ENEL GREEN POWER CHILE SA
Gobierno | de Chile
Qd/ SMA
DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-076-2018, SEGUIDO EN CONTRA DE ENEL GREEN POWER SPA
RESOLUCIÓN EXENTA N° 2392
SANTIAGO, 24 de diciembre de 2024
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo 2” de la Ley N? 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”); en la Ley N? 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización; en el Decreto Supremo N” 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (“D.S. N° 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-076-2018; y, en la Resolución N? 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
[E ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL D-076-2018
1 Con fecha 6 de agosto de 2018, a través de la Resolución Exenta N” 1/Rol D-076-2018, esta Superintendencia (en adelante, “SMA”) procedió a formular cargos en contra de Enel Green Power SpA (en adelante, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N” 76.412.562-2, titular de la unidad fiscalizable “Parque Eólico Renaico”, ubicada en la Ruta 180 Renaico-Angol, Kilometro 8, sector Parronales, comuna de Renaico, Región de la Araucanía.
2" En particular, se imputaron cargos por infracción a lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 35 de la LOSMA. Los cargos imputados fueron los siguientes:
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Gobierno LEN de Chile
ntendencia Medio Ambiente
Gobierno de (
YI SMA
Tabla 1. Cargos imputados
N* Cargo
1 La obtención con fecha 17 de Julio de 2015, de nivel de presión sonora de 75 dB(A) en el Receptor N?2, en horario diurno, en condición externa; y la obtención con fecha 18 de Julio de 2015, de nivel de presión sonora de 67 dB(A) en el Receptor N°8, en horario diurno, en condición externa; ambas mediciones efectuadas en Zona Rural y contenidas en la Tabla N°8 del Informe SSA código 40265. La obtención con fecha 5 de noviembre de 2015, de nivel de presión sonora de 68 dB(A) en el Receptor N°2, en horario diurno, en condición externa; y la obtención con fecha 6 de noviembre de 2015, de nivel de presión sonora de 69 dB(A) en el Receptor N°8, en horario diurno, en condición externa; ambas mediciones efectuadas en Zona Rural y contenidas en la Tabla N°8 del Informe SSA código 43443.
La obtención con fecha 1 de febrero de 2016, de nivel de presión sonora de 65 dB(A) en el Receptor N?2, en horario diurno, en condición externa; y la obtención con fecha 1 de febrero de 2016, de nivel de presión sonora de 67 dB(A) en el Receptor N%8, en horario diurno, en condición externa; ambas mediciones efectuadas en Zona Rural y contenidas en la Tabla N°8 del Informe SSA código 49169.
La obtención, con fecha1 de diciembre de 2016, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 49 dB(A) para el Receptor N°1; 57 dB(A) para el Receptor N°2; 52 dB(A) para el Receptor N?3; y 54 dB(A) para el Receptor N°4; todos receptores sensibles ubicados en zona rural, medidos en condición externa, en horario nocturno.
La obtención, con fecha2 de diciembre de 2016, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de S2 dB(A) para el Receptor N°4, receptor sensible ubicado en zona rural, medido en condición externa, en horario diurno.
Así mismo, detectadas las superaciones, no haber implementado de inmediato medidas adicionales que permitieran minimizar el impacto acústico en el entorno del proyecto o en los receptores y dar cumplimiento a la normativa.
2 No dar cumplimiento a la metodología comprometida en la RCA en materia de medición de nivel de presión sonora.
Específicamente, sobreestimar el ruido de fondo y no haber realizado la proyección de ruido sin acreditar la condición de menor ruido de fondo, para las mediciones contenidas en los informes de seguimiento ambiental código SSA N%s 40265, 43443, 49169, 49666, 56274, 64355y 69458; y haber realizado una incorrecta modelación en los informes SSA Ns 40265, 43443, 49169, 49666.
3 No haber dado cumplimiento a la frecuencia del monitoreo de ruidos en la fase de construcción del proyecto en el mes de julio de 2016 y durante la fase de operación en el segundo semestre 2016.
