CENTRO DE ACONDICIONAMIENTO FISICO ESTETICA Y NUTRICION WELLNESS GYM L
Gobierno
de Qd/ SMA
DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DA POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D- 078-2016, SEGUIDO EN CONTRA DE CENTRO DE ACONDICIONAMIENTO FÍSICO, ESTÉTICA Y NUTRICIÓN WELLNESS GYM LTDA.
RESOLUCIÓN EXENTA N? $ 5 1
Santiago, 23 MAR 2018
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 1/19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N” 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19,300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 37, de 29 de septiembre de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que renueva la designación de don Cristian Franz Thorud en el cargo de Superintendente de Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de fecha 12 de mayo de 2017, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el expediente administrativo sancionatorio rol D-078-2016 de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación y; en la Resolución N° 1,600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón;
CONSIDERANDO:
1 Que, el Decreto Supremo N° 38/2011 establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregido (en adelante, “NPC”), así como los instrumentos y los procedimientos de medición para la obtención del mismo. En particular, dicha norma establece el nivel máximo permisible de presión sonora corregido, tanto para las áreas urbanas, divididas en las zonas 1, Il, 11! y IV, como para las áreas rurales.
2* Que, Gimnasio Wellness es el titular del “Centro de Acondicionamiento Físico, Estética y Nutrición Wellness Gym Ltda.” (en adelante también “la empresa” o “el titular”), Rol Único Tributario N° 76.320.512-6, que se encuentra ubicado en calle Francisco Vergara N” 2968, Iquique, región de Tarapacá. De acuerdo a lo
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establecido en el artículo 6”, numeral 3* y 13 del D.S. N° 38/2011, el establecimiento referido, al servir para el desarrollo de actividades de esparcimiento, corresponde a una fuente emisora
de ruidos.
3" Que, con fecha 5 de noviembre de 2014, esta superintendencia recepcionó el ORD. N” 1763, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud (Seremi de Salud) de la región de Tarapacá, mediante la cual se remitió una denuncia ciudadana efectuada por el Sr. Jorge Zúñiga Valdivia, quien indicó que, debido al funcionamiento de la empresa, se producirían ruidos molestos desde las 07:00 hasta las 23:00, lo que podría constituir una posible infracción a lo establecido en el D.S. N° 38/2011.
q” Que, con fecha 18 de diciembre de 2014, mediante ORD. N? 1778, esta superintendencia informó a la Seremi de Salud de la región de Tarapacá de la recepción de la denuncia antes señalada, así como de su derivación a la División de Fiscalización para la realización de las actividades de fiscalización ambiental que correspondieran.
Ss Que, en virtud de lo anterior, con fecha 20 de marzo de 2015, desde las 18:45 hasta las 20:30 horas, fiscalizadores de esta superintendencia concurrieron a dos domicilios, ubicados en pasaje Sagasca N? 2311 (Receptor N?1) y calle Pampa Aaerolito (Receptor N°2), para efectuar una medición de ruidos de acuerdo a las disposiciones del D.S. N” 38/2011. La ubicación geográfica de los dos receptores fue la siguiente:
Punto de medición Coordenada norte Coordenada este Receptor N° 1 7.761.077,50 381.394,28 Receptor N° 2 7.761.100,78 381.409,60
Coordenadas receptores. Datum: WGS84, Huso 195
6” Que, la medición de ruidos se realizó con sonómetro marca Cirrus, Modelo CR 162 B, Número de Serie G066127, calibrado con fecha 7 de noviembre de 2014. Esta actividad constó de tres mediciones de nivel de presión sonora, en condiciones de medición interior y exterior en horario diurno, cuyos datos fueron registrados en las fichas que conforman el informe técnico.
qe Que, una vez obtenido el nivel de presión sonora corregido, se procedió a realizar la evaluación de los niveles medidos. Para esto se homologó la zona donde se encontraban los receptores, concluyendo que ambos receptores se ubicaban en un sector habitado, correspondiente al subsector E-1 Mosquito-Cabezal Norte del Plan Regulador de la ciudad de Iquique, zona homologable a Zona lll de acuerdo a lo establecido en el D.S. N° 38/2011.
