ENRIQUE AYALA GONZÁLEZ
Gobierno de Chite gob %./ SMA I Superintendencia del MedioAmbiente Gobierno de Chile RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-070-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE ENRIQUE AYALA GONZÁLEZ, TITULAR DE "CASABLANCA" RESOLUCIÓN EXENTA N° 1645 Santiago, 2 de junio de 2026 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "LOSMA"); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38 de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, "D.S. N° 38/2011 MMA"); en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Exento RA N° 118894/181/2026, de 17 de marzo de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogación; en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 65, de 20 de enero de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, que interpreta artículo 6 N° 28, 29, 20 y 31 del D.S. N° 38/2011 MMA;; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-070-2025; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: 1. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-070-2025, fue iniciado en contra de Enrique Ayala González (en adelante, "el
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titular"), Cédula de Identidad N° 1 titular del establecimiento "Casablanca" (en adelante, "el establecimiento", "el recinto" o "la unidad fiscalizable"), ubicado en Avenida Matta N°111, comuna de Vallenar, Región de Atacama. II. ANTECEDENTES PREVIOS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "SMA") recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia la emisión de ruidos correspondientes a música envasada, personas conversando y riendo, además de parlantes. Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción 1 22-111-2024 15 de febrero de 2024 3. Con fecha 1 de marzo de 2024, en virtud de la medición de ruidos efectuada con fecha 23 de febrero de 2024, se requirió de información al titular en relación a las medidas de mitigación aplicadas o por adoptar, a través de la Resolución Exenta ORA N° 31, siento notificada al titular a través de una notificación personal. 4. De manera posterior, el titular dio respuesta al mencionado requerimiento de información, con fecha 26 de marzo de 2024, a través de un correo electrónico enviado a esta Superintendencia, con dos fotografías sin fechar ni georreferenciar, y un video, en los cuales constarían medidas implementadas para la mitigación de ruidos. 5. En virtud de las medidas señaladas por el titular, se volvió a realizar una nueva medición de ruidos por la ETFA SERCOAMB, en fecha 18 de octubre de 2024, notificada al titular al correo electrónico entregado para tal efecto. 6. Con fecha 19 de noviembre de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, "DSC"), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2024-481-11I-NE, el cual contiene las actas de inspección ambiental de fechas 23 de febrero de 20241y de 18 de octubre de 20242, con sus respectivos anexos. Así, según consta en dichas fechas, un fiscalizador de esta Superintendencia y un profesional de la EFTA SERCOAMB3 respetiva mente, se constituyeron en domicilios cercanos a la unidad fiscalizable, 1 Copia del acta de inspección fue entregada en terreno con igual fecha al encargado de la unidad fiscalizable. 2 Copia del acta de inspección fue enviada al correo electrónico señalado por el titular, con fecha 13 de noviembre de 2024. 3 Autorizada en su calidad de ETFA (código 019-02) para realizar mediciones de ruidos conforme a la metodología del D.S. 38/2011, de acuerdo a la Res. Ex. N° 51/2021 de la SMA.
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gob.d a fin de efectuar actividades de fiscalización ambiental, que constan en el señalado expediente de fiscalización. 7. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N°1-1 con fechas 23 de febrero y 18 de octubre, ambos de 2024, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra dos excedencias de 7 dB(A), de 6 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 23 de febrero de 2024 Receptor N° 1-1 Nocturno Externa 52 No afecta Zona II 45 7 Supera 18 de octubre de 2024 Receptor N° 1-1 Nocturno Interna con ventana cerrada 51 No afecta Zona II 45 6 Supera 8. En razón de lo anterior, con fecha 24 de marzo de 2025, mediante Memorándum DSC N°178/2025, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Felipe Ortúzar Yáñez y como Fiscal Instructor suplente, a Diego Bascuñan Torres, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. III. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Formulación de cargos 9. Con fecha 26 de marzo de 2025, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol D-070-2025 (en adelante, "Res. Ex. N° 1/Rol D-070-2025"), esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de don Enrique Ayala González, siendo notificada personalmente por medio de un funcionario de esta SMA, habiéndose entregado en el mismo acto copia de la "Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos". Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fechas 23 de febrero y 18 de octubre, ambos de 2024, de Niveles de Presión D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: "Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde Leve, conforme al numeral 3 del
