Sanción SMA

MINERA MONTECARMELO SOCIEDAD ANONIMA

Rol D-073-2016#resolucion_reposicion
SMA · 2025-03-31 · Región de Valparaíso · Minería · En curso · Multa $ 0,00 UTA

RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR MINERA MONTECARMELO S.A, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 457/2023

RESOLUCIÓN EXENTA N° 522

Santiago, 31 de marzo de 2025

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 13 de diciembre de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a la Superintendenta del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales (en adelante, “Bases Metodológicas”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-073-2016; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO 1. Con fecha 14 de marzo de 2023, mediante la Res. Ex. N° 467 de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N° 467/2023” o “resolución sancionatoria”), se resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-073-2016, seguido en contra de Minera Montecarmelo S.A., (en adelante, “la titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 96.704.780-5, titular del proyecto “Procesamiento de Sales Metálicas” (en adelante, “la unidad fiscalizable” o “establecimiento”) cuya Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) fue calificada ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 230, de 8 de noviembre de 2004, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso (en adelante, “RCA N° 230/2004”).

2. Mediante la Res. Ex. N° 467/2023 se dispusieron las siguientes sanciones: (i) respecto del cargo A.1, una multa de mil unidades tributarias anuales (1000 UTA); (ii) respecto del cargo A.2., una multa de trescientos diez unidades tributarias anuales (310 UTA); (iii) respecto del cargo A.3, una multa de treinta y una unidades

tributarias anuales (31 UTA); (iv) respecto del cargo A.4, se impuso la sanción no pecuniaria de revocación de la RCA; (v) respecto del cargo A.5, una multa de setecientos cincuenta y tres unidades tributarias anuales (753 UTA); (vi) respecto del cargo A.6, una multa de tres unidades tributarias (3 UTA); (vii) respecto del cargo B.1, una multa de diez unidades tributarias anuales (10 UTA); (viii) respecto del cargo C.1, una multa de una unidad tributaria anual (1 UTA); y (ix) respecto del cargo D.1, una multa de ciento treinta y tres unidades tributarias anuales (133 UTA).

3. Posteriormente, con fecha 5 de abril de 2023, estando dentro de plazo legal, Luis Felipe Boisier Troncoso, en su calidad de representante legal de Minera Montecarmelo S.A., interpuso un recurso de reposición en contra de la Res. Ex. N° 467/2023, acompañando los siguientes documentos: (i) Resolución N° 356 de 14 de septiembre de 2016 de la Seremi de Salud de la región de Valparaíso, mediante la cual se ratifica la prohibición de funcionamiento de sales minerales de la instalación de propiedad de la empresa Minera Montecarmelo S.A.; (ii) Copia de consulta de situación tributaria de terceros del SII respecto de Montecarmelo S.A., de fecha 4 de abril de 2023; (iii) Formulario F-22 del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, “SII”), del año tributario 2016; (iv) Copia de Mi SII, de fecha 4 de abril de 2023 de la empresa Minera Montecarmelo S.A.; (v) Ordinario N° 316 del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), mediante el cual informa lo que indica; (vi) Escrito de Felipe Boisier Troncoso, en su calidad de representante legal de la empresa Minera Montecarmelo S.A., mediante el cual da respuesta al Ord. N° 316 del SERNAGEOMIN. 4. Mediante Resolución Exenta N° 241, de 14 de febrero de 2025 esta Superintendencia, además de pronunciarse sobre las solicitudes de la titular, resolvió favorablemente la admisibilidad del recurso de reposición y confirió traslado a las personas interesadas del procedimiento sancionatorio, otorgando un plazo de 5 días hábiles para que presentaran sus alegaciones respecto al recurso de reposición interpuesto por la empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N° 19.880. 5. A la fecha de la presente resolución, no se han realizado presentaciones por parte de las personas interesadas a considerar por este servicio. 6. Con fecha 25 de febrero de 2025, esta Superintendencia recibió de parte de Sernageomin de Quilpué, la Resolución Exenta N° 19, de 24 de febrero de 2025, que “APRUEBA PROYECTO PLAN DE CIERRE DEFINITIVO DE LA FAENA MINERA “PLANTA DON MANUEL”, DE LA EMPRESA MINERA MONTECARMELO S.A., UBICADA EN LA COMUNA DE PUCHUNCAVI, PROVINCIA DE VALPARAÍSO, REGIÓN DE VALPARAÍSO. [RPC-57.1_5245] [ID DE FAENA 20090407-9].”

