Sanción SMA

HIDROELECTRICA DONGO SPA

Rol D-069-2016#formulacion_de_cargos
SMA · 2016-11-09 · Región de los Lagos · Energía · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

Gobierno de Chile

MCPB FORMULA CARGOS QUE INDICA A HIDROELÉCTRICA DONGOS.p.A.

RES. EX. N? 1/ ROL D-069-2016

Puerto Montt, 9 de noviembre de 2016

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto Supremo N” 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece la norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica; en la Resolución Exenta N” 201, de 1 de marzo de 2013, que aprueba el contenido y formato de las fichas para el informe técnico del procedimiento general de determinación del nivel de presión sonora corregido, reemplazada por la Resolución Exenta N” 693, de 21 de agosto de 2015, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 1.223, de 28 de diciembre de 2015, que fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2016; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que Nombra Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 332, de 20 de abril de 2015, modificada por la Resolución Exenta N°906, de 29 de septiembre de 2015, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 731, de 8 de agosto de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 1.002, de 29 de octubre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

Que, conforme a los artículos 2” y 35 de la LO- SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, SMA) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización; y ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

Zi Que, Hidroeléctrica Dongo SpA (en adelante, el titular o la empresa), RUT. 76.015.738-4, es titular de la Resolución Exenta N° 723, de 23 de diciembre de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente Región de Los Lagos (en adelante,

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O YI SMA COREMA Región de Los Lagos), que calificó ambientalmente favorable la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto “Pequeña Central Hidroeléctrica Dongo” (RCA N” 723/2008), modificada por Resolución Exenta N° 576, de 22 de octubre de 2013, de la misma autoridad administrativa.

  1. Que, el Proyecto Pequeña Central Hidroeléctrica Dongo, consiste en la construcción y operación de una central hidroeléctrica de pasada utilizando las aguas del río Dongo, ubicada en el sector rural Alcaldeo, comuna de Chonchi, provincia de Chiloé, Región de Los Lagos. De acuerdo a la RCA N° 723/2008 el proyecto considera construcción de una bocatoma de hormigón para captar las aguas del río Dongo, una tubería de conducción con capacidad para 2 m*/s, obras de arte, cámara de carga, tubería de presión, casa de máquinas y obras de restitución de las mismas aguas al río Dongo, en una superficie de 11 ha. El proyecto contempla la producción de aproximadamente 5 MW/hora a través de dos turbinas Pelton de alta eficiencia, para entregar a la red del sistema de distribución de electricidad de la zona.

  2. Que, de acuerdo al considerado 3” de la RCA N? 723/2008, la bocatoma se ubica en la ribera derecha del río Dongo, la cual capta las aguas a través de una reja COANDA con una abertura de 1 mm con el objeto de evitar el paso de los peces. El caudal captado es conducido por un acueducto consistente en una tubería de HDPE de 1,2 metros de diámetro y de 5.660 metros de longitud, hasta la cámara de carga. Asimismo, contempla la instalación de una tubería a presión de 1 metro de diámetro y 786 metros de longitud para conducir las aguas desde la cámara de carga hasta la casa de máquinas, ubicada en la misma rivera derecha del río Dongo, la cual cuenta con dos turbinas Pelton horizontales, con capacidad para 1 m?*/s cada una. Finalmente, un canal de restitución de hormigón captará las aguas a la salida de las turbinas y las conducirá al río Dongo, devolviéndolas íntegramente, sin variar su cantidad ni calidad.

55 Que, para el desarrollo del proyecto, el titular cuenta con el derecho de aprovechamiento de aguas superficiales en el río Dongo, otorgado por la Dirección General de Aguas a través de la Resolución Exenta N” 219, de 29 de junio de 2006, habiéndose aprobado su traslado hasta los puntos de captación y restitución actuales (coordenadas UTM de captación N 5291363 y E 588057, y de restitución N 5286935 y E 591005, DATUM Sudamericano de 1956, Huso 18) mediante la Resolución Exenta N” 612, de 29 de julio de 2008. Asimismo, cuenta con la aprobación sectorial del proyecto de construcción de bocatoma de aguas, obtenida a través de la Resolución N° 537, de 30 de marzo de 2009, dictada por la Dirección General de Aguas, la cual fue recepcionada por la referida autoridad con fecha 3 de mayo de 2011.

  1. Que, de conformidad al considerando 4.2 de la RCA N? 723/2008, el proyecto requirió de los permisos ambientales sectoriales (PAS) contemplados en los artículos 91, 94, 96 y 102 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental entonces vigente, contenido en el Decreto Supremo N° 95/2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

  2. Que, en relación a lo anterior, mediante Resolución Exenta N° 576, de 22 de octubre de 2013, dictada por la COREMA Región de Los Lagos, se modificó el considerando 4.2 de la RCA N” 723/2008 —en lo referido al PAS 102- eliminando su último párrafo el cual establecía como densidad inicial para la reforestación de 3.000 plantas por ha, y agregando el siguiente párrafo: “La densidad de reforestación y el porcentaje de participación de las especies será lo que resuelva sectorialmente Conaf Región de Los Lagos.”

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. de Chile 0

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  1. Sobre el particular, el PAS contenido en el artículo 102 del referido reglamento, para la corta o explotación de bosque nativo, fue tramitado y obtenido ante CONAF, a través de la Resolución N” 10-04-3008/CH-4069, de 29 de enero de 2010, dictada por el Jefe Provincial Chiloé de la referida Corporación, aprobando el Plan de Manejo

Forestal para la ejecución de obras civiles, para intervenir una superficie de 9,2768 ha., con la finalidad de instalar la tubería que conducirá el agua desde la bocatoma a la sala de máquinas.

