Sanción SMA

SEBASTIAN ASTABURUAGA Y CIAS SA - VIÑA CORREA ALBANO

Rol D-070-2020#dictamen
SMA · 2021-08-03 · Región del Maule · Agroindustrias · Terminado - Sanción · Multa $ 214,00 UTA

DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-070-2020, SEGUIDO EN CONTRA DE SEBASTIÁN ASTABURUAGA Y COMPAÑÍA S.A.

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1. Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.800”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N° 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa el cargo de Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR Y DEL PROYECTO 2. El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de Sebastián Astaburuaga y Compañía S.A. (actualmente Astaburuaga S.A.)1, rol único tributario N° 78.097.670-5, titular del establecimiento “Viña Sebastián Astaburuaga”, también llamada “Viña Correa Albano”, ubicada en Fundo Santa Rosa, comuna de Sagrada Familia, Región del Maule (en adelante e indistintamente, “Viña Astaburuaga”, “Viña Correa Albano” o “el titular”). 3. Viña Astaburuaga es titular de los siguientes proyectos: a. Sistema de Tratamiento de Residuos Industriales Líquidos, Fundo Santa Rosa, calificado favorablemente mediante la Resolución Ex. N° 115, de 19 de mayo de 2000, de la Comisión

1 Conforme a lo indicado en escrito de fecha 31 de diciembre de 2020 (descargos), el titular se identifica como “Astaburuaga S.A. (antes Sebastián Astaburuaga y Cía S.A.)”, con mismo rol único tributario. Sin embargo, no presentó documentación oficial que acredite el cambio de nombre de la sociedad.

Región al del Medio Ambiente de la Región del Maule (en adelante, “RCA N° 115/2000”). Corresponde a la construcción y la puesta en marcha de una planta de tratamiento de residuos industriales líquidos, con una superficie total de 100 m2, que incluye una planta de tratamiento, una cancha de secado de lodos y otras dependencias para procesar los residuos líquidos generados en las distintas etapas de elaboración del vino producido por el titular. El sistema contempla un sistema de recolección y bombeo, filtrado mediante la implementación de un tamiz rotatorio, tratamiento secundario en estanque de aireación, sedimentación mediante un sistema de laguna y finalmente su disposición a cuerpo de agua (Canal Santa Rosa), cumpliendo con la Norma Chilena N.° 1.333 Of 78. b. Sistema de Disposición de Riles Bodega de Vinos Viña Correa Albano (2), calificado favorablemente mediante la Res. Ex. N° 370, de 12 de octubre de 2006 (en adelante, “RCA N° 370/2006”). Comprende la instalación y operación de una planta de tratamiento de RILes con las siguientes etapas y unidades: pozo de decantación primaria, filtro parabólico, tanque acumulador con aireación (ya construido al momento de la aprobación), caseta de bombeo y, como última etapa, un sistema de riego del RIL presurizado (goteo), a fin de disponer el RIL tratado en los viñedos de propiedad del titular. c. Modificación del Sistema de Tratamiento y Disposición de RILes Bodega de Vinos Viña Correa Albano, calificado favorablemente a través de la Res. Ex. N° 107, de 26 de julio de 2011 (en adelante, “RCA N° 107/2011”). Consiste en cambio de cultivo, método de disposición y superficie donde se disponen los riles, además de adaptaciones al sistema de tratamiento primario mencionado en la RCA N° 370/2006. Contempla el cambio de cultivo del “Sector 2”, donde se realiza disposición de los riles, desde vides a pradera natural, aumentando la superficie de disposición de dicho sector de 2,6 a 4,0 hectáreas. El proyecto incluye además cambios en el sistema de tratamiento de los riles, aumentando el número de pozos de decantación primario y utilización del embalse de almacenamiento de riles como receptor de aguas de regadío en temporada estival para satisfacer la demanda de agua del sector de pradera natural. No considera descarga a cursos o cuerpos de agua superficial y/o subterránea.

III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL D-070-2020 A. Denuncia remitida por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule 4. Con fecha 1 de febrero de 2016, mediante Ord. N° 325/2016, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule (en adelante, “Seremi de Salud del Maule”), se derivó una denuncia ingresada en dicho Servicio, por parte de don Carlos Espejo Letelier, en su calidad de profesional encargado del Programa de Salud Ambiental de la comuna de Sagrada Familia. En este sentido, se señala que vecinos del sector Santa Rosa habrían denunciado la generación de malos olores provenientes de la planta de tratamiento de riles de Viña Correa Albano, desde la 15:00 horas en adelante. 5. Se adjuntó a la denuncia el Informe N° 24, de la Oficina Provincial de la Seremi de Salud de Curicó, que dió cuenta de los resultados de fiscalización efectuada en la Viña Correa Albano, con fecha 19 de enero de 2016. Al respecto, dicho informe indica que “[l]a planta de tratamiento de RIL, se encuentra en su nivel de actividad

mínimo producto de la baja operación de la planta elaboradora de vino (temporada baja). En el recorrido por las distintas etapas del proceso de tratamiento de RIL se observó que en el sector destinado [a] la disposición del RIL, para riego de alfalfa (…), como lo indica la RCA 107/2011, se deposita una especie de lodo o borra en estado seco producto de las altas temperaturas que se registran por estos días. Probablemente la disposición de este material húmedo produjo algún episodio de mal olor que afecto (sic) al sector en días anteriores.” 6. Con fecha 5 de abril de 2016, mediante Ord. D.S.C. N° 618/2016, esta Superintendencia informó a la Seremi de Salud del Maule que se recepcionaron los antecedentes remitidos, relativos a la denuncia y fiscalización a la Viña Correa Albano. B. Sentencia Rol 7844-2013, de la Excelentísima Corte Suprema 7. Con fecha 26 de noviembre de 2013, la Excelentísima Corte Suprema (en adelante, “la Corte Suprema”), mediante sentencia rol 7844- 2013, resolvió revocar la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca (en adelante, “la Corte de Apelaciones”), rol 221-2013, de 26 de agosto de 2013, acogiendo de esta forma el recurso de protección ingresado por Sociedad Agrícola María Elba Herrera Limitada, con fecha 8 de febrero de 2013, en contra de las empresas que operan en el sector, descargando residuos líquidos al estero Carretones y afluentes. 8. En dicha instancia, la Corte Suprema estableció como hecho cierto que “(…) el Estero Carretón experimenta, en la temporada que corre desde febrero a mayo de cada año, una alta contaminación, la que se produce porque las empresas del sector vierten a sus aguas clandestinamente residuos industriales líquidos sin tratar o porque las empresas que cuentan con la respectiva planta de tratamiento de aguas funcionan defectuosamente, incumpliendo la normativa establecida en el D.S. N° 90 y la Resolución de calificación ambiental que aprueba su funcionamiento. (…).”, tal como se señala en el considerando quinto de la misma. 9. Asimismo, como antecedente de la causa, se señaló que con fecha 10 de mayo de 2012, se fiscalizó a la empresa Sebastián Astaburuaga y Compañía S.A., por parte de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, verificando la existencia de Ril sin tratar en cauce superficial, según constaría en acta de fiscalización SISS N° 21118. 10. De esta forma, la Corte Suprema ordenó, entre otras cosas, la realización de fiscalizaciones periódicas por parte de los organismos competentes a las empresas que descargan en los cursos de agua superficiales indicados.

C. Fiscalizaciones y requerimiento de información 11. Con fecha 5 de abril de 2016, mediante Res. Ex. N° 294/2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se requirió información a Sebastián Astaburuaga y Compañía S.A. 12. Con fecha 29 de abril de 2016, mediante escrito presentado ante este Servicio, don Alfonso Sebastián Astaburuaga Correa, en representación del titular, dio respuesta al requerimiento de información individualizado anteriormente. 13. Posteriormente, con fecha 29 de marzo de 2018, personal fiscalizador de esta Superintendencia concurrió a las instalaciones de Viña Astaburuaga, para realizar una inspección ambiental, a raíz de los antecedentes remitidos por la Seremi de Salud y a raíz de lo ordenado por la Corte Suprema mediante la sentencia rol 7844- 2013, antes mencionada. 14. Los resultados de dicha fiscalización y del examen de la información remitida por el titular, fueron incorporadas en el expediente de fiscalización rol DFZ-2018-1215-VII-RCA, derivado a la entonces División de Sanción y Cumplimiento, actual Departamento de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, con fecha 27 de septiembre de 2018. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 15. Mediante Memorándum D.S.C. N° 325, de 2 de junio de 2020, se procedió a designar a Antonio Maldonado Barra como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Carolina Carmona Cortés como Fiscal Instructora suplente. 16. Mediante Res. Ex. N°1/Rol D-070-2020, de 3 de junio de 2020 (en adelante, “formulación de cargos”), se dio inicio al procedimiento sancionatorio rol D-070-2020, formulando un total de 6 cargos al titular. A. Cargos formulados 17. En la formulación de cargos, se señalaron los siguientes hechos como constitutivos de infracción, conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto corresponden al incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

Tabla 1. Hechos constitutivos de infracción, conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida 1 El sistema de tratamiento de riles implementado difiere del diseño evaluado ambientalmente, pues se constató que: i) uenta con un solo pozo decantador en lugar de dos; y ii) o cuenta con una cancha de secado de lodos impermeabilizada con geomembrana de 1 milímetro. RCA N° 370/2006 Considerando N° 3.6.2, letra b) (…) se generarán sólidos en la zona de pretratamiento de Riles, se tomarán medidas de acuerdo a las características del proyecto, con el fin de minimizar la contaminación, y son las siguientes: - En la zona de decantación, los lodos serán retirados cuando se tenga una cantidad considerable al interior del pozo decantador, luego deshidratados para posteriormente ocuparlos como mejoradores del suelo. - En la zona del filtro parabólico, los orujos y pepas que se saquen, se utilizaran como aporte al suelo, o vendidos a industrias que trabajen con estos subproductos. (…)

El área de la planta del embalse es de 400 m2 y considerando una altura de acumulación de lodos de 1 cm en la temporada se obtiene un volumen de acumulación de 4 m3 de lodos, luego si se considera una densidad de los lodos de 1.200 kg/m3, la cantidad acumulada por año es de 4.800 kg, razón por la cual el titular propone secar los lodos en una cancha de secado impermeabilizada con una geomebrana (sic) de 1 mm. Este sector, de acuerdo a lo señalado por el titular en la DIA, cuenta con las características para que los lodos puedan ser dispuestos, ya que la profundidad de la napa es de 3,5 m, además la topografía es plana y regular con una pendiente aproximada de 7 por mil, asegurando así que no ocurran procesos de infiltración o percolación. Finalmente, estos lodos serán extraídos en forma manual y serán dispuestos en un coloso para trasladarlos al lugar de aplicación en el predio.

RCA N° 107/2011 Considerando N° 3.1 Objetivos Generales Cambiar el cultivo, superficie total y método de disposición propuesto en la anterior Declaración de Impacto Ambiental para el sector 2, de un sistema de riego por goteo en viñas a un sistema de aspersión en pradera natural, aumentando la superficie destinada para disponer los Riles. Además de incorporar ciertas modificaciones al sistema de tratamiento de Riles existente, como aumentar el número de decantadores primarios.

Considerando N° 3.3.1 Proceso de Sedimentación Se agrega un pozo decantador al ya existente, con el fin de

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida mejorar el abatimiento de los contaminantes presentes en los Riles vitivinícolas, presentando un porcentaje de eficiencia de 50-70% para sólidos suspendidos y de un 25-70% para DB05, según lo señalado por el SAG en el documento “Guía Condiciones Básicas para la Aplicación de Riles Vitivinícolas en Riego”. Con este tipo de tratamiento se logra separar por medios físicos las partículas cuyo peso específico es superior al del agua, logrando que las primeras precipiten por acción de la gravedad. El pozo decantador presentará un volumen de 13,9 m3. Por lo tanto, el sistema de tratamiento de Riles contará con 2 decantadores primarios, por donde circulan los Riles que se conducen en dirección al embalse de almacenamiento, pasando previamente por un filtro parabólico de separación primaria de sólidos.

Considerando N° 3.5.1.4 En la etapa de operación del proyecto, se generarán los residuos sólidos provenientes del proceso de fabricación de vino, como son orujos, escobajos y borras, además de lodos por la limpieza de los pozos decantadores y el embalse de aireación, los que serán tratados según lo aprobado por la Resolución exenta N° 370/2006 de la COREMA del Maule. 2 El titular supera el volumen de disposición de Riles en hasta un 77% respecto del volumen máximo autorizado en período de vendimia, a la vez que su disposición se realiza en forma concentrada en una superficie de 4 hectáreas, la cual es menor que el área considerada en la evaluación ambiental. RCA N° 141/20132 Considerando N° 3.1 Objetivos Generales Cambiar el cultivo, superficie total y método de disposición propuesto en la anterior Declaración de Impacto Ambiental para el sector 2, de un sistema de riego por goteo en viñas a un sistema de aspersión en pradera natural, aumentando la superficie destinada para disponer los Riles. (…).

Considerando N° 3.4 Disposición de Riles En el período de vendimia que comprende los meses de marzo a mayo, el caudal de Riles generados es de 189,3 m3/día, en cambio para el resto del año (período fuera de la vendimia) el caudal estimado es de 4 m3/día. Los Riles serán dispuestos en una superficie de 22,4 hectáreas, divididos en 6 sectores, cinco de los cuales corresponden a viñas donde se dispone mediante riego presurizado (goteo), y un sector de pradera natural donde el método de disposición elegido corresponde a aspersión. Está disponible una superficie de terreno adecuada para realizar la disposición de los Riles, sectorizada, siendo posible la rotación

2 En la formulación de cargos se indicó “RCA N° 141/2013”. No obstante, se trató de un error de forma, que no altera en ningún caso la exposición de la normativa que se considera infringida, por cuanto las citas señaladas a los considerandos N° 3.1 y 3.4, corresponden al contenido de la RCA N° 107/2011.

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida de la disposición para prevenir la saturación del suelo y una distribución homogénea del Ril, evitando su acumulación en la superficie y por consiguiente la generación de malos olores y atracción de vectores. (…).

El programa de aplicación de Riles actualizado se detalla en la tabla N° 2, donde los cálculos de carga orgánica aplicada se obtuvo con una concentración de DBO5 de 3338 mg O2/L, según la caracterización realizada a los residuos líquidos industriales en el proyecto aprobado en RCA 370/2006. Se controlará la carga orgánica incorporada al suelo, en cada uno de los seis sectores de disposición, mediante un registro que contendrá la siguiente información: • Concentración de DBO5. • Caudal del Ril. • Identificación de los sectores y superficies donde se realiza la disposición. • Tiempo de disposición.

(…) 3 El titular no acredita la realización de los monitoreos correspondientes a febrero y abril de 2018. RCA N° 107/2011 Considerando N° 3.5 Programa de Autocontrol El programa de autocontrol se basa en los expresado en el artículo 6.3 del D.S. 90/00 MINSEGPRES, el cual señala la frecuencia de las tomas de muestra y los análisis estarán en directa relación al caudal vertido por el establecimiento industrial. Se aplicarán los métodos y el patrón de monitoreo indicado en este decreto supremo, con la finalidad que las muestras obtenidas sean representativas de la calidad del RIL, en el momento y en el punto a muestrear.

El programa de autocontrol contempla la toma de 12 muestras durante el año, distribuidas mensualmente, las muestras serán

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida tomadas en un sector especialmente habilitado para esta labor, la cámara de muestreo ubicada a orillas del embalse de acumulación tiene coordenadas UTM Norte: 6.119.850 m y Este: 289.150 m. Las muestras serán tomadas puntualmente en la cámara de muestreo por personal capacitado, y enviadas a analizar a un laboratorio autorizado. Los parámetros monitorear en el RIL antes de disponer en suelos serán los indicados en el documento ‘Especificaciones técnicas para la utilización de Riles de la Industria Vitivinícola en Suelos’, que son los siguientes: • DB05 • Nitrógeno Total • pH • Sólidos Suspendidos (SS)

La información recolectada en cada uno de los monitoreos, serían remitidas al Servicio Agrícola y Ganadero, Servicio de Evaluación Ambiental, Región del Maule y Superintendencia de Servicios Sanitarios. Se controlará la calidad del RIL, el caudal a disponer mediante un medidor propio; con el cual se llevará registro del RIL dispuesto, y la carga orgánica aportada al suelo para no sobrepasar los 112 Kg de DB05/ há . día. Esto se realizará para cada una de los sectores donde se disponen los residuos líquidos tratados para controlar la carga orgánica que se aplica al terreno. Se llevará un registro de todas las mediciones realizadas por personal capacitado y analizadas por un laboratorio autorizado. 4 El titular presentó superaciones de los parámetros Nitrógeno Total (enero y marzo de 2018), y Sólidos Suspendidos Totales (enero, marzo, mayo, junio y julio de 2018). RCA N° 107/2011 Considerando N° 3.5 Programa de Autocontrol El programa de autocontrol se basa en los expresado en el artículo 6.3 del D.S. 90/00 MINSEGPRES, el cual señala la frecuencia de las tomas de muestra y los análisis estarán en directa relación al caudal vertido por el establecimiento industrial. Se aplicarán los métodos y el patrón de monitoreo indicado en este decreto supremo, con la finalidad que las muestras obtenidas sean representativas de la calidad del RIL, en el momento y en el punto a muestrear.

El programa de autocontrol contempla la toma de 12 muestras durante el año, distribuidas mensualmente, las muestras serán tomadas en un sector especialmente habilitado para esta labor, la cámara de muestreo ubicada a orillas del embalse de acumulación tiene coordenadas UTM Norte: 6.119.850 m y Este: 289.150 m. Las muestras serán tomadas puntualmente en la

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida cámara de muestreo por personal capacitado, y enviadas a analizar a un laboratorio autorizado. Los parámetros monitorear en el RIL antes de disponer en suelos serán los indicados en el documento ‘Especificaciones técnicas para la utilización de Riles de la Industria Vitivinícola en Suelos’, que son los siguientes: • DB05 • Nitrógeno Total • pH • Sólidos Suspendidos (SS)

La información recolectada en cada uno de los monitoreos, serían remitidas al Servicio Agrícola y Ganadero, Servicio de Evaluación Ambiental, Región del Maule y Superintendencia de Servicios Sanitarios. Se controlará la calidad del RIL, el caudal a disponer mediante un medidor propio; con el cual se llevará registro del RIL dispuesto, y la carga orgánica aportada al suelo para no sobrepasar los 112 Kg de DB05/ há día. Esto se realizará para cada una de los sectores donde se disponen los residuos líquidos tratados para controlar la carga orgánica que se aplica al terreno. Se llevará un registro de todas las mediciones realizadas por personal capacitado y analizadas por un laboratorio autorizado. 5 Se constató la existencia de un punto de descarga de riles no autorizado, que puede descargar residuos líquidos no tratados provenientes de los sectores de proceso de Viña Astaburuaga. RCA N° 107/2011 Considerando N° 3 (…) El proyecto no contempla realizar descargas de Riles a cursos o cuerpos de agua superficiales o subterráneos en ninguna instancia. Su objetivo es cumplir con las condiciones establecidas por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) en el documento ‘Especificaciones técnicas para la utilización de Riles en la Industria Vitivinícola en Suelos’, para ello la superficie total para disponer los Riles es de 22,4 hectáreas, dividas en seis sectores, por lo cual está disponible una gran superficie de terreno que actúa como predio receptor de los Riles. Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol D-070-2020, resuelvo primero.

18. Por otro lado, se señalaron los siguientes hechos como constitutivos de infracción, conforme al artículo 35, letra e), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley:

Tabla 2. Hechos constitutivos de infracción conforme al artículo 35, letra e), de la LOSMA N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida 6 El titular no ha presentado al Sistema de Seguimiento de la SMA los informes asociados al programa de autocontrol descrito en la RCA N° 170/2011.3 Resolución Exenta N° 223, de 26 de marzo de 2015, de la SMA, que “Dicta instrucciones generales sobre la elaboración del plan de seguimiento de variables ambientales, los informes de seguimiento ambiental y la remisión de información al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental”.

Artículo décimo cuarto. Los titulares de proyectos o actividades que hayan ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de una declaración o un estudio de impacto ambiental, y que en la resolución de calificación ambiental se contemple la ejecución de actividades de muestreo, medición, análisis y/o control, deberán presentar los resultados de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo.

Artículo vigésimo quinto La información deberá ser remitida, directamente a la Superintendencia del Medio Ambiente, dentro del plazo y frecuencia establecidos en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol D-070-2020, resuelvo primero.

B. Tramitación del procedimiento sancionatorio Rol D-070-2020 19. La mencionada formulación de cargos fue notificada personalmente en el domicilio del titular, con fecha 4 de junio de 2020, tal como consta en acta de notificación personal respectiva. 20. Con fecha 25 de junio de 2020, y estando dentro de plazo, el titular presentó un programa de cumplimiento en el presente procedimiento sancionatorio. 21. Con fecha 27 de agosto de 2020, mediante Res. Ex. N° 3/Rol D-070-2020, esta Superintendencia resolvió tener por presentado el programa de cumplimiento ingresado por el titular con fecha 25 de junio de 2020, solicitando que, previo a resolver sobre su aprobación o rechazo, se incorporasen las observaciones enumeradas en el resuelvo segundo de la misma resolución.

