Sanción SMA

CERMAQ CHILE S.A.

Rol D-072-2024#dictamen
SMA · 2026-02-03 · Región de Magallanes y la Antártica Chilena · Pesca y Acuicultura · En curso · Multa $ 0,00 UTA

BOL DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-072-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE CERMAQ CHILE S.A.

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

1. En la elaboración del presente Dictamen, se ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, "RSEIA" ); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Res. Ex. N° 1338, de 2025, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; la Res. Ex. RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; la Res. Ex. N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales-Actualización; y, la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA, mediante el presente acto, este Fiscal Instructor emite dictamen con propuesta de sanción, según se expondrá, respecto del único hecho infraccional imputado en el presente procedimiento sancionatorio.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

3. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-072-2024, se inició con fecha 05 de abril de 2024, en contra de CERMAQ CHILE S.A. (en adelante e indistintamente, “Cermaq” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 79.784.980- 4, en relación con la unidad fiscalizable denominada Centro de Engorda de Salmones (en adelante, “CES”) Unicornio Sur (RNA 120115). 4. La unidad fiscalizable (en adelante, “UF”) consiste en un centro de cultivo de recursos hidrobiológicos, específicamente de engorda de salmones que se localiza en Seno Skyring, al este de Surgidero Furia, Comuna de Río Verde, Región de Magallanes y la Antártica Chilena, conforme se ilustra a continuación:

Imagen N° 1: Ubicación de la Unidad Fiscalizable.

Fuente: Denuncia SERNAPESCA 59-XII-2022.

5. En cuanto a los instrumentos de gestión ambiental de competencia de esta SMA en los términos del artículo 2 y 35 de la LOSMA, según se detallará en la sección respectiva, el referido CES cuentan con las siguientes resoluciones de calificación ambiental 1, (en adelante, “RCA”) emanadas del Sistema de evaluación de impacto ambiental (en adelante, “SEIA”): Tabla 1. Identificación de los instrumentos de gestión ambiental aplicables. RCA Proyecto autorizado ambientalmente Tipología evaluada Res. Ex. N°054/2007, de fecha 29 de marzo de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la XII Región de Magallanes y la Antártica Chilena que, califica ambientalmente favorable el proyecto "Centro de engorda de Salmones seno SkyringSW Instalación y operación de un centro de cultivo de recursos hidrobiológicos, específicamente engorda de salmónidos con una capacidad de producción máxima de 2.500 toneladas por ciclo. Artículo 10, letra n) de la Ley N° 19.300 “Proyectos de explotación intensiva, cultivo y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos”, en relación con el literal n.3 del Reglamento respectivo.

1Se tiene a la vista la Resolución Exenta N° 190/2015, de fecha 09 de diciembre de 2015, del Servicio de Evaluación Ambiental de Magallanes y la Antárctica Chilena, que tiene presente el cambio de titularidad DIA “Centro de Engorda de Salmones Seno Skyring SW Isla Unicornio, Pert N°204121008” y “Modificación de Proyecto Técnico, Centro de Cultivo de Salmones, Sur Weste Isla Unicornio Pert N° 212121002” de MAINSTREAM CHILE S.A. a CERMAQ CHILE S.A.

isla Unicornio, Pert Nº 204121008". Res. Ex. N°104/2014, de fecha 08 de abril de 2014, de la Comisión de Evaluación de la XII Región de Magallanes y la Antártica Chilena, que califica ambientalmente favorable el proyecto “Declaración de Impacto Ambiental “Modificación de Proyecto Técnico, Centro de Cultivo de Salmones, Sur Weste Isla Unicornio” PERT N° 212121002”. Modificación del Proyecto Técnico de un centro de cultivo de salmones de 2.500 toneladas de producción a 3.500 toneladas y que incorpora el sistema de ensilaje para el tratamiento de la mortalidad. Artículo 10, letra n) de la Ley N° 19.300 “Proyectos de explotación intensiva, cultivo y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos”, en relación con el literal n.3 del Reglamento respectivo.

Artículo 10, letra o) de la Ley N° 19.300 “Proyectos de saneamiento ambiental (…)”, en relación con el literal o.8 del Reglamento respectivo, “Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales sólidos”. Res. Ex. N° 20221200113, de fecha 10 de febrero de 2022, de la Comisión de Evaluación de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, que califica ambientalmente favorable el proyecto “Ampliación de Biomasa Centro de Cultivo Unicornio Sur (modificación RCA N°104/2014)”. Aumento de la producción del centro de cultivo de 3.500 toneladas a 4.000 toneladas por ciclo. Artículo 10, letra n) de la Ley N° 19.300 “Proyectos de explotación intensiva, cultivo y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos”, en relación con el literal n.3 del Reglamento respectivo. Fuente: Elaboración propia

III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO D-072- 2024

A) PETICIÓN ORGANISMO SECTORIAL

A.1. ID 59-XII-2022

6. Con fecha 23 de septiembre de 2022, mediante Ord. N° MAG 00538/2022, la Dirección Regional de Magallanes del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, Sernapesca) remitió a esta Superintendencia un informe de denuncia que consigna los resultados de una fiscalización documental a la información productiva reportada por el titular del CES Unicornio Sur (RNA 120115). 7. El referido informe ingresó a esta Superintendencia bajo ID 59-XII-2022 y da cuenta específicamente de la superación de la producción máxima autorizada por la RCA N°104/2014 en el CES Unicornio Sur, durante el ciclo productivo comprendido entre julio de 2019 y abril de 2021.

B) GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

B.1. Informe de Fiscalización DFZ-2023-592-XII-RCA

8. El informe de denuncia antes individualizado fue objeto del Informe de Fiscalización Ambiental (en adelante, “IFA”) DFZ-2023-592-XII-RCA, en el que la División de Fiscalización de esta Superintendencia efectuó un análisis de la información proporcionada por Sernapesca y confirmó que durante el ciclo 2019-2021, el CES Unicornio Sur (RNA 120115), excedió el límite autorizado en su RCA. 9. Con fecha 29 de marzo de 2023 el IFA antes indicado fue derivado por la División de Fiscalización a la División de Sanción y Cumplimento de esta Superintendencia. 2.

C) PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS ANTERIORES

C.1. Procedimiento sancionatorio Rol F-039-2015, seguido por la SMA

10. Con fecha 26 de noviembre de 2015, mediante la Res. Ex. N°1/Rol F-039-2015, se inició un procedimiento sancionatorio en contra de Mainstream Chile S.A. 3, por el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las precitadas RCAs N°054/2007 y N°104/2014, asociadas al CES UNICORNIO SUR (RNA 120115), lo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 letra a) de la LOSMA. 11. Los hechos constitutivos de infracción asociados al dicho procedimiento sancionatorio se resumen en la siguiente tabla:

2 Los hechos consignados a través del informe de denuncia remitido a través del Ord. N° MAG 00538/2022, así como los indicados en el IFA DFZ-2023-592-XII-RCA.se tuvieron a la vista al momento de formular cargos, dando cuenta de ello los considerandos 5 a 8 de la Res. Ex. N° 1/Rol D-072-2024. 3 Entonces titular del CES UNICORNIO SUR (RNA 120115), lo anterior, de conformidad a lo indicado en la R.E. N° 075/2014, de la Comisión de Evaluación de Magallanes y Antártica Chilena, que “Reconoce cambio de titular DIA de proyecto “Centro de Engorda de Salmones Seno Skyring SW Isla Unicornio, PERT N° 204121008”.

Tabla N°2. Cargos del procedimiento sancionatorio ROL F-039-2015, asociados al CES UNICORNIO SUR (RNA 120115). N° Cargo Clasificación de gravedad 6 Se constata el posicionamiento de la plataforma de ensilaje fuera del espacio concesionado. Leve, artículo 36 N° 3 de la LOSMA 7 La empresa no cuenta con el PAS asociado al artículo 68 del D.S. MINSEGPRES N°95/01 Leve, artículo 36 N° 3 de la LOSMA 8 No se mantienen en el centro los registros que acrediten la disposición final en un recinto autorizado, de los residuos peligrosos generados. Leve, artículo 36 N° 3 de la LOSMA Fuente: Elaboración propia en base a la R.E. N°1 ROL F-039-2015.

12. En este procedimiento, con fecha 28 de diciembre de 2015, el titular presentó un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PDC”), que fue aprobado mediante Res. Ex. N°5/ F-039-2015, de fecha 16 de febrero de 2016. La ejecución del PDC fue declarada satisfactoria mediante la Res. Ex. N° 1141, de 24 de mayo de 2021, disponiéndose el término del procedimiento sancionatorio.

C.2. Procedimiento sancionatorio Rol D-117-2021, seguido ante la SMA.

13. Con fecha 18 de mayo de 2021, mediante la Res. Ex. N°1/Rol D-117-2021, se inició un procedimiento sancionatorio en contra de Cermaq Chile S.A., por el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las precitadas RCAs N°054/2007 y N°104/2014, lo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 letra a) de la LOSMA. 14. Específicamente, el incumplimiento que se le imputó al titular fue el de superar la producción máxima autorizada del CES UNICORNIO SUR (RNA 120115), durante el ciclo productivo ocurrido entre el 08 de febrero de 2016 y el 22 de mayo de 2018; además de un segundo cargo de la misma naturaleza asociado a otra unidad fiscalizable. 15. El incumplimiento anteriormente indicado fue calificado como grave, conforme lo dispuesto en la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo con lo previsto en la respectiva RCA. 16. En el marco del mencionado procedimiento sancionatorio, con fecha 10 de junio de 2021, el titular presentó un PDC que posteriormente fue aprobado mediante la Res. Ex. N°5/Rol D-117-2021, de fecha 30 de septiembre de 2021. 17. En particular, en el PDC mencionado, el titular se comprometió a implementar, entre otras, dos acciones asociadas a la sobreproducción imputada en dicho procedimiento, a saber:

Tabla N° 3. Acciones asociadas a la sobreproducción imputada al CES Unicornio Sur (RNA 120115), contenidas en el PDC presentado en el procedimiento sancionatorio Rol D-117-2021. Acción N°1 Cumplir con límite de producción máximo autorizado en RCA N° 104/2014, del CES Unicornio Sur (RNA 120115), para ciclo productivo del periodo 2022-2024. Acción N°2 Elaboración, difusión e implementación de protocolo de control de biomasa para CES Unicornio Sur (RNA 120115), para el ciclo 2022-2024. Acción N°3 Disminución de la producción en el CES Punta Laura (RNA 120111) durante el ciclo 2021-2023, con el objeto de abordar el exceso de producción acumulado tanto en dicho CES como en el CES Unicornio Sur (RNA 120115), correspondiente a los ciclos imputados en la formulación de cargos, respectivamente. Fuente: Elaboración propia sobre la base del PDC refundido presentado con fecha 31-08-2021, en el marco del procedimiento sancionatorio Rol D-117-2021.

D) INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

18. Mediante Memorándum D.S.C. N° 139 de fecha 02 de abril de 2024, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Juan José Galdámez Riquelme como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Jaime Jeldres García como Fiscal Instructor Suplente.

D.1. Cargo formulado

19. Mediante la Res. Ex. N° 1/Rol D-072-2024, de fecha 05 de abril de 2024, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-072-2024, con la formulación de cargos en contra de la empresa, en relación con la unidad fiscalizable CES Unicornio Sur (RNA 120115), emplazado en Seno Skyring, al este de Surgidero Furia, Comuna de Río Verde, Región de Magallanes y la Antártica Chilena. 20. En dicha resolución se formuló cargos por la ejecución del siguiente hecho, acto u omisión que es constitutivo de infracción en los términos del artículo 35 a), en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en una RCA: Tabla 4: Cargos formulados por infracción al artículo 35, letra a), de la LOSMA

Hecho que se estima constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas Clasificación de gravedad 1. Superar la producción máxima autorizada en el CES UNICORNIO SUR (RNA 120115), durante el ciclo productivo Declaración de Impacto Ambiental “Modificación de Proyecto Técnico, Centro de Cultivo de Salmones, Sur Weste Isla Unicornio” PERT N° 212121002”: Antecedentes Generales del Proyecto, Descripción: “El proyecto corresponde a la modificación del Proyecto Gravísima (Art. 36, N° 1, letra g) de la LOSMA).

ocurrido entre el 1 de julio de 2019 y el 5 de abril4 de 2021. Técnico de un centro de cultivo de salmones a una producción de 3.500 Ton. Y que incorpora el sistema de ensilaje para el tratamiento de la mortalidad. El proyecto se encuentra localizado en Seno Skyring, SW Islas Unicornio, Comuna de Río Verde, Región de Magallanes y la Antártica Chilena.”.

RCA N° 104/2014: 3. Antecedentes Generales. “[…]aumentar la producción de 2.500 a 3.500 toneladas de salmónidos”

RCA N° 104/2014: “El titular deberá dar cumplimiento al reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) N°320 de 2001.”.

D.S. N° 320/2001 Ministerio de Economía. Reglamento Ambiental para la Acuicultura. Artículo 15: “[…] El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental”. Grave (Art. 36, N° 2, letra e) de la LOSMA). Fuente: Formulación de cargos Res. Ex. N° 1/Rol D-072-2024

21. Según lo señalado en el Resuelvo II de la formulación de cargos, la infracción N° 1 fue clasificada como gravísima, en virtud del literal g) del numeral 1 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que constituyen infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves, de acuerdo con lo señalado en el título III de dicha resolución; lo anterior, sin perjuicio de también concurrir la clasificación de grave, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, en atención a lo señalado en el Titulo III de la referida formulación de cargos. 22. El Resuelvo III de la formulación de cargos señala que de conformidad al artículo 49 de la LOSMA, el titular tendrá un plazo de 15 días hábiles para formular sus descargos, contados desde la notificación de dicho acto administrativo.

4Se considera el primer día de la última semana del ciclo (mes 22 de la semana 14 del año 2021), sin perjuicio de que dicha semana finaliza el día 11 de abril de 2021, lo anterior es consistente con el informe de denuncia acompañado en la petición del organismo sectorial ingresada bajo el ID 59-XII-2022, que se individualiza en el título III del presente acto, en particular con la tabla N° 2 (“Producción en el centro de cultivo SW Isla Unicornio [RNA 120115] durante el ciclo 2019-2021, de acuerdo con la información entregada por el titular a través de la plataforma SIFA”) y asimismo lo indicado en el Informe Integrado de Análisis de Efectos Ambientales, Proyecto “Centro de Cultivo de Salmónidos Unicornio Sur 120115”, solicitante Cermaq Chile S.A., ejecutor IA Consultores SpA., septiembre de 2025, p. 17, tabla 5 (“Detalle del incremento mensual de biomasa y alimento mensual entregado; se resaltan en naranjo los valores de máxima cantidad de alimento entregado en un mes, correspondientes a la condición más desfavorable; valores en toneladas y en kg/mes”).

23. La formulación de cargos fue notificada a la empresa personalmente con fecha 05 de abril de 2024, de conformidad al inciso tercero del artículo 46 de la Ley N° 19.880.

D.2. Tramitación del procedimiento Rol D-072-2024

D.2.1. Descargos presentados por CERMAQ CHILE S.A.

24. Con fecha 8 de mayo de 2024, Juan Nicolás Cosmelli, en representación de Cermaq Chile S.A., ingresó un escrito a esta Superintendencia en el que, en lo principal, presentó descargos y, en un primer otrosí, solicitó tener por acompañados los siguientes documentos: 1) Escritura pública de fecha 3 de abril de 2023, otorgada en la 37ª Notaría de Santiago de doña Nancy de la Fuente Hernández, repertorio N° 956-2023. 2) Declaración Siembra Efectiva Unicornio Sur ciclo 2019-2021. 3) Reporte SIFA, siembra-mortalidad-cosecha ciclo 2019-2021. 4) Declaración Cosecha Efectiva Unicornio Sur ciclo 2019-2021. 5) INFA 2014. 6) INFA 2017. 7) Análisis INFA-CPS e INFA 2021. 8) INFA 2021. 9) INFA 2024. 10) Modelación NewDepomod. 11) Informe CES Unicornio Sur -antibióticos. 25. En el segundo otrosí, solicitó tener presente que la personería de Juan Nicolás Cosmelli para representar a Cermaq Chile S.A. consta en la referida escritura pública de 3 de abril de 2023. De dicho instrumento aparece, en la página 10, su designación como “apoderado Clase B”, con facultades para representar individualmente a la sociedad en presentaciones ante la Superintendencia del Medio Ambiente y para designar apoderados, según se indica en la página 11 de la misma escritura. 26. En un tercer otrosí, designa como abogados patrocinantes y apoderados a los abogados Javier Naranjo; Martín Esser Katz, Javiera Rodríguez Oyarce, y María Paz Valenzuela Valenzuela, todos domiciliados para estos efectos en El Golf N° 99, piso 7, comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, quienes podrán actuar conjunta y separadamente con todas las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil. 27. Finalmente, en un cuarto otrosí, el titular requirió que las notificaciones de este procedimiento se efectuaran en los correos electrónicos que designo en su presentación. 28. Mediante Res. Ex. N° 2, Rol D-072-2024, de fecha 23 de julio de 2025, esta Superintendencia tuvo por presentado el escrito de descargos de Cermaq Chile S.A.; por acompañados los documentos ofrecidos; acreditada la personería de don Juan Nicolás Cosmelli; tener presente el poder conferido a los abogados individualizados; y por autorizada la notificación electrónica en las casillas de correo señaladas por el titular.

D.2.2. Diligencias probatorias decretadas por la SMA

29. En la misma Res. Ex. N° 2, Rol D-072-2024, y con el objeto de contar con mayores antecedentes, esta Superintendencia decretó la práctica de diligencias probatorias, consistente en solicitar al titular la remisión de antecedentes ambientales, operativos y económico-financieros adicionales vinculados a CES UNICORNIO SUR. 30. En dicho contexto, se solicitó, en primer término, información ambiental y operativa relativa al ciclo 2019-2021, incluyendo: (i) un balance de masa que diera cuenta del aporte de nutrientes estimado de nitrógeno (N) y fósforo (P) al medio marino, tanto en columna de agua como en sedimentos, considerando sus formas disuelta y particulada, indicando expresamente los valores y concentraciones utilizados, el procedimiento aplicado para su estimación y acompañando, de existir, archivo Excel editable con las fórmulas empleadas, considerando el tamaño de pellet utilizado o, en su defecto, el de mayor calibre registrado; (ii) los antecedentes disponibles de monitoreos ambientales efectuados en el marco de certificaciones voluntarias o exigencias sectoriales, con información específica sobre concentraciones de nitratos, nitritos, amonio y fosfatos en columna de agua, concentraciones de dichos parámetros en sedimentos submareales, análisis de biodiversidad béntica y eventuales efectos asociados; y (iii) el detalle del alimento efectivamente suministrado durante todo el ciclo del hecho infraccional, expresado en kilogramos por semana, junto con la acreditación de los costos de inversión asociados a la adquisición e implementación de obras de infraestructura, sistemas e instalaciones auxiliares y complementarias -incluida maquinaria- vinculadas al CES UNICORNIO SUR durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 5 de abril de 2021, especificando el detalle de las unidades adquiridas y acompañando documentación fehaciente. 31. En segundo término, se requirió acompañar antecedentes económico-financieros del proyecto, consistentes en los Estados Financieros de la empresa (Balance General, Estado de Resultados y notas a los Estados Financieros), así como los Balances Tributarios, correspondientes a los años 2019 a 2024, indicando, en los períodos en que no se contara con la información requerida, las circunstancias que lo justificaran y aportando medios equivalentes y fehacientes. Asimismo, se instruyó informar, respecto de cada uno de los meses comprendidos desde julio de 2019 a la fecha y específicamente en relación con el CES UNICORNIO SUR (RNA 120115): (i) los ingresos mensuales por venta de biomasa cosechada; (ii) las cantidades de biomasa vendida mensualmente, expresadas en toneladas; (iii) los costos de producción de biomasa mensuales, desagregados por ítem; (iv) los gastos de administración y ventas mensuales, igualmente desagregados por ítem; y (v) la cantidad de biomasa cosechada mensualmente, cuando correspondiera, según las fuentes SIFA, Declaración Jurada de Cosecha y Plataforma de Trazabilidad. 32. En tercer término, la resolución ordenó detallar las medidas correctivas que el titular hubiere adoptado con posterioridad a la constatación de la infracción imputada en la Res. Ex. N° 1, Rol D-072-2024, con el objetivo de eliminar, reducir o contener sus efectos, precisando que solo debían considerarse aquellas medidas implementadas voluntariamente por la empresa y no aquellas que respondieran al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales dictadas por otros servicios públicos o tribunales de justicia. Para ello, se solicitó: (i) detallar los costos efectivamente incurridos a la fecha de notificación de la Res. Ex. N° 2 en la implementación de dichas medidas correctivas, acreditándolos mediante facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra o guías de despacho; (ii) informar el grado de implementación de

cada medida, indicando las fechas exactas de ejecución, acompañando registros fehacientes -como videos y/o fotografías debidamente fechados y georreferenciados- y señalando, en el caso de medidas aún en curso, la fecha prevista de término y los costos pendientes; y (iii) aportar registros que acreditaran de manera inequívoca la efectividad de las medidas correctivas implementadas para abordar la infracción imputada y sus efectos. 33. Mediante el Resuelvo VII y VIII de la mencionada resolución, se dispuso que toda la información numérica que se entregara en cumplimiento de lo requerido debía acompañarse también en formato Excel editable, a fin de permitir la verificación de los cálculos y la realización de los análisis necesarios, otorgándose al titular un plazo de diez (10) días hábiles contados desde la notificación de dicho acto, practicada el 23 de julio de 2025. 34. Vencido el referido plazo, el titular no evacuó respuesta ni acompañó los antecedentes requeridos, incumpliendo la diligencia probatoria dispuesta por esta Superintendencia. 35. Luego, en atención a la falta de respuesta del titular, mediante Resolución Exenta N° 3/Rol D-072-2024, de 20 de agosto de 2025, esta Superintendencia reiteró íntegramente el requerimiento de información previamente formulado, otorgando al titular un nuevo plazo de diez (10) días hábiles para su cumplimiento, contado desde la notificación de dicho acto, practicada en la misma fecha.

