COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS S.A. EL PEÑON SPA.
EIS
FORMULA CARGOS QUE INDICA A COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS S.A.
RES. EX. N° 1/ROL D-069-2021
Santiago, 24 de febrero de 2021
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”); en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “Reglamento de Programas de Cumplimiento”); en la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (“SPDC”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°2558, de 30 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Deroga Resoluciones que Indica y Establece Orden de Subrogancia para el Cargo de Jefe/a del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1. Que, conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LAS RESOLUCIONES DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL ASOCIADOS AL PROYECTO OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS 2. Que, Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A. (en adelante, “la empresa”), rol único tributario N° 99.120.000-5, cuyo representante legal es el Sr. Francisco Javier García Holtz, es titular de la unidad fiscalizable denominada “Proyecto Macroloteo Hacienda El Peñon” (en adelante, “el Proyecto”), ubicada en Parcela Reserva N° 2, parte hijuela N° 5 Fundo El Peñón, Avenida Camino a San José de Maipo N° 07712, comuna de Puente Alto, Provincia de Cordillera, Región Metropolitana.
Figura 1. Ubicación del Proyecto.
Fuente: Figura 1 del Informe DFZ-2018-788-XIII-RCA que muestra la ubicación del Proyecto y la vía de ingreso. (Fuente de la imagen: Google Earth, 2018).
3. Que, este proyecto inmobiliario, aprobado a través de la Res. Ex. N° 508/2005 (en adelante, “RCA N° 508/2005”), de 04 de noviembre de 2005, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana (en adelante, “COREMA RM”)1. Según la descripción del Proyecto, consiste en: “la ejecución y cesión de las obras de urbanización mínimas que obliga la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, pavimentación, alcantarillado, agua potable, aguas lluvias, áreas verdes, entre otros, considerando un área de intervención de 45,12 hás. Esto genera 29 lotes privados, 1 lote de cesión gratuita de equipamiento municipal, 9 vías (4 originadas por el Plan Regulador Comunal y 5 originadas por el proyecto), 21 áreas verdes de cesión gratuita, la protección y encauzamiento de 5 quebradas y la modificación de 5 canales de regadío que se derivan de un marco partidor del canal Maurino. (…) El proyecto está situado sobre una propiedad de 502,48 hectáreas con una superficie dentro del área urbana de 235,06 has, y otro sector fuera del área urbana de 267,42 has. Específicamente, las superficies involucradas
1 https://seia.sea.gob.cl/expediente/ficha/fichaPrincipal.php?id_expediente=513618
son las siguientes: 4,51 há a equipamiento municipal; 17,93 hás a áreas verdes (parques mayores), 27,45 hás para vialidad pública cesión gratuita y 3,00 hás correspondiente a área de cauces hidráulicos. Con relación a lo anterior, es preciso aclarar que pese a que la totalidad de las zonas a urbanizar corresponden a 52,89 hás, la intervención real sólo implicará 45,12 hás, debido a que parte de las áreas verdes y los cauces hidráulicos mantienen su actual situación”.2
4. Que, cabe hacer presente que, según declaró el encargado de la Unidad Fiscalizable, al momento de la inspección de fecha 28 de febrero de 2018, el Proyecto estaba en un 90% de avance en la construcción.
II. ANTECEDENTES Y DENUNCIAS ASOCIADAS AL PROYECTO A. Denuncias remitidas por la Ilustre Municipalidad de Puente Alto 5. Que, a través del Ord. N° 765 de 23 de diciembre de 2015, la Ilustre Municipalidad de Puente Alto (en adelante, la “Municipalidad”) remitió los antecedentes de una visita inspectiva al Proyecto, en respuesta a una denuncia ciudadana (adjunta a dicho Oficio), en la que, entre otros, se observó la presencia de material asimilable a residuos y escombros de construcción en el sector de la Quebrada el Quillay. Además, la Municipalidad solicitó a la SMA pronunciarse sobre el cumplimiento de las medidas asociadas al manejo de aguas lluvias, manejo de quebradas y Plan de Compensación de emisiones del titular.
6. Que, mediante el Ord. D.S.C. N° 60, de 15 de enero de 2016, se informó a la Municipalidad que los hechos denunciados se encontraban en estudio y que le sería informado aquello que la SMA resolviese en su oportunidad.
III. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE A. Requerimientos de información 7. Que, con fecha 15 de enero de 2016, mediante la Res. Ex. 38 de esta Superintendencia, se requirió de información a la empresa, respecto del cumplimiento de las medidas de mitigación y compromisos establecidas en materias de calidad del aire, manejo de aguas lluvias y encauzamiento de quebradas. En particular, se solicitó a la empresa lo siguiente: (i) Estado de implementación de las medidas de mitigación asociadas al componente aire, señaladas en los Considerandos N° 5.1 a 5.4 de la RCA 508/2008; (ii) Estado de implementación de las medidas y compromisos descritos en la DIA y sus Adendas, vinculadas con el componente aire, conforme el Considerandos N° 5.5 de
2 Cabe hacer presente que en el área del Proyecto existe otro proyecto de un titular diferente al de la RCA 508/2005 (presentado por “Inmobiliaria El Peñón S.A.”), aprobado mediante RCA N° 271/2018 (de fecha 01 de agosto de 2018), denominado “Conjunto Habitacional Hacienda El Peñón”, el cual consiste en la construcción de 350 casas al interior del terreno urbanizado por el “Proyecto Macroloteo Hacienda El Peñón”.
la RCA 508/2008; (iii) Informar y acreditar implementación de medidas en fase de construcción asociados a material particulado y gases, según los Considerandos N° 5.1.6.1 a 5.1.6.8 de la citada RCA; (iv) Informar y acreditar implementación de medidas -previos a la fase de construcción- sobre manejo de aguas lluvias; (v) Respecto de los impactos por encauzamientos, indicar que descripción de proyecto se ajusta a lo señalado en los Considerandos N° 5.5.1.1. a 5.5.1.3. de la RCA en comento. Además, acreditar el estado de cumplimiento de las medidas señaladas en los Considerandos N° 5.5.2 a 5.5.4 de la RCA citada.
