DEMARCO S.A.
Gobierno ea de Chile
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DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DA POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-070- 2015, SEGUIDO EN CONTRA DE DEMARCO S.A.
RESOLUCIÓN EXENTA N? 1 8 9
Santiago, 0 6 FEB 2019 VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N? 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N” 18.834, que Aprueba el Estatuto Administrativo; en la Resolución Exenta RA 119123/58/2017, de 27 de diciembre de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que renueva nombramiento de Rubén Verdugo Castillo como jefe de la División de Fiscalización; en la Resolución Exenta N” 424, de fecha 12 de mayo de 2017, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el expediente administrativo sancionatorio rol D-070-2015 de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación y; en la Resolución N? 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
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Con fecha 04 de diciembre de 2015, mediante la Res. Ex. N? 1/ Rol D-070-2015, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 49 de la la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA””), se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-070-2015, con la formulación de cargos a DEMARCO S.A., Rol Único Tributario N2 88.277.600-K (en adelante, “la titular” o “la empresa”), por seis hechos constitutivos de infracción.
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En particular, se formularon cargos conforme a lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de condiciones, normas y medidas establecidas en Resoluciones de Calificación Ambiental. Los siguientes hechos, actos u omisiones se estimaron constitutivos de infracción, a saber: cargo N” 1: “Falta de cobertura diaria de todos los residuos, a través de la disposición de una capa de
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tierra de 20 cm de espesor, 4! momento de las fiscalizaciones de 19 de junio y 10 de octubre de
2014”; cargo N° 2: “El Angulo Jel Talud oriente y nororiente es mayor a la relación 1:37”; cargo N° 3: “No existe construcción Je canales de drenaje que bordeen el perímetro de la zona de disposición”; cargo N° 4: “TC esde en ro de 2014 a enero de 2015, los informes de laboratorio correspondientes al monitoreo de lít ¡uidos percolados no presentan valores para los parámetros caudal, aceites y grasas, lemando «química de oxígeno y nitrógeno total”; cargo N° 5: “No se monitorean los parámetros Aceite v) grasas, DQO y Nitrógeno total correspondientes al control del seguimiento ambiental de agt 5 superficiales desde mayo del año 2013 a junio del 2014” y; cargo N” 6: “Construcción incc mpleta del sistema de extracción y manejo de biogás”.
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Con fecha 08 de enero de 2016, DEMARCO S.A., encontrándose dentro de plazo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, presentó un progriama de cumplimiento (en adelante, “PdC”) proponiendo acciones para las infracciones imput:1idas.
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Posteriormente, con fecha 1 de febrero de 2016, mediante la Res. Ex N? 3/ Rol D-070-2015, esta Superintendencia se pronunció sobre el PAC presentado por la eripresa, haciéndole presente que la aprobación del programa quedaba sujeta al cumplimiento de una serie de observaciones, las que debían incorporarse mediante un PAC refundido. En esta lírmea, con fecha 15 de febrero de 2016, la titular presentó una versión refundida del PAC que incorporó debidamente las observaciones efectuadas.
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En virtud de lo anterior, y considerando que en la especie se daba obsen ancia a los criterios de aprobación establecidos para los programas de cumplimiento, mediant: Res. Ex. N° 5/Rol D-070-2015, de 4 de marzo de 2016, este servicio aprobó el programa de cumplimiento presentado, con correcciones de oficio. En esta línea, y conforme a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, se suspendió el procedimiento sancionatorio, haciendo mención a la salvedad de que éste podría ser reiniciado en caso de incumplirse con las obliga ciones contraídas en él.
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Asimismo, el resuelvo V de la Res. Ex. N” 5/Rol D-070-2015, dispuso derivar el programa de cumplimiento aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a fin de que ésta efectuase el análisis y fiscalización de dicho programa, con el fin de determinar si su ejecución fue satisfactoria.
Ja A continuación, con fecha 30 de mayo del año 2016, a través de Resolución Exenta N” 6/Rol D-070-2015, se modificó el PAC aprobado, modificándose la acción 3.3 y eliminándose las acciones 3.4 y 3.5. Lo anterior, a raíz de los antecedentes presentados por la empresa en su escrito de 17 de mayo de 2016.
