Sanción SMA

MINERA IMPERIAL SPA

Rol D-068-2023#formulacion_de_cargos
SMA · 2023-03-28 · Región Metropolitana · Minería · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD LEGAL MINERA JÚPITER PRIMERA DE MAIPÚ, SOCIEDAD LEGAL MINERA IMPERIAL PRIMERA DE MAIPÚ, MINERA IMPERIAL SPA Y JORGE ALEJANDRO SOTO PONCE, TITULARES DE EXTRACCIÓN DE ÁRIDO MINERA JUPITER PRIMERA DE MAIPÚ

RES. EX. N° 1 / ROL D-068-2023

Santiago, 28 de marzo de 2023

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”); en el Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. 2° Conforme al artículo 35 letras b) de la LO- SMA, le corresponde exclusivamente a esta SMA el ejercicio de la potestad sancionatoria respecto de la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 3° SOCIEDAD LEGAL MINERA JÚPITER PRIMERA DE MAIPÚ, Rol Único Tributario N° 78.960.420-7, SOCIEDAD LEGAL MINERA IMPERIAL PRIMERA DE MAIPÚ, Rol Único Tributario N° 78.960.430-4, MINERA IMPERIAL SPA, Rol Único Tributario N° 76.668.288-k y JORGE ALEJANDRO SOTO PONCE, Cédula Nacional de Identidad N° (en adelante, “los titulares”), son titulares de la unidad fiscalizable denominada “Extracción de Árido Minera Júpiter Primera de Maipú” (en adelante e indistintamente, “UF”, “el Proyecto” o “Faena de extracción”). Dicha UF se localiza en Potrero El Quillay, al interior del fundo La Rinconada de Lo Espejo, ubicado camino a Rinconada Km 7, Interior de la Estación experimental Agronómica Germán Greve Silva de la Universidad de Chile, comuna de Maipú, Región Metropolitana. 4° El referido Proyecto consiste en la extracción de áridos de arenas de Lepanto, desde el año 2001, en un “Área de valor natural y/o de intereses silvoagropecuario” definido por el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (en adelante, “PRMS”). Imagen 1. Emplazamiento del Proyecto Mapa de ubicación local del proyecto

Ruta de acceso: Camino a Rinconada, en el kilómetro 7, en el barrio rinconada rural, al Interior de la Estación experimental Agronómica Germán Greve Silva de la Universidad de Chile. Coordenadas UTM: DATUM WGS84 HUSO 19s Norte: 6290329 Este: 329728 Fuente: Google Earth Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2020-392-XIII-SRCA

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 5° Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 580-1 y 5801 17/05/2013 Ilustre Municipalidad de Maipú Extracción de áridos desde pozo lastrero en un volumen superior a 100.000 m3 de material, generando aguas servidas y residuos sólidos, afectación a la vegetación, suelo y fauna, emisiones atmosféricas y afloramiento de aguas subterráneas. 2 455-XIII- 2019 27/12/2019 Ilustre Municipalidad de Maipú Reitera la denuncia anterior de 2013 y agrega antecedentes sobre fiscalizaciones efectuadas en el año 2018, que constatarían la continuidad de operación. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2020-392- XIII-SRCA 6° Con fecha 16 de abril de 2020, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron una actividad de examen de información asociada a la UF, conforme a la información remitida en la denuncia de la Ilustre Municipalidad de Maipú en los oficios Ord. N° 1800/34/2013 de 16 de mayo de 2013 y Ord. N° 1800/80/2019 de 26 de diciembre de 2019. 7° Con misma fecha, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2020-392-XIII-SRCA (en adelante, “IFA DFZ-2020-392-XIII-SRCA”), que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA.

1 Los expedientes 580-1 y 580-2, corresponden a los mismos antecedentes denunciados, habiéndose generado un duplicado del expediente en el sistema de denuncias de la SMA.

