HUGO DE LOS SANTOS SANCHEZ SEPULVEDA
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DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-074- 2017
L MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable La Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N? 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto Supremo N” 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; el Decreto Supremo N” 37, de 08 de septiembre de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente que renueva la designación de don Cristián Franz Thorud como Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 693, de fecha 21 de agosto 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; la Resolución Exenta N” 491, de fecha 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para homologación de zonas del DS N° 38/2011; la Resolución Exenta N° 867, de fecha 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del DS N° 38/2011; la Resolución Exenta N? 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; la Resolución Exenta N° 559, de fecha 09 de junio de 2017, de la Superintendencia, que establece orden de subrogación para el cargo de Jefe de División de Sanción y Cumplimiento y asigna funciones directivas; y, la Resolución N” 1600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
ML IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA ACTIVIDAD
Y El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-074-2017, fue iniciado en contra de don Hugo de los Santos Sánchez Sepúlveda, RUN N° 17.875.821-7, domiciliado en calle Alejandro Fierro N” 3904, comuna de Quinta Normal, Región Metropolitana de Santiago.
- Don Hugo de los Santos Sánchez Sepúlveda, es titular del establecimiento denominado “Sala de Ensayo Soundhouse”, ubicada
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del Medio Ambiente Gobierno de Chile
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en la dirección antedicha (en adelante e indistintamente, “fuente emisora”), dicho establecimiento, el que corresponde a una sala de ensayo que se arrienda a músicos, es una fuente emisora de ruidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6? N°3 y N°13 del D.S. N° 38/2011 MMA, por tratarse de una instalación de cultura.
mM. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN. 3, Que, con fecha 18 de enero de 2017, la
Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó una denuncia ciudadana, presentada por don Raúl Jorquera Trivelli, en contra de un estudio de grabación que estaría funcionando desde agosto de 2016 en el segundo piso de un inmueble vecino a su propiedad, específicamente en calle Villasana N°1236, por emisión de sonidos estridentes producidos durante los días de la semana a distintas horas, que estremecerían los vidrios y paredes de su casa, siendo la situación más crítica entre las ocho y las once de la noche. Manifiesta además que la Municipalidad y Carabineros estarían al tanto, sin haberse podido obtener resultados.
- Que, con fecha 20 de febrero del año 2017, mediante el Ordinario N” 486, la Jefa de la Oficina de la Región Metropolitana de Santiago de esta Superintendencia, solicitó información a la Sra. Carmen Gloria Fernández, Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Quinta Normal, referente a la individualización del propietario o arrendatario del domicilio anteriormente señalado.
8: Que, con fecha 23 de febrero del año 2017, mediante el Ordinario N° 535, la jefa de la Superintendencia, Oficina de la Región Metropolitana de Santiago informó a don Raúl Jorquera Trivelli sobre la toma de conocimiento de su denuncia asociada a ruidos molestos generados desde el segundo piso de una vivienda ubicada en calle Villasana N? 1236, Quinta Normal, el cual sería utilizado como estudio de grabación, lo cual podría construir eventuales incumplimientos a la Norma de Emisión de Ruidos (D.S. N” 38/2011). Por otra parte, se señaló que la denuncia había sido ingresada a nuestro sistema y que se incorporaría en el proceso de planificación de Fiscalización en conformidad a las competencias de esta Superintendencia.
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Que, con fecha 06 de marzo de 2017, don Raúl Jorquera Trivelli efectuó una nueva presentación ante esta Superintendencia, complementando la denuncia anteriormente referida, señalando los usos permitidos y prohibidos para la Zona MI.
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Que, con fecha 06 de marzo de 2017, mediante el Ordinario N° 607, esta Superintendencia encomendó actividades de fiscalización ambiental, relacionadas con ruidos molestos, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud (“SEREMI”) de la Región Metropolitana, entre las cuales se encontraba la fiscalización de la denuncia aludida.
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Que, con fecha 04 de abril de 2017, don Raúl Jorquera Trivelli efectuó una nueva presentación ante esta Superintendencia, indicando los horarios de funcionamiento del citado estudio y el nombre de quien sería la dueña de éste.
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Que, con fecha 06 de junio de 2017, esta Superintendencia recepcionó el Ordinario N” 3090, de 05 de junio de 2017, de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, mediante el cual se informan los resultados de las actividades de inspección realizadas en materia de ruidos, entre la cual se encuentra la efectuada en la citada Sala de ensayo.
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Que, con fecha 30 de junio del año 2017, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización DFZ- 2017-5435-XIIIl-NE-IA (en adelante, “el Informe”), que detalla las actividades de fiscalización realizadas por personal técnico de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana.
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Que, en el citado informe, se adjunta el Acta de Inspección Ambiental, el cual constata que con fecha 26 de abril y 04 de mayo de 2017, personal técnico de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, visitó un domicilio particular cercano a la fuente emisora de ruidos, con el objeto de realizar las correspondientes actividades de Fiscalización Ambiental.
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Que, según se indica en la citada Acta, con fecha 26 de abril de 2017, se efectuó visita a las 21 horas, siendo imposible completar el procedimiento de medición correspondiente, debido a que la actividad había cerrado y cesado su funcionamiento.
Sis Que, luego, tal como se manifiesta en la citada Acta, y conforme a lo indicado en las Fichas de Información de Medición de Ruido, con fecha 04 de mayo de 2017, entre las 21:46 y las 21:56, se realizó una medición de nivel de presión sonora, el cual correspondió al ruido proveniente de música desde la actividad denunciada, efectuándose una medición interna, con ventana cerrada del domicilio visitado, ubicado en calle Alejandro Fierro N” 3904. Asimismo, en las Fichas de Información de Medición de Ruido, también se expresa que el ruido correspondió a música proveniente de la sala de ensayo ubicada en el segundo piso de la vivienda aledaña.
- Que, de acuerdo a la información contenida en las Fichas de Información de Medición de Ruido, la ubicación geográfica del único punto de medición, se detalla en la siguiente tabla:
Punto de medición Coordenada norte Coordenada este Receptor N°1 6299120,9 343006,79 Coordenadas de receptor. Datum WGS84, Huso 19 H.
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- Que, según consta en Ficha de c> Información de Medición de Ruido, el instrumental de medición utilizado consistió en un: Sonómetro marca Brúel 8 Kjaer, modelo 2250, número de serie 2600413, con certificado de
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calibración de fecha 24 de noviembre del año 2016; y en un Calibrador marca Brúel 8. Kjaer, modelo 4231, número de serie 2594532, con certificado de calibración de fecha 24 de noviembre del año 2016.
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Que, para efectos de evaluar los niveles de presión sonora medidos, se procedió a homologar la zona correspondiente al lugar donde se realizó la medición, establecida en el Plan Regulador Comunal de Quinta Normal, con las zonas establecidas en el artículo 7 del D.S. N° 38/2011 (Tabla N°1). Al respecto, se indicó que la zona evaluada en la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, corresponde a la Zona MI, concluyéndose que dicha zona sería asimilable a Zona III de la Tabla N? 1 del D.S. N° 38/2011, por lo que el nivel máximo permitido en horario nocturno para dicha zona sería de 50 dB(A).
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Que, con fecha 04 de agosto de 2017, mediante Memorándum DFZ N° 449/2017, el Jefe de la División de Fiscalización de esta Superintendencia rectificó la homologación señalada en el párrafo precedente, a Zona Il, luego de revisados nuevos antecedentes del Plan Regulador Comunal de Quinta Normal, correspondientes a una modificación promulgada en el Diario Oficial el 10 de febrero de 2016, manifestando que en virtud del uso de sueño permitido para la zona MI del mencionado Plano, se resuelve que ésta es homologable a Zona !l del D.S. N° 38/11. En razón de lo anterior, el nivel máximo permitido en horario nocturno para dicha zona es de 45 dB(A).
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Que, en el Informe de Fiscalización, se consigna un incumplimiento a la norma de referencia, el D.S. N” 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente. En efecto, la medición efectuada en el Receptor N”1, realizada en condición externa, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 13 dB(A), sobre el límite establecido para la Zona ll, la que, de acuerdo a lo indicado en el párrafo precedente y al límite establecido en el citado D.S. N° 38/2011, es en realidad, de 18 dB(A) sobre el límite establecido para la Zona ll. El resultado de dicha medición de ruido en el correspondiente Receptor, se resume en la siguiente Tabla:
Tabla 1: Evaluación de medición de ruido en Receptor N°1
Receptor | Horario NPC[dB(A | Ruido de | Zona DS | Límite Excedencia | Estado de 3 Fondo No [dB(A)] | [dB(A)] medición [dB(A)] | 38/11 Receptor | Nocturno 63 - '" 45 18 No N°1 (21:00 a Conforme (Externa) | 07:00 hrs)
Fuente: Elaboración propia en base a Anexo Acta, Detalles de actividades de fiscalización DFZ- 2017-5435-XI1I-NE-IA.
- Que, con fecha 14 de agosto del año 2017, mediante el Ordinario N° 1924, la jefa de la Oficina de la Región Metropolitana de Santiago, informó al denunciante, don Raúl Jorquera Trivelli, sobre el estado de tramitación de su denuncia, asociada a los ruidos molestos provenientes de la sala de ensayo “Soundhouse Estudio”.
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Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 606/2017 de fecha 21 de septiembre de 2017, se procedió a designar a Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Daniela Paulina Ramos Fuentes como Fiscal Instructora suplente.