D.2.3. Presentación de 3 de septiembre de 2025 y antecedentes acompañados en respuesta a la diligencia probatoria

36. Dentro del plazo conferido tras la reiteración de la diligencia probatoria, con fecha 3 de septiembre de 2025, Cermaq Chile S.A. ingresó un escrito ante esta Superintendencia solicitando, en lo principal, que se tuvieran en consideración los antecedentes que pasa a indicar para efectos de obtener la absolución respecto del único cargo formulado y, en subsidio, que se reclasifique la infracción como leve y se aplique una amonestación escrita. El titular funda su pretensión en la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor (cierres del “Puerto Nuevo”, restricciones por Covid-19 y limitada capacidad de plantas); sostiene que el límite de 3.500 toneladas no constituiría una medida ambiental y que una producción de 4.000 toneladas sería viable conforme a una RCA posterior; cuestiona la calificación de gravedad; y alega una “reiteración artificial” que le habría impedido presentar un programa de cumplimiento único. El detalle de estas alegaciones se analizará en los acápites respectivos al revisar sus descargos. 37. En relación con la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, entre otras alegaciones, el titular niega la existencia de daño, afectación a la salud, dolo y beneficio económico, y pide valorar la pandemia5 y la reducción

5En dicha presentación, el titular solicita ponderar la pandemia por COVID-19 como circunstancia favorable en la determinación de la sanción, sosteniendo que, por el solo hecho de haberse constatado el incumplimiento durante su vigencia, dicha circunstancia correspondería tenerse “por acreditada”, invocando proporcionalidad y confianza legítima, a la luz del artículo 40 letra i) de la LOSMA. La procedencia de esta alegación se analizará, en lo pertinente, al resolver lo que se expondrá en el acápite F.3.2 (Incertidumbre productiva, ausencia de intención y su incidencia en la configuración de la infracción) y F.3.3 (Sobre la alegación de caso fortuito o fuerza mayor), y al ponderar las circunstancias del artículo 40, en especial la letra d), conforme al mérito objetivo, específico y verificable de los antecedentes acompañados.

voluntaria de 438 toneladas como circunstancias favorables, las que serán analizadas al tratar las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 38. En un primer otrosí, el titular señala que viene en dar respuesta a la diligencia probatoria consistente en la solicitud de información decretada por esta Superintendencia mediante la Res. Ex. N° 2, Rol D-072-2024, y reiterada por la Res. Ex. N° 3, Rol D-072-2024, solicitando expresamente tener por cumplida la diligencia probatoria allí ordenada. 39. Para estos efectos, indica que acompaña, en soporte digital y planillas editables, antecedentes ambientales, técnicos, operativos y económico- financieros del ciclo 2019-2021 del CES UNICORNIO SUR (RNA 120115), contenidos en los Anexos N° 1 a 8 de su presentación: 1. Anexo 1: “Informe Integrado de Análisis de Efectos Ambientales, Proyecto: Centro de Cultivo de Salmónidos Unicornio Sur 120115”, elaborado por IA Consultores en septiembre de 2025, que incluye la Caracterización Preliminar de Sitio (2012), la información ambiental de los años 2014, 2017, 2021 y 2024, así como los monitoreos y análisis de nutrientes de agua realizados en el marco de la certificación ASC durante los años 2022 y 2023. 2. Anexo 2: Información relativa al alimento efectivamente suministrado durante el ciclo 2019-2021. 3. Anexo 3: Costos de inversión en infraestructura y sistemas asociados al CES UNICORNIO SUR, contenidos en el “Registro de Pedidos Unicornio Sur” y la “Base de Activos Fijos Unicornio Sur Ciclo 2021”. 4. Anexo 4: Estados Financieros y Balances Tributarios exigidos para los ejercicios 2019 a 2024, que comprenden los estados financieros consolidados y auditados de Cermaq Chile S.A. y sus subsidiarias para los períodos 2018-2025. 5. Anexo 5: Información mensual requerida respecto del CES UNICORNIO SUR, incluyendo ingresos por venta de biomasa cosechada, volúmenes vendidos, costos de producción y gastos de administración y ventas desagregados. 6. Anexo 6: Biomasa cosechada mensualmente según registros de SIFA, Declaraciones Juradas de Cosecha y plataforma de trazabilidad. 7. Anexo 7: Condiciones de operación del “Puerto Nuevo”. 8. Anexo 8: Antecedentes relativos a la disminución voluntaria de producción en el ciclo 2022-2024 y su costo asociado. 40. En el segundo otrosí, el titular solicita tener por acompañados los documentos contenidos en los anexos 1 a 8 de su presentación y agregarlos al expediente. En el tercer otrosí, pide decretar reserva respecto de los anexos N°3, N°4, N°5 y N°8, por contener información económico-financiera que estima sensible. En el cuarto otrosí, solicita tener por acreditada la personería de Francisca Andrea Farías Fuenzalida para representar a Cermaq Chile S.A., conforme a la escritura pública de 30 de agosto de 2024, otorgada ante la Notaría de Santiago de doña Nancy de la Fuente Hernández. Finalmente, en el quinto otrosí, solicita revocar la calidad de apoderados de los abogados Javier Naranjo, Martín Esser, Javiera Rodríguez y María Paz Valenzuela y fijar como únicos canales de notificación los correos electrónicos de Sebastián Avilés, Doris Sepúlveda y Francisca Farías.

D.2.4. Cierre de la investigación

41. Mediante la Res. Ex. N°4/Rol D-072-2024, de fecha 28 de enero de 2026, se tuvo por presentado el escrito de fecha 3 de septiembre de 2025; se tuvo presente lo indicado por el titular; se tuvieron por incorporados los antecedentes asociados a la diligencia probatoria; se decretó de oficio la reserva de la información correspondiente a los Anexos N°3, N°4, N°5 y N°8 de dicha presentación; se tuvo por acreditada la personería de Francisca Andrea Farías Fuenzalida para representar a Cermaq Chile S.A.; se tuvo presente la revocación de la calidad de apoderados de los abogados individualizados en dicho acto; se accedió a la forma de notificación vía correo electrónico solicitada; y se dispuso el cierre de la investigación del presente procedimiento sancionatorio.

42. La Res. Ex. N° 4/Rol D-072-2024 fue notificada a la empresa a través de correo electrónico el mismo día 28 de enero de 2026, conforme lo requerido por el titular en su presentación de fecha 03 de septiembre de 2025 y lo indicado en el resuelvo VII del mismo acto. 43. Finalmente, se hace presente que aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-072-2024 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")6.

E) VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

44. El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, dispone como requisito mínimo el dictamen, señalar la forma en que se han llegado a comprobar los hechos que fundan la FDC. Debido a lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la FDC, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. 45. La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso expresar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, y asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él7. 46. La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor,

6https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/3639 7 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282.

tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”8. 47. Por lo tanto, cumpliendo con el mandato legal, en este Dictamen se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

F) SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN

48. En esta sección se analizará la configuración del hecho que se estima constitutivo de infracción, examinando lo señalado en los escritos de descargos presentados por la empresa, así como los antecedentes y medios de prueba que constan en el procedimiento. 49. Para ello, se seguirá la siguiente metodología de análisis respecto del único hecho infraccional imputado en este procedimiento: (i) Naturaleza de la infracción imputada y normas que se estimaron infringidas; (ii) Antecedentes que se tuvieron a la vista para la imputación de la infracción; y (iii) Análisis de los descargos, antecedentes y medios de prueba presentados por el presunto infractor, en cuanto dicen relación con la configuración de la infracción. F.1. Naturaleza de la infracción imputada y normativa infringida

50. El cargo que es objeto de análisis fue imputado como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, en particular, respecto de la RCA N° 104/2014 que regula la producción máxima autorizada para el CES. Consta en la aludida RCA N° 104/2014, considerando 3, que para el CES UNICORNIO SUR (RNA 120115) se fija la producción máxima autorizada conforme a las condiciones ambientales evaluadas. En dicho considerando se señala: “[…] el proyecto ‘Modificación de Proyecto Técnico, Centro de Cultivo de Salmones, Sur Weste Isla Unicornio Pert N°212121002’ corresponde a la modificación del Proyecto Técnico ‘Centro de Engorda de Salmones Seno Skyring SW Isla Unicornio, Pert N°204121008’, RCA N° 054/2007, la cual consiste en aumentar la producción de 2.500 a 3.500 toneladas de salmónidos al primer ciclo productivo, e incorpora un sistema de ensilaje para el tratamiento de la mortalidad […]”. 51. Del mismo modo, la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) presentada por el titular “Modificación de Proyecto Técnico, Centro de Cultivo de Salmones, Sur Weste Isla Unicornio PERT N° 212121002” 9, en los Antecedentes

8 Corte Suprema, Rol 8654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo. 9 Aprobada mediante RCA contenida en la R.E. N° 104/2014.

Generales del Proyecto, Descripción, señala que: “El proyecto corresponde a la modificación del Proyecto Técnico de un centro de cultivo de salmones a una producción de 3.500 Ton. (…)”. 52. Por otro lado, la referida RCA dispone en su considerando 8, en cuanto a la normativa ambiental aplicable, que “El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) N° 320 de 2001”. 53. A su vez, el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, “RAMA”), normativa ambiental aplicable al proyecto, establece en su artículo 15 que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental”. Mientras que su artículo 2 letra n) define “producción” como “[el] resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado”.

F.2. Antecedentes tenidos a la vista para la imputación de la infracción

54. La producción de los CES es informada periódicamente por los titulares a Sernapesca a través del Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (en adelante, “SIFA”), administrado por este último, el que recoge la información sobre existencia y mortalidades10 del CES (biomasa estimada) durante el curso del ciclo productivo, así como la cosecha recibida y contabilizada por las plantas de proceso una vez finalizado el referido ciclo11, que se reporta al sistema denominado “Trazabilidad”, igualmente administrado por Sernapesca. 55. El hecho infraccional fue constatado a través del examen de información efectuado por esta SMA a los antecedentes remitidos12 por Sernapesca con fecha 23 de septiembre de 2022, en relación con la producción del CES Unicornio Sur, cuyo análisis y resultados constan en el IFA DFZ-2023-592-XII-RCA. 55. En particular, a través del IFA DFZ-2023-592-XII- RCA y del Informe de Denuncia de Sernapesca -ambos elaborados sobre la base de la información oficial que el propio titular remitió a dicho Servicio 13- se constató el volumen efectivamente

10 Artículo 6 y siguientes del D.S. N° 129/2013 del Ministerio de Economía, que establece el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen. 11 Artículo 10 y siguientes del D.S. N° 129/2013 del Ministerio de Economía, que establece el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen. 12 Petición de Organismos Sectorial ID 59-XII-2022. a) 13 Artículo 7, letra a) del D.S. N° 129/2013 del Ministerio de Economía: La información específica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, será la siguiente: b) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda especies de peces, deberá especificarse, según corresponda: […] 2. Existencia: por unidad de cultivo, especie, número y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. […] 4. Situación sanitaria: i. Especie, peso, número de ejemplares, etapa de desarrollo y/o actividad productiva, unidad de cultivo, causa de mortalidades y todos los otros egresos de peces vivos o muertos que no correspondan a cosecha. […]

producido en el CES Unicornio Sur durante el ciclo investigado. Para dicha cuantificación se tuvieron a la vista: (i) los movimientos ejecutados e informados en el SIFA, incluyendo reportes semanales de mortalidad, Certificados de Autorización de Movimientos (en adelante, “CAM”) y series de biomasa viva; y (ii) la información de abastecimiento de materia prima declarada por las plantas de proceso en la plataforma de Trazabilidad, todos ellos antecedentes sectoriales aportados por el propio titular en cumplimiento de la normativa vigente. 56. El análisis de estos antecedentes permitió determinar que el ciclo productivo fiscalizado en el CES Unicornio Sur se desarrolló entre la semana 27 de 2019 (1 al 7 de julio de 2019) y la semana 14 de 2021 (5 al 11 de abril de 2021). De la información declarada en SIFA se desprende que, durante dicho período el titular registró una mortalidad acumulada de 43.462 peces, correspondiente a 132,1 toneladas. A lo anterior cabe sumar la información proveniente de las plantas de proceso declarada en la plataforma de Trazabilidad, la cual da cuenta de una cosecha de 656.303 peces, equivalentes a 3.909,4 toneladas. Sobre dicha base, la producción total del ciclo alcanza a 4.041,5 toneladas, superando en 541,5 toneladas, esto es, en un 15,47%, el límite autorizado por la RCA N° 104/2014, fijado en 3.500 toneladas.

F.3. Análisis de los descargos vinculados a la configuración de la infracción

57. En sus descargos, contenidos en el escrito de 8 de mayo de 2024, complementados posteriormente mediante presentación de 3 de septiembre de 202514, el titular formula diversas alegaciones. Para efectos de la configuración de la infracción, resultan pertinentes principalmente las siguientes: (i) Cuestiona el cálculo de la “producción” del ciclo 2019-2021, proponiendo un recálculo que excluye la mortalidad y una fracción equivalente al peso de ingreso de los smolts, e invoca aspectos del conteo de peces al ingreso. (ii) Alega la incertidumbre propia del proceso productivo y la ausencia de intención de sobreproducir. (iii) Sostiene la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, conforme al artículo 45 del Código Civil, poniendo énfasis en contingencias sanitarias y restricciones operacionales o logísticas. (iv) Invoca la existencia de una RCA posterior que autoriza 4.000 toneladas para el mismo centro, como argumento para relativizar la entidad del incumplimiento. 58. En este contexto, corresponde revisar a continuación las alegaciones del titular referidas a la configuración de la infracción. Se deja constancia de que las demás alegaciones -relativas a la clasificación de gravedad y a la ponderación

Artículo 8, letra b) del D.S. N° 129/2013 del Ministerio de Economía: La oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuación se señala: c) Mortalidades de salmónidos: La información sobre mortalidades de salmónidos, deberá ser declarada semanalmente. […] e) Cualquier otra información, de las enumeradas en el artículo anterior, deberá ser entregada mensualmente tendrá como plazo el día 12 del mes siguiente al periodo informado o el día hábil siguiente, si el 12 del mes es inhábil. 14 Sin perjuicio de que el presente escrito no reviste la naturaleza de descargos, se considerarán las alegaciones que formula, en la medida en que complementan lo ya expuesto por el titular en sus descargos, para los efectos del presente dictamen y en resguardo del principio de contradictoriedad.

de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA- serán abordadas específicamente en los acápites G) y H) de este dictamen.

F.3.1. Sobre el cuestionamiento al cálculo de la producción. 59. El titular cuestiona la producción atribuida al ciclo 2019-2021 y propone un “recálculo”, sosteniendo que el total considerado en la formulación de cargos (4.041,5 toneladas) incluye componentes que no debieran computarse como “producción” del centro. En particular, solicita descontar: (i) 132,1 toneladas por mortalidad; y (ii) 66 toneladas por el peso inicial de los smolts al momento de la siembra. Con ello, estima una “producción total corregida” de 3.843,4 toneladas. 60. Como fundamento, sostiene que la mortalidad correspondería a peces que no alcanzan talla comercial y, por ello, no debería computarse como producción. En cuanto a las 66 toneladas por peso inicial de los smolts, argumenta que representarían biomasa preexistente al proceso de engorda, de modo que la “producción” debiera entenderse como un incremento neto respecto del stock inicial y no como la suma de egresos del ciclo. Añade, como contexto, que su presupuesto productivo para el ciclo consideraba 3.354 toneladas y que se habrían sembrado 700.000 smolts, lo que, a su juicio, evidenciaría ausencia de planificación orientada a sobrepasar el límite. Asimismo, a propósito del proceso de ingreso de ejemplares al CES, menciona que el conteo mediante equipos instalados en ductos presentaría un margen de error del orden de 2%, conforme al artículo 7 del Decreto Supremo N° 129, de 201315. 61. Al respecto, se hace presente, como punto de partida, que las cifras de cosecha, mortalidad y producción total del ciclo utilizadas en este procedimiento no descansan en proyecciones ni en inferencias de esta Superintendencia, sino en registros oficiales provenientes de la información sectorial declarada por el propio titular en los sistemas administrados por Sernapesca (SIFA y Plataforma de Trazabilidad), la que fue consolidada en el IFA DFZ-2023-592-XII-RCA y en los antecedentes reseñados en el literal F.2 de este dictamen. En tal escenario, el exceso de 541,5 toneladas por sobre el límite de 3.500 toneladas fijado en la RCA N° 104/2014 se encuentra establecido sobre una base probatoria objetiva y suficiente. 62. Dentro de este contexto y para efectos de resolver el cuestionamiento planteado, corresponde atender a la definición reglamentaria de “producción” aplicable a centros de cultivo y a su forma de cómputo para efectos de control del límite establecido en la RCA, determinando si resulta procedente excluir la mortalidad y descontar una fracción equivalente al peso de ingreso de los smolts. 63. Dentro de este marco, esta Superintendencia ha reproducido y verificado los cálculos de producción aplicando estrictamente la definición de “producción” establecida en el artículo 2 letra n) del RAMA. Dicha disposición establece que la producción corresponde al “resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas,

15 Decreto Supremo N° 129, de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que establece el Reglamento para la Entrega de Información de Pesca y Acuicultura y la Acreditación de Origen, Diario Oficial, 18 de diciembre de 2013, artículo 7, numeral 6), párrafo segundo: “Solo se podrá considerar hasta un máximo de 2% el error…”, aplicable solo si el titular no ha realizado rectificaciones ni correcciones a la información entregada durante todo el ciclo y período productivo respectivo.

kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado. En el caso de las pisciculturas se entenderá por producción el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, descontados los ingresos de ejemplares efectuados en el mismo período.” 64. En el caso del ciclo productivo 2019-2021 del CES Unicornio Sur, comprendido entre la semana 27 de 2019 (1 al 7 de julio de 2019) y la semana 14 de 2021 (5 al 11 de abril de 2021), la totalidad de la biomasa fue cosechada dentro de dicho ciclo, de modo que la producción efectiva coincide con la suma de las salidas de cosecha y de la mortalidad extraída, sin remanente de biomasa viva al cierre del ciclo. Sobre la base de esa definición y de la información oficial remitida por Sernapesca, esta Superintendencia tomó conocimiento de dos fuentes de información asociadas a la producción total del ciclo: (i) la información declarada en SIFA relativa a “existencias” durante el ciclo (del orden de 4.245 toneladas), más la mortalidad acumulada; y (ii) la información de trazabilidad de plantas de proceso que reciben la biomasa cosechada al finalizar el ciclo, más la mortalidad acumulada (4.041,5 toneladas). Atendido el carácter sancionatorio del presente procedimiento y que ambas cifras provienen de fuentes sectoriales formales, se utiliza para efectos de la imputación en la formulación de cargos el valor de 4.041,5 toneladas, por corresponder a un dato directamente vinculado a la biomasa efectivamente procesada al cierre del ciclo. 65. Desde este marco normativo, la mortalidad extraída integra la producción del ciclo en cuanto constituye un egreso del centro durante el período, sin que el RAMA establezca una excepción que permita excluirla del cómputo de producción del ciclo. 66. En cuanto a la denominada “biomasa de ingreso” (66 toneladas), cabe precisar que la cifra 4.041,5 toneladas no incorpora el peso de siembra como un egreso separado ni lo “suma” adicionalmente. Lo que el titular pretende es descontar del total una fracción equivalente al peso inicial de los smolts para reconducir el concepto de producción hacia un “incremento neto” de biomasa respecto del stock inicial, tesis que no encuentra asidero en la definición de “producción” del RAMA aplicable a centros de engorda en mar. 67. En efecto, el RAMA solo contempla expresamente el descuento de ingresos del mismo período para pisciculturas. Para el resto de los establecimientos -incluidos los centros de engorda- la norma no autoriza transformar la producción en un indicador de “crecimiento neto”. La propuesta del titular supone sustituir el parámetro reglamentario por una categoría distinta, no prevista para el control del cumplimiento del límite de producción fijado en la RCA. 68. En cuanto al margen de error del 2%, cabe precisar que el artículo 7 del Decreto Supremo N° 129, de 2013, se enmarca en el régimen sectorial de entrega y control de información ante Sernapesca y regula, en términos acotados, la consideración de eventuales errores de equipos de conteo o estimación en dicha sede. Ello no configura un mecanismo de ajuste ni una “rebaja” aplicable para efectos de recalcular, en este procedimiento sancionatorio, una producción determinada sobre la base de egresos efectivamente declarados en sistemas oficiales (cosecha en Plataforma de Trazabilidad y mortalidad informada en SIFA). En consecuencia, la invocación genérica al 2% -sin impugnar un dato concreto de egreso ni acreditar un error material verificable en las cifras utilizadas- no resulta idónea para desvirtuar el cálculo de producción empleado ni la configuración del exceso verificado.

69. Por tanto, la alegación planteada no corresponde a la corrección de un error material en registros sectoriales o en su procesamiento, sino a una reinterpretación ex post del concepto normativo de “producción” aplicable al límite de la RCA, con el propósito de reducir el exceso verificado. 70. En consecuencia, se desestima el “recálculo” propuesto y se tiene por descartado el descargo relativo a la exclusión de mortalidad y al descuento del peso de ingreso de smolts para efectos del cómputo de la producción. En virtud de ello, se mantiene para el ciclo 2019-2021 la producción total de 4.041,5 toneladas y el exceso de 541,5 toneladas respecto del límite de 3.500 toneladas fijado en la RCA N° 104/2014.

F.3.2. Sobre la incertidumbre productiva, la alegada ausencia de intención y su incidencia en la configuración de la infracción.

71. En otra línea argumental, la empresa sostiene que la producción en acuicultura es el resultado de un proceso intrínsecamente incierto, condicionado por factores sanitarios, ambientales, genéticos y de manejo, de modo que, aun con una planificación razonable y de buena fe, pueden producirse desviaciones respecto de la producción autorizada que no serían imputables a una voluntad deliberada de sobreproducir. En esta línea, argumenta que toda programación del ciclo se basa en parámetros estimados -tales como mortalidad esperada, peso promedio de cosecha, tasas de crecimiento y conversión alimenticia- que pueden variar significativamente durante la operación, de manera que la biomasa finalmente obtenida puede diferir de la proyectada sin que ello refleje un diseño orientado a exceder el límite autorizado. Finalmente, acompaña una fórmula de cálculo del número de smolts a sembrar, en función de la biomasa autorizada, la mortalidad esperada y el peso de cosecha, para destacar el carácter estimativo del proceso y sostener que un mejor desempeño sanitario o de crecimiento podría explicar el exceso de producción pese a una planificación “de buena fe”. 72. Añade que dichas variaciones responderían, en el caso concreto, a una combinación de mejores resultados productivos (menor mortalidad efectiva y mayor peso final de los peces) y de restricciones operacionales y logísticas que habrían dificultado la ejecución oportuna de cosechas -vinculadas, entre otros factores, a la pandemia de Covid-19, cierres o limitaciones de puerto, disponibilidad de naves y capacidad de plantas de proceso-, todo lo cual habría confluido en la sobreproducción constatada. Sobre esa base, insiste en que el exceso de biomasa no sería expresión de una voluntad deliberada de incumplir la RCA, sino la consecuencia inevitable de la incertidumbre propia del proceso productivo acuícola y de circunstancias externas no controlables, tesis que, según el titular, excluiría la intención de sobreproducir y debiera ser considerada tanto para descartar la configuración de la infracción como, subsidiariamente, en la calificación y determinación de la sanción. Indica, además, que estos mismos antecedentes sirven de sustento a la eximente de caso fortuito o fuerza mayor que desarrolla en otras partes de sus descargos. 73. En lo que interesa específicamente a la configuración de la infracción, esta Superintendencia hace presente, en primer término, que el régimen de responsabilidad administrativa ambiental previsto en el artículo 35 letra a) de la LOSMA descansa en un estándar predominantemente objetivo: la infracción se configura cuando se verifica el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA y dicho

incumplimiento es imputable al titular regulado, sin que la existencia o no de dolo condicione la existencia misma del hecho infraccional. 74. En este marco, la regulación ambiental no solo establece un resultado prohibido -superar el límite máximo de biomasa autorizado-, sino también un estándar de cuidado exigible al titular, consistente en organizar y conducir su actividad de manera tal que dicho límite sea respetado en todo momento, mediante una planificación, operación y control compatibles con las obligaciones establecidas en sus permisos ambientales y sectoriales. La infracción se configura, entonces, cuando el titular, encontrándose en posición de cumplir ese estándar de comportamiento normativamente definido, lo inobserva y genera como resultado una situación de sobreproducción. En consecuencia, la alegación del titular en torno a la ausencia de una “voluntad deliberada de sobreproducir” no impide tener por configurada la infracción. La intencionalidad del infractor se pondera, principalmente, en la fase de determinación de la sanción, como circunstancia del artículo 40 letra d) de la LOSMA -cuestión que se abordará específicamente en el acápite H) de este dictamen-, pero no constituye un elemento del “tipo” administrativo cuya ausencia excluya la infracción. 75. En segundo término, la propia alegación del titular reconoce que la variabilidad productiva es un rasgo inherente de la actividad acuícola y, por lo mismo, conocido ex ante por quien desarrolla el giro. Esa variabilidad, lejos de excluir imputabilidad, debe ser internalizada en la planificación y gestión del ciclo, incorporando márgenes de seguridad suficientes para asegurar el cumplimiento del límite máximo de producción fijado en la RCA, mediante decisiones prudentes de siembra, manejo, ventanas de cosecha y logística. 76. Asimismo, la evolución de la biomasa durante el ciclo es susceptible de seguimiento continuo y de adopción de ajustes oportunos por parte del titular, de manera que el acercamiento al umbral autorizado resulta objetivamente advertible y gestionable. En consecuencia, no es atendible sostener que el riesgo de exceder el límite era imprevisible o que la consolidación del exceso obedeció a un resultado ajeno al control razonable del regulado. 77. En tercer término, vale considerar que, desde la lógica del SEIA, el límite de producción establecido en la RCA no es una “meta interna” de gestión, sino una condición ambientalmente exigible del proyecto, destinada a mantener la carga biológica y el aporte de nutrientes al medio dentro de umbrales considerados compatibles con la capacidad de carga del ecosistema, en atención a lo que fue ambientalmente evaluado. Admitir que la incertidumbre propia del giro habilita, por sí misma, sobrepasar el volumen autorizado -para luego argumentar que el exceso no sería imputable- importaría vaciar de contenido el control preventivo ejercido en el SEIA y desnaturalizar el rol del límite de biomasa como medida central de protección del medio receptor, trasladando el riesgo de ese desajuste desde el titular al sistema ambiental. 78. En cuarto lugar, las restricciones operacionales y logísticas alegadas -vinculadas a la pandemia de Covid-19, cierres de puerto, disponibilidad de naves o capacidad de planta- forman parte del conjunto de circunstancias que el titular debía gestionar dentro del ámbito de su organización empresarial. Aun cuando tales factores puedan haber incrementado la complejidad o los costos de la operación, no configuran por sí mismos una imposibilidad jurídicamente relevante de respetar la producción máxima autorizada, ni menos una exclusión de responsabilidad por ausencia de intención. Corresponde analizar, en sede distinta, si esos hechos alcanzan o no el estricto estándar de caso fortuito o fuerza mayor en los términos del

artículo 45 del Código Civil; cuestión que se examina específicamente al resolver la alegación relativa a la eximente de responsabilidad formulada por el propio titular en sus descargos. 79. En consecuencia, la aleatoriedad o variabilidad de los resultados productivos, aun combinada con las dificultades operacionales descritas, no desvirtúa la constatación objetiva de que en el ciclo 2019-2021 se excedió el límite de 3.500 toneladas establecido en la RCA N° 104/2014, ni impide tener por configurada la infracción prevista en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, por lo que se desestima el descargo en cuanto pretende excluir la configuración del hecho infraccional. Sin perjuicio de lo anterior, los elementos alegados por el titular, en lo que resulten pertinentes, serán ponderados en la etapa de determinación de la sanción, en particular al analizar la intencionalidad y las demás circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, sin que ello altere la configuración del incumplimiento ya establecida.