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA 8° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la Ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella”. 9° A partir de las actividades de fiscalización referidas en la sección B.1 de la presente resolución, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35 literal b) de la LO-SMA: A.1. Ejecución de actividades de extracción de áridos sin contar con Resolución de Calificación Ambiental 10° A partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2020-392-XIII-SRCA, particularmente, en base al examen de información de 2020, se pudo constatar que la actividad de extracción de áridos se ha desarrollado en forma continua desde el año 2001, interviniéndose superficies y extrayéndose volúmenes que superan los límites establecidos en el literal i.5.1) del artículo 3° del RSEIA, sin que la actividad se haya sometido a evaluación ambiental. 11° En detalle, la “Sociedad Legal Minera Imperial Primera de Maipú”, cuyo representante legal es Jorge Alejandro Soto Ponce, elaboró en el año 2000 una propuesta de venta de Sílice Meteorizado o arena de Lepanto. Particularmente, el documento indicaba que la sociedad ubicada en La Rinconada de Lo Vial, daría inicio a su segunda etapa de explotación de arena tipo Lepanto en una superficie de 550 hectáreas, durante el mes de septiembre del 2000; precisando que dicha explotación sería la más grande de este material en la Región Metropolitana, con un potencial de explotación que excedería los 55 millones de metros cúbicos. 12° Esta empresa, según el municipio en el Ord. N° 1800/34/2013, conforme a lo informado por el jefe de operación del Proyecto, era la encargada de la explotación de las pertenencias mineras "Júpiter 1 al 20" de propiedad de la “Sociedad Legal Minera Júpiter Primera de Maipú”, cuyo representante legal también es Jorge Alejandro Soto Ponce. 13° Luego, mediante sentencia de 30 de diciembre de 2005, en causa Rol N° 5325-2001, el 20° Juzgado del Crimen de Santiago acreditó que, desde el 1 de septiembre de 2001, Jorge Alejandro Soto Ponce, administrador de la Sociedad Legal Minera Júpiter Primera de Maipú, prevaliéndose de una concesión para la explotación de mineral sílice meteorizado, sustrajo ilegalmente materiales no concesionables aplicables directamente a la construcción (arena de Lepanto); constatándose en visita notarial del día 6 de octubre de 2001, la presencia de camiones con carga para la venta de áridos, facturas de venta de éstos y

declaraciones de trabajadores que mencionaron una tasa de 15 camiones cargados diariamente. Asimismo, mediante el informe pericial emitido por un perito topógrafo, se efectuó el cálculo de superficie y volumen de extracción de material al 26 de julio de 2003, determinado una superficie de 9,69 hectáreas y un volumen de 134.827,9 m3. 14° En el mismo sentido, con fecha 30 de agosto de 2011, mediante fiscalización municipal se constató que la Sociedad Legal Minera Júpiter Primera de Maipú realizaba actividades de extracción de arena de Lepanto para la construcción, desde un pozo lastrero, utilizando un sistema de explotación de manto en un banco único mediante zanjas de 10 metros de ancho por 20 metros de largo, con un avance de sur a norte. En ese contexto, se verifica la existencia de una retroexcavadora, que el material extraído sin tratar se cargaba directamente a camiones para su posterior distribución y que no existía actividad de relleno ni de recuperación del suelo vegetal removido. Luego, el municipio concluye que la superficie intervenida sería de 8,2494 hectáreas, el volumen de material pétreo extraído asciende 272.230 m3. 15° Posteriormente, con fecha 2 de mayo de 2013, mediante fiscalización municipal que tenía por objeto verificar el cumplimiento del Decreto Alcaldicio N° 3562, de 7 de junio de 2012, que decretó la clausura de la extracción clandestina de áridos, se constató que la actividad se mantenía vigente y en operación, sin efectuarse relleno ni recuperación del suelo vegetal removido. En efecto, se concluye por la municipalidad que la superficie total intervenida estimada era de 13,91 hectáreas, determinada por mediciones en terreno y con herramientas de GIS, mientras que el volumen de material pétreo extraído superaba los 459.500 m3. Imagen 2. Inspecciones municipales de fechas 30/08/2011 y 02/05/2013 que constatan la extracción de material en pozo lastrero Registros Imagen 1

