COMERCIAL SERVICIOS INGENIERIA Y EXPORTACION MDOS LIMITADA
EIS FORMULA CARGOS QUE INDICA A COMERCIAL, SERVICIOS, INGENIERÍA Y EXPORTACIÓN M2 LIMITADA
RES. EX. N° 1 / ROL D-075-2020
Santiago, 09 de junio de 2020
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones; en el Decreto Supremo N°31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra al Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 894, de 28 de mayo de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana en la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA RESOLUCIÓN DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL ASOCIADA AL PROYECTO OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS 1. Que, la sociedad Comercial, Servicios, Ingeniería y Exportación M2 Limitada (en adelante, “la Empresa” o “la Titular”), Rol Único Tributario N° 99.512.730-K, es titular del proyecto “Secado y deshidratado de algas pardas picadas”, cuya Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) fue calificada favorablemente mediante la Resolución Exenta N° 52, del 07 de marzo de 2002, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Coquimbo (en adelante, “RCA N° 52/2002”).
2. Que, el proyecto mencionado corresponde a un proyecto de cultivo de recursos hidrobiológicos, consistente en el desarrollo de una actividad de secado y deshidratado de algas pardas picadas, las cuales son compradas a granel a recolectores, quienes las recogen en las playas del litoral costero después de varadas producto de las marejadas, y luego las pre-secan en las mismas playas, para finalmente venderlas a proveedores quienes las comercializan a distintas empresas. El proyecto se desarrolla principalmente en la Estación de Secado y Deshidratado ubicada en la comuna de Andacollo, IV Región. La capacidad total de picado y secado será de 240 ton/mes de algas húmedas (30 % de humedad), lo que se traduce en una producción de 120 ton/mes de algas secas. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 3. Que, con fecha 13 de julio de 2015, esta Superintendencia recibió el ORD Nº 605, de 08 de julio de 2015, de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la región de Coquimbo, mediante el cual derivó las siguientes denuncias: Tabla 1. Denuncias en contra de la Empresa Denunciante Fecha (ID) Materia denunciada Ilustre Municipalidad de Andacollo 26/06/2015 (721-2015) Indica que con fecha 26 de junio de de junio la Empresa genera emisiones muy temprano por la mañana y sin control de material particulado. Dixon Pasten Guerrero 26/06/2015 (721-2015) Indica que la Empresa no ha comprometido su operación con la situación actual de contaminación que vive la comuna de Andacollo.
B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente y otros servicios (i) Actividad de inspección ambiental de fecha 22 de marzo de 2016. 4. Que, con fecha 22 de marzo de 2016, funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud (en adelante, “SEREMI de Salud”) llevaron a cabo una actividad de inspección ambiental en las dependencias del proyecto correspondiente a la Estación de Secado y Deshidratado, con el objeto de fiscalizar las obligaciones asociadas a la RCA N° 52/2002, en cuanto manejo de emisiones atmosféricas y manejo de residuos sólidos. 5. Que, la actividad de fiscalización culminó con la emisión de un Acta de Fiscalización Ambiental, de la misma fecha, que forma parte de los anexos del Informe de Fiscalización Ambiental SECADO Y DESHIDRATADO DE ALGAS PARDAS PICADAS, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2016-656-IV-RCA-IA (en adelante, “IFA 2016”). En dicha Acta de Fiscalización y su informe asociado se constatan, entre otros, los siguientes hechos:
5.1 “Se constató la emisión de material particulado desde el proceso de harneo; material fino acopiado en el área sin medidas para evitar la dispersión de este por acción del viento. Esta situación además fue descrita en una denuncia ciudadana recepcionada por esta Superintendencia con fecha 13 de julio de 2015. Cabe mencionar que la zona está afecta a un Plan de descontaminación atmosférica por saturación de material particulado MP- 10.” (IFA 2016, p. 22) 5.2 “Se constató la existencia de un acopio de maxi sacos abiertos con material fino tipo “Talco”, residuo que era generado en el proceso de harneado. De acuerdo al “Procedimiento de trabajo Seguro Disposición Final de material particulado, residuos sólidos”, enviado por el titular, no se ha realizado la disposición final con la frecuencia que corresponde y tampoco se han adoptado las medidas para evitar que el material sea dispersado por acción del viento”. (IFA 2016, p. 23) (ii) Actividad de inspección ambiental de fecha 16 de agosto de 2017. 6. Que, con fecha 16 de agosto de 2017, funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) llevaron a cabo una actividad de inspección ambiental en las dependencias del proyecto correspondiente a la Estación de Secado y Deshidratado, con el objeto de fiscalizar las obligaciones asociadas a la RCA N° 52/2002 y el Decreto Supremo N° 59, del 09 de julio de 2014 que establece el Plan de Descontaminación Atmosférica para la localidad de Andacollo y Sectores Aledaños (en adelante, “D.S. N° 59/2014), en cuanto manejo de emisiones atmosféricas. 