DANACORP S.A.
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-070-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE DANACORP S.A., TITULAR DE “CONSTRUCTORA DANACORP PROYECTO SAN VICENTE LA REINA”
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-070-2023, fue iniciado en contra de Danacorp S.A. (en adelante, “titular” o “empresa”), RUT N° 78.056.380-K, titular de “Constructora Danacorp Proyecto San Vicente La Reina” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle San Vicente de Paul N° 5855, comuna de La Reina, Región Metropolitana de Santiago. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncian ruidos ocasionados por maquinaria y flujo de camiones en la faena constructiva.
Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1
401-XIII-2019
07 de noviembre de 2019 Ivana Gahona Elgueta Santa Luisa de Marillac N° 1133, comuna de La Reina, Región Metropolitana 2
381-XIII-2020
19 de noviembre de 2020 David Goldstein Mlynarz San Vicente de Paul N° 5868, comuna de La Reina, Región Metropolitana Gaby Mlynarz Lewit San Vicente de Paul N° 5868, comuna de La Reina, Región Metropolitana María Santana Poque San Vicente de Paul N° 5868, comuna de La Reina, Región Metropolitana Tomer Coronel San Vicente de Paul N° 5868, comuna de La Reina, Región Metropolitana Ricardo Berríos Campos San Vicente de Paul N° 5960, comuna de La Reina, Región Metropolitana Libia Cortés, Saavedra San Vicente de Paul N° 5960, comuna de La Reina, Región Metropolitana Eduardo Hidalgo Zúñiga San Vicente de Paul N° 5956, comuna de La Reina, Región Metropolitana María Castro Pérez San Vicente de Paul N° 6048, comuna de La Reina, Región Metropolitana Fernando Ríos Cortés San Vicente de Paul N° 6092, comuna de La Reina, Región Metropolitana Francisco Mena Moya San Vicente de Paul N° 6059, comuna de La Reina, Región Metropolitana Gloria Elgueta Pinto Santa Luisa de Marillac N° 1133, comuna de La Reina, Región Metropolitana Ivana Gahona Elgueta Santa Luisa de Marillac N° 1133, comuna de La Reina, Región Metropolitana Carla Gahona Elgueta Santa Luisa de Marillac N° 1133, comuna de La Reina, Región Metropolitana Carlos Hidalgo Zúñiga San Vicente de Paul N° 5956, comuna de La Reina, Región Metropolitana Vanessa Hidalgo Zúñiga San Vicente de Paul N° 5956, comuna de La Reina, Región Metropolitana Hilda Zúñiga Lobos San Vicente de Paul N° 5956, comuna de La Reina, Región Metropolitana Edith Ibarra Vergara San Vicente de Paul N° 5956, comuna de La Reina, Región Metropolitana María Cáceres González San Vicente de Paul N° 6089, comuna de La Reina, Región Metropolitana Edgardo Parada Valenzuela San Vicente de Paul N° 6089, comuna de La Reina, Región Metropolitana Verónica Escobar Ovalle Santa Luisa de Marillac N° 1048, comuna de La Reina, Región Metropolitana Gustavo Zavala Reyes San Vicente de Paul N° 6064, comuna de La Reina, Región Metropolitana Romina Cham Rodríguez San Vicente de Paul N° 6064, comuna de La Reina, Región Metropolitana Luis Dávila Willshaw San Vicente de Paul N° 5868, comuna de La Reina, Región Metropolitana Carmen Celedón Lavín Calle Nazareth N° 5877, comuna de La Reina, Región Metropolitana
N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección Ailin Nakashima Duenas Calle Nazareth N° 6004, comuna de La Reina, Región Metropolitana Rodrigo Ríos Prado San Vicente de Paul N° 6092, comuna de La Reina, Región Metropolitana Josefina Ríos Cortés San Vicente de Paul N° 6092, comuna de La Reina, Región Metropolitana Patricio Muñoz Forno San Vicente de Paul N° 5903, comuna de La Reina, Región Metropolitana Susana Segovia Navarro San Vicente de Paul N° 5903, comuna de La Reina, Región Metropolitana Patricia Villarroel Gesell Santa Luisa de Marillac N° 1054, comuna de La Reina, Región Metropolitana Ethel Cortes Campaña Santa Luisa de Marillac N° 1110, comuna de La Reina, Región Metropolitana Rodrigo Reyes Sanohez Santa Luisa de Marillac N° 1110, comuna de La Reina, Región Metropolitana Andrea Marcer Cortés Santa Luisa de Marillac N° 1110, comuna de La Reina, Región Metropolitana Yolanda Cortés Campaña Santa Luisa de Marillac N° 1110, comuna de La Reina, Región Metropolitana Fuente. Tabla N°1 de Res. Ex. N°1/Ro D-070-2023
3. Con fecha 09 de marzo de 2021, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2021-83-XIII-NE, el cual contiene las actas de inspección ambiental de fechas 05 de enero y 03 de febrero de 2021 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dichas fechas, fiscalizadores de la SMA se constituyeron en el domicilio de uno de los denunciantes individualizados en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1 con fechas 05 de enero de 2021 y 03 de febrero de 2021, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.), registra dos excedencias de 8 dB(A) y 5 dB(A), respectivamente. El resultado de dichas mediciones de ruidos se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 05 de enero de 2021 Receptor N° 1 Diurno Externa 68 No afecta II 60 8 Supera 03 de febrero de 2021 Receptor N° 1 Diurno Externa 65 No afecta II 60 5 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe Fiscalización DFZ-2021-83-XIII-NE.