Descripción del medio de prueba: imágenes en los antecedentes denunciados. Derecha, fotografías de la inspección municipal realizada el 30 de agosto de 2010. Izquierda: fotografías de la inspección municipal realizada el 2 de mayo de 2013. Fuente: Imagen 1 de IFA DFZ-2020-392-XIII-SRCA 16° Luego, con fecha 14 de junio de 2018, mediante fiscalización municipal contenida en el Ord. N° 1800/80/2019, se constató que se mantenía la operación de extracción de áridos, con una nueva área de explotación evidenciada de 4,1 hectáreas, con un volumen de extracción de 114.102,8 m3. 17° Ahora bien, del análisis de imágenes satelitales realizado en el IFA ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., se determinó que la actividad de extracción de áridos se ha ejecutado en forma continua a lo largo de los años, alcanzando al mes de febrero de 2019 una superficie intervenida de 15,99 hectáreas aproximadamente (2,59 hectáreas en operación y 13,40 hectáreas explotadas en años anteriores). 18° Lo anterior, se ilustra en las imágenes siguientes donde, por una parte, se describe la forma de explotación utilizada en la Faena de extracción en que el suelo vegetal es apilado en zanjas (Imagen 3), y por la otra, los registros que evidencian el avance de la operación por las pilas en el transcurso de los años (Imagen 4). De esta manera, en amarillo se demarca el área denunciada, el punto rojo es la locación de las coordenadas geográficas presentadas en la denuncia2, en rojo se demarcan las áreas de frentes de trabajo de extracción de áridos o franjas de extracción en operación al momento de la imagen, el color azul corresponde a franjas previas o ya explotadas, y en el recuadro verde se constata la presencia de camiones y 2 retroexcavadoras, que dan cuenta de la operación de la actividad al año 2019. Imagen 3. Extracción de áridos del Proyecto mediante pila de suelo vegetal

Fuente: Imagen 2 de IFA DFZ-2020-392-XIII-SRCA

2 Coordenadas 33°30´44.0” S- 70°49´58.87” O.

Imagen 4. Imágenes satelitales con superficie intervenida desde el año 2003 a 2019 Registros 15 de enero de 2003 22 de noviembre de 2008

20 de febrero de 2010

5 de abril de 2011

4 de mayo de 2013 2 de febrero de 2019 Imagen 3 Fecha captura imágenes: 02 de abril de 2020 Coordenadas UTM: DATUM WGS84 HUSO 19s Norte: 6290329 Este: 329728 Fuente: Imagen 3 de IFA DFZ-2020-392-XIII-SRCA 19° Por su parte, el mismo IFA DFZ-2020-392- XIII-SRCA estimó de forma conservadora, en base a una regla de tres simple, la cantidad de material total removido al mes febrero de 2019. Así, en relación al volumen/metros cúbicos efectuada por el informe pericial del año 2003 —en una superficie de 9,69 hectáreas el volumen extraído fue de 134.827,9 m3—, y el volumen de la superficie total intervenida en las imágenes satelitales, asumiendo una tasa de extracción constante a lo largo del tiempo, resultan 222.486,9 m3, a saber:

20° En esa línea, este Departamento de Sanción y Cumplimiento, utilizando la misma metodología, realizó una actualización de la información proporcionada en el IFA DFZ-2020-392-XIII-SRCA, con el fin de determinar la superficie actual intervenida y cuantificar los volúmenes de áridos extraídos. De esta manera, mediante una fotointerpretación de las imágenes disponibles de Google satélite al mes de marzo del año 2023, se estimó una superficie intervenida de a lo menos 22,67 hectáreas (en celeste en la Imagen 5). Luego, al realizar la interpolación con respecto a la superficie intervenida levantada en el mencionado estudio topográfico del año 2003 (9,69 hectáreas) y su correspondiente volumen extraído (134.827,9 m3), bajo el supuesto de la misma tasa de extracción por superficie intervenida, se estima que a esta fecha se ha extraído un volumen total de 315.433,23 m3 de material removido en el área de estudio. Imagen 5. Superficie intervenida por el Proyecto al mes de marzo de 2023

Fuente: Elaboración propia 21° Además, la imagen anterior da cuenta que la actividad de extracción de áridos ha persistido en el tiempo hasta la actualidad, en desacato al Decreto Alcaldicio N° 3562/2012 que decretó la clausura de la extracción clandestina de áridos y sin las autorizaciones sectoriales y ambientales correspondientes. En efecto, en fiscalización municipal de fecha 9 de agosto de 2018, para efectos de verificar el estado de la tramitación de los permisos ambientales respectivos, el encargado de la UF declaró que se encontraban en elaboración de un documento para presentar al Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, SEA). Sin embargo,