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Que, con fecha 26 de septiembre de 2017, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 49 de la LO-SMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento sancionatorio Rol D-074-2017, con la formulación de cargos a don Hugo Sánchez Sepúlveda, titular de Sala de Ensayo Soundhouse, en virtud de la infracción tipificada en el artículo 35 literal h) de la LO-SMA, en cuanto al incumplimiento de la Norma de Emisión D.S. N” 38/2011, específicamente por la obtención, con fecha 04 de mayo de 2017, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 63 db(A), en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible, ubicado en Zona ll.
22, Que, la Fiscal Instructora del Caso, resolvió otorgar el carácter de interesada en dicho procedimiento sancionatorio, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, al señor Raúl Jorquera Trivelli.
an Que, en virtud del inciso tercero del artículo 46 de la Ley N” 19.880, dicha Formulación de Cargos (Resolución Exenta N° 1 Rol D- 074-2017), fue notificada personalmente el día 20 de octubre de 2017, a don Hugo Sánchez Sepúlveda, en el domicilio correspondiente a calle Alejandro Fierro N” 3904, comuna de Quinta Normal, Región Metropolitana, según consta en la respectiva acta de notificación personal.
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Que, encontrándose dentro de plazo, el día 07 de noviembre de 2017, don Hugo Sánchez Sepúlveda solicita extensión de plazo, para presentar un Programa de Cumplimiento. Junto con ello, en el mismo escrito solicita reunión de asistencia al cumplimiento.
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Que, la Fiscal Instructora, mediante Res. Ex. N° 2/ Rol D-074-2017 de fecha 07 de noviembre de 2017, resolvió aprobar la solicitud de ampliación de plazo para presentar el programa de cumplimiento pertinente, concediendo 05 días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo original. Asimismo, se cedieron de de oficio un plazo de 07 días hábiles para la presentación de descargos.
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Que, con fecha 14 de noviembre de 2017, don Hugo Sánchez Sepúlveda, presentó a esta Superintendencia, un Programa de Cumplimiento.
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Que, con fecha 26 de enero de 2018, mediante Memorándum N” 5161/2018, asociado al expediente N” 2061/2018, la Fiscal Instructora del presente procedimiento sancionatorio, derivó los antecedentes del referido Programa de Cumplimiento a la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento, con el objeto de evaluar y resolver su aprobación o rechazo.
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Que, con fecha 29 de enero de 2018, esta Superintendencia recepcionó una nueva presentación del Sr. Raúl Jorquera Trivelli, consistente
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en un Informe Médico emitido por el doctor Pablo Sepúlveda Varela, cardiólogo de la Clínica Las Condes, que certificó que don Raúl Jorquera Trivelli es portador de una cardiopatía coronaria, que se efectuó una cirugía de bypass coronario y que padece de diabetes mellitus. Indicó además, que el paciente cumplía con el tratamiento en forma adecuada, pero que en el último tiempo, a raíz de los ruidos molestos de su barrio, no habría podido descansar, ni dormir en la forma adecuada, lo que no sólo habría alterado su bienestar psíquico, sino que además podría tener potenciales efectos sobre sus patologías de base, pudiendo desencadenarse nuevos cuadros coronarios agudos. Finalmente, se agrega que en razón de lo anterior, se recomendó mantener su tratamiento habitual y asegurarse de eliminar los factores que le pueden estar generando estrés.
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Que, con fecha 31 de enero de 2018, mediante la Res. Ex. N° 3/Rol D-074-2017, esta Superintendencia resolvió tener por presentado el Programa de Cumplimiento, sin perjuicio de solicitar que, previo a resolver acerca de su aceptación o rechazo, fueran consideradas las observaciones que en ella se indicaron, dentro del plazo de 05 días hábiles, contados desde la notificación de la resolución.
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Que, mediante notificación personal efectuada el día 02 de febrero de 2018, siendo las 09:40 hrs., se notificó al titular del establecimiento Sala de Ensayo Soundhouse, de la Res. Ex. N° 3/Rol D-074-2017.
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Que, mediante la Res. Ex. N” 4/Rol D-074- 2017, de fecha 08 de febrero de 2018, esta Superintendencia rechazó el Programa de Cumplimiento presentado por don Hugo Sánchez Sepúlveda, al no haberse presentado dentro de plazo, conforme al considerando anterior, un Programa de Cumplimiento refundido, que incorporara las observaciones realizadas por esta Superintendencia, por lo que no se cumplieron los requisitos de verificabilidad, integridad y eficacia.
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Que, la resolución indicada en el considerando anterior, fue notificada mediante carta certificada al titular, la cual fue recibida en la Oficina de Correos de la comuna de Quinta Normal con fecha 16 de febrero de 2018, conforme a la información obtenida desde la página web de Correos asociado al número de seguimiento N° 1170238552035.
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Que, mediante el Memorándum D.S.C. N° 169/2018 de 23 de mayo de 2018, debido a razones de distribución interna, se decidió modificar el Fiscal Instructor Titular y Suplente del procedimiento, designando a don Jaime Jeldres García y a doña Leslie Cannoni Mandujano, en tales calidades respectivamente.
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Que, mediante Res. Ex. N” 5/ Rol D-074- 2017 de 25 de mayo de 2018, esta Superintendencia requirió información a don Hugo Sánchez Sepúlveda, con el objeto de determinar la procedencia de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, específicamente se le requirió: “a) acreditar fehacientemente cualquier tipo de medida de mitigación de ruidos adoptada, y asociada al cumplimiento de la Norma de Emisión de Ruidos Molestos D.S. N° 38/2011 (...); b) Los Estados Financieros (a saber, Balance General, Estado de Resultados y Estado de Flujo de Efectivo) correspondientes al año 2017, o cualquier E
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documentación que acredite los ingresos anuales para el año 2017. Del mismo modo, deberá acompañar el Formulario N° 22 enviado al SIl durante el año 2018, correspondiente al año tributario 2017 y del Formularios N” 29, enviado al SIl durante el año 2018, correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2017, y c) acreditar fehacientemente y en el caso que corresponda, cualquier cambio de domicilio o eventual cierre de la actividad realizada por Sala de Ensayo Soundhouse (...)”. Para todo ello, se ha otorgado un plazo de 05 días hábiles, contados desde la notificación de la resolución, para entregar la información.
35, Que, mediante notificación personal efectuada el día 28 de mayo de 2018, siendo las 12:45 hrs., funcionaria de la División Sanción y Cumplimiento, notificó al titular del establecimiento Sala de Ensayo Soundhouse, de la Res. Ex. N° 5/Rol D-074-2017.
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Que, encontrándose dentro de plazo, don Hugo Sánchez Sepúlveda solicitó mediante escrito de fecha 04 de junio de 2018, ampliación de plazo para presentar los documentos que acreditarían que la Sala de Ensayo Soundhouse ya no se encuentra en funcionamiento.
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Que, en la presentación indicada en el párrafo precedente, el titular solicitó reunión de asistencia con la finalidad de solicitar orientación para acreditar que Soundhouse ya no se encontraría en funcionamiento.
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Que, conforme lo anterior, mediante Res. Ex. N? 6/ Rol D-074-2017 de 04 de junio de 2018, se resuelve conceder un plazo adicional de 02 días hábiles contados desde el vencimiento del plazo original, para entregar la información.
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Que, mediante escrito ingresado a la Oficina de Partes de esta Superintendencia, con fecha 06 de junio de 2018, don Hugo Sánchez Sepúlveda indicó que por motivo de los altos costos que supondría la implementación de medidas de mitigación, habría decidido cesar el funcionamiento de la sala de ensayo.
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Que, la antedicha Res. Ex. N° 6/Rol D-074- 2017, fue notificada mediante carta certificada dirigida al titular, la que fue recibida en la Oficina de Correos de la comuna de Quinta Normal, con fecha 08 de junio de 2018, conforme a la información obtenida desde la página web de ese servicio, asociado al número de seguimiento N” 1180691346195.
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Que, en el escrito precedente, don Hugo Sánchez acompañó 5 fotografías sin fechar ni georreferenciar, junto con un mapa donde se indica la localización del inmueble.
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Que, mediante Res. Ex. N” 7/Rol D-074- 2018, de fecha 14 de junio de 2018, se rechazó la solicitud de reunión de asistencia requerida por el titular, atendida la etapa del procedimiento.
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Que, la Res. Ex. N” 7/Rol D-074-2018, fue 7 q
notificada mediante carta certificada dirigida al titular, la que fue recibida en la Oficina de- ”
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Correos de la comuna de Quinta Normal, con fecha 18 de junio de 2018, conforme a la información obtenida desde la página web de ese servicio, asociado al número de seguimiento N” 1180691347482.
44. Oficina de Partes de esta Superintendencia, el día 14 de junio de 2018, el denunciante, don Raúl Jorquera Trivelli, informa que la Sala de Ensayo Soundhouse no ha funcionado, desde marzo, hasta el día 14 de junio del 2018.
Que, mediante escrito ingresado a la
Iv. CARGO FORMULADO
- Que, mediante la Res. Ex. N°1/ Rol D-74- 2017, se formuló cargos en contra del infractor, y se individualizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica.
