SOC. AGRICOLA COMERCIAL E INDUSTRIAL URCELAY HNOS LTDA.
LEA e »d
RESUELVE PRESENTACIONES QUE INDICA
RESOLUCIÓN EXENTA N° 1 2 9 2
Santiago, () 9 SEP 2019
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N? 20.417, que dispone la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N” 19.880”); en el Decreto con Fuerza de Ley N” 1/19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N” 19.300”); el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”); la Resolución Exenta RA 119123/58/2017, del 27 de diciembre de 2017, que renueva nombramiento de Rubén Verdugo Castillo en el cargo de jefe de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°424, de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en las Resoluciones Exentas N°559, de 2018 y N°438, de 2019, ambas de esta Superintendencia, que modifican la Resolución Exenta N°424, de 2017; en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio rol D-070-2017 de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 7 del 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
L ANTECEDENTES GENERALES
- Con fecha 18 de octubre de 2018, mediante Resolución Exenta N” 1306 de esta Superintendencia (en adelante e indistintamente, "Res. Ex N” 1306/2018” o "la resolución sancionatoria"), se resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en contra de la Sociedad Agrícola, Comercial e Industria! Hermanos Urcelay Ltda. (en adelante e indistintamente, ”Urcelay Ltda.”, “la titular” o “la empresa”), por los siguientes hechos constitutivos de infracción:
a) Respecto a la infracción N” 1, consistente en efectuar la descarga de RlLes al Canal Olivar, sin informar a la autoridad los reportes de
a on »
autocontrol exigidos al efecto, desde agosto del año 2014 a agosto del año 2017, según lo indicado
en la tabla N” 4 de la Resolución Exenta N” 1/Ro!-070-2017, en circunstancias que se constataron descargas en la inspección del año 2015, además de las denuncias presentadas a esta Superintendencia, desde abril de 2013 a julio de 2017, se aplicó una multa equivalente a novecientas seis unidades tributarias anuales (906 UTA).
b) En relación a la infracción N°2, consistente en aumentar la producción de mosto proyectada por la RCA para los periodos de 2014, 2015, 2016 y 2017, según lo indicado en la tabla N? 1 de la Resolución Exenta N” 1/Rol-070-2017, se aplicó una multa equivalente a cinco mil unidades tributarias anuales (5.000 UTA).
c) Respecto a la infracción N° 3, consistente en no realizar el manejo de lodos establecido en la RCA, en cuanto a: (i) No realizar el tratamiento de deshidratación desde enero de 2015 y (ii) No reportar los monitoreos anuales de parámetros para lodos clase A, con el objeto de caracterizarlos química, física y bactereológicamente, desde el año 2014 a la fecha, se aplicó una multa equivalente a treinta y una unidades tributarias anuales (31 UTA).
d) En relación a la infracción N? 4, relativa a la modificación de la planta de tratamiento de residuos Industriales líquidos, sin contar con RCA que la autorice, consistente en: (i) Construcción y operación de una línea de tratamiento de RlLes nueva, (ii) Sistema de descarga de efluentes de la planta para riego, se aplicó una multa equivalente a mil doscientas ochenta y cuatro unidades tributarias anuales (1.284 UTA).
: e) Respecto a la infracción N” 5, consistente en no actualizar la información asociada a la RCA del proyecto en el Registro Público de Resoluciones de Calificación Ambiental del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental destinado al efecto, a la fecha, se impuso una multa equivalente a una unidad tributaria anual (1 UTA).
-
Asimismo, mediante la Res. Ex. N° 1306/2018 se requirió, bajo apercibimiento de sanción al titular, ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) el proyecto con obras, acciones o medidas que configuran las modificaciones del proyecto "Sistema de tratamiento de RiLes, Urcelay Hermanos”. Al respecto, también se determinó que al momento de ingresarlo, se deberá hacer presente en la descripción del proyecto, la circunstancia de haber sido requerido el ingreso por esta Superintendencia.
-
En línea con lo anterior, se le otorgó plazo hasta el 31 de diciembre de 2018 a Hermanos Urcelay Ltda. para acreditar el ingreso del proyecto con las obras, acciones o medidas que configuran las modificaciones del proyecto “Sistema de tratamiento de RlLes, Urcelay Hermanos” al SEIA.
-
Con fecha 21 de noviembre de
2018, Francisco de la Vega Giglio, actuando en representación de Hermanos Urcelay Ltda., presentó un recurso de reposición en contra de la Res. Ex N° 1306/2018.
dee »S
-
Luego, el 3 de diciembre de 2018, mediante resolución exenta N” 1509, (en adelante, “Res. Ex. N”1509/2018”) esta Superintendencia notificó a la Comunidad de Aguas Canal Copequen la interposición del recurso de reposición referido en el considerando anterior, otorgándole un plazo de 5 días hábiles, para que aleguen cuanto consideren procedente en defensa de sus intereses.
-
Con fecha 27 de diciembre de 2018, el Sr. Osvaldo Javier Garrido Muñoz, en representación de la Comunidad de Aguas Canal Copequen, presentó a la SMA un escrito solicitando que se amplíe el plazo para poder evacuar el traslado conferido mediante Res. Ex. N°1509/2018.
-
Luego, el 2 de enero de 2019, el Sr. Osvaldo Javier Garrido Muñoz, en representación de la Comunidad de Aguas Canal Copequen, presentó un escrito evacuando el traslado conferido mediante Res. Ex. N°1509/2018. Además, en la presentación, acompañó escritura pública que da cuenta de la transacción celebrada el 24 de diciembre de 2018, entre su representada y Urcelay Ltda.
-
Con fecha 9 de enero de 2019, mediante Resolución Exenta N” 19, la SMA resolvió rechazar la solicitud de ampliación de plazo referida en el considerando 6 de esta resolución y tener por evacuado el traslado presentado por la Comunidad de Aguas Canal Copequen, presentado con fecha 2 de enero de 2019.
-
Luego, el 16 de enero de 2019, la Comunidad de Aguas Canal Copequen, presentó un escrito denominado “se tenga presente”, mediante, el cual complementa el escrito referido en el considerando 7 de esta resolución.
-
Posteriormente, el 11 de abril de 2019, mediante Resolución Exenta N” 490, (en adelante, “Res. Ex. N” 490/2019”), previo a resolver el recurso de reposición referido en el considerando anterior, esta Superintendencia le requirió a la empresa la información que a continuación se indica, otorgándole al efecto un plazo de cinco días hábiles:
a) Estados financieros al 31 de diciembre de 2018, realizados por un auditor independiente: Informe del auditor independiente, estado de situación financiera, estado de resultados, estado de cambios en el patrimonio, estado de flujos de efectivo y notas a los estados financieros.
b) Balances tributarios y determinación de la renta líquida imponible para los años 2016, 2017 y 2018.
- Con fecha 23 de abril de 2019, Francisco de la Vega Giglio, en representación de Urcelay Ltda., presentó un escrito solicitando a esta Superintendencia conceder la ampliación del plazo de dos (2) días hábiles, al plazo originalmente conferido a través de la Res. Ex. N” 490/2019. El requerimiento se funda en la necesidad de contar con tiempo suficiente para recopilar los antecedentes necesarios y cumplir con la entrega de información según los estándares requeridos. Asimismo, indica que la solicitud no afecta derechos de terceros.
Gobierno de Chile d/
-
Luego, el 26 de abril de 2019, a través de la Resolución Exenta N° 561, esta Superintendencia resolvió acoger la solicitud de ampliación de plazo, otorgándose dos días adicionales, contados desde el vencimiento del plazo originalmente conferido mediante la Res. Ex. N° 490/2019.
-
Con fecha 30 de abril de 2019, la empresa respondió el requerimiento de información formulado mediante la Res. Ex. N° 490/2019, acompañando los antecedentes que indican, y solicitando reserva de los mismos. Adicionalmente, en dicha presentación, se hace presente que, sin perjuicio de los documentos que se acompañan, Viña Urcelay habría dado inicio a un procedimiento concursal de reorganización judicial para suscribir un acuerdo con sus acreedores, a fin de reestructurar los activos y pasivos, lo cual sería un antecedente que acreditaría la deficiente situación financiera de la empresa, lo cual imposibilita que pueda hacer frente a la multa impuesta mediante la Res. Ex. N° 1306/2018.
-
El 14 de junio de 2019 la empresa presentó un escrito de “téngase presente”, que complementa lo informado en su presentación del 30 de abril, acompañando antecedentes al efecto.
-
Posteriormente, el 9 de agosto de 2019, Urcelay Ltda., en virtud de los artículos 10 y 17 de la Ley N” 19.880, presentó un escrito para efectos de complementar las presentaciones realizadas durante el procedimiento sancionatorio y en el marco del recurso de reposición, respecto a la deficiente situación financiera en que se encontraría la empresa.
Al efecto, informó sobre procedimiento concursal de reorganización judicial* , iniciado a fin de suscribir un acuerdo con sus acreedores y reestructurar sus activos y pasivos. A mayor abundamiento, en cuanto a dicho procedimiento, informan que con fecha 22 de julio de 2019, fue sometido a aprobación de la junta de acreedores el acuerdo de reorganización, el cual, con fecha 1 de agosto de 2019, se tuvo por aprobado para todos los efectos legales por el 2” Juzgado Civil de Rancagua.