- Posteriormente, con fecha 29 de mayo del año 2017, a través de Resolución Exenta N” 7/Rol D-070-2015, se resolvió ampliar el plazo para la ejecución de la acción 2.3, en virtud de los antecedentes presentados en los escritos de 9 de marzo y 10 de mayo del año 2017. A su vez, se tuvo presente el cambio de la titularidad de la RCA N? 252/ 2002, de Demarco S.A. a KDM S.A.
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Con fecha 26 de febrero de 2018, y una vez ejecutadas por parte de KDM S.A. la totalidad de las acciones del programa de cumplimiento, se remitió a la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización Ambiental Programa De Cumplimiento “Relleno Sanitario Los Ángeles”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2016-2828-VIII-PC-IA (IFA PAC).
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En el referido IFA PdC, se da cuenta de los resultados de la actividad de fiscalización ambiental de la ejecución del referido Programa, la cual consideró una visita inspectiva efectuada con fecha 18 de mayo de 2017, y el de análisis de información remitida por la titular, concluyendo que “Del total de las acciones verificadas, se puede indicar que el Programa de Cumplimiento se encuentra en estado Conforme”.
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Porsu parte, con fecha 03 de enero de 2019, mediante Memorándum D.S.C. N° 1/2019, el jefe (S) de la División de Sanción y Cumplimiento propuso al Superintendente del Medio Ambiente, que declarase la ejecución satisfactoria del programa de cumplimiento aprobado en procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-070- 2015, en base a las consideraciones que allí se exponen. Específicamente se destaca lo siguiente:
“Es necesario indicar que con respecto a la falta de monitoreo de líquidos percolados en el mes de febrero del año 2017, se estima que la empresa informó oportunamente las dificultades técnicas sostenidas con el laboratorio. Por lo demás, la empresa informó en 17 meses, lo que permite concluir que la falta de monitoreo en un mes no incide en el cumplimiento total de la meta de la acción.
Por otro lado, en relación a la falta de monitoreo de los parámetros Aceites y Grasas, DQO, y Nitrógeno Total en el muestreo y análisis trimestral de calidad de aguas superficiales, de dos trimestres, “se estima que la empresa informó oportunamente las dificultades técnicas sostenidas con el laboratorio. Además, los parámetros mencionados, que fueron reportados dentro de los demás trimestres, no presentan mayor variabilidad, por lo que se estima que la desviación constatada no incide en el cumplimiento total de la meta”.
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Enestalínea, el artículo 2 letra c) del Decreto Supremo N° 30, de 2012, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, define “Ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del Artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecido y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.
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Enrazón de los antecedentes anteriormente expuestos, para este Superintendente es dable concluir que la ejecución del conjunto de
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acciones ha permitido la consecución de las metas y objetivos comprometidos en el programa de cumplimiento, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N” 30/2012 antes citado, por lo que se procede a resolver lo siguiente:
RESUELVO:
PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-070-2015, SEGUIDO EN CONTRA DE DEMARCO S.A., Rol Único Tributario N” 88.277.600-K, titular a la fecha de la formulación de cargos del proyecto “Relleno Sanitario Los Ángeles”, aprobado por RCA N° 252/2002. Se hace presente que conforme a lo señalado en el considerando 8 precedente, KDM S.A., Rol Único Tributario N? 96.754.450-7, es el actual titular del proyecto antes individualizado.
SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y a la Ley 19.880, contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de la LOSMA.
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RURÉN: fÉRDUGO CASTIL NFENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE (S)
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Notifíquese por Carta Certificada:
- Representante legal de KDM S.A., domiciliado en Alcalde Guzmán N° 0180, comuna de Quilicura, Región Metropolitana.
C.C.:
- Seremi de Salud de la región del Biobío, domiciliado en calle O'Higgins N° 241, Local 2, comuna de
Concepción, región del Biobío.
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Director del SAG de la región del Biobío, domiciliado en calle Serrano N° 529, Segundo Piso, Casilla N? 2960, comuna de Concepción, región del Biobío.
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Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles, domiciliado en calle Caupolicán N° 399, comuna de Los Ángeles, región del Biobío.
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Oficina Regional del Biobío, Superintendencia del Medio Ambiente.
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División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
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Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
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- Oficina de partes, Superintendencia del Medio Ambiente.
. Expediente ROL D-070-2015.