Sanción SMA

SOCIEDAD COMERCIAL TEUBER Y SANDOVAL LIMITADA

Rol D-071-2024#dictamen
SMA · 2024-12-13 · Región de los Lagos · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 46,00 UTA

y

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-071-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD COMERCIAL TEUBER Y SANDOVAL LIMITADA, TITULAR DE “CLUB ORQUÍDEA”

l MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2” de la Ley N”20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N”19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N°38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N°38/2011 MMA); la Resolución Exenta N°52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; la Resolución Exenta N°491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N°38/2011 MMA; la Resolución Exenta N”85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas; la Resolución Exenta N°1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, la Resolución N?*7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

ll. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

  1. El. presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-071-2024, fue iniciado en contra de Sociedad Comercial Teuber y Sandoval Limitada (en adelante, “titular” o “empresa”), RUT N°76.565.125-5, titular de “Club Orquídea” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle San Pedro N°530, comuna de Puerto Varas, Región de Los Lagos.

tl ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO

  1. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recibió la(s) denuncia(s) singularizada(s) en la Tabla 1, en las cuales se indicó la generación de ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, las denuncias se referían a ruidos provenientes de música envasada y personas cantando o gritando.

Tabla 1. Denuncias recibidas

N° 1D denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección José Antonio González Santa Rosa N°560, L. 253-X-2022 20 de mayo de 2022 ' Aspillaga comuna de Puerto

N? 1D denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección

Varas, Región de Los Lagos Santa Rosa N°560, 2 278-X-2023 26 de junio de 2023 Cristian Villaseca Díaz comuna de Puerto Varas

  1. Respecto de la denuncia con ID 253-X-2022 se acompañaron tres videos de elaboración propia, los cuales mostrarían a la unidad fiscalizable en funcionamiento con las situaciones destacadas en la denuncia. Por su parte, la denuncia ID 278-X- 2023 acompañó dos fotografías, en las cuales se muestran los resultados de medición de decibeles, obtenidos mediante una aplicación de teléfono.

  2. Con fecha 2 de febrero de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2024-263-X-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 4 de noviembre de 2023 y 30 de enero de 2024, la ficha de evaluación de niveles de ruido y el informe técnico de inspección ambiental, con sus respectivos anexos. Según se indica en el informe, un profesional de la ETFA SERCOAMB, encomendado por este Servicio, se constituyó en el domicilio de uno de los denunciantes individualizado en la Tabla 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental.

  3. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de emisión contenida en el D.S. N°38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N”1, el 4 de noviembre de 2023, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (de 21 a 7 horas), registró una excedencia de 24 dB(A) El resultado de la medición se resume en la siguiente tabla:

Tabla 2. Evaluación de medición de ruido

. Ruido de Zona os á Fecha de la Horario de o NPC Límite Excedencia medición Receptor medición Condición dB(A) Fondo DS [dB(A)] (dB(A)] Estado ICH ICH dB(A) N°38/11 4 de E 4 or noviembre ea Nocturno Externa 69 No afecta 1 45 24 Supera de 2023 6. En razón de lo anterior, con fecha 26 de marzo

de 2024, mediante el memorándum D.S.C. N°128, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructora titular a María Paz Córdova Victorero y como Fiscal Instructor suplente, a Javiera Valencia Muñoz, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.

Iv, INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

A. Formulación de cargos

  1. Con fecha 26 de marzo de 2024 mediante la Resolución Exenta N°1/Rol D-071-2024, esta Superintendencia formuló cargos en contra de Sociedad Comercial Teuber y Sandoval Limitada, siendo notificada personalmente por un funcionario de esta

psi perintendencia

SMA, con fecha 4 de abril de 2024, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en el siguiente:

Tabla 4. Formulación de cargos

o Hecho que se estima á ia E N A . mo Norma que se considera infringida constitutivo de infracción

Clasificación

La obtención con fecha 4 de noviembre de 2023, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NCP) de 69 dB(A),

D.S. N*”38/2011 MIMMA, Título IV, artículo 7:

“Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre

Leve, conforme al artículo 36, número 3”, de la LOSMA.

medición efectuada en | el receptor, no podrán exceder los valores de la horario nocturno, en | Tabla N°1”: condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona De 21a7 horas Zona ll. 'Ú 45 B. Tramitación del procedimiento administrativo 8. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N°1/Rol D-

071-2024, requirió información al titular, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación con el titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. A la fecha de emisión del presente dictamen, dicho requerimiento de información no ha sido evacuado por el titular,

  1. En la misma línea, el titular no presentó un programa de cumplimiento ni escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto.

