INVERSIONES EL PARQUE SPA
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-074-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE INVERSIONES EL PARQUE SPA, TITULAR DE PARQUE LAGUNA ZAPALLAR.
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.452, de 31 de diciembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-074-2024, fue iniciado en contra de Inversiones el Parque SpA (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 77.438.122-8, titular del establecimiento denominado “Parque Laguna Zapallar” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Camino Catapilco S/N, Ruta E-46, comuna de Zapallar, Región de Valparaíso. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recibió las denuncias singularizadas en la Tabla 1, en las que se reclama la emisión de ruidos molestos, producto de las actividades desarrolladas por el establecimiento “Parque Laguna Zapallar”, cuya titularidad corresponde a Inversiones el Parque SpA. Según lo indicado en las denuncias, complementadas con la información proporcionada en el expediente de fiscalización ambiental, el origen de los ruidos correspondería a música envasada y en vivo, como voz amplificada.
Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción 1 684-V-2023 10 de octubre de 2023 2 685-V-2023 12 de octubre de 2023 3 686-V-2023 12 de octubre de 2023 4 687-V-2023 12 de octubre de 2023 5 688-V-2023 12 de octubre de 2023 6 689-V-2023 12 de octubre de 2023 7 690-V-2023 12 de octubre de 2023 8 691-V-2023 12 de octubre de 2023 9 692-V-2023 12 de octubre de 2023 10 693-V-2023 12 de octubre de 2023 11 694-V-2023 12 de octubre de 2023 12 696-V-2023 12 de octubre de 2023 13 697-V-2023 12 de octubre de 2023 14 698-V-2023 12 de octubre de 2023 15 699-V-2023 12 de octubre de 2023 16 700-V-2023 12 de octubre de 2023 17 701-V-2023 12 de octubre de 2023 18 704-V-2023 13 de octubre de 2023 19 705-V-2023 13 de octubre de 2023 20 707-V-2023 14 de octubre de 2023 21 61-V-2024 27 de enero de 2024 22 62-V-2024 27 de enero de 2024 23 63-V-2024 27 de enero de 2024
N° ID denuncia Fecha de recepción 24 64-V-2024 27 de enero de 2024 25 65-V-2024 27 de enero de 2024 26 66-V-2024 27 de enero de 2024 27 67-V-2024 27 de enero de 2024 28 68-V-2024 27 de enero de 2024 29 69-V-2024 27 de enero de 2024 30 71-V-2024 28 de enero de 2024 31 72-V-2024 28 de enero de 2024 32 73-V-2024 28 de enero de 2024 33 74-V-2024 28 de enero de 2024 34 75-V-2024 28 de enero de 2024 35 76-V-2024 28 de enero de 2024 36 85-V-2024 3 de febrero de 2024 37 116-V-2024 25 de febrero de 2024
3. Con fecha 29 de febrero de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, ambos de la SMA, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2024-430-V-NE, que contiene el Reporte de Inspección Ambiental N° 103182024, elaborado por la ETFA Acustec Limitada1, la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido y el informe técnico de inspección ambiental, con sus respectivos anexos. Según se indica en el informe, un profesional de la ETFA Acustec se constituyó en un domicilio aledaño al establecimiento el día 16 de febrero de 2024, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 4. Según se indica en la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de emisión, contenida en el D.S. N° 38/2011. El resultado de la medición de ruido se resume en la siguiente tabla:
1 Autorizada en su calidad de ETFA (código 059-01) para realizar mediciones de ruidos conforme a la metodología del D.S. 38/2011, de acuerdo a la Res. Ex. N° 953/2020 de la SMA.
Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 16 de febrero de 2024 Receptor N° R1-1 Nocturno Externa 57 No afecta I 45 12 Supera
5. Cabe relevar que, esta Superintendencia, mediante Res. Ex. N° 18/2024, procedió a requerir de información al titular, quien, luego de solicitar una ampliación de plazo, concedida mediante Resolución Exenta N° 23/2024, de 8 de febrero de 2024, no respondió el suscitado requerimiento. 6. En razón de lo anterior, con fecha 10 de abril de 2024, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Pablo Elorrieta Rojas y como Fiscal Instructor suplente, a Guillermo Tejo Jara, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7. Con fecha 12 de abril de 2024, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-074-2024, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Inversiones El Parque SpA, siendo notificada personalmente por medio de un funcionario de esta SMA, con fecha 19 de abril de 2024, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 16 de febrero de 2024, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 57 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona I. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] I 45
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
8. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-074-2024, requirió de información a Inversiones el Parque SpA, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 9. Con fecha 24 de abril de 2024, la titular solicitó reunión de asistencia al cumplimiento la cual se llevó a cabo de forma telemática con fecha 30 de abril de 2024. 10. Con fecha 13 de mayo de 2024, Sergio Guzmán Silva y Carolina Matthei Da Bove, en representación de Inversiones el Parque SpA, presentaron un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente. 11. Posteriormente, con fecha 8 de agosto de 2024, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-074-2024, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por Inversiones el Parque SpA con fecha 13 de mayo de 2024, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. 12. Luego, con fecha 21 de agosto de 2024, el titular presentó recurso de reposición en contra de la resolución que rechazó el PDC. Dicho recurso se tuvo por interpuesto con fecha 22 de agosto de 2024, mediante Resolución Exenta N°3 /Rol D- 074-2024, suspendiéndose el plazo para presentar descargos desde la interposición del recurso. 13. El recurso de reposición antedicho fue rechazado mediante Resolución Exenta N° 4/Rol D-074-2024, de 4 de diciembre de 2024, levantándose la suspensión de plazo para presentar descargos, siendo notificado con misma fecha. 14. En el presente caso, la empresa presentó escrito de descargos, con fecha 6 de diciembre de 2024. 15. Posteriormente, el titular remitió nuevos antecedentes, con fecha 17 de enero de 2025. 16. Luego, mediante Resolución Exenta N° 5/Rol D- 074-2024 de fecha 1 de abril de 2025, se tuvieron por incorporados los descargos presentados por el titular, así como los nuevos antecedentes remitidos con fecha 17 de enero de 2025, y se denegaron las solicitudes de diligencias probatorias solicitadas por el titular, al no ser pertinentes ni conducentes. Asimismo, mediante dicho acto, se incorporaron las denuncias ID 521-V-2024, 569-V- 2024, 570-V-2024 y 583-V-2024. 17. Posteriormente, dentro de plazo, mediante presentación de fecha 9 de abril de 2025, el titular presentó recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N°5/Rol D-074-2024. 18. Cabe tener presente que el dictamen del procedimiento se derivó con fecha 1 de abril de 2025. Sin embargo, este fue remitido nuevamente a la División de Sanción y Cumplimiento por diligencias pendientes, mediante Resolución Exenta N° 763, de fecha 15 de abril de 2025, la cual consiste en resolver el recurso de reposición presentado por el titular con fecha 9 de abril de 2025. El titular se pronunció sobre esta remisión con fecha 24 de abril de 2025, indicando que procedía dicha devolución.
19. Luego, mediante presentación de fecha 29 de abril de 2025, el titular remitió una medición ETFA. 20. Acto seguido, mediante Resolución Exenta N°6/Rol D-074-2024 de fecha 30 de mayo de 2025, se declaró inadmisible el recurso de reposición presentado por el titular presentado con fecha 9 de abril de 2025, y se tuvo presente la presentación del 29 de abril realizada por el titular. Dicha Resolución, fue notificada al titular con fecha 30 de mayo de 2025. 21. Posteriormente, con fecha 06 de agosto de 2025, el titular solicitó que las notificaciones que se practiquen por parte de esta Superintendencia, sean mediante la remisión de un correo dirigido exclusivamente a las casillas indicadas para tal efecto en su presentación. 22. Mediante Memorándum N° 639/2025, de fecha 27 de agosto de 2025, se procedió a designar a Álvaro Dorta Phillips como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, manteniendo la designación del Fiscal Suplente del Memorándum N°150/2024 del 10 de abril de 2024. 23. A través de la Res. Ex. N°7//Rol D-074-2024 de fecha 16 de septiembre de 2025, se acogió la presentación del titular, y se incluyó una nueva denuncia al presente procedimiento. Dicha Resolución, se notificó por correo electrónico el mismo 16 de septiembre de 2025. 24. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-074-2024 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 25. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 26. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 16 de febrero de 2024, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 27. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA.
