MINERA VALLE CENTRAL S.A
EIS FORMULA CARGOS QUE INDICA A MINERA VALLE CENTRAL S.A.
RESOLUCIÓN EXENTA N° 1 / ROL D-071-2020
Santiago, 03 de junio de 2020
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LO- SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones; el Decreto Supremo N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 894, de 28 de mayo de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; en la Res. Ex. Nº 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N° 7, de 16 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO:
I. Antecedentes del proyecto.
1. Minera Valle Central S.A., (“la Empresa”, “el Titular” o “MVC”), Rol Único Tributario N° 96.595.400-7, es titular del proyecto minero denominado “Mina Valle Central”, ubicado en la comuna de Requínoa, Provincia del Cachapoal, Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, y cuya actividad consiste en la producción de concentrados de cobre (Cu) y molibdeno (Mo), los cuales son recuperados de los relaves frescos de Codelco División El Teniente mediante la tecnología de flotación o lixiviación.
2. A la mencionada unidad fiscalizable le aplican los siguientes instrumentos de gestión ambiental de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”): Resolución de Calificación Ambiental (“RCA”) N° 124, de fecha 29 de octubre de 2002, emitida por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la VI Región, que aprueba el
proyecto “Modificación en el consumo de radioactivos” (“RCA N° 124/2002”); RCA N° 21, de fecha 18 de febero de 2003, emitida por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la VI Región, que aprueba el proyecto “Procesamiento de relaves Tranque Colihues” (“RCA N° 21/2003”); RCA N° 151, de 13 de diciembre de 2004, emitida por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la VI Región, que aprueba el proyecto “Recuperación de molibdeno desde concentrados colectivos MVC” (“RCA N° 151/2004”); RCA N° 83, de 11 de abril de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la VI Región, que aprueba el proyecto “Capacidad de recuperación de aguas de los relaves de MVC” (“RCA N° 83/2006”); RCA N° 128, de 30 de mayo de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la VI Región, que aprueba el proyecto “Central Eléctrica Colihues” (“RCA N° 128/2008”); RCA N° 197, de 29 de diciembre de 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental VI Región, que aprueba el proyecto “Aumento en la capacidad de procesamiento de relaves finos del embalse Colihues” (“RCA N° 197/2011”); RCA N° 132, de 10 de julio de 2014, de la Comisión de Evaluación Ambiental VI Región, que aprueba el proyecto “Aumento Capacidad de Beneficio” (“RCA N° 132/2014”).
II. Actividades de fiscalización ambiental realizadas a la unidad fiscalizable Minera Valle Central.
3. Que, los días 26 de octubre, y 14 y 21 de noviembre de 2016, esta Superintendencia, en conjunto con la Corporación Nacional Forestal (CONAF), la Dirección General de Aguas (DGA), SEREMI de Salud, la Dirección de Vialidad y Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) procedieron a realizar diversas actividades de fiscalización en dependencias del Titular, y cuyas materias relevantes objeto de fiscalización consistieron en la capacidad de producción de las instalaciones, manejo de fauna e implementación de planes de manejo forestal; y cuyo desarrollo y conclusiones constan según el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2016-3173-VI-RCA-IA. 4. Además de la fiscalización señalada anteriormente, esta Superintendencia, junto al Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) y SEREMI de Salud, realizaron con fecha 17 de octubre de 2018 una actividad de fiscalización ambiental cuyos objetos de fiscalización consistieron en revisar las obras, partes y capacidad de producción del proyecto, manejo de aguas lluvias, manejo de residuos peligrosos y manejo de emisiones atmosféricas, que consta según el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2018-2353-VI-RCA. 5. Que, del análisis realizado por este Fiscal Instructor de los informes de fiscalización ambiental antes indicados, surgen diferentes hallazgos de relevancia ambiental cuyo eventual mérito para constituir una infracción por parte del Titular a alguno de los instrumentos de gestión ambiental que aplican a la operación de sus instalaciones -y cuya vigilancia compete a esta Superintendencia- será analizada en lo sucesivo.
III. Informe de Fiscalizacón Ambiental DFZ-2016- 3173-VI-RCA-IA (IFA 2016). 6. En los siguientes acápites se relatan los principales hallazgos de relevancia ambiental detectados a partir del análisis del IFA 2016.
