Sanción SMA

INVERSIONES Y RENTAS LOS ANDES S.A.

Rol D-073-2015#formulacion_de_cargos
SMA · 2015-12-16 · Región de los Lagos · Infraestructura de Transporte · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

«Gobierno: 24 de Chile.

FORMULA CARGOS QUE INDICA A INVERSIONES Y RENTAS LOS ANDES S.A.

RES. EX. N° 1/ROL D-073-2015

Santiago, 16 DIC 2015

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); en la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N” 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que Nombra Superintendente del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N? 374, de 7 de mayo de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 332, de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 1002, de 29 de octubre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

  1. Que, Inversiones y Rentas Los Andes S.A., (en adelante, también “IRLA S.A.” o “la empresa”, indistintamente), Rol Único Tributario N° 96.517.040- 5, es una empresa que participa del giro de las inversiones.

  2. Que, con fecha 25 de marzo del año 2013, esta Superintendencia recibió del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos (en adelante, también, “SEA de Los Lagos”), el Of. Ord. N2 0423, de 21 de marzo de 2013, por medio del cual se remitía el Of. Ord. N2 397, de 19 de marzo de 2013, de la Dirección General de Aguas de la Región de Los Lagos, el cual ponía en conocimiento, que con fecha 11 de marzo del mismo año, don Mauricio Fierro Lavado, ingresó una denuncia ciudadana por la eliminación de desechos de construcción de caminos en el lecho del río Manso, provocando la contaminación de las aguas de dicha cuenca y del Lago Tagua Tagua. En dicha denuncia se indicaba que el presunto infractor sería la empresa Mediterráneo S.A.

  3. Que, con fecha 26 de abril del año 2013, esta Superintendencia recibió una denuncia de la corporación Fiscalía del Medio Ambiente (en adelante, también, “FIMA”), representada legalmente por don Fernando Dougnac Rodríguez, por medio de la cual se denunciaba el fraccionamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis de la Ley 19.300, del proyecto “Central de Pasada Mediterráneo”, de la empresa Mediterráneo S.A., cuyo Estudio de Impacto Ambiental (EIA), a la fecha de la denuncia, se encontraba en evaluación dentro del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), particularmente en el estado de haberse dictado el Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones (ICSARA) N2 2. El fraccionamiento reclamado se materializaría, en criterio de la denunciante, toda vez que en el ElA ya individualizado, no se consideraría el camino, en construcción al tiempo de la denuncia, que uniría la central hidroeléctrica con la Ruta V-721 a la altura del Puente Cheyre, en la

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comuna de Cochamó (en adelante, también, “el camino”), el cual, según lo indicado en el Punto 9.1.11 del Capítulo 1 del ElA, es ajeno al proyecto, de propiedad de un tercero y que éste lo construiría para fines diversos, lo que justificaría su no inclusión en el señalado ElA. Indica además la denunciante que la Corporación Nacional Forestal (CONAF), puso de relieve esta situación durante la evaluación ambiental del proyecto en sus pronunciamientos de fecha 24 de enero y 11 de octubre de 2012. FIMA indica además, que la construcción del camino, utilizando para ello maquinaria pesada, estaría afectando gravemente al medio ambiente, puesto que destruye el hábitat de la fauna silvestre existente en el lugar, entre la cual se encuentran especies protegidas por estar catalogadas como especies en peligro de extinción, tales como la guiña, el sapo de manchas rojas y la torcaza; vulnerables, como la culebra de cola corta, la lagartija esbelta, la lagartija arborícola, la bandurria, el carpintero negro y el quique; y raras, como el peuquito. Asimismo, agrega la denunciante, se afectaría gravemente la flora del lugar, existiendo una fuerte presencia de alerces, especie bajo protección oficial como monumento natural. Sumado a lo anterior, indica, el daño provocado al medio ambiente se ve intensificado puesto que el sector afectado constituye una zona de interés turístico, declarada así mediante Resolución Exenta N? 567, de 5 de junio de 2007, del Servicio Nacional de Turismo (SERNATUR), que declara Zona de Interés Turístico Nacional Áreas de las Cuencas de los ríos Puelo y Cochamó, de la Región de Los Lagos (en adelante, también, R.E. N2 567/2007), por sus condiciones especiales para la atracción turística y su alto valor paisajístico. Finalmente, la denunciante agrega que el camino construido se situaría cercano a poblaciones protegidas, como lo es la Comunidad Indígena Domingo Cayún y diversas familias indígenas que viven en la zona.