8. Que, en base a lo recién señalado, con fecha 25 de febrero de 2016 ingresó la respuesta de la empresa, acompañando los siguientes antecedentes: (i) Plano Lotes M5 y M10; (ii) Humectación de Faenas; (iii) Trayecto Botadero Escombros; (iv) Humectación de Materiales y Camiones Encarpados; (v) Lavado de Ruedas; (vi) Cerca de Obras; (vii) Humectación de Excavación; (viii) Hoja de Ruta de Riego; (ix) Tratamiento de Quebradas y Aguas Lluvia; (x) Informes de aprobación SERVIU; (xi) Plano de Pavimentación y Ord. N° 61078 MINVU de Proyecto de Pavimentación y Aguas Lluvia.
9. Que, en la inspección ambiental del 28 de febrero de 2018 se requirió de información a la empresa, solicitando los siguientes antecedentes: (i) Documentos relativos a la presentación e implementación del Plan de Compensación de Emisiones; (ii) Registros de humectación mediante camiones aljibe, desde enero de 2017 a la fecha; (iii) Informe que describa el estado actual de la denominada “Cantera abandonada”, dando cuenta del estado del “Plan de cierre y restauración del paisaje, asociado a la Cantera”, incluyendo registros fotográficos actualizados y georreferenciados; (iv) Informe descriptivo del manejo de residuos de construcción, identificando explícitamente sí se han usado los sectores “Cantera”, “Botadero de RESCON" y/o "Pozo con plan de recuperación"; (v) Plan de rescate y relocalización de reptiles para área bajo cota 900, o documentos que acrediten las gestiones para su desarrollo y aprobación; (vi) Plan de manejo de fauna para área sobre cota 900, o documentos que acrediten las gestiones para su desarrollo y aprobación; (vii) Informe que identifique la ubicación y estado de señalética de prohibición de caza, para resguardar la fauna nativa en las áreas no intervenidas del proyecto y dar cumplimento al Art. 25 del Reglamento de la Ley de Caza; (viii) lnforme con estado de cumplimiento del compromiso asociado a Plan de Manejo de Quebradas, incluyendo documentos verificadores de lo señalado; (ix) Estudios y proyectos presentado a los organismos competentes, con autorización favorable, para efectuar las obras de urbanización propuestas dentro del área de restricción de los 40 metros a cada borde de la Quebrada Las Vizcachas; (x) Informe con estado de cumplimiento del Considerando N° 5.8.16 de la RCA, incluyendo documentos que acrediten lo señalado; (xi) Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano aplicable a Lotes Hacienda El Peñón, con documentos que acrediten la tramitación ante la autoridad respectiva, e Informe de medidas de mítigación ejecutadas en el marco de dicho EISTU.
10. Que, a través de carta de la empresa, de fecha 3 de abril de 2018, se dio respuesta al requerimiento, acompañando la siguiente información: (i) “Implementación de Plan de Compensación de Emisiones"; (ii) "Humectación mediante Camiones Aljibes"; (iii) "Informe del Estado de la Cantera Abandonada"; (iv) "Manejo de Residuos de Construcción"; (v) "Plan de Rescate y Relocalización de Reptiles"; (vi) "Plan de Manejo de Fauna"; (vii) "Señalética Ley de Caza"; (viii) "Plan de Manejo de Quebradas"; (ix) "Estudios para Efectuar Obras en Fajas de Restricción"; (x) "Estado de Cumplimiento", solicitado en los numerales 10 y 11 del punto 9 del Acta de inspección.
11. Que, en la inspección ambiental del 02 de marzo de 2018 se requirió de información a la empresa, solicitando copia del Plan de Manejo de Corrección, aprobado mediante Res. N° 200/23-20/14 de fecha 13 de febrero 2015 (Resolución, estudio técnico y cartografía).
12. Que, a través de carta de la empresa, de fecha 6 de abril de 2018, se dio respuesta al requerimiento, acompañando la siguiente información: (i) Solicitud del plan de corrección, de fecha 30 de diciembre de 2018, ante la Corporación Nacional Forestal; (ii) Res. N° 200/23 - 2014, de fecha 9 de febrero de 2015, que aprueba la solicitud de plan de corrección indicada en el numeral anterior; (iii) Certificado de recepción del plan de corrección autorizado, de fecha 28 de noviembre de 2016, el que da cuenta del cumplimiento satisfactorio de éste. Cabe indicar que se solicitó el examen de esta información a los organismos sectoriales subprogramados para esta actividad de fiscalización mediante Ord. N°995/2018.
B. Visitas en terreno e inspecciones ambientales 13. Que, con fecha 12 de marzo de 2018, se realizó la actividad de fiscalización ambiental por la SMA, junto a la Corporación Nacional Forestal (CONAF) y la Dirección Regional de Vialidad, cuyos resultados se plasmaron en el informe DFZ-2018-788-XIII-RCA. En dicho informe y sus anexos consta que los principales hallazgos son: a) El titular no ha efectuado las gestiones respecto a la presentación del Plan de Compensación de Emisiones (PCE) en los momentos y términos señalados en la RCA; b) El titular no cuenta con un Plan de Manejo de Quebradas aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), plan que debió ser autorizado por dicho Servicio, “previo a la fase de construcción del proyecto”; c) El rodal de reforestación R1 (ubicado en el Predio San Francisco de Lagunilla, comuna de San José de Maipo) no cumple con la superficie establecida en el plan de manejo, debido a que faltan 1,79 ha por reforestar; d) El titular no desarrolló actividades de rescate y relocalización de anfibios y reptiles en el área de desarrollo del mismo; e) El titular no desarrolló e implementó un Plan de Manejo en el área sobre la cota 900 m.s.n.m.; f) Se constató la presencia de RESCON en la Quebrada El Quillay (a una distancia de 30 m del Lote K2-c y a 40 m del C3-d asociado al proyecto).