No incluir las variables de porcentaje de humedad ambiental y porcentaje de materia orgánica del sustrato en los informes de seguimiento ambiental (censos) comprometidos por el Titular respecto de la especie en peligro de extinción “avellanita bustillosii”.
7. Con fecha 14 de noviembre de 2016 CONAF realizó una actividad de fiscalización ambiental a la unidad fiscalizable Minera Valle Central, cuyo objeto de análisis consistió en el cumplimiento de la normativa ambiental relativa a las RCA Nº 83/2006 y Nº 132/2014, dentro del ámbito de competencia del mencionado organismo.
8. Mediante el Ord. Nº 331/2016, de fecha 7 de diciembre de 2016, el Director Regional de CONAF de la VI Región remitió a esta Superintendencia el acta e informe de fiscalización correspondientes a la actividad indicada en el considerando anterior. 9. Del informe de fiscalización remitido por CONAF, incorporado como el Anexo 4 del IFA 2016, consta que se detectó un incumplimiento al Plan de Seguimiento Ambiental señalado en el considerando 11º de la RCA 132/2014, específicamente su numeral 1, relativo a la flora en estado de conservación y la especie en peligro de extinción avellanita bustillosii Phi. 10. En efecto, según se consigna en el mismo informe, de la revisión por parte de CONAF de las variables a medir comprometidas por el Titular en el Anexo C de la Adenda II de la RCA 132/2014, recogidas en el considerando 11.1 de la misma RCA, consta que para el informe “Censo 2014-2015” (código SSA 30791) no se entregaron las variables porcentaje de humedad ambiental y porcentaje de materia orgánica del sustrato.
11. Con motivo de lo anterior, esta Superintendencia procedió a revisar el resto de los informes de seguimiento ambiental de la especie avellanita reportados por el Titular, correspondientes al código SSA Nº 44334 (informe período 2014 – 2015), 56260 (período 2015 - 2016), 68088 (período 2016 – 2017), 83522 (período 2017 – 2018) y 93831 (periodo 2018-2019), constatándose que, en todos ellos, si bien el Titular señala como variables monitoreadas el porcentaje de humedad y porcentaje de materia orgánica, no se entrega ninguna información respecto de dichas mediciones, en infracción a lo dispuesto el Nº 11.1 de la RCA 132/2014. 12. Cabe destacar que las acciones de seguimiento relativas a la especie en peligro de extinción avellanita bustillosii Phi fueron expresamente solicitadas por CONAF, según consta del Ord. Nº 26-EA/2013, de fecha 13 de agosto de 2013, que formula observaciones a la Adenda I presentada por Minera Valle Central S.A. durante el proceso de evaluación ambiental del proyecto “Aumento de capacidad de beneficio”, señalándose en el Nº 2 del indicado documento que “considerando la importancia científica de Avellanita bustillosii y su grado de amenaza, -reconocida a nivel país mediante decreto supremo N° 151/2007, encontrándose en 3 localidades que en conjunto representan menos de 4.000 individuos vivos-, es que las acciones que puedan llevarse a cabo para su protección en Cauquenes, es de gran valor para su sobrevivencia. Por esta razón se solicita al Titular lo siguiente: […] hacer un seguimiento individual, por al menos 5 años, para una mejor caracterización de los parámetros de la dinámica poblacional”.
13. Respecto de lo anterior, en el Anexo C de la Adenda II de la RCA 132/2014, luego de analizar el potencial impacto de la construcción y operación del proyecto en la especie avellanita, concluye el Titular que “se requiere adoptar medidas especiales de mitigación, compensación y/o reparación. Además, se requiere aplicar un plan de seguimiento para la Avellanita Bustosii”1; luego, en el Anexo E de la misma Adenda, el titular presentó ante la autoridad de evaluación ambiental el plan de seguimiento propuesto para la indicada especie, señalando “por otra parte, se identificarán y caracterizarán las variables ambientales, como: porcentaje de humedad / porcentaje de materia orgánica del sustrato.”