  1. Que, el referido Plan de Manejo Forestal, señala en su párrafo tercero, como objetivos de la corta la necesidad de “[dJespejar una faja de 15 metros de ancho y 5677 metros de largo para construir un canal de aducción para una central hidroeléctrica de paso. Además se va a despejar una faja de 8 metros de ancho y 790 metros de largo para construir una tubería de carga de aguas a continuación del canal aductor anterior.”

Por su parte, en cuanto a las medidas de protección ambiental señaladas en el punto n*1 del párrafo quinto del referido Plan de Manejo Forestal, establece que “[lJos tubos de aducción de agua y de descarga de agua se instalarán enterrados dentro de un canal de 2 metros de profundidad, que será cerrado minimizando el escurrimiento de agua lluvia. Como medida de protección se mantendrán controladas las Fajas sin erosión mediante siembra de gramíneas perennes, y se contempla la corrección de pendientes con pequeñas obras como micro terrazas canales de desviación y pequeños muretes, ya sea de sacos o de piedra.”

  1. Que, con motivo de infracciones al referido Plan de Manejo constatadas por CONAF en ejercicio de su competencia en mayo y octubre del año 2012, se dio origen a las causas Rol N° 207-2012 (B) y N° 217-2012 (B) seguidas ante el Juzgado de Policía Local de Chonchi, respectivamente. A raíz de dichas infracciones, la autoridad forestal aprobó las solicitudes de Plan de Manejo de Corrección presentadas por el titular, a través de las Resoluciones N?* 10-04-3777/CH 4212 y N° 10-04-3777/CH 4213, ambas de 29 de octubre de 2013. En ambos casos el titular asumió nuevos compromisos de reforestación para los años 2013, 2014, 2015 y 2016, como medida de corrección.

  2. Que, en cuanto a las acciones para para evitar el riesgo de remoción en masa con ocasión de las excavaciones en terrenos con pendiente, el titular indicó en la respuesta n” 44 contenida en su Adenda N” 1 que “/s]e adoptarán taludes estables de corte entre 2/3 (H/V) y 1/1, dependiendo de las condiciones topográficas, características de suelo y condiciones de drenaje de la ladera. Lo anterior para dar estabilidad y evitar riesgos que pudieran afectar la operación y el arrastre de sedimento tanto durante la construcción como en la fase de operación.”

Asimismo, en la respuesta n” 9 contenida en la Adenda N? 1, el titular añade como acción para prevenir el arrastre de sedimentos en los cruces de quebrada y alcantarillas, el uso de terraplenes los cuales “(...) serán compactados y se determinará el talud adecuado. Durante la construcción de los cortes y terraplenes se tiene previsto la construcción de fosos con descargas, caídas a canal, cruces de alcantarillas por debajo del canal para encauzar aguas lluvias para evitar socavaciones y arrastre de sedimentos de distintas formas. También se consideran instalar sistemas de drenaje en el canal de excavación para la tubería de aducción.”

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  1. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el

considerando 6” de la RCA N” 723/2008, el titular asumió como compromiso ambiental la construcción de un acueducto entubado y enterrado, con el objeto de minimizar el impacto en el sector, y además construir el camino de servicio sobre el acueducto para disminuir la faja a intervenir.

  1. Que, con fecha 26 de julio de 2013, esta Superintendencia recibió el Ord. 916, de la misma fecha, del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, que deriva la denuncia ciudadana presentada ante dicho Servicio, con fecha 25 de julio de 2013, por parte de doña Claudia Lorena Barría Díaz, Presidenta del Centro de Estudios y Conservación del Patrimonio Natural (CECPAN), por la descarga de residuos y material sólido en el cauce del río Dongo atribuida a Hidroeléctrica Dongo, alterando sustantivamente la calidad y composición de sus aguas. A mayor abundamiento, el denunciante señala que pese a haberse comunicado con los encargados de la empresa a raíz de estos hechos, las acciones de la empresa “han sido insuficientes y solamente contingentes, como es la forestación de la ladera expuesta (talud) por un camino de penetración, la cual constantemente se desprende y erosiona depositando los sedimentos en el río.”

Para acompañar su calidad de representante legal de CECPAN, la denunciante acompaña en su presentación el Certificado de vigencia de personería jurídica N° 491, emitido por la Secretaría Municipal de la |. Municipalidad de Castro.

  1. A raíz de los hechos señalados en el considerando anterior, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios (en lo sucesivo, “U.!.P.S.”) de esta Superintendencia, antecesora de la actual División de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”), determinó solicitar la realización de actividades de fiscalización ambiental al proyecto Pequeña Central Hidroeléctrica Dongo, a la División de Fiscalización a través del formulario N? 96, de 25 de octubre de 2013. Mediante el Ord. MZS N” 16, de 30 de octubre de 2013, la División de Fiscalización solicitó al Director Regional de SERNAPESCA, la realización de actividades de fiscalización dentro de su competencia, en particular para verificar el cumplimiento de la normativa aplicable al proyecto establecida en el considerando 4.1 de la RCA N° 723/2008.