3 En la formulación de cargos de indicó “RCA N° 170/2011”. No obstante, se trató de un error de forma, que no altera en ningún caso el hecho que se consideró constitutivo de infracción, por cuanto la constatación, desarrollada en la formulación de cargos, se refiere a la RCA N° 107/2011, de titularidad de Viña Astaburuaga.

22. Con fecha 16 de septiembre de 2020, y estando dentro de plazo, el titular presentó un programa de cumplimiento refundido, incorporando las observaciones señaladas mediante Res. Ex. N° 3/Rol D-070-2020. 23. Con fecha 21 de diciembre de 2020, mediante Res. Ex. N° 5/Rol D-070-2020, esta Superintendencia resolvió rechazar el programa de cumplimiento presentado por Viña Astaburuaga, por no dar cumplimiento a los requisitos de aprobación del mismo. Asimismo, se levantó la suspensión del plazo para la presentación de descargos, comenzando a contabilizarse los días hábiles restantes para su presentación a partir de la fecha de notificación de dicha resolución. 24. Con fecha 31 de diciembre de 2020, y estando dentro de plazo, el titular presentó un escrito mediante el cual formuló descargos en el presente procedimiento sancionatorio. 25. Posteriormente, con fecha 2 de julio de 2021, mediante Res. Ex. N° 6/Rol D-070-2020, esta Superintendencia tuvo por presentado los descargos, además de decretar una diligencia probatoria, consistente en requerir información al titular. 26. Con fecha 13 de julio de 2021, mediante carta, el titular remitió la información solicitada mediante la Res. Ex. N° 6/Rol D-070-2020. 27. Por último, con fecha 27 de julio de 2021, mediante la Res. Ex. N° 8/Rol D-070-2020, se tuvo por incorporados los antecedentes remitidos por el titular. Asimismo, se tuvo por cerrada la investigación. V. DESCARGOS PRESENTADOS POR SEBASTIÁN ASTABURUAGA Y COMPAÑÍA S.A. 28. Tal como se señaló anteriormente, y conforme con lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, el titular presentó escrito de descargos en el presente procedimiento sancionatorio, con fecha 31 de diciembre de 2020. 29. En dicha instancia, se solicitó tener por acompañados los documentos enumerados en el segundo otrosí del escrito, siendo incorporados al presente procedimiento sancionatorio mediante la Res. Ex. N° 6/Rol D-070-2020. 30. En cuanto al contenido de dichos documentos, este será desarrollado y analizado en las secciones sobre la configuración de las infracciones y ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, según corresponda.

VI. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 31. En relación con la prueba rendida, el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA, establece que “[l]os hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”. 32. Por otra parte, el inciso segundo del mismo artículo establece que “[l]os hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8°, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento.” Por su parte, el artículo 8 de la LOSMA establece que “[e]l personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.” 33. Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundad, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.”4 34. Por lo tanto, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizará las reglas de la sana crítica para la valoración de la prueba rendida. A. Medios de prueba aportados por la Superintendencia del Medio Ambiente y otros Servicios 35. En primer lugar, se cuenta con el Informe N° 24, de la Oficina Provincial de Curicó de la Seremi de Salud del Maule, de 19 de enero de 2016, y con un acta de fiscalización ambiental de fecha 29 de marzo de 2018, de la SMA. 36. Por su parte, conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código Sanitario, “(…) la autoridad sanitaria podrá practicar la inspección y registro de cualquier sitio, edificio, casa, local y lugares de trabajo, sean públicos o privados.” A continuación, su artículo 156 dispone que “[e]stas actuaciones serán realizadas por funcionarios

4 Corte Suprema. Sentencia rol 8654-2012, de 24 de diciembre de 2012. Considerando vigésimo segundo.

del Servicio Nacional de Salud. Cuando con ocasión de ellas se constatare una infracción a este Código o a sus reglamentos, se levantará acta dejándose constancia de los hechos materia de la infracción” agregando que “[e]l acta deberá ser firmada por el funcionario que practique la diligencia, el que tendrá el carácter de ministro de fe”. 37. Cabe señalar respecto de este punto que, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la LOSMA, los hechos constitutivos de infracción consignados en el acta de fiscalización por personal de la Superintendencia del Medio Ambiente habilitado como fiscalizador, constituyen presunción legal. Por su parte, conforme al criterio sostenido por los Tribunales Ambientales, dicha presunción debe interpretarse en sentido amplio, reconociendo aquella calidad respecto de todos los fiscalizadores que según sus leyes sectoriales tengan tal atribución5, por lo que, para los hechos consignados por estos, también existe presunción legal de veracidad. 38. Por otra parte, se cuenta con el informe de fiscalización rol DFZ-2018-1215-VII-RCA, incluyendo anexos, fotografías, información remitida por el titular, examen de información, análisis de los hallazgos detectados en las fiscalizaciones, entre otros aspectos indicados en dichos informes. B. Medios de prueba aportados por Sebastián Astaburuaga y Compañía S.A. 39. En cuanto a la documentación remitida por parte del titular durante el presente procedimiento sancionatorio, corresponde enumerarla e individualizarla en relación con las distintas instancias en que esta ha sido remitida. i. Información remitida en respuesta a requerimiento de información, con fecha 29 de abril de 2016 40. Mediante su presentación de fecha 29 de abril de 2016, el titular remitió la siguiente información: a. Informe respuestas a consultas de la Superintendencia del Medio Ambiente; b. Anexo fotográfico, que incluye fotografías de placa de equipo soplador, sistema de aireación, tablero eléctrico y equipo de control automático, sistema de disposición de Riles, pozos de decantación, cancha de secado de lodos, hileras de viñedos y sector de aplicación del lodo estabilizado, embalse de acumulación, y extractor de escobajos y orujos; y c. Planilla de disposición de Riles, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2016.

5 Ilustre Tercer Tribunal Ambiental. Sentencia rol R-23-2015, de 26 de mayo de 2016.

ii. Información remitida mediante presentación de programa de cumplimiento, de fecha 16 de septiembre de 2020 41. Mediante la presentación de programa de cumplimiento refundido, el titular remitió la siguiente información, que puede ser relevante para efectos del presente dictamen, y que no fue remitida en forma posterior: a. Plano sistema de tratamiento; y b. Facturas cancha de secado.

iii. Información remitida mediante escrito de descargos 42. El titular, en escrito de descargos de 31 de diciembre de 2020, adjuntó los siguientes documentos: a. Fotografía que acreditaría la existencia de 2 pozos decantadores; b. Fotografías que acreditarían que la cancha de secado de lodos sí se encuentra impermeabilizada a través de una capa de hormigón de 20 centímetros de espesor; c. Set fotográfico del área donde se aplican los lodos que pasan por el pozo decantador y la cancha de secado, incluyendo información estadística de la productividad de las vides; d. Informe de caracterización físico química y biológica del suelo para el área de disposición de Riles y lodos, elaborado por la empresa especializada Suelo Ambiente, cuyas conclusiones demostrarían una buena condición del suelo; e. Informe agrícola de suelo, elaborado por ingeniera agrónoma; f. Set fotográfico que daría cuenta del normal estado de la pradera donde se disponen los Riles; g. Análisis de calidad de aguas subterráneas de pozos ubicados en el Fundo Santa Rosa, cuyos resultados demostrarían la no afectación de este recurso; h. Planilla de control de disposición de Riles, año 2018; i. Acuerdo de Producción Limpia (“APL”) de la industria vitivinícola chilena, de septiembre de 2003; j. Certificado de cumplimiento de las metas y acciones del APL por parte de Sebastián Astaburuaga y Cía. Limitada, otorgado por el Consejo Nacional de Producción Limpia, de mayo de 2007; k. Guía para proyectos de industrias vitivinícolas que aplican Riles al suelo, emitida por el Departamento de Protección de Recursos Naturales Renovables del SAG, de abril del año 2006; l. Especificaciones técnicas para la utilización de Riles de la industria vitivinícola en suelo, del SAG, (APL sector vitivinícola); y m. Registro fotográfico que daría cuenta de la eliminación de la infraestructura (llave y ductos) identificados por la SMA y de la instalación de ducto que conecta la Bodega de Vinos a la planta de tratamiento aprobada por la RCA N° 107/2011.

iv. Información solicitada mediante diligencia probatoria 43. Finalmente, en su escrito de fecha 13 de julio de 2021, el titular adjuntó la siguiente información: a. Balances tributarios relativos a los años 2019, 2020 y 2021; b. Respaldo de facturas de medidas implementadas; c. Figuras e imágenes de medidas implementadas; y d. Planillas de disposición y control para marzo y abril de 2021.

VII. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y ANÁLISIS DE LOS DESCARGOS PRESENTADOS POR SEBASTIÁN ASTABURUAGA Y COMPAÑÍA S.A. 44. Con el objeto de establecer la configuración de los hechos que se estimaron como constitutivos de infracción, se procederá a examinar lo señalado por el titular en el escrito de descargos, en base a la información y medios de prueba disponibles. 45. Para ello, se señalará la imputación correspondiente, se realizará el análisis de los descargos y examen de prueba que consta en el procedimiento, y finalmente se señalará la determinación de la configuración para cada cargo. i. Cargo N° 1 a. Naturaleza de la imputación 46. El cargo N° 1 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, específicamente en lo relativo al diseño del sistema de tratamiento de riles, según lo establecido en los considerandos N° 3.6.2, letra b), de la RCA N° 370/2006, y N° 3.1 de la RCA N° 107/2011. 47. En concreto, el referido cargo consiste en lo siguiente: “El sistema de tratamiento de riles implementado difiere del diseño evaluado ambientalmente, pues se constató que: i) Cuenta con un solo pozo decantador en lugar de dos; y ii) No cuenta con una cancha de secado de lodos impermeabilizada con geomembrana de 1 milímetro.” b. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento 48. Durante la inspección de 29 de marzo de 2018, personal fiscalizador de esta Superintendencia constató que la planta de tratamiento

contaba con solo una cámara o pozo decantador, lo cual difiere de lo establecido en el considerando N° 3.1 de la RCA N° 107/2011, que estableció que se aumentarían los decantadores primarios del sistema de tratamiento, agregando un pozo al ya existente, con el fin de mejorar el abatimiento de los contaminantes presentes en los Riles vitivinícolas. De este modo, el sistema de tratamiento debía contar con dos decantadores primarios. 49. Adicionalmente, mediante examen de la información solicitada al titular durante la misma inspección, además del análisis espacial expuesto en la formulación de cargos (considerando 27) fue posible concluir que el titular no contaba con una cancha de secado de lodos, conforme a lo establecido en el considerando N° 3.6.2., letra b), de la RCA N° 370/2006, donde se indican las características de dicha cancha, cuya ubicación se indica en plano lay-out del proyecto, disponible en Anexo 1 de la Adenda de la evaluación ambiental. 50. En relación a este cargo, el titular en sus descargos señala, en términos generales, que el sistema de pozos decantadores de Viña Astaburuaga, tendría por finalidad bajar la carga de sólidos que contienen los Riles vitivinícolas, y que esta se encontraría cumplida mediante la infraestructura existente en la actualidad. 51. Por otro lado, señala que “(…) más allá de unas supuestas diferencias de diseño y de ubicación respecto de lo aprobado, los pozos decantadores (2) existen y se encuentran en operación.” A continuación, indica que, a su juicio, el pozo decantador constatado durante la inspección correspondería a aquel construido a partir de la vigencia de la RCA N° 107/2011, al cual se le sumaría un pozo original, supuestamente existente, conforme a lo aprobado mediante la RCA N° 370/2006, el cual se encontraría actualmente operativo. Además, considera que durante la inspección no se habría identificado dicho pozo decantador por parte de la SMA. 52. A continuación, señala que la capacidad del pozo decantador identificado por la SMA -y que correspondería al que se establece en la RCA N° 107/2011 según se indicó- sería de 26,9 metros cúbicos, lo que correspondería a una capacidad superior a la indicada en la RCA, lo cual a su juicio implicaría una mejora para la efectividad del sistema, entendiendo que “(…) la efectividad de los pozos decantadores están intrínsecamente relacionada con el tiempo de residencia del Ril al interior del mismo; así, un mayor tamaño, logra a su vez un mayor tiempo de residencia, lo que genera una mayor decantación.” 53. Por su parte, en relación con la cancha de secado de lodos, señala que esta sí existiría, y que estaría operativa en la actualidad. Agrega que esta contaría con un sistema de impermeabilización, equivalente a la geomembrana, correspondiente a una base de hormigón de 20 centímetros de espesor, la que impediría la infiltración de los lodos al suelo. 54. Finalmente, concluye señalando que la infraestructura comprometida mediante las resoluciones de calificación ambiental se encontraría operativa, y que esta cumpliría con el objetivo buscado. Respecto de eventuales diferencias de diseño y ubicación, señala que, a su juicio, estas no representarían cambios de consideración

respecto de lo aprobado ambientalmente, conforme a lo establecido en el artículo 2, letra g), del D.S. N° 40/2012, que establece el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “Reglamento SEIA”), por lo cual considera que dichas diferencias no modificarían sustancialmente lo aprobado ambientalmente. 55. En cuanto a la prueba rendida con el objeto de desvirtuar el presente cargo, el titular adjuntó los siguientes documentos en su escrito de descargos: a. Fotografía que acreditaría la existencia de 2 pozos decantadores; b. Fotografías que acreditarían que la cancha de secado de lodos sí se encuentra impermeabilizada a través de una capa de hormigón de 20 centímetros de espesor; c. Set fotográfico del área donde se aplican los lodos que pasan por el pozo decantador y la cancha de secado, incluyendo información estadística de la productividad de las vides; d. Informe de caracterización físico química y biológica del suelo para el área de disposición de Riles y lodos, elaborado por la empresa especializada Suelo Ambiente, cuyas conclusiones demostrarían una buena condición del suelo; e e. Informe agrícola de suelo, elaborado por ingeniera agrónoma;

56. En forma posterior, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2021, el titular adjuntó un documento denominado “Factura y Cotización Cancha de Secado y Pozo Decantador”, disponible en Anexo 2 de la respuesta a diligencia probatoria, y que contiene a su vez los siguientes documentos: i) presupuesto embalse de Riles, de 1.000 m3 de capacidad, de diciembre de 2016; ii) factura electrónica N° 771, de 15 de noviembre de 2016, emitida por la empresa Riegos y Proyectos del Maule Limitada, por “anticipo construcción embalse riles”, por un monto total de $4.519.333; iii) factura electrónica N° 803, de 9 de enero de 2017, emitida por la empresa Riegos y Proyectos del Maule Limitada, por “segundo estado de pago construcción embalse”, por un monto total de $4.519.333; y iv) factura electrónica N° 198, de 2 de marzo de 2018, emitida por la empresa Riegos del Maule SpA, por “saldo tratamiento de Riles”, por un monto total de $6.017.094. 57. Analizada la prueba rendida, cabe señalar que, en el set de fotografías indicados en la letra a) del punto 55 del presente dictamen, se observa en primer lugar una estructura de concreto, consistente en un agujero de mediana profundidad, con signos de vegetación en su interior y presencia de líquidos, pudiendo apreciarse que no se encuentra totalmente lleno. Consta además en los datos de las fotografías que stas fueron obtenidas con fecha 30 de diciembre de 2020. 58. Por otro lado, se observa otra estructura de concreto de gran tamaño, a un costado del tranque de acumulación de Riles, identificada en las mismas fotografías como “sistema de decantación” y “cancha de secado de lodos”. En cuanto a la fecha de estas fotografías, corresponden al día 11 de septiembre de 2020. Respecto a esta estructura, se puede observar que, tanto por aspecto como por ubicación georreferenciada, corresponde a la misma unidad identificada durante la inspección de 29 de marzo de 2018, como el único pozo decantador existente.

59. Al respecto, las fotografías adjuntas dan cuenta de la existencia, por un lado, de un pozo decantador, correspondiente al que fue identificado en la fiscalización, y la existencia de una segunda estructura de concreto, cuya ubicación -según lo informado por el titular en descargos y conforme a la georreferencia de la fotografía- se encuentra en un sitio diferente al lugar en que se encuentran las unidades del sistema de tratamiento de Riles, según lo observado en la fiscalización. 60. No obstante, no se incorporaron antecedentes que demuestren o den cuenta de que esta segunda estructura corresponda a una unidad del sistema de tratamiento de Riles, o de su conexión con el resto de las unidades del sistema. En este sentido, la ubicación de esta se encuentra al menos a unos 120 metros de distancia respecto del pozo decantador identificado en la fiscalización, así como de las demás unidades del sistema. Por lo tanto, no se cuenta con antecedentes suficientes que acrediten la utilización de dicha estructura como parte del sistema de tratamiento, más aun, que esta corresponda a un pozo de decantación. 61. Complementariamente, de la información disponible en el presente procedimiento sancionatorio, se cuenta con un lay-out de la planta de tratamiento de Riles, elaborado con fecha 10 de septiembre de 2020, remitido por el titular en su presentación de programa de cumplimiento refundido, de fecha 16 de septiembre de 2020, siendo este el documento más reciente disponible respecto de la configuración de la planta de tratamiento. En dicho lay-out, se identifican las siguientes unidades: bomba de impulsión a filtro parabólico, cancha de secado de lodos, caseta de bombas y control de pH, sistema de decantación, rampa de acceso a cancha de lodos, embalse y filtro parabólico. Como se puede apreciar en la siguiente imagen, las unidades correspondientes al sistema de tratamiento de Riles corresponden a aquellas identificadas durante la fiscalización, no identificándose un pozo de decantación ubicado en un sector diferente a este.

Imagen 1. Plano lay-out de las unidades correspondientes al sistema de tratamiento de Riles de Viña Astaburuaga, de 10 de septiembre de 2020

Fuente: Anexo 2.1 de la presentación de programa de cumplimiento refundido, de 16 de septiembre de 2020.

62. Por otra parte, en su presentación de 24 de agosto de 2018, en respuesta a la información requerida por parte de la División de Fiscalización, el titular realizó una descripción del procedimiento de retiro de lodos del pozo decantador, señalando que, en resumen, estos son retirados, secados y luego dispuestos como mejoradores de suelo al interior de las viñas. Para graficar dicho procedimiento, adjunta fotografías en Anexo 2 de la misma presentación. Mediante estas, se observa el retiro de lodos desde el mismo pozo decantador identificado en la fiscalización, no visualizándose la otra estructura de concreto - señalada en descargos como uno de los pozos decantadores- como parte del proceso de retiro y disposición de lodos informada por el titular, con lo cual, desde ya, es posible sostener que no existe un segundo pozo, en los términos considerados en la evaluación, como arguye el titular. 63. Respecto de la existencia de la cancha de secado de lodos, las mismas fotografías remitidas por el titular en sus descargos individualizan esta cancha, a un costado del pozo decantador, constatado en la fiscalización, ubicado en la zona de la planta de tratamiento de Riles. En estas, se puede apreciar que dicha unidad corresponde a una estructura de concreto de gran tamaño, con una sustancia en su interior de color oscuro y aparentemente líquida. Por su parte, la georreferenciación coincide con la posición indicada en el lay-out de la Imagen 1. 64. Ahora bien, no se remiten antecedentes que den cuenta de la fecha de implementación de dicha unidad, que eventualmente se encontraría siendo utilizada para el proceso de secado de lodos. No obstante, mediante análisis de las fotografías obtenidas el día 29 de marzo de 2018, fecha de la fiscalización, en comparación con las fotografías remitidas por el titular, obtenidas el día 11 de septiembre de 2020, es posible apreciar

que en las primeras no se observa la misma estructura identificada posteriormente. A continuación, la siguiente figura da cuenta de dicha situación, mediante una comparación entre dos fotografías de las estructuras que componen el sistema de decantación de lodos, ambas obtenidas desde un ángulo similar, la primera de fecha 29 de marzo de 2018, y la segunda de 11 de septiembre de 2020: Figura 1. Comparación entre fotografías del sistema de decantación de lodos de Viña Astaburuaga, para los días 29 de marzo de 2018 y 11 de septiembre de 2020

Fuente: informe de fiscalización DFZ-2018-1215-VII-RCA

65. Al respecto, es posible observar que en la fotografía obtenida el día de la inspección, no se aprecia la existencia de la unidad identificada en la segunda fotografía como “cancha de secado de lodos”, lo cual da cuenta que, al momento de la inspección, efectivamente el titular no contaba con dicha unidad. 66. En cuanto a la información remitida por el titular en respuesta a diligencia probatoria, individualizada en el punto 56 del presente dictamen, es posible apreciar que los documentos corresponden cotización y facturas relativas a la construcción del embalse de acumulación de Riles y otras estructuras funcionales, no apreciándose entre ellas construcción de la cancha de secado y de un pozo decantador, unidades física y funcionalmente diferentes respecto del embalse de acumulación, en relación con el proceso de tratamiento de Riles.

