Sanción SMA

INDUSTRIAL QUILLOTA SPA

Rol D-073-2018#resolucion_final_pdc
SMA · 2025-09-16 · Región de Valparaíso · Instalación fabril · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile

TENER POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-073-2018, SEGUIDO EN CONTRA DE MAESTRANZA INDUSTRIAL QUILLOTA

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1940

Santiago, 16 de septiembre de 2025

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/98/2023, que nombra a la jefatura de la División de Fiscalización; en la Resolución Exenta N° 2452, de 31 de diciembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en el expediente administrativo sancionatorio Rol D-073-2018; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO 1° Con fecha 9 de agosto de 2018, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-073-2018, esta Superintendencia procedió a formular cargos en contra de Maestranza Industrial Quillota SpA (en adelante, “la titular”), titular de la unidad fiscalizable “Maestranza Industrial Quillota”, ubicada en Calle San Francisco, Parcela N° 22, Sector La Palma, comuna de Quillota, Región de Valparaíso. 2° En particular, se le imputó un cargo a la titular por infracción a lo dispuesto en el literal h), del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de una norma de emisión, en este caso, el D.S. N° 38/2011 MMA. El cargo formulado fue el siguiente:

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile

Tabla 1. Cargo formulado N° Cargo 1 La obtención, con fecha 1 de agosto de 2017, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 59 dB(A), en horario diurno, y de 53 dB(A), en horario nocturno, ambos medidos en el domicilio de un receptor sensible ubicado en Zona Rural, en condición externa.

3° Con fecha 10 de septiembre de 2018, la titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), el cual fue complementado mediante presentación de 9 de noviembre del mismo año. 4° Con posterioridad mediante la Resolución Exenta N° 3/Rol D-073-2018, de 15 de noviembre de 2018 (en adelante, “Res. Ex. N° 3/Rol D-073- 2018”), la Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), resolvió aprobar el PdC presentado, ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA. 5° Mediante la referida Res. Ex. N° 3/Rol D- 073-2018 se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla: Tabla 2. Acciones del PdC Cargo N° Descripción de la acción 1 1 Cambio de grúa horquilla, la cual era petrolera con un motor de tractor y gran emisión de ruido, a una grúa horquilla de gas la cual genera una mínima emisión de ruido. Para lo anterior, se adjuntará los documentos de compra, manuales de operación de la misma, y fotografías de su uso, que confirme que sea el vehículo adquirido para este efecto. 2 Aislación de ruidos emitidos por los mesones de trabajo con placa superior metálica, los cuales se revistieron con placa carpintera de media pulgada la cual absorbe el impacto del ruido. 3 Cambio de esmeriles de 7” a 4 ½”, con lo cual se reduce el ruido emitido por estas herramientas, y para reducir de mayor manera el ruido que emiten al realizar labores de desbaste es que se implementó discos de polifan al disco normal de desbaste. 4 Cambio del centro de acopio de materiales al fondo de la instalación según lo observado en el informe de la empresa ABI. 5 Instalación de una doble pandereta, con un revestimiento de espuma acústica en el área de los receptores de ruido de la maestranza a lo largo de la actual pandereta que divide el predio de la empresa, y la de los receptores N°1 y N°2 mencionados en el informe de la empresa ABI, contenidos en el anexo 2 del anexo 5 de este PdC. 6 Medir el nivel de ruido después de implementar la doble pandereta de 3 metros de altura. Fuente: Elaboración propia en base a formulación de cargos y PdC aprobado.