  1. Que, con fecha 14 de junio de 2013, mediante Ord. N2 286, la Seremi del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, remitió a esta Superintendencia una denuncia formulada por don Mauricio Fierro Lavado, el día 12 de junio de 2013, en contra de las sociedades Mediterráneo S.A., Inversiones y Rentas Los Andes S.A. e inmobiliaria e Inversiones llihue Ltda., por los mismos hechos que fundan la denuncia descrita en el numeral anterior, esto es, la construcción de un camino de alto tonelaje que uniría la Central de Pasada Mediterráneo con la Ruta V-721 a la altura del Puente Cheyre, en circunstancias que configurarían un fraccionamiento del proyecto “Central de Pasada Mediterráneo”, evaluado en el SEIA. Añade el denunciante que el camino, construido a lo largo de la cuenca binacional de los ríos Puelo y Manso, tendría un ancho aproximado de 7 metros y una extensión cercana a los 10 kilómetros, y que su construcción y el manejo de los residuos asociados a la misma, estaría contaminando las aguas de los ríos circundantes y, mediante la corta de bosque, provocando un daño ambiental sobre la biodiversidad de la cuenca, alterando la estructura y continuidad ecosistémica del bosque y su fauna asociada y fragmentando, aislando y dañando a especies protegidas. Agrega el denunciante que debe tenerse en consideración que la Cuenca Binacional del Río Puelo está protegida como Zona de Interés Turístico, Reserva Mundial de la Biósfera y está amparada por el Tratado entre Chile y Argentina sobre Medio Ambiente y el Protocolo Específico de Aguas. En su presentación, el denunciante acompaña una serie de documentos y fotografías que respaldarían los hechos que invoca.

5; Que, con fecha 5 de julio de 2013, esta Superintendencia, mediante Ord. U.I.P.S. N2 390, solicitó al SERNATUR le remitiera copia del texto íntegro de la R.E. N2 567/2007, con inclusión de un mapa que delimitara la zona de interés turístico (ZOIT) que dicha resolución declara. La señalada solicitud fue respondida mediante Ord. N? 656 de fecha 1 de agosto de 2013, enviándose la información requerida.

  1. Que, con fecha 5 de julio de 2013, mediante Ord. U.I.P.S. N2 391, esta Superintendencia informó a don Mauricio Antonio Fierro, que los hechos informados en su denuncia, individualizada en el considerando n? 2 de esta formulación de cargos, se encontraban en proceso de investigación.

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  1. Que, con fecha 12 de julio de 2013, en el marco de la evaluación ambiental del proyecto “Central de Pasada Mediterráneo”, Central Mediterráneo S.A., ingresó al expediente de evaluación la Adenda N?2 2, la cual, en su respuesta N2 13, relativa a la no inclusión del camino al que se refieren los considerandos n?2 3 y 4 de esta formulación de cargos en el proyecto sometido a evaluación ambiental, señalaba lo siguiente:

“(Observación n?) 13. El Titular no proporciona la información técnica solicitad para el camino de acceso al proyecto, denominado “camino privado”, que va desde el puente Cheyre hasta el km 20,044, toda vez que las especificaciones técnicas que se presentan están referidas a los caminos de construcción. Al respecto, cabe indicar que el “camino privado” es necesario para la materialización de las obras físicas del proyecto y su estándar de diseño debe obedecer a los requerimientos para el desplazamiento de vehículos involucrados en la construcción de la central, situación que en la actualidad no se da, por lo que su construcción o mejoramiento se vincula directa con la central. En consecuencia, el camino forma parte del proyecto en evaluación, por lo que no puede pretenderse excluirlo de la misma. Deberá incorporarse al procedimiento el “camino privado”, debiendo analizarse y evaluarse como una obra más del proyecto.”

Respuesta: El Camino Privado que va desde Puente Cheyre hasta el km 20,044 no forma parte del proyecto en evaluación, es construido por la empresa Inversiones y Rentas Los Andes (IRLA) la que es propietaria de las servidumbres de paso necesarias para su construcción, posee los permisos ante la Dirección de Fronteras y Límites y los planes de manejo debidamente autorizados por CONAF.