14. De esta forma, considerando lo anteriormente expuesto, no cabe sino concluir que el incumplimiento constatado por CONAF y esta Superintendencia, en tanto el Titular no habría reportado la totalidad de las variables del plan de seguimiento comprometido para la especie en peligro de extinción avellanita bustillosii -cuya relevancia consta según lo indicado en el considerando 12º anterior-, particularmente las variables porcentaje de humedad y porcentaje de materia orgánica del sustrato, es un incumplimiento respecto de cual esta Superintendencia debe formular cargos a Minera Valle Central S.A., en tanto incumplimiento a las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA 132/2014, y cuya relevancia como objeto de protección jurídico-ambiental fluye de la categorización de la indicada especie como en peligro de extinción. IV. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018- 2353-VI-RCA-IA (IFA 2018). 15. Que, de las actividades de fiscalizacion ambiental que constan según el IFA DFZ-2018-2353-VI-RCA-IA, constan los siguientes hallazgos de relevancia ambietal: No garantizar mediante la entrega de los informes relacionados al Programa Operacional Trimestral que el transporte de relaves, más el aporte de pluviosidad de la zona, no supere la capacidad máxima autorizada por la Dirección General de Aguas para la canaleta de relaves de CODELCO – División El Teniente dirigida al Embalse Carén.
16. De forma preliminar, y como contexto del análisis que a continuación se expondrá, cabe señalar que el proceso productivo de Minera Valle Central consiste básicamente en la explotación, beneficio y venta de concentrados de cobre y molibdeno, cuyo proceso productivo implica la clasificación y procesamiento de los relaves extraídos desde el Tranque Colihues y Cauquenes, incluyendo además los relaves frescos generados en la División El Teniente de CODELCO (DET). Finalmente, los relaves resultantes de este proceso, son derivados al tranque de relaves (embalse) Carén, a través de la canaleta de relaves de la DET.
17. Mediante la declaración de impacto ambiental “Proyecto Capacidad de Recuperación de Aguas de los Relaves de MVC” (RCA 83/2006), Minera Valle Central S.A. sometió a evaluación ambiental ante la -en ese entonces- Comisión Regional del Medio Ambiente de la VI Región un proyecto consistente en la recuperación de las
1 Pág. 44 y sucesivas del Anexo.
aguas claras que adiciona el Titular para facilitar las diferentes operaciones metalúrgicas que realiza, recuperación que se realizaría mediante la derivación de los relaves resultantes del proceso de MVC a una unidad de espesamiento de relaves, cuya descarga sería finalmente también derivada al embalse Carén mediante la canaleta de conducción de relaves utilizada por DET.
18. Durante el proceso de evaluación ambiental que concluyó en la RCA 83/2006, SERNAGEOMIN observó en dos oportunidades aspectos relacionados con la utilización que proponía MVC de la canaleta de relave de DET y la capacidad del tranque de relaves Carén de forma adicional a lo existente antes de la presentación del proyecto; en primer lugar, mediante el Ord. 09-2006, de fecha 12 de enero de 2006, mediante el cual el mencionado organismo solicitó que “debe incluirse en el análisis los efectos que producirá el vaciado adicional de 45.000 toneladas/día de material por la canaleta de relaves de División El Teniente y sobre el Tranque de Relaves Carén”; mientras que posteriormente, observando la Adenda presentada por MVC, señaló mediante el Ord. 430-2006 lo siguiente:
“Este órgano de administración del Estado se pronuncia conforme sobre la Declaración de Impacto Ambiental. Condicionado a:
La canaleta de relves (relaves), que va desde la planta hacia Caren, tenga la capacidad suficiente para transportar el relave adicional que aportará el tratamiento de los relaves del tranque Colihue y MVC posea los respectivos permisos de Codelco División El Teniente para su uso. La suma de los aportes de relave de MVC y de Codelco División El Teniente (considerando los aumentos de producción futuros por sus nuevos proyectos), además de los aportes por aguas lluvias, deben ser inferiores a la capacidad máxima autorizada de la canaleta”. 19. Por otra parte, según consta en el expediente de evaluación ambiental de la RCA 83/2006, con fecha 30 de marzo de 2006 se llevó a cabo una reunión en la que participaron representantes de MVC, SEREMI de Salud, SERNAGEOMIN, CONAF y la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en la cual se dejó constancia en acta de lo siguiente:
“7. El Titular se compromete a entregar un Programa Operacional Trimestral que garantice que el transporte de relaves antiguos junto con los nuevos no superará la capacidad máxima autorizada por la Dirección General de Aguas, considerando la producción de El Teniente y de Minera Valle Central (relaves frescos más los del Tranque Colihues), además considerando los aportes que produce la pluviosidad de la zona. Dicho programa será entregado periódicamente a SERNAGEOMIN a partir de la entrega de la Resolución de Calificación Ambiental por parte de la CONAMA.”