67. No obstante, mediante Anexo 2 de la presentación de programa de cumplimiento refundido, de 16 de septiembre de 2020, el titular remitió facturas correspondientes a la construcción de la cancha de secado de lodos. En esta se aprecia el pago por servicio de trabajos de retroexcavadora, adquisición de cemento y otros materiales de construcción. Dichas facturas se encuentran fechadas entre abril y diciembre de 2018, esto es, en forma posterior a la fiscalización realizada por esta Superintendencia. 68. En síntesis, en base a los antecedentes disponibles en el presente procedimiento, es posible concluir que la planta de tratamiento de Riles del titular cuenta con solo uno de los dos pozos decantadores que debía implementar según sus resoluciones de calificación ambiental. En tanto, no se implementó una cancha de secado de lodos a la fecha de la fiscalización, observándose de los antecedentes remitidos que se construyó una cancha, de diferentes características a las establecidas según RCA, en diciembre de 2018. 69. Por su parte, en cuanto a lo señalado por el titular respecto a las diferencias en características y ubicación de las unidades indicadas anteriormente, cabe remitirse a lo establecido en el artículo 24, inciso final, de la Ley N° 19.300, conforme al cual “[e]l titular del proyecto o actividad, durante la fase deconstrucción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva.” 70. Asimismo, respecto de lo indicado en cuanto a que, las diferencias antes señaladas, no corresponderían a un cambio de consideración para efectos de lo establecido en el artículo 2, letra g), del Reglamento SEIA, cabe hacer presente que no se ha imputado por parte de esta Superintendencia al titular una elusión por modificación de proyecto, no encontrándose dicho aspecto en cuestionamiento en el presente procedimiento sancionatorio, razón por la cual corresponde descartar dicha alegación. 71. Por último, respecto de aquellos antecedentes que darían cuenta de que el sistema implementado daría cumplimiento al objetivo ambiental comprometido, estos no se relacionan directamente con la configuración del cargo. Sin perjuicio de ello, estos serán considerados en el análisis de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponda aplicar. c. Determinación de la configuración de la infracción 72. En razón de lo expuesto, y considerando que los medios de prueba aportados por el titular no logran desvirtuar el hecho constatado, se entiende probada y configurada la infracción, pues el titular, al momento de la fiscalización, no contaba con dos pozos decantadores, y no contaba con una cancha de secado de lodos impermeabilizada con geomembrana.

ii. Cargo N° 2 a. Naturaleza de la imputación 73. El cargo N° 2 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, específicamente en lo relativo al volumen de los Riles generados y su forma de disposición, establecidos en el considerando N° 3.4 de la RCA N° 107/2011. 74. En concreto, el referido cargo consiste en lo siguiente: “El titular supera el volumen de disposición de Riles en hasta un 77% respecto del volumen máximo autorizado en período de vendimia, a la vez que su disposición se realiza en forma concentrada en una superficie de 4 hectáreas, la cual es menor que el área considerada en la evaluación ambiental.” b. Análisis de los descargos y examen de la prueba aportada 75. Durante la inspección ambiental se constató que el titular realizaba el riego mediante Ril tratado en un terreno ubicado al nororiente de la planta de tratamiento, correspondiente al denominado “sector 2”, y que se utilizaba un sistema de riego por aspersión. Por otro lado, mediante análisis de la información remitida por el titular, correspondiente al registro de riego para los meses de enero, febrero y marzo de 2016, y enero, febrero, marzo y abril de 2018, esta Superintendencia constató que el titular dispuso sus Riles solo en el sector 2, correspondiente a 4 hectáreas. Adicionalmente, el caudal dispuesto en los periodos analizados superó los caudales máximos de disposición diarios, llegando a una disposición de hasta 223 m3 diarios en enero de 2018. 76. Al respecto, conforme a lo establecido en el considerando N° 3.4 de la RCA N° 107/2011, sobre disposición de Riles, en el periodo de vendimia (meses de marzo a mayo), el caudal de Riles es de 189,3 m3 diarios, y el resto del año el caudal es de 4 m3 diarios. Por otro lado, se establece que estos serían dispuestos en una superficie de 22,4 hectáreas, divididos en 6 sectores. En este sentido, se consideró que el titular, al comenzar su producción en el mes de enero, debió al menos haber cumplido con el límite establecido para el periodo de producción máxima, esto es, 189,3 m3 diarios. Sin perjuicio de ello, cabe tener presente que enero corresponde a periodo fuera de vendimia, por lo que el límite a cumplir estrictamente correspondía a 4 m3 diarios. No obstante, por los motivos indicados anteriormente, se considera una superación por sobre el límite máximo en vendimia de 189,3 m3. 77. En sus descargos, el titular se refiere tanto a las superaciones de caudal de Riles dispuesto, como a la superficie menor en que se disponían los Riles, según lo constatado por la SMA. 78. Respecto del primer punto, indica que la disposición habría dado cumplimiento a los límites autorizados por la RCA N° 107/2011, y que el

titular se encontraría autorizado para almacenar aguas de regadío entre los meses de septiembre y febrero de cada año, en el tranque de acumulación de Riles, por lo que, a su juicio, parte de los efluentes medidos a la salida del estanque correspondería a aguas de regadío, y no de Riles. 79. Por su parte, en relación con la disposición de Riles en una superficie menor a la establecida, considera que el espíritu de la medida sería contar con una superficie total disponible, realizando una rotación si operativamente fuera necesario considerando el volumen de Riles generados, y la capacidad de absorción del sector. En este sentido, señala que la infraestructura de conexión entre todos los sectores se encontraría construida y conectada, y que desde la aprobación de la RCA N° 370/2006, se habría dispuesto los Riles en los distintos sectores habilitados. 80. Adicionalmente, señala que, conforme a lo declarado en la evaluación ambiental del proyecto, el sector de 4 hectáreas identificado tendría en sí mismo una capacidad de absorción suficiente para el caudal de Ril dispuesto, por lo que no se observarían problemas de contaminación de las napas subterráneas. 81. En cuanto a la prueba rendida, el titular adjuntó al escrito de descargos los siguientes documentos: a. Informe de caracterización físico química y biológica del suelo para el área de disposición de Riles y lodos, elaborado por la empresa especializada Suelo Ambiente, cuyas conclusiones demostrarían una buena condición del suelo; b. Set fotográfico que daría cuenta del normal estado de la pradera donde se disponen los Riles; c. Análisis de calidad de aguas subterráneas de pozos ubicados en el Fundo Santa Rosa, cuyos resultados demostrarían la no afectación de este recurso; y d. Planilla de control de disposición de Riles, año 2018.

82. Respecto de los medios de prueba remitidos, en primer término, estos permiten contar con información del registro de disposición de Riles para el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2018. Mediante estos, es posible confirmar las superaciones de caudal máximo de Ril dispuesto en periodo de vendimia, además de verificar que estos han sido dispuestos en una superficie de 4 hectáreas, correspondiente al sector 2, en los mismos periodos. 83. Adicionalmente, se observa que el límite de caudal dispuesto en periodo fuera de vendimia (junio a febrero) se encuentra ampliamente superado, registrándose altos caudales en enero y febrero de 2018, mientras que entre junio y diciembre de 2018 estos disminuyen, no obstante se supera ampliamente el límite de 4 m3 diarios. Por otro lado, en todos los periodos la superficie de disposición corresponde a 4 hectáreas, y siempre en el mismo sector (“sector 2”), con lo cual sería posible señalar que no existía una interconexión del sistema de disposición entre la totalidad de las zonas. 84. En consecuencia, el registro de Riles remitido por el titular, permite acreditar el hecho imputado, pues da cuenta de las superaciones del caudal

dispuesto respecto de lo establecido en la RCA, y su disposición concentrada en una superficie de 4 hectáreas. 85. Respecto de lo indicado por el titular, en cuanto a que el caudal dispuesto correspondería a una mezcla de agua de regadío y Riles, cabe señalar que el titular no remite información que acredite dicha situación, no constando ningún antecedente que de cuenta que en el tranque de acumulación de Riles se ha realizado el acopio de ambos líquidos, ni en qué proporción el riego registrado correspondería a cada uno. Por lo tanto, es dable para esta Superintendencia presumir que el total de caudal dispuesto en riego corresponde a Riles tratados, considerando que el titular los informó como Riles dispuestos en sus registros. 86. Por su parte, respecto de lo indicado en cuanto a que el espíritu de la medida sería contar con una superficie adecuada disponible, de forma tal de realizar una rotación de los sitios a disponer, en primer término, cabe señalar que, en efecto, el considerando N° 3.4 de la RCA N° 107/2011, establece que “[e]stá disponible una superficie de terreno adecuada para realizar la disposición de los Riles, sectorizada, siendo posible la rotación de la disposición para prevenir la saturación del suelo y una distribución homogénea del Ril, evitando su acumulación en la superficie y por consiguiente generación de malos olores y atracción de vectores.” Sin embargo, más adelante, la misma obligación estableció el programa de aplicación de Riles, determinando una superficie determinada para cada uno de los 6 sectores, tiempo de disposición (en horas), caudal por sector, y carga orgánica aplicada por sector. Como se puede apreciar de los antecedentes analizados, el titular no solo superó ampliamente los límites máximos de disposición total de caudal en periodo de vendimia, sino que además superó las horas de disposición indicadas para el sector 2, tal como se aprecia en los registros de disposición para el periodo comprendido entre enero y abril de 2018 (por ejemplo, en enero de 2018 llegó a disponer por hasta 245 minutos, siendo que el tiempo límite para el sector 2 corresponde a 120 minutos). Por lo tanto, es posible concluir que el titular no realizó una disposición sectorizada ni la rotación establecida para objetos de efectuar una distribución homogénea. 87. Por último, respecto de la capacidad de absorción del sector 2, además de aquellos antecedentes que darían cuenta del buen estado del suelo y aguas subterráneas, estos no se relacionan directamente con la configuración del cargo. Sin perjuicio de ello, estos serán considerados en el análisis de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponda aplicar. c. Determinación de la configuración de la infracción 88. En razón de lo expuesto, y considerando que los medios de prueba aportados no logran desvirtuar el hecho constatado, se entiende probada y configurada la infracción, pues el titular superó el volumen máximo de Riles autorizado por la RCA N° 107/2011, a la vez que su disposición se realizó en forma concentrada en una superficie de 4 hectáreas, la cual es un área menor a la considerada en la evaluación ambiental.

iii. Cargo N° 3 a. Naturaleza de la imputación 89. El cargo N° 3 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, específicamente en lo relativo a los compromisos de monitoreo de Riles, establecidos en el considerando N° 3.5 de la RCA N° 107/2011, sobre programa de autocontrol. 90. En concreto, el cargo N° 3 consiste en lo siguiente: “El titular no acredita la realización de los monitoreos correspondientes a febrero y abril de 2018.” b. Análisis de los descargos y examen de la prueba aportada 91. Este hecho fue constatado por parte de esta Superintendencia, mediante el examen de la información remitida por el titular. En este sentido, mediante la Res. Ex. RDM N° 31/2018, de 3 de agosto de 2018, se solicitó al titular remitir los informes de autocontrol mensuales, correspondientes al primer semestre de 2018. No obstante, el titular remitió solo los informes de monitoreo correspondientes a los meses de enero, marzo, mayo, junio y julio de 2018. Al respecto, el considerando N° 3.5 de la RCA N° 107/2011, que establece el programa de autocontrol, señala que este contempla la toma de 12 muestras durante el año, distribuidas mensualmente. 92. Mediante escrito de descargos, el titular se allanó al hecho constitutivo de infracción, indicando que se trataría de casos puntuales, agregando que se habrían tomado las medidas internas necesarias para que la situación no se repitiera. En este sentido, indica que en la actualidad se encontraría realizando mensualmente los autocontroles, mediante el laboratorio Hidrolab. 93. Por otra parte, señala que se trataría de errores formales, descartando a su juicio que estos hayan derivado en algún efecto negativo para el medio ambiente. 94. En el mismo escrito de descargos, se adjunta como medio de prueba el informe de caracterización físico química y biológica del suelo para el área de disposición de Riles y lodos, elaborado por la empresa especializada Suelo Ambiente, cuyas conclusiones demostrarían una buena condición del suelo. 95. En consecuencia, no se desvirtúa el hecho constitutivo de infracción. Por su parte, respecto de los antecedentes que darían cuenta de buenas condiciones del suelo, estos serán incluidos en el análisis de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponda aplicar.

c. Determinación de la configuración de la infracción 96. En razón de lo expuesto, se entiende probada y configurada la infracción, pues el titular no realizó los monitoreos correspondientes a febrero y abril de 2018. iv. Cargo N° 4 a. Naturaleza de la imputación 97. El cargo N° 4 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, específicamente en lo relativo a los parámetros que deben cumplir los Riles del titular, de conformidad a lo establecido en el considerando N° 3.5 de la RCA N° 107/2011, que establece el programa de autocontrol. 98. En concreto, el cargo N° 4 consiste en lo siguiente: “El titular presentó superaciones de los parámetros Nitrógeno Total (enero y marzo de 2018), y Sólidos Suspendidos Totales (enero, marzo, mayo, junio y julio de 2018).” b. Análisis de los descargos y examen de la prueba aportada 99. Este hecho fue constatado por parte de esta Superintendencia, mediante el análisis de la información remitida por el titular, correspondiente a los informes de autocontrol remitidos, correspondientes a los meses de enero, marzo, mayo, junio y julio de 2018. En este sentido, se observaron niveles de concentración de los parámetros Nitrógeno Total y Sólidos Suspendidos Totales que superaban la concentración máxima establecida en la Guía “Condiciones Básicas para la Aplicación de RILes Vitivinícolas en Riego”, del Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, “SAG”). 100. Al respecto, los periodos y valores de concentración que se consideraron superados fueron los que se indican en la siguiente tabla: Tabla 3. Resultados de monitoreo de parámetros y límites considerados para Nitrógeno Total y Sólidos Suspendidos Totales.

Fecha Nitrógeno Total mg/L Sólidos suspendidos totales mg/L Lim: 30 mg/L Lim: 80 mg/L 1 22/01/2018 72,8 245 2 08/03/2018 32,7 552 3 08/05/2018 27,2 465 4 17/05/2018 13,8 208 5 28/06/2018 20,4 120

6 25/07/2018 29,6 380 Fuente: elaboración propia, en base a los monitoreos remitidos por el titular.

101. En sus descargos, el titular señala que, a su juicio, las concentraciones máximas a cumplir, indicadas en la formulación de cargos, no le serían aplicables a su establecimiento. Ello por cuanto se habría optado por una “modalidad de disposición” de los Riles generados, en la que no sería exigible el cumplimiento de ningún umbral para los parámetros medidos -salvo por el cumplimiento del límite de carga orgánica dispuesta, correspondiente a 112 kilógramos por hectárea diarios- a diferencia de la “modalidad de riego”, en la que sí serían exigibles los umbrales señalados por la SMA. 102. Ello se encontraría respaldado en los antecedentes de la evaluación ambiental del proyecto, correspondiente a un Acuerdo de Producción Limpia (en adelante, “APL”), a raíz del cual se habría generado el documento denominado “Especificaciones técnicas para la utilización de Riles de la Industria Vitivinícola en suelos”, del SAG. En esta guía se establecerían las dos modalidades de aplicación de Riles mencionadas: riego y disposición. A continuación, indica que dicho documento correspondería a la referencia y base de los procesos de evaluación ambiental llevados adelante por las actividades vitivinícolas desarrolladas en la época. 103. Para reafirmar lo indicado, realiza una cita al programa de autocontrol establecido en el considerando N° 3.5 de la RCA N° 107/2011, que establece que la carga orgánica aportada al suelo no deberá sobrepasar los 112 kg por hectárea diaria de DBO5. 104. Adicionalmente, se refiere a la evaluación ambiental de la RCA N° 370/2006, en el que se habría establecido un diagrama de concentración de sólidos suspendidos modelada en 600 mg por litro. 105. Del mismo modo, el titular hace referencia a otros establecimientos de titularidad externa, respecto de los cuales se habría optado por las modalidades indicadas anteriormente, esto es “riego” y/o “disposición”. En este sentido, se mencionan las resoluciones de calificación ambiental N° 69/2011 y 78/2012, correspondientes a los proyectos “Modificación Sistema de Tratamiento de Riles Viña J. Bouchon”, y “Sistema de Tratamiento para Disponer Riles al Suelo Mediante Micro Aspersores, en la bodega de Vinos del Fundo San Gregorio”, respectivamente. A juicio del titular, en ambas se determinaría claramente las diferencias entre las modalidades señaladas, estableciéndose que en la modalidad de “disposición” no correspondería aplicar los límites considerados en la Guía SAG para los parámetros medidos. 106. En cuanto a la prueba rendida con el objeto de desvirtuar el presente hecho, el titular adjuntó los siguientes documentos en su escrito de descargos: a. Acuerdo de Producción Limpia (“APL”) de la industria vitivinícola chilena, de septiembre de 2003;

b. Certificado de cumplimiento de las metas y acciones del APL por parte de Sebastián Astaburuaga y Cía. Limitada, otorgado por el Consejo Nacional de Producción Limpia, de mayo de 2007; c. Guía para proyectos de industrias vitivinícolas que aplican Riles al suelo, emitida por el Departamento de Protección de Recursos Naturales Renovables del SAG, de abril del año 2006; y d. Guía Especificaciones técnicas para la utilización de Riles de la industria vitivinícola en suelo, del SAG, (APL sector vitivinícola);

107. En cuanto al primer antecedente, mencionado en la letra a) del párrafo 106, corresponde a una descripción de acuerdos suscritos entre la Corporación Chilena del Vino, el Consejo Nacional de Producción Limpia, además de organismos públicos con competencia ambiental de la época, como el Servicio Agrícola y Ganadero, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Servicios Sanitarios, incluyendo también a la Corporación de Fomento de la Producción. Por su parte, el objetivo general de dichos acuerdos consiste, en resumen, en alcanzar la eficiencia productiva, prevenir la contaminación y minimizar la generación de residuos, cumpliendo con la normativa ambiental vigente que regula el tratamiento y disposición final de los residuos industriales líquidos y sólidos de las viñas y bodegas de vino. 108. Por su parte, el certificado individualizado en la letra b) del párrafo 106, emitido por parte del Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Producción Limpia, da cuenta que el titular dio cumplimiento al APL de la industria vitivinícola de Chile. 109. En cuanto a la guía de proyectos emitida por el Departamento de Protección de Recursos Naturales Renovables del SAG, a que se refiere la letra c) del párrafo 106, esta tiene por objeto establecer criterios de evaluación de las alternativas de aplicación al suelo de las aguas residuales tratadas generadas en el proceso de elaboración de vinos. 110. Finalmente, el documento individualizado en la letra d) del párrafo 106 corresponde a la guía denominada “Condiciones Básicas para la Aplicación de Riles vitivinícolas en suelo Agrícola, Vía Riego”6, la cual consiste en un documento elaborado por el Comité Coordinador del Acuerdo de Producción Limpia del Sector Vitivinícola, que incluyó a los organismos participantes en el APL, además de la Corporación Chilena del Vino, que tiene por objeto “(…) definir las condiciones básicas para lograr un adecuado manejo de RILes vitivinícolas en relación con suelos agrícolas y/o forestales, es decir, controlar y manejar ambientalmente los RILes generados por las bodegas elaboradores de vino (…).” 111. Respecto de la entidad de los medios probatorios descritos anteriormente, para efectos de desvirtuar el hecho que se consideró como constitutivo de infracción por parte de esta Superintendencia, cabe señalar que estos efectivamente dan cuenta que existió un APL correspondiente a la industria vitivinícola, suscrito el año 2003, con el objeto de establecer ciertas condiciones y metas para evitar efectos adversos en

6 Misma guía a la que nos referimos anteriormente como “Especificaciones Técnicas SAG”

el medio ambiente derivados de la actividad, y que a raíz de esta fueron generadas guías que contienen recomendaciones para realizar el tratamiento de Riles generados por la industria, y que se dispondrían en riego. En este sentido, el titular considera que le sería aplicable, como norma de referencia, la guía de condiciones básicas para la aplicación de Riles vitivinícolas, elaborada por el Comité Coordinador del APL, a que se refiere la letra d) del párrafo 106. Específicamente lo dispuesto en el punto 5.2 de la misma, sobre “disposición de RILes en suelos silvoagropecuario”, en la que no se exigiría el cumplimiento de ningún umbral asociado a los parámetros medidos, salvo en el caso de la carga orgánica aplicada al suelo, tal como se indicó anteriormente. 112. A continuación, para efectos del análisis de los descargos y la documentación remitida por el titular, se hará referencia a distintos documentos o guías emitidas por parte del SAG, que se relacionan con la operación de sistemas de tratamiento y disposición de Riles en proyectos agroindustriales. Dos de ellas han sido mencionadas y remitidas por el titular, conforme a lo indicado en el párrafo 106 letras c) y d). Las otras, si bien no han sido remitidas o mencionadas por el titular, corresponden a pautas que podrían tener relación con el análisis del cargo, y cuya aplicabilidad se determinará en los párrafos siguientes. En la siguiente tabla se exponen los documentos a que se hará referencia, indicando en resumen el contenido y alcance de cada uno. Tabla 4. Resumen guías SAG sobre disposición de Riles agroindustriales y vitivinícolas. N° Nombre Año Contenido y alcances 1 Condiciones básicas para la aplicación de Riles vitivinícolas en suelo agrícola, vía riego, elaborada por el Comité Coordinador del Acuerdo de Producción Limpia del Sector Vitivinícola. 2003- 20047 También denominada como “Especificaciones técnicas para la utilización de Riles de la industria vitivinícola en suelo”, e indicada por el titular como norma de referencia en relación con el programa de monitoreo y parámetros a monitorear. Conforme a lo indicado en el punto 2, tiene por objeto “(…) definir las condiciones básicas para lograr un adecuado manejo de RILes vitivinícolas en relación con suelos agrícolas y/o forestales, es decir, controlar y manejar ambientalmente los RILes generados por las bodegas elaboradas de vinos, de manera de asegurar que no existan riesgos de contaminación al suelo y aguas (cauces naturales y acuíferos) y cumplir con la normativa vigente cuando corresponda (…).” 2 Condiciones básicas para la aplicación de Riles de agroindustrias en riego, elaborada por el SAG y ATM 2004 Conforme a lo indicado en el punto 1, el documento tiene por objeto “(…) entregar una metodología práctica para el uso de RILes agroindustriales en riego silvoagropecuario.”

