CLINICA LOS COIHUES SPA
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FORMULA CARGOS QUE INDICA A CLÍNICA LOS COIHUES SPA, TITULAR DE CLÍNICA LOS COIHUES
RES. EX. N° 1/ ROL D-072-2018
25 JUL 2018
Santiago,
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “el D.S. N° 38/2011”); en la Resolución Exenta N” 491, de fecha 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 867, de fecha 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N” 693, de fecha 21 de agosto 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 37, de 8 de septiembre de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente; Resolución Exenta N” 424, de fecha 12 de Mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N? 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; Resolución Exenta N” 559, de 9 de junio de 2017, que establece orden de subrogación para el cargo de jefe de división de sanción y cumplimiento y asigna funciones directivas; y en la Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
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Que, el D.S. N” 38/2011 establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregido (en adelante “NPC”), así como los instrumentos y los procedimientos de medición para la obtención del mismo. En particular, dicha norma establece el nivel máximo permisible de presión sonora corregido, tanto para las áreas urbanas, divididas en las Zonas 1, Il, !Il y IV, como para las zonas rurales.
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Que, Clínica Los Coihues SpA, RUT N” 96.921.660-4, es titular de la Clínica Los Coihues, ubicada en Laguna Sur N” 6561, comuna de Estación Central, Región Metropolitana, la cual corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, de acuerdo a lo establecido en los numerales N? 4 y N” 13 del artículo 6” del D.S. N° 38/2011 del Ministerio de Medio Ambiente.
234 Gobierno SO
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3a Que, con fecha 19 de febrero de 2013, la Superintendencia del Medio del Medio Ambiente (en adelante, “esta Superintendencia”), recepcionó una denuncia de doña Zaida Lorena Martínez Rasso, mediante la cual informa que el establecimiento ubicado en Laguna Sur N” 6561, comuna de Estación Central, Región Metropolitana, desde el día en que inició operaciones emitiría ruidos molestos. La denunciante señala que la clínica Los Coihues emitiría ruidos molestos que afectarían de manera directa a 7 casas ubicadas en calle Laguna Abascal, las cuales, serían colindantes por el lado oriente al predio
de ésta.
3.1 Al respecto, la denunciante señala que los ruidos molestos serían generados por los ventiladores ubicados en la techumbre de la clínica y que operan las 24 horas del día (acompaña dos fotografías); los camiones de recolectores de basura que ingresarían al establecimiento dos veces al día, todos los días (acompaña 4 fotografías); los carros metálicos que utiliza la clínica para que el personal de aseo traslade la basura hacia la bodega de residuos, los cuales transitarían durante todo el día (acompaña 2 fotografías); el generador de respaldo de la clínica cuando se éste se encuentra en funcionamiento; la sala de bombas de la clínica, y el ruido de los automóviles que transitan en el estacionamiento de la misma.
3.2 Junto con lo anterior, la denunciante informa que, con fecha 18 de junio de 2012, a través de la Oficina OIRS del Ministerio de Salud, habría realizado una denuncia por ruidos molestos en contra de la misma clínica, y que, producto de ello, con fecha 8 de septiembre de 2012, funcionarios de la Seremi de Salud habrían ingresado a su domicilio ubicado en Laguna Abascal N° 314, a las 00:15 horas, y habrían constatado que los ventiladores ubicados en la techumbre de la clínica generarían 49 dB(A), lo cual superaría el límite nocturno permitido establecido en el D.S. N” 146/1997 del Minsegpres. A razón de ello, dicho servicio habría iniciado un Sumario Sanitario (Rol N° 5822/12-CSA), el cual, habría motivado a que la clínica construyera un muro de tabique delante de los mencionados ventiladores.
3.3 Asu vez, indicó que con fecha 25 de enero de 2013, a las 22:00 horas, nuevamente funcionarios de la Seremi de Salud habrían constatado desde su domicilio una superación de los límites permitidos en el D.S. N° 146/1997, dado que la medición de ruido habría registrado 52 d(B)A, concluyéndose por tanto, que el muro que habría construido la clínica delante de los ventiladores ubicados en su techumbre, no habría sido eficaz para disminuir los ruidos molestos.
3.4 Por otra parte, informa que con fecha 16 de octubre de 2012, se entregó al Gerente de Administración de Clínica Los Coihues, una carta firmada por todos los vecinos de la calle Laguna Abascal, mediante la cual se le expusieron todas las actividades que provocarían ruidos molestos que afectarían sus hogares.
