Fiscalización de esta Superintendencia validó el informe de medición de ruidos remitido por la Ilustre Municipalidad de Providencia, indicando lo siguiente:
20.1. Equipamiento: — tanto sonómetro como calibrador acústico cuentan con su certificado de calibración periódica vigente, expendido por el Instituto de Salud Pública de Chile.
20.2. Metodología: se observa a lo largo del informe la utilización de la metodología de medición y evaluación indicado en el D.S. N° 38/2011, en cuanto a posicionamiento del sonómetro, descriptores registrados, cantidad y duración de las mismas.
20.3. Zonificación: se corrobora el uso de suelo de los receptores y la homologación a zona II! del D.S. N° 38/2011.
20.4. Resultados: la fuente supera el límite establecido para la zona III del D.S. N” 38/2011, presentándose una superación de 18 dB(A) en horario nocturno.
21, mediante Res, Ex. N° 1035, de la SMA, se dejó sin efecto la Res. Ex. N° 907 antes señalada, en razó de la reiteración de denuncia por parte de doña Nancy Arenas Sotelo, y del informe de medición de ruido remitido por la Ilustre Municipalidad de Providencia, validado por esta Superintendencia, que constató la superación de los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011.
fig Gobierno FR ocn a de Chile e Superintendencia del Medio Ambiente
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Que, conforme con lo establecido en el informe remitido por la Ilustre Municipalidad de Providencia, y validado por esta Superintendencia, con fecha 10 de marzo de 2016, entre las 22:30 y 23:50 horas, un funcionario de la Ilustre Municipalidad de Providencia concurrió a la dirección ubicada en calle Coyancura N° 2241 (Receptor N° 1), donde realizó una medición externa en su fachada.
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Que, de acuerdo a la información contenida en las Fichas de Medición de Ruido, la ubicación geográfica del punto de medición se detalla en la siguiente tabla:
Punto de medición Coordenada norte Coordenada este Receptor N° 1 6.300.613 350.478 Tabla 1. Coordenadas receptor. Datum: WGS84, Huso 195
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Que, el instrumental de medición fue un equipo sonómetro marca Larson Davis, modelo LxT1, número de serie 3130, con certificado de calibración de fecha 11 de junio de 2015, y calibrador marca Larson Davis, Modelo CAL200, número de serie 9451, con certificado de calibración de fecha 11 de junio de 2015.
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Que, para efectos de evaluar los niveles medidos, se procedió a homologar la zona correspondiente al lugar donde se realizó la medición, según lo establecido en el Plan Regulador Comunal de Providencia, con las zonas establecidas en el artículo 7 del D.S. N° 38/2011 (Tabla N? 1). En este sentido, la zona donde se ubican los receptores es asimilable a Zona III de la Tabla N° 1 del D.S. 38/2011, conforme a lo establecido en el Memorándum DFZ N° 560/2017, cuyo límite máximo de presión sonora corresponde a 50 dB(A), en horario nocturno.
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Que, el resultado de la medición se resume en la
siguiente tabla: Tabla 2: Evaluación de medición de ruido Ruidi
Receptor Fecha y Horario de uido de NC lona Límite | Excedencia
y hora de medición Fondo [aBlAN Ds (ABlAN [aB/Ay] Estado
medición [dB(A)) N°38/11
1 10/03/2016 | Nocturno No
(Externa) 22:30- (7:00a 55 68 tl 50 18 Conf 2350 | 21:00h) ontorme
- Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 624 de fecha 29 de septiembre de 2017, se procedió a designar a Antonio Maldonado Barra como Fiscal : o Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Leslie Cammonig 7 y
Mandujano como Fiscal Instructora suplente. N
RESUELVO: l FORMULAR CARGOS en contra de WALMART
CHILE S.A., Rut N° 76,042,014-K, en su calidad de titular del establecimiento “Líder Express Coyancura”, ubicado en calle Coyancura N° 2260, Providencia, por la siguiente infracción:
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1 El siguiente hecho, acto u omisión que Constituye una infracción conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión:
Hecho que se.estima:: constitutivo de Norma que se considera infringida
La obtención, — con | D.S, 38/2011, Título 1V, artículo 7 fecha 10 de marzo de
2016, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 68 dB(A), en horario
nocturno, en condición | Fregr3cgg "Tabla N”1 Niveles Máximos Permisibles de Presión de medición externa,
Ñ Sonora Corregidos (Npc) En db[A)”, del D.S. N° 38/2011] medido en un receptor Zona De 21427 horas [dB[A)] sensible ubicado en
111 50 Zona lll.
“Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar
donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N%1”:
ll CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N*
numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que u omisiones que contravengan cualquier precepto o mel infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en
1 como leve, en virtud del
“Son infracciones leves los hechos, actos dida obligatorios y que no constituyan los números anteriores.”.
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “(..] podrán ser objeto de
amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las la o modificada en la propuesta de dictamen que obre la base de los antecedentes que consten en pondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y
considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar,
infracción antes mencionada, podrá ser confirmad establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, s el presente expediente, el Fiscal Instructor pro;
18 OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a la Sra. Nancy Arenas Sotelo, y a la Junta de Vecinos Las Palmas 4-A.
Iv, SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los 1
artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un ÉS Sa Programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos
plazos contados +: desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones de presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio
registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero
Si Gobierno AN de Chile
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blece Bases de los Procedimientos Administrativos que do. Sin perjuicio de lo anterior, esta mas señaladas en los incisos
del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Esta rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las for tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19,880.
V. — TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al
artículo 42 de la LO-SMA, en caso que Walmart Chile S.A., opte por presentar un programa de das a propender al cumplimiento
cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destina satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VI. — TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL
CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3 de la LO-5MA y en el artículo 3* del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a y
Asimismo, como una manera de asistir al o definió la estructura metodológica que debiera Imente, con relación al plan de acciones y metas y guía metodológica que se
regulado, la División de Sanción y Cumplimient contener un programa de cumplimiento, especia su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una encuentra disponible en el siguiente sitio web:
htto/Jnwwsma gob «/index.pho/documentos/documentos de-interes/documentos/guias ma.
vil. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.
vill, SOLICITAR que las presentaciones y los
antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente
procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital en CD.
IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE el Informe de Evaluación de Impacto Acústico, las Fichas de
SANCIONATORIO la denuncia, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se
Información de Medición de Ruidos, hace alusión en la presente Formulación de Cargos.
Se hace presente que el expediente de
fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo
SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el
expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentra” disponibles en las oficinas centrales de la Superintendencia del Medio Ambiente, Teatinos 280,
Piso 9, Santiago.
X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por 19.880, al representante legal de empresa
otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N* lo Frei Montalva N° 8301,
Walmart Chile S.A, domiciliado para estos efectos en Presidente Eduard comuna de Quilicura, Santiago, Región Metropolitana.
ig Gobierno A. de Chile
de
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Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19,880, a la Sra. Nancy Arenas Sotelo, en su calidad de denunciante y representante de la Junta de Vecinos Las Palmas 4-A, domiciliada en calle Lota N° 2230, departamento N”701, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
DIVISIÓN DE SANCIÓN Y
Antonio Maldoriado-Bafta Fiscal Instrctor División de Sanción y Cut Superintendencia del Medio Ambiénte
rta Certificada:
Representante legal de empresa Walmart Chile S.A. Avenida Presidente Eduardo Frei Montalva N° 8301, comuna de Quilicura, Santiago, Región Metropolitana.
Sra. Nancy Arenas Sotelo. Lota N° 2230, departamento N° 701, comuna de Providencia, Santiago, Región Metropolitana.
División de Sanción y Cumplimiento SMA, Sra. María Isabel Mallea. Jefa Oficina Región Metropolitana SMA.