  2. En este contexto, funcionarios de SERNAPESCA concurrieron el día 14 de noviembre de 2013 a las dependencias del proyecto Pequeña Central Hidroeléctrica Dongo, con la finalidad de realizar actividades de inspección ambiental asociadas al manejo de fenómenos de erosión.

  3. Que, mediante Memorándum N° 337, de 23 de mayo de 2014, el Jefe de la Macrozona Sur de la SMA, remitió el Informe de Fiscalización DFZ-2013- 1461-X-RCA-IA a la DSC. El informe plasma los resultados de las actividades de inspección ambiental, de fecha 14 de noviembre de 2013. Las no conformidades constatadas fueron las siguientes:

16.1 Verificación de la existencia de derrumbe sobre el costado del camino, que de acuerdo a lo indicado por el encargado de la empresa que estuvo presente durante la actividad de fiscalización “fue provocado por las constantes lluvias hace aproximadamente un año y medio; se debió trabajar con maquinaria pesada en dicho sector y esto podría haber generado arrastre de sedimento cerro abajo, el cual habría llegado al río Dongo”, lo que podría indicar que no se mantuvieron las condiciones adecuadas de estabilidad de taludes indicadas en la Adenda N? 1.

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16.2 Extracción no autorizada de aguas desde un pequeño arroyo las cuales son conducidas mediante una línea de tubos de HDPE de aproximadamente 12” hasta el acueducto principal.

16.3 La empresa no ha dado cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Resolución N° 574/2012 de la SMA, que instruye a los titulares a proporcionar información asociada a las Resoluciones de Calificación Ambiental.

  1. Que, posteriormente, con fecha 5 de septiembre de 2014, el denunciante CECPAN, representado por su Director don Jorge Andrés Valenzuela Rojas, presentó un escrito ante la Superintendencia del Medio Ambiente, con un Anexo a la denuncia presentada originalmente dando cuenta de los efectos de la sedimentación en el río Dongo y río Notué. En la misma, acompaña fotografías para evidenciar los efectos de la erosión sobre los cursos de agua a consecuencia de la construcción de caminos asociados al proyecto Pequeña Central Hidroeléctrica Dongo, solicitando la adopción de medidas provisionales con el fin de evitar el daño inminente al daño ambiente o a la salud de las personas.

  2. Que, con fecha 2 de abril de 2015, la Seremi de Salud de la Región de Los Lagos, a través del Ord. N” 294 de la misma fecha, remitió la denuncia N° 193580 efectuada a través del sistema OIRS del Ministerio de Salud, por don Gabriel Delfín Fernández Fernández, con fecha 25 de marzo de 2015, por incumplimiento del Decreto Supremo N? 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente que establece la norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica (en adelante, D.S. N” 38/2011), atribuidos al proyecto Pequeña Central Hidroeléctrica Dongo.

  3. Que, a raíz de la denuncia individualizada en el considerando anterior, la SMA determinó la formulación de un requerimiento de información al titular, a través de la Resolución Exenta N” 502, de 22 de junio de 2015, el cual requiere a Hidroeléctrica Dongo Limitada informar sobre su emisión de ruidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 y siguientes del D.S. N” 38/2011, y la Resolución Exenta N? 201, de 1 de marzo de 2013 de la SMA que aprueba el contenido y formato de las fichas para el informe técnico del procedimiento general de determinación del nivel de presión sonora corregido, contenido en el artículo 15 letra d) del D.S. N” 38/2011. El requerimiento indicó, entre otros aspectos, que la medición de ruido debería ser realizada en 3 días distintos, considerando al menos 3 puntos de medición en los sitios vecinos habitados más cercanos que colinden con las instalaciones del proyecto, ejecutándose cada una de ellas en las condiciones que representen la situación más

desfavorable de exposición al ruido.

  1. Que, con fecha 1 de septiembre de 2015, encontrándose dentro de plazo, Hidroeléctrica Dongo SpA dio respuesta al requerimiento de información haciendo entrega del “Informe Acústico” de la empresa Acusticaustral, elaborado por los profesionales Juan Pablo Álvarez Rodenbeek y Gabriel Varas Pérez, ambos ingenieros civiles acústicos. Dicho informe da cuenta de la evaluación de niveles de ruido para los periodos diurno y nocturno para determinar el cumplimiento normativo para la fuente emisora de ruido del proyecto Pequeña Central Hidroeléctrica Dongo, bajo los criterios indicados por el D.S. N” 38/2011 y la Resolución Exenta N° 502/2015 de la SMA.

El informe da cuenta de tres receptores ubicados en el entorno aledaño al proyecto: Sr. Gabriel Fernández, cuya casa habitación se encuentra a 91

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metros de distancia del perímetro del proyecto (receptor n*1); Sr. José Gallardo cuya casa habitación

se encuentra a 640 metros de distancia del perímetro del proyecto (receptor n2); y Sra. Ninfa Cheuque cuya casa habitación se encuentra a 825 metros de distancia del perímetro del proyecto (receptor n3). Las mediciones se ejecutaron los días sábado 8, domingo 9 y martes 11 de agosto de 2015, tanto en periodo diurno como nocturno.

Asimismo, el Informe indica los procesos desarrollados durante la operación del proyecto que son identificados como emisores de ruido, a saber, partida de turbinas, sincronización de turbinas, generación de energía y caída de sincronización.

  1. Que, el Informe Acústico presentado por Hidroeléctrica Dongo Limitada arroja los siguientes resultados de la medición del Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC):

Tabla N” 1. Resultados monitoreo acústico en horario diurno.