4 Desarrollo de obras de modificación de cauce sin contar con la autorización correspondiente. 5 No haber acompañado los informes de prospección arqueológica asociados a los sitios
Instalación de Faena N°2, Aerogeneradores B1 y E4, Sitio de Acopio N°1, Botaderos 1, 5, 6 y 7, como parte de la nueva inspección arqueológica comprometida en la RCA, asociada a dichos sitios.
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Gobierno ¿3% de Chile O
N? Cargo
6 No haber dado cumplimiento a las condiciones y medidas establecidas en la RCA N°149/2012 en materia de patrimonio cultural, al haber realizado operaciones de salvataje sin autorización, ni haber paralizado las obras asociadas al descubrimiento de las siguientes entidades arqueológicas: a) ID CA17a CA44 asociadas a las obras las obras TR8a, TR8by TR8c; b) Ha8, Ha9, Ha10, Hall, Ha12 y Ha13; c) Ha16, Ha17, Ha18y Ha19; y d) Ha14, Ha15y Ha20.
7 No haber remitido al CMN antecedentes sobre la destinación definitiva de los hallazgos identificados como HA5y HA6, descritos en el Informe N°4 de junio de 2015, asociados a la plataforma del aerogenerador E5.
8 Haber realizado obras sin haber obtenido la liberación por parte del Consejo de Monumentos Nacionales del sitio arqueológico denominado Aerogenerador FS, ubicado en las coordenadas 5821191N y 713278 E.
9 No haber remitido al SSA el Informe de Seguimiento Ambiental de abril de 2015 asociado al patrimonio cultural, código SSA 40101.
10 No haber dado cumplimiento a las normas sobre contenido de los informes de seguimiento ambiental códigos SSA 64355 y 69458 y 56274, específicamente no dar cuenta de la georreferenciación de los puntos de medición, ni los puntos donde se realizó la medición de ruido de fondo, sin indicar la fecha de medición ni horarios y no dando cuenta de la descripción de los equipos de medición utilizados. No haber dado cuenta de la evolución en el tiempo de la variable ambiental, cómo ha sido el comportamiento histórico del proyecto y no dando cuenta de la implementación de medidas adicionales en materia de ruido.
Fuente: Elaboración propia en base a Res. Ex. N° 1/Rol D-076-2018.
3e En virtud de lo anterior, con fecha 3 de diciembre de 2018, el titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N? 30/2012.
4 En esta línea, mediante Resolución Exenta N° 5/Rol D-076-2018, de fecha 31 de diciembre de 2018, la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) aprobó con correcciones de oficio el PAC, suspendiéndose por tanto el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5” del artículo 42 de la LOSMA.
5* En virtud de lo anterior, mediante la referida resolución, se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PAC se mencionan en la siguiente tabla:
Tabla 2. Acciones del PAC
Cargo N? Acción
1 1 Implementación de medidas de reducción de ruido en la etapa de
construcción.
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Gobierno 1, de Chile
YI SMA
Superinte del Medic (
Cargo
Acción
Instalación STE (Serrated Trailing Edge) en aerogenerador B1, UTM Datum WGS 84 Huso 18 N: 5.823.899 E: 712.787, para reducir el ruido.
Acreditar la calidad de no receptor del RE2 en conformidad a la RCA N°149/2012.
Implementación de modos de operación restringida con una menor velocidad de rotor en los siguientes aerogeneradores A3, A5, A6, A7, E3, E6, B1, B2, B3, B4, B5, C4, C5, C6, D1, D2, D3, D4, DS, Gl, G2, G3, G4, G5, F3, F4, FS, H2, H3, H4 y H5.
Instalación de piezas adicionales en las aspas (“STE”) en los siguientes aerogeneradores: A2, A3, B2, D2, D3, F4, F5, G4 y G5.
Plan de mantenimiento complementario de siguientes aerogeneradores: A2, A3, B1, B2, D2, D3, F4, F5, G4 y G5.
Realizar mediciones finales, conforme al D.S. N°38/2011 MMA, desde la ubicación de los respectivos receptores indicados en la formulación de cargos R1, R3, R4 con el objeto de acreditar el cumplimiento de la norma.
Aplicación gradual de modo reducido hasta la eventual detención de aerogeneradores.
Medición y modelación de medición ante negativa de ingreso a vivienda.
