Sanción SMA

CONSTRUCTORA INGAL SPA

Rol D-071-2023#dictamen
SMA · 2023-12-21 · Región Metropolitana · Vivienda e Inmobiliarios · Terminado - Sanción · Multa $ 18,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-071-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE CONSTRUCTORA INGAL SPA, TITULAR DE “CONDOMINIO LAS UVAS Y EL VIENTO”

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-071-2023, fue iniciado en contra de Constructora Ingal SpA (en adelante, e indistintamente, “la titular” o “la empresa”), Rol único Tributario N° 96.973.480-K, titular de “Condominio Las Uvas y El Viento” (en adelante, e indistintamente, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Calle Vicuña Mackenna N°0395, comuna de La Granja, Región Metropolitana. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. La Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular en el establecimiento. Específicamente, se denuncia la realización de actividades asociadas a la faena constructiva, tales como el uso de una aplanadora, taladro, serrucho, entre otros.

Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 881-XIII-2021 12 de mayo de 2021 Alejandra Ortigaza Salazar Calle Benjamín Vicuña Mackenna N°329, comuna de La Granja, Región Metropolitana 2 1260-XIII-2021 20 de agosto de 2021 Sofía Palacios Donoso Calle Benjamín Vicuña Mackenna N°341, comuna de La Granja, Región Metropolitana

3. Con fecha 17 de noviembre de 2021, la entonces División de Fiscalización y Conformidad Ambiental derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento, actual División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2021-3130-XIII-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 13 de julio de 2021 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, funcionarios de la Ilustre Municipalidad de La Granja se constituyeron en el domicilio de una de las denunciantes individualizadas en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 4. Con fecha 17 de noviembre de 2021, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambas de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2021-3130-XIII-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 13 de julio de 2021 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, funcionarios de la Ilustre Municipalidad de La Granja se constituyeron en el domicilio de una de las denunciantes individualizadas en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 5. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1, con fecha 13 de julio de 2021, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.), registra una excedencia de 5 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 13 de julio de 2021 Receptor N° 1 Diurno Interna con ventana abierta 70 No afecta III 65 5 Supera

6. En razón de lo anterior, con fecha 23 de marzo de 2023, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Angelo Farrán Martínez y como Fiscal Instructora suplente, a Javiera Valencia Muñoz, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7. Con fecha 29 de marzo de 2023, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-071-2023, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Constructora Ingal SpA, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida a la titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Santiago con fecha 10 de abril de 2023, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 13 de julio de 2021, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 70 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición interna, con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona III. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7:

“Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Zona De 7 a 21 horas III 65

Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

8. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-071-2023, requirió de información a Constructora Ingal SpA, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación a la titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 9. En el presente caso, con fecha 19 de abril de 2023, don Juan Pablo Alessandri Mönckeberg, en representación de Constructora Ingal SpA, presentó escrito de escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. Además, en la misma presentación, la empresa dio respuesta al requerimiento de información formulado a través del resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/Rol D-071-2023. 10. Luego, por medio de la Res. Ex. N° 2 / Rol D- 071-2023, de 20 de diciembre de 2023, se tuvo por presentado el escrito de descargos. Asimismo, por medio de dicha resolución, se tuvo presente el poder de representación acompañado por Juan Pablo Alessandri Mönckeberg para representar a la titular; y se tuvieron por acompañados los antecedentes acompañados en los descargos. Dicha resolución fue remitida por medio de carta certificada al domicilio de la empresa. 11. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el

presente acto, forman parte del expediente Rol D-071-2023 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")1. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 12. En primer término, cabe indicar que la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad faena constructiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, números 12 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 13. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 13 de julio de 2021, y cuyos resultados se consignan en el respectivo reporte técnico. 14. Cabe precisar que el hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 15. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección de 13 de julio de 2021 Municipalidad de la Granja b. Reporte técnico de 13 de julio de 2021 Municipalidad de la Granja c. Expedientes de Denuncias 881-XIII-2021 y 1260-XIII-2021 SMA d. IFA DFZ-2021-3130-XIII-NE SMA Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento Titular e. Carpeta tributaria electrónica para solicitar créditos, emitida por Constructora Ingal SpA, generada con fecha 9 de marzo de 2023. Presentación de la empresa, de fecha 19 de abril de 2023. f. Copia de declaración mensual (F29) de Constructora Ingal SpA, de marzo a diciembre de 2021; de los meses de marzo a diciembre del año 2021; de los meses de