Mediciones Periodo Diurno Día 1 (sábado 08/08/2015) Ruido | Corrección Legprom de Ruido de NPC | NMP | Diferencia ¿Cumple? Receptor | dB(A) | Fondo fondo dB(A) | dB(A) dB(A) dB[A) dB(A) 1 53 42 0,0 53 52 10 NO 34 34 Med. Nula - 44 - si 33 28 -L,0 33 38 -5,0 SÍ Día 2 (domingo 09/08/2015) Ruido | Corrección Leqprom de Ruido de NPcC NMP | Diferencia ¿Cumple? Receptor | dB(A) | Fondo fondo dB(Aj | dB(A) dB(A) dB(A) dB(A) 1 51 42 -1,0 50 52 2,0 sí 2 33 34 Med. Nula - 44 - sí 3 35 28 -1,0 34 38 -4,0 sí Día 3 (martes 11/08/2015) Ruido | Corrección Leqprom de Ruido de NPcC NMP | Diferencia ¿Cumple? Receptor | dB(A) | Fondo fondo dB(A) | dB(a) dB(A) dB(A) dB(A) 1 54 42 0,0 54 52 2,0 NO 2 33 34 | Med. Nula - 44 - si 3 34 28 -1,0 33 38 -5,0 sí

Fuente: Tabla 6. NPC y Evaluación de Cumplimiento Normativo, periodo diurno. Del Informe Acústico Monitoreo y Evaluación del Impacto Acústico.

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Tabla N” 2. Resultados monitoreo acústico en horario nocturno.

Mediciones Periodo Nocturno Día 1 (sábado 08/08/2015) Ruido | Corrección Leqprom de Ruido de NPC | NMP | Diferencia ¿Cumple? Receptor | dB[A) | Fondo fondo dB(A) | dB(A) dB(A) dB(A) de(a) 1 54 43 0,0 54 50 4,0 No 2 33 30 3,0 30 40 10,0 Sí 3 31 27 -2,0 29 37 -8,0 sí Día 2 (domingo 09/08/2015) Ruido | Corrección Leqprom de Ruido de NPC NMP | Diferencia ¿Cumple? Receptor | dB(A] | Fondo fondo dB[(A) | dB[A) dB(A) dB[A) dB(A) 54 43 0,0 54 50 4,0 No 2 32 30 Med. Nula - 40 - Sí 3 32 27 -2,0 30 37 -7,0 Sí Día 3 (martes 11/08/2015) Ruido | Corrección Leqprom de Ruido de NPC NMP | Diferencia ¿Cumple? Receptor | dB(A] | Fondo fondo dB[A) | dB(A) dB(A) dB(A) dB(A) 1 54 43 0,0 54 50 4,0 No 2 32 30 Med. Nula - 40 - si 3 31 27 -2,0 29 37 -8,0 Sí

Fuente: Tabla 7. NPC y Evaluación de Cumplimiento Normativo, periodo nocturno. Del Informe Acústico Monitoreo y Evaluación del Impacto Acústico.

  1. Que, el receptor N” 1 se encuentra en zona rural, por lo que de acuerdo al artículo 9” del D.S. N” 38/2011, el límite máximo permisible de NPC corresponde al menor valor entre el nivel de ruido de fondo + 10 dB(A) y NPC para zona lll, correspondiendo para el caso particular a 52 dB(A) para el horario diurno y 50 dB(A) para el horario nocturno.

  2. Que, como conclusión de la actividad de evaluación de los niveles de ruido generados por el proyecto Pequeña Central Hidroeléctrica Dongo, el informe remitido por la empresa indica que “[e]l El Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC), obtenido en el receptor N”1, indica que en condiciones normales de funcionamiento del Proyecto, tal como se encontraba al momento de la medición, excede los Niveles Máximos Permisibles (NMP) tanto para el periodo diurno como el nocturno, de acuerdo al D.S. 38/11 del MMA, normativa nacional vigente.” En específico, se constata la superación de la norma de emisión en el receptor N? 1, en horario diurno, el día 8 de agosto de 2015 de 1 dB(A); en horario diurno, el día 11 de agosto de 2015 de 2 dB(A); y en horario nocturno, los días 08, 09 y 11 de agosto de 2015, con superaciones de 4 dB(A) cada día.

  3. Que, con fecha 24 de noviembre de 2015, esta Superintendencia formuló nuevamente un requerimiento de información al titular del proyecto a través de la Resolución Exenta N° 1127. En particular, se solicitó los siguientes antecedentes: 1) informar sobre la fase en la que se encuentra el proyecto a través del Sistema de RCA de la SMA

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según la Resolución Exenta N” 1518/2013; 2) remitir fotografías del río Dongo fechadas y georreferenciadas en cuatro sectores; 3) remitir fotografías de los taludes de los caminos,

emplazamiento del acueducto y superficie del suelo; 4) informar sobre los eventos de desprendimiento de taludes en el camino entre la bocatoma y la sala de máquinas; 5) indicar las medidas adoptadas y los avisos a la autoridad si correspondieren para los eventos de desprendimiento de taludes; 6) remitir PAS N” 102 asociado a la corta de vegetación; 7) informar sobre las actividades de forestación realizadas; 8) acreditar mediante documentación fehaciente (por ejemplo monitoreos), que no se han generado impactos en la calidad del río Dongo producto de las actividades del proyecto; 9) informar sobre la ubicación georreferenciada de todos los puntos de captación de agua localizados en el cauce del río Dongo presentando las respectivas autorizaciones; 10) dar cuenta de la construcción del canal de restitución y el colchón disipador; 11) remitir registro de caudales mensuales captados que pasan por la sala de máquinas entre enero de 2013 y octubre de 2015 indicando el punto de medición; y, 12) realizar una filmación por el camino construido entre la sala de máquinas y la bocatoma.