En cuanto al referido acuerdo, entre otras materias, la empresa informa que implica la venta de importantes activos por parte de Viña Urcelay Ltda. y una fórmula de pago, para poder continuar con sus actividades agrícolas. Además, indica que “para efectos de dar cumplimiento a la normativa ambiental se ha considerado provisionar US $ 500.000 de los excedentes de la venta de activos de la empresa, tanto para la ejecución de nuevas obras, así como para llevar adelante el proceso de evaluación ambiental.”
Por último, mediante esta presentación, se acompañó copia del acuerdo de reorganización judicial de Viña Urcelay Ltda. y un cronograma de ingreso al SEIA del proyecto del sistema de tratamiento de RiLes de la empresa.
1 Causa del 2 Juzgado Civil de Rancagua, rol N C- 2946-2019.
25% Gobierno LEN decnile IN
ll. ADMISIBILIDAD_ DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA RECURRENTE
- En relación al examen de admisibilidad, el recurso de reposición ha sido interpuesto dentro del plazo legal y por la persona facultada para tales efectos, cumpliéndose de esta forma con lo dispuesto en el artículo 55 de la LOSMA.
II. ANTECEDENTES PRESENTADOS EN EL MARCO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
- En el contexto del recurso de reposición tanto Urcelay Ltda. como la Comunidad de Aguas del canal de Copequen, en su calidad de terceros interesados en el procedimiento sancionatorio, acompañaron los antecedentes, que se consideran en el análisis de la presente resolución, y que se especifican a continuación.
i. Antecedentes acompañados por Urcelay Ltda.
- Los antecedentes acompañados por la empresa en el recurso de reposición y las dos presentaciones posteriores del 30 de abril y del 14 de junio son los siguientes:
a) Antecedentes aportados en el recurso de reposición:
-
Carta explicativa de los trabajos realizados según PT-111-17, remitida el 16 de noviembre de 2018 por el ingeniero a cargo de las obras, don Santiago Novajas Balboa;
-
Documento de estimación de concentración de materia orgánica, elaborada por don Santiago Novajas Balboa;
-
Resumen de análisis de deuda de Viña Urcelay a noviembre de 2013;
-
Resumen de deuda bancaria vigente de Viña Urcelay a noviembre de 2013;
-
Detalle de inventario y cuentas por cobrar de Viña Urcelay a noviembre de 2018;
-
Estado financiero al 31 de diciembre de 2017 y 2016 y por los años terminados en esas fechas con el informe del auditor independiente;
-
Informe proyección flujo de caja Viña Urcelay, elaborado por Asesorías F.D.O.;
-
Fotografía georreferenciada de la cámara observada y que da cuenta de la imposibilidad de efectuar algún tipo de desvío de RIL.
Gobierno de Chile EN
- Al respecto, además cabe hacer presente que, mediante el tercer otrosí del recurso de reposición, Urcelay Ltda., solicitó reserva de información en relación a los antecedentes recién indicados en los numerales 4 al 7. El requerimiento se fundamenta en que la información es de máxima sensibilidad para el modelo de negocio de la empresa.
b) Antecedentes aportados en la presentación de fecha 30 de abril de 2019:
1 Estado de situación, estado de resultados y notas a los estados financieros, al 31 de diciembre de 2018.
-
Copia de balances tributarios de los años 2016, 2017 y 2018 y determinación de renta líquida imponible de los años tributarios 2016, 2017 y 2018.
-
En relación a dichos antecedentes, la empresa, en el otrosí de la presentación, en virtud del artículo 6 de la LOSMA, solicitó reserva de la información. También se fundamenta el requerimiento en que los antecedentes aportados es de máxima sensibilidad para la empresa.
Cc) Antecedentes aportados en la presentación de fecha 14 de junio de 2019
-
Oetalle de los pasivos de la empresa al 30 de marzo de 2019, certificado por un contador auditor independiente.
-
Balance tributario a marzo de 2019.
d) Antecedentes aportados en la presentación de fecha 9 de agosto de 2019
-
Copia del acuerdo de reorganización judicial de Viña Urcelay Ltda., aprobado con fecha 1 de agosto de 2019 por el 2* Juzgado Civil de Rancagua.
-
Cronograma de ingreso al SEIA del proyecto del sistema de tratamiento de RlLes.
-
La ponderación de los referidos antecedentes se realizará en los considerandos siguientes de esta resolución, al responder las alegaciones formuladas por la empresa, relacionadas a la configuración de las infracciones,
ceo »S
clasificación de las mismas y ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, según
corresponda.
ñi. Antecedentes acompañados por la Comunidad de Aguas Canal de Copequen
- Tal como se indicó anteriormente, la Comunidad de Aguas Canal Copequen, en su calidad de terceros interesados del procedimiento sancionatorio, con fecha 2 de enero de 2019, junto al escrito mediante el cual evacuaron el traslado conferido, acompañaron una escritura del Registro Civil e Identificación de Coinco, región del Libertador Bernardo O Higgins, de fecha 24 de diciembre de 2018, que da cuenta de la transacción celebrada entre la Comunidad y Urcelay Ltda. En lo que importa, el referido instrumento dispone lo siguiente:
“Que en reunión de Directario celebrada con fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho a las dieciocho horas en las oficinas de la COMUNIDAD DE AGUAS CANAL COPEQUEN, se presenta previo anuncio de su visita don CRISTOBAL URCELAY ORUETA POR LA SOCIEDAD AGRÍCOLA, COMERCIAL E INDUSTRIAL URCELAY HERMANOS LIMITADA, quien manifiesta su ánimo de solucionar los problemas ocasionadas, camenzar una relación amigable can la COMUNIDAD DE AGUAS CANAL COPEQUEN, y principalmente cumplir con toda la normativa legal vigente sobre tratamiento de Riles y la que sea necesaria a fin de evitar que la COMUNIDAD DE AGUAS CANAL COPEQUEN sufra o tenga contaminación en sus aguas (...).
Que por este instrumento la AGRÍCOLA, COMERCIAL E INDUSTRIAL URCELAY HERMANOS LIMITADA, se obliga a cumplir con todos las normas medioambientales a que la Superintendencia del Medio ombiente y organismos anexas les exijan en relación a la mantención del Canal Copequen y sus ofluentes libre de contaminación, que es un requisito para llevar a cabo este ocuerdo a fin de responder el Directorio ante la Asamblea General de comuneros de la COMUNIDAD DE AGUAS CANAL COPEQUEN. CUARTO: Que la mencionada conversación con don CRISTOBAL URCELAY ORUETA, éste estuvo de acuerdo en pagar a modo de resarcir los gastos, tiempo, profesionales y trabajos efectuados por la COMUNIDAD DE AGUAS CANAL COPEQUEN, can motivo de sus denuncias que antecedieron (...), la suma que determinó el Directorio en Asamblea sesionanda privadamente en quince millones de peso (...)
Las partes se otorgan el más amplio y completo finiquito en relación a las cuotro denuncias efectuadas por la COMUNIDAD DE AGUAS CANAL COPEQUEN a las acciones judiciales o administrativas de cualquier naturaleza, que digan relación a las cuatro denuncias, siempre y cuando se cumplan las obligociones emanadas de esta transacción.” (Énfasis agregado).
- Asimismo, el 16 de enero de 2019,
la Comunidad de Aguas Canal Copequen, presentó un escrito denominado “se tenga presente”, en complemento a la presentación recién referida, mediante el cual informa lo siguiente:
Cotler Y
“Camo se ha señalado al evacuar traslado conferido a esta parte en el recurso de reposición por parte de HERMANOS UCELAY, dan. CRISTÓBAL URCELAY ORUETA, se acercó a la reunión de Directorio en donde se logró un acercamiento y solucián por los problemas ocasionados con motivo de las denuncias que antecedieran el expediente Rol D-070-2017”.
Asimismo, se indica que Urcelay Ltda. habría estado de acuerdo en resarcir los gastos y trabajos realizados por la Comunidad de Aguas Canal Copequen, con motivo de las denuncias presentadas asociadas al procedimiento seguido ante la SMA. Por último, se señala que “el Directorio de la COMUNIDAD DE AGUAS CANAL COPEQUEN, comprende que HERMANOS URCELAY otorga trabajo a muchas personas de la comunidad de Olivar, Coinco y sus alrededores y como se ha expresado en sus escritos anteriores, nunca ha sido la intención de la COMUNIDAD DE AGUAS CANAL COPEQUEN que la EMPRESA HERMANOS URCELAY LTDA., cierre sus instalaciones. En razón de lo anterior, se deja presente mediante este escrito la buena intención y disposición que tiene la COMUNIDAD DE AGUAS CANAL COPEQUEN CON URCELAY HERMANOS LTDA., y a su vez se reconoce en ellos la misma intencionalidad de colabaración y buena fe.”
-
Los antecedentes aportados por la Comunidad de Aguas Canal Copequen, dan cuenta de que ésta y la empresa, celebraron una transacción, en diciembre de 2018, es decir, de forma posterior a la emisión de la resolución sancionatoria.
-
Sobre lo indicando anteriormente, corresponde hacer presente que respecto de los hechos que se denunciaron en los años 2013 a 2017, existe una obligación por parte de este Servicio de investigarlos hasta llegar a una decisión final respecto de los mismos, toda vez que existe un interés público en la identificación de infracciones ambientales que no depende de la voluntad de los denunciantes.
-
En consecuencia, las denuncias presentadas por la Comunidad de Aguas Canal Copequen, deben ser investigadas y solucionadas, no dependiendo aquello de los acuerdos que puedan existir entre privados.