7 Si bien no se indica la fecha de elaboración de este documento, en el APL de la industria vitivinícola, remitido por parte del titular, de 2003, se señaló en el punto 3.1.2 que el SAG generaría un documento técnico que proponga las condiciones básicas para la aplicación de Riles de bodegas en riego, el cual sería elaborado en 4 meses a partir de la firma del APL, y validado por parte de los organismos participantes en un plazo de 2 meses. Por lo tanto, la fecha del documento debiera corresponder a 2003 o 2004.

N° Nombre Año Contenido y alcances Ingeniería. 3 Condiciones básicas para la aplicación de Riles de vitivinícolas en riego, elaborada por el SAG y ATM Ingeniería. 2004 Conforme a lo indicado en el punto 1, el documento tiene por objeto “(…) entregar una metodología práctica para el uso de RILes de viñas en riego.” 4 Guía para proyectos de industrias vitivinícolas que aplican Riles al suelo, del SAG. 2006 Conforme a lo indicado en el punto 1, el documento tiene por objeto “(…) establecer los criterios de evaluación de las alternativas de aplicación al suelo de las aguas residuales tratadas (riles) generadas en el proceso de elaboración de vinos, de manera de minimizar los efectos negativos en el suelo y aguas superficiales y/o subterráneas.” 5 Guía de evaluación ambiental, aplicación de efluentes al suelo, del SAG. 2010 Conforme a lo indicado en el punto 1, el documento tiene por objeto “(…) contribuir a la homologación de criterios técnicos en la evaluación ambiental de Declaraciones y Estudios de Impacto Ambiental de proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) que consideren la aplicación de efluentes en suelos.” Fuente: Elaboración propia.

113. Al respecto, el considerando N° 3.4 de la RCA N° 107/2011, establece en su segundo párrafo que “[l]a disposición de Riles se realizará respetando los requerimientos establecidos por el SAG en el documento ‘Especificaciones técnicas para la utilización de Riles de la Industria Vitivinícola en Suelos’, asegurando no sobrepasar los 112 kg de DBO5/há día.” A continuación, se observa que el considerando N° 3.5 de la misma RCA, señala que “Los parámetros a monitorear en el Ril antes de disponer en suelos serán los indicados en el documento ‘Especificaciones técnicas para la utilización de Riles de la Industria Vitivinícola en Suelos’, que son los siguientes: (…)” La referida guía corresponde al documento individualizado en el N° 1 de la Tabla 4. 114. En este sentido, se desprende que el titular se refiere a dicha guía con el objeto, específicamente, de señalar el límite de carga orgánica aplicada al suelo, por un lado, y los parámetros a monitorear, por el otro. En cuanto al cumplimiento de límites de concentración de dichos parámetros, solo se indica que la disposición se realizaría “respetando los requerimientos establecidos por el SAG.” 115. Por su parte, esta guía establece dos alternativas de utilización del Ril tratado, esto es, riego y disposición. Ambas se encuentran definidas en el punto 4, de la siguiente forma: a. Riego con un RIL: corresponde a la aplicación controlada de un RIL al suelo para satisfacer y/o complementar las necesidades hídricas de un cultivo y/o una especie vegetal con el

objeto de permitir que alcance su máximo rendimiento o crecimiento sin deteriorar el suelo (erosión, lixiviación de nutrientes, concentración de sales). b. Disposición de un RIL: corresponde a la aplicación controlada de un RIL al suelo independientemente de la presencia o no de un cultivo.

116. Conforme a lo descrito a continuación, en los puntos 5.1 y 5.2 de la guía, ambas alternativas difieren principalmente en que, en el primer caso, se establece expresamente que “La concentración máxima de la DBO5 para esta alternativa no debe superar los 600 mg/L de DBO5 y la cantidad de sólidos suspendidos no debe superar los 80 mg/L.” 117. Adicionalmente, el titular remitió la guía de proyectos de 2006, individualizada en el N° 4 de la Tabla 4. Al igual que en la guía anterior, en esta se establecen alternativas de riego y disposición con Riles, realizando definiciones similares a las indicadas en el párrafo 115 anterior, indicando límites de concentración para los parámetros DBO5, pH y SST, para el caso del riego con Riles, e indicando el límite de carga orgánica aplicada al suelo, en el caso de la disposición con Riles. 118. Sin embargo, es necesario tener presente que, desde el año 2010, se cuenta con la guía de evaluación del SAG, individualizada en el punto 5 de la Tabla 4, y que corresponde a la pauta de evaluación más reciente para este tipo de proyectos. Tal como se indica en la mencionada tabla, su objetivo corresponde a la homologación de criterios técnicos en la evaluación ambiental, que consideren la aplicación de efluentes en suelos -no distinguiendo si se trata de “riego o aplicación”. 119. Para ello, se indica en la letra a) del punto 5.2 de la misma guía, las concentraciones máximas recomendadas de parámetros en los efluentes de agroindustria, incluyendo DBO5, Sólidos Suspendidos Totales y pH. 120. Dichos parámetros y sus concentraciones máximas también se encuentran recogidos en la guía individualizada en el N° 3 de la Tabla 4, cuya aplicación se refiere exclusivamente al tipo de establecimiento analizado en el presente caso. 121. Por otro lado, esta guía señala expresamente que, en el caso que se supere el valor de DBO5 señalado en la letra a) del punto 5.2, se utilizaría como referencia la aplicación de una carga orgánica máxima de 112 kilógramos por hectárea diaria. En consecuencia, para efectos de esta guía de evaluación, los límites de concentración de parámetros son siempre aplicables a este tipo de proyectos, no siendo ambos excluyentes (límite de carga orgánica y límite de concentraciones de parámetros). Por lo tanto, el hecho que la RCA haya establecido un límite de carga orgánica asociado a los Riles generados por Viña Astaburuaga, no implica que el resto de los parámetros monitoreados -esto es, Nitrógeno Total, pH y Sólidos Suspendidos- no deban encontrarse sujetos a un valor o concentración máxima, si no que solo implica que, para el caso particular del parámetro DBO5, este no deberá cumplir un nivel de concentración máxima, sino que se deberá cumplir con el señalado límite de carga orgánica aplicada al suelo.

122. En relación con la aplicación de esta última guía, cabe señalar que se trata de una pauta general de referencia para la evaluación de todos los proyectos agroindustriales que contemplen la disposición o aplicación de Riles tratados en riego, desde su entrada en vigencia en adelante. En este sentido, durante la evaluación del proyecto “Modificación del Sistema de Tratamiento y Disposición de Riles Bodega de Vinos Viña Correa Albano”, mediante la RCA N° 107/2011, de 26 de julio de 2011, se encontraba vigente la guía de evaluación del SAG. En este sentido, se debe tener en cuenta que el objetivo de la guía de evaluación es, precisamente, efectuar una homologación en relación con los criterios técnicos de las evaluaciones ambientales de estos proyectos en lo sucesivo, considerando que, con anterioridad, no existían criterios uniformes para establecer las condiciones de funcionamiento de cada uno de estos establecimientos, tal como se demuestra en la práctica efectuada en forma posterior al año 2003, estableciendo APL como forma de regular estas condiciones, aplicables a aquellas industrias que los suscribían. 123. En síntesis, lo señalado en descargos por parte del titular, así como los antecedentes remitidos, no logran desvirtuar la aplicabilidad de los valores máximos considerados por parte de esta Superintendencia, pues, a la fecha de la RCA, cuyas obligaciones fueron imputadas como incumplidas, se encontraba vigente la guía de evaluación de proyectos agroindustriales del SAG, que estableció límites a los parámetros medidos. 124. A mayor abundamiento, es necesario tener en cuenta los objetivos ambientales establecidos en la RCA N° 107/2011, expresados en el punto 2.1.1 de la declaración de impacto ambiental del proyecto, mediante el cual, entre otras cosas, se establece el garantizar una calidad óptima para que los Riles sean incorporados al suelo, así como cambios en el sistema de tratamiento de Riles, mejorando el abatimiento de sólidos suspendidos. Al respecto, dichos objetivos solo pueden ser logrados en la medida que el proyecto se comprometa a alcanzar una calidad del Ril determinada, lo cual solo es posible evaluar contando con algún estándar, lo cual se logra mediante las concentraciones o valores máximos que deben tener los parámetros medidos. De este modo, no sería posible para esta Superintendencia establecer que se cumple con los objetivos ambientales del proyecto aprobado, relacionados con la implementación y funcionamiento adecuado del sistema de tratamiento, si ello no es verificable mediante un estándar determinado por los valores máximos. En este sentido, un monitoreo de calidad de Riles que no se encuentra asociado al cumplimiento de un estándar determinado, se tornaría inoficioso, perdiendo el sentido ambiental de realizarlo periódicamente, mes a mes. Por lo tanto, el cumplimiento de los valores máximos de referencia para los parámetros críticos que deben ser monitoreados periódicamente, debe entenderse como parte integrante de la obligación, pues, de lo contrario, la obligación de monitoreo carecería de objeto, no siendo posible cumplir con los objetivos por los cuales fue establecida en la evaluación ambiental. 125. En efecto, lo señalado anteriormente es precisamente la razón por la cual se estableció la guía de evaluación del SAG para establecimientos agroindustriales que aplican Riles al suelo, conforme a lo señalado en el punto 5.2, del cual es posible desprender la necesidad de este tipo de proyectos de demostrar que no generarán impactos negativos, señalando a continuación los límites o valores de referencia que deben cumplir los parámetros a monitorear.

126. Ahora bien, en cuanto a la descripción del proyecto aprobado mediante la RCA N° 370/2006, que habría establecido una concentración de sólidos suspendidos de 600 milígramos por litro, y que esta no se habría visto superada en los monitoreos, cabe señalar que se está haciendo referencia a un proyecto anterior, que fue posteriormente modificado durante la vigencia de la guía de evaluación citada con anterioridad, y cuyo incumplimiento no se está imputando en el presente hecho infraccional. En efecto, el proyecto de modificación aprobado mediante la RCA N° 107/2011, estableció como uno de sus objetivos precisamente el abatimiento de sólidos suspendidos. 127. Sin perjuicio de lo anterior, el informe consolidado de la Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto “Modificación del Sistema de Tratamiento y Disposición de Riles Bodega de Vinos Viña Correa Albano” (en adelante, “ICE”), en capítulo IV, letra b), sobre la caracterización y cuantificación del caudal a tratar, evacuar o disponer, se establecieron valores de concentración previo y post tratamiento, en el cual se aprecia que, para los Sólidos Suspendidos, se indica una concentración de 750 mg/L al ingreso, mientras que después del tratamiento sería de 600 mg/L. En este sentido, se observa que, pese a la aplicabilidad de la guía de evaluación del año 2010 para el presente proyecto, en este caso sí se consideró un valor de concentración posterior al tratamiento, correspondiente a 600 mg/L, el cual no se encuentra superado en ninguno de los periodos analizados. 128. Ahora bien, para el caso del Nitrógeno, esta Superintendencia consideró el límite de 30 mg/L establecido en la Guía del SAG, individualizada en el N° 3 de la Tabla 4, el cual fue superado en enero y marzo de 2018. Al respecto, en el caso de este parámetro, el ICE señala una caracterización de 22,8 mg/L para antes y después del tratamiento, lo cual se encuentra incluso por debajo del límite señalado por parte del la Guía SAG, por lo que el establecimiento de un nivel de concentración en la evaluación ambiental confirma el criterio sostenido por esta Superintendencia para la determinación de las superaciones de concentración de Nitrógeno. 129. En relación con los proyectos citados por el titular, con el objeto de demostrar que no se encontrarían sujetos al cumplimiento de valores máximos para los parámetros a monitorear, correspondientes a las RCA N° 69/2011 y 78/2012, cabe señalar que cada evaluación ambiental se realiza en un contexto propio, considerando el tipo de industria, nivel de producción, nivel de generación de residuos y línea de base ambiental, por lo que las condiciones y obligaciones establecidas para un proyecto no son aplicables para un proyecto diferente, sobre todo si se trata de establecimientos distintos. En consecuencia, no corresponde dentro de este procedimiento referirse al cumplimiento de obligaciones relacionadas con resoluciones de calificación ambiental de titularidad diferente a las que se imputan actualmente, así como tampoco es posible homologar criterios entre estas. c. Determinación de la configuración de la infracción 130. En razón de lo expuesto, y considerando que los antecedentes dan cuenta que la concentración del parámetro Sólidos Suspendidos Totales no fue superada en los monitoreos analizados, se acoge parcialmente los descargos del titular,

entendiéndose probada y configurada la infracción, parcialmente, solo respecto de la superación del parámetro Nitrógeno Total en enero y marzo de 2018. v. Cargo N° 5 a. Naturaleza de la imputación 131. El cargo N° 5 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, específicamente en lo relativo a la no realización de descargas de Riles por parte del proyecto, de conformidad a lo establecido en el considerando N° 3 de la RCA N° 107/2011. 132. En concreto, el cargo N° 5 consiste en lo siguiente: “Se constató la existencia de un punto de descarga de riles no autorizado, que puede descargar residuos líquidos no tratados provenientes de los sectores de proceso de Viña Astaburuaga.” b. Análisis de los descargos y examen de la prueba aportada 133. Durante la actividad de inspección realizada por personal fiscalizador de la SMA, mediante el recorrido por canales y cuerpos de agua cercanos al proyecto, se constató la presencia de un canal perimetral de riego (individualizado como “canal sur”), que presentaba apozamiento de líquido de color rojo y olor de nota etílica, característico de los Riles generados en la industria vitivinícola, y que dicho canal se encontraba unido soterradamente bajo la ruta K-156 con otro canal de riego, colindante con el sector de procesos norte (individualizado como “canal norte”), donde también se observó la presencia y apozamiento de Riles. Sumando a lo anterior, se observó una tubería de PVC que transportaba Riles generados en el sector de procesos hacia la planta de tratamiento de Riles. En el canal sur, se observó la presencia de un by pass, consistente en una tubería alterna que contaba con evacuación o descarga hacia dicho canal, en el mismo sector donde se constató el apozamiento de Riles. 134. En este sentido, se estableció en el considerando N° 3 de la RCA N° 107/2011, que el proyecto no contemplaba realizar descargas de Riles a cursos o cuerpos de agua superficiales o subterráneos en ninguna instancia. 135. Mediante escrito de descargos, el titular señala que no habría existido un punto de descarga de Riles no autorizado, señalando que la infraestructura identificada en la formulación de cargos correspondería a una descarga de exceso de aguas lluvias, y no a una descarga de Riles. Por otro lado, señala que el lugar donde se identificó dicha infraestructura, no correspondería a un curso de agua permanente, sino a un lugar de “escurrimiento esporádico de aguas lluvia”, y que no existiría una conexión entre dicho punto y el estero Carretones.

136. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, el titular afirma que se procedió a eliminar dicha infraestructura en el sector, correspondiente a los ductos y llaves observadas, descartando de esta forma que los Riles puedan llegar a dicho sector y descargarse en canales. 137. Respecto de la prueba rendida, se adjuntan los siguientes antecedentes para el presente hecho: a. Registro fotográfico que daría cuenta de la eliminación de la infraestructura (llave y ductos) identificados por la SMA y de la instalación de ducto que conecta la Bodega de Vinos a la planta de tratamiento aprobada por la RCA N° 107/2011; y b. Informe agrícola de suelo, elaborado por ingeniera agrónoma.

138. En relación a lo anterior, es posible señalar que los referidos documentos tienen por objeto dar cuenta de la inexistencia del punto de descarga en la actualidad, y de la ausencia de efectos en generados en el medio ambiente, no desvirtuando el hecho que se considera constitutivo de infracción. 139. Por su parte, respecto de lo afirmado por el titular, en cuanto a que la infraestructura observada correspondería a ductos de descarga de aguas lluvia y no de Riles, cabe remitirse a lo indicado en los considerandos 71 y 72 de la formulación de cargos, en que se analizó lo indicado por el titular en respuesta a los antecedentes solicitados en la fiscalización. De este modo, se señaló que los antecedentes remitidos no tenían la entidad suficiente para demostrar que se trataba de una descarga de aguas lluvias y no de una descarga de Riles, pues se observó una llave en dirección a un curso de agua superficial, en una tubería que transportaba Riles, además de la presencia de residuos líquidos vitivinícolas en dicho canal, tal como se puede apreciar en las fotografías 5 y 6 de la misma formulación. El hecho de haberse observado la presencia de estos Riles en el canal no es controvertido por parte del titular en sus descargos. Figura 2. Imágenes obtenidas durante la fiscalización, e imagen satelital con indicación del sector en que se constató la descarga

Imagen satelital con indicación de las 2 áreas de proceso de vinificación (sur y norte) de la unidad fiscalizable, la conducción de riles Cruce soterrado que conecta el canal sur con el canal norte, por debajo de la Ruta K-156. Se puede observar la tubería de conducción de

desde el sector norte a la planta de tratamiento, los canales sur y norte, y la ubicación de la descarga bypass. riles de PVC utilizada para trasladar riles.

Acumulación (apozamiento) de líquido rojizo (RIL) en el canal sur, en el sector aledaño a la descarga bypass. Fotografía de los riles acumulados en el canal norte. Se pude observar la acumulación de líquido rojizo en dicho sector. Fuente: informe de fiscalización DFZ-2018-1215-VII-RCA.

140. Asimismo, el propio titular ha afirmado en sus presentaciones que la tubería identificada transportaba Riles generados en el proceso de producción, especificando que la llave solo habría sido utilizada en momentos que dicha tubería transportaba aguas lluvia, para descargar solo ese tipo de líquidos. Sin embargo, la sola existencia de una llave en una cañería que puede transportar Riles es antecedente suficiente para establecer que dicho punto puede descargar Riles. Al respecto, es deber del titular mantener una debida separación entre los Riles y otro tipo de líquidos, procurando que estas sean diferenciadas en sus formas de acumulación, transporte y descarga o disposición en suelo, evitando de este modo que puedan generarse descargas no autorizadas de Riles. 141. Respecto de la eliminación de la tubería, y los informes de calidad de suelo, dichos antecedentes serán considerados en la evaluación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponda aplicar. c. Determinación de la configuración de la infracción 142. En razón de lo expuesto, se entiende probada y configurada la infracción, pues se constató la existencia de un punto de descarga de Riles no autorizado, que puede descargar residuos líquidos no tratados provenientes de los sectores de proceso de la viña. vi. Cargo N° 6 a. Naturaleza de la imputación 143. El cargo N° 6 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35, letra e), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparte en

ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley; específicamente en lo relativo a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 223/2015 SMA. 144. En concreto, el cargo N° 6 consiste en lo siguiente: “El titular no ha presentado al Sistema de Seguimiento de la SMA los informes asociados al programa de autocontrol descrito en la RCA N° 170/2011.” b. Análisis de los descargos y examen de la prueba aportada 145. Mediante revisión del sistema de seguimiento ambiental de la SMA (en adelante, “SSA”), se pudo observar que el titular no había presentado los informes de laboratorio asociados a su programa de autocontrol, descrito en la RCA N° 107/2011, para ningún periodo. 146. En este sentido, la Res. Ex. N° 223, de 26 de marzo de 2015, de la SMA, que “Dicta instrucciones generales sobre la elaboración del plan de seguimiento de variables ambientales, los informes de seguimiento ambiental y la remisión de información al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental” (en adelante, “Res. Ex. N° 223/2015”), establece que su artículo 14° que “[l]os titulares de proyectos o actividades que hayan ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de una declaración o un estudio de impacto ambiental, y que en la resolución de calificación ambiental se contemple la ejecución de actividades de muestreo, medición, análisis y/o control, deberán presentar los resultados de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo.” Por su parte, el artículo 25° de la misma resolución, establece que “[l]a información deberá ser remitida, directamente a la Superintendencia del Medio Ambiente, dentro del plazo y frecuencia establecidos en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” 147. En sus descargos, el titular se allanó al hecho que se consideró constitutivo de infracción, reconociendo la falta de carga de los informes de autocontrol en el SSA, lo cual habría sido subsanado durante el año 2020, tomando las medidas internas necesarias para asegurar la reportabilidad de los autocontroles realizados conforme al programa de autocontrol. De este modo, respecto de este hecho, el titular no adjuntó medios probatorios. 148. En consecuencia, no se desvirtúa el hecho constitutivo de infracción. c. Determinación de la configuración de la infracción 149. En razón de lo expuesto, se entiende probada y configurada la infracción, pues el titular, al momento de la formulación de cargos, no había presentado al Sistema de Seguimiento de la SMA los informes asociados al programa de autocontrol descrito en la RCA N° 107/2011.