Sin perjuicio de lo señalado, Mediterráneo S.A. solicitó a Inversiones y Rentas Los Andes, a través de su carta de fecha 5 de Marzo de 2013, la información solicitada por la autoridad. En acápite 1 del Anexo 19 se encuentra la información entregada por IRLA al respecto, en su carta de fecha 28 de Junio de 2013 y recepcionada por Mediterráneo S.A. el día Lunes 4 de Julio de este año.”

  1. Que, en la carta a la que se refiere el párrafo que antecede, la empresa Inversiones y Rentas Los Andes S.A., junto con indicar que el camino en comento es solo uno de otros caminos que han diseñado para permitir el acceso a sus propiedades, proporciona algunos antecedentes técnicos del mismo y los planes de manejo forestal con los que contaría para su ejecución, entregando un Informe titulado “Estudio Trazado Camino de Aproximación”, el cual analiza las zonas y tramos que se pretenden intervenir con la construcción de caminos. En particular, el informe señala:

“El estudio del camino se dividió en cuatro tramos:

  • Tramo 1: desde Puente Cheyre (klmt 0,000 sobre la ruta V-69) hasta el sector de Cruce del Río Tigre (aprox. klmt 15,000) en donde se ubica una propiedad del mandante de 75 ha.

  • Tramo 2: desde el Río Tigre hasta sector de la Junta de una longitud aproximada de 12 Klmts. en donde existe una propiedad de IRLA (Ex Solano Altamirano) de 47 ha y otra (ex Bahamondes) de 187 ha.

Todas estas propiedades deslindan con la Hacienda Pucheguín y son la puerta de entrada a ésta para desarrollar su potencial como Parque Privado, Forestal y Turístico.

  • Tramo 3: desde La Junta hacia el Lago Vidal Gormaz en donde hay sectores de interés en desarrollar por parte de la Hacienda Pucheguín, tramo que se incluirá a futuro, dependiendo del lugar en que se pueda ejecutar un puente de acceso a la ribera norte.

=- Tramo 4: desde los cruces del Río Manso con el Río Frío un tramo por el lado oriente del Río Frío un tramo de aproximadamente 8 Klmts. hasta un predio de propiedad de IRLA de un superficie de 44.40 Hás y que también deslinda con la Hacienda Pucheguín.”

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  1. Que, con fecha 24 de julio de 2013, mediante Ord. U.I.P.S. N2 456, esta Superintendencia informó a don Fernando Dougnac Rodríguez, representante legal de FIMA, que los hechos informados en su denuncia, individualizada en el considerando n? 3 de esta formulación de cargos, se encontraban en proceso de investigación.

  2. Que, con fecha 25 de julio de 2013, don Sebastián Rogers Bozzolo, en representación de FIMA, acompañó un CD con fotografías de los hechos denunciados por dicha institución, a fin de aportar nuevos elementos para ser considerados. Dicho antecedentes, no obstante haber sido presentados por un agente oficioso, toda vez que no acreditó sus facultades para representar a FIMA, serán considerados en el presente procedimiento administrativo sancionador por constar en poder de esta Autoridad y resultar atingentes para el análisis del mismo.

  3. Que, con fecha 25 de septiembre del año 2013, esta Superintendencia recibió del Servicio de Evaluación Ambiental, copia de su Ord. N2 131483, de fecha 23 de septiembre de 2013, por medio del cual se responde consulta de la diputada Sra. Marisol Turres Figueroa, relativa al camino en construcción en el sector de la Hacienda Pucheguín y su relación con el ElA del proyecto “Central de Pasada Mediterraneo”. En dicho ordinario se informa, entre otras cosas, que de acuerdo a lo señalado en la Adenda N?2 2, dicho camino no forma parte del proyecto en evaluación, que es construido por la empresa Inversiones y Rentas Los Andes S.A., y que, de acuerdo a lo indicado en el Anexo N? 19 del Adenda N? 2, ese y otros caminos que se pretenden construir por la misma empresa, tienen por objeto permitir el acceso a varias de sus propiedades y a la Hacienda Pucheguín, en la que se analizan y desarrollan diversos proyectos forestales y turísticos, así como la subdivisión y posterior venta de parcelas de agrado. Así mismo, se informa que, al momento de la emisión de dicha respuesta, el camino objeto de la consulta no ha sido sometido al SEIA.

