SEBASTIAN ASTABURUAGA Y CIAS SA - VIÑA CORREA ALBANO
EIS
FORMULA CARGOS QUE INDICA A SEBASTIÁN ASTABURUAGA Y COMPAÑÍA S.A.
RES. EX. N° 1/ROL D-070-2020
Talca, 3 de junio de 2020
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada por la Resolución Exenta N° 559, de 14 de mayo de 2018; en el Decreto N° 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 894, de 28 de mayo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para el Cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1. Que, conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LAS RESOLUCIONES DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL ASOCIADOS AL PROYECTO OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS
2. Que, Sebastián Astaburuaga y Compañía S.A., rol único tributario N° 78.097.670-5, cuyo representante legal es el sr. Alonso Sebastián Astaburuaga Correa (en adelante, e indistintamente, “el titular”), es titular de la unidad fiscalizable denominada “Viña Sebastián Astaburuaga”1, también denominada “Viña Correa
1 Se entiende por “unidad fiscalizable” un lugar físico en el que se desarrollan obras, acciones o proceso, relacionados entre sí, regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente. Es un concepto operativo, formalizado mediante la Resolución
Albano” (en adelante e indistintamente “Viña Astaburuaga”), ubicada en Fundo Santa Rosa, comuna de Sagrada Familia, Región del Maule.
3. Que, el titular cuenta con los siguientes proyectos aprobados, asociados a la unidad fiscalizable “Viña Astaburuaga”: a. Sistema de Tratamiento de Residuos Industriales Líquidos, Fundo Santa Rosa, calificado ambientalmente favorable mediante la RCA N° 115/2000. Corresponde a la construcción y la puesta en marcha de una planta de tratamiento de residuos industriales líquidos, con una superficie total de 100 m2, que incluye una planta de tratamiento, una cancha de secado de lodos y otras dependencias para procesar los residuos líquidos generados en las distintas etapas de elaboración del vino producido por el titular. El sistema contempla un sistema de recolección y bombeo, filtrado mediante la implementación de un tamiz rotatorio, tratamiento secundario en estanque de aireación, sedimentación mediante un sistema de laguna y finalmente su disposición a cuerpo de agua (Canal Santa Rosa), cumpliendo con la Norma Chilena N.° 1.333 Of 78. b. Sistema de Disposición de Riles Bodega de Vinos Viña Correa Albano (2), calificado ambientalmente mediante la RCA N° 370/2006, que comprende la instalación y operación de una planta de tratamiento de RILes con las siguientes etapas y unidades: pozo de decantación primaria, filtro parabólico, tanque acumulador con aireación (ya construido al momento de la aprobación), caseta de bombeo y, como última etapa, un sistema de riego del RIL presurizado (goteo), a fin de disponer el RIL tratado en los viñedos de propiedad del titular. c. Modificación del Sistema de Tratamiento y Disposición de RILes Bodega de Vinos Viña Correa Albano, calificado ambientalmente favorable a través de la RCA N° 107/2011. Consiste en cambio de cultivo, método de disposición y superficie donde se disponen los riles, además de adaptaciones al sistema de tratamiento primario mencionado en la RCA N° 370/2006. Contempla el cambio de cultivo del “Sector 2”, donde se realiza disposición de los riles, desde vides a pradera natural, aumentando la superficie de disposición de dicho sector de 2,6 a 4,0 hectáreas. Los riles, una vez tratados, serán dispuestos en el suelo, de acuerdo a las condiciones establecidas por el SAG en el documento "Especificaciones técnicas para la utilización de riles de la Industria Vitivinícola en Suelos" (en adelante, e indistintamente “Guía SAG”). El proyecto incluye además cambios en el sistema de tratamiento de los riles, aumentando el número de pozos de decantación primario y utilización del embalse de almacenamiento de riles como receptor de aguas de regadío en temporada estival para satisfacer la demanda de agua del sector de pradera natural. No considera descarga a cursos o cuerpos de agua superficial y/o subterránea.
Imagen 1. Emplazamiento de la unidad fiscalizable “Viña Astaburuaga”. Conforme a los proyectos aprobados, el titular cuenta con una planta de tratamiento de residuos industriales líquidos (punto “E2”), que son luego dispuestos mediante riego (punto “E3”).
Exenta SMA N° 1184/2015, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General Sobre Fiscalización Ambiental.
Fuente: informe DFZ-2018-1215-VII-RCA.
II. ANTECEDENTES Y DENUNCIAS ASOCIADAS AL PROYECTO
A. Denuncia remitida por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule
4. Que, con fecha 1 de febrero de 2016, mediante Ord. N° 325/2016, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule (en adelante, “Seremi de Salud del Maule”) derivó una denuncia ingresada en dicho Servicio, por parte de don Carlos Espejo Letelier, en su calidad de profesional encargado de Programa de Salud Ambiental de la Comuna de Sagrada Familia. En este sentido, se señala que vecinos del sector Santa Rosa habrían denunciado la generación de malos olores provenientes de la planta de tratamiento de riles de Viña Correa Albano, desde la 15:00 horas en adelante.
5. Que, se adjunta al documento el Informe N° 24, de la Oficina Provincial de la Seremi de Salud de Curicó, que da cuenta de los resultados de fiscalización efectuada en la Viña Correa Albano con fecha 19 de enero de 2016. Al respecto, dicho informe indica que “[l]a planta de tratamiento de RIL, se encuentra en su nivel de actividad mínimo producto de la baja operación de la planta elaboradora de vino (temporada baja). En el recorrido por las distintas etapas del proceso de tratamiento de RIL se observó que en el sector destinado [a] la disposición del RIL, para riego de alfalfa (…), como lo indica la RCA 107/2011, se deposita una especie de lodo o borra en estado seco producto de las altas temperaturas que se registran por estos días. Probablemente la disposición de este material húmedo produjo algún episodio de mal olor que afecto (sic) al sector en días anteriores.”
6. Que, mediante Ord. D.S.C. N° 618, de 5 de abril de 2016, esta Superintendencia informó a la Seremi de Salud del Maule que se recepcionaron los antecedentes remitidos, relativos a la denuncia y fiscalización a la Viña Correa Albano.
B. Sentencia rol 7844-2013, de la Excelentísima Corte Suprema
7. Que, con fecha 26 de noviembre de 2013, la Excelentísima Corte Suprema (en adelante, “la Corte Suprema”), mediante sentencia rol 7844-2013, resolvió revocar la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca (en adelante, “la Corte de Apelaciones”), rol 221-2013, de 26 de agosto de 2013, acogiendo de esta forma el recurso de protección ingresado por Sociedad Agrícola María Elba Herrera Limitada, con fecha 8 de febrero de 2013, en contra de las empresas que operan en el sector, descargando residuos líquidos al estero Carretones y afluentes.
8. Que, en dicha instancia, la Corte Suprema estableció como hecho cierto que “(…) el Estero Carretón experimenta, en la temporada que corre desde febrero a mayo de cada año, una alta contaminación, la que se produce porque las empresas del sector vierten a sus aguas clandestinamente residuos industriales líquidos sin tratar o porque las empresas que cuentan con la respectiva planta de tratamiento de aguas funcionan defectuosamente, incumpliendo la normativa establecida en el D.S. N° 90 y la Resolución de calificación ambiental que aprueba su funcionamiento. (…).”, tal como se señala en el considerando quinto de la misma.
9. Que, asimismo, como antecedente de la causa, se señaló que con fecha 10 de mayo de 2012, se fiscalizó a la empresa Sebastián Astaburuaga y Compañía S.A., por parte de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, verificando la existencia de RIL sin tratar en cauce superficial, según constaría en acta de fiscalización SISS N° 21118.
10. Que, de esta forma, la Corte Suprema ordenó, entre otras cosas, la realización de fiscalizaciones periódicas por parte de los organismos competentes a las empresas que descargan en los cursos de agua superficiales indicados.
III. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
A. Requerimiento de información
11. Que, mediante Res. Ex. N° 294, de 5 de abril de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se requirió información a Sebastián Astaburuaga y Compañía S.A.