20. De esta forma, finalmente, el compromiso indicado en el considerando anterior quedó idénticamente formulado y reconocido en el numeral 6.7 de la RCA 83/2006. 21. Que, producto de la actividad de fiscalización ambiental referida el presente acápite, SERNAGEOMIN remitió a esta Superintendencia el Of. Ord Nº 0849/2018, de fecha 13 de noviembre de 2018 (Anexo 4 del IFA 2018), donde analizó 22 informes de seguimiento ambiental relativos al sistema de conducción y depósito de relaves de MVC.
22. Que, según se señala en el informe indicado anteriormente, si bien en ninguno de los informes de seguimiento referidos al Programa de Operación Trimestral y analizados por SERNAGEOMIN se indica que se hubiera superado en algún período el máximo caudal autorizado de la canaleta que conduce los relaves al embalse Carén, sí se detectó una serie de deficiencias en la presentación de todos estos informes, consignados en el IFA DFZ-2018-2353-VI-RCA-IA, a saber:
“Respecto al examen de información realizado por la SERNAGEOMIN a los informes trimestrales para el seguimiento de caudal total de relaves, este servicio indicó que, si bien no se observó superación del máximo autorizado, estos informes presentan falencias que dan incerteza a los reportes. Estas falencias son:
- No indicar la ubicación del punto de control donde se realizaron las mediciones ni su ubicación dentro del sistema de operación del proyecto, ni las coordenadas referenciales de este punto, a fin de analizar la validez de la medición; - No señalar ni describir el sistema o los instrumentos utilizados para realizar la medición del caudal; - El valor máximo de caudal a cumplir, corresponde a un valor diario y los resultados se presentan en un valor mensual, el titular no indica la forma de obtención del valor presentado por mes; - Los reportes presentados no incluyen el aporte de la pluviometría.”
23. Que, considerando lo informado por SERNAGEOMIN y la magnitud de las deficiencias anteriormente señaladas, esta Superintendencia procedió a revisar además los informes de seguimiento ambiental del Programa de Operación Trimestral que abarcan el período ejecutado comprendido entre el tercer trimestre del año 2018 y primer trimestre del 2020, códigos SSA 75446, 78619, 83990, 84539, 87975, 91622 y 94503, constatando que en todos ellos se reiteran las deficiencias constatadas por SERNAGEOMIN.
24. Que, en suma, los informes de seguimiento que presentan las deficiencias indicadas anteriormente, constatadas por SERNAGEOMIN y esta Superintendencia, son los siguientes:
Tabla Nº 1 – Informes de Seguimiento Ambiental
ID SSA Constatación de infracción 6531 SERNAGEOMIN. DFZ-2018-2353-VI-RCA-IA. 10535 SERNAGEOMIN. DFZ-2018-2353-VI-RCA-IA. 12556 SERNAGEOMIN. DFZ-2018-2353-VI-RCA-IA. 18926 SERNAGEOMIN. DFZ-2018-2353-VI-RCA-IA. 23058 SERNAGEOMIN. DFZ-2018-2353-VI-RCA-IA. 23569 SERNAGEOMIN. DFZ-2018-2353-VI-RCA-IA. 27646 SERNAGEOMIN. DFZ-2018-2353-VI-RCA-IA. 29480 SERNAGEOMIN. DFZ-2018-2353-VI-RCA-IA. 32092 SERNAGEOMIN. DFZ-2018-2353-VI-RCA-IA. 34244 SERNAGEOMIN. DFZ-2018-2353-VI-RCA-IA. 40223 SERNAGEOMIN. DFZ-2018-2353-VI-RCA-IA. 42666 SERNAGEOMIN. DFZ-2018-2353-VI-RCA-IA.
