ENEL GREEN POWER CHILE SA
¿E Gobierno LES de Chile
d/ SMA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A ENEL GREEN POWER DEL SUR SpA.
RES. EX. N? 1/ ROL D-076-2018
Santiago, 06 AGO 2018
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N? 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N” 17.288, Legisla sobre Monumentos Nacionales; en el Decreto Supremo N” 484, de 1990, del Ministerio de Educación, Reglamento sobre Excavaciones y/o Prospecciones Arqueológicas, Antropológicas y Paleontológicas; en el Decreto Supremo N” 40, del Ministerio del Medio Ambiente, de 12 de agosto de 2013, que fija el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 37, de 8 de septiembre de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N” 1223, de 28 de diciembre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Instruye y fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2016; en la Resolución Exenta N? 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 693, de fecha 21 de agosto 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
- Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 2”, 3” y 35 de la Ley Orgánica (en adelante “LO-SMA), la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente “SMA” o “la Superintendencia”), tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de los Planes de Prevención y Descontaminación Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
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- Que, Enel Green Power del Sur SpA, continuadora legal de Sociedad Parque Eólico Renaico SpA, RUT N° 76.412.562-2, es titular del proyecto Parque Eólico Renaico, que fue calificado favorablemente mediante la Resolución Exenta N” 149, de 11 de octubre de 2012, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía (en adelante “RCA N” 149/2012”) y que constituye el instrumento de carácter ambiental que regula la actividad fiscalizada.
35 Que, en resumen, el proyecto, ingresado mediante Declaración de Impacto Ambiental, consiste en la construcción y operación de un parque eólico de 44 aerogeneradores de 2,4 MW de potencia nominal cada uno, resultando en una potencia instalada total de 106 MW. El proyecto se ubica en la comuna de Renaico, Provincia de Malleco, Región de La Araucanía, al noreste de la ciudad de Angol. Los terrenos en los cuales se emplaza, corresponden a predios en arriendo a la empresa titular, por diversos propietarios, por un periodo de 30 años de vida útil, alcanzando una superficie de 940 ha, que no se encuentra regulada bajo instrumento de planificación territorial alguno, correspondiendo a un área rural (terrenos agrícolas) de la comuna de Renaico, adyacente a la Ruta R-180 Renaico-Angol.
- Que, mediante la Resolución Exenta N° 103, de 24 de abril de 2015, el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía, resolvió una pertinencia de la titular, que consideró ajustar el proyecto aprobado mediante la RCA N° 149/2012, que en resumen se refiere a los siguientes puntos: i) Reubicación de aerogeneradores; ii) Reubicación de caminos internos de acceso a dicho aerogeneradores reposicionados; iii) Aumento de superficie de plataformas de todos los aerogeneradores; y iv) Cambio de tensión de la línea de transmisión eléctrica que va desde los aerogeneradores hasta la subestación eléctrica. Dichas modificaciones fueron declaradas como no significativas desde el punto de vista ambiental, por lo que no se requería de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), según el organismo sectorial resolvió dicha pertinencia. Se declaró, adicionalmente, que la titular debía mantener y hacer extensiva la medida ambiental relacionada con la presencia de un arqueólogo para la fase de movimiento de tierra, así como efectuar los ajustes sectoriales relacionados con el cambio de uso de suelo del art. 96 del D.S. N° 95/01.
5, Que, mediante la Resolución Exenta N° 240, de 13 de octubre de 2015, el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía, resolvió una segunda pertinencia de la titular, que consideró ajustar el proyecto aprobado mediante la RCA N” 149/2012, que en resumen se refiere a los siguientes puntos: ¡) Cambio en el sistema sanitario desde una planta de tratamiento de aguas servidas a un sistema de alcantarillado; y ¡i) Cambio de abastecimiento de agua potable. Dichas modificaciones fueron declaradas como no significativas desde el punto de vista ambiental, por lo que no se requería de ingreso al SEIA.
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L Denuncias asociadas a la actividad desarrollada por la Enel Green Power Sur SpA
A) Denuncia ingresada por la Asociación de Canalistas del Canal San Miguel, de la comuna de Renaico
-
Que, mediante el Ord. 035, de 21 de enero de 2016, la SEREMI de Medio Ambiente de la Región de la Araucanía, remitió a esta Superintendencia una denuncia ingresada por el Sr. Claudio Sandoval, Presidente de la Asociación de Canalistas del Canal San Miguel, de la comuna de Renaico. Se denunció la presunta intervención de cauces artificiales que forman parte y administra dicha asociación de canalistas, con ocasión de las labores de construcción del Parque Eólico Renaico, cuestión que implicaría a su juicio un incumplimiento a la RCA N° 149/2012.
-
Que, esta denuncia fue remitida mediante el Ord. MZS N? 63/2016, de 29 de enero de 2016, por el Sr. Diego Maldonado, Fiscalizador de la Región de la Araucanía a la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento, ambos de esta Superintendencia, indicando que el proyecto denunciado se encontraba dentro del Programa de Fiscalización de RCA del año 2016, por lo que se podría considerar en la planificación de actividades de fiscalización.
-
Que, mediante el Ord. N° 377, de 29 de febrero de 2016, esta Superintendencia informó a la Asociación de Canalistas del Canal San Miguel, que su denuncia había sido recepcionada y que los hechos allí descritos se encontraban en estudio.
B) Denuncia de la Junta de Vecinos N” 7 Roblería Parronal de Renaico
-
Que, con fecha 19 de agosto de 2016, la Junta de Vecinos N° 7 Roblería Parronal de Renaico, representada por el Sr. Luis Quintana, ingresó una denuncia a las oficinas de esta Superintendencia, con el objeto de denunciar un presunto incumplimiento de la titular en materia de ruidos.
-
Que, mediante el Memorándum MZS N° 306, de 22 de agosto de 2016, el Sr. Diego Maldonado, Fiscalizador de esta SMA en la Región de la Araucanía, remitió a la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento, la denuncia presentada por la Junta de Vecinos N° 7, indicando que el proyecto denunciado se encontraba dentro del programa de fiscalización del año 2016.
-
Que, mediante el Oficio N” 204, de 9 de septiembre de 2016, recepcionado por esta Superintendencia con fecha 14 de septiemb
i JA es SS
2016, el Director Feglonal (s) del Servicio pss Evaluación Aina informó que en
Renaico, realizadas durante el mes de agosto de 2015, éstos meniteraron su e Sgeión y E umplimiento
de contexto respecto de otros proyectos de generación eólica que serían emplazados en las
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cercanías del Parque Eólico Renaico, lo que generaría rechazo y preocupación en la comunidad circundante. Solicitó, finalmente, que esta Superintendencia determinara si el titular se encuentra operando según las normas y condiciones establecidas en su RCA.
- Que, mediante el Ord. D.S.C. N” 2044, de 15 de noviembre de 2016, esta Superintendencia informó a la JJ.VV. N° 7 Roblería Parronal de Renaico que su denuncia había sido recepcionada, y que los presuntos hechos allí descritos se encontraban actualmente en estudio a fin de recabar mayor información sobre las presuntas infracciones de la titular respecto de la emisión de ruidos.
C) Denuncia del Sr. Luis Quintana Valenzuela
-
Que, con fecha 19 de agosto de 2016, el Sr. Luis Quintana Valenzuela ingresó una denuncia a esta Superintendencia, en contra de Enel, debido a ruidos molestos, calificados como “estar a orilla de mar” y como “fierro gastado y sin engrasar”. Indica que vive a un kilómetro y medio de las “antenas”, sintiendo un ruido constante (se entiende que, la remisión a dichas “antenas” debe corresponder a los aerogeneradores).
-
Que, mediante el Memorándum MZS N° 305, de 22 de agosto de 2016, el Sr. Diego Maldonado, Fiscalizador de esta SMA en la Región de la Araucanía, remitió a la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento, la denuncia presentada por el Sr. Luis Quintana, indicando que el proyecto denunciado se encontraba dentro del programa de fiscalización del año 2016.
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Que, mediante el Ord. D.S.C. N” 2056, de 16 de noviembre de 2016, la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento, informó al denunciante que su denuncia había sido recepcionada, y que los hechos allí descritos se encontraban actualmente en estudio a fin de recabar mayor información sobre las presuntas infracciones de la titular respecto de la emisión de ruidos.
D) Denuncia presentada por la lite. Municipalidad de Renaico y solicitudes de información de dicho servicio a esta Superintendencia
-
Que, mediante el Ord. N” 163.881, de 29 de septiembre de 2016, el Ministro de Medio Ambiente remitió a esta Superintendencia una denuncia del Alcalde de la Ilte. Municipalidad de Renaico, efectuada mediante el Of. Ord. N” 683, de 2 de septiembre de 2016. Dicha denuncia indica, en lo sustancial, que existirían una serie de parques eólicos en dicha comuna, algunos en construcción y otros en operación, correspondiendo uno de ellos al Parque Eólico Renaico que ha generado molestia en los vecinos del sector, debido a presuntos ruidos molestos que vulnerarían la normativa de emisión de ruidos. Termina, solicitando una fiscalización al respecto.