II. ALEGACIONES FORMULADAS POR EL TITULAR EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN 7. Al respecto, importa destacar que la titular en su escrito no controvierte la configuración de ninguno de los cargos formulados por la SMA, tampoco cuestiona mayormente el análisis de las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, que permiten modelar cada sanción a aplicar, únicamente la titular se limitó a exponer alegaciones referidas a la circunstancia establecida en el literal f) de la referida disposición, asociada a la capacidad económica del infractor, y específicamente, por falta de capacidad de pago. Además, la

titular hace presente algunos antecedentes de hecho del caso, en los términos que se expondrá a continuación. 8. La empresa hace presente que a través de la Res. Ex. N° 467/2023, se impuso una multa total de 2.241 UTA, más la revocación de la RCA N° 230/2004, y que dicho procedimiento sancionatorio habría comenzado con motivo de un evento climático extremo ocurrido en julio de 2016. 9. En ese orden de ideas, indica que el 17 de septiembre de 2017, luego de dos meses ocurrido el episodio, se le notificó la Resolución N° 356 de la Seremi de Salud de la Región de Valparaíso, que resolvió ratificar la prohibición de funcionamiento de la planta de procesamiento de la Minera Montecarmelo S.A., y que desde ese entonces, la empresa habría estado impedida de operar, y en consecuencia, sus ingresos se habrían reducido hasta el punto de no tener movimientos, lo cual le habrían impedido cumplir con las con las exigencias y medidas correctivas que habrían impuesto distintos servicios públicos. 10. En base a lo anterior, la titular señala que habrían tenido que terminar los contratos con clientes y proveedores y finalmente el despido de personal, “quedando a la fecha un par de cuidadores para evitar el robo de los pocos activos que todavía quedan en las instalaciones.” 11. La titular, se refiere al tamaño económico, señalando que es una empresa catalogada por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, “SII”) “como una empresa de menor tamaño, una microempresa con una facturación antes del cierre de la empresa año 2016 de un promedio de facturación de $10.000.000 mensual y que año contable 2022 es de cero (0)”). Para justificar lo recién señalado, la titular acompañó información sobre el año tributario 2016, y carpeta tributaria de Montecarmelo S.A. y, según dice, “la situación tributaria con tercero para probar en esta oportunidad la información financiera de Minera Montecarmelo a 7 años después del cierre decretado por la Seremi de Salud”. 12. En línea con lo anterior, la titular hace presente que la SMA, conforme el artículo 40 de la LOSMA, considera dos criterios para determinar la capacidad económica del infractor, esto es el tamaño económico de la empresa y la capacidad de pago. Sobre el primero, indica que aportan antecedentes del SII, y sobre el segundo punto, sostiene que, desde el cierre de la empresa el año 2016, esta se habría visto en la necesidad de terminar contratos y que su capacidad económica se habría visto fuertemente disminuida al punto de no tener ventas, despedir a sus trabajadores y cerrar. En vista de lo recién señalado, solicita que se reconsidere el monto total de la multa impuesta. 13. Sumado a lo recién expuesto, la titular señala que, en relación con la sanción del cargo A.4, consistente en la revocación de la RCA N° 230/2004, se recibió el ordinario N° 316 del Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante, “Sernageomin”), el cual indica que se debe presentar un plan de cierre de faenas mineras respecto de la planta de Minera Monte Carmelo S.A. Al respecto, añade que se dio respuesta al referido ordinario de Sernageomin, ingresado el plan de cierre correspondiente, con fecha 29 de marzo de 2023.

