CHAVEZ SALAZAR NESTOR FABIAN
FORMULA CARGOS QUE INDICA A ARRIENDO DE MAQUINARIAS, MOVIMIENTO DE TIERRA EXTRACCIÓN Y VENTA DE ÁRIDOS NECTOR FABIÁN CHÁVEZ SALAZAR E.I.R.L.
RES. EX. N°1/ ROL D-074-2018
CONCEPCIÓN, 2 DE AGOSTO DE 2018
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; Decreto N° 37, del 8 de septiembre de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que renueva designación de don Cristian Franz Thorud, en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada por la Resolución Exenta N° 559, de fecha 14 de mayo de 2018, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 559, de 9 de junio del año 2017 de la Superintendencia del Medio Ambiente, en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes del Proyecto “Planta de áridos El Maitén”.
1. Que, Arriendo de Maquinarias, Movimiento de Tierra, Extracción y Venta de Áridos Nector Fabián Chávez Salazar E.I.R.L. (en adelante “la empresa” o “el titular”), representada por don Nector Fabián Chávez Salazar, Rol Único Tributario N° 76.661.737-9, es titular de una Planta de áridos, localizada en Lote B, Ruta N-888, Km 10, Sector Cerro Negro, comuna de Quillón, Provincia de Ñuble, Región del Biobío.
2. Que, el proyecto consiste en una extracción de áridos en pozos lastreros localizados en las riveras del Río Itata, con procesamiento, molienda y selección en planta de chancado instalada en el interior del establecimiento.
3. Que, con fecha 9 de julio del año 2015, don Nector Fabián Chávez Salazar, presentó una consulta de pertinencia de ingreso al sistema de evaluación de
impacto ambiental (en adelante “SEIA”), ante el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante “SEA”) de la región del Biobío, de un proyecto con las siguientes características: -El proyecto se ubicará en el predio Hijuela Dos, en cerro Negro, comuna de Quillón. En dicho terreno se prepara la instalación de una planta chancadora de áridos que procesará material intregrado adquirido en pozos autorizados debidamente. Para lo anterior se realizará un movimiento que permita nivelar el terreno y ubicar adecuadamente la infraestructura. -Lo anterior implicaría una remoción de 7.600 metros cúbicos de material, de los cuales 20% corresponde a material pétreo integral, el cual será comercializado o utilizado para nivelar el terreno en cuestión. -El sector donde se desarrollará el movimiento de tierra, se encontraría a 800 metros del cauce del río, no considerándose, para cualquier efecto, como un sector ribereño ni colindante con el río. -Para desarrollar el proceso, la empresa indica que se utilizarán retroexcavadoras y cargadores frontales, los que separarán el material en dos tipos: arena y grava de 50 mm. La grava sería acopiada y comercializada. La arena sería utilizada para nivelar el terreno que se compactaría para dejar las condiciones necesarias que permitan instalar la infraestructura instalada. -La vialidad solo considera tránsito por camino interior del terreno y no existirían vecinos colindantes a menos de 400 mts. -El proceso de movimiento de tierra, durará 6 meses, y el volumen a extraer serían 6.700 metros cúbicos, lo que consideraría una intervención total de un polígono de 7.365 metros cuadrados. 4. Que, con fecha 4 de agosto del año 2015, a través de Resolución Exenta N° 297, el Servicio de Evaluación Ambiental, resolvió declarar que el proyecto "Movimiento de tierra y venta de material árido, comuna de Quillón" no requiere ingresar de forma obligatoria al Sistema de Evaluación Ambiental (SEIA), de acuerdo a lo dispuesto en el literal i) del artículo 3° del D.S. N° 40/2013. Lo anterior debido a que sobre la base de los antecedentes aportados por el titular que dicen relación con el volumen total a remover, durante la vida útil del proyecto, no se reúnen las características y condiciones técnicas y operacionales señalados en el literal i.5.1) del artículo 3 del reglamento del SEIA, por cuanto el volumen total a remover (incluyendo el material no aprovechable) no supera el volumen de 100.000 m3 señalados en el citado artículo, a saber: 6.700 m3 sobre una superficie del predio 1,52 Ha.