5. Cabe señalar que, de la revisión y validación de antecedentes realizados por la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), se observó una inconsistencia menor, al indicarse en el Reporte Técnico que la ubicación del receptor es la zona
C-2 homologable a Zona IV. Atendido lo anterior, mediante la resolución que formuló cargos se indicó que la ubicación del receptor corresponde a la Zona A-1, homologable a Zona II, tal como se señala en el Informe de Fiscalización DFZ-2021-83-XIII-NE. 6. En razón de lo anterior, con fecha 23 de marzo de 2023, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructora titular a Lilian Solís Solís y como Fiscal Instructor suplente, a Juan Correa Sartori, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7. Con fecha 30 de marzo de 2023, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol D-070-2023, esta Superintendencia formuló el cargo que indica, en contra de Danacorp S.A., siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, la cual fue recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna Las Condes, con fecha 12 de abril de 2023, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fechas 05 de enero de 2021 y 03 de febrero de 2021, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 68 y 65 dB(A), respectivamente, ambas mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7:
“Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Zona De 7 a 21 horas II 60
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
Fuente. Tabla N°3 de Res. Ex. N°1/Ro D-070-2023 8. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1/Rol D- 070-2023, requirió de información a Danacorp S.A. con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 9. Encontrándose dentro de plazo, con fecha 04 de mayo de 2023, Sebastián Abogabir Méndez en representación del Danacorp S.A., presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PDC”) con sus respectivos anexos, en conjunto con los siguientes documentos: i) Copia de la escritura denominada “Reducción Escritura Pública Acta Reunión de Directorio “Danacorp S.A.”, otorgada con fecha 22 de julio de 2011 en la notaría de Santiago de Alfredo Martin Illanes, anotada bajo el repertorio N°1917 de 2011; ii) Documento denominado “Balance tributario”, de fecha 31 de diciembre de 2022, elaborado por el titular; iii)
Documento denominado “Plano del proyecto”; iv) Copia de Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación Obra Nueva N°2714, de fecha 18 de enero de 2022, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de La Reina. 10. Posteriormente, con fecha 31 de julio de 2023, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-070-2023, esta Superintendencia rechazó el PDC presentado por Danacorp S.A. con fecha 4 de mayo de 2023, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, e indicados en la señalada resolución. Dicha resolución fue notificada mediante correo electrónico a la titular con fecha 04 de agosto de 2023, tal como consta en el expediente del presente procedimiento. 11. Luego, con fecha 11 de agosto de 2023, Danacorp S.A. presentó un recurso de reposición en contra de la Res. Ex. N° 2 / Rol D-070-2023. Adicionalmente, en la misma presentación, solicitó la suspensión de los efectos de la Res. Ex. N°2/Rol D-070-2023 y acompañó determinados documentos, individualizados en la misma resolución. 12. Al respecto, con fecha 14 de agosto de 2023, mediante la Res. Ex. N°3/Rol D-070-2023, se resolvió tener por presentado el recurso de reposición y acoger la solicitud de suspensión de los efectos de la Res. Ex. N°2/Rol D-070-2023. 13. A continuación, con fecha 10 de abril de 2024, mediante la Res. Ex. N°4/ Rol D-070-2023 esta Superintendencia rechazó el recurso de reposición presentado por Danacorp S.A. en contra de la Res. Ex. N°2/Rol D-070-2023, reanudando los efectos de la misma y, por lo tanto, reanudando el plazo para la presentación de descargos. Dicha resolución fue notificada mediante correo electrónico a la titular con fecha 11 de abril de 2024. 14. Posteriormente, estando dentro de plazo, con fecha 17 de abril de 2024 el titular presentó escrito de descargos, solicitando la absolución del cargo formulado mediante alegaciones que serán analizadas en el apartado de configuración de la infracción y, para el evento de que no se declare la absolución del titular, presentó su análisis de ponderación de las circunstancias del Artículo 40 de la LOSMA, el que será incorporado en cada uno de los apartados pertinentes. 15. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-070-2023 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")1.