  1. Que, mediante Resolución Exenta N” 121, de 9 de febrero de 2016, frente a la falta de respuesta por parte del titular, la SMA reiteró el requerimiento de información formulado en la R.E. 1127/2015, estableciendo un nuevo plazo para la entrega de la información requerida.

  2. Que, con fecha 25 de febrero de 2016, el titular da respuesta al requerimiento de información reiterado por la R.E. 121/2016, de la SMA, acompañando parte de los antecedentes solicitados, y solicitando la ampliación de plazo para acompañar la información faltante. Posteriormente, con fecha 2 de marzo de 2016, el titular presenta carta complementando la información entregada el día 25 de febrero de 2016, y acompañando la orden de compra N. NH 2108-19012016, asociado a un “Análisis de agua Boca toma canal restitución” y la cotización 0001-16 de Hidroeléctrica Dongo asociada al “análisis de Agua solicitados según metodología de la RE 3612”, para fundamentar la ampliación de plazo solicitada.

  3. Que, con fecha 2 de marzo de 2016, a través de la Resolución Exenta N” 189, la SMA resolvió la solicitud de ampliación de plazo presentada por Hidroeléctrica Dongo Spa, otorgando un plazo de 5 días hábiles adicionales para la presentación de la información requerida mediante la R.E. 121/2016, y un plazo de 15 días hábiles para la entrega de los antecedentes del numeral 8 de la R.E. 121/2016, referido a acreditar mediante documentación fehaciente (por ejemplo monitoreos), que no se han generado impactos en la calidad del río Dongo producto de las actividades del proyecto.

  4. Que, con fecha 9 de marzo de 2016 Hidroeléctrica Dongo SpA remitió a la SMA la documentación e información adicional y complementaria para dar cumplimiento al requerimiento de información formulado a través de la R.E. 121/2016. Asimismo, da cuenta de la existencia de una omisión en los archivos digitales remitidos con anterioridad, por lo que adjunta un pendrive con la documentación junto con un ejemplar físico en archivador. Finalmente señala que ha “tomado nota del plazo otorgado de 16 [sic] días hábiles otorgado en la Resolución exenta Numero 189 de fecha 2 de marzo de 2016”.

En cuanto a la información solicitada en el numeral 8 del requerimiento de información, el titular señala en su respuesta que “[njo se han producido impactos a la calidad del río Dongo que se hayan detectado por el personal de la planta.

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Qd/ SMA

Pero para mayor resolución se están realizando los estudios y monitoreos los cuales estarán terminados en unos 30 a 60 días a contar de la fecha de generación de este documento.”

  1. Que a la fecha de dictación de esta resolución, esta Superintendencia no ha recibido la información requerida en el numeral 8 de la R.E. 1127/2015, reiterada a través de la R.E. 121/2016, y por la que se otorgó un plazo adicional de entrega de 15 días hábiles, en virtud de los documentos acompañados por el titular en su carta de fecha 2 de marzo de 2016.

  2. Que, del análisis de los antecedentes remitidos por la empresa es posible constatar lo siguiente:

30.1 El titular informa que el proyecto concluyó la fase de construcción en el mes de febrero del año 2011, entrando en fase de operación a partir de dicho periodo hasta la fecha. Sin embargo, de acuerdo a la información actualmente disponible en http://snifa.sma.gob.cl/v2/Instrumento el titular no ha actualizado los antecedentes en el Sistema de RCA de la SMA según se instruyó a través de la R.E. SMA N” 1518/2013, modificada por la R.E. SMA N” 300/2014, y según se indicó en la R.E. SMA N” 1127/2015 y su respectiva reiteración.

30.2 Las fotografías remitidas por el titular contenidas en las páginas 6 y 7 del Anexo N” 2 de la respuesta al requerimiento de información, que fueron tomadas en 360” en el lugar del deslizamiento (aproximadamente en coordenadas UTM 589104 E, 5289727 N, Huso 185, WGS 84), no muestran evidencia de la implementación de las medidas de control para la estabilidad del talud establecidas en la respuesta n” 9 de la Adenda N” 1. También evidencian que el acueducto que transporta el agua captada en la bocatoma hacia la cámara de carga, no se encuentra enterrado en una zona de deslizamiento de terreno. La misma situación se repite con la tubería de presión que transporta el agua desde la cámara de carga hasta la sala de máquinas, la cual se encuentra instalada sobre la quebrada sin estar enterrada.