1 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/3246

Medio de prueba Origen enero a diciembre, del año 2022; y enero de 2023. g. Declaración de Renta (F22) de la Constructora Ingal SpA, del año tributario 2021 y 2022. h. Copia simple de la reducción a Escritura Pública del “Acta de sesión de directorio de “Constructora Ingal SpA”, Repertorio N°44.951/2016, de 17 de noviembre de 2016, de la 36° Notaría de Santiago. i. Certificado de recepción definitiva de las obras de edificación, de la Dirección de Obras Municipales de La Granja, de fecha 29 de diciembre de 2022, Rol SII 6268-048.

16. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario de la I. Municipalidad de La Granja, que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados. C. Descargos 17. En su escrito de descargos, la empresa indica que, con el fin de mantener una comunicación fluida con la comunidad aledaña, se habrían efectuado reuniones periódicas con los vecinos y personal de la municipalidad. 18. Asimismo, la empresa alude a una supuesta falta de molestias en la población producto de las obras, ya que no habría recibido denuncias de la comunidad aledaña que le permitieran abordar la generación de ruido. Ello, se vería respaldado a su juicio en que no se habría cursado ninguna multa por ruidos molestos a la faena constructiva. 19. Finalmente, se arguye que actualmente la obra se encontraría terminada, según daría cuenta el certificado de recepción definitiva de las obras N°12/2022, de 29 de diciembre de 2022, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Municipalidad de La Granja. Por ello, considera que sería inoportuno presentar un Programa de Cumplimiento en el marco del presente procedimiento. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 20. En cuanto a las alegaciones que apuntarían a una supuesta falta de molestias en la población producto de las obras, debido a la ausencia de denuncias de la comunidad, cabe indicar que la aplicación y exigibilidad del D.S. N°38/2011 MMA no está supeditada a la existencia o no de reclamos ciudadanos En efecto, en consideración a que el objetivo del precitado cuerpo normativo es resguardar la salud de la comunidad, sus artículos 7 y

siguientes, establecen los niveles máximos de presión sonora corregidos permisibles a las fuentes emisoras de ruidos, dentro de las cuales, se encuentran explícitamente reguladas las faenas constructivas, según lo indica el numeral 13 del artículo 6 del D.S. N°38/2011 MMA. Por consiguiente, el límite de presión sonora emitido y constatado en receptores sensibles, corresponde a la normativa ambiental aplicable y exigible a la empresa al momento de su constatación. 21. Además, respecto de la eventual ausencia de sanciones o multas contra la faena, no se desprende la falta de configuración de la presente infracción, Por lo demás, cabe indicar que los datos recabados por el funcionario de la I. Municipalidad de La Granja fueron analizados y validados por esta Superintendencia, conforme a la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Mediante dicha fiscalización fue posible constatar la superación al límite de emisión de presión sonora, así como también atribuir su comisión a la titular. 22. Finalmente, en relación a la alusión a que la obra de edificación se encuentra terminada, cabe advertir que, si bien el término de la obra también implica la finalización de las actividades identificadas como generadoras de ruidos, ello no afecta la configuración de la infracción en el momento en que la titular sí se encontraba ejecutando las obras; momento en que efectivamente se constató infracción al D.S. N°38/2011 MMA, y se generaron molestias tal como se desarrollará en la sección relativa a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 23. Por otro lado, cabe tener presente que el hecho de que la faena constructiva se haya encontrado terminada al momento de la formulación de cargos no constituye un impedimento para la presentación de un programa de cumplimiento. Lo anterior, ya que la empresa pudo presentar como acciones todas aquellas medidas de mitigación de ruidos implementadas con posterioridad al hecho infraccional2 y hasta la finalización de la faena constructiva. Así ha sido interpretado también por el Segundo Tribunal Ambiental, como se señala en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2023, bajo el Rol R-340-2022 en la cual se estableció que “si bien a la fecha de notificación de este acto las obras se encontraban terminadas, ello no priva a que el regulado haya podido presentar un PdC que incluyera acciones ya ejecutadas”. 24. En consecuencia, los descargos y medios probatorios aportados no desvirtúan la configuración del hecho infraccional, por lo que la infracción se entiende probada. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 25. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N°1/Rol D-071-2023, esto es: “La obtención, con fecha 13 de julio de 2021, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 70 dB(A), medición efectuada