F.3.3. Sobre la alegación de caso fortuito o fuerza mayor.

80. En una tercera línea argumental vinculada directamente a la configuración de la infracción, el titular invoca la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del artículo 45 del Código Civil16, sosteniendo que la sobreproducción verificada no le sería jurídicamente imputable. 81. Fundamenta esta tesis principalmente en los efectos de la pandemia de Covid-19 y en restricciones operacionales asociadas. Señala, en particular, que en el Seno Skyring existiría un único punto con infraestructura apta para operar con naves wellboat (“Puerto Nuevo”), cuyo cierre por condiciones de viento habría restringido de manera relevante las ventanas de operación para el retiro de biomasa. Añade que Cermaq Chile S.A. no cuenta con planta de proceso propia en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, dependiendo de la capacidad de plantas de terceros, y que durante el período analizado la capacidad global de procesamiento fue menor que en temporadas anteriores, por no encontrarse operativas las plantas “Entrevientos” (Punta Arenas) y “Dumestre” (Puerto Natales), debiendo concentrar su operación en una sola planta disponible. 82. A ello suma referencias a restricciones de movilidad de personal, ajustes de turnos de trabajo y dificultades logísticas para la cosecha y el traslado de biomasa derivadas del contexto sanitario. Sobre esa base, sostiene que este conjunto de factores externos habría impedido ejecutar las cosechas en la forma y oportunidad originalmente programadas y, en definitiva, habría hecho imposible adoptar las decisiones de gestión necesarias para mantener, en el ciclo 2019-2021 del CES Unicornio Sur (RNA 120115), la producción dentro de las 3.500 toneladas autorizadas en la RCA N° 104/2014. Para sustentar esta alegación acompaña, entre otros antecedentes, un “Certificado de Condición de Tiempo y Puerto” de la Autoridad Marítima, que adjunta como Anexo N° 7 de su presentación, y referencias generales al contexto sanitario. 83. En relación con lo anterior, esta Superintendencia recuerda que el caso fortuito o fuerza mayor, como eximente de responsabilidad,

16 Artículo 45 del Código Civil: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.’

es de aplicación estricta y exige la concurrencia copulativa de tres elementos clásicos derivados del artículo 45 del Código Civil y de la doctrina y jurisprudencia que lo han desarrollado: (i) inimputabilidad o exterioridad, en cuanto el hecho constitutivo de la eximente debe ser ajeno a la esfera de control del obligado; (ii) imprevisibilidad, en el sentido de que dicho hecho no haya podido ser razonablemente anticipado al momento de planificar la actividad o el ciclo productivo; y (iii) irresistibilidad, esto es, que torne objetivamente imposible el cumplimiento de la obligación, no bastando que lo haga más complejo, riesgoso o económicamente gravoso. 84. En materia de responsabilidad administrativa ambiental, ello implica demostrar que las circunstancias invocadas hicieron materialmente imposible respetar las condiciones establecidas en la RCA -en este caso, la producción máxima autorizada- y no solo más difícil u oneroso dicho cumplimiento. Tratándose, además, de una alegación que se plantea para excluir la configuración misma de la infracción, el estándar de prueba y de fundamentación exigible es particularmente riguroso. 85. Aplicado este estándar al caso concreto, se observa, en primer término, que el ciclo productivo analizado se extiende desde el 1 de julio de 2019 (primer día correspondiente a la semana 27 del año 2019) al 5 de abril de 2021 (primer día de la semana 14 del año 2021), abarcando tanto un período previo a la irrupción de la pandemia como la fase de instalación y desarrollo de ésta durante 2020 e inicios de 202117. De acuerdo con la tabla N° 5 del informe de IA Consultores de septiembre de 2025 acompañado en autos18, la biomasa del CES Unicornio Sur evoluciona desde 74 toneladas en el mes 1 del ciclo hasta aproximadamente 3.458 toneladas en el mes 16 y 3.737 toneladas en el mes 17 (específicamente en la semana 46 del año 2020, que va desde el 09 al 15 de noviembre es que se superan las 3.500 toneladas máximas permitidas 19), superando en este tramo el límite de 3.500 toneladas autorizado en la RCA N° 104/2014. 86. Ello implica que, entre la irrupción de la pandemia y el momento en que la biomasa se aproximó y luego sobrepasó dicho límite, transcurrió un lapso de al menos 6 meses durante los cuales el titular contaba con un margen temporal significativo para revisar y ajustar su programación productiva -incluyendo la fecha originalmente prevista de inicio de la cosecha, la duración del ciclo, las ventanas y ritmos de cosecha y la coordinación logística con plantas de proceso- a fin de asegurar el respeto de la producción máxima autorizada. Sin embargo, en sus descargos el titular no precisa de manera concreta y verificable: (i) cuál era la fecha originalmente programada para el inicio de cosecha; (ii) qué reprogramaciones específicas adoptó frente a las restricciones invocadas; (iii) en qué momento del ciclo, atendida la

17 Chile. Ministerio de Salud. Decreto Supremo N° 4, de 5 de febrero de 2020, que decreta Alerta Sanitaria por COVID-19 (Diario Oficial, 8 de febrero de 2020); su vigencia se extendió hasta el 31 de agosto de 2023 (art. 10, según modificación del Decreto Supremo N° 10, de 15 de marzo de 2023, Diario Oficial, 23 de marzo de 2023). 18 Informe Integrado de Análisis de Efectos Ambientales, Proyecto “Centro de Cultivo de Salmónidos Unicornio Sur 120115”, solicitante Cermaq Chile S.A., ejecutor IA Consultores SpA., septiembre de 2025, p. 17, tabla 5 (“Detalle del incremento mensual de biomasa y alimento mensual entregado; se resaltan en naranjo los valores de máxima cantidad de alimento entregado en un mes, correspondientes a la condición más desfavorable; valores en toneladas y en kg/mes”). 19 Lo indicado es consistente con el informe de denuncia acompañado en la petición del organismo sectorial ingresada bajo el ID 59-XII-2022, individualizada en el título III del presente acto, en particular con la tabla N° 2 (“Producción en el centro de cultivo SW Isla Unicornio [RNA 120115] durante el ciclo 2019-2021, de acuerdo con la información entregada por el titular a través de la plataforma SIFA”).

evolución observada de biomasa, habría quedado objetivamente sin alternativas de gestión razonables; y (iv) por qué razones técnicas -y no meramente económicas- no pudo implementar medidas extraordinarias para evitar superar el límite autorizado. Esta ausencia de especificidad debilita la alegación de irresistibilidad, cuyo estándar exige demostrar imposibilidad material, y no solo una dificultad operativa. 87. En lo que respecta específicamente a las condiciones de puerto en el Seno Skyring, el titular señala que respalda su alegación con el “Certificado de Condición de Tiempo y Puerto” que adjunta en el Anexo N°7 de su presentación, referido al período comprendido entre el 6 de noviembre de 2020 y el 30 de abril de 2021. Dicho certificado contiene un Anexo “A” en el que se registran, día a día, la condición de tiempo, la situación marítima del puerto y del interior del Seno Skyring y el estado de mar para cada fecha y hora de actualización. De su revisión se aprecia que en noviembre de 2020 se consignan episodios de cierre para naves menores y/o para naves mayores y menores los días 6, 11, 21, 23 y 27, mientras que el día 9 se registra el puerto abierto y en condiciones normales. Del mismo modo, en diciembre de 2020 se registran cierres los días 9, 12, 18, 20, 23 y 26 -algunos de ellos para naves mayores y menores dentro y fuera de los límites del puerto-, intercalados con jornadas en que el puerto figura abierto y con condiciones normales. En los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2021 se repite un patrón similar, con anotaciones de cierre parcial o total acotadas a determinados días y tipos de naves (principalmente para naves menores fuera de los límites del puerto y al interior del Seno Skyring), alternadas con registros de “Abierto-Condiciones normales” tanto en el puerto como en el seno. 88. En consecuencia, el certificado acompañado acredita la existencia de episodios de cierre en fechas determinadas, pero no da cuenta de una paralización total, continua y prolongada de las operaciones de zarpe y recalada durante el período indicado, ni menos de una clausura que abarque todo el lapso en que la biomasa se aproxima y excede las 3.500 toneladas autorizadas. Además, los cierres documentados comienzan recién en noviembre de 2020 (mes17 del ciclo productivo), esto es, cuando la curva de biomasa ya ha alcanzado o superado el límite establecido en la RCA N° 104/2014, por lo que carecen de mérito para fundamentar la superación alcanzada ya en ese mes. 89. Adicionalmente, las condiciones de viento y los episodios de cierre portuario descritos en el certificado acompañado se insertan en el régimen meteorológico habitual del Seno Skyring, que el titular conocía o debía conocer al decidir emplazar y operar el CES Unicornio Sur en dicho sector. El propio RAMA, al exigir en su artículo 4 letra e)20 que el diseño, instalación y mantención de los módulos de cultivo y de sus sistemas de fondeo sean consistentes con las condiciones oceanográficas y meteorológicas del área de emplazamiento, refleja que tales factores no se conciben como eventos excepcionales, sino como elementos permanentes del riesgo operativo que corresponde internalizar y gestionar al titular. En este contexto, los cierres intermitentes de “Puerto Nuevo” acreditados en el certificado no resultan

20 Conforme al artículo 4 letra e) del Reglamento Ambiental para la Acuicultura, contenido en el decreto supremo N° 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo: “Todo centro de cultivo deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones: (…) e) Disponer de módulos de cultivo y fondeo que presenten condiciones de seguridad apropiadas a las características geográficas y oceanográficas del sitio concesionado, para prevenir el escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o desprendimiento o pérdida de recursos exóticos en cultivos extensivos (…)”.

calificables como hechos imprevisibles en los términos del artículo 45 del Código Civil, sino como contingencias propias del sitio que debían ser razonablemente incorporadas en la planificación del ciclo y de su logística de cosecha. 90. En cuanto a las limitaciones de capacidad de planta y las restricciones operacionales asociadas a la pandemia, aun si se admitiera que incrementaron la complejidad de la operación, los antecedentes aportados no demuestran que dichas circunstancias hubieran tornado materialmente imposible cumplir la producción máxima autorizada. En particular, no se acredita una indisponibilidad total, continua y absoluta de alternativas logísticas o de procesamiento durante un período tal que impidiera cualquier decisión eficaz de reducción o contención de biomasa, ni se identifican gestiones concretas frustradas por imposibilidad objetiva. En este marco, la alegación se mantiene en un plano general, insuficiente para satisfacer el estándar estricto de irresistibilidad exigido por el artículo 45 del Código Civil. 91. Por lo demás, del propio volumen de biomasa efectivamente cosechada y movilizada durante el ciclo 2019-2021 -superior a 4.000 toneladas- se desprende la existencia de una capacidad operativa relevante para ejecutar faenas de cosecha, gestionar transporte marítimo y coordinar procesamiento en plantas, lo que resulta difícilmente conciliable con la tesis de una pérdida total de control sobre el ciclo y de una imposibilidad insuperable de ajustar la operación para mantenerse bajo las 3.500 toneladas autorizadas. El titular no acredita, por ejemplo, que los cierres de puerto o las limitaciones de plantas de proceso se hayan extendido de forma continua y absoluta sobre la totalidad de las ventanas posibles de cosecha durante un período tal que impidiera cualquier decisión de reducción de biomasa; ni que se hayan evaluado y descartado, por razones objetivas y no meramente económicas, alternativas como adelantar cosechas antes o durante los períodos críticos, acortar la duración del ciclo, modificar el régimen alimentario, sacrificar parte de la biomasa o reprogramar y reasignar la logística disponible (wellboats, cupos de planta y rutas de transporte) con el exclusivo fin de respetar la condición impuesta en la RCA N° 104/2014. 92. En cuanto a la inimputabilidad, aun cuando ciertos factores asociados a la pandemia y a condiciones de puerto puedan tener un origen externo, la programación y ejecución de cosechas, así como la gestión logística necesaria para materializarlas, se mantuvieron dentro de la esfera de organización y decisión del titular. La empresa no acredita haber desplegado la diligencia exigible para ajustar oportunamente su operación al límite autorizado, ni que, aun adoptando tempranamente medidas extraordinarias de contención o reducción, hubiera quedado sin margen de actuación compatible con el cumplimiento de la RCA. Por el contrario, el volumen finalmente cosechado y la ausencia de antecedentes que den cuenta de una imposibilidad absoluta de implementar ajustes extraordinarios permiten concluir que la sobreproducción se vinculó, en última instancia, a decisiones operacionales bajo su control, lo que impide configurar la inimputabilidad exigida por el artículo 45 del Código Civil. 93. En estas condiciones, las circunstancias vinculadas a la pandemia de Covid-19, a restricciones logísticas y a limitaciones de capacidad de planta, así como las condiciones de puerto descritas en el certificado acompañado, no han sido probadas de manera tal que permitan afirmar que el cumplimiento de la RCA se tornó materialmente imposible, ni reúnen copulativamente los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad e inimputabilidad exigidos para configurar caso fortuito o fuerza mayor en el ámbito de la responsabilidad administrativa ambiental. En consecuencia, no rompen el vínculo de

imputación respecto de la sobreproducción constatada ni excluyen la configuración de la infracción prevista en el artículo 35 letra a) de la LOSMA. 94. Por tanto, se desestima la alegación de caso fortuito o fuerza mayor como eximente de responsabilidad, sin perjuicio de que los elementos alegados por el titular, en lo que resulten pertinentes y se encuentren debidamente respaldados, sean ponderados en la etapa de determinación de la sanción conforme al artículo 40 de la LOSMA, sin constituir una causa de justificación del incumplimiento ya acreditado.

F.3.4. Sobre la invocación de una RCA posterior que amplía la producción del proyecto

95. El titular sostiene que el límite de producción de 3.500 toneladas establecido en la RCA N° 104/2014 no podría ser considerado, a la luz de los antecedentes actuales, como un umbral ambiental rígido. Argumenta que, con posterioridad a los hechos, la autoridad ambiental autorizó, mediante la Res. Ex. N° 20221200113/2022, una producción máxima de 4.000 toneladas en el mismo sitio, en el marco del proyecto “Ampliación de Biomasa Centro de Cultivo Unicornio Sur (Modificación RCA 104/2014)”, lo que demostraría que la capacidad de carga del medio receptor admite una mayor biomasa. A partir de ello, sugiere que la superación del límite de 3.500 toneladas durante el ciclo 2019-2021 no habría situado en verdad al ecosistema por sobre su capacidad real de asimilación y que, en consecuencia, el hecho no configuraría un incumplimiento relevante de la RCA N° 104/2014. 96. Al respecto, se hace presente que la Res. Ex. N° 20221200113/2022, de fecha 10 de febrero de 2022, de la Comisión de Evaluación de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, evalúa y autoriza un escenario distinto, sobre la base de antecedentes, modelaciones y condiciones de operación propios, y produce efectos hacia el futuro, sin alterar el régimen aplicable a los hechos ocurridos con anterioridad. En el ciclo 2019-2021 se encontraba vigente y plenamente exigible la RCA N° 104/2014, que fijaba una producción máxima de 3.500 toneladas para el CES Unicornio Sur, límite que definía el escenario productivo y ambiental evaluado en el SEIA y, sobre esa base, las condiciones y exigencias de operación del proyecto. 97. Este entendimiento ha sido reafirmado por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 3 de agosto de 2017, dictada en causa Rol N° 38.340-2016, a propósito del CES Bahía Anita de Titularidad de Exportadora Los Fiordos Limitada. En su considerando vigésimo noveno, sostuvo: “Que para resolver el error de derecho denunciado en el acápite en estudio, se debe tener presente que es una circunstancia fáctica no controvertida que al momento de la fiscalización el CES Bahía Anita realizaba su actividad al amparo de la RCA N° 973/2009, razón por la que los incumplimientos detectados se deben analizar atendiendo a ese instrumento ambiental, toda vez que éste contiene las condiciones que debían cumplirse por el titular para el funcionamiento del CES.” 98. En el mismo considerando, la Corte Suprema precisó que la obtención posterior de una nueva RCA no puede utilizarse para amparar la operación desarrollada con anterioridad, indicando: “La importancia de lo expuesto radica en que aún cuando Exportadora Los Fiordos con posterioridad a la inspección realizada por la unidad de fiscalización de la SMA obtuvo la RCA N° 82, de 26 de febrero de 2014, que la autorizaba a producir 4000 toneladas

anuales, aquello sólo regía para el futuro, razón por la que la empresa no puede amparar en tal instrumento la actividad que realizaba con anterioridad a su emisión.” 99. Aplicado lo anterior al caso, la autorización posterior contenida en la Res. Ex. N° 20221200113/2022 no modifica el límite exigible durante el ciclo 2019-2021. En dicho período, el CES Unicornio Sur registró una producción de 4.041,5 toneladas, excediendo en 541,5 toneladas el máximo de 3.500 toneladas establecido en la RCA N° 104/2014, verificándose objetivamente el incumplimiento de la condición ambiental vigente al momento de los hechos. 100. Admitir la tesis del titular implicaría sostener que la dictación posterior de una RCA de ampliación “convalida” ex post la operación por sobre el límite previamente autorizado, transformando de hecho la producción máxima de 3.500 toneladas en un parámetro meramente referencial o flexible. Ello sería incompatible con la naturaleza preventiva y vinculante de las resoluciones de calificación ambiental, cuyo respeto debe evaluarse a la luz de las condiciones vigentes al momento en que se desarrollan los hechos y no en función de autorizaciones ulteriores. 101. En este plano, la discusión sobre si la nueva capacidad autorizada a partir de 2022 debiera influir o no en la calificación de gravedad del incumplimiento corresponde a una cuestión distinta de la mera configuración de la infracción y se analizará específicamente en el acápite G de este dictamen, en el marco de lo dispuesto en el artículo 36 de la LOSMA. 102. En consecuencia, la existencia de una RCA posterior que incrementa la producción máxima a 4.000 toneladas no desvirtúa la constatación objetiva de que, durante el ciclo 2019-2021, se superó el límite de producción de 3.500 toneladas fijado en la RCA N° 104/2014, ni elimina la configuración de la infracción prevista en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, por lo que se desestima el descargo en cuanto pretende restar relevancia o eficacia al límite vigente al momento de los hechos objeto de cargos. Sin perjuicio de lo anterior, la eventual incidencia de dicha autorización posterior en la clasificación de gravedad será abordada en la sección correspondiente, conforme al artículo 36 de la LOSMA.

F.4. Determinación de la configuración de la infracción

  1. En definitiva, atendida la normativa aplicable y la información oficial declarada por el propio titular en los sistemas sectoriales administrados por Sernapesca, así como los antecedentes obrantes en el expediente -en particular, el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-592-XII-RCA y los insumos reseñados en el literal F.2 del presente dictamen-, se tiene por establecido que la producción atribuida al ciclo 2019-2021 del CES Unicornio Sur (RNA 120115), comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 5 de abril de 2021, asciende a 4.041,5 toneladas, determinada sobre la base de egresos efectivamente materializados y declarados: (i) cosecha recepcionada y declarada en la Plataforma de Trazabilidad; y (ii) mortalidad reportada por el propio titular en SIFA.
  2. Sobre dicha base, y conforme se desarrolla en los acápites F.3.1 a F.3.4, se han descartado: (i) el “recálculo” propuesto por el titular fundado en la

exclusión de mortalidad y en la deducción del peso inicial de siembra, por ser incompatible con la definición reglamentaria de “producción” aplicable a centros de engorda en mar, así como la invocación genérica de márgenes de error o incertidumbre en registros/mediciones sectoriales, incluida la referencia al inciso final del artículo 7 del Decreto Supremo N° 129, de 2013, y a su margen máximo de 2%; (ii) la alegada incertidumbre productiva y la ausencia de intención como elementos que excluyan la configuración del incumplimiento; (iii) la eximente de caso fortuito o fuerza mayor del artículo 45 del Código Civil, al no demostrarse copulativamente imprevisibilidad, irresistibilidad e inimputabilidad; y (iv) la alegación basada en la existencia de una RCA posterior que autoriza 4.000 toneladas, por carecer de efectos retroactivos y no desvirtuar el incumplimiento del límite vigente durante el ciclo fiscalizado. 105. En consecuencia, se concluye que durante el ciclo 2019-2021 el CES Unicornio Sur produjo 4.041,5 toneladas, excediendo en 541,5 toneladas la producción máxima autorizada de 3.500 toneladas fijada en la RCA N° 104/2014. Por tanto, se tendrá por configurada la infracción imputada en el cargo N° 1, en los términos del artículo 35 letra a) de la LOSMA.

G) SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN

G.1. Marco de referencia para la clasificación de gravedad

  1. En esta sección se precisa la calificación de gravedad atribuida en la formulación de cargos a la infracción por sobreproducción, de conformidad con la clasificación del artículo 36 de la LOSMA, que distingue entre infracciones leves, graves y gravísimas.
  2. Según lo indicado en el Resuelvo II de la Res. Ex. N° 1/Rol D-072-2024, el cargo N° 1 fue clasificado como infracción gravísima, en virtud del literal g) del numeral 1 del artículo 36 de la LOSMA, sin perjuicio de que también concurra la hipótesis de infracción grave prevista en el literal e) del numeral 2 del mismo artículo.
  3. Para efectos metodológicos, el examen de la clasificación de gravedad se desarrolla en un orden escalonado, coherente con la estructura del artículo 36. En primer término, corresponde determinar si la superación del límite de producción establecido en la RCA N° 104/2014 configura, por sí misma, una infracción grave en los términos del artículo 36 N° 2 letra e), atendidos los criterios que esta Superintendencia ha aplicado para ese supuesto. Solo una vez asentado ese umbral de gravedad, procede analizar si concurre, además, la reiteración prevista en el artículo 36 N° 1 letra g), esto es, la existencia de una conducta infraccional previa respecto de la misma obligación ambiental, que justifique clasificar dicho actuar como una infracción gravísima, por reiteración.
  4. En lo relativo al artículo 36 N° 2 letra e), el análisis considera, según la naturaleza del incumplimiento y su contexto: (i) la centralidad o relevancia de la medida incumplida dentro del esquema de control de efectos del instrumento ambiental, elemento que debe verificarse para sustentar o descartar esta hipótesis; y, complementariamente, según corresponda, (ii) la permanencia temporal del incumplimiento; y (iii) el grado de implementación o cumplimiento efectivo de la medida.

  5. En lo relativo al artículo 36 N° 1 letra g), el análisis se centra en la concurrencia de un antecedente calificado como grave y en la constatación de que el nuevo incumplimiento también alcanza el estándar de infracción grave, de modo que la reiteración opera como un factor de intensificación del reproche dentro del sistema de clasificación, y no como un juicio separado sobre magnitud de efectos u otras consideraciones ajenas a esos presupuestos normativos.