-
Que, mediante el Ord. D.S.C. N” 2043, de 15 de noviembre de 2016, la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento, informó al denunciante que denuncia había sido recepcionada, y que los presuntos hechos allí descritos se encontraban ualmente en estudio a fin de recabar mayor información sobre las presuntas infracciones de la ular respecto de la emisión de ruidos.
Jefa División de Sanción y Cumplimiento
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-
Que, mediante el Ord. 915, de 20 de noviembre de 2017, el Alcalde de la llte. Municipalidad de Renaico solicitó información sobre el estado de la denuncia presentada por la Junta de Vecinos N” 13 Parronal — La Hiedra, de la comuna, en contra de la titular, en relación a los presuntos incumplimientos respecto del Parque Eólico Renaico.
-
Que, mediante el Ord. 945, de 30 de noviembre de 2017, recepcionado por esta Superintendencia con fecha 6 de diciembre de 2017, el Alcalde (s) de la llte. Municipalidad de Renaico solicitó información en los mismos términos indicados en el Considerando anterior.
-
Que, mediante el Ord. 082, de 23 de enero de 2018, de la llte. Municipalidad de Renaico, recepcionado por esta Superintendencia con fecha 24 de enero de 2018, se solicitó información acerca del estado de la denuncia interpuesta por la JJ.VV. N° 7 Roblería Parronal de Renaico.
ll Fiscalización Ambiental
-
Que, con fecha 22 de marzo de 2016, en el marco del Programa de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2016, fijado por la Resolución Exenta N” 1223, de 28 de diciembre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, personal de la Corporación Nacional Forestal (“CONAF”) y el Servicio Agrícola y Ganadero (“SAG”), realizaron una actividad de inspección ambiental asociada al proyecto Parque Eólico Renaico.
-
Que, posteriormente, con fecha 19 de agosto de 2016, en el marco del Programa de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2016, fijado por la Resolución Exenta N° 1223, de la Superintendencia del Medio Ambiente, personal del SAG, realizó una segunda actividad de inspección ambiental asociada al proyecto Parque Eólico Renaico.
-
Que, asimismo, con fecha 1 y 2 de diciembre de 2016, en el marco del Programa de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2016, fijado por la Resolución Exenta N° 1223, de la Superintendencia del Medio Ambiente, funcionarios de este servicio, realizaron una tercera actividad de inspección ambiental asociada al proyecto Parque Eólico Renaico.
24.Que, de los resultados y conclusiones de las actividades de fiscalización señaladas en los Considerandos anteriores se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental, elaborado por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, disponible en el expediente DFZ-2016-742-IX-RCA. En el antedicho informe, fueron relevados, en síntesis, los siguientes hallazgos:
a. Superación de los límites rurales estableéi Pb ivisión 2 el D.S. N° 38/2011 del Ministerio del Medienian y Ambiente (MMA), en 3 puntos de monifóréareimien ruido representativos de la etapa de o) ión, tanto en horario diurno como nocturno.
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b. Superación de los límites rurales establecidos por el D.S. N” 38/2011 MMA, en 2 puntos de monitoreo de ruido representativos de la etapa de construcción, en horario diurno, remitidos como parte del seguimiento ambiental del proyecto.
c. Incumplimiento de la Ley N” 17.288 y su reglamento D.S. N” 484/90, por afectación de sitios arqueológicos reportados a la SMA como parte del Seguimiento Ambiental del proyecto.
d. Afectación de canal de regadío por diversas obras de construcción del proyecto.
-
Que, por medio del ORD. MZS N° 092/2016, de 26 de febrero de 2016, esta Superintendencia, encomendó al Consejo de Monumentos Nacionales el examen de información relacionados con informes de seguimiento ambiental asociados a las exigencias contenidas en la RCA N° 149/2012 de la CEA de la Araucanía relacionadas con el patrimonio cultural e histórico.
-
Que, con fecha 17 de abril de 2017, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, en forma electrónica, el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2016-742-IX-RCA-lA, para su análisis y fines pertinentes.
-
Que, la actividad de fiscalización, análisis de información y la investigación efectuada por esta Superintendencia, han tenido por objeto verificar diversas materias asociadas a la construcción y operación del proyecto Parque Eólico Renaico. En los siguientes acápites se relatan los principales hallazgos detectados.
Ill. Superación de los niveles de presión sonora asociados a los límites establecidos en la norma de emisión de ruidos
- Que, en la evaluación ambiental del proyecto se establecen una serie de compromisos en orden a mantener los niveles de presión sonora dentro de los límites establecidos en la norma de emisión de ruido. En efecto, la RCA N” 149/2012, indica lo siguiente:
“Considerando 3.3 Principales emisiones, descargas y residuos asociados al proyecto. (...) 3.3.4. Ruido “3.3. Principales emisiones, descargas y residuos asociados al proyecto. (...)
3.3.4. Ruido (...)
3.3.5. En la etapa de operación del proyecto la principal fuente de emisión de ruido corresponden a los aerogeneradores, representando un nivel de potencia máxima Lw de 107 db(A) a una velocidad máxima de viento. Cabe señalar, que el valor tilizado en la modelación es la peor condición de emisión de ruido a un metro de distancia de la
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de los ruidos ambientales circundantes y de la posición del receptor. Cuando el viento sopla a bajas velocidades, el ruido generado por el Parque Eólico es bajo y por lo general no es significativamente mayor al ruido ambiental. A medida que la velocidad del viento aumenta, también aumenta el ruido causado por el viento y el ruido producido por lo aerogeneradores. Este aumento en el ruido ambiental tiende a opacar el ruido de los aerogeneradores. Debe considerarse que con vientos por sobre los 8 m/s, el ruido de fondo enmascara cualquiera otro existente, impidiendo la percepción del ruido de los aerogeneradores.
(...) Respecto a los resultados de la etapa de operación, se señalan que todos los puntos de control cumplen con la normativa, a excepción del punto de control 10 (próximo al aerogenerador H5) el cual se excede en 3 dB a los valores máximos permitidos. Por tanto, ENDESA ECO implementará como medida el traslado del receptor sensible, el que ha sido acordado con el propietario, efectuándola antes del inicio de la operación de dicho aerogenerador.
Al implementar las medidas de control de ruido señaladas, los niveles proyectados para la etapa de construcción y operación del proyecto estarán bajos los límites máximos permitidos establecido por el D.S N° 146/97 del MINSEGPRES, por lo que no producirá impactos negativos en los receptores cercanos.
Complementando con lo anterior, ENDESA ECO a través de los Contratista mantendrán los silenciadores de la maquinaria en buenas condiciones y que los niveles de ruido que generen las distintas actividades no superen los niveles de ruido permitidos” (es destacado es nuestro).
29.
Que, por su parte en el Considerando 4.1 sobre
Normas de emisión y otras normas ambientales aplicables al proyecto se indica: “4.1 Normas de emisión y otras normas ambientales. A continuación, se detalla el marco normativo ambiental y general aplicable al proyecto Parque Eólico Renaico.
Normativa de carácter ambiental y general relacionada con el proyecto “Parque Eólico
Renaico” 5 Ministerio u organismo -
Normativa a = HL Materia
emisor o Constitución (..)
Decretos Supremos
Ministerio Secretaría | Norma de emisión de ruidos molestos D.S. N2 146/97 e 3
General de la Presidencia. generados por fuentes fijas.
(..-)
Plan de cumplimiento de la normativa aplicable al proyecto “Parque Eólico Renaico” Materia o Cuerpo relacionada con Ins qHicOn Materia fiscalizador | Forma de cumplimiento legal aspectos E ambientales f.) LA DE/ ; Y DE Na Norma de emisión De acuerdo a los resultados de la mogkletión > Ci Ós í de impacto acústico para el árga del... Ze 146/97 del de ruidos molestos p p ag JE División O el . generados por e proyecto, en la etapa de constructión dE ción > Ministerio fuentes fijas. Si a de necesario implementar como medida), Amén É Control de pS Establece los niveles ae e de control barreras acústicas en algundi$fbuntos $ ruidos. , eneral Ce | de presión sonora a € | receptores (6, 7, 8, 10 y 11), de esta Mápera S a , , máximos a Ss los niveles de ruidos proyectados 0 Presidencia, permitidos de emitir Araucanía. cumplimiento a los límites máximos eS 3 4y por una fuente fija establecidos en la norma. z para áreas urbanas
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y zonas rurales, En la etapa de operación, de un total de 13 puntos de muestreos catalogados como potencialmente sensibles en la zona del proyecto, los resultados señalan que para dar cumplimiento a la normativa se trasladará en común acuerdo con el propietario la vivienda que está cercana al aerogenerador H5.
Para mayor detalle del estudio de ruido, ver en el Anexo H de esta DIA.”