  2. Finalmente, antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-071-2024 y pueden ser consultados en la

plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA"”)!,

aquellos

  1. Con fecha 11 de diciembre de 2024, mediante el memorándum N°689, la Jefatura de DSC nombró Fiscal Instructora titular a Bárbara Orellana Lavoz, manteniendo a la instructora suplente, con el fin de investigar los hechos constatados en los informes de fiscalización singularizados y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.

l Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/3546.

v. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA

INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 12. En primer término, cabe indicar que la unidad

fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6”, números 3 y 13 del D.S. N°38/2011. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión.

  1. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N°38/2011 MMA, conforme fue constatado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 4 de noviembre de 2023 y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental.

  2. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N°38/2011 MMA.

B. Medios probatorios

  1. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA.

Tabla 5. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio

Medio de prueba Origen a. Acta de inspección de fecha 4 de noviembre de | SMA 2023 b. Reporte técnico SMA c. Expedientes de denuncias 253-X-2022 y 278-X- | SMA 2023

  1. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por profesionales de la ETFA SERCOAMB que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N°38/2011 MMA, razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados.

Cc. Conclusión sobre la configuración de la infracción 17. Considerando lo expuesto anteriormente, y

teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N”1/Rol D-071-2024, esto es, fecha 4 de noviembre de 2023, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NCP) de 69 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona ll.

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Vi. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN

  1. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA.

  2. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve?, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1” y 2” del citado artículo 36 de la LOSMA.

  3. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto.

  4. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA

  1. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas?.

  2. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

2 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 3 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

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4

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA)

  1. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 4 de noviembre de 2023, en donde se registró una excedencia 24 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor N°1, ubicado en Santa Rosa 560, Puerto Varas, siendo el ruido emitido por “Club Orquídea”.

A.1. Escenario de cumplimiento

  1. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes:

Tabla 4. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento*

. Costo (sin IVA) . Medida 7 Referencia /Fundamento Unidad Monto

Compra Instalación y calibración de

limitador acústico LRFOSS. $ 1.819.328 |PdC ROL D-107-2018

Instalación de vidrios laminados de 10 mm con marco de aluminio.* $ 1.898.320 |PdC ROL D-110-2023

Implementación de un segundo muro aislante acústico, elaborado con terciado de 18 mm y material absorbente acústico S 3.302.820 |PdC ROL D-091-2020 en su núcleo y cavidad interior de aire de 150 mm”.

Implementación de una doble puerta, con puertas de doble placas de Fisiter de 18 mm en el interior; materiales absorbentes S 1.106.092 |PdC ROL D-247-2021 en la sala interior; y puertas blindadas hacia el exterior?,

Instalación de material de absorción acústica en la superficie del cielo del S 7.708.210 |PdC ROL D-051-2018 recinto?,

4 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.

5 Se ha considerado la existencia de un solo sistema de sonido integrado.

$ Se ha estimado una longitud de ventanas de 3 metros y una altura aproximada de 1,5 metros según imagen de Google Street View.

7 Se ha estimado un perímetro de 79 metros y una altura de 2,4 metros en base a fotointerpretación de imagen satelital de Google Earth de fecha 8 de abril de 2024, lo cual se ha ponderado por un costo de $17.420/m2 según PdC de referencia.

8 Se han homologado los costos en relación a PAC de referencia.

2 Se ha estimado un área de 370 m2 en base a fotointerpretación de imagen satelital de Google Earth de fecha 8 de abril de 2024, lo cual se ha ponderado por un costo de $20.833/m2 según PdC de referencia.

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. Costo (sin IVA) . Medida r Referencia /Fundamento Unidad Monto Costo total que debió ser incurrido $ 15.834.770 26. En relación a las medidas y costos señalados

anteriormente cabe indicar que estas se consideran idóneas para la no generación de la superación en relación a la magnitud de la excedencia constatada, las características de la UF y el tipo de ruido identificado correspondiente a “música por altoparlantes, personas gritando y cantando”.

  1. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 4 de noviembre de 2023.

A.2. Escenario de Incumplimiento

  1. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción —en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.

  2. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto —determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos—, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.

A.3. Determinación del beneficio económico

  1. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 20 de enero de 2025, y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de Pub. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de diciembre de 2024.

Tabla 5. Resumen de la ponderación de beneficio económico

Costos retrasados Beneficio económico $ UTA (UTA)

Costo que origina el beneficio

Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma 15.834.770 19,6 1,2 posterior a la constatación de esta.

  1. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.

B. Componente de Afectación

B.1. Valor de Seriedad

B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA)

  1. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.

  2. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.

  3. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.

  4. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”*”. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación.

  5. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de

10 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP — Embalse Ancoa]

Gobierno de Chile

ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro? y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible*?, sea esta completa o potencial. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor””. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.

  1. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud ** y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental”.

  2. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido?*,

  3. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido.

  4. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron

% Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea:

http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf

2 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.

13 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea:

http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf

14 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable.

15 (dem.

16 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe.

17 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.

18 Ibíd.

: ÍA PS em

los elementos para configurar una ruta de exposición completa!*. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto” y un punto de exposición, correspondiente al Receptor N”1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de dicho receptor y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo.