G.1.1. Sobre la concurrencia de la hipótesis prevista en el artículo 36 N° 2 letra e) de la LOSMA

  1. En cuanto a la centralidad de la medida, la hipótesis de clasificación de gravedad contenida en la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA resulta aplicable a todas aquellas medidas destinadas a evitar o minimizar efectos ambientales, con independencia de que tales efectos hayan sido calificados o no como significativos en el proceso de evaluación ambiental21. En proyectos acuícolas, ello alcanza directamente a los límites de producción que estructuran la carga biológica máxima que el sistema puede soportar.
  2. En el cultivo de salmónidos, las técnicas productivas afectan el medio marino, principalmente, a través del alimento no consumido y de las fecas generadas por los peces. Ambos aportan nitrógeno y fósforo a la columna de agua y al sedimento, reducen el oxígeno disponible y pueden conducir a procesos de eutroficación, con cambios relevantes en la calidad del agua, del sedimento y en la estructura de la biota bentónica (Buschmann, 2005) 22 . Estos aportes están directamente vinculados al volumen de biomasa mantenida en cultivo y al régimen de alimentación asociado.
  3. La acción de alimentación de los peces y las heces que éstos generan constituyen un factor central de generación de impacto durante la fase de operación de los centros de engorda de salmónidos, pues producen alteraciones en la calidad del agua y del sedimento, así como cambios en la flora y fauna bentónica23, que eventualmente pueden conducir a condiciones anaeróbicas en las áreas de acuicultura. Por lo mismo, la evaluación ambiental a que se someten estos proyectos en el marco del SEIA busca prevenir los impactos sobre los componentes ambientales del ecosistema marino 24 y hacerse cargo de ellos mediante las medidas que se establecen durante la evaluación. En este contexto, el establecimiento de una producción máxima determinada al proyecto tiene precisamente como finalidad evitar que la carga orgánica asociada al alimento no consumido y a las fecas genere impactos negativos en la zona en que se emplaza el centro.
  4. La DIA “Modificación de Proyecto Técnico, Centro de Cultivo de Salmones, Sur Weste Isla Unicornio, PERT N° 212121002” reconoce expresamente el vínculo entre nivel de producción, alimentación y carga orgánica. En la sección

21 Sentencia Tercer Tribunal Ambiental, Rol D-28-2019, de 12 de agosto de 2020, “Turismo Lago Grey S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente”. 22 Buschmann, A., & Fortt, A. 2005. Efectos ambientales de la acuicultura intensiva y alternativas para un desarrollo sustentable. Revista Ambiente y Desarrollo 2005, N°3 (21), p. 58. 23 Guía para la descripción de proyectos de engorda de salmónidos en mar en el SEIA (marzo, 2021), Servicio de Evaluación Ambiental, p. 65. 24 Guía para la predicción y evaluación de impactos en ecosistemas marinos (marzo, 2024), Servicio de Evaluación Ambiental, p. 14.

4.2.2 “Pérdidas de alimento” se indica, sobre la base de Phillips (1986) y González (1997), que una fracción relevante del alimento suministrado se pierde como alimento no consumido y fecas, las que constituyen la principal fuente de sólidos sedimentados bajo las balsas-jaulas. Asumiendo un factor de conversión biológica de 1,25 como peor escenario, la DIA proyecta que aproximadamente un 20% del alimento se perderá al medio y describe medidas de manejo (mejoramiento de la calidad del alimento, métodos de alimentación estandarizados, apoyo de cámaras submarinas y sistemas automatizados) destinadas a reducir dicha fracción. De este modo, el propio diseño del proyecto parte de la premisa de que una parte relevante del alimento se transformará en carga orgánica que se deposita bajo el centro, cuya magnitud está directamente condicionada por el nivel de producción autorizado. 115. En la sección 4.2.3 “Fecas”, la DIA precisa que la cantidad de fecas producida se relaciona directamente con la digestibilidad del alimento, la productividad del grupo o cepa y el factor de conversión. Considerando nuevamente un factor de conversión 1,25 como peor escenario, se cita a González (1997) para señalar que alrededor de un 20% del alimento no convertido o perdido se sedimentaría como fecas bajo las balsas-jaulas. Asimismo, con apoyo en Beverdige et al. (1991), Gowen y Bradbury (1987) y Akefors (1986), se indica que, aunque no existe coincidencia total entre los autores, se asume que al menos entre un 20% y un 30% del alimento consumido es eliminado como fecas por los peces. La DIA agrega que, conforme a Gillbrand et al. (2002) y antecedentes aportados por EWOS, la digestibilidad de los alimentos actualmente utilizados alcanza alrededor de un 92%, de modo que aproximadamente un 8% del alimento digerido es eliminado como materia fecal. El propio documento concluye que tanto el alimento no consumido como las fecas constituyen fuentes relevantes de materia orgánica que se depositan bajo el centro y que, por ello, deben ser consideradas expresamente en el diseño y la operación del proyecto. 116. Sobre esta base, la DIA señala que la capacidad de carga del sistema acuícola se estima en función de la cantidad máxima de materia orgánica total que el sitio puede contener en el sedimento. Para estos efectos se utiliza el modelo DEPOMOD considerando la producción que se proyecta implementar, esto es, 3.500 toneladas por ciclo. Bajo ese escenario se modela la deposición de carbono, concluyéndose que la mayor parte de la carga se concentra bajo los módulos de cultivo dentro del área de concesión (aproximadamente un 91% de la deposición), mientras que solo una fracción menor (del orden de un 9%) se deposita fuera de ella, registrándose en todo caso valores de deposición fuera de la concesión inferiores a 0,1 kg/m²/año, por lo que el efecto fuera del área concesionada se estima mínimo en ese supuesto. Con los resultados de DEPOMOD y los datos de corrientes y oxígeno se calcula, además, un índice de impacto I = 1,13 (modelo Findlay & Watling), que la DIA interpreta como indicativo de impactos en un rango mínimo para la situación proyectada de 3.500 toneladas. Así, el límite de producción establecido en la RCA N° 104/2014 constituye la medida principal que mantiene la carga orgánica dentro del nivel que el modelo considera ambientalmente admisible; superarlo implica, por definición, introducir al sistema una cantidad de materia orgánica superior a la utilizada como base para evaluar y aprobar el proyecto. 117. Coherente con lo anterior, la DIA concluye que, a partir de los resultados de la modelación con DEPOMOD, del índice de impacto obtenido (I = 1,13) y de la literatura técnica citada -Phillips, González, Beverdige, Gowen y Bradbury, Akefors, Gillbrand, entre otros-, las condiciones ambientales del sitio soportarán la carga que se hará sobre él dada la producción solicitada de 3.500 toneladas, en conjunto con la rotación de módulos y los tiempos de

descanso propuestos. Es decir, la propia evaluación ambiental parte del supuesto de que la biomasa en cultivo no superará ese valor y condiciona a dicho nivel de producción la conclusión de que el sistema puede absorber la carga orgánica proyectada. 118. De lo expuesto, se desprende que el límite de 3.500 toneladas fijado en la RCA N° 104/2014 para el CES Unicornio Sur no constituye una cifra accesoria o meramente declarativa, sino el parámetro central en torno al cual se construyen: (i) la estimación de los aportes de alimento no consumido y fecas al medio; (ii) la modelación de la deposición de carbono en el sedimento; y (iii) la conclusión de que los impactos se mantienen en un rango mínimo. Mantener la producción dentro de ese nivel es la condición que asegura que las emisiones reales se mantengan dentro del escenario que la DIA consideró ambientalmente admisible; operar por sobre dicho valor implica, en cambio, introducir al sistema una carga de nutrientes y materia orgánica distinta a la que fue objeto de análisis y autorización en la RCA N° 104/2014, incrementando el nivel de impacto y riesgo ambiental más allá del admitido en dicha evaluación. 119. En cuanto a la permanencia en el tiempo del incumplimiento, el Informe de Denuncia de Sernapesca, complementado con el informe de efectos acompañado por el titular, permite establecer que la biomasa total del CES Unicornio Sur alcanzó y superó por primera vez las 3.500 toneladas a partir de la semana 46 del año 2020 (9 al 15 de noviembre de 2020), registrándose en dicho período una biomasa de 3.524.815 kg. Asimismo, se constata que la biomasa se mantuvo por sobre ese umbral hasta la semana 14 del año 2021 (5 al 11 de abril de 2021), fecha en que finalizó el ciclo productivo. 120. En consecuencia, el exceso de producción no corresponde a un episodio instantáneo o aislado, sino a una situación sostenida de sobrepaso del límite de 3.500 toneladas durante aproximadamente cinco meses -equivalentes a cerca de un cuarto de la duración total del ciclo 2019-2021-, lo que revela una permanencia temporal relevante del incumplimiento. 121. Respecto del grado de implementación de la medida, cabe recordar que se trata de una obligación de resultado: mantener la producción del centro en un nivel igual o inferior a 3.500 toneladas por ciclo. Desde el momento en que la biomasa total del ciclo supera ese límite, la obligación de no exceder la producción máxima autorizada se entiende incumplida, con prescindencia de la magnitud del exceso. En el caso analizado, la producción total atribuible al ciclo 2019-2021 del CES Unicornio Sur asciende a 4.041,5 toneladas, lo que implica un exceso de 541,5 toneladas, equivalente a un 15,47% por sobre el máximo autorizado. Se trata de un exceso significativo tanto en términos absolutos como relativos, lo que da cuenta de un grado de implementación deficiente de la medida, que no alcanzó el estándar exigido y con ello se refuerza la gravedad del incumplimiento. 122. Atendido lo anterior, se concluye que en el presente caso concurren los tres criterios antes señalados: (i) la medida incumplida -el límite de 3.500 toneladas establecido en la RCA N° 104/2014- es central dentro del esquema de protección ambiental del proyecto, en cuanto parámetro sobre el cual se construyó la evaluación de emisiones y efectos; (ii) el incumplimiento se extendió desde que se superó por primera vez la producción máxima autorizada (semana 46 de 2020) hasta el término del ciclo productivo (semana 14 de 2021), y no puede ser caracterizado como un evento puntual; y (iii) tratándose de una obligación de resultado, la superación del límite implica un incumplimiento total de la medida, cuya entidad se

refleja en un exceso de 541,5 toneladas -equivalente a un 15,47% por sobre el máximo autorizado. Estos elementos son suficientes para encuadrar el hecho constitutivo de infracción en la hipótesis del artículo 36 N° 2 letra e) de la LOSMA, esto es, como una infracción grave.

G.1.2. Sobre la reiteración de la infracción (artículo 36 N° 1 letra g) LOSMA

  1. Como se expuso en el acápite C.2 de este dictamen, mediante la Res. Ex. N° 1/Rol D-117-2021, de 18 de mayo de 2021, esta Superintendencia inició un procedimiento sancionatorio en contra de Cermaq Chile S.A., imputándole, entre otros hechos, haber superado la producción máxima autorizada del CES Unicornio Sur (RNA 120115) durante el ciclo productivo ocurrido entre el 8 de febrero de 2016 y el 22 de mayo de 2018. Ese incumplimiento fue calificado como infracción grave, conforme al artículo 36 N° 2 letra e) de la LOSMA, por corresponder a la superación de la producción máxima autorizada establecida en la RCA respectiva.
  2. En el presente procedimiento, y según se razonó en el acápite G.1.1, la superación del límite de 3.500 toneladas fijado en la RCA N° 104/2014 durante el ciclo 2019-2021 se encuadra asimismo en la hipótesis del artículo 36 N° 2 letra e) de la LOSMA, esto es, como infracción grave.
  3. El artículo 36 N° 1 letra g) de la LOSMA califica como gravísimas las infracciones que “constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo”. En consecuencia, el examen se centra en dos elementos: (i) la existencia de una conducta infraccional previa respecto de la misma obligación ambiental, y; (ii) la verificación de un nuevo incumplimiento que, por sus características, también deba ser calificado como infracción grave, conforme al artículo 36 N° 2 letra e) de la LOSMA. Este juicio es propio de la clasificación del artículo 36 y no exige, para su configuración, un análisis adicional sobre intencionalidad, conocimiento o motivación del titular.
  4. En la especie, el primer elemento concurre desde que, en el procedimiento Rol D-117-2021, se calificó como grave la superación del límite de producción máxima del CES Unicornio Sur fijado en la RCA N° 104/2014. El segundo elemento concurre por cuanto, en este procedimiento, se verifica nuevamente la superación del mismo límite de producción máxima del mismo CES y del mismo titular durante el ciclo 2019-2021, la que, conforme se desarrolló en el acápite G.1.1, también debe calificarse como infracción grave bajo el artículo 36 N° 2 letra e) de la LOSMA. Con ello, se satisface la hipótesis normativa de reiteración prevista en el artículo 36 N° 1 letra g).
  5. Por tanto, en el caso del CES Unicornio Sur concurren los presupuestos para aplicar el artículo 36 N° 1 letra g) de la LOSMA, por lo que corresponde clasificar la conducta como infracción gravísima por reiteración, sin perjuicio de la ponderación que proceda respecto de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA en la determinación de la sanción.

G.2. Análisis de los descargos relativos a la clasificación de la infracción

  1. En lo que respecta a la clasificación atribuida al Cargo N° 1, el titular formula descargos orientados a cuestionar tanto la procedencia de la calificación base de infracción grave del artículo 36 N° 2 letra e) de la LOSMA como, en su caso, la intensificación al rango de infracción gravísima prevista en el artículo 36 N° 1 letra g) del mismo cuerpo legal.
  2. Para efectos expositivos, y atendida la lógica escalonada de la calificación de gravedad previamente desarrollada en el acápite G.1. de este dictamen, corresponde sistematizar los descargos del titular según el presupuesto normativo que buscan controvertir, distinguiendo entre aquellos que atacan la calificación base de infracción grave y aquellos que, adicionalmente, buscan excluir la intensificación a infracción gravísima. En todo caso, por la propia estructura del artículo 36, los cuestionamientos formulados contra la procedencia del artículo 36 N° 2 letra e) resultan determinantes para el examen del artículo 36 N° 1 letra g), desde que esta última hipótesis opera sobre infracciones calificadas como graves.
  3. En ese marco, los descargos pueden ordenarse del modo siguiente: (i) descargos dirigidos a excluir la calificación base de infracción grave del artículo 36 N° 2 letra e), en cuanto sostienen que la FDC no habría justificado dicha calificación más allá del hecho base de la superación del límite, que se habría limitado a consideraciones generales sobre eventuales consecuencias de la sobreproducción y que no habría desarrollado, en términos suficientes, la exigencia relativa al incumplimiento grave de medidas destinadas a eliminar o minimizar efectos adversos conforme a la RCA, cuestionando además que el límite de producción pueda ser considerado una medida ambiental; en este contexto, invoca además una potencial infracción al principio non bis in ídem en su vertiente material; (ii) descargos también dirigidos a excluir la calificación base del artículo 36 N° 2 letra e), por la vía de relativizar la centralidad del límite aplicable en el período infraccional, sosteniendo que la SMA debió ponderar antecedentes ambientales del caso, incluyendo lo considerado en la evaluación que culminó en la RCA N° 20221200113/2022, particularmente en cuanto a la capacidad del medio para soportar una mayor producción; y (iii) descargos dirigidos a excluir la intensificación a infracción gravísima del artículo 36 N° 1 letra g), al cuestionar la configuración de la reiteración, sosteniendo que exigiría una sanción firme previa y agregando alegaciones procedimentales asociadas, vinculadas a la tramitación separada de procedimientos y a sus efectos, entre ellos, la imposibilidad de abordar ambos ciclos mediante un único Programa de Cumplimiento.
  4. En consecuencia, se analizará, primero, el descargo que pretende condicionar la procedencia del artículo 36 N° 2 letra e) a la acreditación de efectos ambientales o de un riesgo relevante, junto con el reproche relativo a supuesta falta de fundamentación y la invocación del principio non bis in ídem (G.2.1); luego, el argumento relativo a la “no rigidez” del límite de 3.500 toneladas y la invocación de la RCA posterior y de la capacidad del medio como elemento que debió incidir en la calificación base del artículo 36 N° 2 letra e) (G.2.2); y, finalmente, el cuestionamiento a la reiteración del artículo 36 N° 1 letra g) y las alegaciones procedimentales asociadas (G.2.3).

G.2.1. Descargo que pretende excluir el artículo 36 N° 2 letra e) por: (i) negar el carácter de medida ambiental del límite de producción; (ii) alegar ausencia de efectos y falta de fundamentación; y (iii) invocar non bis in ídem.

  1. El titular sostiene que la SMA habría incurrido en error al calificar la infracción como grave conforme al artículo 36 N° 2 letra e) de la LOSMA, argumentando, en síntesis: (a) que la autoridad habría utilizado un mismo hecho base para determinar la existencia del incumplimiento y, “consiguientemente”, para fijar el estándar de gravedad, sin consideraciones adicionales que sustenten el carácter grave; (b) que la FDC se limitaría a referencias generales y abstractas sobre eventuales consecuencias negativas asociadas a la sobreproducción, sin “aterrizar” el análisis al caso concreto; (c) que el artículo 36 N° 2 letra e) se refiere al incumplimiento grave de medidas destinadas a eliminar o minimizar efectos adversos conforme a la RCA, exigencia que, a su juicio, no habría sido abordada adecuadamente en la FDC, sosteniendo además que el límite de producción de 3.500 toneladas fijado en la RCA N° 104/2014 no puede ser estimado como una medida de manejo ambiental; y (d) que lo anterior permitiría advertir, al menos, una potencial infracción al principio non bis in ídem en su vertiente material.
  2. En respaldo de su alegación, en cuanto sostiene que la calificación de gravedad no podría sustentarse en ausencia de efectos ambientales relevantes o de un incremento significativo del riesgo atribuible al exceso imputado, invoca además antecedentes de monitoreo y evaluación ambiental, entre ellos: (i) la Información Ambiental25 (en adelante, “INFA”) levantada por Sernapesca en 2014, 2017, 2021 y 2024; (ii) la Caracterización Preliminar de Sitio26 (en adelante, “CPS”) de 2012; (iii) estudios integrados incorporados a la DIA de ampliación de biomasa y su Adenda; y (iv) el “Informe Integrado de Análisis de Efectos Ambientales. Centro de Cultivo de Salmónidos Unicornio Sur 120115”, elaborado por IA Consultores en septiembre de 2025 y acompañado en su presentación complementaria de 3 de septiembre de
  3. Según afirma, tales antecedentes darían cuenta de un desempeño ambiental aceptable en las

25La Información ambiental: de conformidad con el artículo 2 letra p) del Reglamento Ambiental para la Acuicultura es el informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado. En particular, da cuenta de si el centro se encuentra en condiciones aeróbicas o anaeróbicas, entendiéndose por condiciones aeróbicas la presencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento (o, en el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, en el decil más profundo de la columna de agua, medido a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo), y por condiciones anaeróbicas la ausencia de oxígeno disuelto en esos mismos términos, según lo definido en el artículo 2 letras g) y h) del RAMA. Esta INFA debe levantarse dos meses antes de iniciarse la cosecha de cada ciclo productivo, a fin de caracterizar el estado ambiental del centro en esa etapa, de conformidad a lo dispuesto en la Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, número 12. 26 La caracterización preliminar del sitio, de conformidad con el artículo 2º. Letra e) del Reglamento Ambiental para la Acuicultura es el “informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se pretende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyos requisitos establecerá el reglamento según el grupo de especies hidrobiológicas y el sistema de producción. En este caso el CES en cuestión corresponde a uno categoría 5, de acuerdo con la Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009.

campañas consideradas y no evidenciarían un deterioro ambiental relevante ni un incremento significativo del riesgo, por lo que la sola superación del límite no justificaría la calificación aplicada. 134. En primer término, el descargo, en la forma en que ha sido planteado, no resulta atendible. En lo específico, la afirmación de que el límite de producción no constituiría una medida de manejo ambiental es improcedente, por cuanto dicho límite es el parámetro preventivo central sobre el cual se estructuró la evaluación ambiental del proyecto y, por tanto, cumple la función de evitar o minimizar efectos adversos conforme al escenario aprobado, según se desarrolló en el acápite G.1.1. 135. Luego, confunde el plano de la clasificación de gravedad del artículo 36 con un estándar de acreditación de efectos o de “afectaciones verificadas” como presupuesto habilitante del artículo 36 N° 2 letra e). Tal como se desarrolló en el acápite G.1.1. de este dictamen, dicha hipótesis se construye a partir de dos elementos: (i) la existencia, en la RCA, de una medida destinada a eliminar o minimizar efectos adversos del proyecto o actividad, y (ii) su incumplimiento grave. En ese sentido, el encuadre en el artículo 36 N° 2 letra e) no se supedita a demostrar, como condición de procedencia, un daño ambiental ni una constatación empírica de efectos adversos en monitoreos específicos. Lo determinante es la entidad del incumplimiento respecto de una condición ambiental que, según el diseño del instrumento, opera como medida de control preventivo asociada al escenario evaluado y autorizado. 136. En el mismo sentido, la invocación de INFA, CPS, modelaciones y análisis integrados no altera lo anterior. Dichos antecedentes responden a objetivos y contextos específicos, y no se configuran, por sí solos, como certificación general de ausencia de efectos adicionales por operar fuera del escenario autorizado, ni como parámetro normativo para relativizar el carácter vinculante de la medida incumplida durante el período infraccional. En particular, la INFA y la CPS tienen un alcance acotado según su naturaleza y finalidad, y los estudios y modelaciones elaborados para sustentar escenarios evaluados en sede de ampliación corresponden a antecedentes de carácter prospectivo y condicionado. Por ello, aun cuando el titular los invoque para sostener que no existirían efectos relevantes o riesgo significativo, dicha alegación no constituye un presupuesto impeditivo para descartar la aplicación del artículo 36 N° 2 letra e). 137. En segundo término, el reproche de falta de fundamentación no se sostiene por el solo hecho de afirmar que la gravedad se habría derivado del mismo hecho base del incumplimiento. La calificación de gravedad se realiza a propósito del incumplimiento constatado, pero ello no equivale a prescindir del análisis jurídico exigible: lo relevante es si la decisión explica por qué la obligación incumplida tiene el carácter de medida destinada a eliminar o minimizar efectos adversos y por qué, en atención al contexto y entidad del incumplimiento, este reviste gravedad en los términos del artículo 36 N° 2 letra e). Ese razonamiento fue sistematizado, en lo pertinente, en el acápite G.1.1., al cual corresponde remitirse, sin que sea exigible introducir “hechos nuevos” distintos del incumplimiento para habilitar la clasificación, bastando la justificación jurídica del encuadre atendida la naturaleza de la obligación y la entidad del apartamiento respecto del escenario autorizado. 138. En tercer lugar, la alegación de non bis in ídem, en los términos formulados, no enerva lo anterior. La clasificación de gravedad prevista en el artículo 36 forma parte del mismo juicio sancionatorio en que se analiza la infracción imputada, y no constituye una persecución autónoma o adicional por el mismo hecho. En consecuencia, la sola circunstancia de que la autoridad considere el incumplimiento para tener por configurada la

infracción y, a la vez, para encuadrarla en una hipótesis de gravedad prevista por el legislador, no configura por sí misma una duplicidad punitiva. 139. Por lo expuesto, el descargo no desvirtúa la procedencia del artículo 36 N° 2 letra e). En particular, la discusión sobre la existencia o inexistencia de efectos ambientales constatados, así como la referencia a antecedentes de monitoreo o desempeño ambiental, no opera como presupuesto impeditivo de la calificación base de gravedad, sin perjuicio de la ponderación que pueda corresponderles en sede de determinación de sanción y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, en lo que resulte pertinente.