II. Antecedentes de la Formulación de Cargos.
5. Que, con fecha 6 de diciembre del año 2016, esta SMA recepcionó una denuncia ciudadana de don Juan Pablo Agustín Villanueva Castro dirigida en contra de don Nector Fabián Chávez Salazar y de doña Silvia del Carmen Salazar Quintana, por el inicio de faenas de extracción de áridos sin contar con la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, en el sector Hijuela dos, Cerro Negro, comuna de Quillón y por fraccionamiento de proyectos. El denunciante indica que los supuestos infractores, no habrían respetado el polígono donde debía emplazarse el proyecto, según lo informado al SEA. Además indica que el predio donde se realiza la extracción sería de aproximadamente 5,61 hectáreas y que calcula que el material removido superaría los 50.000 metros cúbicos. Además señala que, según lo declarado al SEA, sería un proyecto que supone una planta chancadora, y el procesamiento de áridos ajenos, pero en los hechos, se estaría extrayendo tierra y áridos del mismo predio en cantidades significativas. Por otro lado, el proyecto supuestamente duraría 6 meses, con la patente municipal otorgada en agosto del año 2015, sin perjuicio de lo anterior don Juan Pablo Agustín Villanueva Castro indica que lleva más un año y medio funcionando.
6. Que, con fecha 14 de febrero del año 2017, a través de ORD. D.S.C. 151, se informó al denunciante que su denuncia fue incorporada en nuestro sistema con el ID 1451-2016, y que los hechos denunciados se encontraban en estudio, con el objeto
de recabar mayores antecedentes sobre presuntas infracciones de nuestra competencia, de conformidad al artículo segundo de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.
7. Que, con fecha 10 de julio del año 2017, don Juan Pablo Agustín Villanueva Castro, presentó un nuevo escrito reiterando la denuncia interpuesta con fecha 6 de diciembre del año 2016. A su vez, con fecha 12 de junio del año 2018, a través de ORD. 058, el Servicio de Evaluación Ambiental de la región del Biobío, derivó a esta Superintendencia una denuncia presentada por el mismo denunciante, por los mismos hechos indicados en su denuncia original, es decir elusión al SEIA.
8. Que, con fecha 9 de febrero del año 2017, don Luis Morales Contesse, presentó una denuncia ante esta Superintendencia por los ruidos molestos y material particulado generado por la Planta de áridos, ubicada en la comuna de Chillán. Dicha denuncia fue contestada a través de ORD. OBB. N° 088 de 16 de marzo del año 2017, informando que la denuncia ha sido registrada en el sistema con el ID 25-VIII-2017, y que su contenido se incorporará en el proceso de planificación de Fiscalización de conformidad a las competencias de la Superintendencia del Medio Ambiente.
9. Que, con fecha 20 de febrero del año 2017, a través de ORD. N° 090, la Seremi del Medio Ambiente de la región del Biobío, presentó ante esta SMA, antecedentes sobre una denuncia de don Luis Morales Contesse, por ruidos excesivos en Quillón, sector de Manque sur, predio hijuela dos, sector Cerro Negro, donde se emplaza proyecto de extracción, movimiento y venta de áridos de don Nector Fabián Chávez Salazar.
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Que, los días 1 de marzo y 13 de abril del año 2017, funcionarios de esta Superintendencia, junto con funcionarios de la Seremi de Salud de la región del Biobío, realizaron inspecciones ambientales a las instalaciones del proyecto Planta de áridos El Maitén. Las materias relevantes objeto de la fiscalización incluyeron: Elusión al SEIA y; manejo de emisiones acústicas.
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En relación con las inspecciones ambientales previamente individualizadas, cabe señalar que se desarrollaron con el objeto de verificar los hechos denunciados por don Juan Pablo Agustín Villanueva Castro y por don Luis Morales Contesse.
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Las actividades de fiscalización realizadas concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “Planta Áridos El Maiten”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2017-655-VIII-SRCA-IA, en adelante, “Informe DFZ-2017-655-VIII-SRCA-IA”.