IV, CONSIDERACIONES PREVIAS RESPECTO DE LAS ALEGACIONES FORMULADAS POR URCELAY LTDA. EN EL RECURSO DE REPOSICIÓN
- Antes de analizar las alegaciones específicas de la reposición presentada por Urcelay Ltda., a continuación se hará referencia a ciertas definiciones previas que esta Superintendencia tuvo a la vista para ponderarlas. Lo anterior, sin perjuicio que estas determinaciones serán desarrolladas, en lo pertinente, al responder la alegación respectiva.
A seo yv
a) Temporalidad de los hechos imputados y análisis de configuración
- En cuanto a la temporalidad de
cada infracción cabe realizar las siguientes precisiones, a saber:
-
Respecto a la infracción N? 1, si bien el periodo imputado fue desde agosto de 2014 a agosto de 2017, de la reponderación de los antecedentes del procedimiento sancionatorio, se limitará la configuración de la infracción al periodo que abarca desde agosto de 2014 a diciembre de 2015. La incidencia de temporalidad determinada en la sanción impuesta a este cargo, se abordará al analizar las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
-
En relación a la infracción N? 2, el periodo imputado abarca desde el año 2014 al año 2017, respecto del cual corresponde realizar algunas precisiones, a saber:
i La titular comenzó la sobreproducción alrededor del año 2010, es decir, en un periodo muy próximo a la obtención de la de la Resolución Exenta N” 218 del 22 de septiembre de 2009, (en adelante, “RCA N° 218/2009”) que califica favorable el proyecto “Sistema de tratamiento de RlLes para Urcelay Hnos. Ltda.” En ese año, su producción alcanzó los 22.000.000 de mosto, por sobre los 8.000.000 autorizados.?
ii. La sobreproducción se constató durante todo el periodo imputado, vale decir, desde el año 2014 ai 2017. A su vez, cabe precisar que los efectos ambientales difieren en dos periodos, a saber: (a) El periodo pre modificaciones a la planta de tratamiento de RlLes y, (b) El periodo post modificaciones a la planta de tratamiento de RiLes, todo lo cual será explicado con posterioridad en la presente resolución. En el primer periodo, la titular solo contaba con la piscina de ecualización y había construido una piscina de acumulación de aproximadamente 3500 m?, por tanto, el riesgo de descargas al canal era mayor, en el cual se enfatiza el límite de capacidad de la planta de tratamiento que ascendía a 60 m*/día (este aspecto se analizará al abordar la configuración de la infracción N” 1). En dicho periodo, el sistema de riego funcionaba por goteo a través de bombas. Luego, en el segundo periodo, la empresa ya contaba con las modificaciones de la Planta de tratamiento de RiLes y su sistema de riego, se encontraba conectado al sistema eléctrico y por tanto automatizado, pudiendo llevar los RlLes a los terrenos de vides del propio titular con mayor facilidad y abarcando más hectáreas.
- En relación a la infracción N° 3, cabe precisar respecto a los dos “subhechos” que constituyen este cargo, lo siguiente:
i En cuanto a no realizar el tratamiento de deshidratación de lodos, el periodo imputado es desde el año 2015 al año 2017, debido a que el mismo titular reconoció que desmanteló el sistema de deshidratación, el año 2015.
¿Información disponible en: ://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesSyF.php?modo=ficha8id expediente=3137467 con fecha 3 de septiembre de 2019].
[consultado
Gobierno AS
Sin embargo, se aclara que, considerando que estos hechos verificados durante los años 2016 y 2017 están asociados con las modificaciones realizadas a la planta de tratamiento de RiLes, su análisis es propio de la infracción N” 4, quedando acotado este ”subhecho” al año 2015. La incidencia de temporalidad determinada en la sanción impuesta a este cargo, se abordará al analizar las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
ii. Por su parte, respecto al no reporte de los monitoreos anuales de lodos, el periodo imputado se extiende del año 2014 al año 2017, sin variar el análisis de la resolución sancionatoria.
- Finalmente, en relación a la infracción N” 4, que está asociada a las dos modificaciones del proyecto de Urcelay Ltda., cabe precisar lo siguiente:
i. En lo que respecta a la modificación asociada a la planta de tratamiento de Riles, ésta data de agosto de 2015 hacia adelante. Sin embargo, recién se conecta al sistema eléctrico en el mes de enero de 2016, por lo que se presupone su uso desde aquella época. La única obra construida en forma previa es la piscina de acumulación de 3.500 m?, la que al encontrarse al final del sistema de tratamiento, no debería incidir en las características químicas ni biológicas de los RlLes allí almacenados, no obstante sigue siendo una obra no evaluada. Al respecto, se debe tener en cuenta que la elusión del SElA, conforme el artículo 8 de la Ley N” 19.300, se configura desde la construcción de las obras. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al análisis de los efectos asociados a este cargo, para no duplicar la ponderación de efectos, en lo que se refiere a los períodos de ocurrencia con el cargo N” 1, se aclara que siempre se consideró que la elusión comienza a producir efectos desde que la planta de tratamiento modificada entra en funcionamiento, es decir, desde enero de 2016.
ii. En relación a la modificación asociada al depósito de RiLes a riego, ésta data aproximadamente de mediados del año 2012, tal como consta en el Ordinario SISS N° 4987/2012?. En el primer periodo, la titular funcionaba con un sistema en base a goteo, a través de bombas, información que fue obtenida de la descripción de los proyectos presentados a evaluación en el SEÍA en los años 2012 y 2013. Luego, desde el año 2016, el titular automatizó el sistema de riego, para alcanzar mayor cantidad de hectáreas, lo que se constata con las órdenes de compra de agosto de 2015, que dan cuenta que se conectó el sistema de riego con el tranque.
b) Sobre el uso de la información de las medidas provisionales
- La SMA ordenó a la empresa la adopción de medidas provisionales mediante la Res. Ex. N” 171/2018, respecto de la cual se presentó un recurso de reposición, que fue rechazado mediante la Res. Ex. N” 389/2018. Adicionalmente, a través de la Res. Ex. N” 285/2018, este servicio ordenó la renovación de las
3 Documento anexo a la denuncia interpuesta por la Comunidad Canal de Aguas de Copequen, que fuera derivada por la Seremi de Medio Ambiente, de la región del Libertador General Bernardo O'Higgins, con fecha 19 de julio de 2013.
estimo SV)
medidas provisionales sobre la que la empresa interpuso un recurso de invalidación, que también fue rechazado por medio de la Res. Ex. N” 1293/2018. Es de indicar que para verificar el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la SMA, se realizó una inspección por
parte de la División de Fiscalización, con fecha 10 de julio de 2018.
-
Al respecto, Urcelay Ltda. en diferentes puntos de la reposición alega respecto a la consideración de la información aportada en el contexto del cumplimiento de las medidas provisionales, por cuanto ésta habría sido ponderada por la SMA para fundamentar la sanción, siendo que constituyen, a su juicio, prueba ilegal.
-
Sobre este este punto importa hacer presente por una parte, que la información aportada bajo dicho contexto, al constar en poder de la Administración, para todos los efectos legales es información pública de conformidad al artículo 6 de la LOSMA. En tal sentido, el reporte de información corresponde al cumplimiento de las medidas ordenadas por esta Superintendencia en el ejercicio de sus atribuciones, y a su vez, dichos antecedentes permiten verificar la observancia de las medidas, también su eficacia y si éstas responden al objetivo por el cual fueron ordenadas, todo lo cual, se enmarca en el ámbito de las competencias de la SMA, Por lo anterior, no pueden ser antecedentes no ponderados. En lo pertinente, este punto será desarrollado al analizar la infracción correspondiente.
-
Por otra parte, es de señalar que dentro de las alegaciones que expone al titular, algunas son transversales y se refieren a supuestos vicios en el procedimiento y vulneración a ciertos principios. Dicha materia se aborda al final de esta resolución, en apartado V.6.
V. DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LAS ALEGACIONES FORMULADAS POR LA URCELAY LTDA. EN EL RECURSO DE REPOSICIÓN
v.1 Alegaciones relativas a la configuración de las infracciones
-
La empresa formula una alegación general sobre esta materia, señalando que el actuar de la SMA sería arbitrario ya que las infracciones formuladas al inicio del procedimiento las habría configurado sin considerar de manera alguna los argumentos y antecedentes aportados por Urcelay Ltda. a lo largo del mismo, y en efecto, se estaría infringiendo el principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 11 de la Ley N° 19.880.
-
En cuanto a la alegación general que plantea la empresa, en lo referido al supuesto actuar arbitrario de este servicio y a la infracción al principio de imparcialidad, es de señalar que, el artículo 11 de la Ley N° 19.880, consagra dicho principio señalando que: “La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad cansagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven
Gobierno Pa de Chite ON
de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
-
Así, de la citada disposición se desprende que el alcance del principio de imparcialidad supone asegurar la plena realización o consecución del bien común, al margen de otros intereses o consideraciones particulares no objetivas, no estableciendo diferencias arbitrarias entre los interesados.*
-
En base a lo anterior, dado que la empresa no especifica de qué manera en particular cabría estimar que el proceder de la SMA ha sido arbitrario y significa una vulneración el principio de imparcialidad, al abordar los argumentos de cada infracción, quedará de manifiesto que el razonamiento que se tuvo para configurar cada una, en ningún caso es arbitrario ni atenta contra el principio de imparcialidad.