VIII. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES 150. A continuación, corresponde referirse a la clasificación según gravedad de las infracciones imputadas al titular en el presente procedimiento sancionatorio, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la LOSMA (gravísimas, graves y leves). A. Cargos N° 1, 2 y 5 151. Tal como se estableció en el resuelvo segundo de la Res. Ex. N° 1/Rol D-070-2020, los hechos que motivaron los cargos N° 1,2 y 5 fueron clasificados como graves, en virtud del artículo 36, número 2, letra e), de la LOSMA, que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “[i]ncumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” 152. Cabe señalar que, tal como se indicó en la formulación de cargos, la determinación de la gravedad de las infracciones es de carácter provisoria, quedando sujeta a modificaciones conforme a los antecedentes que se reúnan durante el procedimiento sancionatorio. En atención a esto, y encontrándose cerrada la investigación, en el presente apartado se señalará si corresponde confirmar o modificar la clasificación de gravedad. 153. Por otra parte, esta Superintendencia ha estimado que, cuando la medida vulnerada se encuentre determinada de manera expresa y detallada en la RCA o en los documentos que forman parte del proceso de evaluación ambiental, el incumplimiento grave de las señaladas medidas debe entenderse en atención a distintos criterios, los que alternativamente pueden o no concurrir, según las particularidades de cada infracción. Dichos criterios se refieren a: i) relevancia o centralidad de la medida incumplida, en relación con el resto de las medidas que se hayan dispuesto en la resolución de calificación ambiental para hacerse cargo del correspondiente efecto identificado en la evaluación; ii) la permanencia en el tiempo del incumplimiento; y iii) el grado de implementación de la medida, esto es, el porcentaje de avance en su implementación. No obstante, dichos criterios no son de carácter taxativo, y tanto estos como otros que puedan concurrir, deben ser analizados según el caso particular. 154. En este sentido, el titular en sus descargos solicitó, en subsidio a la absolución de los cargos, la recalificación de los cargos N° 1, 2 y 5, para que fueran calificados como leves. Fundamenta su solicitud básicamente en los mismos motivos indicados anteriormente para desvirtuar la configuración de los cargos, señalando para el cargo N° 1, que se habría acreditado la existencia de los 2 pozos decantadores y de la cancha de secado de lodos; para el cargo 2, que se habría acreditado la disponibilidad de áreas suficientes de disposición con infraestructura suficiente y conectadas entre sí; y para el cargo N° 5, se habría acreditado que la infraestructura identificada estaba destinada a la evacuación de aguas lluvia y no a la descarga de Riles. En este sentido, cabe remitirse a lo ya indicado en la sección anterior, sobre configuración de los cargos, donde se estableció, en términos generales, que dichas no desvirtúan los cargos imputados. Por lo tanto, a continuación se analizará la calificación de las

mencionadas infracciones, bajo los criterios indicados en el punto anterior, y en base a la información disponible en el presente procedimiento sancionatorio. i. Cargo N° 1 155. En cuanto al cargo N° 1, este dice relación con la conformación de la planta de tratamiento de Riles en forma diferente a lo evaluado, por cuanto contaba con un solo pozo decantador en lugar de dos, y no contaba con una cancha de secado de lodos conforme a lo establecido, según se pudo constatar mediante fiscalización y análisis de documentación. 156. Al respecto, la RCA N° 370/2006 estableció un sistema de tratamiento de Riles, cuyas obras incluían una cancha de secado de lodos y un pozo decantador. En forma posterior, mediante la RCA N° 107/2011, se agregó un pozo decantador adicional. 157. En relación con la implementación de una cancha de secado de lodos, el considerando N° 3.6.2, letra b), de la RCA N° 370/2006, establece que: “El área de la planta del embalse es de 400 m2 y considerando una altura de acumulación de lodos de 1 cm en la temporada se obtiene un volumen de acumulación de 4 m3 de lodos, luego si se considera una densidad de los lodos de 1.200 kg/m3, la cantidad acumulada por año es de 4.800 kg, razón por la cual el titular propone secar los lodos en una cancha de secado impermeabilizada con una geomebrana (sic) de 1 mm. Este sector, de acuerdo a lo señalado por el titular en la DIA, cuenta con las características para que los lodos puedan ser dispuestos, ya que la profundidad de la napa es de 3,5 m, además la topografía es plana y regular con una pendiente aproximada de 7 por mil, asegurando así que no ocurran procesos de infiltración o percolación. Finalmente, estos lodos serán extraídos en forma manual y serán dispuestos en un coloso para trasladarlos al lugar de aplicación en el predio.” 158. Por su parte, el considerando N° 3.3.1 de la RCA N° 107/2011, sobre proceso de sedimentación, establece que: “Se agrega un pozo decantador al ya existente, con el fin de mejorar el abatimiento de los contaminantes presentes en los Riles vitivinícolas, presentando un porcentaje de eficiencia de 50-70% para sólidos suspendidos y de un 25-70% para DB05, según lo señalado por el SAG en el documento ‘Guía Condiciones Básicas para la Aplicación de Riles Vitivinícolas en Riego’. Con este tipo de tratamiento se logra separar por medios físicos las partículas cuyo peso específico es superior al del agua, logrando que las primeras precipiten por acción de la gravedad. El pozo decantador presentará un volumen de 13,9 m3. Por lo tanto, el sistema de tratamiento de Riles contará con 2 decantadores primarios, por donde circulan los Riles que se conducen en dirección al embalse de almacenamiento, pasando previamente por un filtro parabólico de separación primaria de sólidos.” 159. A partir de lo indicado, queda demostrada la centralidad de las disposiciones infringidas, toda vez que la infraestructura no implementada, forma parte relevante del sistema de tratamiento, mismo que corresponde a la esencia de los proyectos aprobados mediante las RCA N° 360/2006 y 107/2011, y que determinó su causal de

ingreso al SEIA.8 De este modo, si no se cuenta con las unidades indicadas, no es posible alcanzar correctamente el objetivo de mejorar el abatimiento de los contaminantes presentes en los Riles vitivinícolas, para sólidos suspendidos y para DBO5, conforme a los criterios de referencia del SAG. Asimismo, la gestión de residuos sólidos extraídos del sistema de tratamiento, requiere contar con un sistema de secado adecuado, que permita una disposición eficiente y que no genere externalidades negativas en el ambiente y que, además, evite la contaminación del suelo y aguas subterráneas durante el proceso. 160. Respecto de la permanencia en el tiempo de la presente infracción, cabe indicar que el titular debía contar con dos pozos decantadores al menos desde el fin de la etapa de construcción del proyecto aprobado mediante la RCA N° 107/2011. Conforme al cronograma establecido en la declaración de impacto ambiental, punto 2.2.6, Tabla N° 4, la etapa de construcción duraría 2 meses. Considerando su vigencia desde el 26 de julio de 2011, el titular debía construir el segundo pozo al menos en septiembre de 2011. A la fecha, no se ha acreditado la implementación del segundo pozo, en los términos establecidos en la RCA, por lo que el titular se ha mantenido en incumplimiento por al menos 10 años respecto de este punto. 161. Por su parte, la cancha de secado de lodos se establece en la RCA N° 360/2006, vigente desde el 12 de octubre de 2006, y cuya etapa de construcción correspondía a 2 meses, conforme a lo establecido en la declaración de impacto ambiental del proyecto, punto 2.1.5, cuadro N° 1. Ahora bien, mediante los medios de prueba aportados, el titular acreditó la implementación de una cancha de lodos a mediados de 2018 aproximadamente que, si bien difiere en características y materialidad respecto de lo evaluado ambientalmente, podría permitir alcanzar los objetivos planteados en la referida evaluación ambiental. Por lo tanto, se estima que el incumplimiento de este aspecto se ha mantenido durante al menos 12 años. 162. Respecto del grado de implementación de la medida, el titular debía contar con 2 pozos decantadores, y se constató que solo contaba con 1, por lo que esta medida cuenta con un 50% de implementación. En relación con la cancha de secado de lodos, al momento de constatarse la infracción, el titular no contaba con esta infraestructura, por lo que no se encontraba implementada en ningún grado, sin perjuicio que, en forma posterior, se implementó una unidad con características y materialidad diferente, para efectos de realizar el secado de lodos. 163. En consecuencia, los antecedentes disponibles en el expediente del procedimiento permiten confirmar la clasificación de gravedad para el presente cargo.

8 Ambos corresponden al artículo 10, letra o), de la Ley N° 19.300, particularmente a sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, conforme al artículo 3, letra o), punto 7, del Reglamento SEIA.

ii. Cargo N° 2 164. Este cargo dice relación con el incumplimiento de obligaciones relativas a la disposición de Riles en riego, respecto del volumen máximo permitido y la superficie de disposición, según la RCA N° 107/2011. 165. Al respecto, se establecieron límites máximos de generación de Riles para el periodo de vendimia (meses de marzo a mayo), y para el resto del año, correspondientes a 189,3 m3 diarios y 4 m3 diarios, respectivamente, que debía disponerse en una superficie total de 22,4 hectáreas. Dichas medidas son de carácter central, por cuanto su incorporación tuvo por objeto prevenir la saturación del suelo y una distribución homogénea del Ril, evitando acumulación en la superficie y la generación de malos olores y atracción de vectores, tal como se indica en el considerando N° 3.4. de la misma RCA. En este sentido, se indicó en el punto 2.1.1 de la declaración de impacto ambiental del proyecto, como uno de los objetivos específicos, el “[a]umentar la superficie total para realizar la disposición de los Riles, lo que permite evitar la saturación del perfil del suelo de un mismo sector, ya que están disponibles un mayor número de hectáreas que actúan como predio”, siendo entonces la única medida establecida para estos efectos. 166. Asimismo, para efectos de cumplir con dicho objetivo, se establecieron 6 zonas, cada una asociada a un caudal diario de disposición, horas de disposición y carga orgánica aplicada a cada una de ellas. Por lo tanto, la disposición de mayores caudales a los establecidos, y en una superficie disponible menor a la evaluada, puede implicar saturación del suelo, escorrentías e infiltración a cursos de agua superficiales y subterráneas, además de la emanación de olores molestos y atracción de vectores. En efecto, mediante el análisis espacial realizado en la formulación de cargos, figura 3, fue posible observar el estado del sector de 4 hectáreas regado por el titular con Riles tratados, constatándose vegetación seca, con manchas de color café y rojizo, en distintas intensidades. 167. Respecto de la permanencia en el tiempo de la infracción, esta Superintendencia no cuenta con información de registro de disposición de Riles previo al año 2016. Por su parte, entre los meses de enero y marzo de 2016, el titular disponía en una superficie de 4 hectáreas, correspondiente al sector 2, superando el tiempo y el caudal de disposición máximo para dicho sector en varios días. Respecto del periodo comprendido entre abril de 2016 y diciembre de 2017, esta Superintendencia no cuenta con información. Luego, para el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2018, se constató que el titular continuaba disponiendo en las mismas 4 hectáreas correspondientes al sector 2, superando el tiempo y caudal máximo de disposición. Además, en enero y febrero de 2018, fue superado el límite máximo de disposición para el periodo de vendimia. Respecto del periodo comprendido entre enero de 2019 y octubre de 2020, esta Superintendencia no cuenta con información. Posteriormente, se cuenta con la información cargada por el titular en el SSA, correspondiente a los registros de disposición desde noviembre de 2020 a la fecha. En estos, se observa que el titular comenzó a realizar la disposición en los 6 sectores establecidos, alcanzando la superficie total establecida en la RCA. Respecto de los volúmenes de disposición para estos últimos periodos, no se observan superaciones del límite máximo establecido para el periodo de vendimia, aun cuando el límite de 4 m3 para el periodo fuera de vendimia continúa siendo ampliamente superado.

168. En consecuencia, la información disponible indica que el titular superó los volúmenes máximos de Riles en periodo de vendimia, al menos en dos periodos, correspondientes a enero y febrero de 2018. Por su parte, de conformidad a la información disponible se constata que, recién en noviembre de 2020, se comenzó a disponer en la totalidad de la superficie establecida en la RCA, lo cual implica un periodo de incumplimiento de más de 9 años. 169. En cuanto al grado de implementación de la medida, por la naturaleza de la obligación, este aspecto no aplica para el presente hecho infraccional, sin perjuicio que en los puntos anteriores se analizó el nivel de incumplimiento de cada una de las medidas infringidas. 170. En consecuencia, los antecedentes disponibles en el expediente del procedimiento permiten confirmar la clasificación de gravedad para el presente cargo. iii. Cargo N° 5 171. Este cargo dice relación con descargas de Riles no autorizadas a cursos de aguas superficial, considerando que el proyecto aprobado contempla la disposición de Riles en riego al suelo, en praderas y plantaciones de vides. 172. Al respecto, el proyecto aprobado consiste esencialmente en la implementación de un sistema de tratamiento de Riles, mismos que serían dispuestos posteriormente en riego, no considerando las descargas hacia cursos de agua, razón por la cual no se determinó el cumplimiento de la norma de emisión contenida en el D.S. N° 90/2000, quedando el titular sujeto al cumplimiento de otro tipo de obligaciones y criterios técnicos ya mencionados en forma previa. Por otro lado, las mismas obligaciones contenidas en la RCA dan cuenta de la necesidad de realizar un tratamiento previo a los residuos líquidos generados en el proceso de producción, constatándose que el punto de descarga correspondía a una tubería que trasladaba Riles sin tratamiento. 173. A mayor abundamiento, se solicitó durante la evaluación ambiental por parte de los organismos participantes, dar garantías sobre la inexistencia de descargas de residuos líquidos del proceso en aguas superficiales y/o subterráneas. De este modo, el propio titular se comprometió a no efectuar este tipo de descargas, contemplando incluso un plan de contingencia en caso de ocurrencia de derrames o descargas, debiendo dar aviso oportunamente a los organismos competentes, cuestión que en la especie no ocurrió, observándose durante la inspección ambiental la presencia de residuos líquidos sin tratar, provenientes de la unidad fiscalizable, en un canal de aguas superficiales. En razón de los antecedentes indicados, queda establecida la centralidad de las disposiciones infringidas para evitar la realización de descargas en aguas superficiales o subterráneas. 174. Respecto de la permanencia en el tiempo, la presencia del punto de descarga fue constatado durante la inspección ambiental de marzo de 2018, mientras que, la información remitida por parte del titular en descargos, da cuenta de la

eliminación de dicho punto de descarga, mediante fotografía georreferenciada de 24 de junio de 2020. En consecuencia, el periodo de incumplimiento correspondiente al presente hecho infraccional corresponde a al menos a 2 años y 3 meses. 175. En cuanto al grado de implementación de la medida, por la naturaleza de la obligación, este aspecto no aplica para el presente hecho infraccional. 176. En consecuencia, los antecedentes disponibles en el expediente del procedimiento permiten confirmar la clasificación de gravedad para el presente cargo. iv. Conclusiones en relación con la confirmación o modificación de la gravedad de los presentes cargos 177. Del análisis realizado para cada uno de los cargos que fueron clasificados como graves, conforme al artículo 36, número 2, letra e), de la LOSMA, en base a las circunstancias y a los medios de prueba tenidos a la vista durante el procedimiento sancionatorio, este Fiscal Instructor considera que corresponde mantener la clasificación de gravedad indicada en la formulación de cargos para los cargos N° 1, 2 y 5. 178. Ello, por cuanto corresponden a hechos, actos u omisiones que contravienen las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “[i]ncumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”, conforme a lo esatblecido en el artículo 36, N° 2, letra e) de la LOSMA. 179. Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”. B. Cargos N° 3, 4 y 6 180. Tal como se estableció en el resuelvo segundo de la Res. Ex. N° 1/Rol D-070-2020, los hechos que motivaron los cargos N° 3, 4 y 6, fueron clasificados como leves, en virtud del artículo 36, número 3, la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” 181. En este sentido, analizados los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, se advierte que no existen fundamentos que puedan hacer variar el raciocinio inicial sostenido por este Fiscal Instructor en la Res. Ex. N° 1/Rol D-070-2020, manteniendo entonces la misma clasificación de leve para los cargos señalados,

puesto que no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis que permitieran encuadrarlo en alguno de los casos establecidos en los numerales 1 y 2, del citado artículo 36. Lo anterior, considerando que, una vez configurada dicha infracción, esta es la mínima clasificación que puede asignarse, conforme al artículo 36 de la LOSMA. 182. Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que estas “(…) podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.” IX. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 183. El artículo 40 de la LOSMA establece que, para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

184. Para orientar la forma de ponderar estas circunstancias, mediante la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, actualización”, publicada en el Diario Oficial con fecha 31 de enero de 2018 (en adelante, “Bases Metodológicas”). 185. Dicho documento, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establece que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y un segundo componente, denominado “componente de afectación”, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción. Este último se obtiene en base al valor de seriedad asociado a cada infracción, que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa.

186. En este sentido, se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, partiendo por el análisis del beneficio económico obtenido con objeto de la infracción constatada, para luego determinar el componente de afectación asociado a la misma. 187. El presente análisis se hará respecto de los cargos configurados, conforme al análisis realizado en el capítulo VII del presente dictamen. 188. Cabe advertir que, dentro del análisis, se exceptuarán las circunstancias asociadas a las letras g) y h) del artículo precitado, puesto que, en el presente procedimiento sancionatorio, si bien el titular presentó un programa de cumplimiento, este fue rechazado por parte de esta Superintendencia, y las infracciones materia del sancionatorio no tienen relación con la generación de un detrimento o una vulneración en un área silvestre protegida. A. Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 189. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en las Bases Metodológicas. Conforme a dicho método, el beneficio puede provenir de una disminución en los costos, un aumento en los ingresos, o de una combinación de ambos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción.9 190. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos: a. Escenario de cumplimiento: Consiste en la situación hipotética en que el titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas, susceptibles de generar ingresos. b. Escenario de incumplimiento: Corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o, definitivamente, no se incurre en ellos, y se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización.