2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
B. Medios Probatorios 28. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección de fecha 16 de febrero de 2024 ETFA Acustec b. Reporte técnico ETFA Acustec c. Expedientes de Denuncia • 684-V-2023; 685-V-2023; 686-V-2023; 687-V-2023; 688-V-2023; 689-V-2023; 690-V-2023; 691-V-2023; 692-V-2023; 693-V-2023; 694-V-2023; 696-V-2023; 697-V-2023; 698-V-2023; 699-V-2023; 700-V-2023; 701-V-2023; 704-V-2023; 705-V-2023; 707-V-2023; 61-V-2024; 62-V-2024; 63-V-2024; 64-V-2024; 65- V-2024; 66-V-2024; 67-V-2024; 68-V- 2024; 69-V-2024; 71-V-2024; 72-V- 2024; 73-V-2024; 74-V-2024; 75-V- 2024; 76-V-2024; 85-V-2024; 116-V- 2024; 521-V-2024; 569-V-2024; 570-V- 2024; 583-V-2024 y 534-V-2024. Denunciantes d. Informe de medición ETFA Acustec Denunciante Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
e. Mandato de representación administrativa, otorgado por escritura pública de fecha 25 de abril de 2024, Repertorio N°3888-2024, de la 27ª Notaría de Santiago Titular, junto con su PDC de fecha 13 de mayo de 2024 f. Copia de escritura pública de fecha 15 de junio de 2022, Repertorio N° 6753-2022, otorgada ante la 48ª Notaría de Santiago g. Planos de la Unidad Fiscalizable h. Ficha técnica equipos de sonido i. Factura N° 987, de 26 de febrero de 2024, por el alquiler de equipos de sonido, iluminación, generador y efectos especiales j. Fotografía del escenario de la unidad fiscalizable, sin fechar ni georreferenciar k. Afiche promocional evento de 11 30 a 21 horas Titular, junto con su escrito de descargos de fecha 6 de diciembre de 2024 l. Curriculum vitae Técnico en sonido- Ingeniero de ejecución de sonido m. Informe de ingeniería Acústica SONAC n. Balance Tributario del año 2023 de Inversiones El Parque SpA
Medio de prueba Origen o. Informe de Humedad y afectación ETFA, enero de 2025, elaborado por Sergio de la Barrera y anexos. p. Documento Excel libro de ventas de mayo a diciembre 2024. q. Documento Excel relativo a humedad relativo del ambiente, para el día 16 de febrero de 2024. Titular, junto con su presentación de fecha 17 de enero de 2025 r. Expedientes de denuncia • 521-V-2024, 569-V-2024, 570-V-2024, 583-V-2024 y 534-V-2024. Denunciantes s. Informe técnico elaborado por la ETFA “Ruido” Titular, con fecha 29 de abril 2025.
29. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por profesional de la empresa ETFA Acustec, con de fecha 16 de febrero de 2024, que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados. C. Descargos 30. En primer lugar, el titular alega que habría un error de georreferencia respecto del Reporte técnico N° 1614, lo que, a su juicio, arrojaría un error de validez de la medición. 31. También señala que la ETFA habría incumplido lo dispuesto en el artículo 17, literal b), del D.S. N° 38/2011, indicando que se deberían haber realizado 3 mediciones de un minuto cada una, en tres puntos distintos, en circunstancias que se midió solo una vez, desde un solo receptor. 32. En segundo lugar, indica que es altamente improbable que se hayan filtrado ruidos ocasionales ajenos a la unidad fiscalizable, dada su cercanía con la Ruta E-46. También señala que habría una inconsistencia entre el IFA, al consignar que no se percibe el ruido de fondo, en una ruta que, según datos del año 2011, tendría un flujo vehicular de 3.100 vehículos cada 24 horas en dicha ruta. 33. Luego, señala que la ETFA indica en su medición, que la humedad ambiental era del 86,5%, argumentando que la alta humedad introduciría incertidumbre de los datos obtenidos en la medición. 