-
Por lo tanto, en los considerandos siguientes se hará referencia a los argumentos que la titular expone en contra de la configuración de las infracciones imputadas, exponiendo su alcance y ponderando, respectivamente, su procedencia.
i Infracción N° 1
-
La empresa cuestiona la extrema amplitud del cargo, argumentando que, durante todo el periodo que se acusa, solo se encontraría acreditada una descarga, en circunstancias que se había informado la “no descarga de RiLes”. Adicionalmente, agrega que dicha descarga corresponde a un evento puntual, que ocurrió el 8 de mayo de 2015, hecho que no ha sido discutido.
-
En línea con lo anterior, añade que lo constatado no correspondería al funcionamiento regular de la empresa ya que en el lugar de descargar sus RlLes tratados al Canal Olivar, los disponía en suelo de aptitud silvoagropecuaria de su propiedad. Además, la disposición se realizaría por medio de un sistema de riego por goteo en una superficie de 34 hectáreas ocupadas por parrones, todo lo cual se encontraría acreditado en el proceso.
44, Por otra parte, en cuanto al estándar de probabilidad prevaleciente utilizado por la SMA, señala que, sin entrar a discutir su aplicación, la consideración de dicho estándar implicaría una manipulación de los antecedentes probatorios, lo cual demostraría que el objetivo de la SMA sería sancionar contraviniendo el principio de imparcialidad, el principio de inocencia y, en última instancia el de debido proceso.
- En esta línea, también indica que la SMA en lugar de probar la hipótesis consistente en que entre agosto del año 2014 y agosto del 2017 la empresa habría realizado descargas al canal, habiéndose declarado “no descarga de RiLes”, en
4 En este sentido, los siguientes dictámenes de la Contraloría General de la República: N” 2.196, de 28 de enero de 1993; N° 33.219, de 13 de octubre de 1997.
Gobierno | deChile Y
base a la incertidumbre sobre el número de descargas, que se habrían realizado durante tiempo imputado se habría llegado a la convicción de los hechos consignados respecto a este cargo. A mayor abundamiento, reitera la alegación expuesta en su escrito de descargos, señalando que “lo anterior carece de toda lógica, la incertidumbre, en otras palabras la sospecha de que pudieron haber ocurrido descargas como la detectada el 8 de mayo de 2015, resulta insuficiente para probar el carga N”1, esto es: que durante 3 años, 36 meses, 1.095 días, 26.280 horas, la Agrícola pudo haber realizado descargas al canal, habiendo informado en su lugar “no descarga de riles.”
- Adicionalmente, alega que los elementos probatorios que la SMA consideró para configurar el cargo, en su mayoría, serían insuficientes. En tal sentido, se refiere a los siguientes:
a) En relación a las denuncias por contaminación de aguas del canal de Copequen, presentadas por la Comunidad de Aguas del Canal de Copequen, entre 2009 y 2013, ante la SISS, y luego, a partir del año 2013, ante la SMA indica que, atendida temporalidad de la infracción N°1, que abarca el periodo entre agosto de 2014 a agosto de 2017, las denuncias que se encuentran fuera de dicho espectro temporal no servirían como prueba, y en efecto, las que deberían considerarse se limitarían a dos, vale decir, la de fecha 6 de mayo de 2015, y la del 14 de julio de 2017. Respecto a esta última denuncia, la empresa reitera lo sostenido en su escrito de descargos, señalando que considerarla como fundamento para efectos de configurar el cargo, implicaría tener por cierto los hechos denunciados, siendo que no se habría evaluado la suficiencia de mérito. En consecuencia, concluye que correspondería la estimación de una denuncia.
b) En cuanto la inspección de fecha 8 de mayo de 2015, de la descarga efectuada a través de la manguera conectada desde la piscina de acumulación de RlLes al ramal del canal Olivar, que fue motivada por la denuncia del 6 de mayo de 2015, indica que correspondería a un hecho puntual, ajeno al funcionamiento regular de la empresa y que los hechos podrían atribuirse a la acción de terceros con la intención de menoscabar la imagen de la Viña Urcelay.
c) En relación a la descripción de la "canalización de RlLes” de la planta del sistema de tratamiento del proyecto de Viña Urcelay Ltda., efectuada en el documento "Proposición de trabajo PT-111-17, separación de sólidos e impulsión de RlLes-Urcelay Hermanos, julio de 2017”, aportado por la empresa con fecha 20 de abril de 2018, señala que es un antecedente que da cuenta de los trabajos de mejoras en el sistema de tratamiento de RlLes operativo a la fecha, el que de ninguna manera consideraba la descarga de los RlLes tratados sobre ningún canal.
En tal sentido, agrega que, mediante el antecedente que se acompaña en el recurso de reposición, “los trabajas descritas en la Proposición PT-111-17”, se referían al mejoramiento de la captación y conducción de las aguas residuales generadas por la actividad de lavado de pisos y equipos en el patio de maniobras que eran captadas en red de canaletas las cuales descargaban en das puntos distintos en una tubería de PVC ubicada al interior del canal existente en los límites de la propiedad de Viña Urcelay. La tubería se extendía en un tramo de 100 metros aproximados y su destino final era la cámara de confluencia de 100 metros
ES Y
aproximados y su destino final era la cámara de confluencia de todas los aguas residuales. El
proyecto consistente en una nueva red de conducción de estas aguas incluía el reemplozo de la tubería ubicada al interior del canal implementando un trazado por el costado del canal. Asimismo, otra empresa efectuaría el revestimiento con harmigón de todo el canal”,
d) Respecto a los hallazgos detectados en la inspección del 10 de julio de 2018, consistente en la existencia de una tubería de desvío de ingreso de RIL sin tratar que lo conduce directamente a la piscina del efluente tratado para ser utilizado en riego y la existencia de una válvula que permite conducir el RIL sin tratar hacia una plantación de eucaliptus ubicada, más que formular una alegación, la empresa cuestiona su relación con la infracción.
e) En relación a la inefectividad de haber acreditado que el 100% de los RlLes producidos fueron efectivamente dispuestos en suelo de aptitud silvoagropecuaria correspondiente a 34 hectáreas de parrones, señala que es contradictorio y que resultaría una calificación tendenciosa sobre los antecedentes aportados durante el proceso, a saber: (i) memoria técnica del sistema de tratamiento de RlLes; (ii) el área de disposición de los RlLes tratados; (iii) Diagramas de flujo del sistema operativo del año 2014, (iv) diagramas de flujo del sistema operativo desde el año 2015; y (v) escenarios sobre efectividad del sistema de tratamiento de RlLes.
-
Luego, respecto a las denuncias que debían haberse considerado, la titular reitera los argumentos referidos anteriormente, señalando que sólo debió haberse tenido en cuenta la denuncia de fecha 6 de mayo de 2015. Agrega también que en relación a la denuncia del 14 de julio de 2017, la SMA estaría infringiendo lo dispuesto en el artículo 47 de la LOSMA, ya que debe revisar su seriedad y mérito, en atención a lo dispuesto en la guía práctica para denuncias de la ciudadanía. Además, cuestiona el tratamiento que la SMA habría tenido respecto a dicha denuncia ya que se habrían estimado por veraces los hechos ahí señalados en atención a lo siguiente: (i) Los antecedentes son aportados por los mismos denunciantes; (ii) el programa Google Earth, siendo que la SMA en la resolución sancionatoria habría sostenido que las imágenes proporcionadas por dicho programa no constituyen medios de prueba suficiente, y (iii) el ORD. N” 205 de la DGA, el cual señala que si bien da cuenta del caudal de los canales, no tendría relación alguna con la denuncia del 14 de julio, ya que se refiere a supuestas descargas de RlLes provenientes de la empresa al canal.
-
Además, la titular señala que en base al informe “Proposición PT-111-17”, la SMA habría concluido que lo constatado el 8 de mayo de 2015, no sería un hecho aislado siendo que los trabajos ahí descritos, se refieren al mejoramiento de la captación y conducción de las aguas residuales generadas por la actividad de lavado de pisos y equipos en el patio de maniobras que eran captadas en red de canaletas, las cuales se descargarían en dos puntos distintos en una tubería de PVC ubicada al interior del canal existente en los límites de la propiedad de la Viña Urcelay.
-
En cuanto a la conexión de la manguera desde la piscina de acumulación de RlLes al ramal canal Olivar, la empresa reitera que se trataría de un hecho atribuible a la acción de terceros con la intención de menoscabar la imagen de la empresa agregando que “el uso de la piscina de acumulación hasta fines de 2015 era excepcional
coto »
y que después de ese periodo se dejó de utilizar”. Sustenta el uso excepcional de la piscina, y que solo sería para contener el efluente previo a su bombeo al sistema de tratamiento definitivo, en
base a las imágenes satelitales del programa Google Earth de fecha 22 de octubre de 2015, 18 de marzo de 2016, 27 de diciembre de 2016 y del 3 de enero de 2017, las cuales, a su juicio, confirmarían la imposibilidad física de estar vertiendo aguas al ramal del canal Olivar.