revisado el sistema e-seia3 no se registra ningún ingreso del Proyecto al Sistema de Evaluación del Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”). 22° Igualmente, cabe advertir que con fecha 14 de enero de 2020, la sociedad “Minera Imperial SpA”, cuyo único accionista y representante legal es Jorge Alejandro Soto Ponce, presentó una consulta de pertinencia del “Proyecto Mina Júpiter Extracción de Pumicita” (PERTI-2020-152), consistente en la extracción a rajo abierto de un mineral no metálico llamado Pumicita, en el sector de Rinconada Lo Vial, en la comuna de Maipú. En ese contexto, mediante Res. Ex. N° 202313101175, de 9 de marzo de 2023, el SEA de la Región Metropolitana resolvió que el proyecto debía ingresar obligatoriamente al SEIA en forma previa a su ejecución. Asimismo, en su considerando 6°, referente al oficio de esta Superintendencia en Ord. N° 945 de 13 de abril de 2020 que informa al SEA que el proyecto objeto de la consulta se emplaza en el mismo predio denunciado por la I. Municipalidad de Maipú por extracción de áridos, indica que esta actividad también debe ingresar obligatoriamente al SEIA porque superaría el umbral definido en el literal i.5.1) del artículo 3° del RSEIA. 23° En ese orden de ideas, el artículo 8° de la Ley N° 19.300 señala que “los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 solo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental (…)”. Por su parte, el artículo 10 de la mencionada ley, establece un listado de los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental en cualesquiera de sus fases que, por tanto, previo a ejecutarse, deberán someterse al SEIA. 24° En específico, el artículo 10 dispone en su literal i) que deberán someterse al SEIA los “Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda”, especificándose en el artículo 3°, literal i.5.1), del RSEIA que “Se entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos o greda son de dimensiones industriales cuando: i.5.1 Tratándose de extracciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m³/mes), o a cien mil metros cúbicos (100.000 m³) totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha)” (énfasis agregado). 25° Así, como ha quedado establecido precedentemente, la Faena de extracción al mes de marzo de 2023 supera en forma considerable dos de los tres umbrales determinados en la tipología en comento. En efecto, el Proyecto ha extraído un volumen total de 315.433,23 m3 de material removido y abarca una superficie de 22,67 hectáreas, configurándose la causal de ingreso al SEIA establecida en el literal i.5.1) del artículo 3° del RSEIA, sin que la actividad se haya sometido a evaluación ambiental. 26° Sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer presente respecto al uso de suelo y planificación territorial que, la Faena de Extracción se emplaza en un “Área de valor natural y/o de intereses silvoagropecuario” definida en el Capítulo 8.3

3 https://www.sea.gob.cl/

del PRMS, particularmente dentro de los artículos 8.3.2 referente a “Áreas de interés silvoagropecuario” y 8.3.2.1 “De interés agropecuario Exclusivo”. 27° En específico, según el mencionado Capítulo 8.3, las Áreas de valor natural y/o de interés silvoagropecuario “Corresponde al territorio emplazado fuera de las áreas urbanizadas y urbanizables, que comprende las áreas de interés natural o paisajístico y/o que presentan vegetación y fauna silvestre, cursos o vertientes naturales de agua y que constituyen un patrimonio natural o cultural que debe ser protegido o preservado. Se incluyen asimismo en esta categoría aquellos territorios que presentan suelos arables clase I, II y III de capacidad de uso, algunos suelos de clase IV y suelos de aptitud ganadera y/o forestal. En estas áreas se permitirá la construcción de instalaciones de apoyo a su destino de recurso agrícola y las mínimas para su valoración paisajística. Se consideran en esta categoría las siguientes áreas: - Áreas de Valor Natural - Áreas de Interés Silvoagropecuario - Área Restringida por Cordones Montañosos” (énfasis agregado). 28° Luego, se indica en el artículo 8.3.24 que las Áreas de Interés Silvoagropecuario “corresponden a los territorios cuyas características de aptitud silvoagropecuaria e importancia para la economía regional, hacen imprescindible su control y manejo” e incluyen a las Áreas de Interés Agropecuario Exclusivo, las Áreas de Interés Silvoagropecuario Mixto (I.S.A.M.) y las Áreas de Recuperación del Suelo Agrícola. 29° Por último, el artículo 8.3.2.1 define a las Áreas de Interés Agropecuario Exclusivo —en la cual se emplaza la UF— como “aquellas áreas con uso agropecuario, cuyo suelo y capacidad de uso agrícola debe ser preservado. En estas áreas, en conjunto con las actividades agropecuarias, se podrá autorizar la instalación de agroindustrias que procesen productos frescos, previo informe favorable de los organismos, instituciones y servicios que corresponda.” (énfasis agregado). Por consiguiente, la Faena de extracción además sería incompatible territorialmente con el uso de suelo permitido en el PRMS. Imagen 6. Emplazamiento del Proyecto (círculo amarillo) en Área de Interés Agropecuario Exclusivo (zona achurada roja)