V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 16. En primer término, cabe indicar que la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una faena constructiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 12 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto,
1 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 17. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en las actividades de fiscalización efectuadas con fechas 05 de enero y 03 de febrero de 2021, y cuyos resultados se consignan en las respectivas actas de inspección ambiental. 18. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 19. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección de 5 de enero de 2021 SMA b. Acta de inspección de 3 de febrero de 2021 SMA c. Reporte técnico SMA d. Expediente de Denuncia 401-XIII-2019 Denunciante e. Expediente de Denuncia 381-XIII-2020 Denunciantes Fuente. Elaboración propia.
20. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 21. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 22. Tal como se indicó previamente, el titular presentó escrito de descargos dentro de plazo, los que se resumen a continuación: i) En primer lugar, alega que no se configuraría la infracción producto de deficiencias en la metodología y ejecución del protocolo para medición ruido. En concreto, señala que existe una inconsistencia entre el acta de inspección ambiental de 5 de enero de 2021 y el reporte técnico, por cuanto la primera indica que se realizó una medición interna mientras que el segundo indica que se efectuó una medición externa, específicamente en el antejardín. Lo anterior, sostiene, tendría consecuencias en la adecuada defensa de la empresa al no existir certeza si la medición fue interna o externa. Adicionalmente, alega que existiría un segundo error, debido a que se midió una fuente diferente del
proyecto, que correspondería a Constructora Pérez Y Gómez Ltda. (en adelante, “COPERGO”), lo que se habría informado mediante correo electrónico de 8 de febrero de 2021, enviado a Esteban Dattwyler. Para acreditar lo anterior adjuntó dos fotografías de letreros instalados por la empresa COPERGO entre los días 1 a 5 de febrero de 2021. Concluye indicando que existe la posibilidad de que la SMA hubiese medido únicamente las emisiones generadas por COPERGGO o la suma de sus emisiones en conjunto con las emisiones del titular, por lo que la medición adolecería de un vicio insubsanable, al no haberse ponderado lo informado en el correo de 8 de febrero de 2021 en la formulación de cargos. Finalmente, sostiene que existió una errónea determinación de ausencia de ruido fondo, por cuanto el lugar medición estaría cerca de una calle concurrida. ii) En segundo lugar, alega la ineficacia del procedimiento sancionatorio y la extinción de la formulación de cargos ante la imposibilidad material de continuar debido a la demora excesiva e injustificada para formular cargos. Añade que concurre el decaimiento por el tiempo transcurrido. iii) En tercer lugar, sostiene la ineficacia de procedimiento y extinción de la FDC producto de imposibilidad material de presentar un PDC eficaz. iv) En cuarto lugar, alega una transgresión a los principios de contradictoriedad, eficiencia y eficacia y transgresión a los derechos del administrado. Sostiene que no fueron notificados de todos los antecedentes asociados al acta, por lo que no pudo tomar las medidas de mitigación con conocimiento absoluto de los hechos que se le imputaron más adelante. v) Finalmente, y de manera subsidiaria, realiza un análisis de las circunstancias que a su juicio concurrirían o no concurrirían para efectos de determinar la sanción. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia
23. Respecto de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA es necesario señalar que éstas serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales. 24. Respecto de la inconsistencia entre el acta de inspección y el Reporte Técnico, cabe señalar que efectivamente existió un error de tipeo consignado en el acta de inspección de 5 de enero de 2021, por cuanto se indica que la medición fue interna, debiendo haberse indicado que la medición fue externa, tal como concluye el Reporte Técnico. No obstante, la condición de la medición señalada (externa) fue ratificada en la formulación de cargos debidamente notificada al titular como consta en el expediente administrativo. Así, la Tabla N°2 de la Res. Ex. N°1/Rol D-070-2023 indica que la condición de las mediciones de 5 de enero y de 3 de febrero de 2021 corresponden a “Externa”. Del mismo modo, el cargo que se imputa al titular indica claramente que las mediciones fueron efectuadas en condición externa, motivo por el cual, no es posible sostener la falta de certeza que alega el titular. 25. Respecto de la posibilidad de que se haya medido una fuente diferente de ruido, cabe señalar que lo anterior no se encuentra probado en el presente procedimiento. El titular indica que entre los días 1 a 5 de febrero de 2021 la empresa Constructora Perez y Gomez Ltda. (en adelante, “Copergo”), que trabajaría para Aguas Andinas,