7. Que, la actividad de fiscalización culminó con la emisión de un Acta de Fiscalización Ambiental, de la misma fecha, que forma parte de los anexos del Informe de Fiscalización Ambiental SECADO Y DESHIDRATADO DE ALGAS PARDAS PICADAS, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2017-5742-IV-PPDA-IA (en adelante, “IFA 2017”). En dicha Acta de Fiscalización y su informe asociado se constatan, entre otros, los siguientes hechos: 7.1 “Se observó el proceso de harneo y repicado. El alga que ingresa a la planta es enviada a un buzón desde el cual es derivado a un harnero mediante una cinta transportadora abierta. El material fino cae a un maxi saco y el material más grueso sigue por la cinta transportadora hacia el molino de cuchillos, de ahí pasa a un molino de rodillos y nuevamente al harnero para repetir el proceso hasta obtener la granulometría deseada. En este proceso se observó emisión de material particulado desde las cintas transportadoras y especialmente al pasar al molino de cuchillos, el cual se encuentra encapsulado por una estructura metálica y posee un sistema de filtros. Aun cuando este molino se encuentra encapsulado, los puntos de mayor emisión de material particulado, se producen en el ingreso de las cintas transportadoras y en los vértices superiores de las estructuras metálicas.” (IFA 2017, p. 9) 7.2 “El titular hace entrega de registro de disposición final de polvos que salen de filtros del último año. Esto es Factura de fecha 15 de enero de 2017, 10 de abril de 2017 y 12 de junio de 2017 en las cuales se informa el traslado de residuos al vertedero municipal de Andacollo. Los documentos mencionados indican fecha y número de
viajes. No es posible obtener información de la cantidad de material depositado en vertedero durante el último año”. (IFA 2017, p. 9) 7.3 “De la revisión de los antecedentes es posible concluir que el proceso de harneo y repicado del alga genera emisiones de material particulado además se constató que el titular mantiene maxi sacos con material fino recolectado de los filtros, sin medidas que eviten la re suspensión de este polvo. Cabe señalar que esta situación cobra importancia considerando que la planta se emplaza en una zona saturada por material particulado”. (IFA 2017, p. 12) III. HECHOS QUE REVISTEN CARACTERÍSTICAS DE INFRACCIÓN A. Infracción N° 1 8. Que, en la evaluación ambiental de la RCA N° 52/2002 (considerando 3.4.2.2) se indicó que los procesos que se desarrollarían en la planta de secado y deshidratado serían: i) la recepción y pesaje de algas; ii) el harneo y picado; iii) el secado y deshidratado; iv) el vaciado y ensacado; y, v) el almacenaje y transporte final. 9. Que, respecto del proceso de harneo y picado las algas picadas serían vaciadas desde los bins a un buzón alimentador, desde donde serían conducidas por un tornillo a un harnero en el cual se procedería a separarlas en distintas granulometrías y las que tuvieran con sobretamaño serían enviadas por cinta transportadora a un equipo de picado, repitiendo este proceso hasta que todo el producto tenga el tamaño requerido. El producto resultante sería vaciado en bins que son transportados a los silos de secado y deshidratado (considerando 3.4.2.2, “Estación de secado y deshidratado”, RCA N° 52/2002). 10. Que, respecto de este proceso, la Empresa indicó que durante su desarrollo no se generaría polvo ni se escurriría o agregaría ningún tipo de líquido, no produciéndose RILes ni remanentes atendido que todo el producto sería harneado (considerando 3.4.2.2, “Estación de secado y deshidratado”, RCA N° 52/2002). Lo mismo indicó respecto del proceso de secado y deshidratado (considerando 3.4.2.2, “Estación de secado y deshidratado”, RCA N° 52/2002). 11. Que, en consecuencia, la evaluación ambiental del proyecto sólo contempló emisiones atmosféricas en la etapa de instalación del mismo, en donde se generarían emisiones de polvo por desplazamientos de vehículos y movimientos de tierra (considerando 3.5.1, “Emisiones Atmosféricas”, RCA N° 52/2002). 12. Que, tal como se detalla en la Sección II.B de la presente resolución, en las actividades de inspección ambiental realizadas con fecha 22 de marzo de 2016 y 16 de agosto de 2017, se constató que durante el proceso de harneo y picado habían emisiones de material particulado -específicamente partículas de polvo- producto del paso de los productos por las distintas etapas de procesamiento. 13. Que, en razón de lo señalado, el hallazgo referido a la generación de material particulado (polvo) durante el proceso de harneo y repicado,