G.2.2. Descargo sobre “no rigidez” del límite de producción e invocación de la RCA posterior como elemento que debió incidir en la calificación del artículo 36 N° 2 letra e)

  1. El titular sostiene que la calificación de gravedad efectuada por esta Superintendencia no habría ponderado adecuadamente el contexto ambiental del caso. En particular, afirma que, al momento de calificar la infracción conforme al artículo 36 N° 2 letra e) de la LOSMA, la SMA debió considerar “todos los antecedentes ambientales disponibles” y, especialmente, lo acreditado en la evaluación ambiental que culminó en la RCA N° 20221200113/2022.
  2. Sobre esa base, plantea que dicha evaluación habría demostrado que una producción de 4.000 toneladas sería ambientalmente factible en el CES Unicornio Sur, que cumpliría la normativa aplicable y que no generaría los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300. De ello infiere que no sería posible sostener que la sobreproducción, hecho no discutido, revista la gravedad atribuida por la SMA o, al menos, que esa circunstancia debió incidir en la calificación base del artículo 36 N° 2 letra e), en cuanto el umbral de 3.500 toneladas no reflejaría una restricción ambiental estricta a la luz de la capacidad del medio.
  3. El argumento no resulta atendible para excluir la procedencia del artículo 36 N° 2 letra e) de la LOSMA. La alegación descansa en trasladar al juicio de clasificación del artículo 36 una conclusión elaborada con posterioridad, bajo un escenario evaluado distinto, para relativizar la función y relevancia del límite fijado en la RCA exigible durante el período infraccional. Sin embargo, la naturaleza del límite máximo de producción en proyectos acuícolas, como condición ambiental de control preventivo de la carga biológica y de sus aportes orgánicos asociados, fue desarrollada en el acápite G.1.1., al cual corresponde remitirse.
  4. La invocación de la RCA N° 20221200113/2022 tampoco permite concluir que el límite de 3.500 toneladas carecía de centralidad o relevancia ambiental para efectos del artículo 36 N° 2 letra e). Dicha RCA evalúa y autoriza un escenario distinto, construido sobre antecedentes, supuestos y condiciones de operación propios, y produce efectos hacia el futuro, cuestión ya precisada en el acápite F.3.4. Además, desde la perspectiva del propio sistema, el hecho de que para operar a un nivel superior haya sido necesario someter el proyecto a una nueva evaluación ambiental refuerza que el límite anterior era una condición ambiental relevante y jurídicamente exigible, y no un parámetro meramente referencial.

  5. Por otra parte, la referencia del titular a que en la evaluación asociada a la RCA de 2022 se habría acreditado la ausencia de efectos del artículo 11 de la Ley N° 19.300 no enerva la aplicación del artículo 36 N° 2 letra e). Esta hipótesis de clasificación no se construye sobre la constatación de efectos significativos del artículo 11, ni exige acreditar empíricamente efectos para reconocer el carácter ambiental de una condición prevista en la RCA. Su presupuesto es la existencia de una medida destinada a controlar o minimizar efectos adversos, prevista en la RCA, y su incumplimiento grave, conforme a la entidad del apartamiento respecto del escenario autorizado. Lo anterior, sin perjuicio de la ponderación que, si corresponde, pueda efectuarse de tales antecedentes en sede de determinación de sanción conforme al artículo 40 de la LOSMA.

  6. En consecuencia, el descargo no desvirtúa la procedencia del artículo 36 N° 2 letra e) de la LOSMA respecto del incumplimiento del límite de 3.500 toneladas fijado en la RCA N° 104/2014 para el ciclo 2019-2021, manteniéndose la calificación base de infracción grave por las razones desarrolladas en el acápite G.1.1.

G.2.3. Descargos contra la reiteración del artículo 36 N° 1 letra g) y alegaciones procedimentales asociadas

  1. El titular sostiene que la infracción habría sido erróneamente calificada como gravísima, argumentando que la “reiteración o reincidencia” del artículo 36 N° 1 letra g) respondería a una deficiente técnica legislativa y que, en lo sustantivo, debiera entenderse como un supuesto equivalente a reincidencia, que exigiría siempre la existencia de una sanción firme previa. Añade que considerar como “reiteración” una formulación de cargos anterior, sin sanción firme, carecería de sustento jurídico y fáctico. En paralelo, cuestiona que la SMA haya tramitado separadamente los hechos en dos procedimientos (Rol D-117-2021 y Rol D- 072-2024), señalando que ello habría generado una apariencia o construcción artificial de reiteración, agravando la calificación, e impidiendo a su representada abordar ambos ciclos mediante un único Programa de Cumplimiento, atendidas las reglas del artículo 42 de la LOSMA.
  2. El descargo no resulta atendible. El artículo 36 N° 1 letra g) distingue expresamente entre “reiteración” y “reincidencia”, unidas por la conjunción disyuntiva “o”, lo que revela hipótesis normativas alternativas y no equivalentes. En esa misma línea, el precepto no condiciona la reiteración a la existencia de una sanción firme previa, pues no remite a infracciones “sancionadas”, sino a infracciones “calificadas como graves”. Por tanto, exigir una sanción previa como presupuesto de reiteración importa trasladar a esta hipótesis un requisito propio de la reincidencia en sentido estricto y, además, vaciar de contenido una de las expresiones utilizadas por el legislador, contrariando el criterio de interpretación que exige otorgar efecto útil a todas las palabras de la norma.
  3. Esta lectura, basada en el propio texto legal, se ve reforzada por la distinción conceptual formulada en doctrina, en cuanto diferencia ambas categorías por el elemento de la sanción previa. En particular, se ha señalado expresamente que: “(…) como concepto clave para entender el objeto de este trabajo, corresponde distinguir entre reincidencia y reiteración, toda vez que mientras la primera supone que se ha incurrido en hechos constitutivos de infracción con posterioridad a haber sido sancionado, la segunda solo implica que

se ha incurrido en un hecho infraccional en dos o más ocasiones, sin que haya habido una sanción de por medio.” 27. 149. En esa lógica, aunque ambas categorías se relacionan con la repetición de conductas, no operan con los mismos presupuestos. La reincidencia, en sentido estricto, supone la comisión de una nueva infracción grave con posterioridad a una sanción impuesta por otra infracción anterior. La reiteración, en cambio, se satisface con la comisión posterior de una infracción que ya ha sido calificada como grave, sin que el texto legal exija, como condición necesaria, una sanción firme previa. La norma, además, remite a “infracciones calificadas como graves”, no a infracciones “sancionadas”28. 150. Lo anterior se ajusta a la jurisprudencia nacional y, en particular, al criterio sostenido por la Corte Suprema, que ha entendido la reiteración como la comisión, al menos por segunda vez, de una infracción de la misma especie29. En ese sentido, no se exige una identidad absoluta de las circunstancias fácticas, sino que el nuevo evento mantenga correspondencia con el mismo tipo de incumplimiento que se sanciona. 151. En la misma línea, se ha señalado que la reiteración se configura por la repetición posterior de la conducta infraccional en un episodio o periodo distinto30, sin que -a diferencia de la reincidencia- sea exigible la existencia de una sanción

27 Avilés, S.; Núñez, M.; Villanueva, J.D., “El rol de la conducta anterior del infractor en el procedimiento administrativo sancionatorio de la Superintendencia del Medio Ambiente”, Revista de Derecho Ambiental N° 7, 2017; y Segundo Tribunal Ambiental, “Derecho Ambiental. Estudios desde la Jurisprudencia del Tribunal Ambiental de Santiago, Vol. II”, cap. relativo a conducta anterior del infractor. 28 Cfr. MAÑALICH, Juan Pablo. “La reiteración de hechos punibles como concurso real. Sobre la conmensurabilidad típica de los hechos concurrentes como criterio de determinación de la pena”. Polít. crim. Vol. 10, Nº 20 (diciembre 2015), Art. 3, pp. 498-527. [http://www.politicacriminal.cl/Vol_10/n_20/Vol10N20A3.pdf]: “Pues si el género próximo al que pertenecen las situaciones de ambas clases queda definido por la conjunción de dos o más hechos punibles imputables a una misma persona, la diferencia específica entre ellas radica, tal como ya se anticipara, en una variable procesal. En efecto: mientras la existencia de una situación de reincidencia depende de que la persona en cuestión ya haya sido condenada por uno o más de los hechos punibles que le son imputables al momento en que tiene lugar la perpetración de otro hecho punible que le es asimismo imputable, la existencia de una situación de reiteración concursal (en cuanto situación de concurso real) presupone, por el contrario, que en contra de la persona en cuestión no se registre una condena previa, por alguno de los hechos punibles que le son imputables, al momento en que es perpetrado algún otro hecho punible que también le sea imputable”. 29 La excelentísima Corte Suprema, en sentencia dictada el 03 de agosto de 2022, en causa Rol N° 63257-2021, señala en su considerando noveno que: “En lo que respecta a la calificación de la infracción como gravísima, esta Corte comparte el razonamiento de la Corte de Apelaciones de Santiago. La reincidencia o reiteración tiene como antecedente una infracción de la misma especie, la que está determinada por la respuesta de la reclamante frente a eventos climáticos anteriores como los de julio y agosto 2015. Los conceptos de reincidencia y reiteración son diversos; en el presente caso se trata de este último, el cual se define por un criterio numérico: se trata, como bien señala la sentencia de primera instancia, de haber perpetrado dos veces la misma infracción, y no si ellas representan el mismo grado de incumplimiento de la norma, por lo que la argumentación de la recurrente resulta improcedente a este respecto” 30 La Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia dictada el 11 de diciembre de 2015, en causa Rol Nº 1568- 2015, confirmó la sanción impuesta por la Superintendencia de Seguridad Social con ocasión de la emisión reiterada de licencias médicas sin fundamento, aseverando en su considerando séptimo que la hipótesis de reiteración se ha verificado “desde que son dos las licencias otorgadas en la circunstancias antes anotadas, en fechas distintas, a pacientes diversos, por diagnósticos diferentes, es decir, se ha repetido la conducta y por lo mismo, cabe considerarla reiterada. Lo que es diferente de la reincidencia que exige una sanción o condena anterior por hechos distintos en los que se ha realizado la misma conducta.”

firme previa por el evento anterior: basta la repetición de la conducta infraccional. Este entendimiento resulta coherente, además, con la doctrina ambiental nacional, que conciben la reincidencia y la reiteración como la “faz negativa” de la conducta previa del infractor, destinada a justificar una respuesta sancionatoria más intensa frente a patrones de incumplimiento persistentes. 152. Una interpretación que equipare plenamente ambos conceptos vaciaría de contenido la primera categoría y tornaría superflua la segunda. Resulta más coherente, desde una lectura sistemática, entender que el legislador contempló dos supuestos intensificadores distintos dentro del rango de infracciones gravísimas: (i) la reiteración, consistente en la comisión posterior, por un mismo titular, de infracciones previamente calificadas como graves; y (ii) la reincidencia, en su acepción estricta, consistente en la comisión de una nueva infracción grave con posterioridad a la imposición de una sanción por otra anterior. En ambos casos el presupuesto es la existencia de infracciones calificadas como graves, y la diferencia radica en que la reincidencia supone un antecedente sancionatorio previo, mientras que la reiteración se satisface con la existencia de la conducta típica en un período previo y su clasificación como “grave”. 153. En este procedimiento se ha establecido que, durante el ciclo 2019-2021, el CES Unicornio Sur produjo 4.041,5 toneladas, excediendo en 541,5 toneladas la producción máxima autorizada de 3.500 toneladas fijada en la RCA N° 104/2014. Consta, asimismo, que en el procedimiento Rol D-117-2021 ya se calificó como grave la superación del límite de producción máxima del mismo CES bajo la misma RCA. En consecuencia, verificada nuevamente la superación del mismo parámetro en un ciclo posterior, resulta aplicable la hipótesis de reiteración prevista en el artículo 36 N° 1 letra g) de la LOSMA. La circunstancia de que ambos incumplimientos recaigan sobre el mismo límite de producción refuerza la intensidad del reproche, sin que resulte procedente condicionar la reiteración a la existencia de una sanción firme, exigencia que se reconduce a la noción de reincidencia y no se desprende del texto legal. 154. En lo que respecta a la alegación asociada a la tramitación separada de los procedimientos sancionatorios Rol D-117-2021 y Rol D-072-2024 y al impedimento para la presentación de un PDC, cabe precisar, ante todo, que el inicio y la sustanciación de los procedimientos sancionatorios constituye una potestad de esta Superintendencia, cuyo ejercicio se rige por el principio de legalidad y por los plazos de prescripción establecidos en el ordenamiento jurídico. En virtud de los artículos 4 y 7 de la Ley N° 19.880, y de los artículos 3 y 8 de la Ley N° 18.575, esta Superintendencia debe impulsar de oficio sus procedimientos y gestionarlos de manera eficiente y expedita para el cumplimiento de los fines que la ley le asigna, atendidas las circunstancias particulares de cada caso. 155. En dicho contexto, ante la comisión sucesiva de hechos infraccionales, no resulta exigible que esta Superintendencia supedite o condicione la iniciación del respectivo procedimiento sancionatorio al estado procesal de otros expedientes eventualmente en curso vinculados al mismo titular o proyecto. Exigirlo importaría desnaturalizar

Asimismo, sentencia de Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, dictada con fecha 6 de diciembre de 2022, en la causa Rol N° 271-2022, confirmando la aplicación de la sanción impuesta por la SEC a Enel Distribución Chile S.A. por una infracción clasificada como gravísima por la misma causal, en cuanto “7 de los 17 alimentadores de Enel no cumplían con el estándar de calidad legalmente exigible” (considerando octavo).

el ejercicio de la potestad sancionadora y podría resultar contrario a los principios de celeridad, eficiencia e impulsión de oficio que rigen la actuación administrativa. 156. Precisado lo anterior, resulta relevante atender a la secuencia temporal concreta de los hechos y de su persecución. El procedimiento Rol D-117- 2021 se inició mediante Res. Ex. N° 1, de 18 de mayo de 2021, en relación con la sobreproducción del ciclo 2016-2018, aprobándose un Programa de Cumplimiento en dicho procedimiento con fecha 30 de septiembre de 2021. A partir de dicha aprobación, el expediente quedó radicado en la etapa propia de ejecución y seguimiento del Programa, suspendiéndose la tramitación sancionatoria respecto de los hechos comprendidos en ese procedimiento, en los términos del artículo 42 de la LOSMA. 157. Con posterioridad, con fecha 23 de septiembre de 2022, esta Superintendencia recepcionó antecedentes sectoriales relativos al ciclo 2019-2021, a partir de los cuales se elaboró el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-592-XII-RCA en marzo de 2023, lo que dio origen al presente procedimiento Rol D-072-2024. 158. Si bien el ciclo 2019-2021 había concluido poco antes del inicio del Rol D-117-2021, la sobreproducción asociada a dicho ciclo no se encontraba a esa fecha debidamente determinada ni respaldada mediante una fiscalización específica que permitiera su imputación en sede sancionatoria. En estas condiciones, no resulta atendible la alegación en orden a que debió instruirse un único procedimiento que comprendiera ambos ciclos, incorporando en el Rol D-117-2021 hechos que, en ese momento, no estaban suficientemente constatados ni probatoriamente sustentados, y que además se conocieron con posterioridad cuando dicho procedimiento ya se encontraba en la fase asociada al Programa de Cumplimiento aprobado. 159. Ni la LOSMA ni la Ley N° 19.880 imponen a esta Superintendencia el deber de instruir un único procedimiento para todos los incumplimientos vinculados a un mismo proyecto, ni de reabrir o retrotraer un procedimiento ya iniciado para incorporar hechos cuya detección, fiscalización y respaldo probatorio se configuran con posterioridad. La instrucción de procedimientos separados cuando se trata de ciclos productivos distintos y de antecedentes obtenidos en momentos diferentes responde a una delimitación fáctica y probatoria propia de cada caso y no constituye, por sí misma, un vicio que afecte la calificación posterior de la conducta. 160. Adicionalmente, las consecuencias derivadas del inicio de procedimientos sancionatorios diversos dentro de un determinado período -incluida la eventual tramitación paralela- responden a circunstancias fácticas del caso concreto y a la comisión sucesiva de incumplimientos. En tal sentido, las consecuencias legales asociadas a la sustanciación por cuerda separada se insertan en la esfera de control del titular, quien queda sujeto al estatuto jurídico aplicable ante el evento de incurrir en diversas infracciones en el tiempo, sin que aquello sea atribuible al actuar de esta Superintendencia. 161. Finalmente, en lo relativo a la referencia del titular a que la tramitación separada le impidió abordar ambos ciclos mediante un único Programa de Cumplimiento, cabe precisar que dicho planteamiento no incide en la configuración de la reiteración del artículo 36 N° 1 letra g).

  1. Por estas razones, los descargos del titular no desvirtúan la procedencia de la reiteración prevista en el artículo 36 N° 1 letra g) de la LOSMA ni afectan la clasificación “gravísima” atribuida al Cargo N° 1, sin perjuicio de la ponderación que corresponda efectuar en la determinación de la sanción conforme al artículo 40 de la LOSMA.

G.3. Determinación de la clasificación de gravedad

  1. Conforme a lo razonado en los acápites precedentes, la superación del límite de 3.500 toneladas fijado en la RCA N° 104/2014 para el CES Unicornio Sur (RNA 120115) configura, al menos, una infracción grave en los términos del artículo 36 N° 2 letra e) de la LOSMA.
  2. Asimismo, por las razones ya expuestas, concurren en la especie los presupuestos de reiteración previstos en el artículo 36 N° 1 letra g) de la LOSMA.
  3. En consecuencia, la infracción imputada en el Cargo N° 1 se mantiene clasificada como gravísima, conforme al artículo 36 N° 1 letra g) de la LOSMA, sin perjuicio de que también satisface los presupuestos del artículo 36 N° 2 letra e) del mismo cuerpo legal. Esta clasificación se considerará en la etapa de determinación de la sanción, junto con las demás circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

H) PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA QUE CONCURREN EN LA INFRACCION.

  1. El artículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3º. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
  2. Para orientar la ponderación de estas circunstancias, mediante la Res. Ex. N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobaron las bases metodológicas para la determinación de sanciones ambientales-

Actualización (en adelante, “Bases metodológicas”), la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018. 168. Este documento, además de guiar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establece para las sanciones pecuniarias una adición entre un componente que representa (a) el beneficio económico derivado directamente de la infracción, y otro denominado (b) componente afectación. Este último se calculará con base al valor de seriedad asociado a la infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo con determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa. 169. En este sentido, se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, comenzando por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de la infracción, siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último se calculará con base al valor de seriedad asociado a la infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo con determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la Empresa. 170. En este análisis se excluye el literal g) del artículo 40 de la LOSMA, por cuanto en el presente procedimiento sancionatorio no se ha aprobado un Programa de Cumplimiento cuyo grado de ejecución corresponda ponderar. Asimismo, se excluye lo relativo a la autodenuncia, conforme a las Bases Metodológicas, toda vez que no consta la presentación de una autodenuncia respecto de los hechos objeto del presente procedimiento. Finalmente, se descarta el criterio referido al incumplimiento de medidas provisionales, por cuanto no se decretaron medidas provisionales asociadas a dichos hechos, no correspondiendo ponderar estos criterios al amparo del artículo 40 de la LOSMA. 171. Sin perjuicio de lo anterior, el titular sostiene que correspondería considerar como atenuante el “cumplimiento del programa” en los términos del literal g) del artículo 40, sobre la base de un Programa de Cumplimiento aprobado en el expediente Rol D-117-2021, actualmente en ejecución, respecto del cual indica haber ingresado informe final en el SPDC. 172. Al respecto, las Bases Metodológicas precisan que la ponderación del literal g) del artículo 40 procede en el marco del artículo 42 de la LOSMA, esto es, tratándose de un Programa de Cumplimiento aprobado que suspende el procedimiento sancionatorio y cuyo incumplimiento determina su reinicio, considerando en la determinación de la sanción el nivel de cumplimiento de las acciones del PDC relativo a la infracción alcanzado hasta la notificación del reinicio. 173. En el presente procedimiento no se ha aprobado un Programa de Cumplimiento, de modo que no concurre el supuesto de hecho que habilita la ponderación del literal g). Por otra parte, el PDC invocado por el titular corresponde a un expediente

diverso (Rol D-117-2021) y, según reconoce el propio titular, dicho programa no ha sido declarado ejecutado satisfactoriamente.

A. Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c) de la LOSMA).

  1. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos: Escenario de cumplimiento: consiste en la situación hipotética en que el titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarias para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos. Escenario de incumplimiento: Corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos, o se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización.
  2. Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas por el otro.
  3. Por lo tanto, para la determinación del beneficio económico, se deben configurar los escenarios de cumplimiento e incumplimiento en el caso concreto, principalmente, a través de la identificación de las fechas reales o estimadas y, luego deben cuantificarse los costos o ingresos asociados. De esta forma, es posible valorizar la magnitud del beneficio económico obtenido, a partir del modelo de estimación que la SMA utiliza para este fin, explicado en las Bases Metodológicas.
  4. A continuación, se analiza la circunstancia relativa al beneficio económico en relación con la infracción por sobreproducción imputada en el presente procedimiento sancionatorio.
  5. En relación con este punto, en el resumen ejecutivo de su escrito de descargos de fecha 8 de mayo de 2024, en el punto N° 6, el titular sostiene, en lo pertinente, que el hecho de sobre producir no habría significado para Cermaq un beneficio económico y que tampoco se configurarían las agravantes del artículo 40 de la LOSMA.
  6. Posteriormente, en el punto 3.6.3 del mismo escrito, referido al “beneficio económico obtenido con motivo de la infracción”, señala que “(…) es posible afirmar que la infracción que motiva la FDC no ha traído beneficio económico alguno para

mi representada, ni por aumento de ingresos derivados de la infracción, así como tampoco por costos retrasados o evitados”. 180. En esa misma línea, agrega que “tampoco es posible atribuir un costo retrasado o evitado por parte de Cermaq, ya que el hecho infraccional no se relaciona con una omisión en el actuar de esta”. 181. Por otro lado, en su escrito de fecha 3 de septiembre de 2025, reitera lo sostenido en el escrito anterior y añade que no es posible vincular inversiones en activo fijo ni resultados financieros positivos con la sobreproducción imputada, indicando que los estados financieros acompañados (Anexo 4) darían cuenta de pérdidas y no de ganancias asociadas al ciclo infraccional. 182. En consecuencia, solicita expresamente que no se aplique la circunstancia de beneficio económico prevista en el artículo 40 letra c) de la LOSMA. 183. Al respecto, las alegaciones del titular no resultan suficientes para descartar la concurrencia de la circunstancia del artículo 40 letra c) de la LOSMA. En efecto, la empresa sostiene que la infracción no le habría reportado beneficio económico, ni por aumento de ingresos ni por costos retrasados o evitados, agregando que no sería posible atribuir un costo retrasado o evitado por tratarse de un hecho que -según afirma- “no se relaciona con una omisión”, y acompañando Estados Financieros para sostener que existirían pérdidas. Sin embargo, dichas afirmaciones y antecedentes no permiten, por sí solos, efectuar el contraste exigido por las Bases Metodológicas entre un escenario de cumplimiento (producción ajustada al límite autorizado) y el escenario de incumplimiento (producción efectivamente verificada), ni aislar el resultado económico atribuible al CES Unicornio Sur, dado que los Estados Financieros acompañados reflejan el desempeño de Cermaq Chile S.A. en su conjunto31. 184. Asimismo, que el hecho infraccional no se caracterice como una omisión no excluye la posibilidad de la existencia de un beneficio económico, toda vez que éste puede provenir tanto de costos evitados o diferidos como de ingresos o diferenciales económicos asociados a la ejecución de una actividad en condiciones no autorizadas. En consecuencia, la determinación de esta circunstancia deberá efectuarse mediante la configuración y contraposición de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, conforme al modelo de estimación aplicable según las Bases Metodológicas. 185. Para efectos de la estimación del cargo analizado, se consideró una fecha de pago de multa al 09 de marzo de 2026 y una tasa de descuento de un 7,0%, estimada en base a parámetros económicos de referencia generales, información

31 Al respecto, cabe señalar que la empresa, en su escrito de 3 de septiembre de 2025, indica que una revisión aislada de la información contenida en el Anexo 5 de dicho escrito —el cual entrega únicamente información del CES Unicornio— no permite, por sí sola, concluir la existencia de una pérdida en el período analizado, toda vez que dicha información debe ser interpretada de manera conjunta con el Anexo 4, correspondiente a los Estados Financieros de la empresa en su conjunto. En este sentido, la propia empresa reconoce implícitamente que el resultado operacional del CES Unicornio sería positivo. Cabe destacar que es precisamente el resultado operacional el que resulta relevante para la determinación de un eventual beneficio económico derivado del aumento de ingresos por sobreproducción, en la medida que dichos ingresos se generan con independencia de los costos fijos, de los resultados no operacionales y de otras partidas que puedan presentarse en los estados financieros de la empresa.

financiera de la empresa y parámetros específicos del rubro de producción acuícola. Por último, cabe señalar que los valores en UTA que se presentan a continuación se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de febrero de 2026. 186. En relación con la infracción objeto del presente procedimiento sancionatorio, la obtención de un beneficio económico se asocia a las ganancias ilícitas adicionales obtenidas a partir de la biomasa producida en el CES Unicornio Sur por sobre el límite de producción autorizado en la RCA N°104/2014, que corresponde a 3.500 toneladas, durante el ciclo productivo comprendido entre los meses de julio 2019 y abril de 2021. La configuración de ganancias ilícitas, en este caso, se sustenta en la generación adicional de ingresos asociados a la actividad comercial ejercida en base a cada unidad de biomasa que fue cosechada de manera ilícita o no autorizada, ingresos que, en un escenario de cumplimiento normativo, no hubiesen sido obtenidos. Las ganancias ilícitas obtenidas corresponden a la diferencia entre estos ingresos y los costos directamente asociados a su generación. 187. En este contexto, el primer paso para la estimación de las ganancias ilícitas obtenidas en el escenario de incumplimiento es la determinación de la cantidad de biomasa que fue producida por sobre el límite autorizado en los meses en los cuales se configura la infracción. 188. Para determinar la sobreproducción de biomasa, se debe considerar lo establecido por el RAMA, el cual en su artículo 15 dispone que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental”. Ello se complementa con la definición de producción que el mismo Reglamento entrega en su artículo 2 letra n), por cuanto ella corresponde al “resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado”. 189. Conforme fue señalado previamente, según se consigna en el Informe de Denuncia de SERNAPESCA, se analizó la información contenida en los reportes de recepción de materia prima de las Plantas de Proceso a través de la plataforma “Trazabilidad”, administrada por dicho Servicio, concluyendo respecto al ciclo 2019-2021, que la materia prima procesada proveniente del CES Unicornio Sur, correspondió a 3.909,4 toneladas a lo que se sumó una mortalidad de 132,1 toneladas de biomasa, siendo la producción total de 4.041,5 toneladas. 190. De acuerdo a lo anterior, la producción por sobre lo autorizado se estima en 541.500 Kg, que corresponde a la diferencia entre lo producido y el límite de producción establecido en la RCA de 3.500 toneladas, o 3.500.000 Kg. Sin embargo, para la determinación de las ganancias ilícitas, es necesario estimar la cantidad de la biomasa producida por sobre lo autorizado que pudo ser comercializada, es decir, la biomasa cosechada asociada a la sobreproducción, la cual excluye la mortalidad. 191. Para la estimación de la cantidad de biomasa producida por sobre lo autorizado que correspondería a biomasa cosechada, en primer lugar, se procedió a estimar la proporción de biomasa cosechada respecto del total de producción de biomasa obtenida en el ciclo productivo comprendido entre los meses de julio 2019 y abril de 2021,

la cual resulta ser un 96,7%32. Luego, aplicando esta misma proporción a la producción máxima que la empresa debió generar en dicho ciclo productivo de acuerdo con lo establecido en la RCA, de 3.500.000 Kg, se obtiene la cosecha estimada asociada a este nivel de producción autorizado, la que resulta ser de 3.384.500 Kg. Con este resultado, es posible estimar la biomasa cosechada asociada a la producción por sobre el límite autorizado, como la diferencia entre la biomasa cosechada estimada que se podría haber obtenido en un escenario en que se hubiese cumplido el límite de producción autorizado y la biomasa cosechada que efectivamente se obtuvo en el ciclo productivo. La estimación anterior se presenta en la tabla siguiente.