8” Que, analizados los antecedentes de la actividad de fiscalización realizada, la División de Fiscalización procedió a elaborar e de Fiscalización DFZ-2015-457-I-NE-IA”, el cual fue remitido a la División de Sanción y
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Informe
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Cumplimiento con fecha 1 de junio de 2016, mediante el respectivo comprobante de
derivación.
ge Que, en el referido Informe de Fiscalización se consignó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011. En el caso de las mediciones realizadas en el interior y exterior mediante el Receptor N° 1 en horario diurno, se registró una excedencia de 1 y 5 dbA sobre el límite establecido para la Zona III.
10* Que, mediante Memorándum N? 635/2016, de fecha 29 de noviembre de 2016, la jefa de la División de Sanción y Cumplimiento de esta superintendencia procedió a designar a don Sebastián Tapia Camus como Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a don Antonio Maldonado Barra como Instructor Suplente,
11* Que, con fecha 30 de noviembre de 2016, el Instructor Titular dictó la Resolución Exenta N? 1/Rol D-078-2016, por medio de la cual se formularon cargos en contra de Centro de Acondicionamiento Físico, Estética y Nutrición Wellness Gym Ltda., Rol Único Tributario N° 76.320.512-6, mediante la cual se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-078-2016.
12* Que, en dicha resolución exenta se indicó que se formularon cargos debido a la observancia del siguiente hecho constitutivo de infracción:
12.1 La obtención, con fecha 20 de marzo de 2015, de niveles de presión sonora corregidos de 66 y 70 dbA, en horario diurno, medido desde un receptor ubicado en Zona III.
13 Que, dicho cargo formulado constituía infracción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 letra h) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA), esto es, incumplimiento de las normas de emisión. Este cargo fue clasificado como leve, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, por lo que la empresa podría ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.
14 Que, mediante la misma Resolución Exenta N° 1/Rol D-030-2015, se señaló que —de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1” de los artículo 42 y 49 de la LOSMA- el infractor tendría un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y 15 días hábiles para formular sus descargos, desde la notificación de la respectiva resolución exenta. Además, se procedió a otorgar el carácter de interesado en el procedimiento sancionatorio a don Jorge Zuñiga Valdivia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos.
15* Que, con fecha 19 de diciembre de 2016, fue recepcionado por esta superintendencia carta de don Roberto Miguel Toledo
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Bascuñan, abogado de la empresa, mediante la cual solicitó la ampliación de plazo para la
ejecución y presentación del respectivo programa de cumplimiento. Junto a esta presentación se acompañaron los siguientes documentos:
15.1 Mandato judicial otorgado por don Patricio Torres Velozo, abogado, Notario Público Suplente del Titular don Néstor Araya Blazina, Repertorio N” 6730, de fecha 16 de diciembre de 2016.
15:2 Copia simple de la constitución de la sociedad “Centro de Acondicionamiento Físico, Estética y Nutrición Wellness Gym Ltda.”.
16* Que, con fecha 21 de diciembre de 2016, el Instructor Suplente procedió a dictar la Resolución Exenta N” 2/Rol D-078-2016, mediante la cual se aprobó ampliar el plazo, otorgándose un plazo adicional de 5 días hábiles para presentar el respectivo programa de cumplimiento, y un plazo de 7 días hábiles para la presentación de descargos, contados desde el vencimiento del plazo original.
lr Que, con fecha 6 de enero de 2017, fue presentado —dentro del plazo conferido por esta superintendencia- un programa de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N° 30/2012.
18" Que, adjunto a dicho programa de cumplimiento, se acompañó carta recepcionada por esta superintendencia, donde consta la certificación de fecha 28 de abril de 2016 efectuada por la empresa “Isacus”, así como el proyecto “Evaluación, Planificación y Diseño Acústico para: Emisión de ruidos según D.S. N° 146/97, del Gym Wellness”.