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Gobierno de Chile • smA I Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile gob.ct N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación Sonora Corregidos (NPC) de 62 dB(A) y de 61 dB(A), respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa la primera y en condición interna con ventana cerrada la siguiente, y en un receptor sensible ubicado en Zona II. los se encuentre Extracto el receptor, no podrán exceder valores de la Tabla N°1": Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011 artículo LOSMA. 36 Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45 B. Tramitación del procedimiento administrativo 10. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D- 070-2025, requirió de información a al titular, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscaliza ble y al hecho constitutivo de infracción. Asimismo, se adjuntó el formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento. 11. El titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento (en adelante, "PdC"), dentro del plazo otorgado para el efecto. Del mismo modo, el titular no presentó un escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. 12. No obstante lo anterior, con fecha 18 de agosto de 2025, esta Superintendencia recibió un correo electrónico con el asunto "Fotos arreglos en local de avda Matta N°111 Vallenar", cuyo cuerpo rezaba: "Fotos arreglos en local de Vallenar en Avda Matta n° 111... Medidas aplicadas para bajar los decibeles de ruido. Por acá Enrique Ayala González. RUT: (...)". Sin embargo, el nombre de la casilla electrónica remitente correspondía a otro nombre. 13. En consecuencia, con fecha 23 de septiembre de 2025, esta Superintendencia, a través de Resolución Exenta N°2/Rol D-070-2025 (en adelante, "Res. Ex. N° 2/Rol D-070-2025") requirió que se acreditara la identidad del remitente o, en su caso, la personería para representar al titular y ratificar la presentación en cuestión, en un plazo de 3 días hábiles desde su notificación, bajo apercibimiento tenerlo por no presentado. Dicha resolución fue notificada personalmente al titular con fecha 9 de enero de 2026, según consta en el expediente sancionatorio. 14. Ante la ausencia de respuesta, se procedió a dictar la Resolución Exenta N° 3/Rol D- 070-2025, de fecha 22 de abril de 2026, mediante la cual se tuvo por no presentado el correo electrónico de fecha 18 de agosto de 2025, señalado en el Resuelvo
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gob cl I de la Resolución Exenta N° 3/Rol D-070-2025. Dicha resolución fue notificada mediante carta certificada al titular, con fecha 27 de abril de 2026. 15. Cabe destacar, además, que, con fecha 22 de abril de 2026, mediante Memorándum D.S.C. N° 153, se procedió a la reasignación del Fiscal Instructor titular, designándose en el acto a Roberto Ramírez Barril. 16. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-070-2025 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")4. C. Dictamen 17. Con fecha 18 de mayo de 2026, a través del Memorándum D.S.0 — N° 91, el Fiscal Instructor remitió a esta Superintendenta el dictamen del presente procedimiento sancionatorio con propuesta de sanción, conforme lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA. IV. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 18. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una fuente emisora de ruidos, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6', números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 19. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constatado en las actividades de fiscalización de fechas 23 de febrero y 18 de octubre, ambas de 2024, y cuyos resultados se consignan en las respectivas actas de inspección ambiental. 20. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios probatorios 21. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en 4 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/4058.
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la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección, de fecha de fecha 23 de febrero de 2024. b. Reporte técnico de medición, de fecha 23 de febrero de 2024. c. Resolución Exenta ORA N°31, de fecha 1 de marzo de 2024. d. Expediente de denuncia ID 22-111-2024. e. Acta de inspección, de fecha 18 de octubre de 2024. ETFA SERCOAMB f. Reporte técnico de medición, de fecha 18 de octubre de 2024. g. Correo electrónico con asunto "Evidencias de antiruido casa blanca Merced 06", con documentos adjuntos. Titular 22. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 23. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. 24. Por su parte, respecto a los hechos constatados por profesionales de la empresa ETFA SERCOAMB, que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA, razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados. C. Del análisis de los antecedentes del procedimiento 25. Del examen del cargo formulado, esto es: " [L]a obtención, con fechas 23 de febrero y 18 de octubre, ambos de 2024, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 62 dB(A) y de 61 dB(A), respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa la primera y en condición interna con ventana cerrada la siguiente, y en un receptor sensible ubicado en Zona II", se observa que los resultados de las mediciones señalados en el cargo imputado son superiores a los resultados que efectivamente se obtuvieron durante la realización de las mediciones realizadas. En efecto, de conformidad con los hechos constatados en los respectivos reportes técnicos, así como en el informe de fiscalización