4 Por su parte, el artículo 8.3.1 indica que las Áreas de Valor Natural “[c]orresponden a aquellas áreas que serán mantenidas en estado natural, para asegurar y contribuir al equilibrio y calidad del medio ambiente, como asimismo preservar el patrimonio paisajístico” e incluyen a las Áreas de Preservación Ecológica, las Áreas de Protección Ecológica con Desarrollo Controlado y las Áreas de Rehabilitación Ecológica.

Fuente: Imagen 4 de IFA DFZ-2020-392-XIII-SRCA, correspondiente al Plano Regulador Metropolitano de Santiago, disponible en http://ide.minvu.cl/Visor/, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (Fecha consulta: 07 de abril 2020) 30° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, conforme al artículo 36 N° 1 literales a) y f) de la LO-SMA, que establece que son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente “[h]ayan causado daño ambiental, no susceptible de reparación” y que “[i]nvolucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos algunos de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley”, respectivamente. 31° En este sentido, existen antecedentes que dan cuenta de la generación de efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11, letra b), de dicha ley, específicamente en lo relativo a efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad del recurso natural renovable el suelo. 32° En efecto, en cuanto a la magnitud del impacto, los aspectos constatados en la fiscalización ambiental dan cuenta de la reducción, compactación, fragmentación y pérdida irreversible del suelo. Lo anterior, está dado por los efectos sobre el componente suelo con características agrícolas de preservación5, donde el grado de perturbación es absoluto o total, en vista de que se verificaron áreas con eliminación total de la cobertura vegetal, afectando a su estructura y composición física, extracción total de los primeros horizontes del sustrato, volatilizando el carbono almacenado y reconfigurando sus propiedades químicas. Además, la extracción generó el afloramiento de aguas subterráneas, ocasionando pérdidas en el balance hídrico del sistema y pérdida de microbiota de dicho territorio y sus respectivos servicios ecosistémicos. 33° Por su parte, en cuanto a la extensión de los efectos, se estimó la eliminación de 22,67 hectáreas de suelo en áreas de interés agropecuario exclusivo6. Es decir, se perdieron suelos arables de clase I, II y III de capacidad de uso, especialmente destinados y preservados para la agricultura. 34° Por otra parte, la duración o persistencia del efecto es prolongada, considerando que la regeneración del suelo depende de las sucesiones ecológicas de vegetación y la confección de nuevas relaciones simbióticas con microbiota. Así, la duración de los efectos se considera permanente e indefinida, debido a la extracción total de las capas de suelo y base de sustento de las mismas. En este escenario, la reversibilidad natural de los efectos se considera imposible a una escala de tiempo humana, como también no se visualiza la

5 Plan Regulador Metropolitano, disponible en https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1011608. 6 Revisada la información disponible en los visores de instrumentos de planificación territorial del Ministerio de Vivienda y Urbanismos (http://ide.minvu.cl/Visor/), el área denunciada se encontraría en una zona clasificada como “Áreas de interés agropecuario exclusivo”.