19 Que, con fecha 6 de enero de 2017, fue recepcionado por esta superintendencia escrito de don Roberto Miguel Toledo Bascuñán, en representación de la empresa, mediante el cual se efectuaron los descargos correspondientes a la formulación de cargos efectuadas por este servicio. Adjunto a esta presentación se acompañaron los siguientes documentos:
19.1 Consulta situación tributaria de terceros, Servicio de Impuestos Internos (SII), Contribuyente “Centro de Acondicionamiento Físico, Estético y Nutrición Wellness Gym Ltda.”.
19.2 Reporte técnico, fichas y presentación del mismo, emanado de esta superintendencia, respecto del D.S. N” 38/2011.
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20? Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 21/2017, de fecha 17 de enero de 2017, el Instructor Titular procedió a derivar los antecedentes asociados al programa de cumplimiento a la División de Sanción y Cumplimiento,
con el objeto que se evaluara y se resolviera su aprobación y rechazo.
210 Que, con fecha 20 de febrero de 2017, la jefa de la División de Sanción y Cumplimiento procedió a dictar la Resolución Exenta N° 3/Rol D-078-2016, mediante la cual se resolvió incorporar observaciones al programa de cumplimiento presentado por la empresa. De esta manera, la aprobación del mismo quedó sujeta a la presentación de un nuevo programa de cumplimiento refundido dentro de un plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la resolución exenta, así como al cumplimiento de las observaciones generales y particulares mencionadas en la resolución. Además, se tuvieron por presentados los descargos, respecto de los cuales esta superintendencia se reservó su pronunciamiento para cuando correspondiera.
22* Que, con fecha 23 de febrero de 2017, la jefa de la División de Sanción y Cumplimiento procedió a dictar la Resolución Exenta N” 4/Rol D-078-2016, mediante la cual se rectificaron errores de referencia en la resolución anterior, por medio de la cual se efectuaron observaciones al programa de cumplimiento presentado. Además, se tuvieron por acompañados los documentos presentados por la empresa con fecha 19 de diciembre de 2016.
23" Que, con fecha 3 de marzo de 2017, fue presentado por la empresa —dentro del plazo conferido por esta superintendencia— un programa de cumplimiento refundido, elaborado en función de las disposiciones establecidas en el D.S. N° 30/2012 de esta superintendencia, así como por las Resoluciones Exentas N° 3 y 4/Rol D-078-2016. Junto al programa de cumplimiento, se acompañó un presupuesto elaborado por don Jorge Villegas Ahumada, Ingeniero Acústico.
24? Que, mediante Resolución Exenta N° 5/Rol D-078-2016, de fecha 20 de marzo de 2017, la jefa de la División de Sanción y Cumplimiento procedió a realizar nuevamente observaciones respecto al programa de cumplimiento refundido presentado por la empresa. De esta manera, la aprobación del mismo quedó sujeta a la presentación de un nuevo programa de cumplimiento refundido dentro de un plazo de 3 días hábiles desde la notificación de la resolución exenta, así como al cumplimiento de las observaciones generales y particulares mencionadas en la resolución.
25” Que, con fecha 28 de marzo de 2017, fue presentado por la empresa —dentro del plazo conferido por esta superintendencia— un programa de cumplimiento refundido, que incluyó las observaciones realizadas por esta superintendencia mediante Resolución Exenta N” 5/Rol D-078-2016. Además, se acompañaron los siguientes documentos:
25.1 Anexo 4.1: 9 fotografías salón 1.
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25.2 Anexo 4.2: 6 fotografías sala máquinas, pasillo, escalera.
25.3 Anexo 4.3: 8 fotografías salón 2.
25.4 Anexo 5: Diferencias entre PDC original y PDC refundido.
26" Que, mediante Resolución Exenta N° 6/Rol D-078-2016, de fecha 30 de marzo de 2017, la jefa de la División de Sanción y Cumplimiento procedió a aprobar el programa de cumplimiento refundido presentado por la empresa. Además, mediante la misma resolución se procedió a efectuar correcciones de oficio al citado proyecto. Es por ello que se otorgó a la empresa un plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la resolución para entregar una copia del programa de cumplimiento que incorporara las correcciones efectuadas. Además, se procedió a derivar a la División de Fiscalización de esta superintendencia el programa de cumplimiento refundido. Lo anterior, con el objeto de que dicha División efectuara el análisis y fiscalización de los aspectos técnicos del mencionado programa de cumplimiento.