ID SSA Constatación de infracción 45110 SERNAGEOMIN. DFZ-2018-2353-VI-RCA-IA. 48046 SERNAGEOMIN. DFZ-2018-2353-VI-RCA-IA. 51101 SERNAGEOMIN. DFZ-2018-2353-VI-RCA-IA. 53849 SERNAGEOMIN. DFZ-2018-2353-VI-RCA-IA. 56699 SERNAGEOMIN. DFZ-2018-2353-VI-RCA-IA. 59768 SERNAGEOMIN. DFZ-2018-2353-VI-RCA-IA. 62492 SERNAGEOMIN. DFZ-2018-2353-VI-RCA-IA. 66223 SERNAGEOMIN. DFZ-2018-2353-VI-RCA-IA. 68781 SERNAGEOMIN. DFZ-2018-2353-VI-RCA-IA. 72034 SERNAGEOMIN. DFZ-2018-2353-VI-RCA-IA. 75446 SMA 78619 SMA 83990 SMA 84539 SMA 87975 SMA 91622 SMA 94503 SMA Funete: elaboración propia.
25. Que, a juicio de este Fiscal Instructor, las deficiencias constatadas anteriormente permiten sostener que el Titular no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el considerando 6.7 de la RCA 83/2006.
26. En efecto, si bien MVC ha presentado regularmente y en la oportunidad correspondiente informes que, según sostienen, se presentan en cumplimiento del considerando 6.7 de la RCA 83/2006, la falencias detectadas por SERNAGEOMIN y esta Superintendencia no permiten afirmar que los mismos cumplan mínimamente con el propósito de garantizar la no superación de la capacidad máxima de transporte de la canaleta de relaves dirigida hacia el embalse Carén, cual es el objetivo específico y concreto del reporte indicado en el considerando 6.7 de la RCA 83/2006.
27. Respecto de lo anterior, cabe indicar que si bien cada informe presentado concluye que no ha excedido ni superará el límite de capacidad de transporte de la canaleta de relaves, la ausencia de las materias identificadas por SERNAGEOMIN y esta Superintendencia, a juicio de este Fiscal Instructor, no permiten sustentar la conclusión a la que llega el Titular, y, por tanto, no cumplen con el propósito mismo de la obligación ni permite a los diversos órganos de la administación del Estado utilizarlos de insumo para ejercer sus labores de fiscalización y supervigilancia encomendados por ley.
28. En efecto, cabe señalar que los antecedentes remitidos por MVC no permiten validar ni la información reportada ni las conclusiones que sostiene, toda vez que, en primer lugar, al no incorporar la localización y tipo de equipo de medición utilizado no es posible acreditar que las variables que se reportan incluyan las corrientes líquidas (aporte pluviométrico y relaves generados en el proceso) que la empresa debe medir para dar cuenta de encontrarse dentro de la capacidad autorizada; en segundo lugar, no da cuenta de la fiabilidad del equipo utilizado (variables medidas, conversiones, mantenciones, etc.); y, finalmente, tampoco se
entrega información respecto de las variables necesarias para la conversión de los datos presentados, tales como densidad del relave, que permita acreditar la conversión realizada de tms/día a m3/día.
29. En la misma línea, cabe señalar que es el Titular quien está obligado a tomar las medidas necesarias para asegurar que el cumplimiento de las distintas obligaciones que le imponga cualquier RCA o la ley -en materia ambiental- no se limite únicamente a lo formal -por ejemplo presentado los informes requeridos en el plazo establecido para ello-, sino que además se orienten al cumplimiento de fondo de la misma obligación, asegurándose, por ejemplo, que el contenido de cada reporte sea suficiente, verificable y eficaz en función del objetivo o finalidad de la obligación específica, condiciones que no se cumplen ante la ausencia de información básica y esencial como el punto geográfico desde el cual se realizaron las mediciones.
30. En segundo lugar, y a mayor abundamiento, el párrafo tercero de la Res. Ex. 223/2015 -destinado expresamente a los titulares con proyectos aprobados por DIA o EIA al momento de dictación de la mencionada resolución-, de esta Superintendencia, obliga al Titular a ajustar la ejecución de cualquier actividad de análisis, monitoreo, muestreo y/o control al contenido del mismo párrafo, otorgando instrucciones específicas de las materias que deben incluirse dentro de cada reporte o informe, dentro de las cuales se encuentran precisamente aquellas que MVC no ha incluído en los reportes elaborados con motivo del Programa Operacional Trimestral, en particular respecto de los materiales y métodos utilizados en la obtención y reporte de las variables informadas.