estuvo realizando labores, lo que habría sido informado por el titular mediante correo electrónico a esta Superintendencia. Para acreditar lo anterior, adjuntó dos fotografías que darían cuenta de un letrero de Copergo instalado al costado de misma calle en la que se sitúa el proyecto. Sobre este punto, se debe considerar que dichas imágenes por sí mismas no resultan suficientes para atribuir el ruido medido a un tercero en este procedimiento. Sumado a lo anterior, corresponde relevar que el cargo imputado no se basa en una única medición, sino que en dos; habiéndose realizado la primera de ellas el día 5 de enero de 2021, mientras que la segunda se efectuó el 3 de febrero de 2021. Lo anterior, permite concluir que solo la segunda medición se enmarcaría en la tesis del titular, por lo que incluso, de haberse acreditado dicha alegación, no impediría la configuración de la infracción. En complemento con lo señalado, se debe tener presente que las denuncias que ingresaron a esta Superintendencia son de fecha previa (7 de noviembre de 2019 y 19 de noviembre de 2020), por lo que la explicación del titular tampoco encuentra asidero al relacionar la fecha de denuncias de ruidos con la fecha de trabajos de la empresa Copergo. 26. Sobre la determinación de la ausencia de ruido de fondo, el titular menciona que el Reporte Técnico señala que “el ruido de fondo no se percibió en la medición” pese a que el proyecto se emplazaría en una de las calles de Santiago con mayor tráfico vehicular, lo que debió haberse registrado, por lo que concluye que la medición de ruido no cumpliría con los criterios y requisitos metodológicos dispuestos por la normativa para la validez de la medición, motivo por el cual no se habría realizado la corrección debida a las mediciones. Al respecto, cabe indicar que el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tiene el carácter de ministro de fe respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Entonces, la constatación de inexistencia de ruido de fondo se produjo a través de la percepción de dos evaluadores que tienen la calidad de ministro de fe, de acuerdo con el artículo 8° de la LOSMA. Por tal razón, los hechos verificados por los fiscalizadores de la SMA el 05 de enero de 2021 y el 03 de febrero de 2021 y que constan en el acta de fiscalización respectiva, se encuentran amparados por una presunción legal, no desvirtuada por prueba que respalde las alegaciones del titular en cuanto a los incumplimientos metodológicos, más allá de alegar como hecho notorio la cercanía con el tráfico vehicular, lo que no invalida la percepción de los fiscalizadores al momento de las dos mediciones. A mayor abundamiento, en el acta de 5 de enero se señala que se registraron determinados niveles de presión sonora producto del funcionamiento de la actividad, entre los que se encuentran, movimientos de materiales por trabajadores y ruidos propios de terminaciones de la obra, los que son diferentes del ruido producido por el tráfico vehicular. 27. Respecto de la alegación consistente en la ineficacia del sancionatorio y la extinción de la formulación de cargos ante la imposibilidad material de continuar en conjunto con la alegación de decaimiento por haber transcurrido el siguiente tiempo antes de la formulación de cargos: 3 años y 5 meses desde el ingreso de las denuncias; 2 años y 2 meses desde inspección ambiental; 2 años y 1 mes dese derivación del Informe de Fiscalización, cabe tener en consideración lo siguiente. El titular contabiliza los plazos alegados desde la instancia de fiscalización, sin embargo, la fecha que marca el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio se encuentra dado por la notificación de la resolución que formuló cargos lo que ocurrió el 30 de marzo de 2023. Teniendo esa fecha en consideración, a la fecha del presente dictamen, corresponde concluir que no han transcurrido los 2 años alegados. A mayor abundamiento, incluso de haberse sobrepasado dicho término, el expediente sancionatorio da cuenta de las siguientes gestiones útiles: Formulación de cargos con fecha 30 de marzo de 2023; notificación de formulación de cargos el 12 de abril de 2023; reunión de asistencia al cumplimiento el 28 de abril de 2023; presentación de programa de cumplimiento el 4 de mayo de 2023; resolución