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Que, las actividades de fiscalización y la investigación efectuada por esta SMA han tenido por objeto materias asociadas al funcionamiento de la Planta de áridos, por lo que en los siguientes acápites de la presente resolución, se expondrán los principales hallazgos detectados a partir de las actividades de fiscalización y del análisis de información efectuado.
I. Elusión al SEIA.
- En la fiscalización de 13 de abril del año 2017, se constataron los siguientes hallazgos:
I. Respecto del inicio de las operaciones de la Planta de áridos, doña Silvia Chávez Salazar, Jefa de Administración y Finanzas de la empresa, indica que las faenas extractivas
habrían iniciado entre Marzo y Abril del año 2016, con un promedio estimado y variable de material extraído de 500 m3/día entre lunes y viernes, más sábado en la mañana, debiendo descontarse las detenciones por mantenimiento. II. Se inspeccionaron los terrenos intervenidos hasta el extremo o punto más próximo al río Itata, siempre dentro del área intervenida por la empresa, localizado en las coordenadas UTM (WGS84; 18H) 731041 mE y 5921969 mS, observándose en dicho sector excavaciones de pozos lastreros, con huevillos de canto liso de diámetro variable de entre 15 a 20 cm. También se procedió a inspeccionar un área de acopio de material en pilas, localizado entre las coordenadas UTM (WGS84, 18H, 730906 mE; 5921821 mS) y (WGS84, 18H, 730787 mE; 5921849 mS), cuya superficie calculada mediante la herramienta Google Earth habría alcanzado por si sola 1,39 hectáreas, conteniendo en su interior la planta chancadora con triturador de cono y doble harnero seleccionador. A 150 metros lineales de la planta chancadora, en dirección NW, se observó la presencia de una casa habitación. Entre el área destinada a acopio de finos y oficina administrativa, y el área de acopio de material en pilas, se encontró el frente de extracción en pozo lastrero más grande del proyecto, el cual se encontraba avanzando en dirección SW, aproximándose a las oficinas administrativas en construcción. Dicho sector también contaba con acopios de rocas extraídas, aún no procesadas (No chancadas). La superficie estimada mediante Google Earth con base a las observaciones realizadas en terreno, fue de 1,86 hectáreas, con un ancho aproximado de 90 metros y un largo de 50 metros, determinados en terreno. III. En el marco de lo solicitado en la fiscalización ambiental, la empresa remitió a la SMA el detalle mensual, desde marzo del año 2016 hasta marzo del año 2017, de los volúmenes removidos y comercializados de material, los que se encuentran detallados en la siguiente tabla:
Fecha Extracción en metros cúbicos Marzo 2016 20930 Abril 2016 21620 Mayo 2016 21160 Junio 2016 19320 Julio 2016 20700 Agosto 2016 21160 Septiembre 2016 18400 Octubre 2016 21850 Noviembre 2016 11500 Diciembre 2016 20010 Enero 2017 20700 Febrero 2017 21390 Marzo 2017 21850 Total 260590
IV. Adicionalmente, a partir de imágenes satelitales obtenidas a través de GOOGLE EARTH PRO, es posible concluir que la superficie o área efectivamente intervenida, desde el frontis a Ruta N-888, hasta el sector NE próximo a la ribera del río Itata corresponde a 6,54 Ha. La imagen N° 1 muestra que toda el área es utilizada o ha sido utilizada ya sea como frente de extracción, pozo lastrero, área de acopio de material sin procesar, área de
acopio en pilas de material chancado y seleccionado, planta de chancado, oficinas y acopio de estériles no comercializables. Lo anterior se visualiza en la siguiente imagen:
Imagen N° 1: Superficie o área efectivamente intervenida (área dentro de la línea roja), desde el frontis a Ruta N-888, hasta el sector NE próximo a la ribera del río Itata.
Fuente: Informe de fiscalización DFZ-2017-655-VIII-SRCA-IA 15. Que, lo anterior implica que el proyecto ha extraído y comercializado más de 10.000 m3/mes de áridos, y ha removido más de los 100.000 m3 totales de material durante la vida útil del proyecto (considerando la etapa de operación desde marzo del año 2016 y hasta la inspección del mes de abril de 2017, habiendo removido más de 260.590 m3 en 13 meses), en una superficie superior a las 5 hectáreas (Superficie total intervenida al mes de Abril de 2017, igual a 6,54 Ha).