12. Que, con fecha 29 de abril de 2016, mediante escrito presentado ante este Servicio, don Alfonso Sebastián Astaburuaga Correa, en representación del titular, dio respuesta al requerimiento de información individualizado anteriormente.
B. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2018-1215-VII-RCA
13. Que, con fecha 29 de marzo de 2018, personal fiscalizador de esta Superintendencia concurrió a las instalaciones de Viña Astaburuaga, para realizar una inspección ambiental, a raíz de los antecedentes remitidos por la Seremi de Salud y a raíz de lo ordenado por la Corte Suprema mediante la sentencia rol 7844- 2013, antes mencionada.
14. Que, los resultados de dicha fiscalización y del examen de la información remitida por el titular, fueron incorporadas en el expediente de fiscalización rol DFZ-2018-1215-VII-RCA, derivado a la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia con fecha 27 de septiembre de 2018.
15. Que, dichos resultados dan cuenta de hallazgos detectados en el proyecto, los cuales serán analizados en la siguiente sección.
IV. HECHOS QUE REVISTEN CARACTER DE INFRACCIÓN, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LOSMA.
16. Que, del análisis efectuado por esta Superintendencia de los antecedentes detallados en las secciones anteriores, se desprende que existen hallazgos o no conformidades, asociados a la operación de la unidad fiscalizable “Viña Astaburuaga”. Dichos hallazgos serán analizados en detalle a continuación.
A. Manejo de residuos
17. Que, respecto de los residuos líquidos (“riles”), conforme a lo establecido en el considerando N° 3.1 de la RCA N° 107/2011, los objetivos generales del proyecto aprobado son: “[c]ambiar el cultivo, superficie total y método de disposición propuesto en la anterior Declaración de Impacto Ambiental para el sector 2, de un sistema de riego por goteo en viñas a un sistema de aspersión en pradera natural, aumentando la superficie destinada para disponer los Riles. Además de incorporar ciertas modificaciones al sistema de tratamiento de Riles existente, como aumentar el número de decantadores primarios.” (énfasis agregado).
18. Que, por su parte, el considerando N° 3.3.1 de la misma RCA, respecto del proceso de sedimentación, establece que “[s]e agrega un pozo decantador al ya existente, con el fin de mejorar el abatimiento de los contaminantes presentes en los Riles vitivinícolas, presentando un porcentaje de eficiencia de 50-70% para sólidos suspendidos y de un 25-70% para DB05, según lo señalado por el SAG en el documento ‘Guía Condiciones Básicas para la Aplicación de Riles Vitivinícolas en Riego’. Con este tipo de tratamiento se logra separar por medios físicos las partículas cuyo peso específico es superior al del agua, logrando que las primeras precipiten por acción de la gravedad. El pozo decantador presentará un volumen de 13,9 m3. Por lo tanto, el sistema de tratamiento de Riles contará con 2 decantadores primarios, por donde circulan los Riles que se conducen en dirección al embalse de almacenamiento, pasando previamente por un filtro parabólico de separación primaria de sólidos.” (énfasis agregado).
19. Que, a mayor abundamiento, la propia declaración de impacto ambiental del proyecto “Modificación del Sistema de Tratamiento y Disposición de RILes Bodega de Vinos Viña Correa Albano”, punto 2.1.1 (p.8), estableció como parte de sus objetivos específicos “[r]ealizar cambios al sistema de tratamiento de los Riles, mejorando el abatimiento de sólidos suspendidos con la incorporación de un nuevo sedimentador primario. (…)” (énfasis agregado).
20. Que, por otro lado, respecto de los residuos sólidos, el considerando N° 3.6.2, letra b), de la RCA N° 370/2006, establece que
“(…) se generarán sólidos en la zona de pretratamiento de Riles, se tomarán medidas de acuerdo a las características del proyecto, con el fin de minimizar la contaminación, y son las siguientes: - En la zona de decantación, los lodos serán retirados cuando se tenga una cantidad considerable al interior del pozo decantador, luego deshidratados para posteriormente ocuparlos como mejoradores del suelo. - En la zona del filtro parabólico, los orujos y pepas que se saquen, se utilizaran como aporte al suelo, o vendidos a industrias que trabajen con estos subproductos.
21. Que, respecto de los lodos retirados de la zona de decantación, se indicó que
“El área de la planta del embalse es de 400 m2 y considerando una altura de acumulación de lodos de 1 cm en la temporada se obtiene un volumen de acumulación de 4 m3 de lodos, luego si se considera una densidad de los lodos de 1.200 kg/m3, la cantidad acumulada por año es de 4.800 kg, razón por la cual el titular propone secar los lodos en una cancha de secado impermeabilizada con una geomebrana (sic) de 1 mm. Este sector, de acuerdo a lo señalado por el titular en la DIA, cuenta con las características para que los lodos puedan ser dispuestos, ya que la profundidad de la napa es de 3,5 m, además la topografía es plana y regular con una pendiente aproximada de 7 por mil, asegurando así que no ocurran procesos de infiltración o percolación. Finalmente, estos lodos serán extraídos en forma manual y serán dispuestos en un coloso para trasladarlos al lugar de aplicación en el predio.” (énfasis agregado).
22. Que, más adelante, en el mismo considerando se reitera que los lodos “(…) serán secados en cancha de secado al interior del predio de manera natural (radiación solar). Esta cancha de secado será una zona dispuesta para tal efecto, impermeable y compactada para evitar infiltración y percolación profunda de la humedad del ril a aguas subterráneas.”
23. Que, en cuanto a lo señalado en la RCA N° 107/2011, que modifica el sistema de tratamiento de riles, el considerando N° 3.5.1.4 de la misma, sobre residuos sólidos de la etapa de operación, establece que “[e]n la etapa de operación del proyecto, se generarán los residuos sólidos provenientes del proceso de fabricación de vino, como son orujos, escobajos y borras, además de lodos por la limpieza de los pozos decantadores y el embalse de aireación, los que serán tratados según lo aprobado por la Resolución exenta N° 370/2006 de la COREMA del Maule.”
24. Que, durante la actividad de inspección de fecha 29 de marzo de 2018, se constató que la conformación de la planta de tratamiento de riles difería de lo evaluado, pues existía una sola cámara o pozo de decantación, en lugar de los dos establecidos.
25. Que, por otra parte, respecto del manejo de los lodos generados en el proceso y acumulados en el pozo de decantación, mediante la Res. Ex. RDM N° 31, de 3 de agosto de 2018, se solicitó al titular informar sobre el último retiro de lodos realizado en el pozo de decantación y embalse de aireación. Al respecto, conforme al examen de la información realizado por la División de Fiscalización, se indica que “no se
comprueba la existencia de cancha de secado de lodos propiamente tal, según indicó el titular y previo a disponer en suelo.” (énfasis agregado).
26. Que, la situación descrita se puede apreciar en las fotografías del procedimiento de manejo de lodos, desde su extracción del pozo de decantación hasta su disposición final como abono en las viñas. En ellas no se aprecia el secado de lodos en una cancha de secado con las características descritas en la RCA (figura 1), siendo dispuestos en la losa de hormigón ubicada al costado del pozo de decantación.
Figura 1: imágenes remitidas por el titular con fecha 24 de agosto de 2018, correspondientes al proceso de retiro de lodos desde pozo de decantación, secado y disposición final.
Fuente: informe de fiscalización ambiental rol DFZ-2018-1215-VII-RCA
27. Que, a mayor abundamiento, mediante la observación de imágenes satelitales, obtenidas mediante el software Google Earth Pro, en comparación con el lay-out de las instalaciones del proyecto, no se observa la implementación de una cancha de secado de lodos en el sitio proyectado (figura 2).
Figura 2. Lay out de las instalaciones y fotografía satelital, con indicación del sitio donde se proyectó la construcción de la cancha de secado de lodos, según RCA N° 370/2006.