N? Hecho que se estima Norma de Emisión Clasificación constitutivo de infracción 1 | La obtención, con fecha | D.S. N” 38/2011, Título IV, artículo | Leve, conforme al
04 de mayo de 2017, de | 7: “Los niveles de presión sonora numeral ES del
Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 63
corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de
artículo 36 LOSMA.
dB(A), en horario | ruido, medidos en el lugar donde se nocturno, en condición | encuentre el receptor, no podrán externa, medido en un | exceder los valores de la Tabla N°1”: receptor sensible, ubicado en Zona ll. Extracto Tabla N°1. Art. 7? D.S. N°
38/2011
Zona De 21 a 07
horas [dB(A)] Ú 45 v. PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE
CUMPLIMIENTO POR PARTE DE HUGO SÁNCHEZ SEPÚLVEDA
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Que, tal como se ha expuesto, estando dentro de plazo, el día 14 de noviembre de 2017, don Hugo Sánchez Sepúlveda, presentó a esta Superintendencia, un Programa de Cumplimiento.
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Que, dicho programa de cumplimiento contempló las siguientes acciones: n1. Instalación de tarima de madera con suspensión de caucho y goma de alta densidad y lana mineral; n2. Instalación de trampas de bajo en cada rincón de la sala; n3. Instalación de ventana termo panel hacia la calle; n4. Instalación de doble puerta y sellado con espuma para la salida de la sala rellena con lana mineral; n%5. Implementación de estudio de grabación propiamente tal. Además de las acciones
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obligatorias, consistentes en: Medir el nivel de ruido después de haber implementado todas las acciones comprometidas, siendo el objetivo medir la efectividad de las medidas
implementadas; y enviar a la Superintendencia un reporte con: a) Una prueba para acreditar que todas las medidas han sido implementadas, lo que pudiere ser una fotografía de las medidas implementadas. b) El resultado de la medición de ruido realizada luego de haber implementado las medidas.
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Que, mediante Res. Ex. N” 3/ Rol D-074- 2017, esta Superintendencia, tuvo por presentado el Programa de Cumplimiento previamente individualizado, y previo a resolver acerca de su aceptación o rechazo, se realizaron una serie de observaciones, tanto de carácter general, como respecto a las acciones y medidas específicas propuestas por el titular.
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Que, las observaciones de carácter general consistieron en: ¡) presentar planos simples de la Sala de Ensayo, que permitiesen dimensionar las características acústicas del local, indicándose los lugares en los cuales se implementarían las medidas; ii)indicar el carácter de provisoria o permanente de cada una de las medidas indicadas, atendido a que posteriormente la Sala de Ensayo pasaría a ser un Estudio de Grabación profesional; iii) agregar medios de verificación para cada una de las acciones propuestas; iv) en relación a los plazos de ejecución de las medidas N? 1, 2, 3 y 4, se señaló que debían ejecutarse en un plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución que aprobara el PdC. Respecto a las observaciones de carácter particular para cada acción propuesta, estas fueron: respecto a la acción n1, explicar la manera en que ayudaría a mitigar los ruidos generados, ya que se entiende útil sólo de ciertos instrumentos, por lo que se sugirió proponer una medida alternativa que ayudara a mitigar ruidos para todos los instrumentos; respecto a la acción n”2, precisar cómo serían las trampas de bajo que se instalarían, la marca y materialidad de las mismas, ubicación de instalación y cantidad; respecto a la acción n3, instalación de ventanas termo panel en cada una de las ventanas existentes, se solicitó adjuntar un plano del local que diese cuenta de la totalidad de ventanas existentes en el local, o en su defecto, explicar fundadamente la instalación de termo panel en una sola ventana; respecto de la acción n”4, debía especificarse la cantidad de puertas existentes en el local y agregar esta medida en caso de existir más puertas; respecto de la acción n*5, debía indicarse en qué consistiría el estudio de grabación que se propone y con qué medidas de mitigación contaría dicho proyecto, además de explicar cómo esta medida provocaría menos ruidos, entregando además un relato del proyecto propuesto, acompañando un plano del proyecto que se desea implementar y materialidad que se usaría en su construcción; se indicó además agregar una nueva acción, consistente en algún tipo de conducta que debería ejecutarse en el período intermedio, desde la aprobación del Programa de Cumplimiento hasta la implementación de las medidas mitigatorias de ruido, a fin de cumplir también en ese periodo con los límites establecidos en el D.S. N°38/11 MMA); en tanto, respecto a la acción n”7, final obligatoria, se indicó debía agregarse una nueva acción, consistente en “una nueva medición de los niveles de presión sonora, efectuada por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), debidamente acreditada por la Superintendencia para realizar mediciones de ruido y realizada de acuerdo a la metodología establecida en el D.S. N” 38/2011.”; finalmente, se indicó agregar una acción consistente en enviar a la Superintendencia un reporte con las pruebas que servirían para acreditar que todas
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las medidas habrían sido implementadas y con el resultado de la medición de ruidos efectuada de conformidad a la acción indicada precedentemente.
- Que, mediante notificación personal efectuada el día 02 de febrero de 2018, siendo las 09:40 hrs., doña Leslie Cannoni Mandujano, notificó al titular del establecimiento Sala de Ensayo Soundhouse, de la Res. Ex. N” 3/Rol D- 074-2017, don Hugo Sánchez Sepúlveda.
5d, Que, en igual fecha indicada en el considerando anterior, se procedió a realizar una nueva reunión de asistencia al cumplimiento, con don Hugo Sánchez Sepúlveda, con el objeto de explicar las observaciones al Programa de Cumplimiento presentado.
- Que, mediante Res Ex N°4/ Rol D-074- 2017, de esta Superintendencia, se tuvo por rechazado el Programa de Cumplimiento de don Hugo Sánchez Sepúlveda, por no haberse presentado en el presente procedimiento sancionatorio, una versión refundida del Programa de Cumplimiento, que incorporase las observaciones efectuadas mediante la Res. Ex N°3/ Rol D-074-2017, y así pudiese haber cumplido con los criterios de aprobación, comprendidos en el art. 9 del D.S. N° 30/2012 MMA, específicamente referido a los criterios de verificabilidad y de eficacia.
Vi. NO PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DE HUGO DE LOS SANTOS SANCHÉZ SEPÚLVEDA
- Que, habiéndose levantado la suspensión decretada en el Resuelvo VII de la Res. Ex. N°1/ Rol D-074-2017, mediante el Resuelvo |! de la Res. Ex. N° 4/ Rol D-074-2017, la que fue notificada mediante carta certificada, recibida en la Oficina de Correos de la comuna de Quinta Normal con fecha 16 de febrero de 2018, conforme a la información obtenida desde la página web de Correos asociado al número de seguimiento N” 1170238552035, don Hugo de los Santos Sánchez Sepúlveda no realizó descargos ni efectuó alegación o presentación algún ante esta Superintendencia.
54, En relación a lo anterior, cabe agregar que, el presunto infractor estuvo en conocimiento de los plazos dispuestos en el artículo 42 de la LO-SMA, para la presentación de los descargos en el presente sancionatorio, conforme se dispuso expresamente en el Resuelvo IV Resolución Exenta N° 1/Rol D-074-2017, concurriendo dicha notificación de conformidad a lo prescrito por la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Mil. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO
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Que, el artículo 53 de la LO-SMA, establece como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma mediante la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
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Que, en el presente caso, no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte de los interesados o del presunto infractor.
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Que, en relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”, es decir, conforme a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
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Por su parte, el artículo 156 del Código Sanitario, señala que el funcionario que practique la diligencia y levante el acta de la misma, tendrá el carácter de ministro de fe. En virtud de lo anterior, los hechos constatados por dicho ministro de fe gozan de una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario.
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Que, asimismo, cabe mencionar la Jurisprudencia Administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República, en su dictamen N° 37549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(...) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.
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Por lo tanto, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes referidos a la configuración y clasificación de la infracción, como a la ponderación de la sanción.
-
Que, en razón de lo anterior, corresponde señalar que los hechos sobre los cuales versa la Formulación de Cargos han sido constatados por funcionarios de la Seremi de Salud R.M., tal como consta en el Acta de Inspección Ambiental en el que se constata que con fecha 26 de abril de 2017 y 04 de mayo de 2017, se realizaron las correspondientes actividades de fiscalización ambiental, descritas en los considerandos 7 y siguientes del presente Dictamen.
-
Que, en el presente caso, tal como se indicó, don Hugo Sánchez Sepúlveda no presentó alegación alguna, ni prueba en contrario,
Y La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza perstíásiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282.
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referida a los hechos objeto de la Formulación de Cargos, los que fueron constatados en el Acta de Inspección Ambiental, que contiene la fiscalización realizada el día 04 de mayo de 2017.
- En consecuencia, la medición realizada por funcionarios de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, realizada el día 04 de mayo de 2017, que arrojó un nivel de presión sonora corregido de 63 dB(A), medido desde el interior de un inmueble de receptor sensible, ubicado en calle Alejandro Fierro N” 3904, comuna de Quinta Normal, Región Metropolitana, homologable a la Zona Il de la Norma de Emisión de Ruidos, en horario nocturno, goza de una presunción de veracidad por haber sido efectuada por un ministro de fe, que no habiendo siendo desvirtuada ni controvertida en el presente procedimiento.
Mi. SOBRE_LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN. 64. Considerando lo expuesto anteriormente, y
teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N° 1/ D-074- 2017, esto es, la obtención, de un nivel de presión sonora corregido de 63 dB(A), en horario nocturno, en condición externa, medido desde un receptor ubicado en Zona ll, por un funcionario de la Seremi de Salud R.M., cuyos resultados fueron examinados y validados por la división de Fiscalización de esta Superintendencia.
-
Para ello fue considerado el Informe de Fiscalización Ambiental, individualizado como DFZ-2017-5435-XIII-NE-IA, y sus anexos, el que fue realizado según la metodología dispuesta en el D.S. N° 38/2011 MMA.