30.3 Através del análisis de las fotografías y el video remitido, se observan secciones del camino entre la sala de máquinas y la bocatoma del proyecto, con taludes de corte que superan la relación 2/3 (H/V) y que se encuentran sin vegetación u algún otro mecanismo para dar estabilidad. Esto se puede evidenciar en las fotografías de las páginas 3, 4, 5 y 7 del Anexo N” 2 contenido en la respuesta al requerimiento de información. Asimismo, se puede evidenciar que las secciones de camino visualizadas entre los minutos 12:30 - 12:54, 13:11 - 13:25, 13:58 — 14:02, 14:20 — 14:34, 15:13 — 15:16, 15:22 — 15:24, 15:30 — 15:39, 16:10, 16:24 — 16:26, 16:48 — 17:25, 18:36 — 18:44, 18:59, 19:08 — 19:33 y 20:10 — 20:19, entre otros, del vídeo entregado por el titular de acuerdo al punto 12 del requerimiento de información, cuentan con taludes que superan las pendientes señaladas en la respuesta n” 9 y n* 44 de la Adenda N” 1 y que además se encuentran desprovistas de otros mecanismos de estabilidad. Por otro lado, en todas las fotografías aportadas por el titular, así como en todo el recorrido captado por el vídeo desde la bocatoma a la sala de máquinas, no se observa la adopción de medidas para el control de la erosión mediante siembra de gramíneas perennes u obras de control de erosión (microterrazas, canales de desviación, muretes o empalizadas, gaviones u otros), establecidas en el Plan de Manejo Forestal.

  1. Que, en conformidad a lo dispuesto en la Resolución Exenta N” 1223, de 28 de diciembre de 2015, que fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2016, el día 26 de abril de 2016, funcionarios de la CONAF realizaron actividades de inspección ambiental

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Gobierno 1. de Chile

U Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

en las instalaciones del proyecto Pequeña Central Hidroeléctrica Dongo. De dichas actividades

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quedó constancia en las actas respectivas, y consistieron en la inspección de afectaciones de flora y/o vegetación, afectación del suelo y las autorizaciones de derechos de aprovechamiento de aguas.

  1. Que, con fecha 4 de noviembre de 2016 la División de Fiscalización de la SMA remitió el Informe de Fiscalización DFZ-2016-748-X-RCA-IA a la División de Sanción y Cumplimiento. Este informe plasma los resultados de las actividades de inspección ambiental realizadas el 26 de abril de 2016, así como del análisis de la documentación solicitada durante las actividades de inspección y posteriormente remitida por la Empresa. Las principales no conformidades constatadas fueron las siguientes:

32.1 Se evidenció la extracción de agua del estero Cheto por medio de una nueva bocatoma, obras que no son parte del proyecto original evaluado ambientalmente. La instalación de la nueva bocatoma se efectuó el año 2015, según lo informado por personal de la empresa, y se compone de una línea de tubos de HDPE de aproximadamente 0,75 metros de diámetro, diseñada para conducir 400 litros de agua por segundo hasta la cámara de carga donde se unen con las aguas extraídas desde la bocatoma original.

32.2 Se dejó constancia fotográfica del estado de la obra constatada en la actividad de fiscalización efectuada en noviembre del año 2013, la cual ya fue descrita en el considerando 16.2. de esta formulación de cargos. Se observa que dicha obra de captación se encuentra en desuso y parcialmente desmantelada, evidenciándose los restos del muro anteriormente construido, con tres orificios que permiten el paso del agua.

32.3 Se evidenció una afectación de 12,87 hectáreas de bosque siempreverde, actualmente desprovistas de vegetación producto de deslizamientos de tierra provocadas por la inestabilidad del terreno luego de la construcción del acueducto que va desde la bocatoma hasta el ducto de descarga. Dentro del total de esta superficie se distinguen las siguientes áreas:

32.3.1 Una superficie de 0,25 ha que fue intervenida en la zona alta de la cámara de carga. Según información proporcionada por personal de la empresa, el área de utilizó para acopio de materiales y madera obtenida de la apertura de la faja para la instalación de la tubería. En la actualizada se encuentra en etapa de terminación una casa habitación de 110 metros cuadrados aproximadamente.

32.3.2 Una superficie de 1,69 ha que corresponden a la zona afectada por un derrumbe sobre el costado del camino, el cual afectó a especies pertenecientes al tipo forestal siempreverde, sumado a que la tubería de presión se encuentra a la vista, lo que se traduce en riesgo de erosión a todo lo largo y ancho del trazado de dicha tubería, al igual que para la superficie que está aún expuesta producto del deslizamiento.

32.3.3 Una superficie de 10,93 ha, cuya data de corta es mayor a 5 años.

32.3.4 En cuanto al cumplimiento de la reforestación para el año 2015 establecida en el Plan de Manejo Forestal de Corrección, aprobado mediante Res. N° 10-04-3777/CH 4213 de CONAF, se constató la no incorporación de especies tolerantes a la sombra en una densidad de 300 pl/há, en el área comprometida para la reforestación.

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Gobierno de Chile

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32.4 A través de un recorrido por todo el largo del

ducto, desde la bocatoma hasta el ducto de descarga, trazado que es paralelo al emplazamiento de los sectores de reforestación, se apreció que, en las superficies intervenidas, bordes de camino, laderas, entre otros, el titular no ha hecho actividades específicas de recuperación y revegetación, verificándose superficies importantes que se ven desprovistas de vegetación.

  1. Que, los resultados de la actividad de inspección desarrollada por CONAF relativa al cumplimiento del Plan de Manejo Forestal, constan en los Informes Técnicos de cumplimiento N” 41/2008-104/16; N° 39/2008-104/16; N° 11/2011-104/16; N° 12/2011-104/16; y N° 13/2011-104/16, todos de 9 de junio de 2016. Sobre la base de dichos resultados CONAF remitió los antecedentes al Juzgado de Policía Local de Chonchi, a fin que estas infracciones sean conocidas por el referido órgano jurisdiccional.