Fuente: imagen izquierda, plano lay-out del proyecto aprobado mediante RCA N° 370/2006, adjunto en anexo 1 de la Adenda de la evaluación ambiental. Imagen derecha, fotografía satelital obtenida mediante el software Google Earth Pro, de 25 de febrero de 2019.
28. Que, al respecto, en la evaluación ambiental del proyecto aprobado mediante la RCA N° 370/2006, se indicó que el lugar señalado para el secado de lodos reunía las características para asegurar la no ocurrencia de infiltraciones o percolación, debido a que la profundidad de la napa en dicho lugar es de 3,5 metros, y cuya topografía es plana y regular. Adicionalmente, dicho lugar contaría con impermeabilización con geomembrana. De este modo, se desconoce si el sitio utilizado actualmente por el titular para realizar el proceso de secado de lodos reúne dichas características y, por lo tanto, no es posible determinar que durante este no ocurran eventos de infiltraciones o percolaciones.
29. Que, en consecuencia, el sistema de tratamiento de residuos difiere del diseño evaluado ambientalmente, pues se constató que el sistema cuenta con un solo pozo decantador en lugar de dos, como establece el considerando N° 3.1.1 de la RCA N° 107/2011. Conforme a lo señalado en la evaluación, este diseño permitiría mejorar la eficiencia en el abatimiento de parámetros críticos, como sólidos suspendidos y DBO5.
30. Que, por otro lado, el titular no cuenta con una cancha de secado de lodos con las características indicadas en la RCA N° 370/2006, siendo dispuestos para el secado, previo a su disposición final, en un sitio que no reúne las características señaladas.
31. Que, el informe de fiscalización da cuenta de los aspectos a considerar respecto del hallazgo descrito, señalando que “[e]sta situación podría acarrear una menor eficiencia en la remoción primaria de sólidos del efluente o la saturación del decantador único en tiempos menores que cuando se cuenta con 2 unidades de este tipo, provocando procedimiento de retiro de lodos de manera más recurrente y todo lo que ello podría implicar (generación de olores molestos, atracción de vectores y detención de la operación del sistema de tratamiento de RILes).”
B. Disposición de residuos líquidos
32. Que, la RCA N° 370/2006, estableció en su considerando N° 3.6.3, letra b), que “(…) el Sistema de Tratamiento de los Riles, consiste en una planta de tratamiento, en donde los riles generados por la actividad vitivinícola una vez tratados en forma primaria serán utilizados para disponerlos como materia orgánica, a través de un sistema de riego por goteo.”
33. Que, posteriormente, la RCA N° 107/2011, que modificó el sistema de tratamiento de riles de Viña Astaburuaga, estableció como objetivos “[c]ambiar el cultivo, superficie total y método de disposición propuesto en la anterior Declaración de Impacto Ambiental para el sector 2, de un sistema de riego por goteo en viñas a un sistema de aspersión en pradera natural, aumentando la superficie destinada para disponer los Riles. (…).”
34. Que, de este modo, el considerando N° 3.4 de la mencionada RCA, establece que “[e]n el período de vendimia que comprende los meses de marzo a mayo, el caudal de Riles generados es de 189,3 m3/día, en cambio para el resto del año (período fuera de la vendimia) el caudal estimado es de 4 m3/día. Los Riles serán dispuestos en una superficie de 22,4 hectáreas, divididos en 6 sectores, cinco de los cuales corresponden a viñas donde se dispone mediante riego presurizado (goteo), y un sector de pradera natural donde el método de disposición elegido corresponde a aspersión.” (énfasis agregado).
35. Que, en consecuencia, se estableció en la evaluación ambiental la generación de 189,3 m3 diarios en período de vendimia (marzo a mayo), y de 4 m3 diarios el resto del año, a disponer en una superficie de 22,4 hectáreas, divididos en 6 sectores.
36. Que, en cuanto a los sectores de disposición de riles, en la adenda del proyecto “Modificación el Sistema de Tratamiento y Disposición de Riles Bodega de Vinos Viña Correa Albano”, respuesta 1.1, se adjuntó la “Tabla N° 2: Programa de Aplicación de Riles”, en la que se detalla la disposición de riles en los 6 sectores:
Imagen 2: tabla programa de aplicación de riles de Viña Astaburuaga.
Fuente: Adenda de la evaluación ambiental del proyecto “Modificación Del Sistema de Tratamiento y Disposición de Riles Bodega de Vinos Viña Correa Albano”, respuesta 1.1, p. 2.
37. Que, dicha tabla fue incorporada en el considerando N° 3.4 de la RCA N° 170/2011, mencionado anteriormente.
38. Que, en este sentido, es posible apreciar que para cada uno de los sectores de disposición se establece superficie, caudal, y tiempo de disposición de los riles, entre otras cosas.
39. Que, durante la inspección ambiental se visitó el sector destinado a la disposición de riles, constatando que se realizaba el riego mediante ril tratado en terreno ubicado al nororiente de la planta de tratamiento, correspondiente al denominado “sector 2” identificado en la tabla de la imagen 2, y que el sistema utilizado era de riego por aspersión, utilizando aspersores fijos en parte del terreno y un carrete de riego para otros sectores (aspersión móvil).
40. Que, por otra parte, esta Superintendencia cuenta con información remitida por parte del titular respecto del registro de caudal de riles dispuesto, primero con fecha 29 de abril de 2016 y luego con fecha 9 de mayo de 2018, ambos en respuesta a requerimientos de información efectuados por esta Superintendencia. De esta forma, este Servicio cuenta con información de registro de caudal de riles para los períodos correspondientes a enero, febrero y marzo de 2016, y a enero, febrero, marzo y abril de 2018.
41. Que, a continuación, la siguiente tabla resume los datos remitidos por el titular, considerando la fecha de registro, el sector, superficie, tiempo de disposición y caudal dispuesto:
Tabla 1: tabla resumen disposición, períodos enero a marzo 2016. Fecha Sector Superficie (ha) Tiempo de disposición (minutos) Caudal dispuesto (m3) 01-01-2016
02-01-2016
03-01-2016
04-01-2016 2 4 108 98 05-01-2016 2 4 109 99 06-01-2016 2 4 110 100 07-01-2016 2 4 108 98 08-01-2016 2 4 109 99 09-01-2016 2 4 129 117 10-01-2016
11-01-2016 2 4 66 60 12-01-2016 2 4 126 115 13-01-2016 2 4 108 98 14-01-2016 2 4 100 91 15-01-2016 2 4 107 97 16-01-2016 2 4 104 95 17-01-2016
18-01-2016 2 4 102 93 19-01-2016 2 4 110 100 20-01-2016 2 4 108 98 21-01-2016 2 4 51 46 22-01-2016 2 4 60 55 23-01-2016 2 4 47 43 24-01-2016
25-01-2016 2 4 63 57 26-01-2016 2 4 51 46 27-01-2016 2 4 49 45 28-01-2016 2 4 51 46 29-01-2016 2 4 58 53 30-01-2016 2 4 54 49 31-01-2016
01-02-2016 2 12 60 55 02-02-2016 2 12 51 46 03-02-2016 2 12 49 45
Fecha Sector Superficie (ha) Tiempo de disposición (minutos) Caudal dispuesto (m3) 04-02-2016 2 12 60 55 05-02-2016 2 12 48 44 06-02-2016 2 12 51 46 07-02-2016
08-02-2016 2 12 54 49 09-02-2016 2 12 57 52 10-02-2016 2 12 52 47 11-02-2016 2 12 51 46 12-02-2016 2 12 34 31 13-02-2016 2 12 119 108 14-02-2016
15-02-2016 2 12 120 109 16-02-2016 2 12 115 105 17-02-2016 2 12 121 110 18-02-2016 2 12 119 108 19-02-2016 2 12 118 107 20-02-2016 2 12 120 109 21-02-2016
22-02-2016 2 12 119 108 23-02-2016 2 12 121 110 24-02-2016 2 12 122 111 25-02-2016 2 12 127 116 26-02-2016 2 12 113 103 27-02-2016 2 12 119 108 28-02-2016
29-02-2016
01-03-2016 2 4 64 58 02-03-2016 2 4 60 55 03-03-2016 2 4 66 60 04-03-2016 2 4 53 48 05-03-2016 2 4 64 58 06-03-2016 2 4 65 59 07-03-2016 2 4 43 39 08-03-2016 2 4 64 58 09-03-2016 2 4 57 52 10-03-2016 2 4 62 56 11-03-2016 2 4 65 59 12-03-2016 2 4 31 28 13-03-2016 2 4 65 59 14-03-2016 2 4 54 49 15-03-2016 2 4 59 54 16-03-2016 2 4 57 52 17-03-2016 2 4 52 47 18-03-2016 2 4 58 53 19-03-2016 2 4 65 59 20-03-2016 2 4 64 58 21-03-2016 2 4 62 56
Fecha Sector Superficie (ha) Tiempo de disposición (minutos) Caudal dispuesto (m3) 22-03-2016 2 4 62 56 23-03-2016 2 4 36 33 24-03-2016 2 4 56 51 25-03-2016 2 4 42 38 26-03-2016 2 4 51 46 27-03-2016 2 4 115 105 28-03-2016 2 4 177 161 29-03-2016 2 4 59 54 30-03-2016 2 4 53 48 31-03-2016 2 4 60 55 Fuente: elaboración propia, en base a los registros remitidos por el titular en presentación de fecha 29 de abril de 2016.