III. ANÁLISIS Y PONDERACIÓN DE LAS ALEGACIONES EFECTUADAS POR LA TITULAR EN EL RECURSO DE REPOSICIÓN 14. Tal como se señaló previamente en este acto, la empresa en el recurso de reposición no expone ninguna alegación respecto de la configuración de ningún cargo formulado, tampoco respecto del análisis de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, salvo en cuanto a la circunstancia referida a la capacidad económica de la empresa, al alegar falta de capacidad de pago. 15. Al respecto, la titular alega falta de capacidad de pago para afrontar la multa total de 2.241 UTA, que corresponde a M$ 1.836.885 al valor de la UTA del mes de abril de 20251. Su argumento se centra en que Minera Montecarmelo S.A. no tiene capacidad de pago de la multa, puesto que cesó sus operaciones el año 2016. Por lo anterior, los antecedentes que aporta la empresa en su reposición se refieren al final de su operación hace aproximadamente 8 años. 16. Sobre el análisis de esta circunstancia, importa hacer presente que, tal como señalan las Bases Metodológicas, “[e]l ajuste por capacidad de pago solo es considerado en caso que el infractor acredite, por iniciativa, una condición de deficiencia en su situación financiera que le imposibilite, o dificulte en gran medida hacer frente a la sanción pecuniaria que correspondería aplicar”2. En esa línea, las Bases establecen que: “[l]a OECD indica que, dado que los ajustes por capacidad de pago normalmente requieren una cantidad significativa de información financiera específica del infractor, la responsabilidad de demostrar la inhabilidad de pago debe recaer en el infractor. Asimismo, señala que, si el infractor no es capaz de proveer información acreditada y suficiente de manera oportuna, entonces esta circunstancia no debe ser considerada como un factor de ajuste de la sanción” 3 (énfasis agregado). 17. Al respecto, tal como se analiza en la resolución sancionatoria, en los considerandos 564° y siguientes, existe una relación entre Minera Montecarmelo S.A. y la empresa Felipe Boisier Troncoso EIRL (en adelante también, “LFBTMM E.I.R.L.”), al constituir una unidad económica. Lo anterior, en síntesis, se concluye en el considerando 577° de la Res. Ex. N° 467/2023, por cuanto: “(i) se constató en inspección ambiental que quien opera la planta de Minera Montecarmelo es LFBTMM E.I.R.L.; (ii) LFBTMM E.I.R.L. figura como empleador en contratos de trabajo que según se indicó correspondían a trabajadores que se desempeñaron en la planta de Minera Montecarmelo; (iii) LFBTMM E.I.R.L. figura como comprador en facturas relativas a servicios requeridos para la planta de Minera Montecarmelo; (iv) Luis Felipe Boisier Troncoso es el representante legal tanto de Minera Montecarmelo S.A. como de LFBTMM E.I.R.L.; y (v) existen antecedentes que permiten presumir que LFBTMM E.I.R.L. ha vendido materiales acopiados en la planta de Minera Montecarmelo, tales como laminilla de fierro, ceniza de soda y escoria de plomo”. En relación con lo anterior, cobra particular relevancia el hecho de que, como consta en autos, Luis Felipe Boisier Troncoso es el representante legal de Minera Montecarmelo. 18. En este contexto, teniendo a la vista que, tal como se detalló en el considerando precedente, las referidas sociedades conforman una misma

1 De $819.672. 2 “Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales, actualización 2017”, página 74 3 ídem, nota al pie N° 143.

unidad económica, en la resolución sancionatoria se ponderó el tamaño económico de Minera Montecarmelo S.A., como equivalente al tamaño económico de Felipe Boisier Troncoso EIRL, puesto que Minera Montecarmelo S.A. no se encontraba en operación. Por lo tanto, para evaluar la capacidad de pago de la empresa se aplicará este mismo razonamiento. 19. Al respecto cabe tener en cuenta que, en su oportunidad, Minera Montecarmelo S.A. negó tener relación con LFBTMM E.I.R.L., y cuando fue requerida la información financiera de esta última no aportó antecedentes. Además, el análisis sobre esta vinculación, referido en la resolución sancionatoria, no fue desvirtuado en sede de reposición. 20. Ahora bien, la información del SII da cuenta que LFBTMM E.I.R.L presenta ingresos por venta en el último año tributario (2024) que lo clasificaban con un tamaño económico de Pequeña N° 3. Además, se observa una coincidencia entre el periodo en que Minera Montecarmelo S.A. detuvo su operación y el periodo en que LFBTMM E.I.R.L comenzó a percibir ingresos por venta. De acuerdo con la información del SII, la fecha de inicio de actividades de LFBTMM E.I.R.L en el SII es el 4 de febrero de 2015, un año antes de que Minera Montecarmelo S.A. cesara su operación, empezando a declarar ingresos en el año 2017, posterior al cese de funcionamiento de Minera Montecarmelo S.A. 21. La Tabla 1 siguiente muestra los tamaños económicos desde el año 2014 en adelante, tanto de Minera Montecarmelo S.A. como LFBTMM E.I.R.L, según la información del SII. Además, la Tabla 2 muestra los rangos en UF y pesos al 31 de diciembre de cada año, que corresponden a cada tamaño económico.

Tabla 1. Tamaños económicos de Minera Montecarmelo S.A. y Felipe Boisier Troncoso E.I.R.L.