- Que, asimismo, en materia de compromisos voluntarios, en el Considerando 7.11 de la RCA N° 149/2012 se indicó:
“7. Que, en el proceso de evaluación del proyecto, el cual consta en el expediente respectivo, el titular se ha comprometido voluntariamente a lo siguiente:
(...)
7.11. Detalle del programa de seguimiento asociado al componente ruido tanto para la fase de construcción como de operación del proyecto:
Se realizarán mediciones de nivel de ruido de acuerdo al procedimiento establecido por el D.S. N2 146/97, del Minsegpres, para verificar el cumplimiento de los límites máximos permitidos de nivel de presión sonora tanto en la fase de construcción como de operación del proyecto.
(...)
b) Frecuencia de las mediciones
(...)
Fase de operación
En cada punto se realizará una medición cada seis meses (semestral), siendo la primera campaña una vez que el proyecto entre en operación en forma normal. Si después de dos campañas de mediciones consecutivas se cumplen con los niveles de ruido máximos permitidos por el D.S. N° 146/97, del MINSEGPRES, el Titular propone efectuar las campañas cada dos años. Esta frecuencia y su periodicidad será debidamente acordada con la Seremi de Salud de La Araucanía, para luego, ser informada al SEA.
El horario escogido para cada medición deberá ser representativo de acuerdo al horario más crítico, es decir, donde se presenten las mayores diferencias entre el ruido de fondo y el ruido emitido por la fuente fija en evaluación.
Después de efectuado cada monitoreo se presentará un informe a la Seremi de Salud, Seremi de Medio Ambiente y Superintendencia de Medio Ambiente. Ante la eventualidad que se detecte una superación de la norma, se implementarán de inmediato medidas adicionales que permitan minimizar el impacto acústico en el entorno del proyecto o en el receptor y dar cumplimiento a la normativa. Esto se respaldará a través de un informe el cual presentará una descripción de las medidas adoptadas indicando su efectividad, en DE aquellos puntos en donde se determinó la superación de la norma” (el destacado es nuestro).
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o Jefa División € le Sanción y
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A) Fiscalización ambiental de límites de presión sonora en horario nocturno (fase de operación)
-
Que, en la inspección ambiental del día 1? de diciembre de 2016, se procedió a verificar el cumplimiento de la norma de emisión de ruidos del D.S. N” 38/2011 del MMA, que reemplazó al D.S. N” 146/1997 del MINSEGPRES, como parte de la normativa ambiental aplicable al proyecto, en horario nocturno.
-
Que, consta en las Fichas de Niveles de Presión Sonora, que con fecha 1” de diciembre de 2016, a partir de las 21:30 horas, personal técnico de esta Superintendencia, realizó una actividad de fiscalización en dependencias del Proyecto Eólico Renaico y viviendas adyacentes. Dicha fiscalización consistió en una serie de mediciones en 5 puntos que se indican a continuación. El término de las mediciones se registró a las 00:50 AM, y el fin de la actividad de inspección a las 01:20 AM del día 2 de diciembre de 2016.
Tabla N? 1. Puntos de medición actividad de fiscalización de 1* de diciembre de 2016.
en
¿ Punto Al Ceordenada Ñl Coordenada Este 41 Observa: ones. | FEE sel Norte LS rad RATE PRaS 7 ERRE RE1 5.824.458 714.832 Vivienda del Sr. Conejeros. RE 5.822.035 716.874 Punto Medición Ruido de Fondo. RE2 5.821.347 714.426 Portón sur ingreso al proyecto. RE3 5.821.716 713.619 Vivienda Sr. Pinilla. RE4 5.824.185 712.770 Vivienda Sr. Soto.
Coordenadas receptores. Datum: WGS84, Huso 18s.
-
Que, según consta en las Fichas de Información de Medición de Ruido, el instrumental de medición utilizado, para las mediciones antes indicadas en horario nocturno, consistió en un Sonómetro Integrador marca CIRRUS, Modelo CR162B, número de serie G066128, y un calibrador marca Cirrus, modelo CR514, número de serie 64911.
-
Asimismo, consta en las Fichas de Información de Medición de Ruido, que la zona de emplazamiento de los receptores sensibles, corresponde a Zona Rural. Debido a ello, y en virtud del art. 9 del D.S. N” 38/2011 MMA, se procedió a medir el ruido de fondo, determinando con ello el nivel de presión sonora máximo permitido en horario nocturno para dicha zona, siendo este último de 43 dBA.
-
Que, según consta en las Fichas de Evaluación de Niveles de Ruido, se consigna un incumplimiento al D.S. N” 38/2011 MMA. En efecto, las mediciones de fecha 1” de diciembre de 2016 en horario nocturno, en condición externa, realizadas en los Receptores N° 1, 2, 3 y 4, registran una excedencia de 6, 14, 9 y 11 dBA respectivamente. El resultado de dichas mediciones de nivel de presión sonora se resume en la siguiente Tabla:
Tabla N? 2. Evaluación de nivel de presión sonora en Receptores N? 1 a 4, horario nocturno.
, i ; ne : 7207 Jefa División Y Receptor | Horario NPC Ruido de | ZonaD.S. | Límite Excedencia | Estadd | ye Sanción y ps
de [dBA] fondo No [dBA] [dBA] SS Cumplimiento ES medición [dBA] | 38/2011 o Sy MMA N°1 Nocturno 49 33 Rural 43 6 Supera N°2 Nocturno 57 33 Rural 43 14 Supera
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N? 3 Nocturno 52 33 Rural 43 9 Supera N°4 Nocturno 54 33 Rural 43 11 Supera Fuente: Fichas de mediciones de nivel de presión sonora. Anexos e Informe de Fiscalización DFZ-2016-742- IX-RCA
- Que, en las Fichas de Medición de Ruidos se dejó constancia de las siguientes observaciones: i) “Los 44 aerogeneradores se encuentran emplazados en hileras de W a E en los terrenos destinados al proyecto, evitando zonas con riesgo mediante pivote, lo que los acerca a los receptores existentes en los predios vecinos del sector Norte”; ii) “La emisión de los NPS es continua y permanente, solo variando de acuerdo a la dirección del viento (WD) y velocidad del viento (WS) reinante en el área”, y iii) “La dirección del viento dominante para el sector El Parronal, es de viento Sur, con componentes del SW al SE (app 60%), y en menor medida viento proveniente del Norte (app 35%). (Valores referenciales con base en datos del EMAIRE Los Ángeles)”.
B) Fiscalización ambiental de límites de presión sonora en horario diurno (fase de operación)
-
Que, en la inspección ambiental del día 2 de diciembre de 2016, se procedió a verificar el cumplimiento de la norma de emisión de ruidos D.S. N” 38/2011 del MMA, que reemplazó al D.S. N” 146/1997 del MINSEGPRES como parte de la normativa ambiental aplicable, en horario diurno.
-
Que, consta en las Fichas de Niveles de Presión Sonora, que con fecha 2 de diciembre de 2016, a partir de las 10:45 horas, para la primera medición, personal técnico de esta Superintendencia realizó una actividad de fiscalización en dependencias del Proyecto Eólico Renaico y viviendas adyacentes. Dicha fiscalización consistió en una serie de mediciones en 4 puntos que se indican a continuación. El término de la última medición se registró a las 12:45 PM.
Tabla N? 3. Puntos de medición actividad de fiscalización de 2 de diciembre de 2016.
Punto Egoppenada Coordenada Este | Observaciones. Norte cdi - RE1 5.824.458 714.832 Vivienda del Sr. Conejeros. RE3 5.821.716 713.619 Vivienda Sr. Pinilla. RE4 5.824.185 712.770 Vivienda Sr. Soto. RF 5.822.035 716.874 Punto Medición Ruido de Fondo.
-
Que, según consta en las Fichas de Información de Medición de Ruido, el instrumental de medición utilizado, para las mediciones antes indicadas en horario diurno, consistió en un Sonómetro Integrador marca CIRRUS, Modelo CR162B, número de serie G066128, y un calibrador marca Cirrus, modelo CR514, número de serie 64911.
-
Asimismo, consta en las Fichas de Información de Medición de Ruido, que la zona de emplazamiento de los receptores sensibles, corresponde a Zona Rural. Debido a ello, y en virtud del art. 9 del D.S. N° 38/2011 MMA, se procedió a medir el SA DE uido de fondo, determinando con ello el nivel de presión sonora máximo permitido en horario 5% <Surno para dicha zona, siendo este de 37 dBA. Jefa División
de Sanción y Cumplimiento
- Que, según consta en las Fichas de Evaluación
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Receptor N” 4, registra una excedencia de 15 dBA. El resultado de dichas mediciones de nivel de presión sonora se resumen en la siguiente Tabla:
Tabla N? 4. Evaluación de nivel de presión sonora en Receptores N? 1, 3 y 4, horario diurno.