3.5 Finalmente, la denunciante señala que al lado poniente de los terrenos de la Clínica y colindante con la calle Cuadro Verde, se encontrarían unos terrenos despejados que pertenecerían a la Institución Carabineros de Chile, y que por tanto, no existiendo viviendas en ese lugar, a la bodega de acopio de residuos se podría trasladar a dicha zona y con ello, de paso, alejar además a los vectores y a las infecciones que conlleva el manejo de una bodega de residuos.
3.6 Por otra parte, junto a la denuncia acompaña a
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mi Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
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3) Respuesta a solicitud de fiscalización de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, emitida con fecha 19 de junio de 2012; 4) Correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2012, mediante el
cual, la denunciante informa al Gerente de Administración y Finanzas, la situación de ruidos molestos que estaría afectándola; 5) Copia de Comprobante de Reclamo N” 977950, de fecha 27 de agosto de 2012, ingresado por la denunciante a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, mediante la cual, informa que Clínica Los Coihues emitiría ruidos molestos generados por los equipos de bombas ubicados en la zona de estacionamiento de la misma, las cuales funcionarían durante las 24 horas, y serían percibidas desde los dormitorios de las viviendas vecinas a la clínica. A su vez, indica como fuente, el transporte de residuos sólidos en la misma área, sumado al ruido generado por los automóviles que utilizan dicho sector; 6) Copia de Respuesta de Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana al Reclamo N? 977950, de fecha 7 de septiembre de 2012, ingresado por la denunciante; 7) Copia del Ord. N° 007782, de fecha 25 de octubre del 2012, mediante el cual, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana informó a la denunciante la actividad de fiscalización realizada con fecha 8 de septiembre de 2012 y el inicio de un Sumario Sanitario (Rol N° 5822/12-CSA), con fecha 29 de septiembre de 2012; 8) Copia de Actas de Fiscalizaciones realizadas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, con fecha 8 de septiembre de 2012 y 25 de enero de 2013.
- Que, posteriormente, con 12 de marzo de 2013, mediante el Ord. N” 702, esta Superintendencia informó al Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Estación Central, la denuncia realizada por la denunciante, adjuntándose todos los antecedentes para mayor información, con el fin que dicha municipalidad adoptara las medidas que estimara pertinente.
5 Que, posteriormente, con fecha 10 de mayo de 2017, esta Superintendencia recepcionó una nueva denuncia de doña Zaida Lorena Martínez Rasso, mediante la cual, señala que Clínica Los Coihues emitiría ruidos molestos provenientes de un generador de respaldo que se encendería cuando hay cortes de suministro de luz, o bien, cuando se realizan pruebas y mantenciones en el establecimiento. Agrega, que dicho ruido molesto llegaría directamente a su casa, la que se encontraría ubicada a menos de 100 metros del denunciado. A su vez, señala que el mencionado generador no contaría con medidas de mitigación de ruido, a pesar de ser un equipo antiguo que produciría altos niveles de ruido y que se encontraría en un “cuarto con puertas”, las cuales se debían mantener abiertas durante el funcionamiento del generador, dado que no contaría con un ducto de salida de emisiones. Finalmente, por una parte, reitera que desde el año 2013 ha reclamado a la Clínica por la emisión de ruidos molestos, sin que el denunciado haya dado solución al problema, y por otra, indica fechas y horarios en los cuales el generador habría estado en funcionamiento. Por tanto, en virtud de todo lo anteriormente dicho, la denunciante solicita que se realice la respectiva actividad de fiscalización desde su domicilio, con el generador operando con funcionamiento normal.
- Que, a consecuencia de lo anterior, con fecha 31 de mayo del año 2017, mediante el ORD. N” 1328, esta Superintendencia informó a doña Zaida Lorena Martínez Rasso, que se tomó conocimiento de su denuncia que da cuenta de la emisión de ruidos molestos provenientes de un generador de respaldo de la Clínica Los Coihues, ubicada en calle Laguna Sur N” 6561, comuna de Estación Central, siendo incorporada al Sistema de, Denuncias de esta Superintendencia, dado que los hechos denunciados se comprenden dentro del 3 ámbito de las competencias de este Servicio.
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Te Que, asimismo, con fecha 31 de mayo de 2017, mediante las Carta N” 1348, esta Superintendencia informó al Representante Legal de Clínica Los Coihues, la toma de conocimiento de una denuncia por emisión de ruidos provenientes de un generador de respaldo que se encuentra ubicado en las dependencias de dicha Clínica. Por tanto, y por tratarse dicho establecimiento de una fuente emisora regulada por la D.S. N” 38/2011, se solicitó la adopción de medidas de mitigación de ruido, sugiriéndose informar en el plazo de 15 días hábiles los cambios efectuados en atención a dar cumplimiento a la norma de emisión referida. Además, se le informó que durante la instancia de estudio de los antecedentes, cualquier medio de prueba (registro fotográfico, audiovisual, etc.), que acreditara las acciones realizadas, podían ser remitidos a la Ofician de Partes de la SMA, indicándose la dirección correspondiente.