  4. Que, con fecha 5 de febrero de 2014, la Corporación Puelo Patagonia, a través de su representante legal, doña Stephanie Vanessa Donoso Ramírez, ingresó a esta Superintendencia una denuncia por los mismos hechos a los que se refieren las denuncias individualizadas en los considerandos n2 3 y 4 de esta formulación de cargos, esto es, la construcción del camino que tendría por fin unir el proyecto Central de Pasada Mediterráneo con la Ruta V-721 a la altura del Puente Cheyre, y su exclusión de la evaluación ambiental del referido proyecto. Para sustentar su denuncia, hace referencia a las relaciones que existirían entre las empresas Mediterráneo S.A. e Inversiones y Rentas Los Andes S.A., sus representantes y propietarios, y entre todos éstos y la titularidad de las servidumbres y predios sobre los cuales se construiría el camino y sobre los que recaerían tres de los cinco Planes de Manejo, Corta y Reforestación de Bosques para ejecutar obras civiles, que la empresa Inversiones y Rentas Los Andes S.A. habría solicitado a CONAF para intervenir, aproximadamente, 13.88 hectáreas, y que habrían sido autorizados mediante resoluciones N2 10031819/LL-4990, N2 10031820/LL-4992 y N2 10031821/LL-4993, todas de fecha 8 de enero de 2010, y N° 10032293/LL5109 de fecha 27 de julio de 2012 y N? 10032306/LL5121, de fecha 5 de diciembre de 2012. Indica la denunciante que las dos últimas autorizaciones de CONAF señalaron que, en caso de que el proyecto objeto de los Planes de Manejo, se relacionara o incluyera en algún proyecto que debiese someterse al SEIA, estos pronunciamientos se suspenderían de forma inmediata, mientras no ocurriera ese hecho. Por último, la denunciante indica que las obras son de tal envergadura, que han modificado gravemente el entorno prístino del valle del Rio Manso, modificando cuencas, el manejo de quebradas, la calidad de las aguas, el control de derrumbes, afectando bosques de protección, provocando gravísima erosión de laderas inclinadas, pérdida grave de funciones del ecosistema y otros impactos.

  5. Que, con fecha 11 de abril de 2014, Stephanie Donoso Ramírez, en representación de Corporación Puelo Patagonia, ingresó un escrito por medio. del cual complementaba su domicilio y el de su representada, y en el cual solicitaba tener presente

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que con fecha 6 de marzo de 2014, la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, mediante R.E. N2 128, aprobó el proyecto “Central de Pasada Mediterráneo”, por lo que se hacía imperioso un pronunciamiento de este servicio en orden a exigir que las obras denominadas “camino en construcción” fueren incorporadas a la evaluación del proyecto.

  1. Que, con fecha 18 de julio del año 2014, mediante Ord. D.S.C. N° 861, esta Superintendencia solicitó al Director del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, un pronunciamiento sobre si el camino al que se refieren las denuncias individualizadas en esta formulación de cargos, debía ingresar al SEIA, tomando en consideración que se emplazaría en la zona de interés turístico (ZOIT) denominada área de las cuencas de los ríos Puelo y Cochamó de la Región de Los Lagos, declarada como tal por R.E. N2 567/2007 del SERNATUR, y en atención a lo dispuesto en el artículo 10 letra p) de la Ley 19.300, en relación al instructivo contenido en el Ordinario N2 130844, de 22 de marzo de 2013 de la Dirección Ejecutiva del SEA y al Decreto Exento N?2 220 de 25 de abril de 2014, que deroga el Decreto Exento N? 140 de 10 de marzo de 2014, ambos del Ministerio de Economía Fomento y Turismo.

  2. Que, con fecha 24 de julio del año 2014, mediante Ord. U.I.P.S, N2 896, esta Superintendencia informó a la Corporación Puelo Patagonia, que los hechos informados en su denuncia, individualizada en el considerando n? 14 de esta formulación de cargos, se encontraban en proceso de investigación.