34. En seguida, indica que, según el D.S N° 38/2011, cuando la diferencia entre el nivel de presión sonora y el ruido de fondo es menor a 3 dB(A), la medición se considera nula, encontrándose, a su juicio, dentro del margen de error de los instrumentos de medición. Esto, para argumentar que dicha diferencia tendría una alta probabilidad de haber ocurrido el día de la medición. 35. Posteriormente, indica que dichos errores habrían sido expuestos en informe elaborado por la empresa Sonac, contratada por el titular. Dicha empresa habría realizado mediciones que el día 17 de septiembre de 2024, cuyos resultados
arrojaron valores de 51 dB(A) y 52 dB(A), lo que estaría dentro del límite normativo para horario diurno. 36. También señala el titular que, de acuerdo al documento elaborado por Asesoría Técnica Parlamentaria titulado Experiencia comparada sobre ruidos molestos provocados por vehículos en horarios no permitidos, de 2023, “En Chile, los límites permitidos, sin distinción horaria, para vehículos livianos y medianos fluctúan, de acuerdo al tipo de vehículo y sus características, entre los 74 dB y 80 dB; mientras que los niveles para motocicletas van entre los 75 dB y 77 dB.” 37. Posteriormente, indica que existirían otras fuentes de ruido en el sector, para solicitar finalmente la absolución de la empresa en el presente procedimiento. 38. Al final de su escrito, el titular alega ciertas circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, indicando que no se ha ocasionado daño ni peligro alguno, en cuanto al número de personas cuya salud pudo verse afectado, señala que hubo solo una medición de ruido. Además, indica que no hubo beneficio económico, al recaudar dineros del evento para damnificados por el incendio del Parque Botánico de Viña del Mar, y que Inversiones el Parque cooperó eficazmente, actuando de buena fe, y tomando medidas como instalación de carpa, reubicación de equipos sonoros, y cambio de actividad. Asimismo, indica que tendría irreprochable conducta anterior, y que ha dejado de percibir sumas relevantes por renunciar a realizar eventos masivos, en cuanto a la capacidad económica. Finalmente, alega que no habría intencionalidad. 39. En cuanto a los antecedentes remitidos con fecha 17 de enero de 2025, el titular indica que, en base a un estudio realizado por un consultor ambiental, la humedad relativa del ambiente habría sido del 86,5%, según los datos de la misma medición. Sin embargo, argumenta el titular, la humedad relativa habría sido superior al 90 % según datos de la red agrometeorológica del INIA. En base a esto, alega que no es posible sustentar los cargos formulados. 40. Luego, con fecha 29 de abril de 2025, el titular acompañó el Informe P367.MR de la ETFA Ruido3, que daría cuenta del cumplimiento del referido D.S. N°38/2011 del Ministerio de Medio Ambiente, durante la realización del evento denominado “Expo Cachagua” con sonómetros que estarían “debidamente calibrados y aptos para operar en condiciones de humedad que presenta la zona donde se encuentra la Unidad Fiscalizable”, a diferencia de la medición que motivó la formulación de cargos del presente procedimiento. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia
41. Respecto al supuesto error de georreferenciación, cabe tener presente que, revisadas las coordenadas, no existe ningún problema de posicionamiento en el reporte técnico. En efecto, tanto las coordenadas del receptor como la unidad fiscalizable se encuentran correctamente registradas, conforme a las direcciones respectivas de cada una.