-
Respecto a lo anterior, la titular también alega que la SMA incurriría en una contradicción al haber hecho una elección de información por lo siguiente: (i) la empresa proporcionó en el escrito de descargos 4 fotografías del Google Earth de distintas fechas, sin embargo se habrían elegido sólo dos para desestimar lo señalado por Urcelay Ltda.; (ii) de las imágenes del mismo programa que la SMA indica haber revisado, que son entre el 7 de marzo del 2015 y el 20 de noviembre del 2017, proporcionaría 15 fotografías, de las cuales solo se habrían elegido 2 -del 16 de octubre y del 29 de diciembre de 2015- para sostener que se debería poner en duda el uso excepcional de la piscina; y (iii) la SMA desestimaría el valor probatorio de 4 fotografías acompañadas en el escrito de descargos -del 22 de octubre de 2015, 18 de marzo de 2015, 27 de diciembre de 2016 y 3 de enero de 2017- debido a que no correspondían al periodo de vendimia, siendo que las fotografías que este servicio habría considerado serían mes de octubre, fuera de la época de vendimia.
-
Además, la empresa sostiene que de las tres fiscalizaciones realizadas, -el 8 de mayo de 2015, 28 de junio de 2016 y el 10 de junio de 2018- solo en una oportunidad se detectó la descarga de RlLes al canal, lo cual, a su juicio, confirmaría que se trata de un hecho puntual, y que de haberse seguido correctamente el estándar de la probabilidad prevaleciente, serviría para probarlo.
-
Por último, la titular señala que el supuesto infraccional N” 1 se encuentra solo parcialmente acreditado, por cuanto únicamente se acreditó la descarga del 8 de mayo de 2015, por lo que correspondería dejar sin efecto la multa de 906 UTA impuesta.
-
En relación a la configuración de la infracción N? 1 y a las alegaciones relativas a la amplitud del cargo, importa destacar que el hecho imputado consiste en no informar los reportes de autocontrol respecto de las descargas de RlLes realizadas al canal Olivar, en circunstancias que se constataron descargas en la fiscalización del año 2015, además de las denuncias presentadas ente esta Superintendencia. Es decir, el objeto de reproche consiste en la omisión de la entrega de información a la autoridad de las descargas efectuadas por la empresa, lo cual, además, impidió que este Servicio se mantuviera en conocimiento al respecto y evitando de esa manera, el adecuado ejercicio de sus competencias. Por lo tanto, no es efectivo que a través de este cargo, esta Superintendencia haya querido sostener el absurdo de “que durante 3 años (agosto 2014 a agosto 2017), vale decir, 36 meses, 1.095 días, 26.280 horas, Viña Urcelay estuvo efectuando descarga de RiLes al Canal Olivar.”
-
Ahora bien, en cuanto a las descargas asociadas a la infracción, respecto de las cuales se imputa el no reporte a la autoridad, por una parte hay una descarga concreta, constatada en la inspección del 8 de mayo de 2015 y también, en base a los antecedentes con que cuenta esta Superintendencia, es posible señalar,
Gobierno de Chile Y
razonablemente, que durante el periodo imputado al presente cargo, también existieron descargas adicionales , en base al análisis que se realizará a continuación.
-
En atención a la reponderación de los antecedentes que constan en el expediente del procedimiento sancionatorio y a la información aportada por la titular en esta sede, los elementos que se consideraron para justificar las descargas durante el periodo de tiempo acotado para la infracción N°1, esto es de agosto de 2014 a diciembre de 2015, se basa en la capacidad de la planta de tratamiento de RiLes, límites y registros de producción de mosto, en el funcionamiento del sistema de riego, y al tiempo de retención de la piscina de almacenamiento y ecualización.
-
Así entonces, para estimar que hubo descargas adicionales a la constatada el 8 de mayo de 2015, al tenor de los antecedentes disponibles en el procedimiento sancionatorio, es posible sostener que el sistema de tratamiento original no daba abasto, principalmente porque el titular había aumentado considerablemente su producción de mosto, superando con creces los 8.000.000 millones de litros proyectados originalmente.
-
A mayor abundamiento, en base a la información de las Declaraciones de impacto Ambiental (en adelante, "DIAs”) ingresadas al SEA por la empresa*, junto con los datos de producción, queda en evidencia que el sistema de tratamiento no daba abasto en los caudales de entrada.
i En la evaluación ambiental del proyecto calificado favorable por la RCA N” 218/2009, en relación a la generación de RiLes, se indica lo siguiente: “La relación producción de mosto-utilización de agua está en razón de 1:1, cuya producción prayectada es de 8.000.000 L. La actividad de la bodega se inicio desde marzo hasta fines de mayo, lo que implica una duración de aproximadamente 90 días. Del total de RlLes producidos en un año, el 70 % se genera en vendimia, el 20 % durante los meses inmediatos post-
5 A la fecha de la presente resolución, el sitio web del SEA, da cuenta de las siguientes DIAs sometidas a evaluación por parte de Urcelay Ltda.:
-
DIA “Sistema de tratamiento de RiLes para Urcelay Hnos. Ltda.”, calificada favorable mediante la Res. Ex. N° 218/2009 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.(en adelante, "RCA N° 218/2009”)
-
DIA “Modificación Sistema de Tratamiento de RiLes, Urcelay Hermanos”, ingresada al SEIA el 14 de octubre de 2010 y desistida. y desistido el 14 de octubre de 2011 a través de la Resolución Exenta N” 159 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins (en adelante, ” DIA de 2010”)
-
DIA "Mejoramiento Sistema de Tratamiento de RiLes Urcelay Riles Urcelay”, ingresada al SEIA el 26 de junio de 2012 desistido el 1 de octubre de 2012 a través de la Resolución Exenta N° 175 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins (en adelante, ” DIA de 2012”);
-
DIA "Mejoramiento Sistema de Tratamiento de RiLes para Urcelay Hermanos Urcelay”, ingresada al SEIA el 14 de mayo de 2013 y desistido el 4 de octubre de 2013 a través de la Resolución exenta N° 138 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins. (en adelante, ” DIA de 2013”);
-
DIA “Regularización del Sistema de Tratamiento de Residuos Líquido en Suelo Agrícola”, ingresada al SEIA el 18 de enero de 2019 y el22 de enero la Comisión de Evaluación de la región del Libertador General Bernardo O'Higgins, resolvió no admitirla a tramitación. (en adelante, ” DIA de 2019”);
o SV)
vendimia y el 10 % restante en los meses respectivos. La distribución de caudales se presenta en la siguiente tabla”:
Caudal Promedio Diario (nr'/día)
Mes % Generación de RiLes . Escenario 1:1
Marzo Abril 70% 60,0 Mayo Junio Julio 20% 18,96 Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero
10% 5,32
i En la DIA de 2010, se indica lo siguiente: “Los volúmenes generados dependen principalmente del período productiva, especialmente en vendimia (marzo a maya), donde la generación corresponde aproximadamente al 70% de los Riles anuales. De acuerdo a registros históricos generadas en sistema de medición de ta bodega, se produce un máxima de 500 m/día y 250 m/día de RlLes respectivamente (vendimia v/s pos vendimia)” (Énfasis agregado).
ii En la DIA de 2012, se establece que: “Los volúmenes generados dependen principalmente del período productivo, especialmente en vendimia (marzo a mayo), donde la generación corresponde aproximadamente al 70% de los RiLes anuales. De acuerda a estimacianes y medicianes, se puede generar un máxima de 300 m/día y 150 n/día de RlLes respectivamente (vendimia v/s pas vendimia) si se trabaja a máxima capacidad”.
iv. En la DIA de 2013, se indica lo siguiente: “Los volúmenes generadas dependen principalmente del período productivo, especialmente en vendimia (marzo a mayo), donde la generación corresponde aproximadamente al 70% de los RlLes anuales. De acuerda a estimacianes y medicianes, se puede generar un máximo de 300 m/día y 150 m/día de RiLes respectivamente (vendimia v/s pas vendimia) si se trabaja a máxima capacidad”.
v. En la DIA de 2019, que no fue admitida a tramitación, se señala lo siguiente: “La bodega procesa anualmente 42 millones de litros de vino aproximadamente; El periodo de vendimia comienza en la quincena de Febrero hasta fines de Mayo de cada año; (...). La bodega genera residuos líquidos, cuyo caudal máximo carresponde a 750 m/día, en periodo de vendimia y 370 m/día fuera del periodo de recepción de uva, la Bodega se compone fundamentalmente de áreas bien definidas, entre las cuales se cuenta Recepción de Uva; Proceso de Vinificación y Guarda (almacenamiento de mostos y vinos) y Despacho a Gronel”.
- Si bien esta información fue
presentada en proyectos de la empresa que ingresados al SEIA, o bien fueron desistidos o no admitidos a tramitación, de éstos se desprende que los residuos líquidos en periodo de vendimia y
Gobierno | de Chile LN
fuera de él, solo van en aumento con el transcurso de los años, lo cual es consistente con los relatos de las denuncias y con los datos de producción que se exhiben a continuación.
-
Así, en cuanto a los datos de producción, para contextualizar esta información, cabe señalar que en la visita inspectiva de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”) del 13 de julio de 2010, se indica lo siguiente: “Se informa que la producción de la temporada es de 22 millones de litros, la proyección de la RCA indica 8 millones por temporada”. De lo anterior se desprende que la empresa se encontraba sobreproduciendo desde hace muchos años atrás.
-
Luego, en lo que respecta al periodo de competencias de la SMA y al periodo imputado al presente cargo, para exponer los niveles de sobreproducción, se ha considerado la realización de un análisis temporal, en base a los registros de producción remitidos por el titular del año 2013 y 2014, y la información que el SAG remitió sobre los registros de producción del año 2015, 2016 y 2017.