  3. Que, con fecha 1 de octubre del año 2014, el Director Regional del SEA de Los Lagos, mediante Ord. N2 810 de fecha 25 de septiembre de 2014, dio respuesta a la solicitud de pronunciamiento a la que se refiere el considerando n2 14 de esta formulación de cargos. En lo pertinente, se informó que de acuerdo a la Minuta Técnica contenida en el Oficio Ord. D.E. N” 130844 del 22 de mayo de 2013, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, que uniformó criterios y exigencias relativas al concepto “área colocadas bajo protección oficial”, a que se refiere la letra p) del artículo 10 de la Ley 19.300, las Zonas de Interés Turístico (ZOIT) reguladas en la Ley N°0.423 del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo, declaradas en conformidad a lo dispuesto en el D.S N° 172/11 que aprueba el Reglamento que fija Procedimiento para la Declaración de Zonas de Interés Turístico, forman parte de la hipótesis señalada en la medida que el texto del acto de declaración dé cuenta de la necesidad de conservación o preservación de componentes ambientales. Con todo, señala el Servicio, el camino objeto de la construcción no se circunscribiría en la hipótesis de ingreso al SEIA, por el siguiente motivo:

“Conforme a lo informado por el Servicio Nacional de Turismo Región de Los Lagos, en su oficio Ord. N” 309 del 29 de agosto de 2014, con motivo de requerimiento de pronunciamiento sobre el estatus actual de la Resolución Exenta N° 567 del 5 de junio de 2007 del Servicio Nacional de Turismo, que declara Zona de Interés Turístico Nacional Áreas de las cuencas de los Ríos Puelo y Cochamó de la Región de Los Lagos, se señaló que dicha ZOIT se encuentra vigente, fue declarada y está en proceso de actualización. Esto último, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 28 del D.S. N°1 72/11, donde se establece que desde la publicación del citado reglamento deberá iniciarse un proceso de actualización de las zonas de interés turístico declaradas bajo el amparo del Decreto Ley N2 1224 de 1975,

De acuerdo a lo expuesto, el área de las cuencas de los Ríos Puelo y Cochamó de la Región de Los Lagos, no se encuentra aún bajo el régimen legal de ZOIT a que se refiere el Título IV de la Ley N°0.243.”

  1. Que, con fecha 13 de agosto de 2015, mediante Of. Ord. N? 708, el SEA de Los Lagos, remitió a esta Superintendencia un escrito dirigido a esta autoridad e ingresado por doña Carolina Andrea Fuentes Sepúlveda en representación de Corporación Puelo Patagonia, en el que solicita, en atención a la denuncia previamente formulada

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por su representada, copia de los antecedentes que obran en los respectivos expedientes con el objeto de tomar conocimiento de las acciones que se han adoptado para darles curso progresivo. Así mismo, solicita tener por acompañada copia de la escritura pública en la cual consta su poder para representar a Corporación Puelo Patagonia y solicita una determinada forma de notificación, distinta a aquellas a las que se refieren los artículos 45 y ss. de la Ley 19.880.

  1. Que, con fecha 7 de septiembre de 2015, mediante Memorándum D.S.C. N2 417/2015, la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, solicitó al Departamento de Gestión de la Información de esta misma institución (DGI), un pronunciamiento sobre si el camino objeto de las denuncias de esta formulación de cargos, se encuentra o no dentro del polígono correspondiente a la ZOIT declarada mediante R.E. N2 567/2007 del SERNATUR.

  2. Que, con fecha 16 de septiembre de 2015, mediante Memorándum DGI N2 35, el Departamento de Gestión de la Información de esta Superintendencia, respondió el requerimiento al cual se refiere el párrafo precedente. Al respecto, informó que existían dos posibles maneras de interpretar la R.E. NS 567/2007 del SERNATUR que crea la ZOIT Puelo-Cochamó:

a) “La primera, y dado que dicha resolución especifica como zona de afectación “las Cuencas de Los Ríos Puelo y Cochamó”, es considerar conservadoramente toda el área de dichas cuencas hidrográficas;

b) La segunda, es reconocer la delimitación hecha por SERNATUR (enviada como cubierta shapefile a esta Superintendencia en el marco del proyecto NEPAssist el año 2013), que a juicio de nuestra Unidad de Estudios es una interpretación gruesa de la Resolución en comento, en tanto no se tiene antecedentes de algún decreto o resolución complementaria que fije los vértices de los límites del polígono afectado por la declaración de Zona de Interés”