3 Código ETFA 067-01
42. Respecto a lo alegado por el titular sobre realizar mediciones en 3 puntos distintos, cabe señalar que la medición realizada por la ETFA se llevó a cabo en condición exterior del receptor, conforme a lo establecido en el artículo 16, letra b) de la por la normativa D.S 38/2011, procediendo a realizar tres mediciones de un minuto en el correspondiente lugar, conforme al art. 17 letra b) del D.S. 38/2011 MMA. 43. En dicho sentido, la normativa no obliga a la realización de tres mediciones en diferentes puntos, sino que, desde el punto donde se proceda a medir, se realicen tres mediciones de un minuto. Por lo tanto, medición cumple con metodología estipulada en la norma D.S 38/2011 MMA. 44. En cuanto a la humedad relativa del ambiente, la registrada es de 86,5% durante el procedimiento de medición, lo cual consta en el reporte técnico, y como bien indica el titular, la condición de operación óptima del sonómetro respecto de la humedad, se ubica entre el 10% y 90%, por lo que dicho valor se encuentra dentro de los parámetros en los cuales puede operar el sonómetro, conforme al Manuel de instrucciones del mismo. 45. Asimismo, la norma no requiere del cumplimiento de una humedad especifica. Por su parte, la Resolución Exenta N° 867/2016 solo habla de condiciones de lluvia, nieves, vientos de gran velocidad, indicando que en esos casos es preferible suspender la medición, ya que pueden afectar los resultados de la misma, sin mencionar la humedad relativa del ambiente en este sentido. 46. Sobre el ruido de fondo, cabe tener presente que, durante la medición realizada por el Inspector Ambiental, este aplica la metodología según D.S 38/2011. En este sentido, el D.S. indica en su art. 19 que, solo en casos donde el ruido de fondo afecta significativamente las mediciones, se deberán corregir los valores correspondientes, cuestión que no corresponde en el caso, ya que el profesional de la empresa ETFA señaló en su informe que el ruido de fondo no afectó la medición. 47. Por otro lado, cabe relevar que la Res. Ex. 867/2016 (aplicable a las ETFA respecto del anexo 3 conforme a la Res. Ex. SMA N° 2051), señala que la determinación de la afectación de ruido de fondo puede concluirse de dos maneras: uno técnico y otro práctico. En dicho sentido, el profesional aplicó el criterio practico, toda vez que determinó que existía una percepción clara de una única fuente predominante, pudiendo descartarse cualquier otra fuente de ruido. 48. En cuanto a la medición realizada por la empresa Sonac, cabe tener presente que esta no corresponde a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental autorizada por esta Superintendencia. Asimismo, el titular hace referencia a los resultados de las mediciones realizadas en horario diurno, un día martes 17 de septiembre de 2024, toda vez que el hecho de la infracción ocurre en horario nocturno y durante un día viernes, considerando diferentes condiciones de medición. Por lo anterior, no es posible considerar la medición entregada por el titular como referencial para verificar un cumplimiento de la normativa respecto del cargo imputado en este procedimiento sancionatorio, en la medida que la entidad no es una ETFA, ni se realizó en condiciones similares a aquella que motivó la Formulación de Cargos. 49. En cuanto a las otras fuentes de ruido del sector, el titular no acredita a través de medio de prueba alguno, que estaban operando y emitiendo ruidos el mismo día y hora de medición, razón por la cual dicha alegación será rechazada.
50. Sobre las últimas alegaciones del titular en su escrito de descargos, es menester hacer presente que estas no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que buscan hacer presente cuestiones que, según el titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, tales como la letra a) la importancia del daño o peligro, letra b), el número de personas cuya salud pudo haberse visto afectada, letra c),el beneficio económico, la letra d), intencionalidad, letra e), conducta anterior del infractor, y la aplicación de medidas correctivas. Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. 51. Luego, respecto a la presentación del titular de fecha 17 de enero de 2025, referida a que los datos de humedad relativa del ambiente según la red de agrometeorología del Instituto de Investigaciones Agropecuarias para la estación Catapilco, Zapallar debiera ser la referencia a tener en cuenta para considerar la condición de humedad al momento de la medición, cabe tener presente, en primer lugar, que no existe ninguna limitación normativa al respecto, ya que el D.S. N° 38/2011 no exige la medición llevada a cabo dentro de ciertos parámetros de humedad relativa, y de la misma forma, tampoco exige que la inspección ambiental deje registro con la que se midió la humedad, ni contar con la certificación relativa a esa variable ambiental. Asimismo, los datos aportados por el titular corresponden a valores promedio obtenidos a través de una estación de monitoreo del instituto de investigaciones agropecuarias ubicada aproximadamente a 13.7 kilómetros de la Unidad Fiscalizable4, que en ningún caso son más precisos que los datos recogidos por el profesional de la ETFA en el lugar mismo de la medición, y en ese sentido, es posible apreciar diferencias respecto de la humedad relativa del punto de medición con la de la Estación Catapilco. 