Tabla N°5: Estimación de biomasa cosechada asociada a la producción de biomasa por sobre el límite autorizado en el ciclo productivo comprendido entre julio de 2019 y abril de 2021 Fuente: elaboración propia 192. Para la estimación de las ganancias obtenidas a partir de la biomasa cosechada asociada a la sobreproducción, se cuenta con la información de ingresos y costos operacionales relacionados con la biomasa cosechada en el ciclo productivo bajo análisis, proporcionada por el titular mediante el escrito ingresado con fecha 03 de septiembre de 2025, en respuesta a la diligencia probatoria consistente en la solicitud de información efectuada por esta Superintendencia mediante Resolución Exenta N°3/Rol D-072-2024, de fecha 20 de agosto de 2025. A partir de esta información, se estimó el margen de ganancia operacional promedio asociado a cada unidad (Kg) de biomasa cosechada 33. Esta estimación se presenta en la tabla siguiente.

32 Como fue señalado, la biomasa cosechada corresponde a 3.909,4 toneladas y la producción total a 4.041,5 toneladas. 33 Cabe señalar que, para efectos de la determinación del margen unitario asociado a un determinado monto de producción, no se estima pertinente considerar las partidas de depreciación del activo fijo dentro de los costos operacionales, puesto que esta no constituye un costo efectivo para la empresa, sino que a una representación contable del menor valor de los activos fijos por el desgaste que ocasiona su uso, y que se reconoce en la contabilidad de la empresa para efectos tributarios. En efecto, en relación a la definición de depreciación, el Servicio de Impuestos Internos señala: “Corresponde a una parte del valor del bien, originada por su uso, el que es factible de cargar al resultado de la empresa y que se origina por el valor del bien reajustado y la vida útil de éste. La cuota de depreciación anual está regulada en el artículo 31 de la Ley de la Renta.”. En el citado artículo 31 de la Ley de la Renta, se describe la forma en que se determina a cuota de depreciación y se señala la posibilidad de acogerse a diferentes regímenes de depreciación de su activo fijo. La cuota de depreciación que se determine para cada año, de acuerdo al régimen de depreciación al que la empresa se acoja, se reconoce como un gasto deducible de la renta para la determinación de la Renta líquida imponible, sobre la cual aplica el impuesto a la renta. De acuerdo a lo señalado, en el marco de la estimación del beneficio económico no es correcto que

Tabla N°6: Estimación de margen de ganancia operacional unitario promedio asociado a la biomasa cosechada en el ciclo productivo comprendido entre julio 2019 y abril 2021

Fuente: elaboración propia en base a información presentada por la empresa

  1. A partir de lo anterior, es posible estimar las ganancias totales generadas por la cosecha asociada a la sobreproducción, como el producto entre el margen de ganancia operacional unitario promedio y las toneladas de biomasa cosechadas vinculadas a la sobreproducción. El resultado de la estimación se presenta a continuación.

Tabla N°7: Estimación de la ganancia operacional total obtenida a partir de la biomasa cosechada asociada a la producción de biomasa por sobre el límite autorizado en el ciclo productivo comprendido entre julio 2019 y abril 2021

Fuente: elaboración propia en base a información presentada por la empresa

  1. En relación con las posibles inversiones en activo fijo realizadas por la empresa que pudieran estar directamente asociadas a la producción de biomasa por sobre el límite establecido en la RCA, se estima que el nivel de sobreproducción observado -equivalente al 15%- no habría requerido inversiones adicionales a las que el centro habría efectuado en un escenario sin dicha sobreproducción. Del mismo modo, los gastos de administración y ventas, al no estar directamente vinculados al nivel de producción, se presumen equivalentes a los que se habrían incurrido en ausencia de la producción por sobre lo autorizado. Por lo tanto, para efectos de estimar las ganancias ilícitas en este caso, se desestima la consideración tanto de gastos de administración, como de inversiones en activo fijo, por no poder ser vinculados directamente a la cosecha generada por la sobreproducción.
  2. A partir de los resultados anteriores, se concluye que la ganancia ilícita total estimada que fue obtenida por motivo de la infracción, asciende a un total de USD 682.370. Para efectos de la modelación del escenario de incumplimiento, se considera

la depreciación sea considerada como un costo asociado a la producción, por cuanto: (i) no corresponde a un desembolso monetario, sino que a una representación contable del desgaste de los activos fijos y que finalmente redunda en un beneficio tributario para la empresa al reducir su renta líquida imponible; y (ii) es independiente de la producción, puesto que la depreciación depende únicamente del valor del bien y la vida útil de los activos, cuya consideración depende del régimen de depreciación al que se acoja la empresa.

obtenida en el mes de abril de 2021, que corresponde al último mes del ciclo productivo comprendido entre julio 2019 y abril 2021. Bajo este supuesto, considerando el tipo de cambio observado promedio del mes de abril de 202134 las ganancias ilícitas mencionadas se estiman en $ 483.012.355, equivalentes a 578 UTA. 196. De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto y a partir de la aplicación del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a esta infracción asciende a 586 UTA. 197. La siguiente tabla establece la información relativa al beneficio económico que se estima obtenido con la comisión de la infracción.

Tabla 8 Beneficio económico Hecho Infraccional Costo o Ganancia que Origina el beneficio Ganancia ilícita (UTA) Período/ fechas Incumplimiento Beneficio Económico (UTA) Cargo N°1 Superar la producción máxima autorizada en el CES Unicornio Sur durante el ciclo productivo ocurrido entre el 1 de julio de 2019 y el 5 de abril de 2021. Ganancia ilícita por producción de biomasa por sobre lo autorizado 578 Ciclo productivo finalizado en abril de 2021. 586 Fuente: Elaboración propia

B. Componente de afectación

B.1. Valor de seriedad

  1. El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. En lo que sigue, se ponderan las circunstancias que concurren en la especie: (i) la importancia del daño causado o del peligro ocasionado; (ii) el número de personas cuya salud pudo afectarse; y (iii) la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.

a) Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40, letra a) LOSMA)

  1. Según disponen las Bases Metodológicas, la circunstancia en cuestión, correspondiente a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de

34 De $ 707,85.

hecho de tipo negativo sobre el medio ambiente o la salud de las personas, incluyendo tanto afectaciones efectivamente ocurridas como potenciales. Según ha señalado el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, "(…) la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción"35. En ese marco, esta circunstancia se examina respecto del cargo N° 1 en sentido amplio. 200. De acuerdo con lo anterior, el concepto de daño que establece el artículo 40 letra a) de la LOSMA es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2° letra e) de la Ley N° 19.300, procediendo, por tanto, que éste sea ponderado siempre que se constate un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, sea o no daño ambiental. Lo anterior, sumado a una definición amplia de medio ambiente36 conforme a la legislación nacional, permite incorporar diversas circunstancias en esta definición, incluyendo la afectación a la salud de las personas, menoscabos más o menos significativos respecto al medio ambiente y afectación de elementos socioculturales, incluyendo aquellas que incidan sobre sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, así como sobre el patrimonio cultural. 201. El peligro, por otra parte, conforme a las definiciones otorgadas por el SEA, corresponde a la: "capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor"; distinto, si bien relacionado, es el concepto de riesgo, que corresponde a la "posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos"37. En definitiva, el riesgo es la probabilidad que se concrete el daño, mientras que, el daño es la manifestación cierta del peligro. 202. Ahora bien, la ponderación de esta circunstancia se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, vale decir, debe analizarse el riesgo en cada caso, a partir de la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado de conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso específico. Sin perjuicio de ello, conforme a las definiciones expuestas, el riesgo no requiere que el daño efectivamente se materialice y, conforme a la definición amplia de daño del artículo 40, letra a) de la LOSMA, puede generarse sobre las personas o el medio ambiente y ser significativo o no serlo. En tal sentido, el peligro consiste en un riesgo objetivamente creado

35 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-51-2014, considerando 116. En este sentido se pronunció el Segundo Tribunal Ambiental en su sentencia del caso Pelambres Rol R-33-2014, considerandos sexagésimo segundo: “Que el concepto de daño utilizado en el literal a) del artículo 40, si bien en algunos casos puede coincidir, no es equivalente al concepto de daño ambiental definido en la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300, y como consecuencia de ello, la noción de “peligro” tampoco lo es necesariamente en relación a un daño ambiental. En efecto, el alcance de los citados conceptos debe entenderse como referencia a la simple afectación o peligro ocasionado con la infracción. Véase también la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en el caso Pampa Camarones, considerando Centésimo decimosexto: “[…] Lo esencial de esta circunstancia, es que a través de ella se determina la relevancia, importancia o alcance del daño, con independencia de que éste sea o no daño ambiental. Ello implica que, aún en aquellos casos en que no concurra daño ambiental como requisito de clasificación conforme al artículo 36 de la LOSMA, la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción […]”. 36 El artículo 2 letra ll) de la Ley N° 19.300 define Medio Ambiente como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. 37 Ambos conceptos se encuentran definidos en la "Guía de Evaluación de Impacto Ambiental del Riesgo para la Salud de la Población" de la Dirección Ejecutiva del SEA, p.22, disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf [última visita: 16 de abril de 2024).

por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso. Así, el riesgo es la probabilidad que se concretice el daño, mientras que el daño es la manifestación cierta del peligro. 203. Determinada la existencia de un daño o peligro, debe ponderarse su importancia, lo que se relaciona con el rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción respectiva, atribuida al infractor. Esta ponderación se traduce en una variable que será incorporada en la determinación de la respuesta sancionatoria de la SMA, pudiendo aplicarse sanciones más o menos intensas dependiendo de la importancia daño o peligro evidenciado. 204. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un daño o riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir la existencia de una afectación o peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro para el cargo imputado. 205. En relación con el único hecho infraccional que es objeto del presente procedimiento sancionatorio, en el escrito de descargos presentado con fecha 8 de mayo de 2024, la empresa indica que “(...) La infracción cometida por Cermaq, correspondiente a “Superar la producción máxima autorizada en el CES UNICORNIO SUR (RNA 120115), durante el ciclo productivo ocurrido entre el 1 de julio de 2019 y el 5 de abril de 2021”, no ha generado en caso alguno un daño que haya producido pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al medio ambiente o a uno o más de sus componentes, ni tampoco otras consecuencias negativas en un sentido amplio.”38 206. Para acreditar lo anterior, la empresa presentó en su oportunidad el Ord. A.P N°052984/2014 de Sernapesca, que informa los resultados de la INFA muestreada con fecha 26 de agosto de 2014; el Ord. DGA N° 120223/2017 que informa los resultados de la INFA muestreada con fecha 17 de octubre de 2017; el Ord. N°DN-02231/2021 que informa los resultados de la INFA muestreada con fecha 22 de marzo de 2021; y el Ord. N°DN- 00758/2024 que informa los resultados de la INFA muestreada con fecha 04 de enero de 2024, todas las cuales dan cuenta de resultados aeróbicos, de acuerdo con el parámetro oxígeno en columna de agua, en tanto el CES es categoría 5. 207. En complemento a lo anterior, la empresa presentó como antecedentes adicionales un Estudio sobre informes de análisis integrado de CPS e INFAs elaborado en enero y diciembre de 2021; la declaración de siembra efectiva ciclo 2019-2021; la declaración de cosecha efectiva ciclo 2019-2021; Registro Reporte SIFA Siembra-mortalidad- cosecha ciclo 2019-2021; la modelación NewDepomod “Evaluación del área de influencia en el sedimento proyecto: la Modificación de proyecto técnico, centro de cultivo de salmones, Unicornio Sur” de junio de 2021; e informe de INTESAL sobre uso de antibióticos en CES Unicornio para ciclo 2019-2021. 208. En relación con esta circunstancia, mediante el Resuelvo VI de la Res. Ex. N° 2/Rol D-072-2024, reiterado por la Res. Ex. N° 3/Rol D-072-2024, esta Superintendencia solicitó a la empresa, entre otros, los siguientes antecedentes: (i) Balance de nutrientes y materia orgánica: balance de masa que dé cuenta del aporte estimado de nitrógeno

38 Página 55 del escrito de descargos ingresado a esta Superintendencia con fecha 8 de mayo de 2024.

(N) y fósforo (P) al medio marino, tanto en columna de agua como en sedimentos, considerando sus formas disuelta y particulada; (ii) Monitoreos ambientales disponibles: monitoreos ambientales efectuados durante el referido ciclo productivo, tales como aquellos realizados en el contexto de certificaciones voluntarias (v.gr., Aquaculture Stewardship Council-“ASC”) o en cumplimiento de exigencias sectoriales; y (iii) Alimento suministrado: cantidad total de alimento, expresada en kg/semana, efectivamente suministrado durante todo el ciclo asociado al hecho infraccional. 209. Con fecha 3 de septiembre de 2025, la empresa presentó una serie de documentos con el objeto de dar cumplimiento a la diligencia probatoria requerida por esta Superintendencia. En lo que respecta a la presente circunstancia, acompañó: (i) el “Informe Integrado de Análisis de Efectos Ambientales CES Isla Unicornio Sur 120115”, con sus respectivos anexos, elaborado por IA Consultores en septiembre de 2025; (ii) una planilla Excel con el registro de alimento administrado para el CES Unicornio Sur correspondiente al ciclo 2019-2021; y (iii) una carpeta con antecedentes referidos a cosecha (declaraciones, SIFA y trazabilidad). 210. Al respecto, cabe señalar que el “Informe Integrado de Análisis de Efectos Ambientales”, a diferencia de lo sostenido en los descargos de mayo de 2024 en cuanto a la inexistencia de consecuencias negativas, reconoce la generación de efectos ambientales, aunque los califica como de baja significancia. En su conclusión general se indica: “(..) En consecuencia, los antecedentes técnicos demuestran que los efectos ambientales derivados del ciclo 2019-2021 fueron mínimos en magnitud, de corta duración y espacialmente acotados; además los monitoreos en la columna de agua arrojan una condición aeróbica del centro según lo establece la normativa actual vigente, por lo tanto se solicita que estos elementos sean considerados en el marco del procedimiento sancionatorio, en tanto acreditan la baja significancia ambiental de la sobreproducción.”39 211. De forma preliminar, debe precisarse que el reconocimiento de efectos -aunque se los describa como mínimos o acotados- resulta incompatible con una alegación de inexistencia de consecuencias negativas en sentido amplio. 212. En cuanto al contenido del informe acompañado, éste analiza resultados de perfiles de columna de agua de las INFA de agosto de 2014, octubre de 2017, marzo de 2021 y enero de 2024; valores de la CPS de 2012; y resultados de monitoreos ASC de 2022 y 2023. Sobre esa base, sostiene que “(...) todos los perfiles de columna realizados cumplen en un 100% con la normativa ambiental vigente (Res. 3612/2009), es decir, las concentraciones de oxígeno disuelto medidas a nivel de fondo durante cada INFA realizada en el periodo de máxima biomasa, cumplen con la normativa al superar ampliamente los 2,5 mg/L (...)”40, concluyendo que el centro opera en condiciones aeróbicas. 213. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde tener presente que los resultados INFA se encuentran diseñados para verificar condiciones de columna de agua en puntos definidos del centro, sin agotar -por su naturaleza y finalidad- la evaluación del comportamiento espacial y deposicional de materia orgánica en sedimentos. En particular, aun

39 Página 49 del “Informe Integrado de Análisis de Efectos Ambientales CES Isla Unicornio Sur 120115”, presentado con fecha 03 de septiembre de 2025. 40 Página 48 del “Informe Integrado de Análisis de Efectos Ambientales CES Isla Unicornio Sur 120115”, presentado con fecha 03 de septiembre de 2025.

cuando el oxígeno disuelto en columna de agua constituya un indicador relevante, ello no permite descartar, por sí solo, incrementos de carga orgánica y nutrientes asociados a la producción por sobre lo evaluado, ni sus posibles manifestaciones en el sedimento y en el área de influencia efectiva del centro. 214. Asimismo, debe considerarse que parte de los antecedentes invocados por el titular (v.gr., INFA 2014 y 2017; CPS 2012; monitoreos ASC 2022- 2023; e INFA 2024) no son pertinentes dado que no corresponden o se relacionan con el periodo 2019-2021 que es objeto de análisis. 215. En cuanto al riesgo hacia el medio ambiente asociado a producir por sobre lo evaluado en la RCA que rige al CES Unicornio Sur, ello se vincula a una mayor carga del sistema productivo, expresada tanto en un aumento de la alimentación como, en los hechos, en la mantención de biomasa en cultivo por un período relevante en el medio marino. Esto conlleva el ingreso de materia orgánica y nutrientes por sobre el escenario considerado ambientalmente admisible, a través de alimento no consumido, fecas y otros subproductos del cultivo, incrementando la presión sobre la columna de agua y los sedimentos. En un sistema ecológico como los fiordos australes -caracterizado por condiciones oceanográficas particulares (temperatura, salinidad y renovación)-, dicha presión adicional puede traducirse en desbalances biogeoquímicos, con potenciales efectos sobre condiciones abióticas y sobre la biota, incluida la bentónica. 216. Conforme a la información aportada en el “Informe Integrado de Análisis de Efectos Ambientales” y en la planilla “Anexo_7_Alimento_Kg_Semana”, se informa que durante el ciclo 2019-2021 se utilizaron 4.951 toneladas de alimento (pellet), distribuidas en 20 meses de los aproximadamente 22 meses de duración del ciclo. El mismo informe señala una pérdida de alimento no consumido (en adelante, “ANC”) equivalente al 0,5% del pellet suministrado, lo que se traduciría en 23 toneladas de ANC. 217. Por su parte, de acuerdo con antecedentes aportados en el documento41 “Evaluación del área de influencia en el sedimento” (escenario de cumplimiento RCA N° 104/2014), para una biomasa autorizada de 3.500 toneladas y un ciclo aproximado de 23 meses se utilizarían 3.613 toneladas de alimento. En consecuencia, comparando ambos antecedentes, la diferencia entre el alimento informado para el ciclo 2019-2021 (4.951 toneladas) y el alimento del escenario de cumplimiento (3.613 toneladas) es de 1.338 toneladas adicionales, equivalente a aproximadamente un 37,0% por sobre el escenario evaluado en dicho antecedente. 218. Adicionalmente, el informe integrado acompaña un balance de masas para Carbono (C), Nitrógeno (N) y Fósforo (P), considerando fracciones orgánicas (alimento no consumido y fecas, más lixiviado) e inorgánicas (excreción), bajo los supuestos nutricionales y operacionales informados para el ciclo y el suministro de alimento de 4.951 toneladas/ciclo.

41 Escrito de descargos entregado en 8 de mayo de 2024; Anexo 9. Modelación New Depomod “EVALUACIÓN DEL ÁREA DE INFLUENCIA EN EL SEDIMENTO” PROYECTO: “MODIFICACIÓN DE PROYECTO TÉCNICO, CENTRO DE CULTIVO DE SALMONES, UNICORNIO SUR”, elaborado por IA consultores, de fecha junio de 2021.