II. Manejo de emisiones acústicas.
- Por otro lado en la fiscalización de 1 de marzo del año 2017, se constató lo siguiente:
I. Se realizaron mediciones de niveles de presión sonora en horario diurno, de acuerdo con el procedimiento indicado en la Norma de Emisión (D.S. N° 38/2011 MMA), en exterior de viviendas receptoras localizadas en sector Km 9,4 al 9,5 Ruta N-888, Sector Cerro Negro, en coordenadas correspondientes al Datum WGS84 (18H), de la comuna de Quillón. El receptor evaluado, próximo al establecimiento denunciado, se encuentra localizado en parcela adyacente del mismo sector rural, comuna de Quillón, correspondiente a sector RURAL (Fuera del Límite Urbano). Las coordenadas (WGS84, 18H) del punto evaluado fueron las siguientes: R1: 5921893 mN; 730702 mE.
Imagen N° 2: Localización del Receptor N° 1 (RE1), donde se procedió a realizar las mediciones de ruido (NPS).
Fuente: Informe de fiscalización DFZ-2017-655-VIII-SRCA-IA
II. Dichas mediciones, según consta en Ficha de Información de Medición de Ruido, se ejecutaron con el instrumental de medición consistente en un Sonómetro marca Bruel & Kjael, modelo 2250, número de serie 2602823, con certificado de calibración de fecha 29 de septiembre del año 2015; y un Calibrador marca Bruel & Kjael, modelo 4231, número de serie 2610013, con certificado de calibración de fecha 30 de septiembre del año 2015.
III. Se constató, el funcionamiento de la fuente emisora, observándose el funcionamiento de la Planta chancadora, harneros de seleccionadores y maquinaria pesada para transporte de materia prima en el interior de la unidad fiscalizable. La inspección en terreno identificó como única fuente principal, las actividades de la empresa. Se determinó el Ruido de Fondo en horario diurno (32,5 dB(A)) de acuerdo a procedimiento del DS 38/2011.
IV. Una vez obtenido el Nivel de Presión Sonora Corregido NPC, se realizó la evaluación de los niveles medidos, en horario diurno. Para esto se homologó la zona donde se encuentra el receptor, concluyéndose que el receptor, se encuentra ubicado en Zona RURAL, fuera del límite urbano del Plan Regulador Comunal de Quillón, la que es homologable a Zona RURAL del D.S. N° 38/2011.
V. En las Fichas de Medición de Ruido de las mediciones efectuadas el 1 de marzo de 2017, se consigna un incumplimiento a la norma de referencia (D.S. N° 38/2011). En la citada medición, realizada en condición externa, en horario diurno (07:00 a 21:00 horas), se registró una excedencia de 9 decibeles para zona RURAL. Los resultados de dichas mediciones de ruido en los correspondientes receptores, se resumen en la siguiente Tabla:
Tabla 1: Evaluación de mediciones de ruido en Receptor N° 1 efectuadas el 1 de marzo de 2017 Registro DIURNO 1 de marzo de 2017 Receptor NPC [dBA] Ruido de Fondo [dBA] Zona Límite [dBA] Excedencia [dBA] Estado Receptor N° 1 52 32,5 RURAL 43 SUPERA No conforme
Fuente: Anexo Acta, Detalles de actividad de fiscalización. DFZ-2017-655-VIII-SRCA-IA
- Que, Mediante Memorándum N° 308/2018 de 2 de agosto de 2018, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Doña Sigrid Scheel Verbakel como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Loreto Hernández Navia como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de Arriendo de Maquinarias, Movimiento de Tierra, Extracción y Venta de Áridos Nector Fabián Chávez Salazar E.I.R.L., Rol Único Tributario N° 76.661.737-9, por las siguientes infracciones:
1. El siguiente hecho, acto u omisión, constituye una infracción conforme al artículo 35 b) de la LO-SMA, en cuanto a la ejecución de un proyecto o ejecución de actividades para las cuales la ley exige un Resolución de Calificación Ambiental, ejecutadas sin contar con ella:
N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción
Condiciones, normas y medidas infringidas 1. La ejecución de un proyecto de extracción industrial de áridos que supera los diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m³/mes) y los cien mil metros cúbicos (100.000 m³) totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, y que abarca una superficie total mayor a cinco hectáreas (5 ha), sin contar con una Resolución de El artículo 8 de la Ley N°19.300, que señala que “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”.