Minera Montecarmelo S.A. 96.704.780-5 Felipe Boisier Troncoso E.I.R.L. 76.404.229-8 Año comercial Tamaño Económico Tamaño Económico 2014 Micro 3 N/A 2015 Micro 3 N/A 2016 Pequeña 1 N/A 2017 Micro 2 Micro 3 2018 N/A Pequeña 2 2019 N/A Pequeña 2 2020 N/A Pequeña 3 2021 N/A Pequeña 3 2022 N/A Pequeña 3 2023 N/A Pequeña 3

Tabla 2. Rangos en UF y pesos para cada tamaño económico

Minera Montecarmelo S.A. Felipe Boisier Troncoso E.I.R.L. UF al 31 de diciembre Año comercial Rango ingresos anuales en UF Rango ingresos anuales en UF $/UF 2014 600 2.400 N/A 24.627

Minera Montecarmelo S.A. Felipe Boisier Troncoso E.I.R.L. UF al 31 de diciembre Año comercial Rango ingresos anuales en UF Rango ingresos anuales en UF $/UF 2015 600 2.400 N/A 25.629 2016 2.400 5.000 N/A 26.348 2017 200 600 600 2.400 26.798 2018 N/A 5.000 10.000 27.566 2019 N/A 5.000 10.000 28.310 2020 N/A 10.000 25.000 29.070 2021 N/A 10.000 25.000 30.992 2022 N/A 10.000 25.000 35.111 2023 N/A 10.000 25.000 36.789

22. Sumado a lo recién señalado, importa destacar que respecto del cargo A.1, se impuso una multa de 1.000 UTA, correspondiente a solo un 23% del beneficio económico obtenido por dicha infracción, mientras que la multa total del caso es de 2.241 UTA, correspondiente a solo un 51% del beneficio económico del cargo A.1. Por lo tanto, el beneficio económico obtenido por la titular es considerablemente mayor al total de la multa total impuesta por esta Superintendencia. En este punto, cabe destacar que el recurso de reposición interpuesto no controvirtió la estimación del beneficio económico realizada por esta Superintendencia. 23. Por otra parte, es muy relevante considerar que, conforme a las Bases Metodológicas, en la ponderación y análisis de una eventual reducción de la multa por motivo de la capacidad de pago del infractor, esta Superintendencia debe considerar no solamente aspectos puramente económicos o financieros, sino que también la seriedad de las infracciones y los efectos que éstas generaron o pudieron generar; la intencionalidad en la comisión de las infracciones, entre otras circunstancias que concurran en el caso. Por lo tanto, la deficiente capacidad de pago del infractor no puede ser fundamento para imponer una sanción que no cumpla su fin preventivo, pues la respuesta sancionatoria debe generar un efecto disuasivo, de manera de prevenir futuros incumplimientos ambientales. 24. En este orden de ideas, importa tener en cuenta que, el cargo A.4, implicó la generación de daño ambiental en el sector de Los Maitenes, según se detalla en la resolución sancionatoria, concluyéndose, en el considerando 284° que, “[c]onsiderando el nivel de concentración y la característica propia de los contaminantes encontrados, es que se concluye que el detrimento y menoscabo de la calidad química del suelo estudiado es significativa, y por tanto se configura el daño ambiental”. (énfasis agregado). 25. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que, Manuel Vega Puelles y Benito Fernández Cisternas, quienes cuentan con la calidad de interesados en el presente procedimiento sancionatorio, interpusieron una demanda ante el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago (en adelante, “2° TA”) en contra de Minera Montecarmelo S.A., 4 para la reparación del daño ambiental causado por el derrame ocurrido en julio de 2016 en