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Gobierno de Chile gob ambiental, se señala la obtención de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 52 dB(A) y de 51 dB(A). 26. En relación a lo expuesto, es del todo necesario aclarar que dicha circunstancia corresponde a un mero error de tipeo, conforme se visualiza en la Tabla 2 de la Res. Ex. N° 1/Rol D-070-2025, de fecha 26 de marzo de 2025, toda vez que los valores allí indicados son concordantes con los valores contenidos en los reportes técnicos y en el informe de fiscalización respectivo. 27. En el mismo sentido, en el respectivo requerimiento de información en etapa de fiscalización entregado al titular, de fecha 1 de marzo de 2024, se indicaron los valores concluidos en el reporte técnico y en el informe de fiscalización, por lo que dicho error, no es atribuible a una falla en la metodología ni a la configuración misma de la infracción, siendo subsanable en su totalidad por la congruencia entre los diferentes documentos que constan tanto en el expediente de fiscalización como en el procedimiento sancionatorio.En este contexto, cabe tener a la vista lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.880 en su inciso cuarto, de conformidad al cual: "El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado". A continuación, el mismo artículo agrega que "La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros". 28. En este sentido, se observa que el error de tipeo contenido en el resuelvo primero de la Res. Ex. N° 1/Rol D-070-2025 no es susceptible de generar perjuicio al interesado, yes susceptible de ser subsanado mediante el presente acto, configurándose la infracción en virtud de la obtención con fechas 23 de febrero y 18 de octubre, ambos de 2024, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 52 dB(A) y de 51 dB(A), respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa la primera y en condición interna con ventana cerrada la siguiente, y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D. Conclusión sobre la configuración de la infracción 29. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzadosl, se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/Rol D-070-2025, esto es, lila obtención, con fechas 23 de febrero y 18 de octubre, ambos de 2024, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 52 dB(A) y de 51 dB(A), respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa
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la primera y en condición interna con ventana cerrada la siguiente, yen un receptor sensible ubicado en Zona II". V. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 30. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 31. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve', considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 32. Al respecto, es de opinión de esta Superintendenta mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 33. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VI. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 34. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas'. 35. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso: 5 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 6 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
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Gobierno de Chite gob cl e Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0,6 UTA. Se desarrollará en la Sección VI.A del presente acto. Componente de afectación
Valor de seriedad La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VI.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 99 personas. Se desarrollará en la Sección VI.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en dos ocasiones al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre parcialmente, pues respondió a la información requerida mediante la Resolución Exenta ORA N° 31, de fecha 1 de marzo de 2024. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues si bien con fecha 26 de marzo de 2024 se recibió un correo electrónico aduciendo un recambio de parlantes de la zona del escenario, no se acompañó información que permitiera analizar la medida en profundidad, puesto que no se identificó: (i) qué equipos fueron reemplazados ni por cuáles; (ii) no se señaló la época en que se habrían reemplazado; (iii) no se acompañaron facturas u otros documentos de los cuales se pudiera desprender el reemplazo de los equipos; y, en definitiva, (iv) no se acompañó ningún medio de prueba que diera cuenta de la eficacia de la medida propuesta, como una medición de ruidos realizada conforme a la metodología establecida en el D.S. N° 38/2011 MMA.