  2. Que, mediante [Memorándum D.S.C. N” 597/2016, de fecha 8 de noviembre de 2016, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a doña Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a don Daniel Garcés Paredes como Fiscal Instructor Suplente.

RESUELVO:

L FORMULAR CARGOS en contra de Hidroeléctrica Dongo SpA, Rol Único Tributario N° 76.015.738-4, por:

Í, Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de condiciones, normas y medidas establecidas en Resoluciones de Calificación Ambiental:

a Hechos que se estiman dl Pe N a a ' Condiciones, normas o medidas infringidas constitutivos de infracción 1. | Falta de implementación de | RCA N” 723/2008, considerando 7:

las medidas para estabilizar | “Que, se incluye en esta Resolución todos los documentos

los taludes de la faja | del expediente y la Declaración de Impacto Ambiental, construida sobre el | incluida su (s) Adenda(s).”

acueducto de aducción. RCA N?* 723/2008, Adenda N°1, respuesta 9:

“[...] b) Taludes y Terraplenes en Acueducto de Aducción

i. Taludes: se adoptarán taludes estables de corte entre 2/3 (H/V) y 1/1, dependiendo de las condiciones topográficas, características de suelo y condiciones de drenaje de la ladera. Lo anterior para dar estabilidad y evitar riesgos que pudieran afectar la operación y el arrastre de sedimento tanto durante la construcción como en la fase de operación. Todo el material de suelo superficial, capa vegetal, se dispondrá en terreno cercano del predio vecino, para rellenar los bajos y aumentar el perfil suelo en sectores muy delgados. El material excavado de mayor profundidad se utilizará para el relleno de zonas bajas y terraplenes dentro de la misma obra y para carpeta

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Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas o medidas infringidas

granular del camino que se construirá sobre la tubería, donde serán debidamente compactados.

ii. Terraplenes: Los terraplenes serán compactados y se determinará el talud adecuado.

Durante la construcción de los cortes y terraplenes se tiene previsto la construcción de fosos con descargas, caídas a canal, cruces de alcantarillas por debajo del canal para encauzar aguas lluvias para evitar socavaciones y arrastre de sedimentos de distintas formas.

También se consideran instalar sistemas de drenaje en el canal de excavación para la tubería de aducción.”

RCA N° 723/2008, Adenda N“1, respuesta 44:

“Se adoptarán taludes estables de corte entre 2/3 (H/V) y 1/1, dependiendo de las condiciones topográficas, características de suelo y condiciones de drenaje de la ladera. Lo anterior para dar estabilidad y evitar riesgos que pudieran provocar deslizamientos, derrumbes y/o arrastre de sedimento tanto durante la construcción como en la fase de operación.”

Plan de Manejo Forestal, aprobado por Resolución N° 10- 04-3008/CH-4069 de 29 de enero de 2010 de CONAF: “[...] V. Medidas de Protección

Como medida de protección se mantendrán controladas las Fajas sin erosión mediante siembra de gramíneas perennes, y se contempla la corrección de pendientes con pequeñas obras como micro terrazas canales de desviación y pequeños muretes, ya sea de sacos o de piedra."

Obtención, en el receptor N° 1, ubicado en zona rural, de

los

siguientes niveles de

presión sonora corregidos:

El día 8 de agosto de 2015, en horario diurno, de 53 dB(A);

El día 11 de agosto de 2015, en horario diurno, de 54 dB(A);

Los días 08, 09 y 11 de agosto de 2015, en horario nocturno, de 54 dB(A) cada día.

RCA N° 723/2008, considerando 3:

"El ruido proviene principalmente de los motores de las excavadoras que harán las excavaciones. Este ruido es comparable al ruido de fondo de maquinarias agrícolas en el trabajo de cultivo y cosecha. Por lo tanto, no se esperan cambios significativos en la emisión de ruido (además, el sector está alejado de poblados). El ruido generado por las turbinas en operación será menor al ruido generado en forma natural por el río Dongo, por lo tanto será imperceptible."

RCA N? 723/2008, considerando 4.1: “Normas de emisión y otras normas ambientales: [...] [Decreto Supremo] N° 146/1997.”

D.S. N° 38/2011, establece la norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica, elaborada a partir de la

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N?

Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas o medidas infringidas

revisión del Decreto N” 146, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

Artículo 6%: “Para los efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderá por:

[...] 30. Zona !II: aquella zona definida en el Instrumento de Planificación Territorial respectivo y ubicada dentro del límite urbano, que permite además de los usos de suelo de la Zona 1, Actividades Productivas y/o de Infraestructura. [...] 32. Zona Rural: aquella ubicada al exterior del límite urbano establecido en el Instrumento de Planificación Territorial respectivo”

Artículo 72: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N2 1:

¡Tabía N° 1 Niveles Máximos Permisiblies De Presión | ! Sonora Corregidos (Npc) En db(A)

|

| A

de 21 a 7 horas

Tide Ta 21 horas

Artículo 9%: “Para zonas rurales se aplicará como nivel máximo permisible de presión sonora corregido (NPC), el menor valor entre:

a) Nivel de ruido de fondo + 10 dB(A)

b) NPC para Zona Ill de la Tabla 1. Este criterio se aplicará tanto para el período diurno como nocturno, de forma separada.

Este criterio se aplicará tanto para el período diurno como nocturno, de forma separada.”