  1. A partir de dicho balance, se informan, para el contenido inorgánico por excreción en columna de agua, 1.261,3 ton(C)/ciclo; 160,6 ton(N)/ciclo; y 6,9 ton(P)/ciclo. Para el contenido orgánico por lixiviado de fecas y alimento en columna de agua, se informan 7,54 ton(C)/ciclo; 7,7 ton(N)/ciclo; y 3,5 ton(P)/ciclo.
  2. En cuanto al área de influencia por depositación, el documento “Evaluación del área de influencia en el sedimento” presenta resultados de modelación mediante NewDepomod para un escenario de cumplimiento RCA N° 104/2014, considerando un ciclo de 23 meses con 3.613 toneladas de alimento/ciclo, estimando un área de influencia de 25.932 m² para una biomasa autorizada de 3.500 tonelada.
  3. Luego, sobre la base de los antecedentes informados por el titular para el ciclo 2019-2021 (v.gr., alimento suministrado, supuestos de pérdida de alimento, biomasa producida), esta Superintendencia logra estimar de forma conservadora un área de influencia de sedimentación de partículas sólidas de 32.974 m², lo que representa un incremento aproximado de 7.042 m² respecto del escenario de cumplimiento modelado para RCA 104/2014. Por lo tanto, esta estimación daría cuenta, al menos, de una expansión del área potencialmente influenciada por depositación asociada a operar bajo una carga orgánica superior a la evaluada.
  4. En consecuencia, aun cuando el titular sostenga que no se verificó un deterioro relevante y que los efectos serían de baja significancia, los propios antecedentes técnicos acompañados permiten identificar un incremento de carga orgánica y nutrientes y una expansión del área de influencia estimada respecto del escenario evaluado, configurándose un riesgo adicional de afectación del componente marino, principalmente en columna de agua y sedimentos.
  5. En cuanto a la caracterización del riesgo asociado al uso de fármacos -en particular, antibióticos- durante el ciclo con sobreproducción, el titular, sobre la base del informe “Análisis de químicos utilizado en el CES Unicornio Sur”, elaborado por el Instituto Tecnológico del Salmón (en adelante, “INTESAL”) en mayo de 2024, desarrolla un análisis relativo a la cantidad de antibióticos utilizados en la fase de engorda del CES Unicornio Sur y sus eventuales implicancias ambientales. Dicho análisis se efectuó mediante un procedimiento de evaluación de riesgo ambiental (en adelante, “ERA”), recopilándose información sobre la dinámica, comportamiento y ecotoxicidad del antibiótico cuyo principio activo es el florfenicol, administrado por vía oral en dosis de 10 mg/kg de salmón durante 10 días consecutivos, para el ciclo 2019-2021.
  6. Según el referido informe, la potencial entrada del compuesto al ambiente puede ocurrir por alimento no ingerido en balsas-jaula y/o por la excreción de los organismos tratados, estimándose entre un 0,5% y un 1% de pérdida asociada a alimento no consumido, lo que posteriormente se vería condicionado por la correntometría del sitio (dispersión de la fracción disuelta y particulada) y otros factores ambientales, tales como la degradación.
  7. En cuanto al comportamiento del florfenicol en el ambiente acuático, el informe señala que, atendidas sus propiedades físico-químicas críticas -en particular, su alta solubilidad y bajo reparto hacia la fase orgánica-, se favorecería su transporte por acción de corrientes y su permanencia en la columna de agua. Adicionalmente, indica que la molécula tendría baja probabilidad de volatilizar y de alcanzar el sedimento de fondo cuando se

encuentra en fase disuelta, sin perjuicio de que la fracción particulada puede depositarse mediante excretas y/o alimento no ingerido. Asimismo, destaca que el compuesto no presentaría potencial relevante de bioacumulación en organismos acuáticos (factor de bioconcentración menor a 2.000). 226. Finalmente, el informe de INTESAL, a partir de una evaluación de exposición mediante modelo de fugacidad para el ciclo productivo 2019-2021 en el CES Unicornio Sur, estima que la concentración máxima de florfenicol en el ambiente marino alcanzaría 0,22 ng/L (equivalente a 0,00000022 mg/L). Sobre esa base, el informe indica que, para configurar riesgos ambientales, la concentración de exposición debiese superar el umbral de 1 parte por billón (ppb o μg/L), condición que no se habría verificado conforme a la modelación aplicada, la cual asume condiciones productivas y estrategias de tratamiento específicas (v.gr., número de jaulas tratadas, biomasa durante el tratamiento, dimensiones de jaulas y condiciones de corrientes). 227. En atención a lo expuesto, y conforme a los antecedentes y conclusiones presentados en el informe INTESAL, exclusivamente en lo que respecta al uso de antibióticos o sustancias terapéuticas en el ciclo analizado no se advierte un peligro concreto ni un riesgo relevante de afectación al medio marino. 228. En consecuencia, conforme a los antecedentes ponderados relativos al ciclo 2019-2021, no se acreditó la materialización de un daño atribuible al hecho infraccional. Sin perjuicio de ello, el análisis efectuado permite identificar un riesgo adicional de afectación del componente marino asociado a operar con una carga orgánica y de nutrientes superior a la evaluada, lo que se expresa en el mayor suministro de alimento informado para el ciclo y en la estimación conservadora de una mayor superficie potencialmente influenciada por depositación respecto del escenario de cumplimiento considerado como referencia. En atención a lo anterior, la circunstancia del artículo 40 letra a) de la LOSMA se pondera con un valor de seriedad bajo.

b) Número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (artículo 40, letra b), de la LOSMA.

  1. Al igual que la circunstancia de la letra a) de la LOSMA, esta circunstancia se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su concurrencia, está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la o las infracciones cometidas. Ahora bien, mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto -riesgo- ocasionado por la infracción, la circunstancia de la letra b) de la LOSMA introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a).
  2. Por otra parte, esta circunstancia, al utilizar la fórmula verbal "pudo afectarse", incluye a la afectación grave, el riesgo significativo y, finalmente, el riesgo que no es significativo para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas y también la generación de condiciones de riesgo, circunstancia que permite evaluar no sólo el mínimo de personas cuya salud se vio afectada de manera cierta, sino también el número de potenciales afectado.

  3. Al respecto y en relación con el único cargo del presente procedimiento, el titular sostiene que no existirían personas cuya salud pudiera verse afectada por la infracción imputada, indicando que la circunstancia solo concurriría en caso de configurarse un peligro concreto para la salud en los términos del artículo 40 letra a), lo que -según afirma- no se verifica respecto del CES Unicornio Sur.

  4. Dentro de este contexto, los antecedentes del procedimiento no permiten establecer que la sobreproducción imputada haya generado -ni que pudiera generar, en términos plausibles- un riesgo para la salud de las personas. La infracción analizada se vincula al aumento de carga orgánica y nutrientes sobre el medio marino, con potencial incidencia en columna de agua y sedimentos, sin que se hayan identificado emisiones, receptores humanos ni vías de exposición que permitan sostener un riesgo para la salud de la población humana asociado a los hechos del cargo.
  5. Lo anterior se ve reforzado por los antecedentes del propio instrumento de evaluación ambiental del proyecto. En efecto, la Adenda N°1 de la DIA “Modificación de Proyecto Técnico, Centro de Cultivo de Salmones, Sur Weste Isla Unicornio” (PERT N° 212121002), de 6 de marzo de 2014, indicó que en el área de emplazamiento del proyecto no existen poblaciones cercanas. En estas condiciones, no existiendo antecedentes que permitan sostener exposición de personas a un riesgo sanitario derivado del incumplimiento imputado, esta circunstancia no será ponderada para la determinación del valor de seriedad.

c) Detrimento o vulneración de un área silvestre protegida por el Estado (artículo 40, letra h) de la LOSMA).

  1. La circunstancia del artículo 40 letra h) de la LOSMA se refiere al detrimento o vulneración de un área silvestre protegida por el Estado, atendida la especial finalidad de conservación que justifica su resguardo. En tal sentido, su ponderación resulta procedente cuando la infracción se vincula materialmente con una afectación del área protegida o con la generación de un riesgo ambiental relevante respecto de ella, lo que debe determinarse a partir de los antecedentes del caso concreto.
  2. En cuanto al marco normativo aplicable, las áreas protegidas fueron tradicionalmente sistematizadas en el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado (SNASPE), regulado por la Ley N° 18.362. Actualmente, con la dictación de la Ley N° 21.600, las áreas protegidas se definen en su artículo 2 N° 2 y se regulan en el Título IV relativo al Sistema Nacional de Áreas Protegidas. A su vez, el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.600 dispone que se entenderá que forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, entre otras, las áreas creadas con anterioridad a su publicación, incluyendo parques nacionales, monumentos naturales, reservas nacionales, santuarios de la naturaleza, áreas marinas y costeras protegidas y sitios Ramsar, según allí se indica. En este contexto, la referencia del artículo 40 letra h) de la LOSMA debe entenderse hecha a las áreas protegidas conforme a la regulación vigente.
  3. De acuerdo con las Bases Metodológicas, esta circunstancia puede configurarse de dos formas: (i) detrimento, cuando existe una afectación material del área protegida asociada a efectos negativos atribuibles a la infracción; y (ii) vulneración,

cuando se generan riesgos ambientales que amenazan el área protegida o cuando se verifica una transgresión a la normativa cuyo objeto es resguardar dicha área. 237. En sus presentaciones, el titular sostiene, en lo pertinente, que el proyecto no se emplaza en áreas protegidas ni próximo a ellas, y que los antecedentes del procedimiento no permitirían afirmar una afectación de áreas silvestres protegidas por el Estado derivada de los hechos imputados. 238. Al respecto, consta en la Adenda N° 1 de la DIA “Modificación de Proyecto Técnico, Centro de Cultivo de Salmones, Sur Weste Isla Unicornio" PERT Nº 212121002”, de 6 de marzo de 2014, elaborada en respuesta a exigencias vinculadas al artículo 11 letra d) de la Ley N° 19.300, que el titular indicó que el proyecto no contempla intervenir ni se emplaza cercano a recursos o áreas protegidas, señalando que las más próximas se ubicarían aproximadamente a 40 km (RN Alacalufes42) y 95 km (RN Magallanes43) del proyecto, entre otras allí mencionadas. 239. Sin perjuicio de lo anterior, con posterioridad a la evaluación ambiental del proyecto se creó la Reserva Nacional Kawésqar, mediante Decreto Supremo N° 6, de 26 de enero de 2018, del Ministerio de Bienes Nacionales, publicado el 30 de enero de 2019. Conforme al análisis cartográfico incorporado en este dictamen, la unidad fiscalizable se ubica a una distancia aproximada de 10,22 km respecto del límite más cercano de dicha área protegida, según se ilustra en la imagen que figura a continuación. Imagen N° 2: Ubicación de la Unidad Fiscalizable en relación con la Reserva Nacional Kawésqar

42 La referencia a “Reserva Nacional Alacalufes” alude al área históricamente denominada Reserva Forestal “Alacalufes”, creada por D.S. N° 263, de 22 de julio de 1969 (Min. de Agricultura), luego modificada por D.S. N° 304, de 26 de agosto de 1969. Posteriormente, dicha reserva fue desafectada por D.S. N° 6 (Ministerio de Bienes Nacionales), publicado el 30 de enero de 2019, que creó el Parque Nacional “Kawésqar” (superficie terrestre) y la Reserva Nacional “Kawésqar” (espacio marítimo) en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. 43 La Reserva Nacional Magallanes es un Área Silvestre Protegida del Estado (SNASPE), ubicada en la Península de Brunswick, aproximadamente a 7 km al oeste de Punta Arenas; fue creada el 13 de febrero de 1932 mediante Decreto N° 1.093 y es administrada por CONAF.

Fuente: elaboración propia. 240. No obstante, la circunstancia del artículo 40 letra h) de la LOSMA no se configura por la sola existencia de áreas protegidas en el entorno regional, sino por la constatación de un vínculo material entre la infracción y el detrimento o vulneración de un área protegida determinada. 241. En el presente procedimiento, la infracción consiste en superar el límite de producción del CES Unicornio Sur durante el ciclo 2019-2021, lo que implica operar fuera del escenario evaluado y autorizado, incrementando carga orgánica y nutrientes principalmente a escala local del emplazamiento. En esa línea, los antecedentes técnicos analizados -incluida la estimación de una ampliación del área de influencia por depositación de partículas sólidas asociada a la sobreproducción- permiten situar dichos efectos dentro del ámbito espacial inmediato del centro de cultivo; y aun considerando dicha extensión, no se advierte que el área de influencia ampliada alcance o se proyecte hasta la Reserva Nacional Kawésqar ni hasta otra área protegida del Estado. Asimismo, no existen antecedentes que permitan sostener que alguna de ellas haya quedado expuesta a un detrimento o vulneración atribuible al incumplimiento. 242. En consecuencia, no se configura la circunstancia del artículo 40 letra h) de la LOSMA en el presente caso, por lo que no será ponderada para la determinación del valor de seriedad.

d) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40, letra i), de la LOSMA).

  1. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental permite valorar la relevancia que el incumplimiento constatado ha tenido para el esquema regulatorio, más allá de los efectos específicos que la infracción pueda haber generado en el medio ambiente. La ponderación de esta circunstancia contribuye a que la sanción cumpla adecuadamente su función preventiva y se mantenga ajustada al principio de proporcionalidad entre infracción y sanción.
  2. Cada infracción afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esa afectación no es siempre de la misma entidad: depende de la norma específica vulnerada y de la forma concreta en que se ha incumplido. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema, cabe considerar, entre otros aspectos, el tipo de disposición infringida, su rol dentro del esquema regulatorio, el objetivo ambiental que persigue y las características propias del incumplimiento verificado.
  3. Al tratarse de una circunstancia referida a la relevancia de la norma infringida y a las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en que la infracción se configura, a diferencia de aquellas circunstancias del artículo 40 que se relacionan con los efectos producidos, las que pueden o no concurrir según el caso. En este contexto, corresponde analizar la importancia de la obligación ambiental básica asociada al Cargo N° 1 y las características específicas de su incumplimiento, a fin de determinar la magnitud de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.
  4. En el caso del CES Unicornio Sur (RNA 120115), el cargo N° 1 se configura como una infracción del artículo 35 letra a) de la LOSMA, en tanto consiste en la contravención de una condición establecida en la RCA N° 104/2014, que calificó ambientalmente favorable el proyecto de centro de cultivo de salmónidos y fijó, entre otras obligaciones, una producción máxima autorizada de 3.500 toneladas por ciclo productivo. Se trata, por tanto, de un incumplimiento que recae directamente sobre una obligación ambiental básica derivada de la RCA.
  5. Como es sabido, la RCA es la resolución que pone término al proceso de evaluación de impacto ambiental, el cual se encuentra regulado en el título II, párrafo 2°, de la Ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente y constituye uno de los principales instrumentos preventivos y de protección ambiental con que cuenta la administración. La relevancia de la RCA radica en que ésta refleja la evaluación integral y comprensiva del proyecto y sus efectos ambientales, asegurando el cumplimiento de los principios preventivo y precautorio en el diseño, construcción, operación y cierre, del respectivo proyecto o actividad44.
  6. La decisión adoptada mediante la RCA certifica, en el caso de aprobarse el proyecto, que éste cumple con todos los requisitos ambientales exigidos por la normativa vigente (artículo 24 Ley N° 19.300), y además establece las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad (artículo 25 Ley N° 19.300). Se trata, por ende, de un instrumento de alta importancia para el sistema regulatorio ambiental chileno, lo cual se ve representado en las exigencias contenidas en el artículo 8 y 24 de la LBGMA. Según el inciso primero del artículo 8, “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo

44 BERMÚDEZ. 2015. p. 265-267. Según el autor: “En conclusión, se debe agregar que, desde esta perspectiva, el SEIA constituye un instrumento de protección ambiental que materializa al principio precautorio (C.I, %.1). Con ayuda del SEIA son examinados, descritos y valorados de manera comprensiva y previa todos los efectos ambientales negativos que un determinado proyecto o actividad puede acarrear”.

podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”. El artículo 24 de la LBGMA, por su parte, establece que “[e]l titular del proyecto o actividad, durante la fase de construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva”. 249. En este caso, la obligación ambiental específica infringida corresponde al límite de producción de 3.500 toneladas establecido en la RCA N° 104/2014, la cual tiene su fundamento en la relevancia que tiene el nivel de producción de un centro de engorda de salmónidos para el ordenamiento jurídico, con miras a determinar el ingreso al SEIA de un proyecto de cultivo intensivo de recursos hidrobiológicos 45 , atendido que es “precisamente la cantidad de recursos en cultivo o biomasa la que determinará el nivel de alimento utilizado, antibióticos, estructuras en que se mantienen, escapes, etc., en definitiva su nivel de emisión”46, por cuanto existe “una relación directa entre el volumen de producción y la situación aeróbica -y por ende la vida marina- del fondo en que se depositan los sedimentos provenientes del centro de cultivo”47. Por lo demás, este compromiso ambiental recogido en la RCA en la forma de límite de producción para cada ciclo de cultivo encuentra su fundamento normativo en el RAMA, el cual en su artículo 15 dispone que “[e]l titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental”. 250. Con todo, la real importancia de un límite de producción para los proyectos acuícolas se puede apreciar en toda su completitud sólo si se atiende a la manera concreta en que las actuales técnicas productivas utilizadas en la industria del ramo impactan al medio marino. A vía ejemplar, la alimentación de los salmones interviene tanto en la columna de agua como en el fondo marino, en la forma de alimento no consumido y de fecas. Estas verdaderas emisiones aumentan la cantidad de nitrógeno y fósforo presentes en el medio, disminuyendo el oxígeno disponible, pudiendo generar su eutrofización, propiciando la aparición de algunos organismos y la ausencia de otros, alterando gravemente los ecosistemas acuáticos48. 251. En razón del esperable aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos a consecuencia de sobrepasar el límite de producción, se facilita la ocurrencia de procesos anaeróbicos, la dispersión en el agua y precipitación de sedimentos, la disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo, la disminución de flujo de agua por mayor biomasa y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. De este modo, resulta evidente que existe un mayor nivel de impacto y riesgo ambiental al evaluado cuando no se respeta el límite de producción, elemento mediante el cual se busca mitigar y evitar justamente los antedichos efectos o impactos. 252. Bajo ese entendimiento, la vulneración del límite de producción no solo implica una infracción a una obligación puntual, sino que afecta un componente estructural del sistema preventivo, porque desordena la lógica ex ante del control ambiental. La protección se construye sobre escenarios evaluados y autorizados. Si se relativiza la

45 A su respecto, ver artículo 3 letra “n” del D.S. N° 40/2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 46 BERMÚDEZ SOTO, Jorge, Política y regulación ambiental de la acuicultura chilena, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso 28 (Valparaíso, 2007), I, p. 314. 47 Ibíd., p. 320. 48 BUSCHMANN, A., Impacto ambiental de la acuicultura. El estado de la investigación en Chile y el mundo (Terram Publicaciones, 2001), p. 61.

fuerza vinculante de esos parámetros, se debilita la credibilidad del SEIA y se reduce el efecto disuasivo de las condiciones impuestas por la autoridad. 253. A lo anterior se suma un elemento relevante para caracterizar la forma en que se incumplió el límite de producción como parámetro de control asociado al escenario evaluado y autorizado. En este caso, el apartamiento del límite no se presenta como un episodio aislado, sino que se constata nuevamente respecto del mismo centro, del mismo titular y del mismo parámetro de control, según consta en lo razonado en el acápite G.1.2. Tal antecedente se incorpora aquí exclusivamente para describir el modo de incumplimiento y su proyección sobre la vigencia práctica del instrumento, sin alterar la calificación ya efectuada conforme al artículo 36 ni introducir una duplicidad valorativa en sede del artículo 40. 254. En términos regulatorios, que el mismo titular vuelva a apartarse del mismo parámetro de control en ciclos distintos intensifica la afectación al sistema porque tensiona el supuesto básico sobre el que opera el SEIA y la RCA. La evaluación y autorización ex ante descansan en que los titulares ajusten su operación real al escenario aprobado y a sus límites operativos como condiciones exigibles. Cuando el límite se sobrepasa nuevamente, el incumplimiento deja de ser solo una contravención puntual y pasa a comprometer, de manera más intensa, la capacidad del sistema para asegurar sujeción estricta a la RCA, debilitando el efecto disuasivo de sus condiciones y reforzando el riesgo de que dichos parámetros sean tratados en la práctica como meramente referenciales. Esa erosión es particularmente relevante tratándose de un límite que estructura el control preventivo de la carga asociada a la operación del centro. 255. Por estas razones, la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental asociada al Cargo N° 1 se estima de carácter alto, atendida la relevancia estructural de la obligación incumplida dentro del SEIA y del régimen sectorial aplicable, así como las características concretas del incumplimiento acreditado, consideradas aquí solo en cuanto permiten dimensionar la entidad de la afectación al sistema conforme al artículo 40, letra i). En consecuencia, esta circunstancia será ponderada en la determinación del valor de seriedad de la infracción.

B.2 Factores de incremento

  1. A continuación, se procederá a ponderar aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación y que han concurrido en la especie.

a) Intencionalidad en la comisión de la infracción (artículo 40 letra d) de la LOSMA).

  1. Este literal del artículo 40 es utilizado como un factor de incremento en la modulación para la determinación de la sanción concreta. En efecto, a diferencia de como ocurre en la legislación penal, donde la regla general es que se requiere dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho

Administrativo Sancionador 49, no exige, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo para configurar la infracción administrativa, más allá de la culpa infraccional50. Por tanto, una vez configurada la infracción, la intencionalidad permite ajustar la sanción específica a ser aplicada, en concordancia con el principio de culpabilidad. 258. La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional51. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada52. 259. Ahora bien, en relación con la intencionalidad como circunstancia establecida en el artículo 40, letra d), de la LOSMA, el criterio sostenido por esta Superintendencia ha establecido que, para efectos de determinar su concurrencia en el caso particular, el sujeto infractor debe tener conocimiento de la obligación contenida en la norma, la conducta infraccional y alcances jurídicos de la misma, dicho criterio ha sido confirmado por parte de los Tribunales Ambientales53. De este modo, habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto un conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a estas, y de la antijuridicidad asociada a dicha contravención, lo que es asimilable al dolo eventual, en el que se las consecuencias probables de la actuación54. 260. Para ello, esta Superintendencia ha indicado que se considera como parámetro las características particulares del sujeto infractor, dentro de los cuales se encuentran los "sujetos calificados" que, de acuerdo con lo establecido en las Bases Metodológicas, son aquellos que desarrollan su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambiental les exige nuestra legislación. Normalmente, este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias y, es por ello, que se espera que tengan

49 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que "En el Código Penal/a regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que, de otra suerte, caso de haberse únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción". En NIETO, Alejandro, "Derecho Administrativo Sancionador". 4° Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391. 50 Corte Suprema, Sentencias Rol N° 24.262-2014, 24.245-2014 y 24.233-2014, todas de fecha 19 de mayo de 2015. 51 Corte Suprema Rol N° 10.535-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011 (Comercial Torino con SEC); Corte Suprema Rol N° 783-2013, de fecha 8 de abril de 2013 (ENAP con SEC); Rol6.929-2015, de fecha 2 de junio de 2015, que confirma sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco en causa Rol N° Civil-1.387-2014 (Camaño con Superintendencia de Educación; y Corte Suprema Rol N° 25.931-2014 con fecha 4 de junio de 2015 (Central Renca). 52 Corte Suprema, Rol N° 25.931-2014, de fecha 4 de junio de 2015, sentencia de reemplazo (Soc. Eléctrica Santiago con SMA). 53 Sentencia Rol N° C-05-2015, de 8 de septiembre de 2015, del Ilustre Tribunal Ambiental de Santiago, cons. 122, (SMA con Minera Los Bronces). 54 Hunter, lván (2024). Derecho ambiental chileno, Tomo 11, Régimen sancionatorio y de incentivos al cumplimiento, protección de la biodiversidad y áreas protegidas, y delitos ambientales, Der Ediciones, p. 56.

un mayor conocimiento de las obligaciones a las que están sujetos, entendido que se encuentren en una mejor posición para evitar infracciones a la normativa ambiental. 261. De esta forma, teniendo en cuenta que los sujetos se encuentran en una especial posición de obediencia respecto a determinados estándares estrictos de diligencia, debido a los bienes jurídicos que protege la legislación administrativa ambiental, a continuación, se examinará si se configura la intencionalidad para la infracción, por medio de otros indicios o pruebas circunstanciales que puedan dar cuenta de un actuar doloso. 262. En relación con la presente circunstancia, cabe tener presente que Cermaq Chile S.A. forma parte del grupo Cermaq, compañía del rubro salmonicultor que desarrolla actividades de cultivo, cosecha, procesamiento y comercialización de salmón, con operación productiva en Noruega, Canadá y Chile, y que declara ser de propiedad íntegra de Mitsubishi Corporation55. En el ámbito nacional, la propia información institucional de Cermaq Chile S.A. da cuenta de una presencia operacional extendida en el sur austral del país, comprendiendo pisciculturas, centros de cultivo y plantas de proceso desde la Región de Los Ríos hasta la Región de Magallanes, con una dotación del orden de 1.800 personas56. 263. De manera complementaria, el Catastro de Unidades Fiscalizables del SNIFA/SMA permite identificar, por titular, unidades fiscalizables asociadas a Cermaq Chile S.A., incluyendo centros de cultivo, pisciculturas y plantas de proceso, junto con la información consolidada de sus instrumentos aplicables e historial de fiscalización y procedimientos sancionatorios57. 264. Este contexto permite caracterizar al titular como un operador especializado, de escala y con experiencia en el rubro, respecto del cual resulta exigible un estándar reforzado de diligencia y conocimiento del carácter ambientalmente vinculante de las condiciones operacionales establecidas en las respectivas RCA, en particular, de los límites máximos de producción autorizados para cada unidad fiscalizable. 265. Sin perjuicio de lo anterior, la sola dimensión, experiencia o despliegue sectorial del titular no basta, por sí sola, para tener por acreditada la intencionalidad del hecho infraccional. En consecuencia, estos antecedentes se consideran únicamente como un indicio complementario y, a continuación, se analizan los elementos específicos del caso que permitan determinar si la sobreproducción imputada respondió a una decisión consciente de operar por sobre lo autorizado, o a circunstancias distintas, conforme al mérito del expediente. 266. Sobre este punto, el titular sostiene -según consta en sus descargos y presentación complementaria- que la sobreproducción no obedeció a una decisión deliberada de operar por sobre lo autorizado, sino a la incertidumbre propia del proceso productivo y a restricciones operacionales y logísticas; además, invoca el precedente “Exportadora