IV. HECHOS QUE REVISTEN CARACTER DE INFRACCIÓN, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LOSMA. 14. Que, del análisis efectuado por esta Superintendencia de los antecedentes detallados en las secciones anteriores, se desprende que existen hallazgos o no conformidades, asociados a la operación de la unidad fiscalizable “Proyecto Macroloteo Hacienda El Peñon”. Dichos hallazgos serán analizados en detalle a continuación, según la materia que traten las obligaciones ambientales incumplidas.
A. Plan de Compensación de Emisiones (PCE) 15. Que, en primer término, es necesario señalar que la Región Metropolitana de Santiago fue declarada zona saturada por MP10, Partículas en Suspensión, O y CO; y zona latente por NO, mediante el DS N°131, de 1996, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (MINSEGPRES).
16. Que, declarada zona saturada y latente la Región Metropolitana, se elaboró el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana (PPDA), que fue aprobado inicialmente por el D.S. N° 16/1998 del MINSEGPRES. Al respecto, cabe señalar que, mediante el D.S. 58, promulgado el 04 de abril de 2003 (publicado en el Diario Oficial el 29 de enero de 2004), se reformuló y actualizó el citado PPDA.3 Este último cuerpo normativo corresponde al PPDA vigente a la fecha de dictación de la RCA N° 508/2005.
17. Que, en efecto, la RCA N° 508/2005: Considerando 5.1: “Respecto de los impactos ocasionados sobre el componente ambiental aire, referidas a las emisiones atmosféricas, durante la fase de construcción, el titular se obliga a implementar las siguientes medidas: (…) 5.1.3 Debido a que las emisiones de material particulado sobrepasan el valor dado por el D.S. N°58/2003 del MINSEGPRES, a partir del año 2009, el titular presentará un Plan de Compensación ante la Comisión Nacional del Medio Ambiente Región Metropolitana de Santiago, con el objetivo de compensar en un 150% el valor de 11 ton declaradas. 5.1.4 Sin perjuicio de lo anterior, el valor de 11 ton/año deberá ser reevaluado al momento de la presentación del Plan de Compensación de Emisiones ante la Comisión Nacional del Medio Ambiente Región Metropolitana de Santiago, considerando los antecedentes técnicos necesarios en relación a la evolución del proyecto. (…) 5.1.7 En consideración a que el titular declara que el proyecto supera los límites que establece el artículo 51 del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana (PPDA), deberá presentar a CONAMA R.M. un Programa de Compensación de Emisiones (PCE) para dar cumplimiento con la obligación que de este hecho deriva. Este programa deberá contener una propuesta de verificación de las emisiones del proyecto junto con una propuesta de las acciones o medidas que se obliga a implementar para compensar un 150% las emisiones que el proyecto genera (…). En consideración al carácter flexible que tienen los PCE, el titular deberá presentar el respectivo Programa pudiendo cumplir inicialmente con entregar solamente la parte relativa al seguimiento de las emisiones del proyecto. Para estos efectos dispondrá de 90 días contados desde la fecha de aprobación de la presente Resolución de Calificación Ambiental. La descripción de las medidas de compensación deberá presentarlas una vez que las emisiones alcancen, en cualquier periodo, el 80% de los límites que establece el PPDA. La aprobación del Programa, cuyo plazo establecerá oportunamente CONAMA R.M., no podrá extenderse más allá del primer periodo en que se superen los límites de emisiones que establece el PPDA.”
18. Que, según consta en el acta de la inspección de 28 de febrero de 2018 (Anexo 1 informe DFZ-2018-788-XIII-RCA), consultado el representante de la empresa, encargado de la Unidad Fiscalizable al momento de la inspección, sobre el estado de implementación del PCE, éste respondió que estaba en
3 Se hace presente que actualmente el D.S. N° 58/2003 fue derogado por el D.S. N° 66/2009 que Revisa, Reformula y Actualiza el PPDA.
elaboración y se habían realizado gestiones con la Municipalidad de Puente Alto para definir el área en que se implementará la medida de compensación, aunque no habían tenido comunicación formal con el municipio, salvo algunos correos electrónicos.
19. Que, además, cabe destacar que, en cuanto al estado de ejecución del Proyecto, el representante de la empresa señaló que a la fecha de la inspección ambiental, éste se encontraba en el orden del 90% de avance y que las últimas obras fueron ejecutadas aproximadamente en septiembre del 2017.
20. Que, en base a lo anterior, en el acta de inspección de 28 de febrero de 2018 se realizó un requerimiento de información que, entre otros, solicitó al titular hacer entrega de todos los documentos relativos a la presentación e implementación del PCE. En carta de respuesta a dicho requerimiento, de fecha 03 de abril de 2018, la empresa indicó que: (…) “el titular comenzó a realizar una actualización del inventario de emisiones en base a la totalidad de obras ejecutadas que indica la RCA, es decir, las emisiones atmosféricas generadas durante las actividades de urbanización de los lotes, así como la actualización de la normativa.
Dadas las características del proyecto, se considera que éste solamente cuenta con fase de construcción, la que se efectuó entre los años 2005 y 2012. Las actividades generadoras de emisiones se presentan en la siguiente tabla:
(…)
“En consecuencia, la compensación requerida es de 4,92 t/año de material particulado considerando el factor de 150%. El método que se estudió para realizar la compensación fue la pavimentación de calles, la cual permite cumplir con la cantidad de emisiones a compensar, además de contar con la factibilidad técnica para ser desarrollada, junto a la autorización correspondiente de la Ilustre Municipalidad de Puente Alto. Lo anterior, constituye una solución ambiental, ya que permite reducir sustancialmente las emisiones por tránsito vehicular en la vía considerada para la aplicación de la medida. Respecto a esto último, el titular en conjunto con la Ilustre Municipalidad de Puente Alto, ha efectuado esfuerzos por definir una calle que cuente con el flujo vehicular necesario para compensar. Si bien a la presente fecha, esto no ha sido posible, el titular se encuentra buscando otras alternativas de compensación las que, previo acuerdo con la municipalidad antes señalada, serán incorporadas al plan que será presentado a la Seremi de Medio Ambiente a la mayor brevedad posible.”