-
Que, el referido hecho se identifica con el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N” 38/2011.
-
Finalmente, teniendo los antecedentes que obran en este procedimiento, y que la Superintendencia no contó con otra información proporcionada por el titular en relación al hecho infraccional, adicional a la que se tenía al momento de la formulación de cargos, la infracción se tiene por configurada.
Mil. SOBRE__LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN. 68. Conforme a lo señalado en el Capítulo
anterior, el hecho constitutivo de la infracción que fundó la formulación de cargos en la Res. Ex. N° 1/ Rol D-074-2017, fue identificado en el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA.
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A su vez, respecto de la clasificación de las infracciones, el artículo 36 N” 3, de la LO-SMA, dispone que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”
-
En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve, pues se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1” y 2” del citado artículo 36. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a las razones que a continuación se expondrán.
Al En primer lugar, de los antecedentes aportados al presente procedimiento no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permiten clasificar la infracción como gravísima o grave.
-
En este sentido, el Informe de Fiscalización Ambiental no da cuenta de otro elemento que genere riesgo, además de la excedencia de NPC obtenido el día 04 de mayo de 2017.
-
En segundo lugar, atendido el tipo de infracción imputada, la única causal establecida en la LO-SMA, que en el presente caso podría llevar a concluir que la infracción es grave, es el artículo 36 N“2, letra b) de la ley ya mencionada, que señala que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población”.
-
En relación a lo anterior, es necesario indicar que sólo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa, por lo que no es posible establecer, de manera fehaciente, que se haya generado un riesgo significativo a la salud de las personas por estar sometidos a un ruido constante en el tiempo, ya que no hay antecedentes que permitan llegar a dicha conclusión. Tampoco se mencionan o acreditan otras circunstancias en relación a la magnitud, frecuencia, extensión o intensidad de la superación de la norma.
-
Sin perjuicio de lo anterior, este instructor tiene en consideración que los establecimientos de este tipo desarrollan sus actividades durante parte importante del día, en horario diurno y nocturno, difiriendo de frecuencia durante el año, pero teniendo un funcionamiento regular. En relación a este aspecto, conforme a las máximas de la experiencia, las salas de ensayo funcionan recurrentemente varias veces a la semana, debido a que la práctica de instrumentos musicales así lo requiere. Esto provoca que el ruido emitido sea generado frecuentemente en el tiempo, durante gran parte de la semana, y según consta de los hechos del procedimiento, en horario diurno y nocturno...
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Lo anterior es concordante con los dichos del denunciante, quien manifestó en su denuncia de 18 de enero de 2017, que los ruidos molestos “(...) se repite[n] todos los días de semana y a cualquier hora. Sin embargo, esto es terrible entre las ocho y las once, pasadas la medianoche y han llegado a despertarnos a las cuatro de la madrugada...”. Lo anterior hace posible inferir que, desde un punto de vista temporal, la fuente emisora presenta una frecuencia constante durante la semana, generándose la emisión de ruidos especialmente en horario nocturno.
-
Al mismo tiempo, es necesario hacer presente que la presentación realizada por el denunciante, don Raúl Jorquera Trivelli, de fecha 04 de abril de 2017, solo da cuenta de la persistencia de la emisión de ruidos, mas no entrega otros antecedentes que así lo comprueben. De esta forma, esta presentación, por sí sola, no es suficiente para concluir que el supuesto infractor sobrepasaba la norma respectiva de manera reiterada u otras características (como magnitud, por ejemplo). No obstante, ésta será considerada para efectos de ponderar las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
-
De lo expuesto en considerandos precedentes, se desprende que, para efectos del presente procedimiento sancionatorio, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011, por parte de Hugo Sánchez Sepúlveda ha configurado en riesgo para la salud de la población, pero que no reviste las características de significativo, de modo que no procede modificar la clasificación de gravedad originalmente imputada, sin perjuicio de que el nivel de riesgo no significativo será ponderado en la sección correspondiente de este Dictamen.
-
En conclusión, a juicio de este Instructor, no se configura en la especie un riesgo significativo para la salud de la población como consecuencia de la infracción a la norma de ruidos por parte del funcionamiento del establecimiento denunciado. Por tanto, debe mantenerse la clasificación establecida.
-
Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
LIS PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL
ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES QUE CONCURREN A LA INFRACCIÓN.
a) Rango de sanciones aplicables según gravedad asignada a la infracción.
- El artículo 38 de la LO-SMA establece el catálogo o tipos de sanciones que puede aplicar la SMA, estos son, amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales (UTA), clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA.
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- Por su parte, el artículo 39, establece que la sanción se determinará según su gravedad, en rangos, indicando el literal c) que “Las
infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.
-
La determinación específica de la sanción que debe ser aplicada dentro de dicho catálogo, está sujeta a la configuración de las circunstancias indicadas en el artículo 40 de la LO-SMA.
-
En ese sentido, la Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización de la Superintendencia del Medio Ambiente, aprobada mediante Resolución Exenta N” 85, de 22 enero 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LO-SMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.
b) Aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, al caso particular.
- El artículo 40 de la LO-SMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado”.
b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción”.
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción”.
d) La intencionalidad en la comisión de la
infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma,
? En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso.
? Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia.
- Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos.
En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional.
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e) La conducta anterior del infractor”.
f La capacidad económica del infractor.
9) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3? a
h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado”.
i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de
la Superintendencia, sea relevante para la
determinación de la sanción”.
- En este sentido, corresponde desde ya indicar que la circunstancia de la letra h) del artículo 40 de la LO-SMA, no es aplicable en el presente procedimiento, puesto que el establecimiento de Hugo Sánchez Sepúlveda no se encuentra en un área silvestre protegida del Estado, ni la letra g), pues el infractor no presentó programa de cumplimiento refundido en el procedimiento. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que corresponde aplicar, a continuación se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c).
-
Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. El beneficio económico obtenido como producto del incumplimiento puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, o de una disminución en los costos, o una combinación de ambos. En este sentido, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de estos componentes, los cuales ya han sido definidos en las Bases Metodológicas para la determinación de Sanciones Ambientales.
-
Como también ha sido descrito en dicho documento, para la ponderación de esta circunstancia es necesario configurar el escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental, así como también configurar el escenario
También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio, corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas.
$ La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio.
7 La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción.
3 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio
2 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida.
19 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.
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de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. En este
sentido, se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia.
(a) Escenario de Incumplimiento.
-
En el presente caso, tal como consta en el Capítulo IV de este Dictamen, el titular no presentó descargos, ni realizó alegación alguna referida a la certeza de los hechos verificados en la actividad de fiscalización realizada el 04 de mayo de 2017, ni presentó prueba en contrario respecto a los hechos constatados en la misma.
-
Que, con fecha 14 de noviembre de 2017, el Sr. Hugo Sánchez Sepúlveda, presentó ante esta Superintendencia un Programa de Cumplimiento, que proponía cinco acciones, todas ellas por ejecutar. Respecto a dicho Programa de Cumplimiento, con fecha 31 de enero de 2018, esta Superintendencia emitió la Res. Ex. N°3/ ROL D-074-2017, con objeto de que se incorporarán las observaciones al señalado Programa. Posteriormente, con fecha 8 de febrero de 2018, esta Superintendencia emitió la Res. Ex. N*"4/ROL D-074-2017, que rechaza Programa de Cumplimiento presentado, por no haberse presentado su versión refundida dentro del plazo otorgado, y por tanto no haberse acreditado que las medidas propuestas cumplen con los criterios eficacia y verificabilidad.
-
Que, con fecha 25 de mayo de 2018, conforme a lo establecido en los artículos 50 y 51 de la LO-SMA, y mediante la Res. Ex. N° 5/Rol D-074-2017, esta Superintendencia requirió de información a don Hugo Sánchez Sepúlveda, solicitándole, entre otros, “Acredite fehacientemente cualquier tipo de medidas de mitigación de ruidos adoptada, asociada al cumplimiento de la Norma de Emisión de Ruidos Molestos D.S. N°38/2011. Para lo anterior, deberá acompañar documentación que acredite tipo de medida implementada, fecha de implementación, materialidad de las medidas, la compra del material para la implementación de las mismas, asesorías en temas acústicos, pago por servicios de instalación de medidas o construcción de las mismas (ej. Boletas, facturas, comprobantes de ventas, etc.), fotografías fechadas y georreferenciadas, y cualquier otro documento que acredite la instalación e implementación de dichas medidas”.
92: Al respecto, y de modo de responder a la Res. Ex. N” 2/Rol D-040-2017, el Sr. Hugo Sánchez Sepúlveda ingresó escrito con fecha 6 de junio de 2018, ante esta Superintendencia, indicando que debido a motivos económicos no pudo ejecutar medidas de mitigación de ruido en el local, y que producto de lo anterior, decidió no volver a utilizar el inmueble para los fines que era utilizado, es decir, hacer música. En el mismo escrito, se indica que se acompañan imágenes que acreditan que la Sala de Ensayo se encuentra desmantelada, dado que no tiene equipos en su interior.