que rechaza el programa de cumplimiento el 31 de julio de 2023; notificación de la resolución que rechaza el programa de cumplimiento el 4 de agosto de 2023; presentación de recurso de reposición el 11 de agosto de 2023; resolución que tiene por presentado el recurso de reposición y suspende plazos del 16 de agosto de 2023; resolución que resuelve el recurso de reposición de fecha 11 de abril de 2024; notificación de la resolución anterior del 11 de abril de 2024; presentación de descargos de 17 de abril de 2024 y, por último, la resolución que tiene presente los descargos ingresados por el titular, de 24 de febrero de 2025. 28. En este sentido, cabe tener presente que durante el procedimiento se realzaron actuaciones útiles, entre otras, la presentación y consecuente resolución de un recurso de reposición interpuesto por el mismo titular, lo cual no puede ser desconocido por este para fundamentar una tardanza injustificada del servicio. 29. Por lo razonado previamente, se concluye que no se configuran los supuestos que hacen procedente la aplicación del decaimiento del procedimiento administrativo sancionador o imposibilidad de continuar el mismo. 30. Respecto de la alegación de ineficacia del procedimiento y de extinción de la formulación de cargos producto de la imposibilidad material de presentar un PDC eficaz, se debe señalar que el titular corresponde a un sujeto calificado, por lo que habiendo sido notificado de las actas de inspección ambiental donde consta la medición de ruido, pudo haber ejecutado acciones que cumplieran con el estándar de aprobación de un futuro programa de cumplimiento. En el presente caso, tal como se razonó en la Res. Ex. N°2/D-070-2023, la única medida que pudo haberse considerado para mitigar el ruido constatado no satisfizo el estándar probatorio asociado a su eficacia, considerando que no se acreditó fehacientemente el tipo de mejora efectuada a los encierros acústicos ni se acreditó su fecha de implementación. Alternativamente, tampoco se presentó una medición de ruidos posterior a la última efectuada por esta Superintendencia, con la cual podría haber demostrado la implementación de alguna medida de mitigación propuesta, dando fe de su eficacia. Dicho lo anterior, resulta claro que el titular fue notificado de las actas de inspección, incluso antes de la formulación de cargos, teniendo instancias para adoptar medidas necesarias a fin de poder presentar un PDC en el procedimiento sancionatorio, por lo que corresponde rechazar la alegación de ineficacia del procedimiento y extinción de la formulación de cargos producto de la imposibilidad material de presentar un PDC eficaz. 31. Finalmente, respecto de la alegación consistente en haber transgredido los principios de contradictoriedad, eficiencia y eficacia y haber transgredido los derechos del administrado, el titular sostiene que no fueron notificados de todos los antecedentes asociados al acta, por lo que no pudo tomar las medidas de mitigación con conocimiento absoluto de los hechos que se le imputaron más adelante. Sobre este punto corresponde reiterar que el titular fue correctamente notificado de las actas de inspección de 5 de enero de 2021 y de 3 de febrero de 2021 con fecha 12 de enero de 2021 y 8 de febrero de 2021, respectivamente, de acuerdo a los comprobantes de notificación que forman parte de los antecedentes del expediente sancionatorio y que dada su calidad de sujeto calificado, cuenta con conocimiento respecto de las medidas que puede adoptar para mitigar el ruido durante la construcción de proyectos inmobiliarios, por lo que no resulta factible alegar ignorancia respecto de la existencia de una investigación de esta Superintendencia, a propósito de la presentación de denuncias, y del registro de los niveles de ruido de los días 5 de enero de 2021 y de 3 de febrero de 2021, atribuidos a su proyecto.
E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 32. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N°1/Rol D-070-2023, esto es, la obtención, con fechas 05 de enero de 2021 y 03 de febrero de 2021, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 68 y 65 dB(A), respectivamente, ambas mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 33. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 34. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve2, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 35. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 36. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 37. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas3.
2 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 3 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 47 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 71 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en dos ocasiones al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.
Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre. Respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-070-2023. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues las medidas presentadas por el titular en contexto de PDC no fueron idóneas para hacerse cargo del ruido, debido a que la instalación de una malla raschel no cumple con las características técnicas que permitan mitigar la emisión de ruido, la medida de obtener el certificado de recepción de la obra no cuenta con objetivos medibles respecto de la infracción imputada, y las medidas consistentes en utilizar herramientas con sistemas anti vibratorios y robustecimiento de departamento de seguridad interno y contratación de empresa asesora en seguridad corresponden a medidas de mera gestión cuyo impacto concreto en la mitigación de ruido no se puede determinar. Ahora bien, la única medida idónea para mitigar la emisión de ruido corresponde a la instalación de encierros acústicos, los que no fueron eficaces pues fueron instalados de manera previa a las superaciones de ruido. Luego, respecto del refuerzo de los encierros acústicos que el titular alegó haber ejecutado de forma posterior a las mediciones de ruido, cabe señalar que no se acreditó fehacientemente el tipo de
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias mejora efectuada a los encierros acústicos ni su fecha de implementación. Lo anterior se detalla en los considerandos 9 y siguientes de la Resolución Exenta N°4/Rol D-070- 2023. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) Concurre, pues se trata de sujeto calificado con conocimiento rubro, con 81 años de experiencia exclusiva en el rubro inmobiliario, con veintiún proyectos ejecutados en diferentes comunas de la Región Metropolitana de Santiago (nueve en Santiago, cinco en San Miguel, dos en Ñuñoa, dos en Providencia, uno en Vitacura, uno en La Florida y uno en La Reina) de acuerdo a lo señalado en su página web4.
La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)
No concurre porque respondió todos los aspectos consultados. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales preprocedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información remitida por la empresa5, el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Grande N°1.Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento. Fuente. Elaboración propia.
4 Disponible en Danacorp - Amplitud y Calidad - Proyectos Inmobiliarios 5 Singularizado en el considerando N° 9 de este acto administrativo.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 38. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante las actividades de medición de ruido efectuadas con fechas 5 de enero y 3 de febrero, ambas de 2021, en donde se registró una excedencia de 8 dB(A) y 5 dB(A), respectivamente, por sobre la norma en horario diurno en el receptor N°1 ubicado en Zona II, siendo el ruido emitido por la faena constructiva denominada “Constructora Danacorp Proyecto San Vicente La Reina”. A.1. Escenario de cumplimiento 39. Este escenario se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento6 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Instalación de pantalla acústica perimetral de 4,8 metros de alto con cumbrera de 1 metro, con planchas de 10 kg/m2 de densidad superficial. $ 34.289.640 MP Rol D-169-2019 Barrera acústica móvil tipo sandwich con dos placas que suman una densidad mayor a 10 kg/m2, con ruedas para su movilización. $ 1.590.370 MP Rol D-169-2019 Cierre de vanos (puertas, ventanas y agujeros al exterior) en los últimos dos pisos de avance de la obra $ 980.424 PDC ROL D-066-2021 Costo total que debió ser incurrido $ 36.860.434
Fuente. Elaboración propia.
40. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que las mismas se determinaron en atención a la idoneidad para mitigar el ruido proveniente del uso de equipos y herramientas en etapa de terminaciones de una obra, a fin de impedir la emisión de ruidos molestos hacia receptores sensibles. En virtud de lo anterior, se consideró la instalación de una pantalla acústica perimetral7, la implementación de biombos acústicos8 para el uso de herramientas y equipos y el cierre de vanos9 en últimos pisos de la obra.
6 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 7 En base a la observación de imágenes satelitales de Google Earth, se consideró un perímetro de 198 metros del área del proyecto de construcción y un valor de cierre perimetral de $173.180 por metro lineal. 8 En un escenario conservador, se consideró la implementación de un biombo acústico móvil para el uso de herramientas. 9 En base a la observación de imágenes satelitales de Google Earth, se consideró un perímetro de 178 metros del edificio y un valor de $5.508 por metro lineal de cierre de vanos.
41. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la primera excedencia de la norma, el día 5 de enero de 2021. 42. Ahora bien, respecto del término del proyecto, cabe señalar que el Certificado de Recepción Definitiva de las Obas de Edificación N°2714, de fecha 18 de enero de 2022, emitido por la Dirección de Obas Municipales de la I. Municipalidad de La Reina, da cuenta del término y aprobación de la obra en cuestión, razón por la cual es dable entender que, materialmente, los costos de medidas de mitigación no podrán ser incurridos en el futuro, configurándose un completo ahorro de este valor por parte de infractor, al haber evitado desembolsar dicho costo al momento en que se configuró la infracción. Por lo tanto, no es posible entender bajo un supuesto conservador que este costo esté siendo retrasado hasta el día de hoy, habiendo certeza de que el mismo fue completamente evitado. A.2. Escenario de Incumplimiento 43. Este escenario se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma– y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 44. En su escrito de descargos, el titular indicó en los párrafos 123 y siguientes que implementó medidas de mitigación de ruido desde el inicio de la faena constructiva, las que habrían sido reforzadas con inversiones adicionales en el tiempo que medió entre la fiscalización y la formulación de cargos, tal como, a su juicio, se habría acreditado en la presentación del PDC. Adicionalmente, en el mismo apartado, indica que no existió intencionalidad en el incumplimiento, debido a que en todo momento buscó contar con medidas que permitiesen controlar, mitigar o disminuir el ruido. Respecto de las medidas mencionadas, cabe señalar que las únicas medidas que teóricamente pudieron haber mitigado el ruido corresponden a los encierros acústicos y su posterior refuerzo, sin embargo, lo encierros originales habrían sido instalados de manera previa a las superaciones de ruido y no se acreditó fehacientemente el tipo de mejora efectuada a los mismos ni su fecha de implementación10. Por otro lado, no se acreditó la implementación de otra medida constructiva complementaria con el fin de acreditar la eficacia de la medida de refuerzo de encierros acústicos. Ahora bien, sí se acreditó el desembolso de dinero asociado a materiales que pudieron haber permitido el refuerzo de encierros acústicos que originalmente se habrían instalado de manera previa a las mediciones de ruido efectuadas por esta Superintendencia, refuerzos que, si bien no se consideraron eficaces para la mitigación de ruido, sí generaron una inversión económica que será ponderada en este análisis. 45. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes:
10 Para más detalle, revisar los considerandos 12 y siguientes de la Res. Ex. N°2/Rol D-070-2023.
Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento11 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Compra de material tipo plancha de madera $ 15.890 29-04-21 Factura Electrónica N°2903740 Compra de placa de terciado, tubos, perfiles metálicos y fierros $ 145.320 16-03-21 Orden de Compra N°260-1171 Compra de tubos y fierros $ 54.380 29-03-21 Factura Electrónica N° 2903046 Compra de tubos $ 663.000 22-02-21 Factura Electrónica N° 2890090 Costo total incurrido $ 878.590
Fuente. Elaboración propia.
A.3. Determinación del beneficio económico 46. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 3 de abril de 2025, y una tasa de descuento de 7,5%, estimada en base a información de referencia del rubro de Construcción e Ingeniería. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de febrero de 2025. Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasado o evitado Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 878.590 1,1 47 Costos evitados al no haber implementado medidas de mitigación de ruidos, encontrándose en la imposibilidad de hacerlo actualmente o en el futuro. 35.981.844 44,6 Fuente. Elaboración propia.
47. En relación al beneficio económico, cabe indicar que, en este caso, los costos retrasados corresponden a aquellos costos asociados a medidas de mitigación en que la empresa incurrió de forma posterior a la infracción, mientras que, los costos evitados, son aquellos costos asociados a medidas de mitigación que la empresa debió ejecutar en
11 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.
un escenario de cumplimiento normativo, pero que no fueron realizadas en ningún momento, y cuyos costos tampoco podrán ser incurridos en el futuro, dado el término de la obra de construcción. 48. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 49. La letra a), del artículo 40, de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 50. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a), del artículo 40, de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2, letra e), de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1, letra a), y 2, letra a), del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 51. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 52. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”12. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a), del artículo 40, de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 53. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de
12 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa]
ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”13. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro14 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible15, sea esta completa o potencial16. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”17. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 54. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 18 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental19. 55. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido20. 56. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 57. Ahora bien, el titular, en los párrafos 111 y siguientes de su escrito de descargos, indica que la infracción imputada no ha generado ni daño ni riesgo, debido a que la formulación de cargos calificó el cargo como leve. Adicionalmente, conforme a los mapas de ruido, los habitantes de la comuna de Santiago y en particular, quienes residen cerca
13 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 14 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 15 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 16 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 17 Ídem. 18 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 19 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 20 Ibíd.