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que

constituyen infracciones conforme al artículo 35 b) de la LO-SMA, en cuanto constituye la ejecución de proyectos y desarrollo de actividades para los que la ley exige resolución de Calificación

Ambiental, sin contar con ella:

Hechos que se estiman

N* , . . Condiciones, normas o medidas infringidas constitutivos de infracción 3. |lLa construcción de dos |Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio bocatomas no comprendidas | Ambiente:

en la evaluación ambiental del proyecto, sin contar con una

Artículo 8”: “Los proyectos o actividades señalados en el

artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa

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de Ambiental favorable que lo autorice.

Resolución Calificación

evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.”

Decreto Supremo N” 40, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental:

Artículo 2: “Definiciones.

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: [...]g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando:

[...Jg.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto O sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad; [...]”

actividad modifican

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que

constituyen infracciones conforme al artículo 35 e) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las

normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones

que le confiere la LO-SMA:

N?

Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas o medidas infringidas

No ha entregado la información conforme a lo

establecido en la R.E. N° 1518/2013 de la SMA, modificada por la R.E. N” 300/2014.

R.E. SMA N” 1518/2013, que fija Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta N? 574, de 02 de octubre de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada por la R.E. SMA N° 300/2014, que regulariza plazo de entrega de información requerida en la Resolución Exenta N” 1518/2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta N” 574/2012, y establece ampliación del mismo.

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que

constituyen infracciones conforme al artículo 35 j) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a la LO-SMA:

No

Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas o medidas infringidas

No entregado la información requerida en el numeral 8 de la R.E. N” 1127/2015, reiterado por R.E. N° 121/2016.

R.E. SMA N? 1127/2015, Requiere información que indica e instruye la forma y el modo de presentación de los antecedentes solicitados a Hidroeléctrica Dongo SpA, resuelvo primero:

“[...] 8. Acreditar, mediante documentación fehaciente

(por ejemplo monitoreos), que no se han generado

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impactos en la calidad del Río Dongo producto de las

actividades del proyecto.”

R.E. SMA N” 121/2016, Reitera requerimiento información que indica e instruye la forma y el modo de presentación de los antecedentes solicitados a Hidroeléctrica Dongo SpA, resuelvo primero:

“8. Acreditar, mediante documentación fehaciente (por ejemplo monitoreos), que no se han generado impactos en la calidad del Río Dongo producto de las actividades del proyecto.”

R.E. SMA N° 189/2016, Resuelve solicitud de ampliación de plazo presentada por Hidroeléctrica Dongo SpA, resuelvo segundo:

“Fijar un nuevo plazo de ejecución para la entrega de antecedentes que den cuenta del numeral 8 de la Resolución Exenta N” 121, de 9 de febrero de 2016, de ésta Superintendencia, esto es un plazo de 15 días hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución.”

ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 como grave en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Asimismo, clasificar la infracción N? 3 como grave en virtud del literal d) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N” 19.300 al margen del sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número 2 del referido artículo. Finalmente, clasificar las Infracciones N? 2, 4 y 5 como leves en virtud del numeral 3” del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Por su parte, en cuanto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio

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corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y

considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

Mi. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADOS en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la Ley N” 19.880, al Centro de Estudios y Conservación del Patrimonio Natural (CECPAN), RUT MI representado legalmente por doña Claudia Lorena Barría Díaz; y a don Gabriel Delfín Fernández Fernández.

Iv. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.

v. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA, se hace presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos de gestión ambiental que lo rigen. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a:

AS — AI

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma

vi. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

Vil. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd.

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Vii. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que

adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o

características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

IX. NOTIFICAR por los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, Klaus Von Storch Krúger, representante legal de Hidroeléctrica Dongo SpA, domiciliado en Avenida Apoquindo N° 6275, oficina 51, Las Condes, Santiago, Chile.

Asimismo, notificar por carta certificada, o por cualquier otro medio que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, al Centro de Estudios y Conservación del Patrimonio Natural (CECPAN), RUT 65.765.240-7, representado legalmente por doña Claudia Lorena Barría Díaz, domiciliado en Pedro Montt N” 549, comuna de Ancud, Provincia de Chiloé, Región de Los Lagos, y a don Gabriel Delfín Fernández Fernández, domiciliado en sector Alcaldeo de Rauco rural s/n, comuna de Chonchi, Provincia de Chiloé, Región de Los Lagos.

Firmado digitalmente por Gabriela Francisca Tramón Pérez

Gabriela Francisca Tramón Pérez Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Acción Firma Jefa División de Sanción y Cumplimiento Firmado Aedo digitalmente por y aprobado MARIE CLAUDE PLUMER BODIN

AEG/MMG

Notificación:

  • Klaus Von Storch Krúger, representante legal de Hidroeléctrica Dongo SpA, domiciliado en Avenida Apoquindo N” 6275, oficina 51, Las Condes, Santiago, Chile.

  • Centro de Estudios y Conservación del Patrimonio Natural, representada legalmente por doña Claudia Lorena Barría

Díaz, doriciiao co A Feción de Los Lagos (Cara

certificada).

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  • Gabriel Delfín Fernández Fernández, domiciliado > ER

Provincia de Chiloé, Región de Los Lagos (Carta certificada).

  • Fiscalía
  • División de Sanción y Cumplimiento.
  • Ivonne Mansilla, Jefa Oficina Regional de Los Lagos, Superintendencia de Medio Ambiente.

D-069-2016

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