Tabla 2: tabla resumen disposición, períodos enero a abril 2018. Fecha Sector Superficie (ha) Tiempo de disposición (minutos) Caudal dispuesto (m3) 01-01-2018
02-01-2018 2 4 231 210 03-01-2018 2 4 215 196 04-01-2018 2 4 221 201 05-01-2018
06-01-2018
07-01-2018 2 4 223 203 08-01-2018 2 4 227 207 09-01-2018 2 4 222 202 10-01-2018 2 4 244 222 11-01-2018 2 4 224 204 12-01-2018
13-01-2018
14-01-2018 2 4 222 202 15-01-2018 2 4 220 200 16-01-2018 2 4 221 201 17-01-2018 2 4 218 198 18-01-2018 2 4 226 206 19-01-2018
20-01-2018
21-01-2018 2 4 245 223 22-01-2018 2 4 224 204 23-01-2018 2 4 225 205 24-01-2018 2 4 229 208 25-01-2018 2 4 221 201 26-01-2018
27-01-2018
28-01-2018 2 4 220 200 29-01-2018 2 4 221 201 30-01-2018 2 4 221 201 31-01-2018 2 4 218 198 01-02-2018 2 4 192 175
Fecha Sector Superficie (ha) Tiempo de disposición (minutos) Caudal dispuesto (m3) 02-02-2018 2 4 193 176 03-02-2018
04-02-2018
05-02-2018 2 4 174 158 06-02-2018 2 4 170 155 07-02-2018 2 4 176 160 08-02-2018 2 4 164 149 09-02-2018
10-02-2018
11-02-2018 2 4 179 163 12-02-2018 2 4 203 185 13-02-2018 2 4 181 165 14-02-2018 2 4 121 110 15-02-2018 2 4 137 125 16-02-2018
17-02-2018
18-02-2018 2 4 179 163 19-02-2018 2 4 169 154 20-02-2018 2 4 181 165 21-02-2018 2 4 171 156 22-02-2018 2 4 185 168 23-02-2018
24-02-2018
25-02-2018 2 4 171 156 26-02-2018 2 4 171 156 27-02-2018 2 4 192 175 28-02-2018 2 4 204 186 01-03-2018 2 4 135 123 02-03-2018 2 4 126 115 03-03-2018
04-03-2018
05-03-2018 2 4 127 116 06-03-2018 2 4 135 123 07-03-2018 2 4 129 117 08-03-2018 2 4 118 107 09-03-2018 2 4 126 115 10-03-2018
11-03-2018
12-03-2018 2 4 138 126 13-03-2018 2 4 133 121 14-03-2018 2 4 126 115 15-03-2018 2 4 127 116 16-03-2018 2 4 127 116 17-03-2018
18-03-2018
19-03-2018 2 4 110 100 20-03-2018 2 4 104 95
Fecha Sector Superficie (ha) Tiempo de disposición (minutos) Caudal dispuesto (m3) 21-03-2018 2 4 103 94 22-03-2018 2 4 110 100 23-03-2018
24-03-2018
25-03-2018 2 4 105 96 26-03-2018 2 4 112 102 27-03-2018 2 4 105 96 28-03-2018 2 4 105 96 29-03-2018 2 4 93 85 30-03-2018
31-03-2018
01-04-2018
02-04-2018 2 4 87 79 03-04-2018 2 4 60 55 04-04-2018 2 4 71 65 05-04-2018 2 4 60 55 06-04-2018 2 4 70 64 07-04-2018
08-04-2018
09-04-2018 2 4 82 75 10-04-2018 2 4 86 78 11-04-2018 2 4 101 92 12-04-2018 2 4 96 87 13-04-2018 2 4 95 86 14-04-2018
15-04-2018
16-04-2018 2 4 103 94 17-04-2018 2 4 104 95 18-04-2018 2 4 109 99 19-04-2018 2 4 100 91 20-04-2018 2 4 111 101 21-04-2018
22-04-2018
23-04-2018 2 4 113 103 24-04-2018 2 4 105 96 25-04-2018 2 4 104 95 26-04-2018 2 4 97 88 27-04-2018 2 4 101 92 28-04-2018 2 4 29-04-2018 2 4 30-04-2018 2 4 104 95 Fuente: elaboración propia, en base a los registros remitidos por el titular en presentación de fecha 9 de mayo de 2018.
42. Que, de los registros remitidos por el titular, resumidos en las tablas 1 y 2 anteriores, es posible arribar a las siguientes conclusiones: a. Sector y superficie de disposición: el titular dispone sus riles en el sector 2, en un total de 4 hectáreas de superficie. Cabe señalar
que, para el período correspondiente a febrero de 2016, el titular registró la disposición en una superficie de 12 hectáreas, no obstante, el sector 2 contiene 4 hectáreas conforme a lo señalado en la evaluación, y ninguno de los 6 sectores contiene 12 hectáreas, por lo que podría concluirse que la disposición se realizó en las mismas 4 hectáreas señaladas para el resto de los períodos evaluados. b. Tiempo de disposición: el titular realiza la disposición de estos residuos en un tiempo mayor al establecido para el sector 2, tal como se indicó en la imagen 2 de la presente resolución. En este sentido, se estableció un tiempo de disposición de 2 horas en el sector 2 (120 minutos). Como es posible apreciar de las tablas 1 y 2, el tiempo de disposición para el sector 2 fue superado en 7 ocasiones en el período de enero a marzo de 2016, y en 53 ocasiones en el período de enero a abril de 2018. c. Caudal dispuesto: finalmente, es posible señalar que el titular dispone un caudal superior al establecido para el sector 2 (68,8 m3 diarios), principalmente durante los meses de enero y febrero de 2016, y entre enero y abril de 2018. Asimismo, el titular superó los caudales máximos de disposición diarios durante todo el mes de enero de 2018, en hasta un 77% respecto del volumen máximo autorizado en período de vendimia (189,3 m3). Cabe añadir respecto de este último punto, que el titular no cumple con los caudales de disposición máximos según períodos -a saber, vendimia (marzo a mayo) y resto del año-, pues solo en el primer caso (vendimia) el titular se encuentra autorizado a disponer un máximo de 189,3 m3 diarios, mientras que para los demás períodos el titular solo puede disponer 4 m3 diarios, conforme a lo establecido en el considerando N° 3.4 de la RCA N° 107/2011. En este sentido, de los períodos evaluados, enero y febrero no corresponden a período de vendimia, y aun así el titular ha dispuesto en riego un caudal muy superior a los 4 m3 diarios autorizados.
43. Que, conforme a lo indicado por el informe de fiscalización, la disposición de mayores caudales a los establecidos y en una superficie menor a la evaluada podría implicar saturación del suelo, escorrentías e infiltración a cursos o cuerpos de aguas superficiales y subterráneas.