21. Que, en consecuencia, se concluye que la empresa sobrepasó el límite de MP10 establecido en el PPDA y no presentó el PCE ante la SEREMI de Medio Ambiente de la Región Metropolitana, en la oportunidad y en los términos señalados en la RCA N° 508/2005. Junto con lo anterior, es necesario indicar que el inventario de estimaciones, acompañado en la presentación de 03 de abril de 2018, no tiene una memoria de cálculo ni antecedente alguno que lo fundamente, por lo que los datos no son verificables. A partir de lo expuesto, preliminarmente se estima que los hechos constitutivos de infracción descritos corresponden a una infracción es grave, en virtud del numeral 2, letra c), del artículo 36 de la LOSMA que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y Descontaminación”.
B. Manejo de Quebradas 22. Que, sobre el manejo de las quebradas naturales, la RCA N° 508/2005, en su Considerando N° 5.5: “(…) Con el objeto de tener una seguridad adicional frente a eventuales inundaciones, se adoptó una faja de restricción de 50 metros incluyendo el ancho del cauce, para todas las quebradas.”
23. Que, en la carta de fecha 03 de abril de 2018, en respuesta al requerimiento realizado mediante acta de inspección de 28 de febrero de 2018, la empresa acompañó el Ord. DOF N° 18, de fecha 12 de enero de 2005, junto con el Ord. DOF N° 069, de 03 de febrero de 2005, que complementa el primero, ambos del Departamento de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas (MOP). En el segundo pronunciamiento sectorial, se señaló que, revisado el Estudio Determinación de Anchos de Fajas de Restricción de Quebradas para el Conjunto Habitacional Hacienda El Peñón entregado por el titular, éste cuenta con la aprobación técnica de DOF-MOP, por lo que sería factible, en función de sus resultados, solicitar a la Municipalidad de Puente Alto, la reducción de la franja de restricción asociada a los tramos de cada una de las quebradas analizadas, en el ancho indicado en la tabla siguiente:
Tabla 1. Reducción de franja de restricción de quebradas, según Ord. DOF N° 069/2005. Quebrada Ancho de cauce (m) Franja de restricción propuesta (m) El Maqui 10 20,0 El Peumo 7 21,5 El Boldo 6 22,0 El Maitén 8 21,0 El Quillay 8 21,0 Fuente: Ord. DOF N° 069/2005 del Departamento de Obras Fluviales del MOP.
24. Que, de la revisión de los antecedentes señalados, se puede indicar que el organismo sectorial ha dado su pronunciamiento conforme respecto a la reducción del ancho de la franja de restricción establecida por la RCA N° 508/2005, esto es, 50 metros, sin embargo, dichos pronunciamientos sectoriales no constituyen medios idóneos para modificar una RCA, especialmente considerando que no se ha autorizado en sede ambiental dicha modificación y, adicionalmente, los cambios de reducción de franja de restricción, establecen medidas menos exigentes que la RCA respectiva, pudiendo afectar componentes ambientales que están fuera del ámbito de competencias del Departamento de Obras Fluviales del MOP.
25. Que, por otra parte, según lo establece el Considerando 5.5.4 de la citada RCA, la empresa deberá entregar al SAG de la Región Metropolitana, para su aprobación, previo a la fase de construcción del proyecto, un Plan de Manejo de Quebradas que contemple su limpieza periódica, no deforestación de la vegetación original, mantención del ancho actual de los cauces y mantenerlas aisladas del ingreso de personas, entre otros.
26. Que, en este sentido, el encargado de la Unidad Fiscalizable al momento de la inspección ambiental, respecto al estado de implementación del Plan de Manejo de Quebradas comprometido en la evaluación, señaló que
desconocía el tema, así como el estado de ejecución de las actividades asociadas al mismo, como limpieza periódica, mantención del ancho de los cauces, no deforestación de vegetación y cierre al acceso de personas.
27. Que, en orden a recabar mayores antecedentes, a través del acta de inspección, se solicitó a la empresa presentar un informe con el estado de cumplimiento del compromiso asociado al Plan de Manejo de Quebradas. En base al análisis de los antecedentes presentados el 03 de abril de 2018, se concluye que la empresa no acreditó la presentación y aprobación de un Plan de Manejo de Quebradas al SAG.
28. Que, a su vez, si bien, la empresa indicó que se desarrollaban actividades de limpieza, mantención de cierres perimetrales y “evitar la obstrucción de materiales en el cauce”, no se detalló periodicidad, encargados, ni ningún otro antecedente que permita conformar un Plan y, además, acompañó un set de fotografías que no se encuentran georreferenciadas ni cuentan con alguna referencia de su localización que permita acreditar que correspondan a obras y/ acciones para el manejo de las quebradas asociadas al Proyecto.
29. Que, la falta de un plan de manejo de las quebradas, se evidenció, durante la actividad de inspección realizada el 28 de febrero de 2018, dado que se observó la presencia de restos de materiales de construcción en la Quebrada El Quillay, según consta en las fotografías 12 y 13 del informe DFZ-2018-788-XIII-RCA. En este sentido, es posible prever que los residuos observados en la quebrada, podrían generar efectos en la calidad de las aguas que escurren por dicho cauce, así como también, en caso de precipitaciones intensas, una obstrucción al escurrimiento de las aguas y/o riesgo de inundación, lo cual podría generar impactos no previstos en la evaluación ambiental.
30. Que, no obstante, de acuerdo a los antecedentes presentados por el titular en respuesta al requerimiento de información realizado mediante acta de inspección, la Quebrada El Quillay contaría con una franja de restricción de 21 metros, conforme la aprobación técnica de la Dirección de Obras Hidráulicas mediante el Ord. DOF N°069, de 03 de febrero de 2005. En este sentido, el titular señaló, en uno de los documentos presentados, que “las áreas recibidas se encuentran con cierros perimetrales para controlar el ingreso de personas”, así como también señala que “respecto de aquellas quebradas que aún no cuentan con certificados de recepción, el titular declara que el manejo actual se basa en limpieza y evitar la obstrucción de materiales en el cauce”.