55 Cermaq, “Cermaq Group” (información corporativa: propiedad y países de operación), sitio web corporativo, consultado el 18 de diciembre de 2025. Disponible en: https://www.cermaq.com/organisation/cermaq-group/ Cermaq Global 56 Cermaq Chile S.A., “Nuestra compañía” (presencia en Chile y dotación), sitio web institucional, consultado el 18 de diciembre de 2025. Disponible en: https://www.cermaq.cl/nuestra-compania/ Cermaq Chile 57 Superintendencia del Medio Ambiente, SNIFA, “Catastro de Unidades Fiscalizables” (búsqueda por titular e información consolidada de UF), consultado el 18 de diciembre de 2025. Disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/UnidadFiscalizable/Index snifa.sma.gob.cl

Los Fiordos” 58 para plantear que la intencionalidad se asociaría a decisiones estructurales de expansión o sobre siembra que, a su juicio, no se verifican en este caso.. En la misma línea, el titular invoca que el ciclo se desarrolló durante la vigencia de la pandemia por COVID-19 para sostener que ello debiera incidir en la apreciación del reproche; sin embargo, para efectos del artículo 40 letra d), la mera concomitancia temporal entre el ciclo productivo y la condición de pandemia, no constituye un presupuesto suficiente para descartar la intencionalidad, debiendo acreditarse de manera objetiva y específica cómo dicha circunstancia habría incidido en el conocimiento, control o capacidad real de reconducir oportunamente la operación al límite autorizado, lo que no se verifica en el expediente. 267. En cuanto al precedente invocado, corresponde precisar que el fallo de la Excma. Corte Suprema (Rol N° 38.340-2016) confirma que, en materia de sobreproducción, la constatación del incumplimiento descansa primariamente en un contraste objetivo entre el límite autorizado en la RCA y la producción efectivamente verificada. Las consideraciones adicionales relativas a decisiones productivas adoptadas por el titular en ese caso constituyen elementos de contexto, pero no establecen requisitos excluyentes ni un catálogo cerrado de indicios para afirmar o descartar intencionalidad en sede administrativa ambiental. 268. A mayor abundamiento, la operación de un centro de cultivo se desenvuelve bajo un régimen sectorial de registro y reporte que entrega al titular información periódica y oportuna sobre variables críticas del ciclo. 269. En particular, el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura (D.S. N° 129/2013, Ministerio de Economía) exige informar por centro, entre otros, la existencia de ejemplares (número y peso), siembras y cosechas y la situación sanitaria, estableciendo además que la mortalidad en centros de cultivo de salmónidos debe declararse semanalmente, y que los egresos distintos de la cosecha deben informarse en el SIFA dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su ocurrencia (arts. 6, 7 y 8). 270. Complementariamente, el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las especies hidrobiológicas (RESA, D.S. N° 319/2001, Ministerio de Economía) regula la entrega de información sanitaria y productiva y exige instrumentos de planificación y control del ciclo, incluyendo el plan de siembra y la comunicación de la siembra efectiva con datos sobre número y peso de ejemplares y proyección del ciclo (arts. 12, 22 y 24). Asimismo, el Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades aprobado por Sernapesca (Res. Ex. N° 1.468/2012) exige mantener registros diarios y reportes semanales estandarizados de mortalidad (secciones V y VI). 271. Este marco regulatorio y operacional refuerza que el acercamiento y eventual superación del umbral autorizado era objetivamente advertible y gestionable por el titular, de modo que la consolidación del exceso en el tiempo supone, a lo menos, aceptación o tolerancia de cometer la infracción. 272. Sobre esa base, en el caso concreto, la información de seguimiento del ciclo y la lógica operacional del CES permiten tener por establecido

58 Excma. Corte Suprema, Rol N° 38.340-2016, “Exportadora Los Fiordos Limitada con Superintendencia del Medio Ambiente”, sentencia de 03.08.2017.

que Cermaq contó con información suficiente y oportuna para advertir el acercamiento al umbral de 3.500 toneladas y evaluar escenarios de cumplimiento. 273. Además, conforme a los antecedentes técnicos analizados en este procedimiento -en particular, la planilla de alimento acompañada por el titular y el “Informe Integrado de Análisis de Efectos Ambientales” (IA Consultores, septiembre de 2025), junto con los insumos considerados en la modelación de referencia-, la sobreproducción constatada se vincula a un aumento relevante del alimento suministrado durante el ciclo 2019-2021 (4.951 toneladas de pellet, con una estimación de 1.338 toneladas adicionales por sobre el escenario asociado a la biomasa autorizada), así como a la extensión y continuidad de la fase de engorda durante el período del ciclo. En otros términos, aun cuando el titular alegue que el resultado no fue buscado ex ante, el exceso de biomasa se materializa y consolida mediante decisiones de manejo bajo su esfera de control -particularmente, el régimen de alimentación y la mantención de los peces en engorda- adoptadas sobre la base de información de seguimiento del propio ciclo, sin que conste en el expediente un evento externo que haya tornado materialmente imposible reconducir oportunamente la operación al límite autorizado. 274. En este contexto, aun considerando las restricciones logísticas y operacionales alegadas por la empresa -incluidas aquellas que asocia al contexto sanitario- como elementos de contexto, tales circunstancias no alteran lo ya razonado en F.3.3, en cuanto no se acreditó una imposibilidad material de cumplir el límite de producción ni una pérdida irresistible de control que impidiera adoptar medidas oportunas y suficientemente intensas para evitar o contener el exceso. Por lo mismo, tales antecedentes no excluyen el reproche subjetivo asociado a haber persistido en un curso operacional que condujo a exceder el parámetro ambientalmente exigible, pudiendo, a lo menos, haber desplegado medidas oportunas y suficientemente intensas para evitar o contener el exceso. 275. Si bien, en el presente caso no se advierten elementos suficientes para sostener la existencia de un diseño ex ante orientado a sobrepasar deliberadamente el límite de producción, atendida (i) la calidad del titular como operador especializado, (ii) el acceso continuo a información de biomasa y variables de manejo, (iii) la naturaleza del incumplimiento -que se consolida mediante decisiones operacionales sucesivas- y (iv) la falta de antecedentes que den cuenta de una pérdida irresistible de control que hiciera materialmente imposible el cumplimiento, se concluye que el hecho infraccional no puede ser explicado como un mero accidente operativo, que demuestra al menos una aceptación o tolerancia del riesgo de infracción. 276. Por consiguiente, esta circunstancia será ponderada como factor de incremento en el componente de afectación, dentro del valor de seriedad, conforme al artículo 40 letra d) de la LOSMA, en los términos señalados.

b) Conducta anterior negativa del infractor (artículo 40 letra e) de la LOSMA).

  1. En el marco de esta circunstancia, se analiza el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el infractor mantuvo en la UF con anterioridad a la ocurrencia del hecho infraccional que es objeto del procedimiento sancionatorio. En este sentido, operará como un factor de incremento de la sanción cuando se determine que el

infractor ha tenido una conducta anterior negativa, es decir, cuando tiene un historial de incumplimiento en la unidad fiscalizable respectiva. 278. Determinada la procedencia de la circunstancia, se aplica como factor de incremento único para todas las infracciones por las cuales el infractor es sancionado, de forma que la respuesta sancionatoria de cada una de ellas refleja adecuadamente la conducta anterior negativa del infractor. 279. Los criterios que determinan la conducta anterior negativa se encuentran enumerados y explicados a continuación, en orden de relevancia: - Si la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por la misma exigencia ambiental por la que será sancionado en el procedimiento actual. - Si la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales similares o que involucran el mismo componente ambiental que la infracción por la que se sancionará en el procedimiento sancionatorio actual. - Si un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales distintas o que involucran un componente ambiental diferente de aquel por la cual se sancionará en el procedimiento actual. Para ello, se hace necesario hacer una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en períodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto del cargo del procedimiento, a fin de determinar si se requiere aumentar el componente disuasivo, sancionando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento. 280. En sus descargos, el titular sostiene -en lo pertinente- que no registra sanciones previas por sobreproducción59 y que la existencia de un Programa de Cumplimiento aprobado en un procedimiento anterior daría cuenta de una disposición a corregir desviaciones, por lo que esta circunstancia no debiera operar como factor de incremento. 281. Al respecto, de la revisión de los antecedentes públicos disponibles en SNIFA para la unidad fiscalizable CES Unicornio Sur (RNA 120115), consta que ésta no registra sanciones impuestas por la SMA. Asimismo, si bien el centro registra procedimientos sancionatorios anteriores, la circunstancia del artículo 40 letra e) exige, para su configuración en los términos descritos, la existencia de sanciones previas por exigencias ambientales, elemento que no se verifica en la especie. 282. Por otra parte, en el expediente no constan antecedentes que permitan establecer la existencia de sanciones sectoriales de naturaleza

59Específicamente en la página 58 de su escrito de descargos de fecha 08 de mayo de 2024 señala: “(…) no es posible determinar que Cermaq ha tenido una conducta negativa respecto al hecho infraccional, toda vez que existe suficientes antecedentes para determinar que, el CES Unicornio Sur, por sobreproducción, no ha sido sancionada anteriormente por la SMA, como tampoco, por sus antecesoras (la Corporación Nacional del Medio Ambiente, como las Corporaciones Regionales del Medio Ambiente). Tampoco ha sido objeto de infracciones que se asimilen o se relacionen con el objeto protegido de la normativa que regula la producción máxima, por parte de Sernapesca.”

ambiental, impuestas con anterioridad a los hechos de este procedimiento, por la misma exigencia ambiental o por exigencias similares relevantes para el análisis de esta circunstancia. 283. En consecuencia, no se configura en el presente caso la circunstancia del artículo 40 letra e) de la LOSMA, por lo que no será ponderada como factor de incremento en la determinación del valor de seriedad.

c) Falta de cooperación (artículo 40 letra i) de la LOSMA)

  1. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
  2. La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) de dicho artículo. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la ley. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: - El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información. - El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria. - El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia. - El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.
  3. Según se expuso en el acápite relativo a los antecedentes y diligencias probatorias de este dictamen, mediante Res. Ex. N° 2/Rol D-072-2024, esta Superintendencia decretó diligencias probatorias consistentes en requerir al titular la remisión de antecedentes ambientales, operativos, económico-financieros y de medidas correctivas vinculados al CES Unicornio Sur (RNA 120115), otorgando un plazo de diez (10) días hábiles contado desde su notificación. Asimismo, se dispuso que la información numérica requerida debía acompañarse en formato Excel editable, con el objeto de permitir la verificación de cálculos y el análisis comparativo de datos operacionales y económicos del ciclo pertinente.
  4. Vencido dicho plazo, el titular no evacuó respuesta ni acompañó los antecedentes solicitados. Por lo anterior, mediante Res. Ex. N° 3/Rol D- 072-2024, esta Superintendencia reiteró íntegramente el requerimiento, confiriendo un nuevo plazo de diez (10) días hábiles.
  5. Dentro del plazo conferido tras la reiteración, con fecha 3 de septiembre de 2025, el titular ingresó una presentación en la que, entre otras solicitudes, indicó venir a dar respuesta a la diligencia probatoria y pidió tenerla por cumplida, acompañando antecedentes en anexos y planillas editables. Sin perjuicio de ello, el hecho de no haber evacuado respuesta dentro del plazo originalmente otorgado hizo necesaria la reiteración del requerimiento por parte de esta Superintendencia.

  6. En consecuencia, se configura la circunstancia del artículo 40, letra i), de la LOSMA, en su modalidad de falta de cooperación por no entrega oportuna de la información requerida en diligencia probatoria, atendido el incumplimiento del plazo inicialmente otorgado y la necesidad de reiterar el requerimiento para obtener respuesta.

  7. Finalmente, del mérito del expediente no se advierten actuaciones adicionales de obstaculización, entorpecimiento o maniobras manifiestamente dilatorias distintas de la falta de respuesta inicial ya descrita. En lo demás, esta circunstancia será ponderada como factor de incremento dentro del valor de seriedad, en los términos antes señalados.

B.3 Factores de disminución.

a) Irreprochable conducta anterior (artículo 40, letra e) de la LOSMA)

  1. Conforme establecen las Bases Metodológicas, se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior, cuando no está dentro de algunas de las siguientes situaciones: - El infractor ha tenido una conducta anterior negativa, en los términos anteriormente señalados. - La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un PDC en un procedimiento sancionatorio anterior. - La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior. - Los antecedentes disponibles permiten sostener que la exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento sancionatorio actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada.
  2. En sus descargos, el titular sostiene que no ha sido sancionado previamente por la SMA respecto del CES Unicornio Sur, y releva dicha circunstancia como un antecedente favorable para efectos de la ponderación de los criterios del artículo 40 de la LOSMA.
  3. Sin perjuicio de lo anterior, del mérito del expediente, de las presentaciones del titular y de lo ya razonado en este dictamen, consta que el CES Unicornio Sur registró, con anterioridad al ciclo 2019-2021, un episodio de superación del límite máximo de producción (ciclo 2016-2018), respecto del cual se sustanció el procedimiento sancionatorio Rol D-117-2021.
  4. En estas condiciones, aun cuando no conste una sanción firme previa -cuestión abordada al analizar la eventual conducta anterior negativa-, la existencia de un procedimiento sancionatorio anterior con un Programa de Cumplimiento aprobado respecto de la misma unidad fiscalizable constituye, conforme a las Bases Metodológicas, un supuesto que impide tener por configurada la irreprochable conducta anterior.

  5. Por tanto, esta circunstancia no será ponderada como factor de disminución del componente de afectación para la determinación del valor de seriedad, operando en este caso como neutral, sin perjuicio de lo razonado en el acápite relativo a la conducta anterior negativa.

b) Cooperación eficaz en el procedimiento (Artículo 40 letra i) de la LOSMA)

  1. Se ha expresado en las Bases Metodológicas de esta Superintendencia, para la valoración de esta circunstancia se considerarán especialmente las siguientes acciones: - El infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos; - El infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; - El infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; - El infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
  2. En el presente procedimiento, el titular no se allanó a los cargos ni a su configuración o clasificación, manteniendo controversia respecto de la imputación y de su gravedad, incluido el cuestionamiento de los efectos ambientales que se atribuyen a la sobreproducción60. Asimismo, no constan diligencias probatorias presenciales u otras actuaciones distintas del requerimiento de información decretado por esta Superintendencia mediante Res. Ex. N° 2/Rol D-072-2024, de 23 de julio de 2025, reiterado íntegramente por Res. Ex. N° 3/Rol D-072-2024, de 20 de agosto de 2025, referido a la remisión de antecedentes ambientales, operativos, económico-financieros y de medidas correctivas vinculados al CES Unicornio Sur (RNA 120115), incluyendo la obligación de acompañar la información numérica en formato Excel editable.
  3. En cuanto a lo alegado por el titular, en su presentación de 3 de septiembre de 2025 solicitó expresamente que, para efectos del artículo 40 letra i) de la LOSMA, se ponderara favorablemente -entre otros aspectos- “la colaboración” de su representada en el procedimiento.
  4. En lo estrictamente atingente a cooperación eficaz, consta que el titular evacuó respuesta al requerimiento de información formulado en el marco de las diligencias probatorias, acompañando antecedentes y planillas editables que

60 Conforme se indicó al analizar la importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40, letra a), de la LOSMA), el titular, a diferencia de lo sostenido en sus descargos de mayo de 2024 -en que afirmó la inexistencia de consecuencias negativas-, en el “Informe Integrado de Análisis de Efectos Ambientales” reconoce la presencia de efectos ambientales, aunque los califica como de baja significancia. Este reconocimiento se considera, para efectos de la cooperación eficaz, en cuanto contribuye a delimitar la controversia sobre la existencia de efectos y a precisar técnicamente la evaluación del componente de afectación en los términos ya desarrollados.

resultaron conducentes para el análisis del caso, incluida información operativa del ciclo y antecedentes económico-financieros. 300. En consecuencia, esta circunstancia se reconocerá como cooperación eficaz, ponderándola como factor de disminución del componente de afectación dentro del valor de seriedad, en los términos señalados.

c) Grado de participación (artículo 40, letra d) de la LOSMA)

  1. En relación con el grado de participación en el hecho, acción u omisión, este se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio tiene responsabilidad en la infracción a título de autor o coautor, o si colaboró en la comisión de la infracción con un grado de responsabilidad menor o secundaria.
  2. Del examen del expediente y de los antecedentes probatorios, consta que el sujeto infractor del presente procedimiento corresponde exclusivamente a CERMAQ CHILE S.A., titular y ejecutor material de la unidad fiscalizable en que se verificó la infracción. En consecuencia, la conducta infraccional le es atribuible en calidad de autor, no existiendo elementos que permitan configurar participación secundaria o compartida. Por tanto, esta circunstancia no será considerada como factor de disminución, conforme lo anteriormente expuesto.

d) Aplicación de medidas correctivas (Artículo 40 letra i) de la LOSMA).

  1. Respecto a la aplicación de medidas correctivas, esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, respecto de las acciones que éste haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos.
  2. A diferencia de la cooperación eficaz -que evalúa la colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos infraccionales- esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción.
  3. La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LOSMA. La SMA evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio.
  4. En esta circunstancia, sólo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PDC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales

pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. En relación con esta circunstancia, el titular ha sostenido que, con posterioridad al ciclo productivo julio de 2019-abril de 2021 (ciclo 2019-2021) objeto de cargos, operó el ciclo productivo siguiente (ciclo 2022-2024) bajo el límite de producción aplicable, invocando ello como una medida correctiva voluntaria. En particular, en su presentación de 3 de septiembre de 2025 indicó que “durante el ciclo 2022-2024 se implementó una disminución voluntaria de la producción equivalente a 438 toneladas”, señalando que dicha medida “permitió compensar en un 81% las 541,5 toneladas sobreproducidas en el ciclo anterior”, y que el costo asociado puede dimensionarse considerando el costo de producción de 438 toneladas LWE61, equivalentes a MM CLP$ 435.354, acompañando para estos efectos un “Informe de costos de reducción de producción” (Anexo 8: Costos de reducción ciclo 2022-2024). 307. Asimismo, en sus descargos de 8 de mayo de 2024, el titular sostuvo -a propósito de la adopción de medidas correctivas- que, pese a estar autorizada una producción de 4.000 toneladas para el ciclo 2022-2024, habría producido solo 3.062 toneladas, presentando dicha disminución como un antecedente favorable para efectos sancionatorios y vinculándola a un propósito de reducir presión sobre el medio receptor. 308. Con todo, la corroboración objetiva del nivel de producción del ciclo 2022-2024 consta en el IFA DSI-2024-276-XII-RCA, cuyo objeto fue verificar el cumplimiento de la producción máxima autorizada para el período fiscalizado 27/06/2022 a 10/03/2024, a partir de un análisis de fuentes oficiales (mortalidad reportada en SIFA y cosecha reportada en la Plataforma de Trazabilidad). En dicho informe se determinó una producción total de 3.059,43 toneladas, compuesta por 2.794,56 toneladas de biomasa cosechada y 264,87 toneladas de mortalidad, concluyéndose que no se superó el máximo autorizado allí considerado (4.000 toneladas, conforme a la RCA N° 20221200113 de 2022). 309. Ahora bien, también consta en el expediente que el CES Unicornio Sur registró un procedimiento sancionatorio anterior por sobreproducción (Rol D- 117-2021), respecto del cual el titular presentó un Programa de Cumplimiento aprobado mediante Resolución Exenta N° 5/Rol D-117-2021, de 30 de septiembre de 2021. En dicho instrumento se incluyó, entre otras, la medida consistente en cumplir el límite máximo de producción autorizado en la RCA N° 104/2014 para el ciclo productivo 2022-2024, esto es, operar bajo un tope de 3.500 toneladas para dicho ciclo, conforme se desprende de los antecedentes del expediente, sin perjuicio de que, para dicho periodo, el CES contaba con un máximo de producción autorizado de 4.000 toneladas conforme a la RCA N° 20221200113 de 2022. 310. En este contexto, se observa que la reducción de producción alegada por el titular no puede ser considerada como “medida correctiva” ponderable en esta sede en aquello que se identifica con operar por debajo del umbral de 3.500 toneladas, cuando, en los hechos, ello se encuentra absorbido o directamente conectado con el cumplimiento de un compromiso específico contenido en un PDC previo cuya ejecución se encuentra en evaluación.

61 LWE: “Live Weight Equivalent”, esto es, equivalente de peso vivo (unidad usada por el titular para expresar producción/carga en términos de biomasa viva)

  1. En efecto, el antecedente central invocado (haber producido por debajo del umbral aplicable en el ciclo 2022-2024) coincide con el estándar operativo comprometido en el PDC Rol D-117-202162 (no superar 3.500 toneladas), de modo que su cumplimiento se inserta en una obligación auto asumida y fiscalizable dentro de un instrumento de incentivo al cumplimiento, y no en una acción correctiva voluntaria extra-instrumental para efectos de modular la sanción en el presente procedimiento.
  2. A mayor abundamiento, corresponde además evitar una doble valoración: ponderar como circunstancia atenuante, en el marco del artículo 40 letra i), el hecho de operar por debajo del tope de 3.500 toneladas comprometido en el PDC referenciado, tratar lo anterior como “medida correctiva”, importaría reconocer una “ventaja” en el procedimiento sancionatorio que es objeto de este dictamen por la mera ejecución de un estándar ya debido y evaluable en la sede del propio PDC.
  3. Por lo anterior, aun cuando el IFA DSI-2024-276- XII-RCA acredite una producción total inferior al máximo autorizado para el período, el margen que el titular presenta como “reducción voluntaria” se identifica, en lo sustantivo, con operar por debajo del límite de 3.500 toneladas comprometido en el PDC asociado al procedimiento sancionatorio Rol D-117-2021; por ende, al tratarse de cumplimiento de una obligación autoasumida y fiscalizable cuya ejecución se encuentra en evaluación, no se ponderará como medida correctiva para efectos del artículo 40 letra i) de la LOSMA.

e) Capacidad económica del infractor (artículo 40 letra f) de la LOSMA).

  1. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública 63 . De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.
  2. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general.

62 Programa de Cumplimiento refundido, procedimiento sancionatorio Rol D-117-2021, presentación del titular de 31 de agosto de 2021, acción N° 1: “Cumplir con límite de producción máximo autorizado en RCA N° 104/2014, del CES Seno Skyring SW Isla Unicornio, para ciclo productivo del periodo 2022-2024” 63 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303-332.

  1. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor, una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.
  2. En el presente procedimiento, el titular no desarrolla en sus descargos una alegación específica referida a la letra f) del artículo 40 LOSMA. Con posterioridad, mediante su presentación de 03 de septiembre de 2025, el titular respondió un requerimiento de información y acompañó, entre otros antecedentes, sus Estados Financieros al 31 de marzo de 2024 y 2025. Sin embargo, estos antecedentes no dan cuenta de los ingresos anuales de la empresa en el último año, dado que informan únicamente un trimestre, por lo cualpara determinar el tamaño económico del infractor se consideró la información del Servicio de Impuestos Internos (SII) relativa a su clasificación por tamaño económico (año tributario 2025, año comercial 202464), conforme a esta información CERMAQ CHILE S.A. se clasifica como empresa Grande N°4, esto es, con ingresos por ventas anuales superiores a UF 1.000.000., esto es, con ingresos por ventas anuales superiores a UF 1.000.000.
  3. En consecuencia, en atención al principio de proporcionalidad y al tamaño económico verificado, no procede aplicar un ajuste a la baja del componente pecuniario por la circunstancia del artículo 40 letra f) LOSMA.

I) PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

  1. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a CERMAQ CHILE S.A.: Respecto del único cargo formulado, consistente en “Superar la producción máxima autorizada en el CES UNICORNIO SUR (RNA 120115), durante el ciclo productivo ocurrido entre el 1 de julio de 2019 y el 5 de abril de 2021.”, se propone la sanción de mil cuatrocientas once Unidades Tributarias Anuales (1.411 UTA).

Juan José Joaquín Galdámez Riquelme Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente GTP/VOA/MPP Rol N° D-072-2024