32
Informar a la Superintendencia de Medio Ambiente, los reportes y medios de verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprometidas en el PdC a través de los sistemas digitales que la SMA disponga al efecto para implementar el SPDC. Dichos medios de verificación consistirán en fotografías fechadas y georreferencias, boletas y/o facturas y órdenes de servicio de la ejecución de todas las acciones y medidas comprometidas, así como también comprobantes de gastos que acrediten los costos incurridos en contexto de la ejecución de la acción como de servicios de instalación o similares, de todas las acciones y medidas comprometidas en el PDC.
10
Medir el ruido, incluido el ruido de fondo, conforme al DS N°38/2011 MMA para cada monitoreo o medición de ruido.
11
Elaboración de un protocolo de revisión y control de informes de monitoreo de ruido con el fin de garantizar la correcta aplicación de la normativa técnica y administrativa.
12
Difusión en jornadas de capacitación del protocolo de control y revisión de informes de monitoreo de ruido.
13
Medición y modelación de medición ante negativa de ingreso a vivienda (alternativa).
33
Se repite la acción N° 32.
14
Elaboración de un Protocolo interno de avisos anticipados de monitoreo de ruido y remisión oportuna de éste a la autoridad.
15
Difusión de Protocolo interno de avisos anticipados de monitoreo de ruido y remisión oportuna de éste a la autoridad.
16
Aumento de frecuencia de Monitoreo de ruido a cuatrimestral, en los receptores RE1, RE3 y RE4 identificados en la formulación de cargos.
34
Informar a la Superintendencia de Medio Ambiente, los reportes y medios de verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprometidas en el PdC a través de los sistemas digitales que la SMA disponga al efecto para
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Gobierno de Chile
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Cargo | N” Acción implementar el SPDC. Dichos medios de verificación consistirán en fotografías fechadas y georreferencias, boletas y/o facturas y órdenes de servicio de la ejecución de todas las acciones y medidas comprometidas, así como también comprobantes de gastos que acrediten los costos incurridos en contexto de la ejecución de la acción como de servicios de instalación o similares, de todas las acciones y medidas comprometidas en el PDC.
4 17 | Remoción del material asociado al rompimiento del talud izquierdo de acuerdo con la Resolución Exenta N” 654/2016 de la DGA.
18 | Obtención del permiso contemplado en los artículos 41 y 171 del Código de Aguas que autorice la intervención del cauce del Canal San Miguel en conformidad a la Res. Ex. DGA N” 427/2016, Región de la Araucanía.
19 | Reparación del rompimiento del talud izquierdo del Canal San Miguel.
35 | Se repite la acción N” 32.
5 20 | Presentación de Informes de prospección arqueológica asociados a los sitios Instalación de Faena N”2, Aerogeneradores B1 y E4, Sitio de Acopio N°1, Botaderos 1, 5, 6 y 7.
36 | Se repite la acción N” 32.
6 21 | Implementar un plan de contextualización arqueológica del material sometido a salvataje.
22 | Elaboración de un protocolo que establezca la manera de proceder ante un hallazgo arqueológico, de acuerdo a la RCA y la Ley de Monumentos Nacionales.
23 | Difusión de Protocolo que establece la manera de proceder ante un hallazgo arqueológico, de acuerdo a la RCA y la Ley de Monumentos Nacionales.
37 | Serepite la acción N° 32.
7 24 | Informar al CMN la destinación de los hallazgos HA5 y HA6.
38 Se repite la acción N° 32,
8 25 | Implementar el plan de contextualización arqueológica del material rescatado.
26 | Elaboración de un Protocolo que establezca la manera de proceder en caso de realizar labores en un sitio arqueológico, de acuerdo a la RCA y a la Ley de Monumentos Nacionales.
27 | Difusión de Protocolo que establece la manera de proceder y cumplimiento ante un hallazgo arqueológico, de acuerdo con la RCA y la Ley de Monumentos Nacionales.
39 | Serepite la acción N° 32.
9 28 | Remitir el Informe de Seguimiento Ambiental correspondiente al mes de abril de 2015 al Sistema de Seguimiento Ambiental.
40 | Se repite la acción N? 32.