-
A su vez, respecto a los registros
de producción que existen desde el año 2013 al año 2017, en la siguiente figura se muestran los volúmenes registrados por viña Urcelay.
Figura N? 1: Registros de volúmenes de producción
Registros de volumenes de
M3/año SA O _ producción...
70000 60000 50000 40000 30000 20000 10000
o
2013 2014 2015 2016 2017
Fuente: Elaboración propia SMA. En amarillo se observa el periodo imputado.
- Como se observa en el gráfico, ya desde el año 2013 se registra producción por sobre la proyección estimada en la RCA N” 218/2009 (8.000.000 litros anuales), a la cual se encontraba obligada la empresa. Asimismo, el volumen se encuentra dentro de rangos constantes entre el año 2013 al año 2015, marcando una disminución considerable al año 2016, y siendo finalmente el año 2017 donde se constató la mayor producción.
suo y
- Por otra parte, la probabilidad de
descargas al canal también se relaciona a la capacidad de tratamiento, el volumen producido y además, al tiempo de retención de la piscina de almacenamiento y ecualización.
-
Así, respecto a la capacidad de tratamiento versus volumen producido, cabe tener en cuenta que el considerando 4.2 de la RCA N° 218/2009, señala que la planta tiene un caudal de entrada (Q) en época de vendimia de 60 m*/día. Siendo ese el caudal de entrada de la planta, en este punto hay que ser enfático en señalar que entre los años 2014 a 2015, la empresa aumentó producción generando con ello una gran cantidad de RlLes a pesar de no tener la capacidad de ingresar todo a tratamiento. Por lo que resulta del todo razonable concluir que se descargó RlLes sin tratar en el año 2014 y 2015. Lo anterior, además es concordante con la denuncia considerada en esta infracción. Para ello, es importante considerar que en la RCA N° 218/2009, se indica que la relación de producción de mosto-agua, es 1:1.
-
Sin embargo, respecto al volumen de RlLes generados durante los años previos al funcionamiento de la nueva planta de tratamiento, operativa al año 2016, como se verá, se realizó una estimación considerando lo señalado para la empresa en la DIA de 2010, del proyecto “Modificación Planta de Tratamiento de RlLes”, donde para la producción de 42.000.000 litros, se estimó una generación de 750 m/día durante el periodo de vendimia y de 370 m/día para el periodo post vendimia. Luego, se calculó la generación de RlLes durante el periodo 2013, 2014 y 2015 considerando una relación directamente proporcional con lo indicado por la empresa en su DIA. Los resultados se muestran en la siguiente gráfica.
Gobierno L de Chile y
Figura N? 2: Proyección generación de RiLes según producción de vinos.
M3/día Oo
4080 + a un PO a a : een Ej 00.77 Capacidad Planta de ; Tratamiento 850 a accrnrn O em ema e rr a ¡ : : Vendimia H + Post Vendimia 650 -—-- - - - e ' 050 e sE A Ñ a E. 250 do = E Ñ OO TIO a Ñ PON A de | ! 60 A . ed E - DD A A A A A merma
2013 2014 2015
Fuente: Elaboración propia SMA. La flecha roja da cuenta del inicio del periodo imputado.
-
La gráfica muestra el límite de la planta de tratamiento respecto a! cual, la RCA N° 218/2009 señala en el considerando 3.6.2.2 que se generarían 60 m*/día. Por lo tanto, es posible concluir que la generación de RlLes fue superada tanto para el periodo de vendimia como de post vendimia durante estos tres periodos, previo a la implementación de una nueva planta de tratamiento con mayor capacidad.
-
Por otra parte, en lo relativo al tiempo de retención de las piscinas, cabe concluir que tras la sobreproducción, resulta indefectible el aumento de los RiLes de! proyecto. Luego, es de sostener que la planta de tratamiento de R/Les de 60 m?/día, no daría abasto para el adecuado tratamiento de los mismos. Sumado a lo anterior, el sistema de riego que funcionó hasta el año 2015, no permitía alcanzar la totalidad de hectáreas para evitar las descargas al Canal, pues este sistema funcionaba a través de goteo impulsado por bombas y no se encontraba automatizado. Además, los RiLes generados en exceso, se “almacenaban” por un periodo muy acotado en la piscina de ecualización y/o en la piscina de acumulación, el cual,
Gobierno | de Chite »/
- A mayor abundamiento, en atención a los criterios establecidos en las Bases Metodológicas, en este caso se ha tenido especialmente en cuenta la circunstancia relativa a la aplicación de medidas correctivas y la intencionalidad en la comisión de la infracción por los motivos expuestos anteriormente en esta resolución.
v.S Alegaciones asociadas al requerimiento de ingreso al SEIA ordenado mediante la Res. Ex. N?” 1306/2018
-
La empresa hace presente que mediante la Res. Ex N° 1306/2018, la SMA le ordenó, bajo apercibimiento de sanción ingresar al SEA las obras acciones o medidas que configuran modificaciones del proyecto “Sistema de Tratamiento de RiLes, Urcelay Hermanos, otorgándole plazo hasta el 31 de diciembre de 2018, para acreditar dicho ingreso.
-
Sobre este punto, indica llamarle la atención que se haya establecido una fecha para ingresar al SEIA ya que sería contrario a lo dispuesto en el instructivo para la tramitación de los requerimientos de ingreso al SElA, establecido en la Res. Ex. N” 769 del 28 de agosto de 2015 de esta Superintendencia, (en adelante e indistintamente, “Res. Ex. N” 769/2015” o “Instructivo de requerimiento de ingreso al SEIA”) conforme el cual sería el titular y no la SMA quien debe proponer el plazo para materializar el ingreso. En tal sentido, además contrasta las resoluciones sancionatorias de los casos rol D-049- 2015 y D-052-2015, en que también se ordena al titular ingresar al SEIA.
-
Por lo tanto, en atención al instructivo de requerimiento de ingreso al SEIA, la empresa solicita rectificar lo resuelto en la Res. Ex. N°1306/2018, en cuanto al plazo impuesto para el ingreso al 5ElA, permitiéndole proponer el plazo para ingresar.
-
Respecto a las alegaciones formuladas por la empresa, por una parte cabe señalar que, conforme la letra i) del artículo 3 de la LOSMA, la SMA tiene, entre otras funciones y atribuciones, el requerir, previo informe del SEA, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la Ley N” 19.300, debieron someterse al SEA y no cuenten con una resolución de calificación ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.
-
Además, la obligación de evaluar ambientalmente un proyecto o actividad, tiene su origen en el artículo 8 de la Ley N” 19.300, que dispone que los proyectos listados en su artículo 10, sólo podrán ejecutarse previa evaluación de su impacto ambiental. Por su parte, el referido artículo 10, enumera los proyectos o actividades que deberán someterse al SEIA, los que a su vez se encuentran desarrollados en el artículo 3 del Reglamento del SEIA.
-
Así, la facultad de requerir el ingreso de un proyecto que ha eludido el SEIA, constituye una medida correctiva ordenada por la SMA en el marco de sus facultades de fiscalización, y que se adopta a través del inicio de un procedimiento administrativo especial, el cual no obsta ni impide el posterior inicio de un
24 Gobierno LEN, de Chile SN
procedimiento sancionatorio ambiental, para efectos de imponer las sanciones que correspondan por los incumplimientos normativos incurridos por un titular, por el lapso de tiempo en que ejecutó irregularmente su actividad.
-
En cuanto al citado instructivo, es dable precisar que, mediante la resolución de requerimiento de ingreso, debe ordenarse al titular, bajo apercibimiento de sanción que, en un plazo de 10 días hábiles presente a la SMA, para su revisión y validación, un cronograma de trabajo que especifique los plazos y acciones que la empresa realizará para efectos que el proyecto ingrese al SEIA y en definitiva éste sea evaluado ambientalmente,
-
En este orden de ideas, tal como se ha señalado en esta resolución, de la revisión de la página web del SEIA, “esta Superintendencia advirtió que, con fecha 18 de enero de 2019, Urcelay Ltda. ingresó al SEIA la DIA del proyecto "Regularización del sistema de tratamiento de residuos líquidos en suelo agrícola” y además, que la Comisión de Evaluación de la región del Libertador General Bernardo O” Higgins, el 22 de enero del mismo año, resolvió no admitirla a tramitación. Por lo tanto, a la fecha de la presente resolución, las modificaciones del sistema de tratamiento de Rlles de Urcelay Ltda. no están siendo evaluadas en el SEIA.
-
Sin perjuicio de lo anterior, tal como se ha indicado en la presente resolución, mediante la presentación de fecha 9 de abril de 2019, la empresa acompañó un cronograma de ingreso al SEIA del proyecto de sistema de tratamiento de RlLes de Viña Urcelay Ltda. En cuanto a los plazos y actividades que contempla el plan, a juicio de esta Superintendencia, son adecuados.
-
En base a lo recién expuesto, se acoge la alegación de la empresa en cuanto a proponer un plazo para ingresar el proyecto a evaluación ambiental, y en tal sentido, se aprueba el cronograma de ingreso al SEIA presentado con fecha 9 de agosto de 2019, respeto del proyecto sistema de tratamiento de RlLes de Viña Urcelay Ltda., cuyas obligaciones y plazos se deben computar a partir de la notificación de la presente resolución, según se indicará en la parte resolutiva de este acto.
v.6 Alegaciones respecto a eventuales abusos y vicios del procedimiento
-
La empresa solicita mediante su presentación que se corrijan eventuales vicios del procedimiento y de la resolución sancionatoria, y otros, según indica, se habrían observado con anterioridad en el proceso. En lo sucesivo, se hará referencia a cada supuesto vicio que alega la empresa y enseguida, se procederá a evaluar su procedencia.