Receptor | Horario NPC Ruido de | Zona D.S. Límite Excedencia | Estado Fuente de [dBA] fondo N* [dBA] [dBA] medición [dBA] 38/2011 MMA
N°1 Diurno 43 37 Rural 47 0 No Parque supera Eólico N°3 Diurno 44 37 Rural 47 0 No Parque supera Eólico N°4 Diurno 52 37 Rural 47 15 Supera Parque Eólico Fuente: Fichas de mediciones de nivel de presión sonora. Anexos e Informe de Fiscalización DFZ-2016-742-
IX-RCA
- Que, en las Fichas de Medición de Ruidos se dejó constancia de las siguientes observaciones: ¡) “Los 44 aerogeneradores se encuentran emplazados en hileras de W a E en los terrenos destinados al proyecto, evitando zonas con riesgo mediante pivote, lo que los acerca a los receptores existentes en los predios vecinos del sector Norte”; ii) “La emisión de los NPS es continua y permanente, solo variando de acuerdo a la dirección del viento (WD) y velocidad del viento (WS) reinante en el área”; y iii) “La dirección del viento dominante para el sector El Parronal, es de viento Sur, con componentes del SW al SE (app 60%), y en menor medida viento proveniente del Norte (app 35%). (Valores referenciales con base en datos del EMAIRE Los Ángeles)”.
Cc) Examen de información de los Seguimientos Ambientales asociados a ruido (códigos SSA 40265, 43443, 49169, 49666, 56274, 64355 y 69458)
-
Que, tal como se ha indicado en Considerandos anteriores, la titular, durante el procedimiento de evaluación ambiental, estableció ciertos compromisos voluntarios, que quedaron plasmados, en relación al elemento ruido, en el Considerando 7.11 de la RCA N” 149/2012, ya transcrito en la presente Resolución. Dichos reportes forman parte del seguimiento ambiental reportado a esta Superintendencia.
-
Que, mediante el Ordinario MZS N° 090/2016 y Ordinario MZS N” 405/2016, esta Superintendencia solicitó a la SEREMI de Salud de La Araucanía, la revisión de los informes asociados a los códigos SSA 40265 y 43443. Sin embargo, a la fecha de elaboración del Informe de Fiscalización DFZ-2016-742-IX-RCA no se recibió respuesta del servicio, por lo que se procedió a analizar dichos informes por parte de la propia SMA.
-
Que, se revisaron los siguientes informes de seguimiento por parte de esta Superintendencia, en materia de ruidos:
Código de Seguimiento Período de reporte (mes en que se realizó la Fase del5” e To
y AR 2 Jeff División Ambiental (SSA) medición) proyecte: de Banción y E
40265 Primer informe trimestral(Julio de 2015) ConstruckiónCurpplimiento 3, 43443 Segundo informe trimestral (Noviembre de 2015) Construcció 49169 Tercer informe trimestral (Febrero de 2016) Construcción 49666 Cuarto informe trimestral (Mayo de 2016) Construcción 56274 Primer informe semestral (Marzo 2017) Operación
ZEN Senieno
San
YI SMA
64355 Segundo informe semestral (Noviembre 2017) Operación 69458 Tercer informe semestral (Marzo 2018) Operación
-
Que, el Informe, código SSA 40265, fue elaborado por la consultora POCH Ambiental en Julio de 2015, correspondiente al primer informe de monitoreo de ruido del proyecto, para la fase de Construcción en horario diurno, con base en lo indicado en el D.S. N° 38/2011 MMA, dictado a partir de la revisión del D.S. N” 146/97 del MINSEGPRES.
-
Que, los datos de terreno fueron recolectados los días 17 y 18 de Julio de 2015, por profesional idóneo, con el instrumento requerido por la norma, con sus certificados al día.
-
Que, las mediciones de los niveles de presión sonora y sus proyecciones en los receptores sensibles muestran una superación en los Receptores N? 2 y N? 8, de 26 dB(A) y 2 dB(A) en horario diurno, condición externa, respectivamente. Lo anterior se expresa en la siguiente tabla:
Tabla 8. Evaluación del D.S. N°38/2011, en base a mediciones y proyecciones, en periodo Diurno.
Punto de Evaluación ela) Zona según NPC máximo, Evaluación (Receptor) Hidro D.S.38/11 dB(A) D.S.38/11 Receptor 1 21() Rural s2 CUMPLE Receptor 2 25 Rural 49 NO CUMPLE Receptor 3 22() Rural 54 CUMPLE Receptor 4 24() Rural 65 CUMPLE Receptor 5 26() Rural 65 CUMPLE Receptor 6 37() Rural 65 CUMPLE Receptor 7 26() Rural 65 CUMPLE Receptor 8 67 Rural 65 NO CUMPLE
Fuente: Informe DFZ-2016-742-IX-RCA y Código SSA N? 40265.
-
Que, para las mediciones respecto de las cuales se reportó superación, el Informe DFZ-2016-742-IX-RCA observó lo siguiente: “Se constata que el consultor recomendó la implementación de medidas de mitigación, consistentes en barreras, para los receptores 2 y 8. Sin embargo el informe no aporta ningún medio de prueba que permita concluir, que dichas situaciones fueron subsanadas”.
-
Que, adicionalmente el Informe DFZ-2016-742- IX-RCA observó lo siguiente: “el Informe de Seguimiento no es fidedigno, atendido que incorpora como ruido de fondo del sector (ladridos de perros imprevistos o causados por los mismos consultores y otras fuentes eventuales), ruidos que más bien corresponden a obras del proyecto, fuentes móviles del tipo vehículos y maquinarias más allá de las fuentes lineales que circulan ermanentemente por la ruta R-180, lo que finalmente arroja mayor presión sonora de la que Imente corresponde al Ruido de Fondo. Lo anterior redunda directamente en la calificación si se ple o no con los límites fijados en la norma de emisión” (el destacado es nuestro).
Jefa División pa ncióny = miento ES
Sy 51. Que, por otra parte el Informe, código SSA
243443, fue elaborado por la consultora POCH Ambiental en Noviembre de 2015, correspondiente
Gobierno 2, de Chile
AER
YI SMA
al segundo informe de monitoreo de ruido del proyecto, para la fase de Construcción en horario diurno, con base en lo indicado en el D.S. N” 38/2011 MMA, elaborado a partir de la revisión del D.S. N° 146/97 del MINSEGPRES.
-
Que, los datos de terreno fueron recolectados los días 5 y 6 de Noviembre de 2015, por profesional idóneo, con el instrumento requerido por la norma, con sus certificados al día.
-
Que, las mediciones de los niveles de presión sonora y sus proyecciones en los receptores sensibles muestran una superación en los Receptores N? 2 y N” 8, de 14 dB(A) y 9 dB(A) en horario diurno, condición externa, respectivamente. Lo anterior se expresa en la siguiente tabla:
Tabla 8. Evaluación del D.S.38/11, en base a mediciones y proyecciones, en periodo Diurno.
Receptor 1 35() Rural 63 CUMPLE Receptor 2 68 Rural 54 NO CUMPLE Receptor 3 33() Rural 65 CUMPLE Receptor 4 31() Rural 65 CUMPLE Receptor 5 31() Rural 65 CUMPLE Receptor 6 35() Rural 64 CUMPLE Receptor 7 41() Rural 63 CUMPLE Receptor 8 69 Rural 60 NO CUMPLE Receptor 9 38() Rural 65 CUMPLE Receptor 11 44() Rural 51 CUMPLE Receptor A 42() Rural 65 CUMPLE Receptor B 37() Rural 65 CUMPLE
(*) Proyección a partir de norma ISO 9613-2 Fuente: Informe DFZ-2016-742-IX-RCA y Código SSA N° 43443.
- Que, el Informe DFZ-2016-742-IX-RCA observó lo siguiente: “Se constata que el informe concluye que no existe cumplimiento en los mismos dos receptores del informe precedente. El consultor recomendó nuevamente la implementación de medidas de mitigación, consistentes en barreras acústicas (ya implementadas teóricamente lue del informe anterior), para los mismos receptores 2 y 8, por inmisiones originadas nuevame, Ep8rDE/ >> el tráfico de vehículos del proyecto. (I <Q
El informe concluye que con la medida pde
construida, en el caso de R2 no se lograría el cumplimiento del DS 38/11, si el vehículo tra. hi Km/hr o más. Para el caso de R8, de acuerdo a la modelación realizada, el informe con con la barrera acústica implementada, la situación sería subsanada” (el destacado es nuestri
- Que, como conclusión del examen de información del anterior informe se puede señalar que “el Informe de Seguimiento no es fidedigno, atendido que incorpora como ruido de fondo del sector (ladridos de perros imprevistos o
2h Gobierno Le de Chile
a
Y/ SMA
causados por los mismos consultores y otras fuentes eventuales), ruidos que mas [sic] bien corresponden a obras del proyecto, fuentes móviles del tipo vehículos y maquinarias más allá de las fuentes lineales que circulan permanentemente por la ruta R-180, lo que finalmente arroja mayor presión sonora de la que realmente corresponde al Ruido de Fondo. Lo anterior redunda directamente en la calificación si se cumple o no con los límites fijados en la norma de emisión” (el destacado es nuestro).