31. Que, en consecuencia, es posible concluir que la empresa no sólo disminuyó considerablemente las franjas de protección de todas las quebradas asociadas al Proyecto, sino que, además no ha implementado un Plan de Manejo de Quebradas, previamente aprobado por el SAG, constatándose, además, la presencia de restos de materiales de construcción en la Quebrada El Quillay. Por lo tanto, es posible advertir que la mayoría de los eventuales impactos que se identificaron en la evaluación ambiental del proyecto, principalmente por riesgo de inundación, disminución de vegetación, aumento de flujo de personas con acceso a dichos sectores, obstrucción de libre escurrimiento de las aguas, entre otros, no han sido debidamente manejados por la empresa. A partir de lo expuesto, preliminarmente se estima que los hechos constitutivos de infracción descritos en relación al manejo de quebradas corresponden a una infracción grave, en virtud del numeral 2, letra e), del artículo 36 de la LOSMA que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u
omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.”
C. Reforestación 32. Que, según lo establece la RCA N°508/2005, en el Considerando N° 5.10.2 y siguientes: “La superficie total de vegetación arbórea y arbustiva de tipo nativo esclerófilo que deberá ser cortada debido a la construcción de calles y avenidas es de 13,88 hectáreas.
Al respecto, el titular se compromete a implementar las siguientes medidas de mitigación:
(…) 5.10.4 El espino, quillay y litre, constituyen especies dominantes en varios sectores del proyecto, por lo tanto será necesario cortar superficies cubiertas con vegetación arbórea y arbustiva dominada por las especies antes citadas. Al respecto, el titular señala que presentará un Plan de Manejo de Corta y Reforestación para ejecutar obras civiles a la CONAF R.M.(…)
5.10.5 Las especies empleadas en la reforestación propuesta en el Plan de Manejo de Corta y Reforestación de Bosques para Ejecutar Obras Civiles serán las mismas que las que se cortaron en las 10 áreas de intervención, equivalentes a otras tantas unidades de vegetación del proyecto Macroloteo Hacienda El Peñón. La densidad de la plantación será de 3.000 plantas por hás., por lo tanto se necesitará un total de 41.640 plantas para las 13,88 hás.
5.10.6 Esas especies son espino, quillay y litre. Las cantidades de cada especie serán 20.637 espinos, 20.004 quillayes y 999 litres. Con ese número de especies se tratará de respetar la proporción y distribución espacial que dichas especies tenían en cada una de las unidades de vegetación que serán afectadas en el proyecto.
33. Que, cabe hacer presente que, la RCA N°508/2005 en comento, en el Considerando N° 7, reiteró las obligaciones de reforestar, en casi idénticos términos a los recién señalados, a propósito del permiso ambiental sectorial para corta o explotación de bosque nativo, en cualquier tipo de terrenos, o plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, a que se refiere el artículo 21 del Decreto Ley N° 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuya corta o explotación sea necesaria para la ejecución de cualquier proyecto o actividad de las señaladas en el artículo 3 del reglamento del SEIA. En síntesis, se estimó que, para la ejecución del Proyecto, sería necesario eliminar 13,88 hás. de vegetación arbórea-arbustiva, dominada principalmente por quillay y espino, por lo que la empresa titular presentaría a CONAF RM, un Plan de Manejo de Corta y Reforestación para ejecutar obras civiles que contemple un total de 41.640 plantas para las 13,88 hás, compuesta de 20.637 espinos, 20.004 quillayes y 999 litres, con una densidad de la plantación de 3.000 plantas por hectárea.
34. Que, en esta materia, es preciso indicar que, durante la actividad de inspección realizada el día 28 de febrero de 2018, se efectuó un recorrido por el área del proyecto, con el objeto de determinar los límites de las áreas intervenidas por el mismo. Posteriormente, a fin de recabar mayores antecedentes, a través del acta de inspección de la siguiente visita realizada el 02 de marzo de 2018, se solicitó al
titular copia del Plan de Manejo de Corrección, aprobado mediante Resolución N°200/23- 20/14, de fecha 13 de febrero de 2015, donde se incluya la Resolución, estudio técnico y cartografía. En carta de respuesta a lo requerido de fecha 06 de abril de 2018, se entregaron los siguientes documentos: (i) Solicitud de Plan de Corrección, de fecha 30 de diciembre de 2014, ante la Corporación Nacional Forestal; (ii) Resolución N°200/23-2014, de 09 de febrero de 2015, que aprueba la Solicitud de Plan de Corrección antes indicada; (iii) Certificado de recepción del Plan de Corrección autorizado, de 28 de noviembre de 2016, el que da cuenta del cumplimiento satisfactorio de éste.
35. Que, resulta necesario señalar que la revisión de los antecedentes recién señalados fue encomendada a la CONAF de la Región Metropolitana, a través del Ord. N°995, de 23 de abril de 2018, el cual fue respondido mediante el Ord. CONAF N°78/2018, de 11 de mayo de 2018, adjuntando el Informe N°001/2018 de Fiscalización Forestal Ambiental “Loteo Hacienda El Peñón – Puente Alto”, de fecha 04 de mayo de 2018.
36. Que, el Informe N°001/2018 de Fiscalización Forestal Ambiental de CONAF concluyó que tras realizar una comparación entre los límites de las áreas de bosque nativo intervenidas por el proyecto y los polígonos de corta aprobados por CONAF en el plan de manejo de corrección, se determinó que los polígonos de corta que abarcan una superficie de 13,88 ha se habían ejecutado en su totalidad a la fecha de inspección, no obstante, respecto del área reforestada del rodal R1, el análisis cartográfico de la medición del GPS, determinó que el área efectivamente reforestada era de 12,09 ha, faltando 1,79 ha por reforestar.