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Que, luego, con fecha 23 de julio de 2017, mediante el Ord. N° 1707, esta Superintendencia solicitó a doña Zaida Lorena Martínez Raso, que informara si la situación de ruidos molestos por parte de Clínica Los Coihues, había sido subsanada o si se mantenía en la actualidad.
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Que, con fecha 11 de enero de 2018, esta Superintendencia recepcionó una carta de doña Zaida Martínez, mediante la cual, y en respuesta al ordinario indicado en el considerando anterior de esta Resolución, informó que la Clínica Los Coihues mantendría el generador de respaldo, el cual se activaría cuando se generan cortes del suministro de electricidad. Al respecto, agrega que el último evento se habría producido el 25 de diciembre de 2017, a las 18:26 horas.
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Que, con fecha 6 de febrero de 2018, mediante el Ord. N” 326, esta Superintendencia encomendó a la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, realizar actividades de fiscalización ambiental para las fuentes que indica, entre las cuales, se encontraba Clínica Los Coihues, a razón de la denuncia realizada por doña Zaida Martínez Rasso.
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Que, con fecha 23 de marzo de 2018, esta Superintendencia recepcionó el Ord. N” 1713, mediante el cual, la Seremi de Salud Metropolitana remitió, entre otros, los antecedentes de las actividades de fiscalización realizada con fecha 6 de marzo de 2018 a la Clínica Los Coihues, ubicada en calle Laguna Sur N” 6561, comuna de Estación Central.
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Que, con fecha 13 de junio del año 2018, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, el informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-2151-XIIl-NE (en adelante, “el Informe”), que detalla las actividades de fiscalización realizadas por personal técnico de esta Superintendencia, a la unidad fiscalizable Clínica Los Coihues.
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Que, en primer lugar, y según consta en la respectiva Acta de Inspección Ambiental, con fecha 06 de marzo del 2018, a las 11:40 horas, personal técnico de la Seremi de Salud Metropolitano, visitó el domicilio de la denunciante, ubicado en calle Laguna Abascal N” 314, comuna de Estación Central, Región Metropolitana, con
el objeto de realizar mediciones de ruido conforme a la metodología establecida en el D.S. N*
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./ lo establecido en el artículo 21 del D.S. N” 38/2011, se procedió a encender el dispositiva
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denunciado en mismas condiciones de funcionamiento normal, es decir, con las puertas de su sala abiertas, permaneciendo en el lugar un funcionario de la Seremi de Salud Metropolitano, mientras que otro funcionario realizaba la medición desde el dormitorio del segundo piso de la denunciante. Adicionalmente, se informa que se midió el funcionamiento de la sala de bombas y de un extractor de aire de la actividad, para lo cual, la medición se realizó desde el dormitorio del tercer piso de la denunciante.
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Que, según consta en las Fichas de Información de Medición de Ruido, entre las 12:31 y las 12:40 horas, y posteriormente, entre las 12:42 y las 13:01 horas, se realizaron dos mediciones de presión sonora, desde dos puntos de medición en un único receptor sensible, ubicado en calle Laguna Abascal N? 314, correspondientes a la habitación en segundo piso con ventana abierta de la vivienda y a la habitación en tercer piso con ventana abierta de la misma, es decir, ambas, en condición interna con ventana abierta. Por otra parte, en las Fichas de Información de Medición de Ruido, consta que la primera actividad de medición correspondió al grupo electrógeno marca GESAM, modelo DP200 Autom., ubicado en una sala al costado de la Clínica Los Coihues, el cual se señala podría funcionar las 24 horas del día, y habiendo sido encendido conforme a la facultad establecida en el artículo 21 del D.S. N° 38/2011. Además, se indica que conforme a lo instruido en el Oficio Ord. N° 2976 de esta Superintendencia, de fecha 13 de diciembre de 2017, el NPC obtenido, será homologable tanto para el horario diurno y nocturno. Por otra parte, respecto de la segunda actividad de medición, se indica que correspondió al funcionamiento de sala de bombas y a un extractor de aire ubicado en el techo de la actividad denunciada.
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Que, de acuerdo a la información contenida en las Fichas de Información de Medición de Ruido, la ubicación geográfica de los dos puntos de medición, se detalla en la siguiente tabla:
Punto de medición Coordenada norte Coordenada este Receptor N? 1 6.296.511,75 339.743,78 Coordenadas receptores. Datum: WGS84, Huso 195
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Que, según consta en Ficha de Información de Medición de Ruido, el instrumental de medición utilizado consistió en un Sonómetro marca Rion, modelo NL-20, número de serie 477550, con certificado de calibración de fecha 24 de agosto del año 2017; y un Calibrador marca Rion, modelo NC-74, número de serie 35073374, con certificado de calibración de fecha 28 de septiembre del año 2017.