93% Que para este Fiscal Instructor, la información acompañada a escrito presentado con fecha 6 de junio de 2018, consistente a cinco imágenes, no acredita fehacientemente que el local se encuentre desmantelado y por consiguiente que no se siga utilizando como Sala de Ensayo, ni que se vuelva a seguir utilizando en un futuro cercano. Lo anterior, en consideración de que no se entregan fotografías fechadas
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ni georreferenciadas que permitan validar la fecha y ubicación de la captura de las mismas. Además, complementariamente se puede señalar que las imágenes entregadas muestran la existencia de ventiladores, atriles para micrófonos, además de la existencia de cables en la sala. Tampoco se acompaña algún medio de verificación que permita comprobar que los equipos no volverán a ser conectados en la Sala, como por ejemplo factura de venta de equipos de sonido, entre otros. Del mismo modo, no se acompaña algún medio de verificación del cese formal de la actividad, como revocación de la patente comercial o de algún permiso municipal que autorice la instalación de la Sala de Ensayo.
-
Es importante señalar, por otra parte, que a pesar de que en el escrito de fecha 6 de junio de 2018, Hugo Sánchez Sepúlveda, indica que “Soundhouse nunca fue un proyecto con fines de lucro, y que jamás se recibieron ingresos monetarios de los asistentes de los ensayos o producciones”, a dicho escrito no se acompaña ningún medio que acredite, la señalada condición del regulado. Esta afirmación, indicada en el señalado escrito, se contradice totalmente con la información pública recopilada por esta Superintendencia, la que señala abiertamente que “Soundhouse Studio Chile”, atiende de lunes a domingo y por un valor por hora de $5.000.- y dos horas por $8.000.-*. Complementariamente, con lo anterior, se tiene constancia que don Hugo Sánchez Sepúlveda no figura registrado como miembro de alguna asociación, corporación o fundación, en el registro público de organizaciones sociales que posee la Ilustre Municipalidad de Quinta Normal.
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En base a lo expuesto, el escenario de incumplimiento, con motivo del desarrollo del presente Dictamen, deberá considerar la situación existente durante la actividad de fiscalización realizada en mayo de 2017, el día 04, en donde se registró como excedencia 13 dB(A), por sobre la norma y, que por otro lado, Sala de Ensayo Soundhouse tuvo funcionamiento con fines de lucro .
(b) Escenario de Cumplimiento.
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En relación al presente cargo, la obtención de un beneficio económico se originó a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas, habrían posibilitado el cumplimiento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011, y por tanto, evitado el incumplimiento.
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Que, el titular está obligado a cumplir con los niveles máximos de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011, para lo cual debió haber adoptado de forma oportuna las medidas orientadas a dicho objetivo.
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En particular, de acuerdo al escenario de incumplimiento descrito anteriormente, esta Superintendencia determinará una medida de mitigación idónea para efectos de configurar el escenario de cumplimiento.
M Esta información se encuentra publicada con fecha 11 de mayo de 2017 a las 15:23 hrs, en página https://m.facebook.com/groups/410941935635031?view=permalinkg¡d=1460216207374260 y Página de Facebook asociada a SoundHouse Studio Chile, revisada 5 de junio de 2018.
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En este sentido, resulta necesario identificar las medidas de naturaleza mitigatoria de ruidos más recurrentes e idóneas para implementar en una fuente de ruidos identificada como Sala de Ensayo en donde se realizan actividades como ensayo de bandas musicales, y que impidan la emisión de ruidos molestos hacia los receptores sensibles. La determinación de dichas medidas debe considerar que la emisión de ruidos molestos se genera debido a las actividades realizadas en dicha “Sala de Ensayos”, en horario diurno y nocturno durante todos los días del año, tomando en cuenta los costos de mercado asociados a su implementación.
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En consecuencia, en el presente caso, el beneficio económico fue calculado sobre la base del costo asociado a la implementación de una medida genérica, destinada a disminuir o mitigar el ruido generado producto del funcionamiento del local con música en vivo, en horario nocturno, con una excedencia de al menos 13 dB(A), en un escenario de cumplimiento normativo, es decir, la instalación de medidas de mitigación de ruido, en el respectivo local.
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Que, tanto los antecedentes presentados por el titular y el denunciante del presente procedimiento, como la información existente en páginas web que publicitaban dicho establecimiento”, serán consideradas para determinar las características de la fuente. De este modo, dadas las particularidades del establecimiento y sus características, se considera que el confinamiento de las ventanales existentes, la revisión de muros y techumbre, el confinamiento de puertas, así como también la instalación de paneles acústicos en la totalidad del área de la sala de ensayo equivalente a 32 m? “configuran una solución idónea para efectos de mitigar la emisión de ruidos molestos generados por un establecimiento tipo Sala de Ensayo, que genera ruidos, producto de la música en vivo generada por el ensayo de bandas.
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Así entonces, para efectos de la estimación del beneficio económico, dicho costo tiene el carácter de un costo de inversión, el cual ha sido completamente evitado a la fecha del 04 de mayo de 2017, en la cual se realizó la actividad de medición de ruidos validada por esta Superintendencia y que registró una excedencia de 13 dB(A), por lo cual, la misma se consideró como fecha de cumplimiento oportuno. Además, para dicho cálculo se utilizó como valor de referencia de la medida que se estima idónea para este tipo de fuente y emisión de ruido registrada, que consiste en la acción del tipo “confinamiento
de las ventanas, revisión de muro perimetral y techumbre, confinamiento de puertas así como la instalación de paneles acústico en el área completa de la Sala de Ensayo”, que constan en los procedimientos sancionatorios Rol D-072-2015, seguido contra “Sociedad Comercial Pésimos Limitada”; y Rol D-004-2016 seguido contra “Adm. Y Exp. De Centros Gastronómicos M y M SpA”, ambos con ejecución satisfactoria.
- En efecto, el confinamiento de puertas y ventanas y la revisión de muros y techumbre propuestos en el señalado PdC, así como el confinamiento de puertas y la aislación acústica de la Sala de ensayo mediante la instalación de
va https://m.facebook.com/groups/410941935635031?view=permalink8:id=1460216207374260
% Página de Facebook asociada a SoundHouse Studio Chile, revisada 5 de junio de 2018.
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paneles acústicos, presentan medidas con características, tanto de materialidad como de diseño, óptimas para la mitigación de los NPS registrados durante la fiscalización realizada a la fuente y la ubicación de los receptores identificados, y que son afectados por la fuente de ruido. A mayor abundamiento, se puede indicar que mediante los antecedentes entregados por el titular en el presente procedimiento sancionatorio, en la denuncia existente y en la página web que publicita el local (fotografías), se observa la existencia de ventanas y una puerta en la Sala de Ensayos respectiva. De esta forma, considerando que la Sala de Ensayo se encuentra en el segundo piso de la casa ubicada en Alejandro Fierro N°3904, y que los denunciantes se encuentran en una casa de un piso, se estima que dichas medidas resultan idóneas cómo medidas a implementar para disminuir las emisiones de NPS al exterior del
recinto.
- A continuación, la siguiente tabla 4 contiene información relativa al beneficio económico obtenido por la comisión de la infracción:
Tabla N? 4: Beneficio Económico
Tipo de gasto Medida Costos Evitados Beneficio (pesos) económico (UTA) Gastos de | Instalación de paneles $ 453.333.- 5,4
5 e ACE 2 implementación — de | acústicos en 32 m medidas de naturaleza mitigatoria de ruido
asociadas a Sala de | Costos evitados por $ 2.000.000.- Ensayo Soundhouse. confinamiento de ventanas
y revisión de muro y
techumbre
Costos evitados por $1.000.000.-
confinamiento de puertas
-
Como puede observarse, los costos asociados a la implementación de dicha medida de mitigación, ascienden a aproximadamente $ 3.453.333.-, equivalentes a 6 UTA”, Dicho valor se consideró como base para determinar el beneficio económico, puesto que se asume que Hugo Sánchez Sepúlveda, debió invertir, al menos, el referido monto en la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria.
-
Que, para la determinación del beneficio económico, se consideró una tasa de descuento de 13%, calculada en base a la información que cuenta esta Superintendencia respecto al rubro “Entretenimiento”.
-
Por otra parte, se consideró el siguiente
rango de fecha para efectos de la determinación del beneficio económico: desde el día 4 de mayo de 2017 -fecha de realización de la actividad de medición y de registro de la excedencia, á
1 De acuerdo a valor UTA Julio de 2018, informado por SI!.
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hasta la fecha de cumplimiento, que se asumirá como la fecha de pago de la multa que finalmente se proponga, y que se estima aproximadamente para el 17 de julio de 2018.
-
En definitiva, de acuerdo a lo que ha sido señalado anteriormente, y a la aplicación del método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a esta infracción asciende a 5,4 UTA.
-
Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada como un factor para la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.
B. Componente de Afectación.
- Este componente se basa en el valor de seriedad, ajustado de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución que concurran en el caso
b.1. Valor de seriedad
- El valor de seriedad se determina a través de la asignación de un “Puntaje de Seriedad” al hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo al nivel de seriedad de los efectos de la infracción, o de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, quedando excluida del análisis la letra h) del artículo 40 de la LO-SMA debido a que en el presente caso no resulta aplicable
b.1.1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a)
-
La letra a) del artículo 40 de la LO-SMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.
-
Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N” 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LO-SMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un
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daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.
-
En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo a la definición adoptada por el SEA, ésta corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”*, A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”. La idea de peligro concreto, de acuerdo a como se ha comprendido la ponderación de esta circunstancia, se encuentra asociada a la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo que éste puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.
-
Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
-
En relación al peligro vinculado a la infracción, el conocimiento científicamente afianzado16 ha señalado que respecto de los efectos adversos del ruido, sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental”.
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Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño, e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas,
35 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. p. 19. Disponible en línea:
http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf
1 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en:
http:/ /www.euro.who.int/_data/assets/pdf_file/0017 /43316/E92845.pdf.
1 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.