52. Respecto de la medición de 16 de enero de 2025 realizada por una ETFA, en el evento “Expo Cachagua”, cabe indicar que, esta medición, si bien contempla la metodología del D.S. N°38/2011 y se encuentra validada por esta Superintendencia, esta se realizó en condiciones muy distintas a las que motivaron la formulación de cargos. Para el caso de la medición que motivó el procedimiento sancionatorio, en el Reporte Técnico se indica que durante la medición era “perceptible el campo sonoro de la Unidad Inspeccionada. Música y voz amplificada durante evento en vivo” (énfasis agregado), mientras que en el caso del Reporte Técnico de la medición ETFA remitida por el titular, se indica “Fuente Imperceptible, tránsito vehicular lejano por la Ruta E-46, insectos, ladridos lejanos. Tránsito vehicular por la Ruta E-46, insectos, ladridos lejanos” (énfasis agregado). 53. En efecto, el ruido producido por el evento de música en vivo5 respecto del cual ocurrió la medición resulta evidentemente mayor al de una “Expo”, en atención a la naturaleza de cada evento, por lo que resulta comprensible que, en el caso de la medición presentada por el titular, la fuente de ruido desde el receptor sea “imperceptible”. En efecto, evento que se estaba llevando a cabo durante la medición ETFA que motivó esta Formulación
4 Según datos obtenidos a través de la herramienta de georreferenciación y medición de distancias del software Google Earth Pro. 5 Según indicó el titular en su Programa de Cumplimiento, el evento que se estaba llevando a cabo, correspondía al evento de música en vivo “Laguna Market”, cuyo horario fue desde las 19:00 horas a las 00:00 horas.
de Cargos, contaba con un set de fuentes de ruido mucho mayor6, contando con 20 parlantes, 9 subwoofers y 4 amplificadores de potencia, mientras que el caso del evento “Expo Cachagua”, según el informe ETFA, sólo con 3 parlantes cuyo modelo ni potencia es especificada. 54. Finalmente, y volviendo a la alegación del titular, respecto de que las condiciones de humedad relativa que deben ser tenidas en cuenta son aquellas indicadas por la estación de monitoreo de Catapilco del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, el Reporte Técnico del Informe de Medición ETFA remitido por el titular, indica que el porcentaje de humedad al momento de la medición, corresponde a un 46%, mientras que de los mismos registros de humedad de la Estación Catapilco al momento de la medición, se indica que el porcentaje de humedad corresponde a un 84.5%7, por lo que resulta un insumo relevante para acreditar que es posible apreciar diferencias a veces significativas respecto de las condiciones climáticas -en este caso, la humedad relativa- en una estación de monitoreo y un punto de medición de ruidos ubicados a aproximadamente 13.7 kilómetros de distancia. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 55. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/Rol D-074-2024, esto es, “[l]a obtención, con fecha 16 de febrero de 2024, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 57 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa, y en un receptor sensible ubicado en Zona I.” VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 56. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 57. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve8, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 58. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto.
6 El titular en su Programa de Cumplimiento indicó que contaba con 16 Módulos Line Array RCF modelo HDL 20 con una potencia de 700WRMS; 9 Subwoofer dobles Electrovoice modelo QRX218 con una potencia de potencia: 2000WRMS, y con 4 amplificadores de potencia marca Power Clown modelo XTI 6000 con una potencia de 6000WRMS. 7 Datos de porcentaje de humedad de la página web https://agrometeorologia.cl/ | INIA respecto de la estación “Catapilco Zapallar” a las 21:00 hrs del 16 de enero del 2025. 8 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave
59. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 60. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas9. 61. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
9 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 1,6 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 75 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.
Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre parcialmente. Respondió todos los ordinales del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-074-2024. Sin embargo, no respondió lo requerido mediante Resolución Exenta N° 18/2024, de 26 de enero de 2024. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen procedimientos sancionatorios respecto del mismo titular y la misma unidad fiscalizable. Medidas correctivas (letra i) Concurre parcialmente, dado que el titular habría implementado ciertas acciones correctivas. Al respecto, en lo que respecta a la reubicación de las actividades de la unidad fiscalizable dentro del galpón, esta se considera parcialmente oportuna, al realizarse con ocasión de la presentación del PDC. Sin embargo, no es posible considerarla idónea, al desconocerse la materialidad del galpón y su consecuente densidad, cuestión fundamental para ponderar la capacidad de dicho galpón para aportar en la disminución de emisiones de ruido generadas por la unidad fiscalizable. De igual manera, cabe relevar que el titular no presentó antecedentes que permitieran determinar que dicha acción permitió una disminución de las emisiones o un retorno al cumplimiento, por lo que no puede considerarse eficaz. Respecto de la cancelación
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias de eventos al aire libre, no existen antecedentes suficientes para dar por acreditada la medida, ya que dentro del libro de ventas acompañado existen servicios por productoras de eventos, los cuales podrían ser masivos, sin tener otros antecedentes adicionales para dar por acreditada la medida. Respecto de la limitación de actividades a horario diurno, no es posible dar por acreditada esta medida, ya que existen denuncias posteriores a la resolución del PDC, donde se alegan ruidos molestos hasta las 5 AM. Respecto de la implementación de una carpa, si bien es parcialmente oportuna, no es posible determinar la densidad superficial de su materialidad, cuestión fundamental para determinar la capacidad de la acción para hacerse cargo de las emisiones generadas, razón por la cual dicha medida no puede considerarse como idónea ni eficaz. Respecto de la medición ETFA remitida por el titular con fecha 29 de abril de 2025 que no registra superaciones, esta no puede ser considerada como un medio para dar cuenta de la efectividad de medidas correctivas en cuanto las condiciones de medición son diferentes respecto a la que motivó la Formulación de Cargos del presente procedimiento sancionatorio. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, dado que no existen antecedentes para su aplicación. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)
Concurre parcialmente. Respondió todos los ordinales del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-074-2024. Sin embargo, no respondió lo requerido mediante Resolución Exenta N° 18/2024, de 26 de enero de 2024. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales pre-procedimentales o procedimentales asociadas al presente procedimiento.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información remitida por la empresa10, el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Pequeña 2.
Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
10 Balance Tributario del año 2023 de Inversiones El Parque SpA , singularizado en el considerando N°20, de este acto administrativo.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 62. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 16 de febrero de 2024ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia 12 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor R1, siendo el ruido emitido por Inversiones El Parque SpA. A.1. Escenario de cumplimiento 63. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento11 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05 $ $ 1.819.328 PdC Rol D-107-2018 Instalación de material de absorción acústica en la superficie del cielo del recinto. $ $ 3.749.94012 PdC Rol D-051-2018 Implementación de un segundo muro aislante acústico, elaborado con terciado de 18 mm y material absorbente acústico en su núcleo y cavidad interior de aire de 150 mm. $ $ 3.135.58913 PdC Rol D-091-2020 Instalación de techumbre sobre terraza, elaborada con base en placas de carbón- yeso (vulcanita) de 16 mm de espesor y material absorbente en su núcleo de 50 mm, sobre soporte de acero. $ $ 14.077.54014 PdC Rol D-013-2019 Costo total que debió ser incurrido $ 22.782.397
64. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que se considera que el titular cuente con un equipo limitador acústico
11 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 12 Calculado en base a fotointerpretación para un área de 180 m2, con un valor de referencia de $20.833 m2 (PdC de referencia ROL D-051-2018). 13 Calculado en base a fotointerpretación para un área de180 m2, con un valor de referencia de $17420 m2 (PdC de referencia ROL D-091-2020). 14 Calculado en base a fotointerpretación para un área de 260 m2, con un valor de referencia de $54.144 m2 (PdC de referencia ROL D-013-2019).
que esté disponible para ser utilizado en las actividades que requieran equipos de audio. Esta medida permite que se controle y registre el nivel de presión acústica existente en el local, interviniendo en la totalidad de la cadena de sonido y corrigiendo los excesos en el nivel de señal de música. Por otra parte, se considera la aplicación de material absorbente en la superficie del cielo del reciento (galpón del centro de eventos) como la implementación de un segundo muro aislante para mitigar la propagación del ruido de música y personas proveniente de ese sector. Asimismo, de manera conservadora, la instalación de una techumbre sobre terraza con las características indicadas, resultan del todo necesarias para reducir la magnitud de las excedencias de ruido constatadas. Finalmente, dado que no se cuenta con antecedentes aportados por el titular que permitan conocer las dimensiones específicas de dicha instalación, de manera conservadora se ha estimado por fotointerpretación de imagen satelital, obtenida a través de la aplicación Google EarthTM de abril de 2023, un área para galón de centro de eventos de 180 m2, y para terraza exterior se estima un área de 260 m2 (considerada como sector menos cubierto y más expuesto a receptor sensible). 65. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 16 de febrero de 2024. A.2. Escenario de Incumplimiento 66. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 67. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes: Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento15 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Informe de medición de ruido P367.MR ETFA A&M del 10 de abril de 2025 UF 10 10-04-2025 Cotización N°SRU- 558097/202416 Costo total incurrido $ 388.073
68. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que el titular indicó haber ejecutado acciones materiales a fin de hacerse cargo de las emisiones generadas desde su unidad fiscalizable, sin embargo, no acompañó
15 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido. 16 Se utilizó cotización referencial presente en procedimiento Rol D-140-2024, dado que empresa no adjuntó costo del mencionado informe.