El artículo 10 letra i) de la Ley N°19.300 que señala que los “Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda” en cualquiera de sus fases, corresponden a proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental que deberán ser sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental.
El artículo 3°, letra i.5.1 del Reglamento del SEIA, que establece dentro de los tipos de proyectos o actividades susceptibles de
N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción
Condiciones, normas y medidas infringidas Calificación Ambiental que lo autorice. causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, aquellos “Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda” y que “Se entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos o greda son de dimensiones industriales cuando: Tratándose de extracciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m³/mes), o a cien mil metros cúbicos (100.000 m³) totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha)”.
2. El siguiente hecho, acto u omisión, constituye una infracción conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto al incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda:
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción
Norma de Emisión 1 La obtención, con fecha 1 de marzo del 2017, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 52 dB(A), en horario diurno, medido en receptor sensible, ubicado en Zona Rural. Lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 38/ 2011 (MMA). ESTABLECE NORMA DE EMISIÓN DE RUIDOS GENERADOS POR FUENTES QUE INDICA, ELABORADA A PARTIR DE LA REVISIÓN DEL DECRETO Nº 146, DE 1997, DEL MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA. Título IV extracto Artículo 7. IV Niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos Artículo 7º.- Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla Nº 1: Tabla N° 1 Niveles Máximos Permisibles de Presión Sonora Corregidos (NPC) en dB (A)
De 7 a 21 horas De 21 a 7 horas Zona I 55 45
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción
Norma de Emisión Zona II 60 45 Zona III 65 50 Zona IV 70 70
Artículo 9º.- Para zonas rurales se aplicará como nivel máximo permisible de presión sonora corregido (NPC), el menor valor entre:
a)
Nivel de ruido de fondo + 10 dB(A) b)
NPC para Zona III de la Tabla 1.
Este criterio se aplicará tanto para el período diurno como
nocturno, de forma separada.”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción n° 2, del resuelvo anterior como leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. Por otro lado, la infracción N°1 se clasifica como grave, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, porque involucra la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N°19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sin que se haya constatado algunos de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 letra de dicha ley.
Cabe señalar que respecto de las infracciones leves, la
letra c) del artículo citado dispone que estas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales. Respecto de las infracciones graves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las
infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a don Juan Pablo Agustín Villanueva Castro y a don Luis Morales Contesse.
IV. TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
V. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que Movimiento de Tierra, Extracción y Venta de Áridos Nector Fabián Chávez Salazar E.I.R.L., opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VII. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: sigrid.scheel@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de- interes/documentos/guias-sma
VIII. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, las Actas de Inspección Ambiental e Informes de Fiscalización Ambiental señalados en la presente resolución y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio, o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
IX. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.
X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2º de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Movimiento de Tierra, Extracción y Venta de Áridos Nector Fabián Chávez Salazar E.I.R.L. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este fiscal instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley Nº 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.
XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a don Nector Fabián Chávez Salazar, representante legal de Arriendo de Maquinarias, Movimiento de Tierra, Extracción y Venta de Áridos Nector Fabián Chávez Salazar E.I.R.L., domiciliado Calle Jacinto Sepúlveda # 275, comuna de Quillón, Provincia de Ñuble, Región del Biobío.
Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a don Rodrigo Campos Martínez en representación de don Juan Pablo Agustín Villanueva Castro domiciliado en Avenida O´Higgins N° 912, tercer piso, oficina B-1, comuna de Concepción, Región del Biobío y a don Luis Morales Contesse domiciliado en sector Chillancito, comuna de Concepción, Región del Biobío.
Sigrid Scheel Verbakel Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Acción Firma Revisado y aprobado
Firmado digitalmente por Marie Claude Plumer Bodin Firmado digitalmente por sigrid.scheel@sma.gob .cl