44. Que, en este sentido, en la propia RCA N° 107/2011, considerando N° 3.4, se señala que “[e]stá disponible una superficie de terreno adecuada para realizar la disposición de los Riles, sectorizada, siendo posible la rotación de la disposición para prevenir la saturación del suelo y una distribución homogénea del Ril, evitando su acumulación en la superficie y por consiguiente la generación de malos olores y atracción de vectores.” (énfasis agregado).
45. Que, a mayor abundamiento, se puede apreciar en las imágenes satelitales, obtenidas del software Google Earth Pro, la influencia de la disposición de riles en el “sector 2” de Viña Astaburuaga, entre 2015 y 2019 (figura 3). Se observa dicho sector con vegetación seca, y con manchas de color café y rojizo, en distintas intensidades.
Figura 3. Imágenes satelitales del estado del “sector 2”, donde el titular dispone sus riles en riego (parte superior de las imágenes) entre 2015 y 2019.
18 de julio de 2015
17 de febrero de 2016 11 de enero de 2017 10 de febrero de 2018
12 de abril de 2018 25 de febrero de 2019 Fuente: software Google Earth Pro.
C. Calidad del efluente
46. Que, el considerando N° 3.5 de la RCA N° 107/2011, establece el programa de monitoreo de calidad del efluente tratado de Viña Astaburuaga, de la siguiente forma: “El programa de autocontrol se basa en los expresado en el artículo 6.3 del D.S. 90/00 MINSEGPRES, el cual señala la frecuencia de las tomas de muestra y los análisis estarán en directa relación al caudal vertido por el establecimiento industrial. Se aplicarán los métodos y el patrón de monitoreo indicado en este decreto supremo, con la finalidad que las muestras obtenidas sean representativas de la calidad del RIL, en el momento y en el punto a muestrear. El programa de autocontrol contempla la toma de 12 muestras durante el año, distribuidas mensualmente, las muestras serán tomadas en un sector especialmente habilitado para esta labor, la cámara de muestreo ubicada a orillas del embalse de acumulación tiene coordenadas UTM Norte: 6.119.850 m y Este: 289.150 m. Las muestras serán tomadas puntualmente en la cámara de muestreo por personal capacitado, y enviadas a analizar a un laboratorio autorizado. Los parámetros monitorear en el RIL antes de disponer en suelos serán los indicados en el documento ‘Especificaciones técnicas para la utilización de Riles de la Industria Vitivinícola en Suelos’, que son los siguientes: • DB05 • Nitrógeno Total • pH • Sólidos Suspendidos (SS)
La información recolectada en cada uno de los monitoreos, serían remitidas al Servicio Agrícola y Ganadero, Servicio de Evaluación Ambiental, Región del Maule y Superintendencia de Servicios Sanitarios. Se controlará la calidad del RIL, el caudal a disponer mediante un medidor propio; con el cual se llevará registro del RIL dispuesto, y la carga orgánica aportada al suelo para no sobrepasar los 112 Kg de DB05/ ha*día. Esto se
realizará para cada una de los sectores donde se disponen los residuos líquidos tratados para controlar la carga orgánica que se aplica al terreno. Se llevará un registro de todas las mediciones realizadas por personal capacitado y analizadas por un laboratorio autorizado.” (énfasis agregado).
47. Que, cabe agregar que, en la declaración de impacto ambiental del mismo proyecto, el titular señaló en el punto 2.1.1 (objetivos específicos), como primer objetivo “[p]resentar una modificación al sistema de disposición de los Riles, lo que se dispondrán en un suelo agrícola, ajustándose a los requerimientos establecidos por el SAG en el documento ‘Especificaciones Técnicas para la Utilización de Riles de la Industria Vitivinícola en Suelos’ (…)” (énfasis agregado). En este sentido, es posible señalar que la calidad de las aguas dispuestas en riego debe ajustarse a lo señalado en la Guía SAG.
48. Que, en consecuencia, los límites máximos de concentración de parámetros monitoreados por el titular son los siguientes:
Tabla 3: concentración máxima para los parámetros a disponer en riego por Viña Astaburuaga. Parámetro Unidad Concentración Máxima Demanda Biológica de Oxígeno (DBO5) Mg/l 410 Nitrógeno Total Mg/l 30 pH Puntos 5,5-8,5 Sólidos Suspendidos Mg/l 80 Fuente: elaboración propia, en base a lo indicado en la Guía “Condiciones Básicas para la Aplicación de RILes Vitivinicolas en Riego”, del Servicio Agrícola y Ganadero.
49. Que, no obstante, en relación con la DBO5, quedó establecido que el titular no sobrepasaría los 112 kg/ha*día. Por lo tanto, para el caso particular de este parámetro, importará además de la concentración obtenida en las muestras, que la disposición en el suelo no supere el límite establecido por hectárea en un día.
50. Que, con fecha 24 de agosto de 2018, el titular remitió informes de monitoreo solicitados por la División de Fiscalización de la SMA, correspondientes a aquellos realizados durante el primer semestre de 2018. No obstante, el titular no remitió los informes correspondientes a los meses de febrero y abril. En el caso del período correspondiente a mayo de 2018, el titular presentó dos informes de monitoreo.
51. Que, en consecuencia, se presentaron en total 6 informes de monitoreo, correspondientes a los meses de enero, marzo, mayo (2), junio y julio de 2018.
52. Que, en resumen, los resultados de cada monitoreo se detallan en la siguiente tabla:
Tabla 4. Resumen resultados de monitoreo según parámetros establecidos en la evaluación ambiental (RCA N° 170/2011).
Fecha Nitrógeno Total mg/L pH Sólidos suspendidos totales mg/L DBO5 mg/L Lim: 30 mg/L Lim: 5,5 -8,5 Lim: 80 mg/L Lim: 410 mg/L 1 22/01/2018 72,8 6,21 245 1093 2 08/03/2018 32,7 6,41 552 2478 3 08/05/2018 27,2 6,09 465 3578 4 17/05/2018 13,8 6,81 208 1679 5 28/06/2018 20,4 6,77 120 1253 6 25/07/2018 29,6 6,43 380 3445 Fuente: elaboración propia.
53. Que, en base a la tabla anterior, se puede desprender que existe superación de los parámetros Nitrógeno Total en dos períodos, y de Sólidos Suspendidos Totales para todos los períodos evaluados. En el caso particular de este último, se observan superaciones de hasta 7 veces el límite establecido en la guía del SAG.
54. Que, respecto de la DBO5, si bien existen superaciones sobre el límite de 410 mg/L establecido en la guía del SAG, el límite establecido en la evaluación ambiental es respecto de la carga orgánica dispuesta al suelo y no sobre la concentración. Ahora bien, para calcular la carga orgánica dispuesta en suelo, es necesario contar con información respecto a la superficie de disposición, caudal y concentración del efluente respecto a la DBO5.
55. Que, en este sentido, esta Superintendencia constató que el titular dispone sus residuos líquidos en una superficie total de 4 hectáreas, y cuenta con información en relación con el caudal dispuesto para los períodos entre enero y abril de 2018, y con información sobre concentraciones de DBO5 para los períodos indicados en la tabla anterior. Sin embargo, entre enero y abril de 2018, el titular solo realizó monitoreo de calidad de riles en los meses de enero y marzo.
56. Que, a mayor abundamiento, el titular mantiene un registro diario de carga orgánica dispuesta, en conjunto con el registro de caudales de disposición, cuyos resultados en su gran mayoría señalan que dichas cargas no superan el límite de 112 kg/hectárea/día, salvo para los días 27 y 28 de marzo de 2016, donde se observa una carga de 192,68 y 295,44 kg/ha*día, respectivamente.
57. Que, para determinar dicha carga el titular replica la misma concentración de DBO5, expresada en mg/L, para todos los días del mes, en todos los períodos revisados. De este modo, para el mes de enero consideró una concentración de 208 mg/L, para febrero una concentración de 1.093 mg/L, y para marzo y abril una concentración de 2.478 mg/L. En este sentido, se puede apreciar que en febrero se utilizó la concentración obtenida en la medición de 22 de enero de 2018, mientras que en marzo y abril se utilizó la concentración obtenida en la medición de 8 de marzo de 2018. En el caso de enero, no se cuenta con antecedentes sobre el monitoreo en que se obtuvo la concentración de 208 mg/L.