de la Avenida Ossa se encuentran constantemente expuestos a niveles de ruido que superan la norma de ruidos, por lo que la infracción imputada no ha generado un riesgo adicional al riesgo que siempre están expuestos. Añade que los niveles medidos fueron en el exterior, por lo que, de existir un riesgo, sería acotado para quienes se encuentren en el exterior y no en el interior. Finalmente, indica que las superaciones de 5 y 8 dBA en Zona II implican una superación de solo 3 dBA respecto de zona III y ausencia de superación de la Zona IV, por lo que concluye que las superaciones imputadas se encuentran dentro de los valores que el D.S. 38/2011 ha asumido como tolerables. 58. Respecto de lo señalado por el titular, se debe considerar que el mismo está confundiendo la clasificación de gravedad con la configuración de riesgo, cuestiones que se deben analizar de manera independiente, debido a que clasificar un cargo como leve no implica ausencia de riesgo, el que se debe ponderar para todos los casos (lo que no implica que se configurará en todos los casos), tal como ordena el artículo 40 de la LOSMA en la letra a). Por otro lado, se puede aumentar la gravedad de un cargo por circunstancias que son independientes de la existencia o no de un riesgo, tal como indican los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LOSMA. Respecto del argumento vinculado a la exposición permanente de ruido, cabe señalar que el mismo no justifica la ausencia de riesgo, todo lo contrario, lo empeora. Finalmente, respecto de la tolerancia de los niveles de ruido, cabe señalar que el D.S. N°38/2011 en su artículo 1 indica que el objetivo de la norma es proteger la salud de la comunidad, y para lograr lo anterior, establece diferentes niveles máximos de emisión de ruido según zonas. Para la zona II el legislador determinó que el nivel de presión sonora tolerable es de 60 dB(A) y, según se acreditó previamente, el titular sobrepasó dicho límite. 59. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa21. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto22 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N°1, domiciliado en San Vicente 5868, comuna de La Reina, Región Metropolitana) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 60. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
21 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 22 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.
61. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 62. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 68 dB(A) y 65 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 8 dB(A) y 5 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 6,3 en la energía del sonido23 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 63. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que las herramientas y dispositivos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo24. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento y la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40, LOSMA) 64. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas. Esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 65. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos
23Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 24 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.
sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 66. Sobre esta circunstancia, los párrafos 119 y siguientes del escrito de descargos del titular, indican que, por lógica, la población que eventualmente sufriría alguna molestia disminuye a medida que se aleja de la fuente de ruido, y que el proyecto se ejecutó en una zona de menor densidad poblacional. Adicionalmente, sostiene que, si el proyecto hubiese sido altamente ruidoso y dichos ruidos se hubiesen mantenido en el tiempo, se habrían presentado denuncias de forma posterior a la fiscalización, cuestión que no ocurrió. En vista de todo lo señalado, concluye que la supuesta infracción habría afectado a un escaso número de personas. 67. No obstante lo anterior, no se efectúa ninguna estimación del número de personas afectadas, ni se presentan antecedentes para defender un rango de personas potencialmente afectadas, por lo que corresponde realizar una estimación con la metodología que se explicará a continuación. Sin perjuicio del análisis que se realizará en lo sucesivo, cabe señalar que las mediciones de ruido por parte de esta Superintendencia se realizaron durante la etapa de terminaciones de la obra25, lo que explica que no se presentaran nuevas denuncias entre dicha fecha (febrero 2021) y el término de la obra (enero de 202226). 68. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 69. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 70. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
25 De acuerdo a lo señalado en el IFA DFZ-2021-83-XIII-NE. 26 De acuerdo a lo informado por el titular en la respuesta número 5 contenida en el Otrosí del escrito de presentación de programa de cumplimiento ingresado el 4 de mayo de 2023.
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db27
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
71. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 5 de enero 2021, que corresponde a 68 dB(A), generando una excedencia de 8 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 67 metros desde la fuente emisora. 72. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales28 del Censo 201729, para la comuna de La Reina, en la Región Metropolitana de Santiago, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
27 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 28 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 29 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.36.3 e información georreferenciada del Censo 2017.
73. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 13113021001001 369 9823 4201 4 16 M2 13113021001007 124 15555 6882 44 55 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
74. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 71 personas. 75. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 76. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
77. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 78. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 79. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 80. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 81. En el mismo sentido, fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, dos ocasiones de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de 8 y 5 decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona II, constatado con fecha 5 de enero y 3 de febrero de 2021. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 82. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Danacorp S.A.
83. Se propone una multa de sesenta y tres unidades tributarias anuales (63 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la obtención, con fechas 05 de enero de 2021 y 03 de febrero de 2021, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 68 y 65 dB(A), respectivamente, ambas mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Lilian Solís Solís Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente BOL/IBR Rol D-070-2023