2 Que, por lo demás, en virtud de lo referida Resolución Exenta N” 6/Rol D-078-2016, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, se suspendió el procedimiento sancionatorio iniciado en contra de la empresa, haciendo mención a la salvedad de que éste podría ser reiniciado en caso de incumplirse con las obligaciones contraídas en el programa de cumplimiento.
28" Que, mediante Memorándum NP” 225/2017, de fecha 24 de abril de 2017, la jefa de la División de Sanción y Cumplimiento de procedió a derivar formalmente a la División de Fiscalización de esta superintendencia el programa de cumplimiento refundido y aprobado para su análisis y fiscalización.
29 Que, con fecha 5 de mayo de 2017, fue presentado por la empresa —dentro del plazo conferido por esta superintendencia— un programa de cumplimiento refundido, elaborado en función de las disposiciones establecidas en el D.S. N” 30/2012 de esta superintendencia, así como a lo establecido en la Resolución Exenta N” 6/Rol D-078-2016. Dicho programa de cumplimiento fue acompañado por los mismos documentos señalados en el Considerando N° 25 de esta resolución.
30” Que, de acuerdo al programa de cumplimiento aprobado, la empresa debía realizar las siguientes acciones tendientes a alcanzar el objetivo específico del mismo, esto es, cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental aplicable al proyecto:
30.1 Objetivo Específico N” 1: Cumplir con lo establecido para Zona lll, de acuerdo a lo señalado en el D.S. N° 38/2011.
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Acciones:
1.1 Acción N° 1: El gimnasio sólo impartirá o ejecutará clases o actividades en una sola sala crítica (de emisión de ruidos por música o uso de amplificadores) después de las 21 horas. Cambio en el horario de clases,
1.2 Acción N? 2: Reforzar Termopaneles existentes, para evitar la generación de ruidos que superen el marco legal.
1.3 Acción N° 3: Implementación de medidas de mitigación de ruidos, tales como el sellado de ventanas y la realización de una nueva medición final.
31* Que, con misma fecha, fue recepcionado por esta superintendencia escrito de don Roberto Miguel Toledo Bascuñán, mediante el cual se solicitó una prórroga para la ejecución del programa de cumplimiento aprobado, debido al impedimento acaecido por la falta de material especializado necesario para ello en la región de Tarapacá. Asimismo se adjuntaron los siguientes documentos:
31.1 Carta extendida por ISACUS, dirigida al Ministerio del Medio Ambiente de la región de Tarapacá, que explica de manera técnica la falta del vidriado y los efectos de su reemplazo.
31.2 Presupuesto de cristales incoloros emitido por la empresa “Vidrios Crispieri”, donde señala que la disponibilidad de venta del producto es desde la primera quincena del mes de mayo aproximadamente.
32" Que, con fecha 25 de mayo de 2017, la jefa de la División de Sanción y Cumplimiento procedió a dictar la Resolución Exenta N? 7/Rol D-078-2016, mediante la cual se otorgó una prórroga para el inicio de la ejecución de la Acción N?* 2 del programa de cumplimiento. Además, se tuvieron por acompañados los documentos presentados por el representante de la empresa.
33" Que, con fecha 16 de junio de 2017, esta superintendencia procedió a efectuar una actividad de fiscalización con el objeto de verificar el cumplimiento de las medidas contenidas en el programa de cumplimiento aprobado mediante Resolución Exenta N” 6/Rol D-078-2016.
34" Que, con fecha 30 de junio de 2017, esta superintendencia procedió a efectuar una nueva actividad de fiscalización con el objeto de
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verificar el cumplimiento de las medidas contenidas en el programa de cumplimiento aprobado mediante Resolución Exenta N° 6/Rol D-078-2016.