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provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Por otra parte, además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca; incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la
respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal, además de procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo”.
-
Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido”.
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En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.
-
En este sentido, el Informe médico descrito en los numerales N? 28 del presente Dictamen y presentados ante esta Superintendencia con fecha 29 de enero de 2018, como se indicó anteriormente, no permite establecer una relación causal directa entre las dolencias y afecciones descritas por los profesionales de la salud en dichos certificados y la excedencia de los niveles de presión sonora registrados en la actividad de fiscalización realizada el 04 de mayo de 2017.
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Lo anterior, dado que los antecedentes presentados no permiten establecer una relación causa-efecto en las enfermedades de base descritas; indicando que a la fecha de emisión de dicho informe el paciente se encuentra estable en NYHA-l y CCA-0. Sin embargo, el señalado informe señala que el paciente ha estado expuesto a un stress físico, dado que éste “no ha podido descansar y/o dormir de forma adecuado”, y que este estrés físico podría tener potenciales efectos sobre sus patologías base, e incluso potencialmente desencadenar nuevos cuadros coronarios agudos. Por otra parte, los antecedentes presentes en el expediente sancionatorio, no permiten establecer una relación dosis-respuesta directa, dado que se desconocen los niveles de exposición al ruido generado de manera particular por “Sala de Ensayo Soundhouse”, para el paciente evaluado en el período de tiempo transcurrido entre la actividad de fiscalización y la emisión del Informe médico, al contar con una sola medición de ruidos en la que se constata una exposición al ruido por sobre la normativa vigente.
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Sin embargo, pese a que dichos certificados médicos no permiten establecer una relación causal directa entre las afecciones descritas y los niveles de presión sonoros registrados en la única actividad de fiscalización realizada, dicho instrumento médico, sí permite ratificar la existencia de un riesgo importante a la salud de las
1* Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), páginas 22-27. 0. Ibíd.
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personas, producto de las emisiones de ruido generadas por la Sala de Ensayo Soundhouse. Lo anterior, dado que dicho informe médico da cuenta de un riesgo poblacional atribuible en al menos una persona que reside en las cercanías de la ubicación de la fuente, la cual, posee una condición de vulnerabilidad respecto a una exposición de ruido, debido a que da cuenta de afecciones tales como “cardiopatía coronaria”, “cirugía de Bypass” y “Diabetes Mellitus”, las cuales si bien no se consideran sean causa directa de la contaminación acústica, el conocimiento científicamente afianzado da cuenta que existe evidencia científica suficiente, que ha demostrado la ocurrencia de cambios en la actividad cardiovascular producto de la exposición al ruido”, y evidencia científica limitada, respecto a condiciones médicas como infarto al miocardio”. Complementariamente a lo anterior, se puede señalar que en el mismo informe médico emitido por el Doctor Pablo Sepúlveda, señala que dicha contaminación podría desestabilizar la condición actual del paciente e intensificar el desarrollo de cuadros coronarios
agudos.
- De esta forma, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa”. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada (Música en vivo generado por los clientes de la unidad fiscalizable identificada como Sala de Ensayo Soundhouse), se identifica un receptor cierto” (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N°1), es decir, se constató la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, sumado a la existencia de un certificado médico que da cuenta de la existencia de personas que sufren afecciones que se intensifican o aceleran producto de este tipo de contaminación. En efecto, a través de la respectiva Ficha de Medición de ruido, de fecha 4 de mayo de 2017, se constató un registro de NPC de 63 dB(A), con excedencia de 13 dB(A), en horario nocturno, presentándose correlativamente un exceso de emisión de ruido de un 26%, considerando el valor establecido en la normativa vigente, lo cual implica al menos un aumento en un factor de diez de la energía del sonido” respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.
% Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 18.
- Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 18
2 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión), ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua)); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes.
2 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°0.
“Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible online en https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html
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En este mismo sentido, otro elemento que incide en la probabilidad de ocurrencia de estos efectos en el caso concreto es la frecuencia de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, tal como se ha mencionado en el presente Dictamen, las máximas de la experiencia permiten inferir que los establecimientos del tipo entretención “Sala de Ensayo” como es el Recinto “Sala de Ensayo Soundhouse” desarrollan sus actividades durante horario diurno y nocturno, con una frecuencia regular de lunes a domingo de 10:00 hrs?” hasta al menos las 23:00 hrs. (considerando la hora de actividad de fiscalización). Este escenario es corroborado en los antecedentes aportados por el denunciante don Raúl Jorquera, quien en su denuncia de fecha 18 de enero de 2017, indica que “Empezaron a venir diversos grupos electrónicos, cuyo estridente sonido estremece los vidrios y las paredes de nuestra casa, esto se repite todos los días de la semana y a cualquier hora, sin embargo esto es terrible entre las ocho y once, pasada la medianoche y han llegado a despertarnos a las cuatro de la madrugada”. Por otra parte, en relación al ruido generado por las actividades realizadas por la citada Sala de Ensayo, e identificado durante la actividad de fiscalización, se puede señalar que las actividades que generan ruidos molestos se realizarían al menos en el horario nocturno, cuando se ejecutan actividades que de música en vivo (ensayo de bandas musicales). Cabe señalar que en relación a lo expuesto, no se ha aportado información alguna por el infractor en el presente sancionatorio, que permita ponderar de forma diversa el funcionamiento de dicho establecimiento.
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En razón de lo expuesto, en relación al riesgo, si bien no se ha constatado de manera formal un perjuicio directo en la salud de los receptores sensibles, es posible concluir, razonablemente, que la actividad de la fuente emisora genera un riesgo para la salud de las personas que viven o trabajan en los inmuebles aledaños a la misma.
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En definitiva, es de opinión de este Fiscal Instructor que la superación al nivel constatado de presión sonora de la norma de emisión, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo, aunque no significativo y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.
b.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b)
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La afectación concreta o inminente de la salud atribuida al comportamiento de un infractor determina la gravedad de la infracción, mientras que la entidad y cuantía de la sanción a aplicar será definida por el número de personas que pudieron verse afectadas, sin perjuicio de la clasificación que se asignó con anterioridad.
-
En ese orden de ideas, mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto —riesgo— ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a).
3 https://m.facebook.com/groups/410941935635031?view=permalink8id=1460216207374260 (Fecha n 21 de junio de 2018)
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Que, si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LO- SMA, no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud.
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El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N” 146 del año 1997”.
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Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “Al”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una zona de uso residencial.
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Para determinar el Al, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación por distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia a la fuente, para lo cual se utilizó la siguiente fórmula:
Ecuación 1
L,=L,—20 10810 — db Pz
- De esa forma, se tuvieron en cuenta cuatro factores relevantes para la determinación dicha área de influencia; en primer lugar, se utilizó la expresión señalada en el considerando anterior; en segundo lugar, se consideró la utilización del peor escenario de incumplimiento registrado por la medición validada en el presente sancionatorio, el que está compuesto por el área de influencia determinada en base a la medición de 63 dB(A) la que fue obtenida en el punto en donde se ubica el receptor sensible Receptor N°1; en tercer lugar, se contempló la distancia lineal que existe entre la fuente y Receptor N°1, la que corresponde aproximadamente a 16 metros”; y, finalmente, se consideró
26 arta . . . o bra dí Para la determinación de esta distancia, se consideraron puntos de ubicación geográfica señalados para receptor y fuente, en el Informe de Fiscalización.
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el escenario de cumplimiento, el que corresponde a 45 dB(A) de acuerdo al artículo 7 del D.S. N° 38/2011.
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Así, en base a lo expuesto en el considerando anterior, se estimó que la propagación sonora en campo libre para el nivel de ruido registrado en el punto Receptor N°1, se encuentra a una distancia de 72 metros desde la fuente, en donde el ruido alcanza el nivel de cumplimiento de la norma según el D.S. N° 38/2011.
-
De este modo, se determinó un Área de Influencia o Buffer cuyo centro corresponde al domicilio de la fuente emisora que fue determinado mediante las coordenadas geográficas indicadas en el Informe de medición de Ruidos de fecha Acta de Fiscalización de fecha 4 de mayo de 2017, con un radio de 72 metros aproximadamente, circunstancia que se grafica en la siguiente imagen.
A
lustración 1 Determinación del Área de Influencia con un radio de 72 metros. Elaboración propia en base a software Google Earth. En color rojo se puede observar el perímetro del área de influencia determinada para la fuente “Sala de Ensayo Soundhouse”.
- Una vez determinada el Área de Influencia, complementariamente, y de modo de validar previamente que la información del Censo 2002 sea representativa de la realidad urbana del área de influencia, se realizó una geo-visualización de modo de obtener un análisis que permitiera evaluar la realidad urbana observada en el Al a la fecha de la fiscalización, en contraste con aquella que presenta el mencionado Censo (2002) a través del programa Redatam. Así, se procedió a revisar las imágenes satelitales encontradas en el programa Google Earth, en donde se efectuó un análisis comparativo, observando trazado urbano en dos imágenes satelitales correspondiente a los años 2002 y 2017. En dicho
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análisis comparativo, se observó que el trazado urbano no ha cambiado significativamente a través del tiempo en el área de influencia determinada, y en las proximidades de la ubicación de la fuente, lo que da cuenta de que la utilización de la información del Censo de 2002, se puede utilizar como herramienta para determinar el número de personas afectadas, por las emisiones de ruido generadas por la fuente.