37. Que, sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo a la Resolución de Plan de Manejo de Corrección N°200/23-20/14, la reforestación debía tener una densidad de plantación de 1000 plantas por hectárea con la especie Quillaja Saponaria (Quillay), en circunstancias que la densidad señalada por la RCA corresponde a 3000 plantas por hectárea, compuesta de las especies Espino, Quillay y Litre. Con lo anterior, se observan discrepancias entre lo establecido por la RCA y lo aprobado mediante el Plan de Manejo de Corrección N° 200/23-20/14, en cuanto a la densidad de la plantación y la composición de especies de la misma. Al respecto, se reitera que los pronunciamientos sectoriales no constituyen medios idóneos para modificar una RCA, especialmente considerando que los cambios a la reforestación no han sido autorizados en sede ambiental y que establecen medidas menos exigentes que la RCA, pudiendo incluso afectar componentes ambientales que están fuera del ámbito de competencias de CONAF.
38. Que, a partir de lo expuesto, preliminarmente se estima que los incumplimientos a la reforestación corresponden a una infracción grave, en virtud del numeral 2, letra e), del artículo 36 de la LOSMA que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.”
D. Manejo de Fauna 39. Que, en materia de fauna, la RCA N°508/2005, en el Considerando 5.11, segundo inciso: “Respecto al impacto sobre la comunidad faunística en el área de influencia directa del proyecto, el titular implementará las siguientes medidas de minimización del impacto ambiental:
5.11.1 Antes de secar o manipular el tranque, previo a la etapa de construcción del proyecto, se procederá al rescate y relocalización de cualquier anfibio presente, especialmente la población del sapito de cuatro ojos.
5.11.2 Diseñar e implementar un plan de rescate y relocalización de reptiles para el área bajo la cota 900.
5.11.3. Diseñar e implementar un Plan de Manejo para el área sobre la cota 900, de manera de asegurar la viabilidad del hábitat, la mantención del área protegida como tal y un uso adecuado de esta área como zona de esparcimiento.
5.11.4 Implementar un Plan de rescate y relocalización de los anfibios y reptiles identificados en el área de influencia del proyecto, según detalle descrito en la Adenda N°2 de la DIA del proyecto y en el numeral 3.2.9.6 Fauna del Informe Consolidado de Evaluación del proyecto.”
40. Que, adicionalmente, resulta importante destacar que, en el Adenda 1 de la DIA del Proyecto (Anexo A.4 Informe de Línea Base de Fauna), se determinaron 10 especies de reptiles (Tabla 4) y tres especies de anfibios (Tabla 5), de los que tres y una fueron observados en terreno, respectivamente, el resto fue considerado como potencial, de acuerdo a los antecedentes que entrega la literatura científica, según las características del área del Proyecto. En este sentido, se desprende de las conclusiones del citado Anexo A.4, que en el proceso de evaluación ambiental se proyectó un posible impacto sobre el componente fauna, en particular sobre los anfibios presentes en el “tranque”, incluyendo a la Ranita de cuatro ojos, observada en dicho tranque previo a la ejecución del proyecto, según se da cuenta en la Línea de Base de Fauna.
41. Que, en efecto, de acuerdo a lo informado por la propia empresa en el Anexo A.4 del Adenda 1, existen especies con categoría de conservación, por lo que la relocalización de éstas era necesaria para minimizar el impacto ambiental sobre la comunidad faunística en el área de influencia directa del proyecto. Por cierto, revisado el Inventario Nacional de Especies de Chile del Ministerio de Medio Ambiente, se obtiene que 4 de las especies que fueron observadas e indicadas en las Tablas 4 y 5 del Anexo A.4 Adenda 1 (3 reptiles y 1 anfibio) están en Categoría de Conservación, con el detalle señalado en la siguiente Tabla:
Tabla 2. Categoría de Conservación de las especies observadas en la Línea Base de Fauna Nombre científico Nombre común Categoría de Conservación vigente Origen en Chile Liolaemus fuscus Lagartija oscura Preocupación menor
nativa Liolaemus lemniscatus
Preocupación menor nativa
Lagartija lemniscata
Callopistes palluma- Callopistes maculatus Iguana
Casi amenazada nativa Pleurodema thaul Sapito de cuatro ojos Casi amenazada
nativa Fuente: Informe DFZ-2018-788-XIII-RCA, página 35.
42. Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que, en el Adenda 1, la empresa estimó que dicho impacto no sería significativo si se implementaban las siguientes medidas: (i) Antes de secar o manipular el tranque para instalar el proyecto inmobiliario, se debía considerar el rescate y relocalización de cualquier anfibio presente, especialmente la población del sapito de cuatro ojos, que se encontraba en categoría de conservación; (ii) Ejecutar un Plan de rescate y relocalización de reptiles para áreas bajo cota 900.
43. Que, además, en el Adenda 3, respecto de la generación de efectos adversos sobre la fauna, la empresa señaló que se ejecutarían 2 planes de rescate y relocalización, uno para anfibios y otro para reptiles, estructurados básicamente en las siguientes actividades: (a) Evaluar en forma precisa la riqueza y abundancia de especies, (b) Rescatar y relocalizar los individuos según los permisos vigentes, (c) Gestionar los permisos y Resoluciones asociadas a las actividades anteriores. A mayor abundamiento, los antecedentes señalados previamente también se observan en el Informe Consolidado de Evaluación, numeral 3.2.9.6.
44. Que, según consta en el acta de la inspección de 28 de febrero de 2018, se consultó al encargado de la empresa sobre el estado de implementación del Plan de Manejo, quien señaló que la materia fauna no había sido abordada en el marco de la gestión de los compromisos ambientales.
45. Que, en igual sentido, es preciso indicar que revisados los antecedentes que entregó la empresa 06 de abril de 2018, en respuesta al requerimiento de información realizado en el acta de inspección de 28 de febrero de 2018, se observa que no se implementó un Plan de Manejo sobre fauna ni se han ejecutado las medidas de planes de rescate y relocalización de reptiles y anfibios. En particular, respecto del rescate y relocalización de anfibios, se debe hacer hincapié en que, según lo establecido en la RCA N°508/2005, esta medida debía ser implementada antes de secar o manipular el tranque, especialmente en consideración a la población del sapito de cuatro ojos existente, que se encuentra en categoría de conservación.