-
Que, asimismo el Informe, código SSA 49169, fue elaborado por la consultora POCH Ambiental en Febrero de 2016, correspondiente al tercer informe de monitoreo de ruido del proyecto, para la fase de Construcción en horario diurno, con base en lo indicado en el D.S. N° 38/2011 MMA, elaborado a partir de la revisión del D.S. N° 146/97 del MINSEGPRES.
-
Que, los datos de terreno fueron recolectados el día 1? de Febrero de 2016, por profesional idóneo, con el instrumento requerido por la norma, con sus certificados al día.
-
Que, las mediciones de los niveles de presión sonora y sus proyecciones en los receptores sensibles muestran una superación en los Receptores N? 2 y N? 8, de 3 dB(A) y 6 dB(A) en horario diurno, condición externa, respectivamente. Lo anterior se expresa en la siguiente tabla:
Tabla 8. Evaluación del D.S.38/11, en base a mediciones y proyecciones, en periodo Diurno.
Receptor 1 34() Rural 52 CUMPLE Receptor 2 65 Rural 62 NO CUMPLE Receptor 3 32() Rural 54 CUMPLE Receptor 4 29() Rural 65 CUMPLE Receptor 5 28() Rural 65 CUMPLE Receptor 6 31() Rural 60 CUMPLE Receptor 7 39) Rural 59 CUMPLE Receptor 8 67 Rural 61 NO CUMPLE Receptor 9 41() Rural 61 CUMPLE Receptor 11 33() Rural 47 CUMPLE Receptor A 50() Rural 52 CUMPLE Receptor B 33() Rural 64 CUMPLE
2%) Proyección a partir de norma ISO 9613-2 Fuente: Informe DFZ-2016-742-IX-RCA y Código SSA N° 49169.
- Que, para las mediciones respecto de las cuales reportó superación, el informe DFZ-2016-742-IX-RCA observó lo siguiente: “Se constata que el forme concluye que no existe cumplimiento en los mismos dos receptores de los informes precedentes. El consultor recomendó nuevamente, por tercera vez, la implementación de
Gobierno | de Chile
YI SMA
medidas de mitigación consistentes en barreras acústicas (ya implementadas teóricamente luego de los dos informes anteriores), para los mismos receptores 2 y 8, por inmisiones originadas nuevamente por el tráfico de vehículos del proyecto.
El informe concluye que con la medida propuesta construida, en el caso de R2 se debe limitar la velocidad de tránsito de los vehículos a 10 Km/hr. Para el caso de R8, de acuerdo a la modelación realizada, el informe concluye que con la barrera acústica que debiera ser implementada, la situación sería subsanada.
No se aporta ningún medio de prueba que permita concluir, que dichas situaciones fueron subsanadas, o que las barreras fueron alguna vez construidas. Las imágenes incluidas en los informes no dan cuenta de las barreras acústicas requeridas” (el destacado es nuestro).
- Que, además, como conclusión del informe anterior se indica que “del examen de información se puede señalar que el Informe de Seguimiento no es fidedigno, atendido que incorpora como ruido de fondo del sector (ladridos de perros imprevistos o causados por los mismos consultores y otras fuentes eventuales), ruidos que mas [sic] bien corresponden a obras del proyecto (aerogeneradores ya construidos), fuentes móviles del tipo vehículos y maquinarias más allá de las fuentes lineales que circulan permanentemente por la ruta R-180 o R-178, lo que finalmente arroja mayor presión sonora de la que realmente corresponde al Ruido de Fondo. Lo anterior redunda directamente en la calificación si se cumple o no con los límites fijados en la norma de emisión.
Es importante señalar que no se hace mención en ninguna parte del informe, al ruido generado por los aerogeneradores ya construidos, ya sea como una fuente a considerar, o ya sea que la empresa haya determinado considerarlos como una variable controlada durante las mediciones, accionando los frenos y manteniéndolos detenidos para no empeorar la situación.”
-
Que, luego, el Informe, código SSA 49666, fue elaborado por la consultora POCH Ambiental en Mayo de 2016, correspondiente al cuarto informe de monitoreo de ruido del proyecto, para la fase de Construcción en horario diurno, con base en lo indicado en el D.S. N” 38/2011 MMA, elaborado a partir de la revisión del D.S. N” 146/97 del MINSEGPRES.
-
Que, los datos de terreno fueron recolectados los días 18 y 19 de Mayo de 2016, por profesional idóneo, con el instrumento requerido por la norma, con sus certificados al día.
-
Que, las mediciones de los niveles de presión sonora y sus proyecciones en los receptores sensibles, según lo constatado en el Informe DFZ- 2016-742-IX-RCA, no mostraron superación en los receptores sensibles.
-
Que, el Informe DFZ concluye, respecto de la revisión del Código SSA 49666, entre otros aspectos que: “Respecto del procedimiento de determinación del nivel de ruido de fondo que afecta directamente la conclusión de CUMPLIMIENTO, no es posible determinar en el informe, cuáles fueron las fuentes fijas o móviles propias del área del proyecto que fueron consideradas como parte del ruido propio del al cuáles fueron los criterios para sostener que dichas fuentes eran propias del sector, ño sólo fuentes de ruido eventual. eS Jefa $ Se
Como conclusión del examen de información sfepuede ny ES señalar que el Informe de Seguimiento no es fidedigno, atendido que incorpora co, ruido Jignio ES) fondo del sector (ladridos de perros imprevistos o causados por los mismos consulto otras ¿y fuentes eventuales), ruidos que mas [sic] bien corresponden a obras del proyecto (aerogenerí
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Gobierno LEN de Chile
YI SMA
ya construidos), fuentes móviles del tipo vehículos y maquinarias más allá de las fuentes lineales que circulan permanentemente por la ruta R-180 o la R-178, lo que finalmente arroja mayor presión sonora de la que realmente corresponde al Ruido de Fondo. Lo anterior redunda directamente en la calificación si se cumple o no con los límites fijados en la norma de emisión” (el destacado es nuestro).
-
Que, por su parte, adicional al análisis realizado en el informe de fiscalización respectivo, según indica la titular, al resultar las mediciones nulas en los puntos medidos*, se procedió a realizar proyecciones. Al respecto, dichas proyecciones, se observa que para la realización de estas no se acredita la realización de una nueva medición de ruido de fondo previo a realizar la proyección, tal como lo indica el Art. 19 letra f) del D.S. N° 38/2011 MMA, lo cual es la condición fundamental que debe ocurrir para proceder a evaluar los niveles de ruido en base a predicciones según lo establecido en el procedimiento técnico de la Norma ISO 9613.
-
A mayor abundamiento, al revisar la predicción realizada por la empresa en la totalidad de los informes de seguimiento ambiental (N” 40265, 43443, 49169 y 49666), se observa que la modelación no fue realizada en base a la potencia sonora de las fuentes, sino en base a los niveles de presión sonora medidos, por lo que, incluso de considerarse que correspondía que se realizaran las modelaciones correspondientes, estas no cumplen el procedimiento técnico descrito en la Norma ISO 9613.
-
Que, por lo anteriormente señalado, las predicciones realizadas por la empresa en los informes de seguimiento ambiental en comento, no pueden ser consideradas como válidas.
-
Que, posteriormente, el Informe, código SSA 56274, fue elaborado por la consultora ACUSTEC en marzo 2017, correspondiente al primer informe semestral de ruido del proyecto para la fase de Operación, en horario diurno y nocturno, con base en lo indicado en el D.S. N° 38/2011 MMA.
-
Que, los datos de terreno fueron recolectados los días 12 y 13 de marzo de 2017, por profesional idóneo, con el instrumento requerido por la norma, con sus certificados al día.
-
Que, según el informe de la empresa, las mediciones de los niveles de presión sonora, fueron consideradas nulas según lo establecido en el artículo 19 del D.S. N” 38/2011 MMA, por ser afectadas por el ruido de fondo. En consecuencia, la empresa realizó modelaciones del nivel de presión sonora en los receptores sensibles, no mostrando superación en estos.
-
No obstante lo anterior, la empresa no acredita la condición de haber realizado una nueva medición en condición de menor ruido de fondo ni tampoco fundamenta su imposibilidad, según se establece en el D.S. N° 38/2011 MMA. Acreditar dicha condición, se considera fundamental para proceder a evaluar la norma a través del procedimiento técnico establecido en el Art. 19 letra g).
1 4[...] debido a que los niveles de ruido del sector sin actividad de las obras son muy parecidos a los niveles de ruido con ento 3 Ela obras en funcionamiento. Por lo tanto, se realizaron mediciones en los frentes de trabajo con tal de proyectar los E niveles de ruido en los receptores cercanos cuyas mediciones fueron nulas”. Informe monitoreo ruido mayo 2016. Código Y SSA 49666. p. 13.