35” Que, el día 26 de julio de 2017, la División de Fiscalización de esta superintendencia derivó vía Sistema de Fiscalización a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización del programa de cumplimiento presentado por la empresa, denominado “Informe Técnico de Fiscalización Ambiental, Programa de Cumplimiento, Centro de Acondicionamiento Físico, Estética y Nutrición Wellness Gym Limitada, DFZ-2017-4564-I-PC-El”.
36” Que, en específico, en dicho informe de fiscalización se concluyó lo siguiente respecto a las diversas acciones contempladas en el programa de cumplimiento refundido aprobado:
36.1 En relación a Objetivo Específico N° 1:
Acción 1.1 El gimnasio sólo impartirá o ejecutará clases o actividades en una sola sala crítica (de emisión de ruidos por música o uso de amplificadores) después de las 21 horas. Cambio en el horario de clases:
“¡. En primer día de inspección (16.06.2017), el Titular señaló al respecto lo siguiente: “se realizó el cambio de horario de las clases en el segundo piso, las que actualmente se realizan desde las 21:00 a 22:00.
ii. En el segundo día de inspección (30.06.2017), se verificó la medida del cambio de horario y el titular presentó, según acta, registro diario de horario de salas de clases zumba fitness (Anexo 4)”.
Acción 1.2 Reforzar Termopaneles existentes, para evitar la generación de ruidos que superen el marco legal:
"Le En relación al reporte de avance cada 15 días:
a. Titular no presentó el reporte de avance de cada 15 días, solo presentó el reporte final.
z En relación al reporte final con
medición de ruido:
a. El programa de cumplimiento presentado por el titular contaba con un anexo fotográfico, en el que se muestran las acciones implementadas al
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interior de las instalaciones, el cual no indicaba la fecha del registro.
b. Con fecha 16 de junio del 2017, en visita inspectiva al recinto, se verificó que las instalaciones del primer y segundo piso, contaban con sistema de termo paneles en sector de ventanas, compuesto por un sistema doble de vidrios instalados. Además, contaba con sistema acústico instalado en techo, paredes de las salas y escaleras, además de los pasillos (Fotografías 1-4). c. Del examen de información presentada por el
titular, se constató lo siguiente:
-Empresa ISACUS, encargada de la medición de ruido no se encuentra registrada como ETFA en la Superintendencia del Medio Ambiente.
-El informe de medición de ruido presentado por el titular, no incluyó la certificación de calibrado del equipo utilizado en la medición.
-El informe de medición de ruido no incluye un análisis técnico que concluya si el valor de la medición (NPC) sobrepasa o no lo estipulado en la Normativa.
- Se realizó el análisis técnico por parte de la SMA de los valores de la medición de ruido entregada por el titular, concluyendo que no se sobrepasa la normativa ambiental aplicable (D.S. N° 38/2011)”.
Acción 1.3 Implementación de medidas de mitigación de ruidos, tales como el sellado de ventanas y la realización de una nueva medición final:
“Considerando las medidas implementadas por el titular (acciones 1 y 2), las cuales fueron
verificadas en visitas inspectivas y el resultado de NPC de informe de medición de ruido que concluye que el valor no sobrepasa la normativa (según análisis de SMA) no se implementaron las medidas descritas en esta acción”.
37" Que, en virtud de lo anteriormente señalado, en dicho informe de fiscalización se identificaron los siguientes hallazgos en relación a la Acción N” 2 del programa de cumplimiento aprobado por esta superintendencia:
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37.1 Fotografías presentadas por el titular
en el Programa de Cumplimiento de salas y salones no mostraban la fecha de registro.
37.2 El titular no presentó el reporte de avance cada 15 días desde la implementación de las acciones comprometidas.
37.3 Empresa ISACUS, encargada de la Medición de Ruido no se encuentra registrada como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA) ante esta superintendencia.
37.4 i. El informe de medición de ruido presentado no contaba con la certificación de calibración del equipo utilizado.
ii. El informe de medición de ruido no incluyó análisis técnico que concluya si el valor de la medición (NPC) sobrepasaba o no lo estipulado en la Normativa.