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile

II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 6° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, DFZ elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-2400-V-PC (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a la DSC con fecha 4 de octubre de 2021. 7° La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las 6 acciones contempladas en él, así como sus metas, concluyéndose, por una parte, la conformidad de las acciones acciones N° 1, 2, 3, 4 y 5; y, por otra, la existencia de hallazgos en relación con la acción N°6. 8° Posteriormente, a través del Memorándum D.S.C. N° 606/2025, de 12 de agosto de 2025, la Jefatura de DSC comunicó a esta Superintendenta, que la titular ejecutó satisfactoriamente el PdC aprobado en el procedimiento administrativo Rol D- 073-2018. Adicionalmente, se analizaron algunos aspectos levantados por el IFA, con el objeto de profundizar las razones por las cuales se concluye que estos no comprometen el cumplimiento de los objetivos del PdC aprobado, lo cual se expondrá en lo sucesivo de esta resolución. A. Acción N° 6 9° Respecto de la acción N° 6, correspondiente a “Medir el nivel de ruido después de implementar la doble pandereta de 3 metros de altura”, el IFA levanta como hallazgo que “No se realizó la medición de ruido final en el domicilio del receptor, toda vez que éste no dio las facilidades para realizar las mediciones y en su lugar sólo se realizó una medición referencial a lo largo del deslinde interior de la fuente emisora no evaluable de acuerdo a la normativa”. 10° Al respecto, se debe tener en consideración que el PdC tiene por objetivo el retorno al cumplimiento de la normativa D.S N° 38/2011 MMA. Para ello contempla seis acciones, de las cuales las acciones N° 1, 2, 3, 4 y 5 están dirigidas al restablecimiento del cumplimiento normativo. Por otro lado, la acción N° 6 pretende verificar los niveles de ruido una vez implementada la doble pandereta establecida en la acción N° 5. 11° Así, en lo que respecta a la acción N° 6, el informe N° 091692021 del 6 de septiembre de 2021, que se presenta como medio de prueba del retorno al cumplimiento según lo comprometido en dicha acción, fue analizado por la DSC dejando constancia de esto en el Memorándum N° 606/2025, señalando que “Se observa que este se ajusta a la metodología de medición y reporte establecida en el D.S. N°38/2011 MMA, así como en las distintas instrucciones de esta Superintendencia”. 12° Ahora bien, en relación a que el punto de medición no se ubicó dentro de las dependencias del receptor, cabe señalar que ello obedeció a la negativa del propietario a permitir el ingreso de la ETFA para realizar el procedimiento de medición. En consecuencia, la titular se encontraba en una imposibilidad material de llevar a cabo la medición comprometida. En este contexto y atendida la imposibilidad señalada, los puntos referenciales

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile

escogidos como representativos se consideran adecuados, en cuanto representan una condición incluso más desfavorable en cuanto al ruido. 13° A partir de lo expuesto, no se identifica que la desviación detectada tenga una relevancia que comprometa el cumplimiento de la meta establecida en el PdC en relación con el cargo N° 1, ya que la titular ejecutó el resto de las acciones comprometidas en el plan de acciones y metas, y además una revisión posterior de la medición de ruidos ha permitido establecer que, aun cuando esta no se realizó dentro del predio del receptor, representa una condición más desfavorable en términos de ruido, al encontrarse a lo largo del deslinde interior de la unidad fiscalizable. 14° En atención a lo anterior, y considerando que hubo una negativa por parte del receptor de permitir el ingreso del personal de la ETFA; que de las tres mediciones realizadas en el deslinde interior de la unidad fiscalizable sólo una arrojó una superación de 6 dB, y que estas mediciones además se realizaron delante de la medida de control consistente en una barrera acústica en el límite predial, la cual debería permitir atenuar los niveles de presión sonora en el receptor, conforme a su materialidad; entonces, es dable colegir a partir de estos antecedentes que no existiría superación en el punto del receptor. Por lo tanto, no se justifica reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la empresa. 15° En definitiva, es posible sostener que la titular ha ejecutado satisfactoriamente las metas del programa, habiendo retornado al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, en los términos comprometidos en el PdC aprobado por esta SMA. III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 16° El artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. 17° En este contexto, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial de la Res. Ex. N° 3/Rol D-073-2018, que aprobó el PdC; del DFZ-2019-2400-V-PC y del Memorándum D.S.C. N° 606/2025, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA. 18° En virtud de lo expuesto, se procede a resolver lo siguiente:

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile

RESUELVO: PRIMERO: TENER POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-073-2018, seguido en contra de Maestranza Industrial Quillota SpA, Rol Único Tributario 76.541.069-K, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable “Maestranza Industrial Quillota”, ubicada en Calle San Francisco, Parcela N° 22, Sector La Palma, comuna de Quillota, Región de Valparaíso. SEGUNDO: TÉNGASE PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, la titular se encuentra obligada a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.

TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

CLAUDIA PASTORE HERRERA SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE (S) JAA/RCF/EVS Notificación por carta certificada: - Representante legal de Industrial Quillota SpA. - ID 70-V-2017 C.C.: - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional de Valparaíso, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente. Expediente Rol D-073-2018