factibilidad para una restauración activa del componente dada la magnitud y temporalidad de la intervención. 35° Por consiguiente, se estima que los efectos adversos significativos sobre el componente ambiental suelo son de significancia. 36° Ahora bien, en cuanto al daño ambiental, es posible señalar que la relevancia de la afectación al recurso suelo es de particular importancia en el contexto actual de cambio climático. Al respecto, cabe destacar que el cambio de uso de suelo es la segunda causa que más contribuye a las emisiones de CO2 a nivel mundial, incrementando la temperatura media global a partir de la liberación del carbono almacenado durante años en el sustrato. Por otro lado, dificulta los procesos de infiltración en eventos pluviométricos producto de la compactación y pérdida de estructura, lo que disminuye los flujos subsuperficiales e incrementa la escorrentía superficial, potenciando los procesos erosivos y disminuyendo las tasas de recarga de las napas freáticas. 37° También, el cambio de uso de suelo reduce la capacidad de resiliencia del ecosistema en que se emplaza e incrementa la vulnerabilidad y exposición ante eventos climáticos extremos cada vez más frecuentes en Chile como la sequía, precipitaciones extremas, heladas y olas de calor; eleva las temperaturas medias y extremas locales y disminuye la capacidad de producción alimentaria del suelo, donde al año 2020, tan solo el 1,6% de la superficie de Chile se identificó apta para cultivo, las cuales presentaron una tasa de pérdida promedio anual de 1,81% de dicha superficie para el periodo 2000-20207. 38° Dicho esto, la afectación en este sitio en comento no solo determina un deterioro de las funciones y servicios ecosistémicos del predio con características relevantes para la seguridad alimentaria bajo los efectos del cambio climático, sino que también sus efectos se extienden a todo el ecosistema en que se emplaza. En efecto, es relevante mencionar la interacción que realiza el área afectada con la zona hotpost8 de biodiversidad mundial, donde las especies de baja movilidad con alto grado de endemismo interactúan constantemente con usos de suelo de tipo agropecuario, al igual que las de mayor movilidad como el grupo de las aves, por lo que la pérdida de suelo podría significar una pérdida de hábitat, incremento de la competencia interespecífica, desplazamiento de poblaciones y disminución de la

7 Determinado a partir de la información dispuesta por el Banco Mundial sobre tierras aptas para cultivo, disponible en https://datos.bancomundial.org/indicador/AG.LND.ARBL.ZS?locations=CL. 8 Los hotspot o “puntos calientes” de biodiversidad con prioridad de conservación se definen como regiones donde se concentra un mínimo de 1.500 especies de plantas vasculares endémicas —equivalente al 0,5% del total de plantas vasculares en el mundo—, una alta proporción de vertebrados endémicos, y en donde el hábitat original ha sido fuertemente impactado por las acciones antrópicas. Chile Central y el Norte Chico en conjunto albergan un total de 3.539 especies de plantas vasculares nativas, de las cuales 1.769 (50%) son endémicas a esta región del país. Si bien la diversidad de vertebrados en el hotspot chileno es comparativamente baja, su endemismo puede ser notablemente alto, particularmente entre reptiles y anfibios. Entre los reptiles, 27 especies (66%) de las 41 conocidas para este hotspot son endémicas. (https://simef.minagri.gob.cl/bibliotecadigital/bitstream/handle/20.500.12978/12905/El%20hotspot%20Chi leno%20prioridad%20para%20la%20Biodiversidad%20mundial.pdf?sequence=1&isAllowed=y#:~:text=El%20 hotspot%20chileno%2C%20seg%C3%BAn%20su,de%20bosques%20adyacentes%20de%20Argentina.)

capacidad de carga. Lo anterior, potencialmente podría incidir en objetos de protección como el Santuario de la Naturaleza Quebrada de la Plata, ubicado a 3,8 kilómetros aproximadamente. 39° Por su parte, el carácter de irreparable del daño ambiental se observa teniendo en cuenta que una intervención de 9,69 ha, estimada en una magnitud de extracción de 134.827.9 m3 al 2003, significaría en un escenario conservador, 33.672 m3 de pérdida del horizonte O y horizonte A9, bajo el supuesto que estos representarían tan solo el 25% de lo extraído en el eje vertical del área intervenida.10 En base al mismo ejercicio, con una superficie intervenida de 22,67 ha y 315.433,23 m3 extraídos al año 202311, se estima una pérdida de 78.778 m3 de los horizontes O y A para el área de estudio. Ahora bien, para la subsanación de los efectos mencionados se requeriría restituir 33.672 m3 de los horizontes O y A en el escenario de lo extraído en el año 2003, y 78.778 m3 en base a lo afectado al año 2023, lo que equivaldría al transporte de 673 y 1.575 camiones respectivamente, asumiendo de manera conservadora que cada camión transporta 50 m3. 40° Por consiguiente, la duración de los efectos se considera permanente e indefinida, donde la reversibilidad de los efectos a una escala de tiempo humana se descarta, sin considerar la condición previa de recuperación del material pétreo extraído. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 41° Mediante Memorándum D.S.C. N° 193, de 21 de marzo de 2023, se procedió a designar a José Saavedra Cruz como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Ivonne Miranda Muñoz como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de SOCIEDAD LEGAL MINERA JÚPITER PRIMERA DE MAIPÚ, Rol Único Tributario N° 78.960.420-7, SOCIEDAD LEGAL MINERA IMPERIAL PRIMERA DE MAIPÚ, Rol Único Tributario N° 78.960.430-4,