  1. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.

  2. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N”38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.

  3. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 69 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 24 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 251,2 en la energía del sonido?* aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular.

  4. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos y actividades emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo. De esta forma, en base a la información contenida en las denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable.

19 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes.

20 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°0.

Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys agents/noise basic.html

  1. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha generado un riesgo a la salud de carácter medio y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.

B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA)

  1. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto —riesgo— ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no.

  2. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”.

  3. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “Al”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona ll.

  4. Para determinar el Al, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente.

  5. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N” 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del Al, incorporando un factor de atenuación (Facas)) del radio del Al orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias

| del Medio Ambient

presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

r Ly = Lx — 2010810—— Fa) db? x

Donde,

Lx : Nivel de presión sonora medido.

Te : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia.

Lp : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa.

r : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del Al).

Fa : Factor de atenuación.

AL : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en

cumplimiento normativo.

  1. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 4 de noviembre de 2023, que corresponde a 69 dB(A), generando una excedencia de 24 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del Al aproximado de 426 metros desde la fuente emisora.

52; En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha Al con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales? del Censo 2017”, para la comuna de Puerto Varas, en la región de los Lagos, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el Al, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

22 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.

22 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales.

24 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas

ES QS SMA

Imagen 1. Intersección manzanas censales y Al

Leyenda

[7 Area de Influencia O Receptor Sensible

de 6 Fuente Emisora

2 Manzanas Censales

A

.36.0 e información georreferenciada del Censo 2017.

  1. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del Al definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del Al sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.

Tabla 6. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales

A. % de IDPS | ID Manzana Censo an Ara 2 | Afectada | Afectación ida] Personas | aprox.(m?) a aprox.

aprox. (m?) | aprox. M1 10109011002004 0 8267,89 5970,40 72,21 0 M2 10109011002006 183 55196,18 41350,80 74,92 137 M3 10109011002007 21 8920,10 8920,10 100,00 21 M4 10109011002022 32 8937,85 93,76 1,05 0 M5 10109011002502 28 1937,43 1161,45 59,95 17 M6 10109011002504 41 14964,95 6437,40 43,02 18 M7 10109011002901 46 16415,43 7263,22 44,25 20 M8 10109011005002 54 32904,21 11353,44 34,51 19 M9 10109011005004 51 16379,15 1150,07 7,02 4 m10 | 10109011005005 33 12801,36 | 12801,36 100,00 33 mM11 | 10109011005006 47 35876,50 | 22209,41 61,91 29 mM12 | 10109011005007 101 29625,62 2063,52 6,97 7 M13 10109011005011 0 4258,11 4258,11 100,00 0

4 A. % de IDPS | ID Manzana Censo N* de Área Afectada atocación Atectadas Personas | aprox.(m?) aprox. aprox. (m?) aprox. mM14 | 10109011005012 37 26860,11 | 22359,19 83,24 31 M15 10109011005013 8 8386,62 8386,62 100,00 8 M16 10109011005020 22 4292,59 4292,59 100,00 22 M17 10109011005021 7 4007,29 4007,29 100,00 7 M18 10109011005022 21 3858,49 3858,49 100,00 21 M19 10109011005023 50 20265,84 16521,42 81,52 41 M20 10109011005031 62 6218,04 4076,93 65,57 41 M21 10109011005032 29 72584,28 72584,28 100,00 29 M22 10109011005033 77 31289,73 31289,73 100,00 77 M23 10109011005034 191 74856,93 36604,99 48,90 93 M24 10109011005035 40 15720,58 11386,47 72,43 29 M25 10109011005036 20 8713,53 8713,53 100,00 20 M26 10109011005037 28 8825,13 8825,13 100,00 28 M27 10109011005038 19 30427,66 21733,05 71,43 14 M28 10109011005901 91 40890,21 33925,45 82,97 76 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017. 54. En consecuencia, de acuerdo con lo

presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como Al, es de 842 personas.

  1. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.

B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra ¡), del artículo 40 LOSMA)

  1. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

  2. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

  3. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de

Superintendencia

el Medio Ambiente

3 % i las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.

  1. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N°38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.

  2. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.

  3. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa —imputado en la formulación de cargos—, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de veinticuatro decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona ll, constatado con fecha 4 de noviembre de

  4. No obstante, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.

VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

  1. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Sociedad Comercial Teuber y Sandoval Limitada.

  2. Se propone una multa de cuarenta y seis unidades tributarias anuales (46 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 24 dB(A), registrado con fecha 4 de noviembre de 2023, en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona ll, que generó el incumplimiento del D.S. N°38/2011 MMA.

Superintendencia del Medio Ambiente Gohierno de Chile

En QS SMA

Bárbara Orellana Lavoz Fiscal Instructora — División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

NTR Rol D-071-2024