10 29 | Complementar y presentar a la SMA los Informes de Seguimiento código SSA 64355, 69458 y 56274, en cumplimiento de la Resolución Exenta N°23/2015 de la SMA.
30 | Elaboración de un protocolo de revisión y control de informes de monitoreos de ruido con el fin de garantizar la correcta aplicación de la normativa técnica y administrativa.
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Cargo N* Acción 31 | Difusión del protocolo de revisión y control de informes de monitoreo de ruido con el fin de garantizar la correcta aplicación de la normativa técnica y administrativa. 41 | Se repite la acción N° 32.
Fuente: Elaboración propia en base a Res. Ex. N” 5/Rol D-076-2018.
tl EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO
6” Una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, con fecha 19 de mayo de 2023, DFZ remitió a DSC el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental del PdC, expediente DFZ-2019-2331-IX-PC (en adelante, “IFA”). En él se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada. Específicamente, la fiscalización al PAC implicó la revisión de los antecedentes asociados a las 41 acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, además de la realización de dos inspecciones con fecha 9 de septiembre y 26 de diciembre de 2019, concluyéndose, por una parte, la conformidad de las acciones N” 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41; y, por otra, la existencia de determinados hallazgos en relación con las acciones N° 21 y 25.
7 A partir del análisis del mencionado IFA, mediante Memorándum D.S.C. N° 613/2024, de fecha 19 de noviembre de 2024, DSC comunicó a la Superintendenta que, no obstante los hallazgos descritos, es posible sostener que el titular ha ejecutado satisfactoriamente las acciones y metas del PdC, habiendo retornado al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, y abordando los efectos negativos generados por las infracciones N” 6 y 8 -en cuyo contexto se comprometieron las acciones N° 21 y 25-, en los términos contenidos en el PdC aprobado por esta SMA, según se detalla a continuación.
A. Acción N” 21
8” En relación a la acción N? 21 -referida a implementar un plan de contextualización arqueológica del material sometido a salvataje-, el IFA concluye que: “[eJn los distintos reportes de Avance (Anexo 7) se presentan una serie de antecedentes que dan cuenta de la comunicación del titular de la RCA, con el CMN y SMA, respecto a la tramitación del permiso para realizar la excavación arqueológica en Parque Eólico Renaico, sin embargo, en el último reporte de Avance 4, aún se mantiene pendiente el permiso del CMN. Por su parte en el Reporte Final, no se informa sobre el estado de tramitación del permiso del CMN, por lo que, se infiere, no se obtuvo. Esta acción no puede ser considerada como realizada, ya que no se cumplió con el objetivo final que era realizar un estudio de las excavaciones”.
3 En esta línea, DSC expone las consideraciones que permiten a su juicio concluir que el hallazgo levantado en el IFA respecto de la acción N” 21, se entiende quedó subsanado en virtud del Ord. N° 1563, de 7 de mayo de 2020, del Consejo de Monumentos Nacionales (en adelante, “CMN”), acompañado por el titular a esta Superintendencia mediante la carta EGP-CLYD-CLWR109-20, de 9 de junio de 2020,
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Gobierno
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puesto que “mediante dicho acto la autoridad sectorial otorgó al titular el permiso para la ejecución de nuevas obras de excavación en el sector del Parque Eólico Renaico asociado al hecho infracción N°6”. Luego, da cuenta de la forma en que el titular ha dado cumplimiento a los indicadores de cumplimiento de dicha acción, señalando que “con todo, cabe determinar si la meta de la acción N°1, esto es, la contextualización de los hallazgos arqueológicos individualizados, se entiende ejecutada, sin perjuicio que aún resta obtener el pronunciamiento conforme del CMN, correspondiente al tercer indicador de cumplimiento de la acción”.