Gobierno de Chile
NI SMA
-
Adicionalmente, el documento del informe en comento no da cuenta de la georreferenciación de los puntos de medición, no especifica la fecha de medición ni horarios, no da cuenta de la descripción de los equipos de medición utilizados, y en general, la metodología, sino que solo corresponde a una transcripción literal de los procedimientos y protocolos establecidos en las normas que rigen la materia?. Por su parte, la discusión no da cuenta de la evolución en el tiempo de la variable ambiental, no releva cómo ha sido el comportamiento histórico del proyecto y tampoco da cuenta de la implementación de medidas adicionales, según se establece en la Res. Ex. N° 223/2015 de la SMA.
-
Además, al revisar las fichas incluidas en los anexos del informe en comento, se puede identificar la ubicación georreferenciada de los receptores en relación a la fuente de ruido más cercana, sin embargo, no se entregan antecedentes sobre la ubicación precisa del punto donde se realizó la medición de ruido de fondo, lo que resulta fundamental en la evaluación de la norma de ruido en zona rural.
-
Lo anterior, es decir, conocer la ubicación del punto dónde se realizó la medición de ruido de fondo es de suma relevancia, toda vez que debido a que los receptores se encuentran en zona rural, esta medición es la que establece el máximo de ruido permisible, en consecuencia, para el caso en cuestión, se observa que las mediciones de ruido de fondo presentan niveles similares a las mediciones de la fuente, por lo que sumado a lo anterior, respecto a la no realización de una nueva medición en condición de menor ruido de fondo, hace que se genere una incertidumbre respecto a la validez de las mediciones realizadas.
-
Por lo tanto, las conclusiones arribadas en el informe de seguimiento ambiental N° 56274, no pueden ser consideradas como válidas.
-
Que, más tarde los informes, código SSA 64355 y 69458, fueron elaborados por la consultora ACUSTEC y dan cuenta de mediciones de ruido realizadas en los meses de septiembre de 2017 y marzo de 2018 respectivamente.
-
Que, según el Registro Público de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA), la empresa ACUSTEC a la fecha de realización del monitoreo no se encontraba autorizada como ETFA por esta Superintendencia, existiendo a esa fecha ETFA con el alcance respectivo autorizado, no demostrando la imposibilidad de realizar las mediciones mediante una ETFA.
-
Que, a mayor abundamiento, los informes código SSA 64355 y 69458, adolecen de los mismos errores procedimentales del informe SSA 56274, en relación a realizar la predicción de ruido sin acreditar la condición de menor ruido de fondo y respecto a la falta de información que permita validar las mediciones de ruido de fondo realizadas.
-
Por lo anterior, las conclusiones arribadas en
los informes de seguimiento ambiental 64355 y 69458, tampoco pueden ser considerados c válidas. ES DE S SS
= E. Ss Ñ 14 Jefa División O';
- Que, en relación a la frecuencia de manitas S9nción y de ruido según lo establecido en la RCA, esta debió realizarse con frecuencia trimestral disf
1£a Mtenfalimiento fase de construcción y semestral durante la fase de operación del proyecto. Zo
Y
ES ES
2 A saber, lo indicado en el D.S. N” 38/2011 MMA; los criterios de homologación de zonas establecidos en la Resolución N? 491 del 31 de mayo de 2016 de la SMA, y una transcripción de la Norma ISO 9613-2, entre otras.
Gobierno LEN, de Chile
d/ SMA
-
Que, según informe de seguimiento ambiental N” 40097, la empresa informa que dio inicio a la fase de construcción con fecha 15 de abril de 2015 y, según lo informado a través del Sistema de RCA de esta Superintendencia, la empresa declara que se encuentra en fase de operación desde el 12 de septiembre de 2016.
-
Que, en consideración a lo anterior, al tenor de lo establecido en su Resolución de Calificación Ambiental, la empresa realizó el monitoreo de ruido según se describe en la tabla a continuación:
. Fase del . . Código de Seguimiento Parado proyecto Monitoreo realizado Ambiental asociado(SSA) Abril 2015 Construcción Julio 2015 40265 Octubre 2015 Construcción Noviembre 2015 43443 Enero 2016 Construcción Febrero 2016 49169 Abril 2016 Construcción Mayo 2016 49666 Julio 2016 Construcción No remite informe No remite informe 16 Operación No remite informe No remite informe primer semestre | o eración Marzo 2017 56274 2017 Segundo Operación Septiembre 2017 64355 semestre 2017 p P Primer semestre ió M 2018 4 2018 Operación arzo 20 69458
-
Así, de la Tabla anterior se concluye que la empresa no ha remitido el monitoreo de ruido para los periodos de julio a septiembre de 2016 en fase de construcción y el segundo semestre de 2016 para el periodo de operación, estando obligada a ello.
-
Que, en virtud del examen de la información indicada en los Considerandos anteriores, es posible señalar, entre otras cosas, i) que la titular ha superado los niveles de presión sonora establecidos en el D.S. N” 38/2011 MMA tanto en la fase de construcción como de operación del proyecto; ii) que, detectadas dichas superaciones, no se han tomado medidas efectivas respecto de los receptores sensibles; ¡ii) no se ha dado cumplimiento al procedimiento establecido en la normativa de ruido respecto de la medición de ruido de fondo y requisito para realizar modelaciones; iv) no se ha dado cumplimiento a la frecuencia del monitoreo de ruidos en la fase de operación del proyecto; por lo que, en consecuencia, no se estaría dando cumplimiento a las condiciones establecidas en la RCA N° 149/2012.
Iv. Afectación a cursos o cuerpos de agua
- Que, en la evaluación ambiental del proyecto se establecen una serie de consideraciones respecto de la afectación a cursos o cuerpos de agua, la aplicación de permisos ambientales sectoriales y en caso de existir modificaciones de cauce, tramitar su solicitud. Así, en relación a las eventuales modificaciones de cauce, en la Adenda 1, VI. Otras Consideraciones, de la evaluación ambiental se señala lo siguiente:
GAA DEL > SS
Gobierno 1, de Chile
YI SMA
“VI. OTRAS CONSIDERACIONES
Téngase presente que cualquier modificación de cauce natural o artificial, deberá contar previamente con la autorización de la Dirección General de Aguas, de acuerdo a lo señalado en los artículos 41 y 171 del Código de Aguas.
Respuesta VI. 1
El Titular lo tendrá en consideración, y en caso de requerir alguna modificación de cauce natural o artificial, tramitará sectorialmente, de manera previa, la autorización de la Dirección General de Aguas, en función de lo señalado en los artículos 41 y 171 del Código de Aguas. Por otra parte, en lo relacionado con la calificación ambiental del proyecto, éste no requiere presentar el Permiso Ambiental Sectorial del artículo 106 del reglamento del SEIA. Para mayores antecedentes remitirse a la respuesta del numeral 3 del presente Adenda, las cuales aclaran que el proyecto no intervendrá cauces naturales y artificiales que se refieren a los artículos 41 y 171 del Código de Aguas.”
-
Que, tal como se ha consignado en los Considerandos 6” al 9” de la presente Resolución, con fecha de 21 de enero de 2016, se ingresó una denuncia a esta SMA por parte de la Asociación de Canalistas del Canal San Miguel, de la comuna de Renaico, indicando que, con ocasión de las labores de construcción del Parque Eólico Renaico se habría realizado intervenciones de cauces artificiales que forman parte y administra dicha asociación de canalistas, cuestión que implicaría a su juicio un incumplimiento a la RCA N° 149/2016.
-
Que, con base a la denuncia indicada en el Considerando anterior, mediante el Oficio MZS N° 101, del Jefe de la Macro Zona Sur de la Superintendencia del Medio Ambiente, de 7 de marzo de 2017, este servicio solicitó a la Dirección General de Aguas (en adelante e indistintamente “DGA”) informar sobre actividades de fiscalización y la existencia de autorizaciones otorgadas por parte de la DGA a la titular Parque Eólico Renaico SpA.
-
Que, mediante el Ord. DGA N” 448, de 17 de marzo de 2017, el Director (s) de la DGA de la Región de la Araucanía, dio respuesta al oficio que requirió la información antes señalada, dando cuenta de los siguientes antecedentes:
i) Denuncia de la Asociación de Canalistas San Miguel ingresada el 9 de diciembre de 2015, debido a presuntas modificaciones de cauce sin autorización. Abierto un expediente y fiscalizado los hechos denunciados, la denuncia es desestimada mediante la Res. Ex. DGA Araucanía N” 16, de 21 de enero de 2016, debido a que trataba sobre materias relativas a servidumbres, sobre las cuales la DGA no tiene competencias, no encontrándose dentro de la tipificación del art. 41 del Código de Aguas. La impugnación por parte de los interesados de dicha decisión fue rechazada mediante la Res. Ex. DGA N° 1620, de 3 de junio de 2016. gSonDEz Za 5 2) ii) Denuncia de la Asociación de Canalis E Sage oil 9 Miguel ingresada el 28 de abril de 2016, debido a presuntas y reiteradas modificaciones a Eattaholimienio E San Miguel. La DGA dictó la Res. Ex. N” 427, de 9 de junio de 2016, resolviendo que Parque Fólico Renaico SpA no contaba con autorización para modificar el cauce del Canal San Miguel, ordena la restitución del canal artificial de acuerdo a los art. 41 y 171 del Código de Aguas.
fig Gobierno La deChile
YI SMA
iii) Denuncia de la Asociación de Canalistas San Miguel, ingresada con fecha 8 de agosto de 2016, por presuntas modificaciones de cauce, específicamente por intervenciones en el terraplén izquierdo en el sector San Isidro. La denuncia es acogida y el servicio dicta la Res. Ex. DGA N° 654, de 21 de septiembre de 2016, ordenando el restablecimiento del talud destruido.