-
En base a lo anterior, se procedió a interceptar dicha información con los datos contenidos en el software Redatam, el que integra la base de datos del Censo del año 2002”, con información georreferenciada respecto a las manzanas censales. En base a ello, se identificó que el Al intercepta 5 manzanas censales.
-
A continuación se presenta, en la tabla 5, la información correspondiente a cada manzana censal interceptada por el Al definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), y sus respectivas áreas totales. Es importante señalar que para las manzanas censales identificadas en este sancionatorio, se registra un total de 378 personas.
Tabla N? 5: Identificación de manzanas censales interceptadas por el Al
ID PS DAVE EE) CA
M1 13126041002010 6.630 M2 13126031001026 13.265 M3 13126041002015 6.147 M4 13126041002016 12.241 M5 13126031001027 12.249
- Ahora bien, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea y obteniendo la proporción del Al, de acuerdo al contenido en la siguiente tabla 6, se constata lo siguiente:
Tabla N° 6: Distribución de la población correspondiente a manzanas censales
Le DUERO UeOs LE] E Es a OS (A) Personas (m*) Afectación 13126041002010
M2 13126031001026 158 13.265 4.102 31 49 M3 13126041002015 101 6.147 3.930 64 65 M4 13126041002016 160 12.241 94 1 1 M5 13126031001027 185 12.249 120 1
2 En el presente procedimiento sancionatorio, será utilizada la información asociada al censo del 2002. Lo anterior, en consideración que a la fecha del presente dictamen, los datos actualizados y asociados al Censo del 2017, sólo se cuenta con información pública a nivel comunal, no contando aún con información a nivel de manzana censal.
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- En consecuencia, de acuerdo a lo presentado en la tabla 6, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como Al, es de 181 personas.
Manzanas Censales Al Caso: Sala de Ensayo Sounhouse.
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Ilustración 2 Manzanas censales identificadas dentro del Área de Influencia determinada para la fuente de ruido, “Sala de Ensayo Soundhouse”.
-
En conclusión, si bien no existen antecedentes que permitan afirmar con certeza que existan personas cuya salud se vio afectada producto de la actividad generadora de ruido, sí existen antecedentes de riesgo respecto al número de potenciales afectados, es decir, de personas cuya salud podría haberse visto afectada por la ocurrencia de la infracción.
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Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.
b.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra
i)
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La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
-
Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no
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tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
-
Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.
-
En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el Decreto Supremo N° 38, del año 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, la cual tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”?, Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo a la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.
-
La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.
-
La importancia de la vulneración a la norma en el caso concreto, se encuentra determinada por una magnitud de excedencia de 13 decibeles por sobre la sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona ll, y una única constatación de excedencia. Cabe señalar, sin embargo, que dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del art. 40.
b.2. Factores de incremento
2 Artículo N° 1 del D.S. N” 38/2011.
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- A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie.
b.2.1. Intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d).
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La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LO-SMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar a cada caso.
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En este caso, a diferencia de como se ha entendido en el Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia e intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.
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La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.
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Ahora bien, en el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva de infringir la norma contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA por parte de don Hugo Sánchez Sepúlveda.
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En consecuencia, la verificación de excedencia de los niveles de presión sonora en la fuente emisora, como único hecho constitutivo de infracción, no permite afirmar que los actos del infractor reflejen una intención de incumplir la norma, o en su defecto una intención de omitir acciones tendientes a cumplir la norma. Por este motivo, esta circunstancia no será considerada como un factor que aumente la sanción específica aplicable a la infracción.
b.2.2. Conducta anterior negativa del infractor (letra e).
- La evaluación de procedencia y ponderación de esta circunstancia, tiene relación con la existencia de infracciones cometidas por el infractor en el pasado y sus características. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad a la verificación del hecho infraccional objeto del procedimiento sancionatorio actual, vinculados a las competencias de la SMA o que tengan
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una dimensión ambiental, verificados en la unidad fiscalizable objeto del procedimiento, y que hayan sido sancionados por la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional.
- Alrespecto, no se tienen antecedentes en el actual procedimiento que den cuenta de infracciones cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente Dictamen, por lo cual esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento del componente de afectación para la determinación de la
sanción.
b.2.3. Falta de cooperación (letra i).
-
Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA
-
Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia y expresado en las Bases Metodológicas, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la Falta de cooperación se materialice en acciones, durante la etapa investigación y/o el procedimiento sancionatorio, que han dificultado el esclarecimiento de los hechos constitutivos de infracción, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO- SMA, a través, por ejemplo, de algunas de las acciones siguientes: (i) no responder un requerimiento o solicitud de información; (ii) proveer información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en un marco de una diligencia probatoria; (iii) no prestar facilidades u obstaculizar el desarrollo de una diligencia; (iv) realizar acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias, entre otras.
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Enel caso en cuestión, don Hugo Sánchez Sepúlveda, presentó Programa de Cumplimiento con fecha 14 de noviembre de 2017. Sin embargo, no presentó versión refundida requerida por esta Superintendencia, ni presentó descargos o antecedentes que acreditaran fehacientemente las medidas que se hayan adoptado durante el procedimiento sancionatorio.
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Por su parte, la falta de cooperación, en el presente caso se materializó a través de no responder de manera oportuna, íntegra y útil, en los términos solicitados por la SMA, al requerimiento de información formulado, y a la solicitud de diligencias probatorias por parte de esta Superintendencia. Así, mediante Res. Ex. N? 5/Rol D-074-2017, este Fiscal Instructor resolvió decretar la entrega, por parte de Hugo Sánchez Sepúlveda, de información asociada a implementación de cualquier tipo de medidas adoptadas y asociadas al cumplimiento de la norma de emisión de ruidos contenida en el D.S. N° 38/2011, además de entregar los estados financieros o, en su caso, antecedentes de contabilidad que acreditarán utilidades y pérdidas asociadas a Sala de Ensayo Soundhouse al año 2017.
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Que, mediante el escrito de fecha 06 de junio de 2018, el titular respondió la solicitud de información indicada en el considerando anterior. Sin embargo, está no resultó útil, al no acompañar documentación alguna que acreditara los ingresos anuales correspondientes al año 2017. Junto con ello, es manifiestamente errónea, en relación a decir que “Soundhouse nunca fue un proyecto con fines de lucro (...)”.
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Por tanto, configurada la falta de cooperación por parte del titular en el presente procedimiento sancionatorio, se tendrá en consideración como un factor de incremento del componente de afectación, y con ello, de la sanción establecida.
b.3. Factores de disminución
b.3.1. El grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de infracción (letra d)
- Respecto al grado de participación en la infracción configurada, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio corresponde únicamente a don Hugo Sánchez Sepúlveda, titular de la fuente emisora Sala de Ensayo Soundhouse, ubicada en calle Alejandro Fierro N” 3904, comuna de Quinta Normal, Región Metropolitana de Santiago.
b.3.2. Cooperación efectiva (letra ¡)
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Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados por el mismo. A su vez, tal como se ha expresado en Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son las siguientes: (i) el infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial); (ii) el infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) el infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; (iv) el Infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
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En el caso en cuestión, habiendo sido notificada la Formulación de Cargos al infractor, este presentó con fecha 14 de noviembre de 2017 un Programa de Cumplimiento, que fue rechazado con fecha 08 de febrero de 2018, mediante la Res. Ex. N° 4/Rol D-074-2018, al no presentar versión refundida en consideración a las observaciones realizadas por esta Superintendencia.
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En el mismo sentido, si bien el titular respondió a la solicitud de información realizada mediante la Res. Ex. N° 5/D-074-2017, de fecha 25 de mayo de 2018, la cual se formuló con el objeto de determinar la procedencia de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, ésta no fue de manera útil, entregando información incompleta y manifiestamente errónea.
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Debido a lo anterior, no consta en el procedimiento que el titular haya presentado información oportuna, íntegra y útil, en los términos solicitados por la SMA, al requerimiento de información formulado.
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En lo particular, de acuerdo a lo indicado por las referidas Bases Metodológicas, la cooperación con la Administración se vincula con “aquel comportamiento o conducta del infractor en relación a su contribución al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, durante el proceso de investigación y/o durante el procedimiento sancionatorio”, de modo que la omisión de actuaciones del infractor en el sancionatorio no permiten configurar la presente circunstancia del art. 40 de la LO-SMA, para efectos de disminuir el monto de las sanciones a aplicar.
b.3.3. Aplicación de medidas correctivas (letra i)
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La SMA ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción, la conducta del infractor posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas por este último, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos.
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Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, es necesario que las medidas correctivas que se hayan aplicado sean idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y que, a su vez, sean acreditadas en el procedimiento sancionatorio, mediante medios fehacientes.
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Que, por otro lado, esta circunstancia será ponderada solo respecto de aquellas acciones que hayan sido adoptadas de manera voluntaria por el infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de una dictación de medidas provisionales, la ejecución de Programa de Cumplimiento o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia.
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Que en el presente procedimiento sancionatorio, con fecha 14 de noviembre de 2017, la empresa a nombre de Hugo Sánchez Sepúlveda, presentó un Programa de Cumplimiento, el cual fue objeto de observaciones realizadas por esta Superintendencia mediante la Res. Ex. N” 3/Rol D-074-2017, las cuales no fueron subsanadas mediante la presentación de Programa de Cumplimiento Refundido por el titular de la empresa.
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- En relación a este punto, como se ha detallado precedentemente en este dictamen, mediante Res. Ex. N° 4/ Rol D-074-2017, esta Superintendencia rechazó el Programa de Cumplimiento presentado por Hugo Sánchez
Sepúlveda, por no haber dado cumplimiento a los criterios de eficacia y verificabilidad establecidos en los artículos 9” del D.S. N° 30/2012.