2 Así se indica expresamente en la Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos: “Si ya ha implementado medidas, entonces le recomendamos presentar un Programa de Cumplimiento que incluya las medidas que ya implementó, indicando en la casilla de “Comentarios” la fecha de ejecución de éstas (véase tabla de formato de presentación del Programa de Cumplimiento en el Anexo Nº1). Solo se considerarán válidas aquellas medidas implementadas con posterioridad a la fiscalización ambiental”.

en horario diurno, en condición interna, con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona III”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 26. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 27. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve3, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 28. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 29. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 30. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas4. 31. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

3 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave. 4 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 11 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter bajo, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 69 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, puesto que se dio respuesta los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del requerimiento de información contenido en el resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/Rol D- 071-2023. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) Concurre, ya que la titular se trata de un sujeto calificado con basto conocimiento en el rubro de la construcción. En efecto, cuenta con 453 trabajadores dependientes en el año tributario 2022 y, además, dio inicio de actividades el año 2002. De este modo, se concluye que puede enfrentar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener infracción anterior al D.S. N° 38/2011 MMA en la unidad fiscalizable. Falta de cooperación (letra i)

No concurre, puesto que respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/Rol D-071-2023.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) Esta circunstancia considera tamaño económico y capacidad de pago5. De conformidad a la información remitida por la empresa6, el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Grande 1. Por tanto, resulta procedente la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

5 La capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación de la sanción pecuniaria normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. 6 Singularizado en el considerando N°154 de este acto administrativo. En efecto, dicha información se encuentra adjunta al escrito de descargos de la empresa, disponible en https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/3246

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 32. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 13 de julio de 2021 ya señalada, en donde se registró una excedencia de 5 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el receptor N°1, ubicado en calle Vicuña Mackenna N°341, comuna de La Granja, Región Metropolitana, siendo el ruido emitido por Constructora Ingal SpA. A.1. Escenario de cumplimiento 33. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento7 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Instalación de pantalla acústica de 3 metros de alto, con cumbrera de 0,5 metros en perímetro de la obra. Densidad superior a la de 10 kg/m2. $ 7.875.0008 PdC ROL D-066-2021 Implementación de biombos acústicos en usos de equipos y herramientas manuales emisoras de ruido a nivel de suelo. $ 1.498.1169 PdC ROL D-066-2021 Costo total que debió ser incurrido $ 9.373.116

34. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente, cabe indicar que éstos se definieron considerando al menos los siguientes elementos de interés: i) La fuente corresponde a una faena constructiva; ii) faena realiza actividades de construcción en altura que incluyen corte de materiales, uso de maquinaria y equipos, descarga de hormigón, entre otras actividades propias de obras de construcción; iii) la magnitud de la excedencia de 5 dB(A) con respecto a la actividad de construcción, que se encontraba en etapa de obra gruesa adyacente a un conjunto de viviendas, según lo constatado en fiscalización de expediente IFA DFZ- 2021-3130-XIII-NE; y, iv) altura de construcción de torres de 5 pisos. En base a lo anterior, y de