58. Que, por lo tanto, con la información disponible no es posible acreditar fehacientemente los niveles de DBO5 dispuestos durante
los períodos analizados, salvo para el período de marzo 2018, pues para dicho período se cuenta con antecedentes respecto de la concentración de DBO5 y de caudal de riles dispuestos.
59. Que, situación distinta ocurre para los parámetros de Sólidos Suspendidos Totales y Nitrógeno Total, cuyas concentraciones se encuentran con superación para todos los períodos evaluados en el caso de los sólidos suspendidos, y en dos períodos evaluados para el caso del nitrógeno.
60. Que, por lo tanto, del presente análisis es posible desprender los siguientes hallazgos: a. El titular no acredita la realización de los monitoreos correspondientes a febrero y abril de 2018. b. El titular presenta superaciones de los parámetros Nitrógeno Total (enero y marzo de 2018), y Sólidos Suspendidos Totales (enero, marzo, mayo, junio y julio de 2018).
61. Que, cabe añadir, en relación con el hallazgo descrito en la letra a), que el programa de monitoreo descrito en la RCA N° 107/2011 estableció la realización de 12 monitoreos anuales, distribuidos mensualmente.
D. Descargas no autorizadas
62. Que, el considerando N° 3 de la RCA N° 170/2011, establece que “(…) El proyecto no contempla realizar descargas de Riles a cursos o cuerpos de agua superficiales o subterráneos en ninguna instancia. Su objetivo es cumplir con las condiciones establecidas por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) en el documento ‘Especificaciones técnicas para la utilización de Riles en la Industria Vitivinícola en Suelos’, para ello la superficie total para disponer los Riles es de 22,4 hectáreas, dividas en seis sectores, por lo cual está disponible una gran superficie de terreno que actúa como predio receptor de los Riles.” (énfasis agregado).
63. Que, por su parte, el considerando N° 7.2 de la misma RCA establece que “[e]l titular del proyecto se compromete a informar por escrito a la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), en un plazo no superior a 24 horas ante cualquier falla del sistema o evento, que implique una descarga de Riles en cursos superficial y/o que se genera algún grado de infiltración hacia la napa subterránea, especificando la duración y el plazo máximo establecido para solucionar el problema.”
64. Que, ambas obligaciones se originaron en base a lo señalado por el titular en la Adenda de la evaluación ambiental de la RCA N° 170/2011. Al respecto, la consulta N° 4 señala que “[e]l titular deberá garantizar que no habrán descargas de aguas residuales a cursos o cuerpos de agua superficiales y/o subterráneos, por derrames o contingencias, y en el caso de efectuarse, estas deberán cumplir con la normativa de emisión vigente, según sea el cuerpo receptor de los mismos.” (énfasis agregado).
65. Que, de este modo, el titular dio respuesta indicando que no se contempla realizar descargas de riles a cursos de agua superficial o subterráneos en ninguna instancia, agregando que “[p]ara situaciones de contingencia se tiene incorporado un embalse de almacenamiento de Riles, que posee una capacidad suficiente para acumular las aguas residuales tratadas si las condiciones para disponer los Riles no sean adecuadas como: lluvias intensas, saturación del suelo, o circunstancias que impidan el normal funcionamiento del Sistema de Disposición de Riles. Además la Bodega de Vinos Viña Correa Albano tiene un generador disponible ante cortes de energía, que permitirían realizar el programa de disposición en forma normal. Antes las razones expuestas el titular del proyecto garantiza que no ocurrirán descargas a cursos o cuerpos de agua superficiales y/o subterráneos.” (énfasis agregado).
66. Que, durante la actividad de inspección, el personal fiscalizador de esta Superintendencia realizó un recorrido por los canales y cuerpos de agua cercanos al proyecto. Al respecto, se señala en el informe de fiscalización que la generación de riles ocurre en dos sectores (norte y sur), separados por la ruta K-156.
67. Que, en el sector sur se constató la existencia de un canal perimetral de riego (canal sur), que presentaba apozamiento de líquido de color rojo y olor de nota etílica, característico de los riles generados en la industria vitivinícola. Dicho canal se encuentra unido soterradamente bajo la ruta K-156 con otro canal de riego, colindante con el sector de procesos norte (canal norte), donde también se constató presencia y apozamiento de riles.
68. Que, por otra parte, y sumado a lo señalado anteriormente, se constató la existencia de una tubería de PVC que transporta los riles generados en el sector de procesos sur hacia la planta de tratamiento de riles, ubicada en el sector norte de la unidad fiscalizable. Para ello, la tubería conduce los riles captados en los sumideros del sector sur, cruzando soterradamente por el canal sur en dirección al canal norte, bajo la ruta K-156 -donde ambos canales se conectan- para posteriormente ser derivados hacia una cámara de hormigón. Desde este punto se distribuyen los residuos líquidos hacia la planta de tratamiento.
69. Que, sin embargo, en el canal sur se observó la presencia de un by pass, consistente en una tubería alterna que cuenta con evacuación o descarga hacia dicho canal, en el mismo sector donde se constató apozamiento de riles. Al momento de la fiscalización dicha obra no realizaba descargas, encontrándose cerrada mediante una válvula de control manual. En este sentido, la tubería de conducción de riles también contaba con una válvula de control manual, regulando el flujo de riles desde el sector sur de proceso hacia planta de riles o hacia el canal.
70. Que, la siguiente imagen satelital y fotografías tomadas durante la inspección ambiental, dan cuenta de la situación antes descrita:
Imagen 3: Imagen satelital con indicación de las 2 áreas de proceso de vinificación (sur y norte) de la unidad fiscalizable, la conducción de riles desde el sector norte a la planta de tratamiento, los canales sur y norte, y la ubicación de la descarga bypass. Imagen 4: Cruce soterrado que conecta el canal sur con el canal norte, por debajo de la Ruta K-156. Se puede observar la tubería de conducción de riles de PVC utilizada para trasladar riles.
Imagen 5: Acumulación (apozamiento) de líquido rojizo (RIL) en el canal sur, en el sector aledaño a la descarga bypass. Imagen 6: Fotografía de los riles acumulados en el canal norte. Se pude observar la acumulación de líquido rojizo en dicho sector. Fuente: informe de fiscalización DFZ-2018-1215-VII-RCA.
71. Que, al respecto, durante la misma fiscalización se consultó al titular en relación con la presencia de la tubería de descargas constatada y los riles observados en canales de agua superficial. En este sentido, el titular se refirió a este hecho en su respuesta de fecha 9 de abril de 2018, señalando lo siguiente:
“(…) 3. Con la ayuda de Fotos enumeradas del 1 al 13 que siguen los Riles y de la a) y b) que muestran nuestra fuente generadora de aguas que posteriormente se convierten en Riles, me permitiré explicar sus dudas.
Foto 1. A este punto convergen todos los Riles de la zona Sur, en este pozo de 1.5 mts x 1.5 mts se reciben además las aguas lluvias. Foto 2. Estas dos llaves Rojas, una es de descarga aguas de lluvia que se acciona en temporada que no se está recibiendo uvas y solo cuando esta zona de la bodega no genera riles, nuestra temporada de vinificación es fines de febrero, marzo abril y mayo. Como no se tiene separación de aguas lluvias y derrames de riego de las propiedades aledañas es que la acequia que pasa en ese punto sirve para desaguar los excesos de riego y en invierno las aguas de lluvia. (…)
Para complementar y tal como le comenté ese día, la acequia que pasa alrededor de nuestra planta nunca llega al estero carretones, además me permito decir que donde usted noto (sic) indicios de descarga y georreferencio (sic) no se hacen descargas de riles, solo se usa para las aguas lluvias. Para controlar esto, tenemos cuenta litros en el pozo que abastece de agua a toda la planta así como también en la piscina de riles cuando se sacan estos RILES, esto se verifica semanalmente y se lleva un registro de los Riles se disponen cada día. (…)”
72. Que, de lo indicado por el titular en su respuesta y fotografías adjuntadas, no es posible descartar fehacientemente la ocurrencia de eventos de descargas, pues se observó en terreno la existencia de una válvula aledaña a la tubería de riles en dirección a cursos de agua superficial, además de la presencia de residuos líquidos vitivinícolas en ambos canales.