Por último, DGI precisó, acompañando mapas que graficaban sus dichos, que en ambos escenarios de interpretación el camino objeto del pronunciamiento se encontraría dentro de los límites de la ZOIT, con la diferencia de que en la primera interpretación la totalidad del camino se emplazaría dentro de la ZOIT, mientras que en el escenario menos conservador, una octava parte de dicho camino, aproximadamente, se encontraría fuera de la zona delimitada.

  1. Que, con fecha 22 de septiembre de 2015, mediante Ord. D.S.C. N2 2014, esta Superintendencia solicitó al Director del SEA de Los Lagos, tuviese a bien aclarar lo informado mediante Ordinario N? 810 de fecha 25 de septiembre de 2014, ya que en él se indicó que el camino no requeriría ingresar obligatoriamente al SEIA, toda vez que el área de las cuencas de los ríos Puelo y Cochamó, no se encontraría aún bajo el régimen legal de ZOIT, a que se refiere el Título IV de la Ley N? 20.243, no obstante señalar previamente que, conforme a lo informado por SERNATUR de Los Lagos, en su oficio Ord. N° 309, de fecha 29 de agosto de 2014, “dicha ZOIT se encuentra vigente, fue declarada y está en proceso de actualización”.

  2. Que, con fecha 2 de octubre de 2015, Carolina Andrea Fuentes Sepúlveda, en representación de Corporación Puelo Patagonia, ingresó un escrito por medio del cual complementa la denuncia de fecha 5 de febrero de 2014, solicitando que, en subsidio de considerar que el camino objeto de dicha denuncia ha sido fraccionado del proyecto “Central de Pasada Mediterraneo”, evaluado en el SEIA, esta Superintendencia requiera al titular del camino, esto es, Inversiones y Rentas Los Andes S.A., previo informe del SEA, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, que su obra ingrese al SEIA. Agrega que el referido camino llevaría construido aproximadamente 9 kilómetros, habiéndose desarrollado obras, alo menos, hasta el sector del Río Tigre, lo cual produciría efectos adversos sobre el medio ambiente e infringiría diversas disposiciones normativas, todo lo cual, desarrolla latamente en su

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presentación. Finalmente, acompaña una serie de documentos, entre los que se incluye un CD con fotografías y videos en que constarían los daños ambientales producidos por la construcción del camino.

  1. Que, con fecha 3 de noviembre de 2015, mediante Of. Ord. N2 902, el Director del SEA de Los Lagos, dio respuesta al Ord. D.S.C. N2 2014 al que se refiere el considerando n2 22 de esta formulación de cargos. En dicho pronunciamiento, expresó que, revisado los antecedentes y analizado el contenido de la R.E. N2 567/2007 del SERNATUR, los criterios contenidos en el Ord. D.E. N2 130844/2013, de la Dirección Ejecutiva del SEA, la Minuta Técnica adjunta a dicho instructivo y las características y dimensiones de la obra objeto de análisis, “el referido camino privado constituye una obra emplazada en la Zona de Interés Turístico Nacional, Áreas de la Cuenca de los Ríos Puelo y Cochamó de la Región de Los Lagos (...), es de aquellos proyectos susceptibles de causar impacto ambiental que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 10 letra p) de la Ley 19.300 deberían ser evaluados ambientalmente”.

  2. Que, para llegar a la conclusión citada en el párrafo precedente, el Director del SEA de Los Lagos, realiza el siguiente análisis:

a) De conformidad con los criterios contenidos en el Ord. D.E. N2 130844/2013 de la Dirección Ejecutiva del SEA y la Minuta Técnica adjunta a dicho instructivo, una ZOIT puede ser enmarcada en lo dispuesto en la letra p) del artículo 10 de la Ley 19.300 siempre y cuando el acto que la declara dé cuenta de la necesidad de conservación o preservación de sus componentes ambientales.

b) La R.E. N2 567/2007 del SERNATUR, tal como consta en sus considerandos, funda la declaración de ZOIT en comento, en que:

“1. El área propuesta comprende un territorio de alto valor paisajístico donde destacan ecosistemas del bosque templado húmedo que constituyen actualmente atractivos susceptibles de incorporarse a circuitos turísticos de interés especial otorgándole una clara vocación y potencial turístico a toda el área decretada Zona de Interés Turístico. Entre los atractivos del área destacan: - Riqueza y alto valor paisajístico asociados a atractivos naturales tales como ríos, lagos, volcanes, bosque nativo. - Presencia de recursos y fuentes termales. - Presencia de variada biodiversidad asociada a los ecosistemas de bosque templado lluvioso, flora y fauna endémicas. - Presencia de tramos del trazado del Sendero de Chile en el área. 2. Que es necesario desarrollar un proceso de planificación y gestión basado en una visión integral que cautele el uso sustentable de los recursos turísticos del citado espacio territorial, 3. Que la Comuna de Cochamó ha demostrado un interés creciente en contar con esta ZOIT en su territorio y es objeto, por parte de turistas nacionales y extranjeros de un creciente interés por visitar y conocer el área. 4. Que el área de la ZOIT ha sido sujeto de variados estudios, iniciativas y proyectos tendientes a preservar el patrimonio natural de dicho lugar, por lo cual esta declaratoria permitirá consolidar aún más este proceso y fortalecer iniciativas turísticas en el área en una perspectiva de desarrollo turístico sustentable junto a la protección de sus atractivos y recursos turísticos.”

c) La Minuta Técnica establece que para determinar si la ejecución de una obra, programa o actividad comprendida dentro de un área bajo protección oficial, requiere de calificación ambiental previa, debe considerarse la envergadura y potenciales impactos adversos de ella, en relación con el objeto de protección de la respectiva área.

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d) Delos antecedentes proporcionados por la empresa Inversiones y Rentas Los Andes S.A., y aportados por la empresa Mediterráneo S.A. durante la evaluación ambiental del proyecto “Central de Pasada mediterráneo” (Anexo 19 del Adenda N? 2), se desprende que el camino poseerá una carpeta de rodado de ripio y longitud en su Tramo 1 de 20.850 m., el ancho promedio de la calzada será de 5,4 m. y el de la franja de despeje de 10 m. Contempla la construcción de dos puentes con un total de seis atraviesas de cursos de agua. El total de material a remover alcanzará los 249.054 mí, En cuanto a las características del territorio donde se emplaza, se señala que el camino se inscribe en una topografía abrupta y agreste, en un sector caracterizado por ser estrecho y encajonado, ubicado en uno de los márgenes del río Manso. Del punto de vista vegetacional, en el sector se identifican zonas boscosas del tipo forestal siempreverde. Si bien no hay un dato sobre el total de superficie de bosque a intervenir, se presentan 5 planes de manejo por un total de 13,88 hectáreas de bosque nativo.

e) El acto de declaración de la ZOIT da cuenta de la necesidad de conservación o preservación de componentes ambientales, tales como los ríos, bosque nativo y la biodiversidad de flora y fauna asociada a este último. A su vez, el camino en análisis resulta ser una obra de una envergadura de carácter mayor, al estar diseñada para permitir el tránsito de vehículos pesados y requerir del despeje y habilitación de más de 20 hectáreas de terreno, interviniendo con ello directamente suelo, bosques y ríos, componentes ambientales relacionados con los elementos considerados en la declaratoria como atractivos naturales a preservar, puesto que forman parte de patrimonio natural y los recursos turísticos del área.

  1. Que, mediante Memorándum N° 626, de 2 de diciembre de 2015, de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a don Camilo Orchard Rieiro como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a don Jorge Alviña Aguayo como Fiscal Instructor Suplente del mismo.

RESUELVO:

L FORMULAR CARGOS en contra de Inversiones y Rentas Los Andes S.A., Rol Único Tributario N” 96.517.040-5, representada legalmente por don Roberto Hagemann Gerstmamn, por los hechos que a continuación se indican:

A El siguiente hecho, acto u omisión constituye una infracción conforme al artículo 35 letra b) de la LO-SMA, en cuanto ejecución de proyectos y desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.