4 Causa Rol D-32-2016, Segundo Tribunal Ambiental de Santiago

el sector denominado Los Maitenes, de la comuna de Puchuncaví. Lo anterior, corresponde a los efectos de los hechos imputados en el cargo A.4 del presente procedimiento. 26. Con fecha 14 de mayo de 2019, el 2° TA dictó, sentencia acogiendo la demanda por daño ambiental y declarando que Minera Montecarmelo S.A. causó daño en el componente suelo de la quebrada y de la parte afectada de los predios de los demandantes de la localidad Los Maitenes, comuna de Puchuncaví, condenando a la titular a reparar el medio ambiente dañado. 27. En este contexto, se ordenó a Minera Montecarmelo S.A. presentar un Plan de Reparación (en adelante, “PdR”) para la quebrada y las zonas afectadas de los predios de los demandantes de la localidad Los Maitenes, que contemplara las acciones y metas de restauración del suelo dañado, en los términos del artículo 2 letra s) de la Ley N° 19.300, mediante la adopción de medidas de fitorremediación y minimizando la pérdida de suelo. En subsidio de lo anterior, se debían presentar alternativas de conformidad a la evaluación de riesgos que se propusiese, y que fuese aprobada por la SMA.5 28. En cumplimiento de lo recién señalado, con fecha 17 de septiembre de 2019, Minera Montecarmelo S.A. presentó ante la SMA una propuesta de PdR, la cual fue rechazada al no haber cumplido con los requisitos mínimos dispuestos en la referida sentencia del 2° TA ni en el D.S. N° 30/2012. En consecuencia, mediante Resolución Exenta N° 1583, de 13 de noviembre de 2019, la SMA requirió a la empresa subsanar la propuesta de PdR. 29. Con fecha 5 de diciembre de 2019, la titular presentó una nueva propuesta de PdR, la cual luego de la correspondiente tramitación y tras ser informada de manera desfavorable por el SEA, fue rechazada mediante la Resolución Exenta N° 70 de fecha 18 de enero de 2022 de esta Superintendencia. la SMA resolvió “RECHAZAR la propuesta de Plan de Reparación presentada por Minera Montecarmelo S.A., con fecha 17 de septiembre de 2019, en cumplimiento de la sentencia dictada en Rol D N° 32-2016, de 14 de mayo de 2019, del Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 del D.S. N° 30/2012, y en atención al informe desfavorable emitido por el Servicio de Evaluación Ambiental al respecto”. 30. En este orden de ideas, a la fecha, no constan antecedentes que den cuenta que la empresa haya ejecutado medida alguna orientada a hacerse cargo de los efectos ocasionados, especialmente respecto del cargo A.4 que generó daño ambiental, ni tampoco respecto de ninguna otra infracción, solo se hizo presente que se dio respuesta al Ordinario N° 316 de Sernageomin, ingresado el plan de cierre correspondiente, con fecha 29 de marzo de 2023 31. Por lo anterior, en base a los antecedentes que dispone esta Superintendencia, las características de las infracciones y la conducta del infractor es posible concluir que se deben descartar las alegaciones de la titular. 32. Por otra parte, cabe señalar que Manuel Vega, en su calidad de interesado, envió un correo electrónico a la SMA, con 5 fotografías las cuales, al no

5 Los antecedentes asociados a la tramitación del PdR, se encuentran disponibles a través del siguiente enlace: https://snifa.sma.gob.cl/PlanReparacion/Ficha/11000001

encontrarse fechadas ni georreferenciadas no permiten establecer de forma clara algún hecho o circunstancia de relevancia para el asunto que se resuelve. 33. Por último, en cuanto al antecedente referido en el considerando 6° de este acto, importa hacer notar que, si bien corresponde a la aprobación del plan de cierre presentado por el titular, éste no da cuenta de medidas de reparación implementadas. IV. CONCLUSIONES DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 34. De conformidad a lo indicado precedentemente, se estima que las alegaciones presentadas por la titular carecen de mérito suficiente para modificar la decisión adoptada mediante la Res. Ex. N° 467/2023. 35. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, estese a lo que se resolverá por esta Superintendenta. RESUELVO PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición presentado por Minera Montecarmelo S.A., Rol Único Tributario N° 96.704.780-5, en contra de la Res. Ex. N° 467/2023, que resolvió el procedimiento sancionatorio Rol D-073-2026. SEGUNDO. Recursos que proceden en contra de esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4º de los Recursos de la LOSMA, en contra de la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, según lo establecido en los artículos 55 y 56 de la LOSMA. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa.

TERCERO. Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Para dichos efectos, se deberá acompañar el certificado de pago de la Tesorería General de la República correspondiente. Se hace presente que el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea”, a través del siguiente link: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/

En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N° 110, especialmente dispuesto para dicho efecto.

El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa. CUARTO. Téngase por incorporado al expediente del presente procedimiento, el antecedente referido en el considerando 6° de esta resolución.

                ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE

MARIE CLAUDE PLUMER BODIN SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE

BRS/RCF/MPA

Notificación por carta certificada: - Luis Felipe Boisier Troncoso, representante legal de Minera Montecarmelo S.A. - Benito Fernández Cisternas. - Manuel Vega Puelles.

Notificación por correo electrónico: - Unidad de Medio Ambiente, Consejo de Defensa del Estado. - Sernageomin, oficina Quilpué.

C.C.: - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente. - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente. - Oficina Regional de Valparaíso, Superintendencia del Medio Ambiente

Rol D-073-2016