en especial desde las cintas transportadoras al pasar al molino de cuchillos, podría revestir las características de una infracción de aquella establecida en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.3 de la LO-SMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 14. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 328, de 02 de junio de 2020, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Lilian Solis Solis, como Fiscal Instructora Suplente. 15. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020. 16. Que, en atención a que la presente resolución permite la presentación de un programa de cumplimiento y, en su defecto, la presentación de descargos, para su remisión deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de este acto. RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de la sociedad Comercial, Servicios, Ingeniería y Exportación M2 Limitada, Rol Único Tributario N° 99.512.730-K, domiciliada para estos efectos en calle Juan Melgarejo N° 750, Comuna y Ciudad de Coquimbo, Región de Coquimbo, por el siguiente hecho que a continuación se indica:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto implican el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Generación de material particulado (polvo) durante el proceso de harneo y repicado. Considerando 3.4.2.2, RCA N° 52/2002, que califica favorablemente el proyecto “Secado y deshidratado de algas pardas picadas”. “Estación de secado y deshidratado: b) Harneo y repicado: Las algas picadas serán vaciadas desde los
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas bins a un buzón alimentador, desde donde serán conducidas por un tornillo sin fin a un harnero en el cual se procederá a separarlas en distintas granulometrías y las que están con sobretamaño serán enviadas por cinta transportadora a un equipo de picado que las repica achicándolas a la granulometría requerida y nuevamente vuelven al harnero. Este proceso se repite hasta que finalmente todo el bins queda en la granulometría requerida. El producto resultante es vaciado en bins los cuales toma nuevamente la grúa horquilla y los transporta a lqs silos de secado y deshidratado.
Durante esta actividad no se generará polvo ni se escurrirá o agregará ningún tipo de líquido; además, tampoco se producirán RILES ni se producen remanentes, puesto que todo el producto será harneado. Finalmente tampoco se producirán pérdidas de peso .”
Considerando 3.5.1, RCA N° 52/2002, que califica favorablemente el proyecto “Secado y deshidratado de algas pardas picadas”. “Emisiones atmosféricas Sólo en la etapa de instalación se generarán pequeñas emisiones de polvo por desplazamientos de vehículos y mínimos movimientos de tierra, las cuales serán neutralizadas mediante el riego durante estas actividades y el cubrimiento con carpa o lona en la cubierta de algún camión y el transporte tierra u otro material.”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto administrativo, la Infracción N° 1 como leve, de conformidad al artículo 36, numeral 3 de la LO-SMA. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.
Cabe señalar, que respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en la cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un
programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su emisión mediante correo electrónico.
IV. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la Ley 19.880, así como del considerando 3° de la presente resolución, a la Ilustre Municipalidad de Andacollo. Lo anterior, considerando que los hechos, actos u omisiones denunciados se encuentran contemplados en la presente formulación de cargos. V. FORMA Y MODO DE ENTREGA del Programa de Cumplimiento o Descargos, según corresponda. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. VI. TÉNGASE PRESENTE, que de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que la Empresa opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del D.S. N° 30/2012, se hace presente a la Empresa que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento, así como en la comprensión de las exigencias contenidas en los instrumentos de gestión ambiental de competencia de la SMA. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: matias.carreno@sma.gob.cl
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/
VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VIII. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la Empresa estime necesarias, deben ser solicitadas en la oportunidad procedimental correspondiente a la presentación de los descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada en virtud del artículo 10 y 17 de la ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio que posee esta Superintendencia en la instrucción del presente procedimiento.
IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los informes de fiscalización, las actas de fiscalización, los oficios y todos los actos administrativos a los que se hace referencia en la presente formulación de cargos, con sus respectivos antecedentes. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el sitio web https://snifa.sma.gob.cl/ o en el vínculo SNIFA de la página web https://portal.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a la Sociedad Comercial, Servicios, Ingeniería y Exportación M2 Limitada, domiciliada para estos efectos en calle Juan Melgarejo N° 750, Comuna y Ciudad de Coquimbo, Región de Coquimbo; y a la interesada la Ilustre Municipalidad de Andacollo, domiciliada en calle Plaza Videla N° 50; comuna de Andacollo, Región de Coquimbo
Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Matías Eduardo Carreño Sepúlve da Firmado digitalmente por Matías Eduardo Carreño Sepúlveda Fecha: 2020.06.09 13:43:55 -04'00'
Carta Certificada - Sociedad Comercial, Servicios, Ingeniería y Exportación M2 Limitada, Melgarejo N° 750, Comuna y Ciudad de Coquimbo, Región de Coquimbo. - Ilustre Municipalidad de Andacollo, Plaza Videla N° 50, Comuna y Ciudad de Andacollo, Región de Coquimbo.
C.C. - Jefe/a Oficina Regional de Coquimbo.