46. Que, relacionado con lo anterior, corresponde hacer presente que, según el análisis de imágenes de Google Earth, el tranque contenía agua hasta principios de 2013, por lo que se presume que, a partir de ese año, existe una alteración del hábitat de los anfibios señalados en el Anexo A.4 Adenda 1.
47. Que, a partir de lo expuesto, preliminarmente se estima que los hechos constitutivos de infracción descritos en el manejo de las quebradas corresponden a una infracción es grave, en virtud del numeral 2, letra e), del artículo 36 de la LOSMA que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente“Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.”
V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 48. Mediante Memorándum D.S.C. N° 197, de 23 de febrero de 2021, se procedió a designar a José Ignacio Saavedra Cruz como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Carolina Carmona Cortés como Fiscal Instructora suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., rol único tributario N° 99.120.000-5, por los hechos que a continuación se indican:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones, conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida 1 No presentar Plan de Compensación de Emisiones, en los momentos y términos señalados en la RCA RCA N°508/2005. RCA N°508/2005, Considerando 5.1: “Respecto de los impactos ocasionados sobre el componente ambiental aire, referidas a las emisiones atmosféricas, durante la fase de construcción, el titular se obliga a implementar las siguientes medidas: (…) 5.1.3 Debido a que las emisiones de material particulado sobrepasan el valor dado por el D.S. N°58/2003 del MINSEGPRES, a partir del año 2009, el titular presentará un Plan de Compensación ante la Comisión Nacional del Medio Ambiente Región Metropolitana de Santiago, con el objetivo de compensar en un 150% el valor de 11 ton declaradas. 5.1.4 Sin perjuicio de lo anterior, el valor de 11 ton/año deberá ser reevaluado al momento de la presentación del Plan de Compensación de Emisiones ante la Comisión Nacional del Medio Ambiente Región Metropolitana de Santiago, considerando los antecedentes técnicos necesarios en relación a la evolución del proyecto. 5.1.7 En consideración a que el titular declara que el proyecto supera los límites que establece el artículo 51 del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana (PPDA), deberá presentar a CONAMA R.M. un Programa de Compensación de Emisiones (PCE) para dar cumplimiento con la obligación que de este
N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida hecho deriva. Este programa deberá contener una propuesta de verificación de las emisiones del proyecto junto con una propuesta de las acciones o medidas que se obliga a implementar para compensar un 150% las emisiones que el proyecto genera (…). En consideración al carácter flexible que tienen los PCE, el titular deberá presentar el respectivo Programa pudiendo cumplir inicialmente con entregar solamente la parte relativa al seguimiento de las emisiones del proyecto. Para estos efectos dispondrá de 90 días contados desde la fecha de aprobación de la presente Resolución de Calificación Ambiental. La descripción de las medidas de compensación deberá presentarlas una vez que las emisiones alcancen, en cualquier periodo, el 80% de los límites que establece el PPDA. La aprobación del Programa, cuyo plazo establecerá oportunamente CONAMA R.M., no podrá extenderse más allá del primer periodo en que se superen los límites de emisiones que establece el PPDA.” 2 Ejecución de obras de la fase de construcción sin contar con Plan de Manejo de Quebradas aprobado por el SAG y sin respetar las franjas de protección de quebradas que establece la RCA. RCA N° 508/2005, Considerando N° 5.5: “Respecto de los impactos ocasionados por el Encauzamiento de las Quebradas, el titular señaló que el sitio del proyecto es atravesado por cinco quebradas, por lo que se contempla el entubamiento en los cruces con la vialidad y otras obras para el control de las aguas lluvias, con el objeto que no se produzcan inundaciones que afecten a la urbanización a desarrollar. El proyecto de urbanización no modificará las quebradas principales existentes, que corresponden a cauces bien conformados y bastante profundos.” “(…) Con el objeto de tener una seguridad adicional frente a eventuales inundaciones, se adoptó una faja de restricción de 50 metros incluyendo el ancho del cauce, para todas las quebradas.”
RCA N° 508/2005, Considerando 5.5.4: “El titular deberá entregar al Servicio Agrícola y Ganadero Región Metropolitana (SAG RM), para su aprobación, previo a la fase de construcción del proyecto, un Plan de Manejo de Quebradas que contemple su limpieza periódica, no deforestación de la vegetación original, mantención del ancho actual de los cauces y mantenerlas aisladas del ingreso de personas, entre otros. Este Plan deberá ser entregado, a más tardar, el primer semestre del 2006 por parte del titular del proyecto ante el Servicio Agrícola y Ganadero RM.” 3 La reforestación no cumple con las exigencias de la RCA, debido a que: (i) Área de reforestación es menor en 1,79 ha a la comprometida; (ii) La densidad de la RCA N° 508/2005, Considerando N° 5.10.2: “La superficie total de vegetación arbórea y arbustiva de tipo nativo esclerófilo que deberá ser cortada debido a la construcción de calles y avenidas es de 13,88 hectáreas.
RCA N° 508/2005, Considerando N° 5.10.4: “El espino, quillay y litre, constituyen especies dominantes en varios sectores del proyecto, por lo tanto será necesario
N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida reforestación es de 1.000 plantas por hectárea en vez de 3.000 plantas por hectárea; (iii) La composición de tipos de especies utilizadas en la reforestación no contempla Espino y Litre. cortar superficies cubiertas con vegetación arbórea y arbustiva dominada por las especies antes citadas. Al respecto, el titular señala que presentará un Plan de Manejo de Corta y Reforestación para ejecutar obras civiles a la CONAF R.M.(…)”
RCA N° 508/2005, Considerando N° 5.10.5: “Las especies empleadas en la reforestación propuesta en el Plan de Manejo de Corta y Reforestación de Bosques para Ejecutar Obras Civiles serán las mismas que las que se cortaron en las 10 áreas de intervención, equivalentes a otras tantas unidades de vegetación del proyecto Macroloteo Hacienda El Peñón. La densidad de la plantación será de 3.000 plantas por hás., por lo tanto se necesitará un total de 41.640 plantas para las 13,88 hás.”