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Por otra parte, con fecha 25 de mayo de 2018, mediante la Res. Ex. N° 5/Rol D-074-2017, este Fiscal Instructor decretó la diligencia, entre otras, consistente en indicar si ha ejecutado medidas de mitigación directa, asociadas al cargo informado en la referida formulación de cargos. Al respecto, se señaló la necesidad de acreditar fehacientemente la fecha de ejecución de las mismas, los materiales utilizados y su efectividad para dar cumplimiento a los límites establecidos en el D.S. N? 38/2011. Finalmente, se indicó que se podía acompañar copia de facturas y/o boletas en que constara la adquisición de materiales o pago de servicios, fichas técnicas de materiales comprados, fotografías fechadas y georreferenciadas, e informes de medición de ruidos realizados con posterioridad a la ejecución de las medidas. Esta resolución fue respondida, mediante escrito de fecha 6 de junio de 2018, presentado por el Señor Hugo Sánchez Sepúlveda en donde se indica que: “debía tomar medidas de mitigación de ruido para el cumplimiento de las normas ambientales, las cuales por motivos económicos no pude realizar, tomando así la decisión de no volver a utilizar el inmueble para los fines que se aprovechaba, hacer música”.
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Que, asimismo, con fecha 14 de junio de 2018, el denunciante ingresó a Oficina de Partes de esta Superintendencia, un escrito que da cuenta de que la Sala de Ensayo Soundhouse, no funciona desde marzo del presente hasta la fecha de presentación del señalado escrito.
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Que si bien el cese de actividades que se realizan en la Sala de Ensayo Soundhouse, no logra ser acreditada de manera fehaciente por el titular, dicha condición es ratificada por el denunciante, lo que daría cuenta de que efectivamente la Sala de Ensayo no estaría funcionando al menos durante el período señalado por el denunciante. En base a lo anterior, esta circunstancia será ponderada, resultando aplicable al infractor para disminuir el mondo de la sanción a aplicar.
b.3.3. Irreprochable conducta anterior (letra e)
- En relación con esta circunstancia, tal como se ha establecido por esta Superintendencia, siempre procede considerar que la unidad fiscalizable ha tenido una conducta anterior positiva, a menos que se pueda descartar a raíz de haber sido objeto de sanciones en sede administrativa, ya sea en sede Superintendencia del Medio Ambiente, como de otras sedes administrativas por infracciones similares u otros antecedentes de similar relevancia, o que ha sido objeto con anterioridad de una o más inspecciones ambientales por parte de la SMA?, cuyos informes de Fiscalización no identifican hallazgos o no conformidades susceptibles de iniciar un proceso sancionatorio.
? Se consideran tanto las inspecciones realizadas por funcionarios de la SMA como las inspecciones encomendadas por la SMA a alguno de los organismos Sectoriales pertenecientes a la Red Nacional de Fiscalización Ambiental (renfa.sma.gob.cl).
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Enel presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción ya verificada.
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Por lo tanto, esta circunstancia será considerada en la determinación de la sanción final, como factor de disminución de la multa.
b.3.4. Presentación de autodenuncia
- Don Hugo Sánchez Sepúlveda, no presentó una autodenuncia relativa a los hechos constitutivos de infracción, por lo cual no procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución del componente de afectación en la determinación de la sanción.
b.3.4. Otras circunstancias del caso específico (letra i)
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En virtud de esta circunstancia, la Superintendencia del Medio Ambiente está facultada, en cada caso particular, para incluir otros criterios innominados que se estimen relevantes para la determinación de la sanción.
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Para el presente caso, se ha estimado que no existen otras circunstancias a considerar para la determinación de la sanción.
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En conclusión, esta circunstancia no será considerada como un factor que incida en la sanción específica aplicable a la infracción.
b.4. Capacidad económica del infractor (letra f)
- La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública30. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.
% CALVO Ortega, Rafael, curso de Derecho Financiero, l. Derecho Tributario, Parte General, 10? edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N°1, 2010, pp. 303-332.”
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- Al respecto, con el objeto de contar con información actualizada respecto del tamaño económico de la empresa, por medio de la Res. Ex. N°5/Rol D-074-2017, de fecha 25 de mayo de 2018, se solicitó a la empresa “Los Estados Financieros (a saber: Balance General, Estado de Resultados, Estado de Flujo Efectivo), correspondientes al año 2017, o cualquier documentación que acredite los ingresos anuales
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Del mismo modo deberá acompañar el Formulario N°2, enviado al SIl durante el año 2017 y los Formularios N°9, enviados al SI! durante el año 201 7, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2017”. En respuesta la Res. Ex. N°5 Rol D-074-2017, Hugo Sánchez Sepulveda, ingresó escrito, indicando que; “cabe destacar además que SoundHouse nunca fue un proyecto con fines de lucro, y que jamás se recibieron ingresos monetarios de los asistentes a los ensayos o producciones”.
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Por lo anterior, para determinar la presente circunstancia, se procedió a revisar la base de datos aportada por el Servicio de Impuestos Internos, lo que da cuenta que no contiene información relativa a las ventas anuales del titular.
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En base a la información anteriormente presentada por el Sr. Hugo Sánchez Sepulveda, y en consideración a que la base de datos del Sil no cuenta con información asociada al señalado contribuyente, se procedió a revisar información pública de modo de validar la información aportada por el Sr. Sánchez. Ante esta revisión, esta Superintendencia constató información que da cuenta que la Sala de Ensayos Soundhouse, sería arrendada por un valor de $5.000.- la hora y dos horas por $8.000.-”, incluso en la señalada página se da cuenta que la Sala de Ensayo, se arrendaría de lunes a domingo, indicando “promociones por horas de lunes a viernes de 10:00 a 18:00 (Excepto Festivos)”. También se revisó la página de Facebook de la Sala de Ensayo, en donde se da cuenta de que “valor por hora es de $5.000 y 2 horas X $ 8.000.Abierto de Lunes a Domingo. Consulten por convenios mensuales!!!”. Esta información habría sido publicada el 4 de julio de 2017, en la página de Facebook de la Sala de Ensayo.
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En consecuencia, esta Superintendencia, en base a la información recopilada en las distintas páginas sociales que publicitan la señalada Sala de Ensayo, y la información aportada por el denunciante, se procedió a realizar una estimación de los ingresos anuales que habría recibido el Sr. Hugo Sánchez Sepúlveda por concepto de arriendo de la señalada Sala de Ensayos. Al respecto, se puede señalar que dicha Sala de Ensayos funcionaría de lunes a domingo, en un horario al menos de 10:00 a 18:00 hrs. de acuerdo a lo publicitado en internet. Sin embargo, debe asimismo considerarse que el denunciante da cuenta en su denuncia de fecha 18 de enero de 2017, que: “Empezaron a venir diversos grupos electrónicos, cuyo estridente sonido estremece los vidrios y las paredes de nuestra casa, esto se repite todos los días de la semana y a cualquier hora, sin embargo, esto es terrible entre las ocho y once, pasadas la media noche y han llegado a despertarnos a las cuatro de la madrugada.”. Sumado a lo anterior, se puede señalar que la excedencia fue constatada por el funcionamiento de la Sala de Ensayo el 4 de mayo de 2017, entre las 21:46 y
a https://m.facebook.com/groups/410941935635031?view=permalink8:id=1460216207374260
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Esta información se encuentra publicada con fecha 11 de mayo de 2017 a las 15:23 hrs, en página https://m.facebook.com/groups/410941935635031?view=permalink8:id=1460216207374260
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Página de Facebook asociada a SoundHouse Studio Chile, revisada 5 de junio de 2018.
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las 21:56 hrs**, Por otra parte, los valores de arriendo de la Sala serían por hora, cobrando $5.000.- por una hora y 2 horas por $8.000.-.
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Considerando los antecedentes expuestos y recopilados, se puede señalar que el Sr. Hugo Sánchez Sepúlveda, recibe por concepto de arrendamiento de la Sala de Ensayos, ingresos mensuales entre 200 y 600 UF, equivalentes a un tamaño económico de empresa, clasificado como microempresa en segundo rango.
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En base a lo descrito anteriormente, al estimarse que “Sala de Ensayos Soundhouse” corresponde a una empresa categorizada en el segundo rango de Microempresas, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de las sanciones que corresponda aplicar a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.
1 PROPUESTA DE SANCIÓN O
ABSOLUCIÓN.
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En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Instructor corresponde aplicar a Hugo Sánchez Sepúlveda:
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Se propone una multa de 6,4 UTA (Seis coma cuatro UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la obtención, con fecha 04 de mayo de 2017, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 63 dB(A), en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible, ubicado en Zona ll, que generó el incumplimiento del D.S. N” 38/2011 MMA.
es LEmM/csG
Rot D-074-2017
% Horario en que se realiza la medición, por la Seremi de Salud, con fecha 4 de mayo de 2017.
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E ZA ET Ú
Carta certificada: -Hugo Sánchez Sepulveda, titular del establecimiento “Sala de Ensayo Soundhouse”, domiciliado en calle Alejandr Fierro N° 3904, comuna de Quinta Normal, Región Metropolitana.
-Raúl Jorquera Trivelli, domiciliado en calle Alejandro Fierro N” 3922, comuna de Quinta Normal, Región Metropolitana.
CC: -María Isabel Mallea Álvarez, Jefa Oficina Región Metropolitana.
Rol N* D-074-2017
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