191. En este sentido, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la

9 En este sentido, las Bases Metodológicas señalan que “[l]a eliminación de este beneficio es el punto de partida para la determinación de la respuesta sancionatoria, pues apunta a dejar al infractor en la misma posición en que hubiera estado de haber cumplido con la normativa, evitando la existencia de un incentivo económico para el incumplimiento.” (P. 30).

combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro. 192. Por lo tanto, para la determinación del beneficio económico, se debe configurar los escenarios de cumplimiento e incumplimiento en el caso concreto, principalmente a través de la identificación de las fechas reales o estimadas, y luego deben ser cuantificados los costos o ingresos asociados. De esta forma, es posible valorizar la magnitud del beneficio económico obtenido, a partir del modelo de estimación que la SMA utiliza para este fin, explicado en las Bases Metodológicas. 193. Por otra parte, se considerará para efectos de la estimación del beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, una fecha de pago de multa al 3 de septiembre de 2021, y una tasa de descuento del 9,9%, estimada en base a parámetros económicos de referencia generales de mercado e información de referencia del rubro agroindustria, específicamente el vitivinícola. Todos los valores en unidades tributarias anuales (“UTA”) se encuentran expresados en su valor al mes de agosto de 2021. i. Cargo N° 1 194. En relación al cargo N° 1, relativo a la implementación del sistema de tratamiento de Riles en forma diferente a la evaluada, para la determinación del escenario de cumplimiento -específicamente relacionado con los costos de aquellas infraestructuras que debió implementar- se utilizó información remitida por el titular, con fecha 13 de julio de 2021, en respuesta a diligencia probatoria, lo cual permite estimar los costos totales. Lo anterior, se manifiesta para cada sub hecho del cargo, tal como se indica a continuación. 195. En cuanto al escenario de cumplimiento corresponde a aquel en que el titular da cumplimiento oportuno a la obligación contenida en los considerandos N° 3.6.2 letra b) de la RCA N° 370/2006 y N° 3.3.1 de la RCA N° 107/2011, que establece que el sistema de tratamiento de Riles debía incluir la construcción de dos pozos de decantación y una cancha de secado de lodos impermeabilizada. Se considera que estas infraestructuras debieron haber sido implementadas en forma posterior a la aprobación de las respectivas RCA, es decir, de forma previa a la fecha de entrada en vigencia de la SMA. Por lo anterior, de forma conservadora, para efectos de la modelación se considerará esta última fecha - el 28 de diciembre de 2012- como fecha en que los dos pozos de decantación y la cancha de secado de lodos debieron haber sido implementados. 196. En cuanto a la estimación de los costos en que debió incurrir el titular en este escenario, se utilizó el documento denominado “Factura y Cotización Cancha de Secado y Pozo Decantador”, disponible en Anexo 2 de la respuesta a diligencia probatoria. En específico, la factura N° 803, emitida por la empresa “Riegos y proyectos del Maule Limitada”, que acredita un pago por un monto correspondiente a $4.519.333, de 9 de enero de 2018. Dicho pago corresponde al “segundo estado de pago construcción de embalse”, conforme a lo señalado en la propia factura. En este sentido, según se observa en los montos y servicios declarados en el conjunto de facturas adjuntas en este documento, estos corresponden a

la construcción del embalse de acumulación de Riles y al pozo decantador, pagado en dos partes, no especificando qué monto corresponde a cada unidad. En este sentido, se estimará que la mitad del monto total -de $9.038.666- corresponde al costo de construcción del pozo decantador existente, debido a los costos superiores asociados al metro cuadrado de construcción de un pozo de decantación de hormigón grueso, versus la impermeabilización del tranque con membrana de HDPE, material de menor valor. Ahora bien, el titular declaró que el pozo construido tiene una capacidad de 26,9 m3. Ello considerando que, conforme a lo establecido en el considerando N° 3.3.1 de la RCA N° 107/2011, el pozo debía contar con un volumen de 13,9 m3, esto es, casi la mitad del volumen declarado por el titular. No obstante, el considerando N° 3.5.1 de la RCA N° 370/2006, establece la construcción de un pozo decantador, sin indicar su capacidad. Asumiendo, en forma conservadora, que tanto el pozo decantador N° 1 (RCA N° 370/2006) y N° 2 (RCA N° 107/2011) debían presentar la misma capacidad, esto es, 13,9 m2 cada uno, la capacidad total de pozos decantadores debía corresponder a 27,8 m3. En consecuencia, conforme a lo señalado por el titular, con el pozo implementado se encontraría construido actualmente un 97% de la capacidad total con la que debía contar de acuerdo a la RCA, la cual requería sin embargo la construcción de dos pozos. De este modo, se considera que el costo de implementación total del pozo de decantación construido de $4.519.333, sería de magnitud similar al costo de construcción de los dos pozos de decantación requeridos por la RCA, Por lo tanto, considerando que en el preente cargo se reprocha la falta de uno de los pozos de decantación, para efectos del análisiste esta circunstancia, en este aspecto, se considerará un costo de $2.259.667 por el pozo faltante. 197. En cuanto a la construcción de una cancha de secado de lodos impermeabilizada, como se ha señalado anteriormente, el titular acreditó la construcción de una estructura de concreto, utilizada como cancha de secado de lodos, mediante fotografías fechadas y georreferenciadas. En cuanto a los costos de implementación de la misma, estos fueron informados por el titular mediante el Anexo 2.3 de la presentación de programa de cumplimiento de 16 de septiembre de 2020, mediante un total de 7 facturas, por un monto neto de $1.899.197. 198. En consecuencia, los costos totales que debieron haber sido incurridos en el escenario de cumplimiento por la implementación oportuna de dos pozos de decantación y una cancha de secado de lodos impermeabilizada en el sistema de tratamiento de Riles, corresponden a $6.418.530. 199. Cabe señalar que el titular, mediante respuesta a diligencia probatoria, de 13 de julio de 2021, indicó que el costo de implementación de las unidades señaladas como no implementadas por parte de la SMA, correspondía a $6.022.304, lo cual fue estimado considerando el 40% del costo total asociado a las facturas incorporadas en el documento “Factura y Cotización Cancha de Secado y Pozo Decantador”, cuyos montos sumados totalizan $15.055.76010. Se observa que este monto -de $6.022.304- se asemeja a la suma de los valores señalados anteriormente, esto es, $4.519.333 por la implementación de un pozo decantador de 26,9 m3, y $1.899.197 por la construcción de una estructura de hormigón utilizada como cancha de secado de lodos. Ambos suman un total de $6.418.530, lo cual se estima que otorga sustento a la validez de la estimación de costos anteriormente realizada.

10 Corresponde a dos facturas por 4.519.333 y una factura por $6.017.094.

200. Respecto del escenario de incumplimiento, y según se ha podido establecer durante el presente procedimiento sancionatorio, se constató que la conformación de la planta de tratamiento de riles difería de lo evaluado, pues existía una sola cámara o pozo de decantación, en lugar de los dos establecidos, además de no acreditarse la implementación de la cancha de secado de lodos durante la inspección ambiental de 29 de marzo de 2018. Al respecto, se cuenta con información respecto de la implementación de un pozo decantador y una estructura de concreto utilizada como cancha de secado de lodos, cuya construcción finalizó en diciembre de 2018, conforme a las facturas asociadas. Respecto a la implementación del segundo pozo de decantación, esta no ha quedado acreditada mediante la información disponible. 201. En relación a los costos incurridos, como fue señalado anteriormente, el costo total asociado a la construcción del pozo de decantación actualmente implementado, correspondiente a un pozo de 26,9 m3 de capacidad, asciende a un total de $4.519.333. De acuerdo a la información disponible, este costo habría sido incurrido en dos pagos, en los meses de noviembre de 2016 y enero 2017, respectivamente. Por otra parte, como fue también señalado, el titular acreditó la construcción de una estructura de concreto, utilizada como cancha de secado de lodos, por un monto neto de $1.899.197. De acuerdo a las facturas disponibles, estos costos habrían sido incurridos en el periodo comprendido entre abril y diciembre de 2018. 202. A partir de la contraposición de los escenarios anteriormente descritos, se deduce que el beneficio económico se origina por el retraso de los costos de las infraestructuras que no fueron implementadas de forma oportuna por un total de $6.418.530, equivalentes a 10 UTA. 203. Conforme a lo descrito anteriormente y al método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a este cargo asciende a 4,3 UTA. ii. Cargo N° 2 204. Respecto de este hecho, consistente en superar el volumen de disposición de Riles respecto del volumen máximo autorizado en período de vendimia, a la vez que su disposición se realizó en forma concentrada en una superficie de 4 hectáreas, para la determinación del escenario de cumplimiento, cabe tener en consideración que se constató la superación del caudal máximo de disposición de Riles solo para el periodo correspondiente a enero de 2018, a la vez que este fue dispuesto en una superficie menor a la establecida. Por lo tanto, para estos efectos, se considera que el titular debió haber cumplido con dichas condiciones en el periodo señalado, lo cual no se encuentra asociado a un valor adicional a los costos normales de operación. 205. En cuanto al escenario de incumplimiento, dentro de este el titular implementó medidas, correspondientes a la compra de 4 hidrolavadoras, con un valor total de $2.299.900, acreditados mediante las facturas N° 575804, 628319, 676982, 947759, de la empresa “Wurth Chile Ltda.”; a la incorporación de equipamiento de refrigeración,

que permite disminuir el agua empleada en enfriamiento de cubas, por un valor total de $66.588.047, con facturas N° 413, de Viña Los Nogales S.A., facturas N° 11529 y 12274, de Bordachar Servicios S.A.; y al lavado de cubas con recirculación de aguas de proceso. Ello por cuanto el conjunto de estas medidas, tienen por objeto de reducir la cantidad de Riles dispuestos. 206. Conforme a lo anterior, y de acuerdo al método de estimación utilizado por esta Superintendencia, no existe beneficio económico obtenido por motivo de esta infracción, por lo que no se considerará esta circunstancia para la determinación de la sanción asociada al presente cargo. En este sentido, se observa que los costos desembolsados en el escenario de incumplimiento superan ampliamente a los que debió desembolsar en el escenario de cumplimiento. iii. Cargo N° 3 207. El presente hecho, consistente en no acreditar la realización de los monitoreos correspondientes a febrero y abril de 2018, en el escenario de cumplimiento, la empresa debía realizar sus monitoreos dentro del programa de autocontrol según el artículo 6.3 del D.S. N° 90/2000, el que contempla la toma de 12 muestras durante el año, distribuidas mensualmente. 208. En el escenario de incumplimiento, la omisión de realizar ambos monitoreos, se considera como costo evitados, toda vez que no es posible realizar estos en forma posterior, debido a la naturaleza de la propia obligación. 209. Para la estimación del beneficio económico, se consideraron costos de referencia de un monitoreo de Riles, realizado por el Laboratorio Biodiversa, conforme a la cotización N° 20010989, de 27 de mayo de 2019, incluida en resolución sancionatoria del procedimiento rol D-098-201811, con un valor de $104.244 por cada monitoreo. 210. A partir de la contraposición de los escenarios anteriormente descritos, y conforme al método de estimación utilizado por esta Superintendencia, se deduce que el beneficio económico, se estima en un costo evitado de 0,3 UTA. iv. Cargo N° 4 211. Respecto de este cargo, relativo a la superación del límite máximo permitido para el parámetro Nitrógeno total en enero y marzo 2018, y de sólidos suspendidos totales (SST) en enero, marzo, mayo, junio, y julio de 2018, se describen a continuación los escenarios correspondientes. 212. En cuanto al escenario de cumplimiento, la empresa debía considerar mayor permanencia de los Riles en los pozos decantadores, de manera

11 Disponible en el siguiente enlace: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/1803

de obtener menores rangos de sólidos suspendidos y el abatimiento de nitrógeno para evitar la superación en el límite máximo de ambos parámetros. 213. En cuanto al escenario de incumplimiento, cabe hacer presente que la mayor permanencia de las aguas residuales en el sistema de Riles estaría asociada al manejo operativo de dicho sistema, circunstancia que no involucraría un costo adicional para la empresa. Por tanto, se estima que el beneficio económico asociado a esta infracción es de carácter no significativo, y en consecuencia no será ponderado en el marco de la presente circunstancia. v. Cargo N° 5 214. En cuanto a la infracción relacionada a la existencia de un punto de descarga de riles no autorizado, provenientes de los sectores de proceso de Viña Astaburuaga, cabe tener presente que en el escenario de cumplimiento el proyecto no contempla la realización de descarga de Riles a cursos o cuerpos de aguas superficiales. 215. En razón de lo anterior, en el escenario de incumplimiento, el titular incurrió en costos asociados a la implementación del punto de descarga, el cual fue posteriormente eliminado. Por lo anterior, se estima que el beneficio económico asociado a esta infracción es marginal, y en consecuencia no será considerado en la ponderación de la presente circunstancia. vi. Cargo N° 6 216. Respecto del cargo 6, relativo a no presentar al Sistema de Seguimiento de la SMA los informes asociados al programa de autocontrol descrito en la RCA N° 107/2011, cabe tener presente que en el escenario de cumplimiento el titular debió realizar los monitoreos y elaborar los informes de seguimiento ambiental, además de remitirlos al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental.

217. En razón de lo anterior, los costos asociados a la remisión al Sistema de Seguimiento de la SMA de los reportes de autocontrol constituyen costos retrasados. No obstante, cabe hacer presente que esta acción podría ser ejecutada por el propio personal de la empresa, circunstancia que no involucraría un costo adicional para esta. Por tanto, se estima que el beneficio económico asociado a esta infracción es de carácter no significativo, y en consecuencia no será ponderado en el marco de la presente circunstancia. vii. Resumen beneficio económico por cada infracción 218. A continuación, la siguiente tabla resume los resultados de ponderación del beneficio económico obtenido, para aquellos cargos en que se configura esta circunstancia:

Tabla 5. Resumen beneficio económico obtenido por Viña Astaburuaga, según infracción. Cargo Hecho Infraccional Costo o Ganancia que Origina el beneficio Costo Retrasado o Evitado (UTA) Período/ fechas Incumplimiento Beneficio Económico (UTA) 1 El sistema de tratamiento de riles implementado difiere del diseño evaluado ambientalmente, pues se constató que: Costo retrasado por la construcción de un pozo decantador y cancha de secado de lodos 10 i) 7 UTA asociadas a pozos decantadores: 28/12/2012 a noviembre 2016 y enero 2017y ii) 3 UTA asociadas a cancha de secado: 28/12/2012 a fechas varias entre abril y diciembre de 2018. 4,3 i) Cuenta con un solo pozo decantador en lugar de dos; y ii) No cuenta con una cancha de secado de lodos impermeabilizada con geomembrana de 1 milímetro. 3 El titular no acredita la realización de los monitoreos correspondientes a febrero y abril de 2018. Costo evitado de monitoreo de Riles 0,3 Febrero y abril de 2018 0,3 Fuente: Elaboración propia.

B. Componente de afectación 219. Tal como se señaló al principio de este apartado, el componente de afectación, conforme a las Bases Metodológicas, está basado en el “valor de seriedad”, el cual es ajustado conforme a determinados “factores de incremento y disminución” que concurran en el caso particular. 220. Respecto del valor de seriedad, este considera tanto la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental generado por la infracción, como la importancia de los efectos y/o el riesgo causado en la salud de las personas y el medio ambiente con motivo de la infracción. 221. En cuanto a los factores de incremento y disminución, estos tienen relación con las características propias del infractor y su conducta, dependiendo del carácter negativo o positivo que presenten. Luego de realizado dicho ajuste, corresponde incorporar el factor “tamaño económico”, el cual tiene por finalidad lograr una proporcionalidad entre la sanción pecuniaria y la capacidad de respuesta del infractor frente a ella, en términos económicos.

i. Valor de seriedad 222. El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo a la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor. a. Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) 223. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se señala en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constate elementos o circunstancias de hecho del tipo negativos -ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales- sobre el medio ambiente o la salud de las personas. 224. Es importante destacar que, el concepto de daño al que alude esta circunstancia es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2°, letra e), de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1, letra a), y 2, letra e), del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genera un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental. 225. Por otro lado, el concepto de peligro se refiere a un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en el resultado dañoso. Por lo tanto, riesgo es la probabilidad que ese daño se concrete, mientras que el concepto de daño es la manifestación cierta del peligro. Ahora bien, la expresión importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos de la respectiva infracción, que determinará la aplicación de sanciones más o menos intensas. 226. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 227. Respecto del caso particular, no existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado en el procedimiento sancionatorio una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al medio ambiente, o de uno o más de sus componentes, ni otras consecuencias negativas con un nexo causal indubitado. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.

228. Ahora bien, en cuanto al peligro ocasionado por las infracciones, se procederá al análisis de estas para estimar la concurrencia o no de dicha circunstancia, y luego determinar si existe alguna probabilidad que dicho peligro genere un efecto adverso en un receptor, así como la importancia del mismo. 229. En este sentido, en el presente caso se identifica un peligro o riesgo asociado a los cargos N° 1 y 2, debido a la falta de tratamiento adecuado de los Riles y su disposición en mayores cantidades a la autorizada, y en una superficie menor a la establecida. La clase y entidad de dichos efectos serán analizados en conjunto. 230. Por su parte, no se identifica peligro o riesgo asociado a los hechos N° 3, 4, 5 y 6, por lo que no se considerará esta circunstancia para la determinación del valor de seriedad asociado a estos. Ello por cuanto estas infracciones ocurrieron por un periodo acotado, correspondiente a pocos meses en la mayoría de los casos. Por otro lado, los residuos líquidos de la viña corresponden en su gran mayoría a materia orgánica diluida, lo que no presenta mayores riesgos al componente ambiental suelo, donde es dispuesto. En específico para el cargo 5, durante el periodo en que se observó la infracción, el titular indicó que los residuos líquidos correspondían a aguas lluvias. Ahora bien, ante la la eventualidad de haber sido dispuestos los residuos líquidos sin tratamiento, al ser estos en su mayoría materia orgánica, correspondiente a borra y agua, además del acotado periodo en que se constató la descarga de estos, es posible inferir que no existió riesgo sobre el componente ambiental agua. Adicionalmente, en el análisis de suelos realizado por la Ingeniera Agrónoma María Jesús Camposano, para los cuatro cuarteles de suelos, correspondientes a Cerezos (testigo), Chardonnay, Carmenere, Cabernet y acequia de descarga de agua lluvia, se concluye que no existen diferencias significativas, a grandes rasgos, entre los macro y micro nutrientes. Solo se evidenció un pequeño aumento de niveles de fósforo y nitrógeno en el sector de la acequia, niveles normales para un lugar sin ningún tipo de cultivo agrícola, lo que hace que esos nutrientes permanezcan disponibles al momento de la medición. Por todo lo anterior, se concluye que no existe riesgo para el componente agua o suelo para el cargo N° 5. 231. En razón de lo anterior, resulta relevante identificar aquellos efectos que se relacionan con la operación del proyecto, teniendo en cuenta aquellos que fueron considerados en los antecedentes aportados por el propio titular, así como los antecedentes recabados en el marco del presente procedimiento sancionatorio. 232. En este contexto, se procederá a identificar y desarrollar aquellos riesgos que pudieran derivarse de las infracciones imputadas a Viña Astaburuaga en el marco del presente procedimiento. 233. En primer término, en la evaluación ambiental del proyecto, los principales aspectos abordados fueron la operación del sistema de tratamiento de Riles generados por la operación de la industria vitivinícola, y su posterior aplicación en riego.

234. En razón de lo anterior, corresponde señalar aquellos efectos susceptibles de generarse a partir de una operación deficiente de dicho sistema, relacionados con el estado del suelo. 235. En cuanto al cargo N° 1, considerando los parámetros que podrían verse excedidos dada la falta de un tratamiento adecuado de Riles, debido a la falta de implementación del segundo pozo de decantación -cuyo objetivo es permitir el abatimiento de las concentraciones de parámetros en el Ril dispuesto-, la acotada superficie de disposición de Riles durante el periodo de incumplimiento -correspondiente a 4 hectáreas- y la naturaleza del RIL, correspondiente en su mayoría a materia orgánica proveniente de la actividad vitivinícola, y el periodo durante el cual el titular se mantuvo en incumplimiento, esto es, entre enero de 2013 y agosto de 2021. Lo anterior, conlleva la existencia de saturación en los suelos por la sobre disponibilidad de materia orgánica, lo que podría exceder la tasa de mineralización (proceso esencialmente microbiano en el que se descompone la materia orgánica en productos inorgánicos sencillos generando CO2). De esta manera, lo que se obtiene es la ralentización del ciclo del carbono en las etapas que conciernen al suelo. Por lo anterior, es posible señalar que existió un riesgo para la calidad del suelo, aunque de baja entidad, en base a los antecedentes analizados y tenidos a la vista en el presente procedimiento sancionatorio.12 Por lo tanto, este será considerado de esa forma en la determinación de la sanción específica asociada al cargo N° 1. 236. Respecto del cargo N° 2, el titular señaló en sus descargos que no existiría daño o peligro asociado, debido a que la disposición de Riles se efectuó sobre el suelo en 4 hectáreas de terrenos de tipo pradera natural. Conforme a lo informado por el titular, partir de noviembre de 2020 se dispuso los Riles en el total de 22,4 hectáreas. 237. Por otro lado, señala que los Riles de la industria vitivinícola se caracterizarían por contener un alto nivel de carga orgánica, la que podría implicar una mejora del suelo (en la medida que se disponga en cantidades que alcancen a integrarse en el suelo), por lo que no habría riesgo de sobrecarga de nutrientes para un solo sector del lugar. 238. A continuación, corresponde analizar el riesgo que tendría la exposición en un receptor a las sustancias señaladas anteriormente, el que se evaluará en relación con la susceptibilidad o fragilidad del medio receptor de la descarga, la existencia de más empresas que descarguen sus RILes en la zona, y/o de los usos actuales y potenciales del medio receptor, todo lo cual dice relación con la probabilidad de concreción del peligro. 239. Al respecto, la disposición de Riles autorizado en el período de vendimia (marzo a mayo) es de 189,3 m3/día, y para el resto del año es de 4 m3/día. Según la RCA N° 107/2011, considerando 3.4, los Riles serían dispuestos en una superficie de 22,4 hectáreas, divididos en 6 sectores, cinco de los cuales corresponden a viñas, y un sector

12 En este sentido, se tuvo a la vista la caracterización físico química y biológica del suelo, de octubre de 2020, con sus respectivos análisis por parte del laboratorio Agrolab, y los análisis de aguas subterráneas realizados por parte del laboratorio Hidrolab, en octubre de 2020.