RCA N° 508/2005, Considerando N° 5.10.6: “Esas especies son espino, quillay y litre. Las cantidades de cada especie serán 20.637 espinos, 20.004 quillayes y 999 litres. Con ese número de especies se tratará de respetar la proporción y distribución espacial que dichas especies tenían en cada una de las unidades de vegetación que serán afectadas en el proyecto.” 4 La empresa no realizó el rescate y relocalización de anfibios y reptiles, bajo la cota 900, previo a la construcción del proyecto, así como tampoco diseñó e implementó un Plan de manejo de fauna para el área sobre la cota 900, constatándose además afectación de hábitat (tranque) con presencia de especies en categoría de conservación. RCA N°508/2005, Considerando 5.11: “Respecto al impacto sobre la comunidad faunística en el área de influencia directa del proyecto, el titular implementará las siguientes medidas de minimización del impacto ambiental: 5.11.1 Antes de secar o manipular el tranque, previo a la etapa de construcción del proyecto, se procederá al rescate y relocalización de cualquier anfibio presente, especialmente la población del sapito de cuatro ojos. 5.11.2 Diseñar e implementar un plan de rescate y relocalización de reptiles para el área bajo la cota 900. 5.11.3. Diseñar e implementar un Plan de Manejo para el área sobre la cota 900, de manera de asegurar la viabilidad del hábitat, la mantención del área protegida como tal y un uso adecuado de esta área como zona de esparcimiento. 5.11.4 Implementar un Plan de rescate y relocalización de los anfibios y reptiles identificados en el área de influencia del proyecto, según detalle descrito en la Adenda N°2 de la DIA del proyecto y en el numeral 3.2.9.6 Fauna del Informe Consolidado de Evaluación del proyecto.”
Adenda 1 DIA “Proyecto Macroloteo Hacienda El Peñón”: “Anexo A.4 Informe de Línea Base de Fauna 5 ESPECIES DETERMINADAS (…) Se determinaron 10 especies de reptiles (Tabla 4), de los que tres fueron observados en terreno, el resto fue considerado como potencial, de acuerdo a los antecedentes que entrega la literatura científica. (…) (…) Se determinó un total de tres especies de anfibios (Tabla 5). Sólo una de ellas fue observada en terreno, las demás son
N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida potenciales de acuerdo a las características de humedal, en ciertas partes del área del Proyecto. 8 CONCLUSIONES (…) − En principio se trata de un área bastante intervenida antrópicamente, especialmente la zona establecida bajo la cota 900, de manera que el impacto sólo se reduciría al cuerpo de agua presente y que contiene anfibios con problemas de conservación. − En principio, se estima que el impacto sobre la comunidad faunística en el área de influencia directa del proyecto no debería ser significativo, si se consideran las siguientes medidas de minimización del impacto ambiental: • Antes de secar o manipular el tranque para instalar el proyecto inmobiliario, se deberá considerar el rescate y relocalización de cualquier anfibio presente, especialmente la población del sapito de cuatro ojos. • Se deberá diseñar e implementar un plan de rescate y relocalización de reptiles para el área bajo la cota 900.”
II. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES SEGÚN SU GRAVEDAD. Sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 es grave, en virtud del numeral 2, letra c), del artículo 36 de la LOSMA que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y Descontaminación”. Al respecto, se hace presente que los antecedentes sobre la aplicabilidad del PPDA están detallados en los Considerandos N° 15, 16, 17 y 21 de la presente resolución.
A su vez, la infracciones N° 2, 3 y 4 son graves, en virtud del numeral 2, letra e), del artículo 36 de la LOSMA que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” Las exigencias infringidas tienen por objeto eliminar o minimizar los principales efectos adversos del Proyecto, conforme a lo indicado en los Considerandos N° 31 para la infracción N° 2, N° 36 y 37 para la infracción N° 3 y N° 40, 41, 42, 45 y 46 para la infracción N° 4.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen
que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. FORMA Y MODO DE ENTREGA DE PRESENTACIONES. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.
IV. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos sean remitidos en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), con el objeto de permitir la visualización de imágenes y el manejo de datos por parte de esta Superintendencia, y adicionalmente incluir copia de cada documento en formato PDF (.pdf) para efectos de su publicación en las plataformas pertinentes.
V. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a la Ilustre Municipalidad de Puente Alto, representada por su alcalde don Germán Codina Powers.
VI. TÉNGASE PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación de la presente resolución.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta
Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su emisión mediante correo electrónico.
VII. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso que Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A. opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VIII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.
IX. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a jose.saavedra@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de- interes/documentos/guias-sma.
X. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, los informes de fiscalización, actas de inspección ambiental, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas de esta Superintendencia.
XI. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl/, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LOSMA. En esta ponderación se considerarán todos los
antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.
XII. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LOSMA, las diligencias de prueba que Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente.
XIII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a don Francisco Javier García Holtz, en su calidad de representante legal de Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., domiciliado para estos efectos en Av. El Bosque 180, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a don Germán Codina Powers, alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puente Alto, domiciliado en Av. Concha Y Toro 1820, Santiago, Puente Alto, Región Metropolitana.
José Ignacio Saavedra Cruz Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente Carta Certificada: - Sr. Francisco Javier García Holtz, representante Legal de Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., domiciliado en Av. El Bosque 180, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. - Germán Codina Powers, alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puente Alto, domiciliado en Av. Concha Y Toro 1820, Santiago, Puente Alto, Región Metropolitana. C.C. - Claudia Pastore, División de Fiscalización.
Rol D-069-2021 Jose Ignacio Saavedra Cruz Firmado digitalmente por Jose Ignacio Saavedra Cruz Fecha: 2021.02.24 15:00:28 -03'00'