-
Que, asimismo, el Ord. DGA N” 448, da cuenta que “de acuerdo a los registros que obra en poder de la Dirección General de Aguas, Parque Eólico Renaico SpA, no posee ninguna autorización para intervenir este cauce artificial, en virtud de los artículos 41 y 171 del Código de Aguas”.
-
Que, finalmente el Ord. DGA N” 448 indica una serie de consideraciones entorno a la derivación de los antecedentes antes expuestos al Juez de Letras en lo Civil para la aplicación de las multas establecidas en el Código de Aguas; y la solicitud por parte de la DGA Regional a la DGA Central para la aplicación del art. 172 del mismo cuerpo legal, dado el incumplimiento por parte de la empresa a lo apercibido en las Res. Ex. DGA Araucanía N? 427 y 654 de 2016.
-
Que, así, de la revisión de los antecedentes asociados a la eventual modificación de cauces y a la omisión en la solicitud por parte de la titular de los permisos correspondientes, cuestión indicada en la evaluación ambiental, se establece que ella no habría dado cumplimiento a esta obligación en los siguientes términos:
Res. Ex. DGA N° 427/2016 Región de la Araucanía?
Ordena la restitución del cauce | Coordenadas UTM (km) Este: artificial del Canal San Miguel, | 713,273 y Norte: 5.822,674 retirando el material sobre el | referidas al Datum WGS 84, Huso cauce en el cruce Raúl| 18.
Contreras. Ordena el retiro del puente | Coordenadas UTM (km) Este: mecano localizado en el sector | 712,366 y Norte: 5,822,967, Datum Cruce Orafti. WGS 84, Huso 138.
Res. Ex. DGA N” 654/2016 Región de la Araucanía Intervención del Canal San | Coordenadas UTM (km) Este: Miguel en su ribera izquierda, | 711,349 y Norte: 5.823,166, mediante el retiro de parte de | referidas al Datum WGS 84, Huso 18 su talud.
- Que, en virtud del examen de la información indicada en los Considerandos anteriores, es posible señalar, entre otras cosas, que la titular ha realizado modificaciones de cauce sin haber solicitado los permisos correspondientes, y en consecuencia no se estaría dando cumplimiento las condiciones establecidas en la RCA N° 149/2012.
SAA DE/ [$ RS
Jefa División a = de Sanción y
E Cumplimiento «q Res. Ex. DGA N” 3236 del 21 de noviembre del 2016, indica que con fecha 09 de agosto del 2016, personal de la DGA tónstató el incumplimiento de lo establecido en la Res. Ex. DGA N° 427/2016, respecto a que Parque Eólico Renaico SpA.
Ao hizo efectivo el retiro total del material sobre el cauce en el cruce Raúl Contreras, lo que generó la deformación del acueducto. Por otra parte, se señala que la empresa hizo retiro parcial del puente mecano cruce Orafti, quedando aun vigas de madera en el cauce, las cuales reducen la sección de escurrimiento del cauce del canal de riego.
bu? A
Gobierno de Chile
N/ SMA
N*
Hecho que se estima constitutivos de infracción
Normativa que se considera infringida
obligada a denunciar inmediatamente el descubrimiento al Gobernador Provincial, quien ordenará a Carabineros que se haga responsable de su vigilancia hasta que el Consejo se haga cargo de él.”
Artículo 23 del Decreto N” 484, de 1990, del Ministerio de Educación, Reglamento de la Ley N° 17.288.
“Las personas naturales o jurídicas que al hacer prospecciones y/o excavaciones en cualquier punto del territorio nacional y con cualquiera finalidad encontrare ruinas, yacimientos, piezas u objetos de carácter arqueológico, antropológico o paleontológico, están obligadas a denunciar de inmediato al descubrimiento al Gobernador Provincial, quien ordenará a Carabineros que se haga responsable de su vigilancia hasta que el Consejo de Monumentos Nacionales se haga cargo de él.
Los objetos o especies encontradas se distribuirán según se determina en el artículo 21* de este reglamento”.
No haber remitido al CMN antecedentes sobre
la destinación definitiva
de los hallazgos identificados como HA5 y HA6, descritos en el
Informe N? 4 de junio de 2015, plataforma
aerogenerador E5.
asociados a la del
RCA N” 149/2012, Considerando 4.1:
“ENDESA ECO implementará un monitoreo arqueológico permanente durante las actividades de excavación y movimientos de tierra el cual contará con la supervisión de un arqueólogo, quién remitirá al CMN los informes con las actividades realizadas [...]”.
Inciso 2” y 3” del Artículo 20 del Decreto N? 484, de 1990, del Ministerio de Educación, Reglamento de la Ley N? 17.288.
“Los conservadores y directores de Museos reconocidos por el Consejo de Monumentos Nacionales, los arqueólogos, antropólogos o paleontólogos profesionales, según corresponda, y los miembros de la Sociedad Chilena de Arqueología estarán autorizados] para efectuar trabajos de salvataje. Estas persont 5 tendrán la obligación de informar al Consejo dé? se intervención y del destino de los objetos o espEciÉs, excavados, tan pronto como puedan hacerlo. ES
En el caso que los trabajos de salvataje hicieran pres
la existencia de un hallazgo de gran importancia, los arqueólogos deberán informar de inmediato al Consejo de Monumentos Nacionales de este descubrimiento, con el objeto de que se arbitren las medidas que este organismo
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. N* [| Hecho que se estima E constitutivos de . OE E e 2 E e Normativa que se considera infringida infracción " Pt estime necesarias”. 8 Haber realizado obras | Considerando 4.1. Plan de cumplimiento de la normativa
sin haber obtenido la liberación por parte del
Consejo de Monumentos
Nacionales del sitio
arqueológico “ENDESA ECO implementará un monitoreo arqueológico denominado permanente durante las actividades de excavación y Aerogenerador F5, | movimientos de tierra el cual contará con la supervisión ubicado en las | de un arqueólogo, quién remitirá al CMN los informes con
coordenadas 5821191 N y 713278 E.
aplicable al proyecto. RCA N° 149/2012
Patrimonio cultural. Ley N” 17,288 del Ministerio de Educación. [...]
las actividades realizadas. Este monitoreo incluye las obras del parque eólico, incluyendo la línea y sus
estructuras) [sic], junto con la tramitación ambiental del Pas del art. 76 del D.S. 95/01”.
Artículo 13. Ley N” 17.288. Legisla sobre Monumentos Nacionales.
“Ninguna persona natural o jurídica chilena o extranjera podrá hacer en el territorio nacional excavaciones de carácter científico sin haber obtenido previamente la autorización del Consejo en la forma establecida por el Reglamento el que fijará las normas a que deberán sujetarse dichas excavaciones y el destino de los objetos que en ellas se encontraren”.
- Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 e) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley.
N* Hecho que se estima ; constitutivos de infracción
Normativa que se considera infringida
Resolución Exenta N° 844/2012, SMA, artículo 2”:
*(...) los destinatarios de la presente instrucción deberán remitir a la Superintendencia del Medio Ambiente, la información respecto de las condiciones, compromisos o medidas, ya sea por medio de monitoreo (...) y en general
9 No haber remitido al SSA el Informe de Seguimiento Ambiental de abril de 2015 asociado
¿A DEL LISO al Patímonio cultural cualquier otra información destinada al seguimiento [2 Eli 2. código SSA 40101. ambiental del proyecto o actividad, según las obligaciones 1 sE S anción y | El establecidas en su Resolución de Calificación Ambiental”.
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Hecho que se estima constitutivos de infracción
Normativa que se considera infringida
Resolución Exenta N° 844/2012, SMA, artículo 3”:
(...) la información requerida deberá ser remitida directamente a esta superintendencia dentro del plazo y con la frecuencia y periodicidad establecida en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”.
Resolución Exenta N° 844/2012, SMA, artículo 4”: “La información deberá ser ingresada en el Sistema de Seguimiento Ambiental (...)”.
Resolución Exenta N” 223/2015, SMA, artículo décimo quinto:
“Contenidos del informe de seguimiento ambiental. Los informes de seguimiento ambiental de cada una de las variables ambientales, deberán considerar las siguientes secciones, según corresponda:
a) Resumen
b) Introducción
c) Objetivos
d) Materiales y métodos
e) Resultados
f) Discusiones
g) Conclusiones
h) Referencias
¡) Anexos”
Resolución Exenta N” 223/2015, SMA, artículo vigésimo quinto:
“La información deberá ser remitida directamente a la Superintendencia del Medio Ambiente, dentro del plazo y frecuencia en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”.