38" Que, con fecha 18 de octubre de 2017, mediante Memorándum N° 2611/2017, el jefe (S) de la División de Sanción y Cumplimiento comunicó al Superintendente del Medio Ambiente acerca de la finalización del programa de cumplimiento refundido y aprobado. Lo anterior, al considerar que la empresa había ejecutado satisfactoriamente las acciones contenidas en el referido programa de cumplimiento.
39” Que, de acuerdo a lo señalado en el mencionado memorándum, la División de Sanción y Cumplimiento de esta superintendencia efectuó una revisión del programa de cumplimiento refundido y sus antecedentes, así como del “Informe Técnico de Fiscalización Ambiental, Programa de Cumplimiento, Centro de Acondicionamiento Físico, Estética y Nutrición Wellness Gym Limitada, DFZ-2017-4564-1-PC-El”, emitido por la División de Fiscalización.
40* Que, en relación a los hallazgos mencionados por la División de Fiscalización en el respectivo informe de fiscalización, la División de Sanción y Cumplimiento consideró lo siguiente:
40.1 En relación a las fotografías presentadas por el titular sin fecha de registro (Considerando 37.1 de esta resolución), así como la no presentación del reporte de avance (Considerando 37.2), se consideró que “por medio de la actividad de fiscalización ambiental de fecha 16 de junio de 2017, pudo comprobarse que, en las
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instalaciones del primer y segundo piso, contaban con el sistema comprometido de termo paneles, compuesto por un sistema doble de vidrios instalados”.
40.2 En relación a las mediciones efectuadas por la empresa ISACUS, sin que ésta estuviera registrada como una ETFA ante esta superintendencia, se señaló que “consultado el registro nacional de ETFA, es posible advertir que Inspecciones Ambientales SEMAM SpA, es la única autorizada en el alcance aire-ruido a nivel nacional y sólo respecto de la sucursal ubicada en Avenida Pajaritos N° 3195, comuna de Maipú. En este mismo orden de ideas, consultado el directorio de acreditados del Instituto Nacional de Normalización, fue posible corroborar la ausencia de organismos de inspección acreditados para el componente aire-ruido”.
40.3 En relación a la falta de certificación de calibración del equipo utilizado en la medición, se indicó que “sin perjuicio de lo anterior, la División de Fiscalización efectuó el análisis técnico de los valores incorporados en la medición efectuada por la empresa ISACUS, concluyendo que los niveles de presión sonora registrados no sobrepasaron los límites establecidos en la norma de emisión objeto de análisis”.
41? Que, por lo demás, la División de Sanción y Cumplimiento señaló “que, conforme a lo anterior, y en atención a las particularidades que presentan los infractores de menor tamaño en materia de emisión de ruidos, los hallazgos revelados por el Informe de Fiscalización Ambiental no son de la entidad suficiente para declarar incumplido el Programa de Cumplimiento, toda vez que fue posible corroborar la ejecución de las acciones y metas comprometidas, a saber, la instalación de termo paneles y la medición final de los niveles de presión sonora”. Por tanto, indicaron que “es posible concluir que el objetivo que el objetivo del Programa de Cumplimiento fue logrado”.
42" Que, en razón de los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a resolver lo siguiente:
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RESUELVO:
PRIMERO: Declárese la ejecución satisfactoria del Programa de Cumplimiento y dese por concluido el procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-078-2016, seguido en contra de Centro de Acondicionamiento Físico, Estética y Nutrición Wellness Gym Ltda., Rol Único Tributario N? 76.320.512-6, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 inciso sexto de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.
SEGUNDO: Recursos que proceden contra esta resolución. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de la LOSMA, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal.
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Notifíquese por Carta Certificada: - Sr. Roberto Toledo Bascuñán, representante legal de Centro de Acondicionamiento Físico, Estética y Nutrición Wellness Gym Ltda., con domicilio para estos efectos en calle Serrano N” 389, Oficina 603, Edificio Conferencia,
Iquique. - Sr. Jorge Zúñiga Valdivia, con domicilio en calle Sagasca N” 2311, Iquique.
€.C.:
-
Oficina Regional de Tarapacá, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
- Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
Expediente ROL D-078-2016
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