-
Presunción de inocencia. Urcelay Ltda. señala que durante la sustanciación del procedimiento y en la resolución sancionatoria se habría vulnerado este principio debido a que la SMA habría actuado desde el prejuicio y la
4http://seia.sea.gob.cl/expediente/ficha/fichaPrincipal. (visitada por última vez el 02-09-2019)
hp?modo=fichagiid_expediente=2142179243
So 7)
presunción de culpabilidad. Esto, a su juicio, se demuestra debido a que no se consideraron ciertas
pruebas presentadas durante el procedimiento, las cuales darían cuenta de los siguientes hechos: (i) que infracciones no generaban efectos ambientales; (ii) que el funcionamiento regular de Urcelay incluía que los RiLes tratados fueran dispuestos al suelo de aptitud silvoagropecuaria y no a un canal; (iii) que el sistema de tratamiento de RlLes en operación era suficiente para hacerse cargo de los RiLes que generaba su producción, y (iv) que los lodos siempre han sido manejados de manera adecuada.
-
Al respecto, en primer lugar, importa hacer presente que la potestad sancionadora que ha ejercido este servicio en el ámbito de sus competencias, ha sido realizada con pleno respecto de los principios que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que la sustanciación del procedimiento sancionatorio en cuestión, ha sido instruido de forma racional y justa, garantizando la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.
-
A mayor abundamiento, el procedimiento se ha tramitado ajustándose a las reglas de la ley orgánica de este servicio, reconociendo e instando la posibilidad de aportar cualquier antecedente que permitiera esclarecer los hechos denunciados; presentar programa de cumplimiento; también se ha reconocido la posibilidad de realizar reuniones de asistencia al cumplimiento, formular descargos, etc.
-
Sobre la prueba que la empresa alega que no se han considerado, cabe indicar que ésta hace una referencia general, señalando que se tratan de "informes, fotografías, monitoreos, estimaciones, facturas, balances, etc.”, sin especificar a qué antecedente específico se refiere. Sin perjuicio de lo anterior, tal como se ha señalado en la presente resolución, todos los antecedentes aportados por la empresa, en el marco del presente recurso, y referidos en el apartado lll de esta resolución, han sido ponderados. Asimismo, en base a los mismos antecedentes, esta Superintendencia también ha reponderado prueba del procedimiento sancionatorio,
-
En tal sentido, toda la información ha sido analizada y expuesta según corresponde en la presente resolución. Por lo tanto, en ningún caso se puede estimar que se haya vulnerado el principio de inocencia.
-
Prueba inválida. Al respecto, la empresa se refiere a la información entregada en virtud de las medidas provisionales ordenadas por la SMA, a su juicio, de forma ¡legal, mediante Res. Ex. 171/2013 y luego la renovación a través de la Res. Ex. N” 389/2018), lo cual cobraría relevancia ya que habrían sido consideradas en la resolución sancionatoria para fundamentar la sanción impuesta. Por lo tanto, señala que en virtud de los argumentos expuestos en contra de las resoluciones que ordenan las medidas, correspondería eliminar los reportes enviados con motivo de las mismas.
-
En cuanto a esta alegación, tal como se ha señalado en la presente resolución, es improcedente solicitar que se eliminen reportes informados por la empresa en cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la SMA. Esto debido a que, por una parte, dicha información corresponde al cumplimiento de las medidas
234 Gobierno LEN deChile ON
ordenadas por esta Superintendencia en el ejercicio de sus atribuciones, y a su vez, tales antecedentes permiten verificar la observancia de las medidas, también su eficacia y si éstas responden al objetivo por el cual fueron ordenadas, todo lo cual, se enmarca en el ámbito de las competencias de este servicio. Además, dicha información al constar en poder de la Administración, para todos los efectos legales es información pública de conformidad al artículo 6 de la LOSMA.
-
Sobre este punto, igualmente cabe hacer notar la inconsistencia de la Urcelay Ltda. en el sentido que, por una parte, solicita que se eliminen los reportes enviados en cumplimiento de las medidas provisionales, y por otra, requiere que se tengan en cuenta dichos antecedentes a fin de ponderar la circunstancia de cooperación eficaz.
-
Principio de tipicidad. Al respecto, la empresa señala que el hecho imputado debe constar específica y detalladamente como una infracción normativa, de manera que si no se imputa una norma, no existe responsabilidad. Sobre la infracción N? 2, indica que constituiría un cargo artificial ya que se sanciona por una infracción a la RCA N” 218/2009 que no existe dado que ésta no establecería un límite a la producción de la planta. En cuanto a la infracción N° 3, alega la vulneración del principio ya que la Res. Ex. N° 1308/2018 sancionaría el incumplimiento de una obligación del “Reglamento de lodos no peligrosos en plantas de tratamiento de aguas”, siendo que dicho reglamento no existe.
-
En cuanto a dicha alegación, a lo largo de esta resolución ha quedado acreditado que cada cargo imputado significó la infracción de una medida y la respectiva obligación asociada. A mayor abundamiento, respecto al cargo N” 2, al abordar las alegaciones relativas a la configuración de la infracción, se acreditó la exigibilidad de la obligación asociada al cargo, en tal sentido cabe remitirse a lo señalado previamente en la presente resolución. Respecto al cargo N? 3, tal como se ha señalado anteriormente, la obligación de realizar los monitoreos anuales de lodos, es una obligación establecida en la RCA del proyecto y exigible, a pesar de la inexistencia del referido reglamento. Por lo tanto, en ningún caso se ha transgredido el principio de tipicidad.
-
Principio de igualdad. Finalmente, alega una supuesta vulneración al principio de igualdad ya que frente a una misma conducta infraccional, la sanción debería ser la misma. En tal sentido, contrasta las primeras cuatro infracciones impuestas, con hechos infraccionales similares de otros casos, respecto de los cuales la SMA habría impuesto multas inferiores.
-
Al respecto, en primer lugar es de recordar que, las sanciones impuestas por los cargos imputados se ajustan a la facultad la discrecionalidad administrativa limitada con que cuenta esta Superintendencia, siendo la decisión el resultado de un análisis y ponderación exhaustiva de todos los antecedentes del procedimiento.
2 dy
-
En tal sentido, conviene hacer presente lo señalado por el Excmo. Tribunal Constitucional en materia de igualdad, quien ha indicado que “(lJa ley, en vez de establecer una sancián a tada evento, deja un margen de apreciación para que la autoridad juzgue si pracede, sí se justifica su aplicación. La autoridad puede recarrer, dentro de cierta extensián, la intensidad de la sanción que los hechas justifican.
-
En base a lo recién señalado, llama la atención que la empresa haya hecho un contraste respecto de cada infracción imputada con otros procedimientos sancionatorios seguidos ante la SMA, siendo que la misma titular indica que corresponden a hechos infraccionales similares, por lo tanto, mal podría haberse impuesto la misma sanción. Así, en cada caso concurren circunstancias específicas diferenciadoras que inciden en que la multa finalmente impuesta no sea la misma.
-
En este orden de ideas, para efectos de analizar de mejor forma la alegación que plante la empresa, los casos a los que ésta se refiere para efectos de comparar con las infracciones que le fueron imputada, se sistematizan en la siguiente tabla:
Tabla N° 12 Infracción Procedimiento Hecho infraccional Multa Urcelay sancionatorio Ltda. Procedimiento Respecto al hecho consistente en que 40,6 UTA
Infracción | seguido en contra de ¡| el establecimiento industrial, no N1 Viña y Bodega | informó en los autocontroles Botalcura, rol F-006- | correspondientes a los meses de 2016 marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, abril, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre del año 2014-y, enero y febrero de 2015, con la frecuencia requerida en su programa de monitoreo, los parámetros que se indican en la Tabla N°3 de la R.E. N2 1/Rol F-006 2016.
Procedimiento En lo pertinente a la infracción 1.000 UTA Infracción | seguido en contra Los | "Sobreproducción", N. 3 contenida en N°2 Fiordos, rol F-002- | la Tabla N° 13 de la presente resolución
2015
Procedimiento Incumplimiento de la exigencia 8 UTA
44 Tribunal Constitucional, causa Rol 2346-2012.
234
Gobierno
LE de Chile
Infracción Procedimiento Hecho infraccional Multa Urcelay sancionatorio Ltda. Infracción | seguido en contra de | establecida en la RCA 1033/2008, en el N°3 Tecnorec, rol D-014- | considerando 3.17.7, consistente en 2013 que los monitoreos se realizan de una manera distinta del estándar comprometido en la RCA del proyecto. Procedimiento En relación con la infracción D.1, 977 UTA Infracción | seguido en contra | relativa al desarrollo de actividades N°4 ENEL, para los que la ley exige una RCA, sin rol, D-015-2013 contar con ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 35” letra b) de la LOSMA, consistente en la operación de todo oO parte del proyecto "Optimización Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad", que modifica el proyecto "Ampliación Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad", sin contar con una RCA. Procedimiento La ejecución de obras para los que la ley 101 seguido en contra | N°19,300 exige Resolución de Southern Breweing | Calificación Ambiental, sin contar con Company, ella, constituye una infracción tipificada rol D-023-2013 en la letra b) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que se clasifica como grave según lo dispuesto en la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la misma ley, y considerando lo señalado en los artículos 39 y 40 del mismo cuerpo normativo. 524. De la tabla anterior es posible
advertir información que da cuenta que cada hecho infraccional y el caso con el que se compara
presentan diferencias que evidencian la razón por la cual la multa final impuesta es distinta y finalmente, hace descartar la vulneración al principio de igualdad.