Hec tutivos E acción A : a Construcción de un camino | Ley 19.300, que Aprueba Ley sobre Bases Generales de cuyo punto de partida se | Medio Ambiente

encuentra en la Ruta V-721 a la altura del Puente | Artículo 8”:

Cheyre, en la comuna de | “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 Cochamó, al interior de la | sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de Zona de Interés Turístico | su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la Nacional de las Cuencas de | presente ley. (...)

los ríos Puelo y Cochamó de la Región de Los Lagos, | Artículo 102:

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lechos constitutivos de.

Normas que se estima

infracción y E Me declarada como tal | “Los proyectos o actividades susceptibles de causar mediante Resolución | impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que

Exenta N2 567 de 5 de junio | deberán someterse al sistema de evaluación de impacto de 2007, del SERNATUR, sin | ambiental, son los siguientes:

contar con RCA que lo autorice. p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita;”

D.S. N2 N%40 de 2013, del Ministerio de Medio Ambiente,

que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de

Impacto Ambiental

Artículo 32:

“Tipos de proyectos o actividades.

Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:

p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita.”

ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción n2 1 como gravísima, en virtud de lo dispuesto en las letra f) del numeral 1 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones gravísimas aquellas que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N2 19,300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley.

Cabe señalar que respecto de las infracciones gravísimas, la letra a) del artículo 39 de la LO-SMA, establece que podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura o multa de hasta diez mil unidades tributarias. Por su parte, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo citado dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Por último, en cuanto a las infracciones leves, la letra c) del artículo en comento, determina que éstas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las

infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten

oe Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

ll. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, a los denunciantes Fiscalía del Medio Ambiente, Corporación Puelo Patagonia y don Mauricio Fierro Lavado.

IV. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

v. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3* de la LO-SMA y en el artículo 3? del Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al Titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento, así como en la comprensión de las exigencias contenidas en los instrumentos de gestión ambiental de

pai de la SMA. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a:

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-

hacemos/sanciones.

VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

Vil. SOLICITAR AL SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE, a fin de evitar un daño inminente al medio ambiente, la adopción de una medida provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 letra d) de la LO-SMA, u otra que estime pertinente, destinada a detener la construcción del camino cuyo punto de partida se ubica en la Ruta V-721 a la altura del Puente Cheyre, en la comuna de Cochamó, así como la ejecución de toda obra o actividad complementaria a ello, por parte de Inversiones y Rentas Los Andes S.A., mientras no cuente con una Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice.

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Vill. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd.

IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que éstos se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a don Roberto Hagemann Gerstmanmn, representante legal de Inversiones y Rentas Los Andes S.A., domiciliado en Avda. Vitacura N2 5093 of. 901, Vitacura, Santiago, o en cualquier otro de los domicilios consignados en los registros de esta Superintendencia, y a los denunciantes Fiscalía del Medio Ambiente, Corporación Puelo Patagonia y don Mauricio Fierro Lavado, cuyos domicilios y representantes legales se indican al final de esta resolució

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DIVISIÓN DE

Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Carta Certificada

  • Roberto Hagemann Gerstmann, representante legal de Inversiones y Rentas Los Andes S.A., domiciliado en Avda. Vitacura N2 5093 of. 901, Vitacura, Santiago.

  • Fernando Dougnac Rodríguez, representante legal de Fiscalía del Medio Ambiente, denunciante, domiciliada en calle Portugal N2 120, Dpto. 1-A, Santiago, Región Metropolitana.

  • Corporación Puelo Patagonia, domiciliada en calle Independencia n2 050, oficina 4, Puerto Varas, Región de Los Lagos.

  • Mauricio Antonio Fierro Lavado, denunciante, domiciliado en calle Benavente N?2 531, oficina N2 76, Puerto Montt, Región de Los Lagos.

C.C.

  • Alfredo Wendt Scheblein, Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Los Lagos, domiciliado en Avenida Diego Portales N2 2000 Oficina 401, Puerto Montt, Región de Los Lagos.

  • Jorge Pasminio Cuevas, SEREMI de Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, domiciliado en calle San Martin N2 80, tercer Piso, Edificio Gobernación Provincial, Puerto Montt.

  • Claudia Díaz, Directora Regional SERNATUR Los Lagos, domiciliada en calle Antonio Varas N2 415, esquina San Martín, Puerto Montt.

  • División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

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