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Gobierno de. Chile • smA I Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile eob.cl Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Por otro lado, en cuanto al correo remitido el 18 de agosto de 2025, cabe indicar que, conforme consta en el expediente sancionatorio, no pudo considerarse a efectos del presente procedimiento, en tanto, no consta personería de quién remitió el mismo. A mayor abundamiento, tampoco de la información remitida puede descifrarse las características de las medidas alegadas, ni la fecha de implementación, cuestiones fundamentales a efectos de determinar la concurrencia de este tipo de factor de disminución. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, toda vez que no constan antecedentes suficientes en el proceso que permitan inferirla. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i) Concurre parcialmente, pues no respondió a ninguno de los ordinales del requerimiento de información contenido en el Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/Rol D- 070-2025. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales asociadas al presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) En vista de que no se dispone de información auto declarada del SII, y considerando que el titular omitió la entrega de los estados financieros del establecimiento, se procedió a determinar su capacidad económica utilizando como criterio el tamaño económico promedio del sector "Actividades de discotecas y cabaret (night club), con predominio del servicio de bebidas", conforme a la clasificación del SII. En
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gob.d Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias consecuencia, de conformidad a esto, el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Pequeña 1. Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
Gobierno s. de Chite • smA I Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile gob.el A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA 36. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 23 de febrero de 2024 ya señalada, donde se registró su máxima excedencia 7 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el Receptor N°1- 1, siendo el ruido emitido por "Casablanca". A.1. Escenario de cumplimiento 37. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento' Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Aplicación de material absorbente en el techo, elaborado con base en polyterm, en conjunto con sellado de vanos con masilla. $ 299.3078 PdC presentado en procedimiento Rol D- 031-2019. Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05. $ 1.819.328 PdC presentado en procedimiento Rol D- 107-2018. Instalación de techumbre sobre terraza, elaborada con base en placas de carbón- yeso (vulcanita) de 16 mm de espesor y material absorbente en su núcleo de 50 mm, sobre soporte de acero. $ 1.461.8989 PdC presentado en procedimiento Rol D- 013-2019. Costo total que debió ser incurrido $ 3.715.057 38. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que la fuente corresponde a un recinto donde el origen de los ruidos 7 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 8 Se considera para efectos de la estimación del costo, un valor unitario de $962 por metro cuadrado (m2) y una superficie de 311 m2, correspondiente al interior del recinto y determinada en base a geovisualización de la UF mediante la plataforma Google Earth Pro. 9 Se considera para efectos de la estimación del costo, un valor unitario de $54.144 por metro cuadrado (m2) y una superficie de 27 m2, correspondiente al exterior del recinto y determinada en base a geovisualización de la UF mediante la plataforma Google Earth Pro.
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correspondería a música envasada amplificada mediante parlantes, junto con personas conversando y riendo, sumado a que de acuerdo con las publicaciones disponibles en el perfil de Instagram del recinto', el local cuenta con una terraza que posee una techumbre de paja. 39. Conforme a lo anterior, las medidas indicadas en la Tabla 6, se consideran suficientes a fin de haber evitado las superaciones constatadas, conforme a sus magnitudes, características del local y los emisores de ruido identificados. 40. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 23 de febrero de 2024. A.2. Escenario de incumplimiento 41. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción —en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma—, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 42. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria, ni haber incurrido en algún costo asociado a ellas. En este contexto, cabe señalar que, con fecha 26 de marzo de 2024, se recibió un correo electrónico en el que se informaba de un recambio de parlantes e implementación de espuma acústica como medidas de mitigación. Sin embargo, dicha información no fue acompañada de documentación suficiente que permitiera verificar su veracidad, y sin acompañar documentación asociada a los costos incurridos, lo que impide su adecuada evaluación para efectos de este apartado. En consecuencia, las medidas informadas fueron descartadas por no ser debidamente acreditadas. 43. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto —determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos—, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 44. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e io http://www.instagram.com/clubcasablancavallenar/?hl=es-la. Registro utilizado para delimitar de mejor manera las superficies del recinto (interior y exterior), mediante el análisis de las publicaciones del 21 de mayo de 2023 (fotografía de la terraza y video de las instalaciones).
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gob.ct incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 22 de junio de 2026, y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de Entretenimiento, subcategoría Restaurant/pub/discoteque. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de junio de 2026. Tabla 7. Resumen de la ponderación de beneficio económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 3.580.533 4,2 0,6 45. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de afectación B.1. Valor de seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA 46. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 47. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 48. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 49. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que ildje acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la
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gob concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de "peligro ocasionado", es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma."11. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 50. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, "SEA") definió el concepto de riesgo como la "probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor'. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro" y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible', sea esta completa o potencial'. El SEA ha definido el peligro como "capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor'''. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 51. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 17 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el 11 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP — Embalse Ancoa] 12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. "Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población". pág. 22. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf 13 En este punto, debe indicarse que el concepto de "peligro" desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de "peligro ocasionado" contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 14 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. "Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población". pág. 22. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf 15 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. "Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población". Al respecto, ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1. del Anexo I de la guía referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 16 Ibid. 17 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe.
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comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental'. 52. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo'. 53. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido'. 54. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 55. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa'. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto' y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N°1-1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora 18 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 19 Ibid., páginas 22-27. 20 ibid.
21 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 22 SEA, 2023. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SETA (segunda edición). Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°23.
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Gobierno de Chite gob.cl emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 56. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 57. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 58. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 52 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 7 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 5 veces en la energía del sonido' aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 59. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los dispositivos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo'. De esta forma, en base a la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 60. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que 'Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys agents/noise basic.html 24 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.