10* En esta línea, concluye que “entendiendo que el titular ejecutó integramente los hitos de implementación del Plan de contextualización de los hallazgos arqueológicos contemplados en la acción N” 21, así como la obtención del permiso del CMN para realizar la excavaciones y la revisión técnica del informe final elaborado por parte de la autoridad, restando únicamente el pronunciamiento respecto de una segunda versión de dicho Informe, en el cual se abordan las observaciones presentadas en su oportunidad, no queda más que considerar que pese a que aún no se obtiene pronunciamiento conforme del CMN, ello no puede considerarse como una desviación de magnitud tal que pueda constituir un incumplimiento del PDC. Al respecto, cabe consignar la oportunidad con que el titular solicitó el permiso de excavación, así como ejecutó las actividades y presentó el respectivo informe con los resultados, incluyendo la entrega de una segunda versión en que se abordó las observaciones planteadas, demostrándose con todo, que la empresa actuó con determinada diligencia para alcanzar el cumplimiento íntegro de la acción. Cuestión que se encuentra pendiente, al menos, desde el 13 de octubre de 2023, fecha en que se ingresó el informe final de excavación refundido a la autoridad sectorial”.
die Finaliza señalando que, a partir de lo expuesto, se estima que la desviación detectada en la acción N° 21 del PAC no compromete el cumplimiento de la meta establecida en contexto del cargo N” 6, por lo que no se justificaría reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la empresa.
B. Acción N° 25
12* Por su parte, en relación a la acción N” 25 -referida a implementar el plan de contextualización arqueológica del material rescatado-, el IFA concluye que “[ejsta acción está directamente asociada a la acción N° 21 del PDC, por lo cual, se puede indicar que esta acción no fue realizada. De acuerdo a lo revisado en los distintos reportes (Anexo 6, 7 y 8) no se informa por parte del titular, ni se acredita, contar con permiso del CMN para realizar excavaciones arqueológicas en el parque eólico, ni tampoco, se presenta un informe que dé cuenta de los resultados de los materiales rescatados”.
13" En esta línea, DSC expone que dadas las similitudes de esta acción con lo propuesto respecto de la acción N° 21 anterior, “tanto el plan de contextualización propuesto como los indicadores de cumplimiento considerados en el Pac, corresponden a los mismos hitos. Por consiguiente, se entiende reproducidos al respecto los argumentos desarrollados que llevan a concluir que la desviación detectada para esta acción no corresponde a una de magnitud tal que pueda constituir un incumplimiento del Pac”.
14” A partir de lo expuesto, concluye que no se identifica que la desviación detectada tenga una relevancia que comprometa el cumplimiento
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de la meta establecida en el PAC en relación con el cargo N” 8, por lo que no se justificaría reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la empresa.
15* En razón de todo lo expuesto, propone que se declare la ejecución satisfactoria del PAC aprobado en el procedimiento Rol D-076-2018.
TA CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO
16* El artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Asimismo, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior, guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecido y de acuerdo a las
metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.
17” De conformidad a lo expuesto, a partir de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial de la Resolución Exenta N” 5/Rol D-076-2018, de aprobación del PdC; el PAC presentado por el titular; el IFA expediente DFZ-2019-2331-IX-PC y el Memorándum D.S.C. N” 613/2024, para este Superintendente (S) es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012, por lo que se procede a resolver lo siguiente:
RESUELVO:
PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-076-2018, seguido en contra de Enel Green Power SpA, Rol Único Tributario N° 76.412.562-2, titular de la unidad fiscalizable “Parque Eólico Renaico”
SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día hábil, de conformidad a la normativa vigente.
TERCERO: TÉNGASE PRESENTE que, sin perjuicio de lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental aplicable. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.
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ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.
-DAMECGRCS UREA TENDENTA
ENDENTE D L MIEDIO AMBIENTE (S) €
Og AY 3 om BRS/RCF/IMA RNO DE
Notifíquese por carta certificada:
-
Enel Green Power SpA.
-
Alcalde Ilustre Municipalidad de Renaico.
-
Representante Asociación Canalistas San Miguel.
-
Representante Junta de Vecinos N? 7, Roblería Parronal.
-
Representante Junta de Vecinos N” 13, Parronal-La Hiedra.
C.C.:
-
Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
División de Fiscalización, Superintendente del Medio Ambiente.
-
Departamento de Información y Seguimiento Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Oficina Regional de La Araucanía, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Sección de Control Sancionatorio, Superintendencia del Medio Ambiente.
Expediente Rol D-076-2018 Expediente Ceropapel N° 26.323/2024
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