31. Que, por lo anteriormente expuesto, no cabe sino concluir que Minera Valle Central S.A. no ha dado cumplimiento a la obligación contenida en el considerando 6.7. de la RCA 83/2006 respecto de los informes singularizados en el considerando 24º anterior de la presente resolución, en tanto en todos ellos no ha garantizado que el transporte de relaves hacia el embalse Carén no superará la capacidad máxima autorizada por la Dirección General de Aguas, por lo cual, a este respecto, se procederá a formular cargos en su contra.
No realizar aplicación anual de polímeros o supresores de polvo en superficie del tranque Cauquenes, en la parte que no es humectada con motivo del proceso de extracción.
32. Que, durante la visita de fiscalización realizada con fecha 17 de octubre de 2018, al visitar el tranque de relaves Cauquenes, y con motivo de la revisión del cumplimiento de control de material particulado proveniente del mencionado relave, se consultó al Titular respecto de las medidas que se adoptan al respecto, a lo que se respondió que MVC ha realizado únicamente aplicaciones de control puntuales, a modo de prueba.
33. En efecto, según consta del acta de fiscalización ambiental de la misma fecha, acompañada como Anexo 1 del IFA DFZ-2018-2353-VI- RCA-IA y firmada también por el Sr. Daniel Fernández en representación de MVC, “respecto al control de material particulado en relave, el Sr. Sebastián Rojas, indicó que el año 2012 Teniente (CODELCO División el Teniente) aplicó un polímero a la totalidad del tranque, pero que ellos como
MVC no han realizado aplicaciones de control, solo aplicaciones puntuales a modo de prueba de la efectividad de los productos (polímeros)”.
34. Que, respecto de lo anterior, la RCA 132/2014, que aprueba el proyecto “Aumento de capacidad de beneficio”, señala en el considerando 9.1 lo siguiente:
“Calidad del aire. Control de material particulado en relave: Las emisiones de material particulado provenientes de la superficie de la cubeta del Tranque Cauquenes, son controladas por humectación que genera la operación de extracción de relaves. El monitoreo hidráulico es una técnica que utiliza agua a alta presión para cortar la superficie del relave, transformándolo en pulpa. Conforme aumente la superficie de extracción, se incrementa la superficie controlada. La superficie que no alcanza a ser humectada por el monitoreo hidráulico, es controlada mediante la aplicación de polímeros o sales supresoras de polvo, de acuerdo a las tecnologías que se encuentren disponibles en el mercado. La aplicación del producto es anual, evaluando periódicamente su efectividad y manteniéndose durante la vida útil del proyecto”.
35. Que, cabe precisar que la RCA 132/2014 obliga al titular del proyecto “Aumento de capacidad de benefecio” a dar cumplimiento a las medidas de mitigación señaladas en el mismo instrumento. De esta forma, siendo el Titular del proyecto Minera Valle Central S.A., es éste el obligado al cumplimiento de la obligación específica indicada en el considerando 9.1. de la indicada RCA, cual es, en síntesis, la aplicación de polímeros o sales supresoras de polvo en la superficie del tranque no humectada con motivo de la actividad de extracción. 36. A mayor abundamiento, cabe destacar el hecho que, según se señaló durante la fiscalización, es un tercero (Codelco División El Teniente) quien, al parecer, “el año 2012” aplicó a la superficie del tranque de relaves Cauquenes un supresor de polvo o polímero, sin que existan antecedentes que permitan establecer si Minera Valle Central ha dado cumplimiento a la obligación en comento, a la cual se encuentra obligada desde al menos la aprobación de la RCA 132/2014.
37. Por último, respecto de la infracción en comento, cabe indicar que ésta se inserta dentro de un grupo mayor de medidas propuestas por el Titular dirigidas a mitigar las emisiones de material particulado del proyecto, considerando “la condición ambiental crítica en que se encuentra el sector de acuerdo a los niveles de MP 10 ambiental, que inducen una permanente condición de riesgo […] la condición ambiental crítica en que se encuentra el sector de acuerdo a los niveles de MP 10 ambiental, que inducen una permanente condición de riesgo […]”2.
38. Que, por lo anteriormente indicado, la relevancia ambiental de la medida infringida por el Titular es manifiesta, razón por la cual se procederá a formular cargos a Minera Valle Central S.A. por infracción al considerando 9.1 de la RCA 132/2014.