- A mayor abundamiento, respecto a
la infracción N” 1, el cargo citado, además de ser distinto, fue calificado como leve y se imputó la infracción del D.S. N”* 90/2000, y no de una RCA, como en este caso. En cuanto a la infracción N” 2,
Gobiemo de Chile
el cargo referido para comparar, fue calificado como leve, no se consideró la circunstancia de
conducta anterior negativa y el beneficio económico obtenido fue diferente. En relación a la infracción N° 3 el caso referenciado constituye una infracción diferente (el monitoreo a suelo se realizan de una manera distinta al estándar comprometido) y no concurrió la circunstancia del beneficio económico. Por último, sobre la infracción N” 4, cabe hacer presente que la cita al caso rol D-015-2013 es inconveniente para Urcelay Ltda. toda vez que, la multa finalmente impuesta al titular de ese caso fue mayor, equivalente a 1477 UTA.” El otro caso citado por la Urcelay Ltda. respecto al cargo N” 4 tampoco es igualable entre otras razones debido a que en dicho caso no pudo acreditarse beneficio económico.
-
Por lo tanto, la Superintendencia conforme los antecedentes propios de cada caso y a las particularidades de los mismos, impuso la sanción optima y proporcional en cada procedimiento sancionatorio, de manera tal que no se advierte cómo en este caso se ha actuado vulnerando el principio de igualdad. Por lo tanto, la alegación referida a la vulneración de dicho principio debe ser desestimada.
-
Finalmente, Urcelay Ltda., conforme a los argumentos expuestos en el recurso, solicita tenerlo por interpuesto, someterlo a tramitación y en su mérito: En relación a las cinco infracciones impuestas, se resuelva conforme a lo argumentado en la reposición sobre la configuración y calificación de cada infracción y también respecto de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Además, que se rectifique lo resuelto en la resolución sancionatoria respecto al requerimiento de ingreso al SEIA, en cuanto al plazo impuesto. Por último, pide que se corrijan los supuestos vicios detectados en la resolución sancionatoria, particularmente en relación a la presunción de inocencia, a la prueba inválida, al principio de tipicidad y al principio de igualdad.
-
En virtud de lo expuesto en la presente resolución, estese a lo que resolverá este Superintendente.
RESUELVO:
PRIMERO. ACOGER PARCIALMENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto con fecha 21 de noviembre de 2018, por el Sr. Francisco de la Vega Giglio, en representación de Hermanos Urcelay Ltda., en contra de la Res. Ex N” 1306 del 18 de octubre de 2018, de esta Superintendencia, en los términos indicados en la parte considerativa de la presente resolución, quedando la decisión sancionatoria del presente caso en el siguiente tenor:
45 La sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, de fecha 27 de marzo de 2015, de la causa rol R-6-2014, acogió parcialmente la reclamación de la parte Marisol Ortega y otro, sólo en cuanto a la determinación de la sanción de dicha infracción por cuanto ésta no consideró la intencionalidad en la comisión de la infracción. En consecuencia, en cumplimiento con lo ordenado con el Tribunal Ambiental, mediante la Res. Ex. N°404 del 20 de mayo de 2015, se modificó modifica Res Ex. N°421/2014, de esta SMA, dejando sin efecto la sanción de multa de 977 UTA aplicada en relación a dicha infracción y, aplicando en su reemplazo, una sanción de multa de 1477 UTA.
E y
a) Respecto a la infracción N” 1, consistente
en efectuar la descarga de RlLes al Canal Olivar, sin informar a la autoridad los reportes de autocontrol exigidos al efecto, desde agosto del año 2014 a agosto del año 2017 según lo indicado en la tabla N” 4 de la Resolución Exenta N” 1/Rol-070-2017, en circunstancias que se constataron descargas en la inspección del año 2015, además de la denuncia de mayo de 2015, además de las denuncias presentadas a esta Superintendencia, desde abril de 2013 a julio de 2017, aplíquese una multa equivalente a quinientas noventa y tres unidades tributarias anuales (593 UTA).
b) En relación a la infracción N?2, consistente en aumentar la producción de mosto proyectada por la RCA para los periodos de 2014, 2015, 2016 y 2017, según lo indicado en la tabla N” 1 de la Resolución Exenta N° 1/Rol-070-2017, aplíquese una multa equivalente a cinco mil unidades tributarias anuales (5.000 UTA).
c) Respecto a la infracción N? 3, consistente en no realizar el manejo de lodos establecido en la RCA, en cuanto a: (i) No realizar el tratamiento de deshidratación desde enero de 2015 y (ii) No reportar los monitoreos anuales de parámetros para lodos clase A, con el objeto de caracterizarlos química, física y bacteriológicamente, desde el año 2014 a la fecha, aplíquese una multa equivalente a veinticuatro unidades tributarias anuales (24 UTA).
d) En relación a la infracción N” 4, relativa a la modificación de la planta de tratamiento de residuos Industriales líquidos, sin contar con RCA que la autorice, consistente en: (i) Construcción y operación de una línea de tratamiento de RlLes nueva, (ii) Sistema de descarga de efluentes de la planta para riego, aplíquese una multa equivalente a mil doscientas cincuenta unidades tributarias anuales (1.250 UTA).
e) Respecto a la infracción N° 5, consistente en no actualizar la información asociada a la RCA del proyecto en el Registro Público de Resoluciones de Calificación Ambiental del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental destinado al efecto, a la fecha, se impone la sanción de amonestación por escrito.
Con respecto a las sanciones individualizadas en los literales a), b), c), d) anteriores, teniendo presente que, de acuerdo a lo señalado en el considerando 493 y 494 de la presente resolución, se determinó aplicar un ajuste por capacidad de pago, lo que significa una reducción de un 50% del monto total de cada multa. En razón de lo anterior, el monto final de cada multa que la empresa deberá procederse a pagar es el siguiente:
a) Infracción N” 1: Doscientos noventa y seis unidades tributarias anuales (296 UTA).
b) Infracción N° 2: Dos mil quinientas unidades tributarias anuales (2.500 UTA).
c) Infracción N? 3: Doce unidades tributarias anuales (12 UTA).
d) Infracción N? 4: Seiscientos veinticinco
unidades tributarias anuales (625 UTA).
cstino Y)
SEGUNDO. APRUÉBASE el cronograma de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto sistema de tratamiento de RlLes Viña Urcelay Ltda., presentado con fecha 9 de agosto de 2019, cuyas obligaciones y plazos se deben computar a partir de la notificación de la presente resolución.
TERCERO. REQUIÉRASE bajo apercibimiento de sanción a Viña Urcelay Ltda., informar a esta Superintendencia cuando se verifique el ingreso del proyecto sistema de tratamiento de RiLes al SEIA, conforme el plazo indicado en el cronograma de trabajo aprobado mediante esta resolución.
Para estos efectos, la empresa, al ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, deberá hacer presente la circunstancia de haber sido requerido por esta Superintendencia.
CUARTO. SE PREVIENE que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N” 19.300, las actividades que han eludido el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no podrán seguir ejecutándose mientras no se cuente con una Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice.
QUINTO. En cuanto a la solicitud indicada en el: considerando 527, estese a lo resuelto en la presente resolución.
SEXTO. TÉNGANSE POR ACOMPAÑADOS los antecedentes referidos en el apartado lI! de la presente resolución.
SÉPTIMO. ACCEDER a la solicitud de reserva de los antecedentes indicados por la empresa en el tercer otrosí del recurso de reposición y también, respecto de la información presentada por la misma el 30 de abril de 2019, en respuesta al requerimiento de información formulado por esta Superintendencia, referidos en los considerandos 18 y 19, respectivamente. Asimismo, se decreta de oficio la reserva de la documentación aportada por Urcelay Ltda., a través de la presentación de fecha 14 de junio de 2019, citada en el literal c), apartado lll de la presente resolución.
SÉPTIMO. Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. En contra de la presente resolución procede el reclamo de ¡legalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la presente resolución, según lo dispuesto en el artículo 56 de la LOSMA.
Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa.
iS y
Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo
señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República. Para mayores detalles puede visitar el siguiente link:
https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/.
OCTAVO. TÉNGASE PRESENTE que, para efectos de regularizar el pago de las multas impuestas por la presente resolución, debe concurrirse a la Tesorería Genera! de La República, para definir la forma de pago conforme las competencias de dicho servicio. En dicha entidad se podrá analizar la posibilidad de pactar un pago en cuotas.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE.
Notifíquese por carta certificada:
-
— Francisco de la Vega Giglio, representante de Hermanos Urcelay Ltda. Avenida Nueva Tajamar N°481, torre norte, oficina N° 2104, comuna de Las Condes, región Metropolitana.
-
Comunidad de Aguas Canal de Copequen. La Isla N°40, Copequen, comuna de Coinco, región del Libertador General Bernardo O' Higgins.
-
— Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Oficina regional del Libertador Bernardo O” Higgins, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
— División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.
Expediente Rol N” D-070-2017
[OCR parcial: primeras 20 y últimas 10 páginas de 127]