Resolución Exenta N” 223/2015, SMA, artículo vigésimo séptimo:
“La Superintendencia administrará un sistema electrónico de seguimiento ambiental, donde los titulares de proyectos o
lencia
del Medio Ambiente Gobierno de Chile
actividades que hayan ingresado al Sistema de Evaluación d O “%
Impacto Ambiental y que hayan obtenido la resolució, Be
calificación ambiental respectiva, deberán ingrest? lo informes de seguimiento ambiental y, en general, cudlguigt a
otra información destinada al seguimiento del proyé£toComplimiento
actividad, según las obligaciones establecidas en ga resolución”.
Considerando 4.1 de la RCA N” 149/2012 sobre Plan de cumplimiento de la normativa aplicable al proyecto:
División anción y
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Hecho que se estima constitutivos de mr PA
. Normativa que se considera infringida
infracción a sl (...) ENDESA ECO implementará un monitoreo arqueológico permanente durante las actividades de excavación y movimientos de tierra el cual contará con la supervisión de un arqueólogo, quién remitirá al CNM los informes con las actividades realizadas”. Considerando 5.1 de la RCA N” 149/2012: “Respecto del PAS del Artículo 76 del RSEIA, correspondiente al permiso para hacer excavaciones de tipo arqueológico, antropológico, paleontológico o antropoarqueológico se ha establecido: (+) Sobre la ¡implementación de monitoreo arqueológico permanente, este Consejo ya lo acogió en la evaluación de la DIA. El monitoreo arqueológico deberá realizarse en todas las obras de limpieza, escarpe y excavación del proyecto”.
10 No haber dado | Res. Ex. N” 223, de 26 de marzo de 2015, de la cumplimiento a las| Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta Hormas sobre sorteñido Instrucciones Generales sobre la Elaboración de Plan de de os infarmes.- de Seguimiento de Variables Ambientales, los Informes de
_— . Seguimiento Ambiental y la Remisión de Información al seguimienta “ambiental Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental. códigos SSA 64355 y 69458 y 56274, | “Artículo décimo quinto. Contenidos del informe de específicamente no dar | seguimiento ambiental. Los informes de seguimiento de cada cuenta de la | una de las variables ambientales, deberán considerar las georreferenciación de los | Siguientes secciones, según corresponda [... ] d) Materiales y puntos de medición, ni | Métodos”. los puntos donde se|,, o. . : . realizó la medición de Artículo décimo noveno. Materiales y métodos. Los informes Ñ | de seguimiento ambiental, deberán detallar: ruido de fondo, sin a) Descripción del área de estudio; indicar la fecha de | 5) ¿Lg ubicación de los puntos o sitios de muestreo, medición, medición ni horarios y no | análisis y/o control expresados en sistemas de coordenadas dando cuenta de la | UTM, datum WGS84 e indicando el Huso que corresponda, descripción de los | haciendo referencia a si es punto de medición y/o control fijo equipos de medición | 0 Variable en el tiempo; utilizados: No haber dado c) Parámetros que fueron utilizados para caracterizar el cuenta la evolucionan estado y evolución de las variables ambientales; . a d) Metodología de muestreo, medición, análisis y/o control; el tiempo de la variable A , 5 e) Materiales y equipos utilizados; ambiental, cómo ha sido f) Las fechas de muestreo, medición análisis y/o control de EEADEL DN el comportamiento | cada parámetro. (e : AN histórico del proyecto y | En el caso de constatar incertidumbres asociadas en los 3 deta un, z no dando cuenta de la | métodos utilizados, se deberá dejar constancia de ello en el Z ptm ienfo 15 implementación de | informe de seguimiento ambiental”. Se il medidas adicionales en * Ls “Artículo vigésimo primero. Discusiones. Los informes de
Sig [Gobierno ZN de Chile
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N? || Hecho que se estima E constitutivos de A US 3 5 Normativa que se considera infringida infracción a materia de ruido. seguimiento ambiental deberán presentar un análisis del
periodo de observación que considere lo siguiente:
a) El análisis cualitativo, cuantitativo y la evolución de los parámetros en el tiempo, en relación a los límites considerados en la evaluación ambiental, los valores de la línea de base, y los resultados de los informes anteriores, según corresponda;
b) Si corresponde, presentar las incertidumbres asociadas a los métodos utilizados;
c) Si corresponde, presentar los modelos o herramientas informáticas utilizadas para el análisis de la información;
d) En su caso, las medidas o acciones adoptadas ante resultados que presenten desviaciones al comportamiento esperado de la variable ambiental en el tiempo”.
“Artículo vigésimo segundo. Conclusiones. Los informes de seguimiento ambiental deberán finalizar con las conclusiones asociadas al período de muestreo, medición, análisis y/o control, según corresponda, dando cuenta del objetivo del seguimiento ambiental y una valoración sobre el comportamiento y evolución de las variables ambientales en el tiempo.
Las conclusiones deberán ser expresadas en función de las proyecciones realizadas en la evaluación ambiental, considerando los resultados de informes anteriores y/o reportados”.
ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los cuales se señalan en los Considerandos 43 a 79 para el hecho N? 2; en los Considerandos 82 a 84 para el hecho N” 3; en los Considerandos 85 a 92 para el hecho N? 4; en los Considerandos 103 al 105 para el hecho N” 5; en los Considerandos 85 a 92 para el hecho N” 6; en el Considerando 113 para el hecho N” 7; en los Considerandos 138 a 142 para el hecho N” 8; en el Considerando 101 para el hecho N? 9; y en los Considerandos 72 y 73 para el hecho N” 10. Todos los cuales se calificarán como leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no
constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números ant: Gres'DE/
by, Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha, no existen antecedentes respecto de la S
A] isk o aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los números 1 y 2 del artículo d red > la LO-SMA. Cumplimiento
letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán “(...) ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”.
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Por su parte, en base a los antecedentes que constan
al momento de la emisión del presente acto, los cuales se señalan en los Considerandos 27 al 84, el hecho N? 1 se clasificará como grave en virtud del numeral e) del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”.
Cabe señalar que, respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales; por su parte, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
ll. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a la Asociación de Canalistas Canal San Miguel, a través de su representante legal; a la Junta de Vecinos n” 7, Roblería Parronal, a través de su representante legal; a la Junta de Vecinos N° 13 Parronal — La Hiedra, a través de su representante legal y a la Ilte. Municipalidad de Renaico a través de su Alcalde.
1v. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES, De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los
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v. TÉNGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, Enel Green Power Sur SpA podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Cumplido el Programa de Cumplimiento aprobado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
MI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: jorge.ossandon(sma.gob.cl y a mmolina2sma.gob.cl
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía para la presentación de programa de cumplimiento, que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma y que es acompañada en formato físico a la presente resolución.
Vil. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
MIA SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd.
IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, el Informe de Fiscalización y sus anexos, los Inform Seguimiento Ambiental, así como los actos administrativos de la Superintendencia del Medio z Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente nc y e: el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consultaemplimiento s las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalt SS éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente Stti web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
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X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2” de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA
XI. NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, al Sr. Ali Shakhtur Said,
representante legal de Enel Green Power del Sur SpA, domiciliado en My
Así mismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el art. 46 de la Ley N” 19.880 al Sr. Claudio Sandoval, representante de la Asociación de Canalistas Canal San Miguel, domiciliado en calle MAMA” MO al Sr. Luis Guilllermo Quintana Valenzuela, representante de la Junta de Vecinos n? 7, Roblería Parronal, domiciliado en Región de la Araucanía; a la Junta de Vecinos N” 13 Parronal — La Hiedra, domiciliada en calle y al Sr. Juan Carlos Reinao Marilao, alcalde la llte. Municipalidad de Renaico, domiciliado en Calle Comercio N” 206, comuna de Renaico, Región de la Araucanía.
Fiscal Instru a as la 2 Di isión de Sanción y Cumplimiento upé Cipténdencia del Medio Ambiente
Documentos adjuntos: - Guía para asistir al regulado en la presentación de Programa de Cumplimiento.
S
fr] Jefa División O > Notifíquese por carta certificada: z; - Sr. Ali Shakhtur Said, representante legal de Enel Green Power del Sur SpA, O $ - Sr. Claudio Sandoval, representante de la Asociación de Canalistas Canal San Miguel, O
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Sr. Luis Guilllermo Quintana Valenzuela, representante de la Junta de Vecinos n” 7, Roblería Parronal, MM
-
Junta de Vecinos N” 13 Parronal — La Hiedra, O
- Sr. Juan Carlos Reinao Marilao, alcalde la llte. Municipalidad de Renaico, sy
C.C. - Sr. Luis Muñoz Fonseca, Jefe Oficina Regional de la Araucanía, SMA.
ROL D-076-2018
[OCR parcial: primeras 20 y últimas 10 páginas de 52]