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Que, en las Fichas de Medición de Ruido de las mediciones efectuadas el 6 de marzo de 2018, y el respectivo Informe de Medición de Fiscalización Ambiental, se consigna un incumplimiento a la norma de referencia (D.S. N” 38/2011). En efecto, de las citadas mediciones, efectuadas en dos puntos de medición del Receptor N” 1, realizadas ambas en condición interna con ventana abierta y en horario diurno (07:00 a 21:00 horas), la primera de ellas registró una excedencia de 12 decibeles para zona ll. Los resultados de dichas mediciones de ruido el correspondiente receptor, se resumen en la Siguiente Tabla:
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Ruid R Horario de deta; En Zona Límite: Excedencia Estado! r o medición DSN38/11 | [dB(AJ] | [dB(AJ ] [dB(A)] CEE Diurno rN1- pa (07:00 2 21:00 | 72 53 '" 60 2 Supera Medición 1 hrs) decente Diurno dE la . on (07:00 2 21:00 | 51 5 T 60 A Medición 2 hrs REE
Fuente: Anexo Acta, Detalles de actividad de fiscalización. DFZ-2018-2151-XIII-NE.
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Que, para efectos de evaluar los niveles de presión sonora medidos, se procedió a homologar la Zona correspondiente al lugar donde se ubica el receptor donde se realizó la medición, establecida en el Plano Regulador Metropolitano de Santiago, con las zonas establecidas en el artículo 7 del D.S. N” 38/2011 (Tabla N” 1). Al respecto, la zona evaluada en la Ficha de Información de Niveles de Ruido, es la “Zona Habitacional Mixta PRIMS ex Pudahuel”, concluyéndose que dicha zona es asimilable a Zona Il de la Tabla N° 1 del D.S. N? 38/2011, por lo que el nivel máximo permitido en horario nocturno para dicha zona es de 60 dB(A).
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Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 248/2018 de fecha 4 de julio de 2018, se procedió a designar a Daniela Ramos Fuentes como Fiscal Instructora titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Jorge Ossandón Rosales como Fiscal Instructor suplente.
RESUELVO:
L FORMULAR CARGOS en contra de Clínica Los Coihues SpA, rol único Tributario N” 96.921.660-4, titular de Clínica Los Coihues, por la siguiente infracción:
1 El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión:
N? Hecho que se estima constitutivo de
Norma de Emisión infracción
1 La obtención, con fecha | D.S. 38/2011, Título IV, artículo 7: 6 de Marzo, de 2018, de | “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la Nivel de Presión Sonora | ¿misión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar
Corregido (NPC) de 72 donde y e Pe el , dB(A), en horario diurno, londe se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
en condición interna y con ventana abierta, medido en un receptor | Extracto Tabla N? 1. Art. 7* D.S. N° 38/2011
sensible, ubicado en Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] Zona ll. "nl 60
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Ml CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N” 1 como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[...] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
Ml OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADA en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a doña Zaida Lorena Martínez Rasso.
Iv. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
v. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que Clínica Los Coihues SpA, opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
vi. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el
artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medi, Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Plane (de Jefa lts Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asisteficia de g
a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un program: ¡e Cumpli cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a daniela.ramossma.gob. Zo a carmen.salinas(Osma.gob.cl.
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Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio weo: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma.
Vil. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.
Vil. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital en CD.
lx TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, las Actas de Inspección Ambiental, las Fichas de Información de Medición de Ruidos, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos.
Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas centrales de la Superintendencia del Medio Ambiente, Teatinos 280, Piso 9, Santiago.
X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2” de la LO-SMA, las diligencias de prueba de Clínica Los Coihues SpA, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.
XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, al Representante Legal de Clínica Los Coihues SpA, domiciliada en calle Laguna Sur N° 6561, comuna de Estación Central, Región Metropolitana.
Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, a doña Zaida Lorena Martínez Rasso, domiciliada en calle Laguna Abascal N” 314, comuna de Estación Central, Región Metropolitana.
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Fiscal Instructora División de Sanción y Cumplimi Superintendencia del Medio Ambiente
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3 Certificada:
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— Representante Legal de Clínica Los Coihues SpA. Calle Laguna Sur N° 6561, comuna de Estación Central, Región Metropolitana
-
Zaida Lorena Martínez Rasso. Calle Laguna Abascal N° 314, comuna de Estación Central, Región Metropolitana. cc:
- María Isabel Mallea. Jefa Oficina Metropolitana SMA