de pradera natural. No obstante, el titular dispuso en un solo sector del terreno, correspondiente a la pradera natural, de 4 hectáreas. 240. En general, los desechos provenientes de la elaboración del vino están compuestos por borra, orujo y escobajo, correspondientes a materia orgánica de la uva, los que se pueden compostar y luego depositar en el suelo. De esta forma, dada la naturaleza y características del Ril, es posible inferir que en su mayoría corresponde a una carga de materia orgánica relacionada con la producción vitivinícola, en específico, según el informe de suelos entregado por el titular, de octubre 2020, realizado por la Ingeniera Agrónoma María Jesús Camposano, en donde se analizaron cuatro cuarteles de suelos, siendo estos; cuarteles Cerezos (testigo), Chardonnay, Carmenere, Cabernet y acequia de descarga de agua lluvia, se concluye que no existen diferencias significativas a grandes rasgos, exceptuando el ítem de Materia orgánica, pH y microelementos. En cuanto a descripciones generales, se destaca que la zona tiene un pH alto y que todos los cuarteles tienen un alto nivel de Potasio y Hierro, y un bajo nivel de Nitrógeno y Boro. Por lo anterior, se puede inferir que no existen riesgos altos. 241. Considerando el uso de suelo de la zona, así como aquellos ubicados adyacentemente, en su mayoría corresponden a “terrenos agrícolas”, “urbanas e industrial” y/o “praderas y matorrales”. Conforme a la información de datos espaciales IDE del Ministerio de Agricultura, para la categoría “Uso de Suelos” (Figura 3), se evidencia que la clase de capacidad de uso de suelo en el sector corresponde a un mosaico de tipos, evidenciando que la variabilidad de tipo de suelo es baja, por lo que es necesario considerar su homogeneidad en el análisis. Figura 3. Identificación de clase de uso de suelo del sector donde se inserta la planta de tratamiento de Riles de Viña Astaburuaga

Fuente: Estudio Agrológico revisión 2017 (https://ide.mma.gob.cl/)

Viña Astaburuaga

242. En consecuencia, en razón de los antecedentes anteriormente expuestos, donde la mayor parte de terrenos aledaños lo conforman terrenos de uso agrícola, y la localidad más cercana es Lontué a aproximadamente 3,8 km lineales, en consideración a los parámetros que podrían verse excedidos dada la falta de un tratamiento adecuado de Riles, que permita abatir sus concentraciones, y cuya disposición se realizó en el suelo, considerando la naturaleza del residuo sólido y líquido, que corresponde en su mayoría a materia orgánica proveniente de la actividad de producción vitivinícola, es posible señalar que existe un riesgo generado sobre el componente suelo, el que será considerado como un riesgo de baja entidad, en base a los antecedentes analizados y tenidos a la vista en el presente procedimiento sancionatorio. Por lo tanto, será ponderado de esa forma en la determinación de la sanción específica asociada a los cargos N° 1 y 2. b. Número de personas cuya salud pudo afectarse (letra b) 243. Al igual que la circunstancia de la letra a), esta circunstancia se vincula con los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su concurrencia está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la o las infracciones cometidas. Ahora bien, mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto -o riesgo- ocasionado por la infracción, la circunstancia de la letra b) de la LOSMA introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). 244. Es importante relevar que la procedencia de la presente circunstancia no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud. En caso de haberse generado un daño a la salud de las personas, es decir, de haber existido afectación, el número de personas afectadas es ponderado en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. Luego, la letra b) solo aplica respecto a la posibilidad de afectación. 245. El alcance del concepto de riesgo que permite ponderar la circunstancia de la letra b), es equivalente al concepto de riesgo de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, por lo que debe entenderse en sentido amplio y considerar todo tipo de riesgo que se haya generado en la salud de la población, sea o no de carácter significativo. 246. Cabe recordar que, en el presente caso, se identificó un riesgo o peligro de baja entidad -asociado a los cargos N° 1 y 2- sobre el componente suelo. En atención a que, mediante análisis de la circunstancia anterior, no concurre un riesgo para la salud de la población con ocasión de los cargos configurados, en base a los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, no concurre la presente circunstancia. 247. Por tanto, la presente circunstancia no será considerada como un factor de modulación de la sanción.

c. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) 248. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecue al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 249. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, se debe considerar aspectos tales como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 250. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no, dependiendo de las características del caso. 251. En el presente caso, las infracciones imputadas y configuradas, conforme al análisis previo, implican vulneraciones a las resoluciones de calificación ambiental del proyecto (RCA N° 370/2006 y 107/2011), por un lado, e incumplimientos de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, por el otro. 1. Cargos N° 1, 2, 3, 4 y 5 252. Estos hechos se consideraron como constitutivos de infracción, conforme a lo establecido en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental. 253. Al respecto, la RCA de un proyecto o actividad, es el acto terminal del procedimiento de evaluación ambiental, el cual se encuentra regulado en el título II, párrafo 2°, de la Ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente. La relevancia de la RCA radica en que esta refleja la evaluación integral y comprensiva del proyecto y sus efectos ambientales, asegurando el cumplimiento de los principios preventivo y precautorio en el diseño, construcción, operación y cierre, del respectivo proyecto o actividad. 254. La decisión adoptada mediante la RCA certifica, en el caso de aprobarse el proyecto, que este cumple con todos los requisitos

ambientales exigidos por la normativa vigente (artículo 24, Ley N° 19.300), además establece las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad (artículo 25, Ley N° 19.300). Se trata, por ende, de un instrumento de alta importancia para el sistema regulatorio ambiental chileno, lo cual se ve representado en las exigencias contenidas en el artículo 8 y 24 de la Ley N° 19.300. Según el inciso primero del artículo 8 de dicha ley, “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”. El artículo 24 de la misma ley, por su parte, indica que “[e]l titular del proyecto o actividad, durante la fase construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva.” 255. Respecto del cargo N° 1, cabe hacer presente que éste fue clasificado como grave de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.2.e) de la LOSMA, por constituir un incumplimiento grave a las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, según se detalló en la Sección VIII.A.i del presente dictamen. 256. En este contexto, las medidas infringidas corresponden a aspectos básicos de la implementación y operación de las plantas de tratamiento de Riles de establecimientos agroindustriales que generan residuos líquidos generados en su proceso productivo, y cuya falta de tratamiento puede implicar contaminación o efectos negativos sobre los elementos del medio ambiente involucrado (suelo, aire, agua). En este sentido, la falta de implementación de estas medidas no permite alcanzar uno de los objetivos principales de la evaluación del proyecto, correspondiente a la mitigación de efectos relacionados con la contaminación de suelo y aguas subterráneas. En consecuencia, se considera que esta infracción implica una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de importancia media. 257. Respecto del cargo N° 2, cabe hacer presente que éste fue clasificado como grave de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.2.e) de la LOSMA, por constituir un incumplimiento grave a las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, según se detalló en la Sección VIII.A.ii del presente dictamen. 258. En efecto, la medida infringida tiene por objeto evitar la contaminación del suelo y aguas subterráneas, limitando el volumen de generación y disposición de Riles, imponiendo un máximo según temporada, además de establecer una distribución homogénea del Ril a disponer, mediante una amplia superficie de riego disponible. En este sentido, la superación de los volúmenes máximos a disponer, y su aplicación concentrada en una superficie mucho menor a la establecida, no permite la mitigación de efectos relacionados con la saturación del suelo y la contaminación de aguas subterráneas. No obstante, se debe tener en consideración, que las superaciones del nivel máximo de volumen a disponer fueron constatadas solo en dos periodos. En consecuencia, se considera que esta infracción implica una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de importancia media.

259. Respeto del cargo N° 3, el objetivo de esta medida, así como en general de las obligaciones contenidas en el programa de monitoreo de variables ambientales, corresponde a la necesidad de conocer el comportamiento y evolución de dichas variables que interactúan con el proyecto, permitiendo a la autoridad controlar e intervenir en las medidas que deba adoptar el titular del proyecto para hacer frente a posibles alteraciones en el estado de los componentes del medio ambiente, evitando impactos ambientales, hayan sido estos evaluados o no. No obstante, esta Superintendencia solo constató la falta de realización de estos autocontroles en dos periodos. En consecuencia, se considera que esta infracción implica una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de importancia baja. 260. Respeto del cargo N° 4, la medida infringida tiene por objeto la prevención de la contaminación ambiental del suelo y las aguas subterráneas, por lo que su incumplimiento afecta las bases del sistema de protección ambiental. Sin embargo, esta Superintendencia constató superaciones a los valores máximos para el parámetro Nitrógeno Total, y en un periodo acotado, correspondiente a enero y marzo de 2018. En consecuencia, se considera que esta infracción implica una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de importancia baja. 261. Respecto del cargo N° 5, cabe hacer presente que éste fue clasificado como grave de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.2.e) de la LOSMA, por constituir un incumplimiento grave a las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, según se detalló en la Sección VIII.A.iii del presente dictamen. 262. En este contexto, la medida infringida se relaciona con uno de los objetivos principales del proyecto aprobado mediante la RCA N° 107/2011, esto es, disponer los Riles tratados mediante riego o aplicación en el suelo, optando el titular expresamente por esta alternativa, y no por la alternativa de descarga a aguas superficiales, y descartando la aplicación de la norma de emisión establecida en el D.S. N° 90/2000. Ello queda demostrado en distintos parajes de la evaluación ambiental del proyecto, citados con anterioridad, en que el titular se compromete a no realizar este tipo de descargas. En este caso, se constató no solo la existencia de un punto de descarga no autorizado, si no que además, que este descargaba Riles sin tratamiento, observándose la presencia de estos en los cursos de aguas superficiales circundantes, además de contar con antecedentes que dan cuenta de la existencia de este punto de descarga por más de 2 años. En consecuencia, se considera que esta infracción implica una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de importancia media. 2. Cargo N° 6 263. Este hecho corresponde a un incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, conforme a lo establecido en el artículo 35, letra e), de la LOSMA, y a lo establecido en la Resolución Exenta N° 223/2015, que “Dicta instrucciones generales sobre la elaboración del plan de seguimiento de variables ambientales, los informes de seguimiento ambiental y la remisión de información al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental.”

264. Al respecto, su incumplimiento radica en la falta de remisión de los informes de autocontrol relativos al programa de monitoreo de Riles por parte del titular. En este sentido, el incumplimiento implica una obstaculización al ejercicio de las competencias de esta Superintendencia, al generar vacíos en la información con la que debía contar para determinar aspectos relativos al estado de los componentes ambientales relevantes, y la correcta implementación de las medidas de mitigación asociadas. No obstante, los antecedentes dan cuenta que, en la mayoría de los periodos analizados, los monitoreos fueron efectivamente realizados, salvo en ciertos meses puntuales, por lo que la infracción se originó a partir de fallas administrativas, al no ser estos monitoreos informados a esta Superintendencia por los mecanismos idóneos. Asimismo, se observa que, a la fecha, el titular ha remitido todos sus monitoreos desde noviembre de 2020. En consecuencia, se considerará que esta infracción implica una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de importancia baja. ii. Factores de incremento 265. A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que concurren en la especie. a. Intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) 266. Esta circunstancia es utilizada como un factor de incremento en la modulación para la determinación de la sanción concreta. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en la legislación penal, donde la regla general es que se requiere dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador,13 no exige la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo para configurar la infracción administrativa, más allá de la culpa infraccional.14 Una vez configurada la infracción, la intencionalidad permite ajustar la sanción específica a ser aplicada, en concordancia con el principio de culpabilidad. 267. La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional.15 La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere

13 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que "En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción". En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391. 14 Corte Suprema, Sentencias Rol N° 24.262-2014, 24.245-2014 y 24.233-2014, todas de fecha 19 de mayo de 2015. 15 Véase sentencias Excma. Corte Suprema Rol 10.535-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011; Rol 783- 2013, de fecha 8 de abril de 2013; Rol 6.929-2015, de fecha 2 de junio de 2015; y sentencia del Caso Central Renca.

como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.16 268. Al evaluar la concurrencia de esta circunstancia, se tendrá especialmente en cuenta la prueba indirecta, principalmente la prueba indiciaria o circunstancial. Esta prueba podrá dar luces sobre las decisiones adoptadas por el infractor y su adecuación con la normativa. 269. Adicionalmente, se debe considerar las características particulares del infractor y el alcance propio del instrumento de carácter ambiental respectivo. Esto debido a que elementos como la experiencia, grado de organización, condiciones técnicas y materiales de operación, entre otros, influyen en la capacidad para adoptar decisiones informadas. 270. En este sentido, Sebastián Astaburuaga y Compañía S.A. cuenta con experiencia en el rubro agroindustrial, mediante la operación de una bodega de elaboración de vinos, y una planta de tratamiento de los Riles generados en su proceso de elaboración. Por otro lado, presenta varios ingresos ante el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”), con tres resoluciones de calificación ambiental aprobadas entre el año 2000 y el año 2011. 271. Esto de por sí permite concluir que cuenta con una amplia experiencia en el giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medio ambientales exige nuestra legislación. Por ende, el titular conocía o al menos se encontraba en una posición privilegiada para conocer claramente las obligaciones contenidas en sus resoluciones de calificación ambiental y de la normativa sectorial aplicable. 272. Por otra parte, debe tenerse presente que, para las evaluaciones ambientales, el titular ha contado con recursos, proveedores, conocimientos técnicos y acceso al mercado de consultores especializados, lo que le deja en una posición aventajada para el conocimiento y cumplimiento de la normativa aplicable a sus proyectos, así como también para el entendimiento y control de los efectos e impactos ligados al mismo. También es posible indicar que el sujeto calificado en el marco del SEIA activa el procedimiento, propone su proyecto, participa en la tramitación como actor principal y, por tanto, tiene completa certeza de cuáles son las normas, condiciones y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental.17 Así ha sido demostrado por el propio titular, respecto del cual se puede concluir que conocía, o al menos se encontraba en una posición privilegiada para conocer cuáles eran las obligaciones que emanaban de los instrumentos infringidos, esto es, las resoluciones de calificación ambiental. Consecuentemente, también conocía qué tipo de conductas implicarían una contravención a las mismas, junto al carácter antijurídico de su incumplimiento.

16 Bermúdez Soto, Jorge. 2014, p. 485. Véase sentencia Excma. Corte Suprema, Rol 25.931-2014, de fecha 4 de junio de 2015. 17 En este sentido se ha pronunciado el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, en sentencia rol R-6-2013, de 3 de marzo de 2014.

273. A continuación, y teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, se procederá a examinar si se configura a la intencionalidad respecto de cada infracción. 1. Cargo N° 1 274. Respecto de este hecho, el titular asegura contar con las unidades que esta Superintendencia imputó como faltantes, no obstante sus diferencias de diseño y ubicación respecto de lo aprobado. Sin embargo, tal como se indicó anteriormente, no se acreditó la implementación y funcionamiento del segundo pozo decantador, y la cancha de secado de lodos fue construida en forma posterior a la fiscalización, además de contener características diferentes a lo evaluado. 275. Por su parte, respecto del pozo decantador existente, e identificado en la inspección ambiental, el titular declaró que este contaba con una capacidad de 26,9 metros cúbicos, lo cual corresponde casi al doble de capacidad aprobada en el considerando N° 3.3.1 de la RCA N° 107/2011. Por otro lado, mediante el escrito de 13 de julio de 2021, en respuesta a la información requerida mediante diligencia probatoria, en relación con las medidas adoptadas para el presente hecho infraccional, el titular declaró que “[l]a empresa cuenta con dos pozos decantadores y una cancha impermeabilizada desde antes de efectuada la fiscalización por parte de la SMA. El segundo pozo y la cancha de secado se implementaron en el proyecto de adecuación de la planta de riles, el cual fue terminado el año 2018.” Por lo tanto, se afirma que el proyecto habría sido terminado el año 2018, lo que es coincidente con las fechas de las facturas asociadas a la construcción de la estructura de hormigón armado que el titular estaría utilizando para el secado de lodos. 276. Lo descrito anteriormente da cuenta que el titular decidió, en forma deliberada, construir un pozo de decantación de mayor capacidad en vez de contar con los dos establecidos en la evaluación. Asimismo, también dan cuenta que el titular decidió dar finalización a la implementación de los proyectos recién a fines de 2018, pese a que el último proyecto evaluado fue aprobado en 2011 y, aun más, considerando que la implementación de la cancha de lodos corresponde a una obligación establecida en la RCA N° 370/2006. 277. En conclusión, la intencionalidad se configura en el caso concreto, como circunstancia de incremento del componente de afectación para esta infracción. 2. Cargo N° 2 278. Respecto de este hecho, consistente en que se dispuso de volúmenes de Riles superiores a los autorizados, además de haber sido dispuestos en una superficie menor a la establecida, el titular afirma que “(…) se ha priorizado dicho sector por la necesidad de riego que este demanda, a fin de poder conservar sus atributos de pradera natural.”, y que dicho sector tendría una capacidad de absorción suficiente para dichas cantidades, considerando una capacidad de absorción de “(…) 38,4 veces el caudal modelado en la RCA N° 107/2011.”.

279. Ello, sumado al hecho que el titular lleva registros diarios del volumen de Riles dispuesto, da cuenta de una acción deliberada, consciente e informada por parte del titular de realizar la disposición de mayores volúmenes de Riles autorizados, y solo en las 4 hectáreas correspondientes al sector 2. 280. En conclusión, la intencionalidad se configura en el caso concreto, como circunstancia de incremento del componente de afectación para esta infracción. 3. Cargo N° 3 281. Para el presente hecho, el titular reconoció la omisión de realizar los análisis correspondientes al programa de monitoreo de Riles, para los meses de febrero y abril de 2018. 282. En este sentido, considerando que los antecedentes disponibles dan cuenta que el titular ha realizado los monitoreos prácticamente todos los meses del año, al menos desde el año 2016, además del hecho que en el mes de mayo de 2018 se realizaron dos análisis de monitoreo, es posible señalar que, probablemente, la omisión de realizar análisis de laboratorio en febrero y abril de 2018, se debió a un descuido o negligencia por su parte, más que a un actuar doloso o con intención de infringir su programa de monitoreo, tal como se encuentra establecido en la RCA. 283. En conclusión, la intencionalidad no se configura en el presente caso, por lo que no será considerada como circunstancia de incremento del componente de afectación para esta infracción. 4. Cargo N° 4 284. Respecto del presente hecho, el titular considera que no existe una obligación de cumplir niveles máximos de los parámetros señalados como incumplidos por la SMA, en base a un análisis respecto de las guías de referencia del SAG. No obstante, tal como se indicó en el análisis de la configuración de los cargos, el titular sí debía cumplir con los límites considerados por la SMA, en base al análisis realizado respecto de las mismas guías de referencia, además de la guía de evaluación y las propias obligaciones contenidas en la RCA. 285. En este sentido, del análisis de los antecedentes disponibles, si bien se desprende que el titular era consciente de los niveles de concentración que alcanzaron los parámetros medidos, también es posible inferir que el titular actuó con la convicción de que los límites de concentración de parámetros señalados en el cargo no le eran aplicables, no siendo consciente que dichos niveles podían constituir un incumplimiento a las obligaciones establecidas en la RCA.

286. En conclusión, la intencionalidad no se configura en el presente caso, por lo que no será considerada como circunstancia de incremento del componente de afectación para esta infracción. 5. Cargo N° 5 287. Respecto del presente hecho, el titular no desconoce la existencia del punto de descarga, si no que indica que no se trataría de una descarga de Riles, sino de aguas lluvia. Ello por cuanto solo se habría utilizado en momentos en que las tuberías transportaban este tipo de líquidos y no Riles. Por lo tanto, tampoco desconoce el hecho que se transportaba Riles mediante dicho sistema. 288. No obstante, tal como se indicó anteriormente, se constató que las tuberías asociadas a la descarga podrían transportar Riles sin tratar, provenientes del proceso de elaboración de vinos, además de haberse observado la presencia de Riles vitivinícolas en el canal donde se dirigía la descarga. 289. Al respecto, mediante la declaración ambiental del proyecto, el titular indicó expresamente que no existirían descargas a ningún cuerpo o masa de agua superficial. Dicho compromiso además fue reafirmado en la Adenda de la evaluación, pues mediante la consulta 1.4, se indicó que el titular debía garantizar que no se realizarían descargas de aguas residuales a cursos o cuerpos de agua superficiales. Ante dicha solicitud, el titular expresó que el proyecto no contemplaba realizar este tipo de descargas, por cuanto el objetivo del proyecto era realizar la aplicación de Riles tratados al suelo, en una superficie de 22,4 hectáreas. Por lo tanto, la existencia de la infraestructura constatada no corresponde a mera negligencia por parte del titular, si no que da cuenta de su intención de implementar un punto de descarga de Riles. 290. En consecuencia, los antecedentes dan cuenta que el titular, en forma deliberada y consciente, dispuso un punto de descarga en una tubería, a sabiendas que esta transportaba Riles sin tratar. 291. En conclusión, la intencionalidad se configura en el caso concreto, como circunstancia de incremento del componente de afectación para esta infracción. 6. Cargo N° 6 292. En relación con estos hechos, se considera que la infracción se asocia más bien a un actuar negligente del titular, no quedando de manifiesto que haya existido una intención de infringir su obligación en los términos considerados por esta Superintendencia para ponderar esta circunstancia como factor de incremento. 293. En conclusión, la intencionalidad no se configura en el presente caso, por lo que no será considerada como circunstancia de incremento del componente de afectación para esta infracción.

b. Conducta anterior negativa del infractor (letra e) 294. En el marco de esta circunstancia, se analiza el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el infractor mantuvo en la unidad fiscalizable con anterioridad a la ocurrencia de los hechos infraccionales que son objeto del procedimiento sancionatorio. En este sentido, operará como un factor de incremento de la sanción cuando se determine que el infractor ha tenido una conducta anterior negativa, es decir, cuando tiene un historial de incumplimiento en la unidad fiscalizable respectiva. 295. Los criterios que determinan la procedencia de la presente circunstancia, como incremento de la sanción, son los siguientes: a. La SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por la misma exigencia ambiental por la que será sancionado en el procedimiento actual. b. La SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales similares o que involucran el mismo componente ambiental que la infracción por la que se sancionará en el procedimiento sancionatorio actual. c. Un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales distintas o que involucran un componente ambiental diferente de aquel por la cual se sancionará en el procedimiento actual.