9 Entiéndase los horizontes como la subdivisión de capas o estratos horizontales de características similares que se forman en un perfil de suelo. El horizonte O corresponde a la capa más superficial del suelo compuesta por materia orgánica, siendo muy importante para la salud del suelo ya que proporciona nutrientes y retiene la humedad. El horizonte A, es la capa superior debajo del horizonte O, compuesta por materiales más finos, los cuales son capaces de retener los nutrientes y agua para la vegetación y da lugar al enraizamiento. 10 Estimación realizada en base a la información presentada por estudio topográfico emitido en 2003, donde se identificaron 9,69 ha de superficie afectada y 134.827 m3 extraídos. Tras realizar la relación superficie/volumen, asumiendo una profundidad constante de extracción, se obtuvo que la intervención de la superficie alcanzó los 1,39 m de profundidad. En base a esta profundidad estimada, se utilizó el supuesto de una proporción de 25% con respecto a los horizontes O y A (0,34 m de profundidad), y de 75% (1,04 m de profundidad a partir del término de los horizontes O y A) para el resto del suelo. 11 Se estimó la superficie afectada al año 2023 mediante fotointerpretación de las imágenes disponibles de Google satélite las cuales se procesaron a través del software Qgis 3.22.9. El volumen se estimó mediante la relación superficie/volumen extraído al año 2003, prorrateando con respecto a la superficie que se estimó intervenida al 2023.

MINERA IMPERIAL SPA, Rol Único Tributario N° 76.668.288-k y JORGE ALEJANDRO SOTO PONCE, Cédula Nacional de Identidad N° , en relación a la unidad fiscalizable Extracción de Árido Minera Júpiter Primera de Maipú, localizada en camino a Rinconada Km 7, Interior de la Estación experimental Agronómica Germán Greve Silva de la Universidad de Chile, comuna de Maipú, Región Metropolitana, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal b) de la LO-SMA, en cuanto la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Ejecución de proyecto de extracción de áridos, con más de 100.000 m3 totales de material removido en pozo lastrero ubicado al interior del fundo La Rinconada de Lo espejo camino a Rinconada Km 7, comuna de Maipú, Región Metropolitana, que abarca una superficie superior a 5 hectáreas, sin contar con la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Artículo 8, Ley N° 19.300 “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”.

Artículo 10, letra i), Ley N° 19.300 “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda”.

Artículo 3°, letra i.5.1), Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Impacto Ambiental “Artículo 3.- Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (…) i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda. i.5. Se entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos o greda son de dimensiones industriales cuando: i.5.1 Tratándose de extracciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m³/mes), o a cien mil metros cúbicos (100.000 m³) totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha)”

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como gravísimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 literales a) y f) de la LO-SMA, que prescribe que “Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente: a) Hayan causado daño ambiental, no susceptible de reparación (…) f) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos algunos de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley”, en atención a lo indicado en los considerandos 30° a 40° de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LO-SMA, a la denunciante: la Ilustre Municipalidad de Maipú. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad

a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, jose.saavedra@sma.gob.cl e ivonne.miranda@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que los titulares opten por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que los Titulares estimen necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba

documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde.

XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Jorge Alejandro Soto Ponce, Representante legal de Sociedad Legal Minera Júpiter Primera de Maipú, Sociedad Legal Minera Imperial Primera de Maipú y Minera Imperial SpA, domiciliado en

. Asimismo, notifíquese por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a las personas interesadas: Ilustre Municipalidad de Maipú, domiciliada en Avenida 5 de Abril N° 0260, comuna de Maipú, Región Metropolitana.

Ivonne Miranda Muñoz Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

GBS/DGP

Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:

Jorge Alejandro Soto Ponce, Representante legal de Sociedad Legal Minera Júpiter Primera de Maipú, Sociedad Legal Minera Imperial Primera de Maipú y Minera Imperial SpA, domiciliado en

.

Ilustre Municipalidad de Maipú, domiciliada en Avenida 5 de Abril N° 0260, comuna de Maipú, Región Metropolitana.

Rol D-068-2023