2 Literal m), observación Nº 7 del ICSARA Nº 3 del proyecto.
V. Requerimiento de información realizado por esta Superintendencia. 39. Que, mediante la Res. Ex. DSC Nº 493, de fecha 18 de marzo de 2020, esta Superintendencia requirió de información a Minera Valle Central respecto de las siguientes materias: (i) cumplimiento de medidas asociadas a la protección de la reforestación indicadas en el Plan de Manejo, Corta y Reforestación señaladas en el Anexo M de la Adenda Nº 1 de la Declaración de Impacto Ambiental “Capacidad de Recuperación de Aguas de los Relaves de MVC”; (ii) cumplimiento de la obligación contenida en el considerando 6.8 de la RCA 83/2006; y (iii) remitir los antecedentes relativos a la bodega secundaria de almacenamiento de residuos peligrosos ubicada en el área de taller mecánico, y el cumplimiento a su respecto del D.S. 148/2003. 40. Que, mediante presentación de fecha 9 de abril de 2020, el Titular dio respuesta al requerimiento indicado en el numeral precedente, indicando lo siguiente:
- Respecto del cumplimiento de medidas de reforestación, acompaña registro fotográfico (Anexo A) que da cuenta del cumplimiento de las medidas de reforestación consultadas, tales como cercos, sistema de riego y protección individuales.
- En lo que se refiere a la obligación del considerando 6.8 de la RCA 83/2006, se adjunta copia timbrada de la carta recibida por SERNAGEOMIN con fecha 6 de septiembre de 2006, donde el Titula remite los informes comprometidos en la obligación consultada (Anexo B).
- Por último, respecto del cumplimiento al D.S. 148/2003 referido a la bodega secundaria de almacenamiento de residuos peligrosos ubicada en el taller mecánico, MVC presenta copia de la Resolución Nº 4536 de la SEREMI Salud de la VI Región, que autoriza el funcionamiento temporal de residuos sólidos industriales declarados; del Ord. Nº 0034, de fecha 9 de enero de 2006, emitido por la SEREMI de Salud de la VI Región, que informa sobre la aprobaación del plan de manejo de residuos peligrosos de MVC; y la Res. Ex Nº 6228, de fecha 10 de julio de 2018, de la SEREMI de Salud de la VI Región, que aprueba la actualización del plan de manejo de residuos peligrosos de MVC (Anexo C).
41. Que, en base a lo anteriormente expuesto, a a juicio de este Fiscal Instructor el resto de los hallazgos que constan en los informes de fiscalización DFZ-2016-3173-VI-RCA-IA y DFZ-2018-2353-VI-RCA-IA no revisten, con la información disponible, las características necesarias para configurar presuntivamente una infracción a la normativa medioambiental.
VI. Medidas adoptadas por esta Superintendencia con motivo de la pandemina del virus COVID-19.
42. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación
Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020. 43. Que, en atención a que la presente formulación de cargos inicia un proceso administrativo que requerirá, por parte del Titular, la presentación de documentos, antecedentes, y en general la realización de presentaciones de diversa índole, para la remisión de éstas deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la presente resolución.
VII. Instrucción del procedimiento.
44. Que, con fecha 3 de junio de 2020, por medio del Memorándum N° 338, se designó como Fiscal Instructor Titular a Daniel Garcés Paredes, y como Fiscal Instructor Suplente a Juanpablo Johnson Moreno.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS a Minera Valle Central S.A., Rol Único Tributario N° 96.595.400-7, representada por Christian Cáceres Meneses, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1
No incluir las variables de porcentaje de humedad y porcentaje de materia orgánica del sustrato en los informes de seguimiento ambiental (censos) comprometidos por el Titular respecto de la especie en peligro de extinción “avellanita bustillosii”, en los informes SSA Nº 68088, 83522 y 93831, relativos a los años 2017, 2018 y 2019, respectivamente.
RCA 132/2014.
Considerando N° 11.1. Flora en estado de conservación. Plan de seguimiento de Avellanita bustillosii.