296. Para ello, se hace necesario realizar una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en períodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto del cargo del procedimiento, a fin de determinar si se requiere aumentar el componente disuasivo, sancionando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento. 297. Al respecto, esta Superintendencia cuenta con antecedentes sobre el inicio de un procedimiento sancionatorio en contra del titular, por parte de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Maule (en adelante, “Corema Maule”), mediante la Res. Ex. N° 200, de 26 de agosto de 2009.18 Ello a raíz de una fiscalización efectuada por parte de la Seremi de Salud del Maule, el día 19 de mayo de 2009, constatando que “(…) respecto al manejo de residuos líquidos, el método de aplicación de residuos líquidos al suelo, la superficie y el cultivo asociado no corresponden a lo señalado en proyecto; que en relación al programa de monitoreo, no se cuenta con los análisis de laboratorio comprometidos; y que en referencia al sistema de tratamiento de los residuos industriales líquidos, no se cuenta con el equipo de control de pH automático, como se señala en la Resolución de calificación ambiental y que las mediciones de pH realizadas al ril dan cuenta de que este parámetro se encuentra fuera del rango establecido en la NCh 1.333, parte riego. Además, que no se encuentra habilitada la cámara de muestreo de riles y las muestras son tomadas desde el embalse.”

18 Dicho procedimiento y sus documentos asociados se encuentran disponibles en su expediente digital, al cual se accede mediante el siguiente enlace: https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientes.php?id_expediente=4534151

298. De este modo, con fecha 21 de enero de 2010, mediante la Res. Ex. N° 014/2010, de la Corema Maule, dicho organismo resolvió sancionar al titular con una multa de 10 UTM, por incumplimiento de las normas y condiciones establecidas en el considerando número 3.6.3, letra b), punto ii) y iv) de la RCA N° 370/2006, y con una amonestación por incumplimiento al considerando 3.6.3, letra b), punto v) y vii), de la RCA N° 370/2006. 299. En razón de lo anterior, esta circunstancia será considerada como un factor de incremento de la sanción aplicable a cada uno de los cargos. c. Falta de cooperación (letra i) 300. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 301. La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la ley. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: i) el infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; ii) el infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; iii) el infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; y iv) el infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. 302. Al respecto, durante el presente procedimiento se realizó una inspección ambiental al proyecto, por parte de funcionarios de esta Superintendencia, durante las que no existió obstaculización por parte del titular para llevarla a cabo. En ella se requirió la entrega de información al titular, siendo respondida por este. Adicionalmente, se realizó un requerimiento de información, en forma previa al inicio del presente procedimiento sancionatorio, y una diligencia probatoria durante la etapa de investigación del procedimiento, mediante la que se le solicitó remitir información. Todas estas fueron respondidas por el titular, contestando los puntos consultados y enviado la información solicitada. 303. En conclusión, la falta de cooperación no se configura en el caso concreto, como circunstancia de incremento del componente de afectación para esta infracción. iii. Factores de disminución 304. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en

consideración que en este caso no ha mediado una autodenuncia y que el infractor tiene responsabilidad en la comisión de la infracción en calidad de autor, no se analizarán las precitadas circunstancias que esta Superintendencia ha desarrollado en aplicación de la letra i), del artículo 40 de la LOSMA. d. Irreprochable conducta anterior (letra e) 305. Respecto de la presente circunstancia, tal como establecen las Bases Metodológicas, se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra dentro de algunas de las situaciones que se señalan a continuación: a. El infractor ha tenido una conducta anterior negativa; b. La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un programa de cumplimiento sancionatorio anterior; c. La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento en el marco de la corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior; y d. La exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada.

306. Tal como se señaló previamente en el análisis de la conducta anterior negativa del infractor, esta Superintendencia cuenta con antecedentes respecto de la aplicación de sanciones en forma previa al inicio del presente procedimiento sancionatorio, por incumplimientos a la RCA N° 370/2006, por lo que se determinó aplicar dicha circunstancia como factor de incremento de la sanción aplicable. 307. En consecuencia, esta circunstancia no será ponderada como factor de disminución en la determinación de la sanción final. e. Cooperación eficaz (letra i) 308. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. La valoración de esta circunstancia depende de que la colaboración entregada por el titular sea eficaz, lo que implica que la información o antecedentes proporcionados deben permitir o contribuir al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o efectos, la identidad de los responsables, grado de participación y/o el beneficio económico obtenido por la infracción, así como toda otra información relevante o de interés, según corresponda. 309. Se consideran especialmente las siguientes acciones para la valoración de esta circunstancia: i) el allanamiento al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos; ii) la respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos

solicitados; iii) colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; y iv) aportar antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 310. En primer término, cabe señalar que en el presente caso existió allanamiento por parte del titular solo para los cargos N° 3 y 6. En relación con el resto de los cargos no existió allanamiento, pues la argumentación del titular tiene por objeto desvirtuar los hechos que configuran los cargos, su clasificación y los efectos observados por la SMA.

311. Por su parte, en cuanto a los aspectos indicados en los puntos ii), iii) y iv), tal como se indicó para el análisis de la circunstancia de falta de cooperación, se requirió información al titular en la inspección ambiental, además de un requerimiento de información previo al inicio del procedimiento sancionatorio, por parte de la División de Fiscalización, mediante la Res. Ex. N° 294/2016. En todas las oportunidades el titular dio respuesta oportunamente a los requerimientos. 312. Respecto de la utilidad de las respuestas, es posible señalar que el titular remitió información útil para el esclarecimiento de los hechos constatados, permitiendo a esta Superintendencia acotar la investigación sobre ciertos aspectos relevados en las fiscalizaciones. 313. Más adelante, durante el procedimiento sancionatorio, mediante Resolución Exenta N° 6/Rol D-070-2020, se decretó una diligencia probatoria, consistente en requerir información al titular, cuya respuesta fue entregada dentro del plazo indicado, y su contenido fue útil para el esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, y para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, respecto de todas las infracciones. 314. En consecuencia, esta circunstancia será ponderada como factor de disminución en la determinación de la sanción final, en los términos señalados anteriormente. f. Aplicación de medidas correctivas (letra i) 315. Esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, respecto de las acciones que este haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos. En este sentido, esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción. 316. La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LOSMA. La

SMA evaluará la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio. Por otra parte, solo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un programa de cumplimiento o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. 317. En el presente caso, el titular informó, tanto en mediante escrito de descargos como en carta de respuesta a diligencia probatoria, respecto de acciones o medidas adoptadas en forma posterior a la fiscalización, con el objeto de subsanar algunos de los hechos que se consideraron constitutivos de infracción. A continuación, se analizará cada una de las medidas informadas por el titular para cada uno de los cargos. 318. Respecto del cargo 1, el titular informa que “El segundo pozo y la cancha de secado se implementaron en el proyecto de adecuación de la planta de riles, el cual fue terminado el año 2018.” Ahora bien, tal como se ha indicado en apartados anteriores, no fue posible acreditar la implementación y funcionamiento del segundo pozo de decantación, ni en forma anterior ni posterior a la fiscalización. Por su parte, respecto de la cancha de secado de lodos, los antecedentes disponibles en el procedimiento dan cuenta que se implementó una estructura de hormigón para efectos de realizar el secado de lodos, la cual, si bien difiere en características y ubicación respecto de lo evaluado ambientalmente, es utilizada actualmente para el procedimiento de gestión de lodos, evitando contaminación del suelo y/o aguas subterráneas. En este sentido, se considera que esta corresponde a una medida idónea y eficaz para efectos de realizar el secado de los lodos en forma previa a su aplicación en el suelo, y sin generar contaminación del suelo o aguas subterráneas por filtración. Asimismo, los antecedentes dan cuenta de la implementación en forma oportuna, por cuanto comenzó su implementación en abril de 2018, esto es, menos de un mes posterior a la fiscalización, finalizando esta entre noviembre y diciembre de 2018, conforme a lo informado mediante facturas asociadas. Por lo tanto, la implementación de dicha cancha será considerada para efectos de la aplicación del presente factor de disminución. 319. Respecto del cargo 2, el titular informa que “Las medidas adoptadas para disminuir los consumos de agua y por tanto de los riles son básicamente: a) Incorporación de 4 hidrolavadoras para la limpieza de la bodega. b) Incorporación de refrigeración que permiten disminuir el consumo de agua usada en el enfriamiento de las cubas. Estos equipos corresponden a: Intercambiador de tubos Marca Econoveta; Equipo de refrigeración Dellatoffola; Equipo rascador modelo VLS. c) Lavado de Cubas con recirculación de aguas. Para la distribución de las aguas tratadas se ejecutaron las siguientes medidas: a) Reconexión de la red de aplicación por goteo en las distintas zonas aprobadas ambientalmente. b) Ajustar el tiempo de disposición a cada sector de aplicación. Para ello, se cuenta con un sistema de control de tiempo (temporizadores) que permite uniformar y controlar las aplicaciones.” Al respecto, la información anexa da cuenta de la adquisición y utilización de los equipos mencionados (mediante facturas y fotografías). Por otro lado, los últimos registros de riego remitidos, dan cuenta de la disminución de los volúmenes dispuestos, por un lado, y la disposición

distribuida en los 6 sectores autorizados, por el otro. En este sentido, se considera que esta corresponde a una medida idónea y eficaz para efectos de reducir la generación de Riles de la bodega de vinos, pues dichos equipos tienen como función una utilización eficiente del agua de lavado, además de realizar un control de tiempo en la disposición para cada sector. En efecto, los últimos registros asociados a la aplicación de Riles por parte del titular, dan cuenta de una efectiva disminución de estos en relación con lo constatado para efectos del cargo formulado. Asimismo, los antecedentes dan cuenta de la implementación en forma posterior a la constatación del hecho infraccional, no obstante, luego de más de 2 años desde la constatación del hecho infraccional. Por lo tanto, la implementación de estas medidas será considerada de esta forma para efectos de la aplicación del presente factor de disminución. 320. Respecto del cargo 3, el titular informa la “Contratación de laboratorio para el desarrollo de los monitoreos correspondientes.” Ahora bien, conforme a los antecedentes disponibles en el presente procedimiento, es posible determinar que el titular contaba con un servicio de laboratorio de análisis de Riles en forma previa a la constatación del hecho infraccional, por lo que la contratación de un laboratorio no corresponde a la aplicación de una medida correctiva en los términos del presente factor de disminución. Adicionalmente, no se cuenta con información de monitoreos de Riles en forma posterior a 2018, y en forma previa a diciembre de 2020, por lo que no es posible determinar que el titular, luego de constatados los hechos, haya dado cumplimiento íntegro a la obligación de monitoreo mensual de calidad de Riles. Por lo tanto, el presente factor de disminución no concurre para el presente hecho infraccional. 321. Respecto del cargo 4, el titular señala que “Como se sostuvo en los descargos, las exigencias establecidas en la RCA N° 370/2006 y RCA N° 107/2011 para la disposición de RILes están asociadas a la carga de DBO5 (…) y no a los parámetros indicados.” En consecuencia, no se informa ni se tiene antecedentes sobre medidas correctivas en relación con el presente hecho. Por lo tanto, el presente factor de disminución no concurre para el presente hecho infraccional. 322. Respeto del cargo 5, el titular informó que “Para abordar esta situación, se procedió al retiro total de las tuberías y llaves destinadas a descargar aguas lluvias. Esto se ejecutó en mayo del 2018.” Al respecto, y tal como se indicó previamente, de los antecedentes remitidos fue posible señalar que efectivamente el punto de descarga constatado fue eliminado en forma posterior a la constatación del hecho. En este sentido, se considera que esta corresponde a una medida idónea y eficaz para retornar al cumplimiento de la obligación incumplida, pues el punto de descarga observado fue efectivamente retirado, con lo cual ya no es posible realizar las descargas constatadas en dicho sector. Ahora bien, respecto de la oportunidad en la implementación, los antecedentes remitidos por el titular dan cuenta de la eliminación del punto de descarga en junio de 2020, conforme a las fotografías fechadas y georreferenciadas remitidas en descargos, por lo que no queda comprobado que esto haya sido ejecutado en mayo de 2018, como afirma el titular. Por lo tanto, la implementación de esta medida será considerada de esta forma para efectos de la aplicación del presente factor de disminución.

323. Respecto del cargo 6, en su carta de 13 de julio de 2021, el titular no informa sobre medidas correctivas adoptadas para este hecho infraccional. No obstante, mediante revisión del sistema de seguimiento ambiental, consta que el titular ha realizado las cargas correspondientes al programa de monitoreo de Riles, para los periodos de noviembre de 2020 a la fecha. En este sentido, se considera que esta corresponde a una medida idónea y eficaz para retornar al cumplimiento de la obligación incumplida, pues se dio inicio a la carga de la información en el sistema de seguimiento ambiental de la SMA, tal como establece la Res. Ex. N° 223/2015. Asimismo, los antecedentes dan cuenta de la implementación en forma oportuna, por cuanto esta se inició en forma posterior a la constatación del hecho, habiendo realizado la carga desde noviembre de 2020 hasta la fecha, en forma sistemática. Por lo tanto, la implementación de dicha medida será considerada para efectos de la aplicación del presente factor de disminución. iv. Capacidad económica del infractor (letra f) 324. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública19. De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 325. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. 326. Para la determinación del tamaño económico, se han examinado los antecedentes financieros de la empresa disponibles en el procedimiento. Así, de acuerdo a la información contenida en el documento denominado “Balance 2020”, presentado por el titular20, se observa que Sebastián Astaburuaga y Compañía S.A. se sitúa en la clasificación Grande N° 1 -de acuerdo a la clasificación de tamaño económico utilizada por el

19 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303 - 332. 20 Antecedente disponible en Anexo 1 de la presentación de 13 de julio de 2021.

Servicio de Impuestos Internos- por presentar ingresos entre 100.000 y 200.000 UF en el año 2020. En efecto, se observa que sus ingresos en ese año fueron de $5.160.829.238, equivalentes a UF 177.529, considerando el valor de la UF al día 31 de diciembre de 2020. 327. Como es de público conocimiento, el país se encuentra atravesando una crisis sanitaria causada por la pandemia de coronavirus (COVID-19). Al respecto, el Ministerio de Salud decretó alerta sanitaria por emergencia de salud pública de importancia internacional, mediante D.S. N° 4, de 5 de enero de 2020. Con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud calificó el brote de COVID-19 como una pandemia global. Luego, el 18 de marzo de 2020, el Ministerio del Interior declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, mediante el D.S. N° 104, de 18 de marzo de 2020, modificado luego por el D.S. N° 106 de 19 de marzo del mismo año. El estado de excepción constitucional de catástrofe fue prorrogado por el Ministerio del Interior mediante el D.S. N°72 de 11 de marzo de 2021. 328. Es un hecho público y notorio que el manejo sanitario de la pandemia de COVID-19 ha generado restricciones a los derechos de las personas. Estas restricciones significan, en adición a las consecuencias inherentes a la crisis sanitaria, un impacto económico significativo, al afectarse la operación tradicional de las empresas, situación que está afectando transversalmente a los distintos actores de la economía nacional, aunque con distinta intensidad según el tamaño económico o giro de los mismos. 329. Así las cosas, resulta necesario que esta Superintendencia considere los efectos económicos de la pandemia de COVID-19 al ejercer su potestad sancionatoria, en particular en la ponderación del artículo 40, letra f) de la LOSMA, en atención a las consecuencias a que la circunstancia de la pandemia de COVID-19 ha tenido para el normal funcionamiento de las empresas. 330. En el presente caso, la información de los ingresos anuales de la empresa disponible por esta Superintendencia corresponde al año 2020, por lo que es posible sostener que ésta comprende los efectos que la pandemia de COVID-19 ha tenido en el funcionamiento de la empresa. Por lo anterior, se considera que no procede efectuar ajustes adicionales a la ponderación del tamaño económico para internalizar en la sanción los efectos de la crisis sanitaria. 331. En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica. X. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 332. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOMA, se propondrá la siguiente sanción y/o absolución que, a juicio de este Fiscal Instructor, corresponde aplicar a Sebastián Astaburuaga y Compañía S.A.

333. Respecto de la infracción N° 1, consistente en “El sistema de tratamiento de riles implementado difiere del diseño evaluado ambientalmente, pues se constató que: i) Cuenta con un solo pozo decantador en lugar de dos; y ii) No cuenta con una cancha de secado de lodos impermeabilizada con geomembrana de 1 milímetro”, una multa equivalente a ciento diez y nueve unidades tributarias anuales (119 UTA).

334. Respecto de la infracción N° 2, consistente en “El titular supera el volumen de disposición de Riles en hasta un 77% respecto del volumen máximo autorizado en período de vendimia, a la vez que su disposición se realiza en forma concentrada en una superficie de 4 hectáreas, la cual es menor que el área considerada en la evaluación ambiental”, una multa equivalente a cuarenta y seis unidades tributarias anuales (46 UTA).

335. Respecto de la infracción N° 3, consistente en “El titular no acredita la realización de los monitoreos correspondientes a febrero y abril de 2018”, una multa equivalente a once unidades tributarias anuales (11 UTA).

336. Respecto de la infracción N° 4, parcialmente configurada, consistente en “El titular presentó superaciones de los parámetros Nitrógeno Total (enero y marzo de 2018), y Sólidos Suspendidos Totales (enero, marzo, mayo, junio y julio de 2018)”, una multa equivalente a siete coma siete unidades tributarias anuales (7,7 UTA).

337. Respecto de la infracción N° 5, consistente en “Se constató la existencia de un punto de descarga de riles no autorizado, que puede descargar residuos líquidos no tratados provenientes de los sectores de proceso de Viña Astaburuaga”, una multa equivalente a venitiocho unidades tributarias anuales (28 UTA).

338. Respecto de la infracción N° 6, consistente en “El titular no ha presentado al Sistema de Seguimiento de la SMA los informes asociados al programa de autocontrol descrito en la RCA N° 170/2011”, una multa equivalente a dos coma ocho unidades tributarias anuales (2,8 UTA).

Cargo Beneficio Económico (UTA) Componente afectación Multa (UTA) Valor Seriedad Factores incremento Factores disminución Factor tamaño económico (rango UTA) (valor máximo) (valor máximo)

1 El sistema de tratamiento de riles implementado difiere del diseño evaluado ambientalment e, pues se constató que: i) Cuenta con un solo pozo decantador en lugar de dos; y ii) No cuenta con una cancha de secado de lodos impermeabiliza da con geomembrana de 1 milímetro. 4,3 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa

Grande 1 119 Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud Letra d) Intencionalida d Letra i) Cooperación eficaz

Letra i) Medidas correctivas 1 - 200 100% 50% 91,57% 2 El titular supera el volumen de disposición de Riles en hasta un 77% respecto del volumen máximo autorizado en período de vendimia, a la vez que su disposición se realiza en forma concentrada en una superficie de 4 hectáreas, la cual es menor que el área considerada en la evaluación ambiental. 0,00 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa

Grande 1 46 Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud Letra d) Intencionalida d Letra i) Cooperación eficaz

Letra i) Medidas correctivas 1 - 200 100% 50% 91,57% 3 El titular no acredita la realización de los monitoreos correspondient es a febrero y abril de 2018. 0,3 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa

Grande 1 11

Letra i) Cooperación eficaz 1 - 200 100% 50% 100,00% 4 El titular presentó superaciones de los parámetros Nitrógeno Total (enero y marzo de 2018), y 0 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa

Grande 1 7,7

Letra i) Cooperación eficaz

Sólidos Suspendidos Totales (enero, marzo, mayo, junio y julio de 2018). 1 - 200 100% 50% 91,57% 5 Se constató la existencia de un punto de descarga de riles no autorizado, que puede descargar residuos líquidos no tratados provenientes de los sectores de proceso de Viña Astaburuaga. 0 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa

Grande 1 28 Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud

Letra i) Cooperación eficaz

Letra i) Medidas correctivas 1 - 200 100% 50% 91,57% 6 El titular no ha presentado al Sistema de Seguimiento de la SMA los informes asociados al programa de autocontrol descrito en la RCA N° 170/2011 0 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa Letra i) Medidas correctivas Grande 1 2,8 1 - 200 100% 50% 91,57%

Antonio Maldonado Barra Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

GLW/RCF

Rol D-070-2020