73. Que, en consecuencia, se constató la existencia de un punto de descarga de riles no autorizado, aun cuando se estableció en la evaluación ambiental que no se descargaría riles a cursos de agua superficial ni subterránea.
74. Que, en este sentido, cabe destacar que uno de los objetivos principales del proyecto aprobado por las RCA asociadas a la unidad fiscalizable “Viña Astaburuaga” es la disposición de riles tratados en riego, cumpliendo con las condiciones establecidas por el SAG. En efecto, se solicitó durante la evaluación por los organismos participantes dar garantías sobre la inexistencia de descargas de residuos líquidos del proceso en aguas superficiales y/o subterráneas. De este modo, el propio titular se comprometió a no efectuar este tipo de descargas, contemplando incluso un plan de contingencia en caso de ocurrencia de derrames o descargas, debiendo dar aviso oportunamente a los organismos competentes, cuestión que en la especie no ocurrió, observándose durante la inspección ambiental la presencia de residuos líquidos sin tratar, provenientes de la unidad fiscalizable, en un canal de aguas superficiales.
E. Otros hechos
75. Que, revisado el sistema de seguimiento ambiental, es posible observar que el titular no ha presentado los informes de laboratorio, asociados a su programa de autocontrol, descrito en la RCA N° 170/2011, para ningún período.
76. Que, al respecto, la Res. Ex. N° 223, de 26 de marzo de 2015, de la SMA, que “Dicta instrucciones generales sobre la elaboración del plan de seguimiento de variables ambientales, los informes de seguimiento ambiental y la remisión de información al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental”, establece que su artículo 14° que “Los titulares de proyectos o actividades que hayan ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de una declaración o un estudio de impacto ambiental, y que en la resolución de calificación ambiental se contemple la ejecución de actividades de muestreo, medición, análisis y/o control, deberán presentar los resultados de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo.”
77. Que, por su parte, el artículo 25° de la misma resolución, establece que “La información deberá ser remitida, directamente a la Superintendencia del Medio Ambiente, dentro del plazo y frecuencia establecidos en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.”
V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
78. Mediante Memorándum D.S.C. N° 325, de 2 de junio de 2020, se procedió a designar a Antonio Maldonado Barra como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Carolina Carmona Cortés como Fiscal Instructora suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de Sebastián Astaburuaga y Compañía S.A., rol único tributario N° 78.097.670-5, por los hechos que a continuación se indican:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones, conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N ° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida 1 El sistema de tratamiento de riles implementado difiere del diseño evaluado ambientalmente, pues se constató que: i) Cuenta con un solo pozo decantador en lugar de dos; y ii) No cuenta con una cancha de secado de lodos impermeabilizada con geomembrana de 1 milímetro. RCA N° 370/2006
Considerando N° 3.6.2, letra b)
(…) se generarán sólidos en la zona de pretratamiento de Riles, se tomarán medidas de acuerdo a las características del proyecto, con el fin de minimizar la contaminación, y son las siguientes: - En la zona de decantación, los lodos serán retirados cuando se tenga una cantidad considerable al interior del pozo decantador, luego deshidratados para posteriormente ocuparlos como mejoradores del suelo. - En la zona del filtro parabólico, los orujos y pepas que se saquen, se utilizaran como aporte al suelo, o vendidos a industrias que trabajen con estos subproductos
(…)
El área de la planta del embalse es de 400 m2 y considerando una altura de acumulación de lodos de 1 cm en la temporada se obtiene un volumen de acumulación de
N ° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida 4 m3 de lodos, luego si se considera una densidad de los lodos de 1.200 kg/m3, la cantidad acumulada por año es de 4.800 kg, razón por la cual el titular propone secar los lodos en una cancha de secado impermeabilizada con una geomebrana (sic) de 1 mm. Este sector, de acuerdo a lo señalado por el titular en la DIA, cuenta con las características para que los lodos puedan ser dispuestos, ya que la profundidad de la napa es de 3,5 m, además la topografía es plana y regular con una pendiente aproximada de 7 por mil, asegurando así que no ocurran procesos de infiltración o percolación. Finalmente, estos lodos serán extraídos en forma manual y serán dispuestos en un coloso para trasladarlos al lugar de aplicación en el predio.
RCA N° 170/2011
Considerando N° 3.1 Objetivos Generales
Cambiar el cultivo, superficie total y método de disposición propuesto en la anterior Declaración de Impacto Ambiental para el sector 2, de un sistema de riego por goteo en viñas a un sistema de aspersión en pradera natural, aumentando la superficie destinada para disponer los Riles. Además de incorporar ciertas modificaciones al sistema de tratamiento de Riles existente, como aumentar el número de decantadores primarios.
Considerando N° 3.3.1 Proceso de Sedimentación
Se agrega un pozo decantador al ya existente, con el fin de mejorar el abatimiento de los contaminantes presentes en los Riles vitivinícolas, presentando un porcentaje de eficiencia de 50-70% para sólidos suspendidos y de un 25- 70% para DB05, según lo señalado por el SAG en el documento “Guía Condiciones Básicas para la Aplicación de Riles Vitivinícolas en Riego”. Con este tipo de tratamiento se logra separar por medios físicos las partículas cuyo peso específico es superior al del agua, logrando que las primeras precipiten por acción de la gravedad. El pozo decantador presentará un volumen de 13,9 m3. Por lo tanto, el sistema de tratamiento de Riles contará con 2 decantadores primarios, por donde circulan los Riles que se conducen en dirección al embalse de almacenamiento, pasando previamente por un filtro parabólico de separación primaria de sólidos.
N ° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida Considerando N° 3.5.1.4
En la etapa de operación del proyecto, se generarán los residuos sólidos provenientes del proceso de fabricación de vino, como son orujos, escobajos y borras, además de lodos por la limpieza de los pozos decantadores y el embalse de aireación, los que serán tratados según lo aprobado por la Resolución exenta N° 370/2006 de la COREMA del Maule. 2 El titular supera el volumen de disposición de Riles en hasta un 77% respecto del volumen máximo autorizado en período de vendimia, a la vez que su disposición se realiza en forma concentrada en una superficie de 4 hectáreas, la cual es menor que el área considerada en la evaluación ambiental. RCA N° 141/2013
Considerando N° 3.1 Objetivos Generales
Cambiar el cultivo, superficie total y método de disposición propuesto en la anterior Declaración de Impacto Ambiental para el sector 2, de un sistema de riego por goteo en viñas a un sistema de aspersión en pradera natural, aumentando la superficie destinada para disponer los Riles. (…).
Considerando N° 3.4 Disposición de Riles
En el período de vendimia que comprende los meses de marzo a mayo, el caudal de Riles generados es de 189,3 m3/día, en cambio para el resto del año (período fuera de la vendimia) el caudal estimado es de 4 m3/día. Los Riles serán dispuestos en una superficie de 22,4 hectáreas, divididos en 6 sectores, cinco de los cuales corresponden a viñas donde se dispone mediante riego presurizado (goteo), y un sector de pradera natural donde el método de disposición elegido corresponde a aspersión. Está disponible una superficie de terreno adecuada para realizar la disposición de los Riles, sectorizada, siendo posible la rotación de la disposición para prevenir la saturación del suelo y una distribución homogénea del Ril, evitando su acumulación en la superficie y por consiguiente la generación de malos olores y atracción de vectores. (…) El programa de aplicación de Riles actualizado se detalla en la tabla N° 2, donde los cálculos de carga orgánica aplicada se obtuvo con una concentración de DBO5 de 3338 mg O2/L, según la caracterización realizada a los residuos líquidos industriales en el proyecto aprobado en RCA 370/2006. Se controlará la carga orgánica incorporada al suelo, en cada uno de los seis sectores de disposición, mediante un registro que contendrá la siguiente información: • Concentración de DBO5. • Caudal del Ril.
N ° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida • Identificación de los sectores y superficies donde se realiza la disposición. • Tiempo de disposición.
(…) 3 El titular no acredita la realización de los monitoreos correspondientes a febrero y abril de 2018. RCA N° 107/2011
Considerando N° 3.5 Programa de Autocontrol
El programa de autocontrol se basa en los expresado en el artículo 6.3 del D.S. 90/00 MINSEGPRES, el cual señala la frecuencia de las tomas de muestra y los análisis estarán en directa relación al caudal vertido por el establecimiento industrial. Se aplicarán los métodos y el patrón de monitoreo indicado en este decreto supremo, con la finalidad que las muestras obtenidas sean representativas de la calidad del RIL, en el momento y en el punto a muestrear.
El programa de autocontrol contempla la toma de 12 muestras durante el año, distribuidas mensualmente, las muestras serán tomadas en un sector especialmente habilitado para esta labor, la cámara de muestreo ubicada a orillas del embalse de acumulación tiene coordenadas UTM Norte: 6.119.850 m y Este: 289.150 m. Las muestras serán tomadas puntualmente en la cámara de muestreo por personal capacitado, y enviadas a analizar a un laboratorio autorizado. Los parámetros monitorear en el RIL antes de disponer en suelos serán los indicados en el documento ‘Especificaciones técnicas para la utilización de Riles de la Industria Vitivinícola en Suelos’, que son los siguientes: • DB05 • Nitrógeno Total • pH • Sólidos Suspendidos (SS)
N ° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida
La información recolectada en cada uno de los monitoreos, serían remitidas al Servicio Agrícola y Ganadero, Servicio de Evaluación Ambiental, Región del Maule y Superintendencia de Servicios Sanitarios. Se controlará la calidad del RIL, el caudal a disponer mediante un medidor propio; con el cual se llevará registro del RIL dispuesto, y la carga orgánica aportada al suelo para no sobrepasar los 112 Kg de DB05/ há . día. Esto se realizará para cada una de los sectores donde se disponen los residuos líquidos tratados para controlar la carga orgánica que se aplica al terreno. Se llevará un registro de todas las mediciones realizadas por personal capacitado y analizadas por un laboratorio autorizado. 4 El titular presentó superaciones de los parámetros Nitrógeno Total (enero y marzo de 2018), y Sólidos Suspendidos Totales (enero, marzo, mayo, junio y julio de 2018). RCA N° 107/2011
Considerando N° 3.5 Programa de Autocontrol
El programa de autocontrol se basa en los expresado en el artículo 6.3 del D.S. 90/00 MINSEGPRES, el cual señala la frecuencia de las tomas de muestra y los análisis estarán en directa relación al caudal vertido por el establecimiento industrial. Se aplicarán los métodos y el patrón de monitoreo indicado en este decreto supremo, con la finalidad que las muestras obtenidas sean representativas de la calidad del RIL, en el momento y en el punto a muestrear.
El programa de autocontrol contempla la toma de 12 muestras durante el año, distribuidas mensualmente, las muestras serán tomadas en un sector especialmente habilitado para esta labor, la cámara de muestreo ubicada a orillas del embalse de acumulación tiene coordenadas UTM Norte: 6.119.850 m y Este: 289.150 m. Las muestras serán tomadas puntualmente en la cámara de muestreo por personal capacitado, y enviadas a analizar a un laboratorio autorizado. Los parámetros monitorear en el RIL antes de disponer en suelos serán los indicados en el documento ‘Especificaciones técnicas para la utilización de Riles de la Industria Vitivinícola en Suelos’, que son los siguientes: • DB05 • Nitrógeno Total • pH • Sólidos Suspendidos (SS)
N ° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida La información recolectada en cada uno de los monitoreos, serían remitidas al Servicio Agrícola y Ganadero, Servicio de Evaluación Ambiental, Región del Maule y Superintendencia de Servicios Sanitarios. Se controlará la calidad del RIL, el caudal a disponer mediante un medidor propio; con el cual se llevará registro del RIL dispuesto, y la carga orgánica aportada al suelo para no sobrepasar los 112 Kg de DB05/ há . día. Esto se realizará para cada una de los sectores donde se disponen los residuos líquidos tratados para controlar la carga orgánica que se aplica al terreno. Se llevará un registro de todas las mediciones realizadas por personal capacitado y analizadas por un laboratorio autorizado. 5 Se constató la existencia de un punto de descarga de riles no autorizado, que puede descargar residuos líquidos no tratados provenientes de los sectores de proceso de Viña Astaburuaga. RCA N° 107/2011
Considerando N° 3
(…) El proyecto no contempla realizar descargas de Riles a cursos o cuerpos de agua superficiales o subterráneos en ninguna instancia. Su objetivo es cumplir con las condiciones establecidas por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) en el documento ‘Especificaciones técnicas para la utilización de Riles en la Industria Vitivinícola en Suelos’, para ello la superficie total para disponer los Riles es de 22,4 hectáreas, dividas en seis sectores, por lo cual está disponible una gran superficie de terreno que actúa como predio receptor de los Riles.
2. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones, conforme al artículo 35, letra e), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley:
N ° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida 6 El titular no ha presentado al Sistema de Seguimiento de la SMA los informes asociados al programa de autocontrol descrito en la RCA N° 170/2011. Resolución Exenta N° 223, de 26 de marzo de 2015, de la SMA, que “Dicta instrucciones generales sobre la elaboración del plan de seguimiento de variables ambientales, los informes de seguimiento ambiental y la remisión de información al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental”.
Artículo décimo cuarto.
N ° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida Los titulares de proyectos o actividades que hayan ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de una declaración o un estudio de impacto ambiental, y que en la resolución de calificación ambiental se contemple la ejecución de actividades de muestreo, medición, análisis y/o control, deberán presentar los resultados de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo.
Artículo vigésimo quinto
La información deberá ser remitida, directamente a la Superintendencia del Medio Ambiente, dentro del plazo y frecuencia establecidos en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
II. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES SEGÚN SU GRAVEDAD. Sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N° 1, 2 y 5 serán graves, en virtud del numeral 2, letra e), del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” Las exigencias infringidas tienen por objeto eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto, conforme a lo indicado en el considerando N° 31 para el cargo 1; considerandos N° 43 a 45 para el cargo 2; y considerando N° 74 para el cargo 5.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”.
Asimismo, las infracciones N° 3, 4 y 6 serán leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.”
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39
de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. TÉNGASE PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación de la presente resolución.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su emisión mediante correo electrónico.
IV. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso que Sebastián Astaburuaga y Compañía S.A. opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.
VI. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a antonio.maldonado@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de
acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias- sma.
VII. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, los informes de fiscalización, actas de inspección ambiental, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas de esta Superintendencia.
VIII. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD, DVD o pendrive.
IX. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LOSMA. En esta ponderación se considerarán todos los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.
X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LOSMA, las diligencias de prueba que Sebastián Astaburuaga y Compañía S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente.
XI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a don Alfonso Sebastián Astaburuaga Correa, en su calidad de representante legal de Sebastián Astaburuaga y Compañía S.A., domiciliado para estos efectos en Fundo Santa Rosa, Sagrada Familia, Región del Maule.
Antonio Maldonado Barra Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente Firmado digitalmente por Antonio Maldonado Barra Fecha: 2020.06.03 11:00:39 -04'00'
Carta Certificada: - Sr. Alfonso Sebastián Astaburuaga Correa. Representante Legal de Sebastián Astaburuaga y Compañía S.A. Fundo Santa Rosa, Sagrada Familia, Región del Maule [Casilla N° 591, Correo Curicó, Región del Maule].
C.C. - Oficina Regional del Maule SMA.
Rol D-070-2020