Parámetros: Las variables a medir en los censos serán las siguientes:
[…]
Porcentaje de humedad
Porcentaje de materia orgánica del sustrato
2
No garantizar mediante la entrega de los informes del Programa Operacional Trimestral Nº ID SSA 6531, 10535, 12556, 18926, 23058, 23569, 27646, 29480, 32092, 34244, 40223, 42666, 45110, 48046, 51105, 53849, 56699, 59768, 62492, 66223, 68781, 72034, 75446,
RCA 83/2006.
Considerando N° 6.7: El Titular se compromete a entregar un Programa Operacional trimestral que garantice que el transporte de relaves antiguos junto con los nuevos no superará la capacidad máxima autorizada por la Dirección General de Aguas, considerando la producción de El Teniente y de Minera Valle Central (relaves frescos más los del Embalse
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 78619, 83990, 84539, 87975, 91622, 94503, que el transporte de relaves, más el aporte de pluviosidad de la zona, no supere la capacidad máxima autorizada por la Dirección General de Aguas para la canaleta de relaves de CODELCO – División El Teniente dirigida al Embalse Carén.
Colihues), además considerando los aportes que produce la pluviosidad de la zona. Dicho programa será entregado periódicamente a SERNAGEOMIN a partir de la entrega de la Resolución de Calificación Ambiental por parte de la CONAMA. 3 No realizar aplicación anual de polímeros o supresores de polvo en superficie del tranque Cauquenes en la parte que no es humectada con motivo del proceso de extracción.
RCA 132/2014.
Considerando N° 9.1: Control de material particulado en relave: las emisiones de material particulado provenientes de la superficie de la cubeta del tranque Cauquenes, son controladas por la humectación que genera la operación de extracción de relaves. El monitoreo hidráulico es una técnica que utiliza agua a alta presión para cortar la superficie del relave, transformándolo en pulpa. Conforme aumente la superficie de extracción, se incrementa la superficie controlada. La superficie que no alcanza a ser humectada por el monitoreo hidráulico, en controlada mediante la aplicación de polímeros o sales supresoras de polvo, de acuerdo a las tecnologías que se encuentren disponibles en el mercado. La aplicación del producto es anual, evaluando periódicamente su efectividad y manteniéndose durante la vida útil del proyecto.
II. CLASIFICAR las infracciones sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, de la siguiente forma:
1. La infracción al artículo 35 letra a) singularizada anteriormente bajo el N° 1 se clasifica como leve, en virtud del Nº 3 del artículo 36 de la LO-SMA, según el cual son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
1.1. Cabe señalar que respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.
2. Por su parte, las infracciones al artículo 35 letra a) indicadas bajo los N° 2 y 3 se clasifican como graves, en virtud del literal e) del Nº 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que
incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
2.1. Cabe señalar que respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. 3. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el (la) Fiscal Instructor (a) propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, las Actas de Inspección Ambiental e Informes de Fiscalización Ambiental señalados en la presente Resolución, los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como otros antecedentes a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio, o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
IV. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior deberá realizar dicha solicitud por escrito, en la forma indicada en el Resuelvo VIII de esta resolución, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos
administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su emisión mediante correo electrónico.
V. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: juan.johnson@sma.gob.cl, daniel.garces@sma.gob.cl y alberto.rojas@sma.gob.cl
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/
VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VII. TÉNGASE PRESENTE que y siempre que sea procedente, en razón de lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba el Titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.
VIII. DISPONER que las presentaciones que realice el Titular con motivo del presente proceso sancionatorio deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.
IX. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales", versión diciembre 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.
X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquiera de los otros medios indicados en el art. 46 de la Ley 19.880, al Sr. Christian Cáceres Meneses, en representación de Minera Valle Central S.A., domiciliado en Ruta H-35, kilómetro 13, comuna de Requínoa, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins.
Daniel Garcés Paredes Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
JPJ/ARS Carta Certificada: - Christian Cáceres Meneses, en representación de Minera Valle Central S.A., domiciliado en Ruta H-35, kilómetro 13, comuna de Requínoa, Región del Libertador General Bernardo O’higgins. - Oficina Regional del Servicio Nacional de Geología y Minería de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, calle República de Siria Nº 684, Rancagua. - Oficina Regional CONAF de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, calle Cuevas Nº 480, Rancagua. C.C.: - Daniela Marchant, Jefa Oficina de la Región de O’Higgins, Superintendencia del Medio Ambiente. SIGN