antecedentes para dar cuenta de la ocurrencia de algún costo por su implementación, tales como facturas y/o boletas asociadas a materiales o servicios.
69. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.
A.3. Determinación del beneficio económico 70. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 07 de mayo de 2025, y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de entretenimiento Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de abril de 2025. Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasado o evitado (indicar el que corresponda según el caso) Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 22.782.397 27,8 1,2
71. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 72. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.
73. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 74. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 75. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”17. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 76. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”18. En este sentido, el mismo organismo hace presente que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro19 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible20, sea esta completa o potencial21. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido,
17 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 18 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 19 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 20 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 21 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable.
luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”22. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.
77. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 23 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental24.
78. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo25. 79. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido26. 80. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 81. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron
22 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 23 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 24 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 25 Ibíd., páginas 22-27. 26 Ibíd.
los elementos para configurar una ruta de exposición completa27. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto28 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos R1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 82. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 83. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 84. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 57 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 12 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 15,8 en la energía del sonido29 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 85. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos y dispositivos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo30. De esta forma, en base a la información entregada por el titular
27 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 28 SEA, 2023. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300. 29Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 30 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas
respecto a la frecuencia de funcionamiento, la información contenida en el reporte de inspección ambiental N° 103182024 A y las denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable.
86. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.
B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 87. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 88. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 89. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona I 90. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del
de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.
nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 91. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db31
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
92. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 16 de febrero de 2024 que corresponde a 57 dB(A), generando una excedencia de 12 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 2526 metros/Km] desde la fuente emisora. Considerando los parámetros de altura y radio (desde emisor a receptor), se determinó utilizar la cuenca visual32, dada las condiciones irregulares del terreno. Dicha cuenca fue determinada desde el punto de la fuente emisora considerando una altura de 1,5 metros tanto para el cuerpo emisor como para los cuerpos receptores. En consecuencia, la cuenca visual se ha intersectado con el AI para descartar aquellos espacios que se encuentran bloqueados por barreras geográficas.
31 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 32 La cuenca visual corresponde a la perspectiva que tiene un observador desde donde determina cuáles son los puntos donde existe una línea recta de visión entre la fuente emisora y el resto del espacio. Esto permite discriminar entre áreas visibles y aquellas no visibles. En el presente caso, se ha utilizado como modelo digital de elevación ALOS PALSAR DEM, en la determinación de esta cuenca. Se asume como supuesto que el ruido no se propaga a las áreas no visibles debido a la difracción que provoca la elevación del mismo terreno.
93. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales33 del Censo 201734, para la comuna de Zapallar en la región de Valparaíso, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada [manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.26.3 de información georreferenciada del Censo 2017.
94. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 5405032007043 30 3495442,028 113219,57 3,239 1 M2 5405032007054 25 1715852,594 21845,684 1,273 0 M3 5405032007055 32 133589,87 4071,077 3,047 1 M4 5405032004901 167 250718,2 109079,195 43,507 73 M5 5405022009901 33 22059416,25 262790,285 1,191 0 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
33 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 34 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
95. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 75 personas. 96. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 97. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 98. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 99. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 100. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 101. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a
los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 102. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión en una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de doce decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona I, constatado con fecha 16 de diciembre de 2024. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 103. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Inversiones el Parque SpA. 104. Se propone una multa de dos coma cuatro unidades tributarias anuales (2,4 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 12 dB(A), registrado con fecha 16 de febrero de 2024, en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona I, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Álvaro Dorta Phillips Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente BOL/MPPF Rol D-074-2024