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efectivamente se ha generado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. 6.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA 61. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto —riesgo— ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 62. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados "Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente", Rol N° 25931-2014, disponiendo: "a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997". 63. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, "Al") de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 64. Para determinar el Al, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 65. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del Al, incorporando un factor de atenuación (Fa(AL) ) del radio del Al orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias
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gob.cl presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a: r Lp = Lx — 20 logio rx -- Fa(n) db2s Donde, Lx : Nivel de presión sonora medido. rx : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. Lp : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. r : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del Al). Fa : Factor de atenuación. AL : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo. 66. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 23 de febrero de 2024, que corresponde a 52 dB(A), generando la máxima excedencia de 7 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del Al aproximado de 122 metros desde la fuente emisora. 67. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha Al con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales26 del Censo 202427, para la comuna de Vallenar, en la región de Atacama, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el Al, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen: 25 Fórmula de elaboración propia, basada en la "Atenuación del ruido con la distancia". Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 26 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 27 https://censo2024.ine.gob.cl/resultados/
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4,4 Fuente Emisora Receptor N°1-1 D Área de Influencia (AI) Manzanas Censales Leyenda Gobierno de Chile SMA I
gob cl Imagen 1. Intersección manzanas censales y Al Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.44.10 e información georreferenciada del Censo 2024. 68. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del Al definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del Al sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 8. Distribución de la población correspondiente a manzanas censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m2) A. Afectada aprox. (m2) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 3301011001009 623 239.424,6 7.806,66 3,26 20 M2 3301011001010 102 22.253,03 6.233,2 28,01 29 M3 3301011001012 14 42.617,93 8.610,54 20,2 3 M4 3301011001014 17 5.925,52 5.925,52 100 17 M5 3301011001015 50 7.768,02 4.659,9 59,99 30 M6 3301041001075 67 24.830,6 158,88 0,64 0 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2024.
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gob 69. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como Al, es de 99 personas. 70. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA 71. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 72. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 73. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 74. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo "proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula". Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 75. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un
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receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 76. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, dos ocasiones de incumplimiento de la normativa —imputado en la formulación de cargos—, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia máxima de siete decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 23 de febrero de 2024. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 77. En virtud de lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá esta Superintendenta. RESUELVO: PRIMERO: Atendido lo expuesto en la presente resolución, respecto al hecho infraccional consistente en: ""[L]a obtención, con fechas 23 de febrero y 18 de octubre, ambos de 2024, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 52 dB(A) y de 51 dB(A), respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa la primera y en condición interna con ventana cerrada la siguiente, y en un receptor sensible ubicado en Zona II"; aplíquese a Enrique Ayala González, Cédula de Identidad N° una multa de una coma seis unidades tributarias anuales (1,6 UTA). SEGUNDO: En el marco del Convenio de Colaboración suscrito con esta Superintendencia, remítase a la Ilustre Municipalidad de Vallenar la presente resolución sancionatoria para su consideración y fines pertinentes, en el marco del otorgamiento y/o renovación de la patente de alcoholes, conforme a la Ley N° 19.925, que establece la ley sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas. Sirva la presente resolución como suficiente oficio remisor. TERCERO: Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el título III, párrafo 4° de los Recursos de la LOSMA, en contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone el artículo 55 de la misma Ley. La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso. Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado
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gob.cl desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56, en cuyo caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República. CUARTO: Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de la multa impuesta por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Se hace presente que, el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección "pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea" a través del siguiente enlace: httos://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-v-aduaneros/. En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N° 110. El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado "pago de multa", que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.c1/index.ph p/portal-regulados/pago-de-m u ltas/ El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa. QUINTO: De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada. SEXTO: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N° 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del
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9.091CIA DEL ME; CLÁUD P E ERRERA SUPERINTENDENTA DEL ME 10 AMBIEN \ BRS/RCF/XCP Notificación por carta certificada: - Enrique Ayala González. /(04?„,z,„ PERINTENDENTA 11i1/1- NO DE C‘A\-- SMA I
20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE Notificación por correo electrónico: - Denunciante ID 22-111-2024. Notificación por DocDigital: - Municipalidad de Vallenar. C.C.: - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente. - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente. Oficina Regional del Maule, Superintendencia del Medio Ambiente Rol D-070-2025