7 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 8 Valor calculado a través del uso de fotointerpretación, considera una distancia de 105 metros lineales, consistente en el perímetro que colinda con el rector ubicado en el sector Norte de la faena y un valor por metro lineal de $75.000 (homologado a condiciones de referencia PdC ROL D-066-2021). 9 Valor calculado considerando una cantidad de 3 biombos acústicos (considerando decibeles de excedencia, equipos y herramientas utilizadas) y un costo por biombo acústico de $499.372 (homologado a condiciones de referencia PdC ROL D-066-2021).

manera conservadora, se considera al menos como medidas a implementar por el titular, la instalación de una pantalla acústica en el perímetro que colinda con el rector ubicado en el sector Norte de la faena, con altura y cumbrera suficiente para mitigar ruidos provenientes de obra constructiva y la implementación y uso de biombos acústicos en uso de maquinarias y herramientas. 35. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 13 de julio de 2021. A.2. Escenario de Incumplimiento 36. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 37. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, la titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y, por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. 38.

En el presente caso, el Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°12, de fecha 29 de diciembre de 2022, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de La Granja10, da cuenta del término y aprobación de la obra en cuestión. Razón por la cual es dable entender que, materialmente, los costos de medidas de mitigación no podrán ser incurridos en el futuro, configurándose un completo ahorro de este costo por parte del infractor, al haber evitado desembolsar dicho costo al momento en que se configuró la infracción. Por lo tanto, no es posible sostener un supuesto conservador bajo el cual este costo esté siendo retrasado hasta el día de hoy, habiendo certeza de que fue completamente evitado. A.3. Determinación del beneficio económico 39. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 26 de enero de 2024 y una tasa de descuento de 7,5 %, estimada en base a información de referencia del rubro de construcción. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de diciembre de 2023. Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados y evitados Beneficio económico (UTA) $ UTA

10 Acompañado como anexo en la presentación del escrito de descargos de la empresa.

Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 0 0,0 11,0 Costos evitados al no haber implementado medidas de mitigación de ruidos, encontrándose en la imposibilidad de hacerlo actualmente o en el futuro. 9.373.116 12,2

40. En relación con el beneficio económico, cabe señalar que el costo evitado o ahorrado por parte de la titular debió ser desembolsado, es decir, debió dejar de ser parte de su patrimonio, al menos desde el momento en que se constató la primera medición que configuró el hecho infraccional. Este monto adicional a su patrimonio, que no fue ni será desembolsado a futuro, conlleva beneficios económicos que se mantienen hasta la actualidad. 41. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 42. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 43. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 44. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 45. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la

concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”11. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 46. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”12. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro13 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible14, sea esta completa o potencial15. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”16. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 47. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 17 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental18.

11 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 13 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 14 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 15 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 16 Ídem. 17 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 18 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.

48. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido19. 49. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 50. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa20. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto21 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N°1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 51. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 52. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 53. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 70 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 5 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 3,2 en la energía del sonido22 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la

19 Ibíd. 20 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 21 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 22Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html

norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 54. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos, maquinarias y herramientas emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo23. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 55. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha generado un riesgo a la salud de carácter bajo, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 56. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 57. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 58. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente.

23 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.

Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona III. 59. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 60. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a: 𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db24

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

61. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 13 de julio de 2021, que corresponde a 70 dB(A), generando una excedencia de 5 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 52,3 metros desde la fuente emisora. 62. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales25 del Censo 201726, para la comuna de La Granja, en la región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el

24 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 25 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 26 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.26.3 e información georreferenciada del Censo 2017.

63. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 13111011001035 106 3311,356 131,51 3,971 4 M2 13111011001036 100 2625,671 202,378 7,708 8 M3 13111081001001 441 55536,938 7197,665 12,96 57 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

64. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 69 personas.

65. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 66. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 67. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 68. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 69. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 70. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.

71. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de cinco decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona III, constatado con fecha 13 de julio de 2021. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 72. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Constructora Ingal SpA. 73. Se propone una multa de dieciocho unidades tributarias anuales (18 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 5 dB(A), registrado con fecha 13 de julio de 2021, en horario diurno, en condición interna, medido en un receptor sensible ubicado en Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Angelo Farrán Martínez Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente AMB/MPF Rol D-071-2023