Sanción SMA

SOCIEDAD COMERCIAL TAPITEX LIMITADA

Rol D-068-2019#dictamen
SMA · 2020-01-31 · Región del Maule · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 5,00 UTA

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DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO R SANCIONATORIO ROL D-068-2019, SEGUIDO EN _K Ze CONTRA DE SOCIEDAD COMERCIAL TAPITEX LTDA.

L MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); la Ley N” 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (LBPA); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (D.S. N° 38/2011); en la Resolución Exenta N” 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para homologación de zonas del DS N° 38/2011; en la Resolución Exenta N” 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del DS N” 38/2011; en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en el artículo 80 de la Ley N? 18.834, que aprueba Estatuto Administrativo; el Decreto Supremo N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Res. Ex. RA N2 119123/58/2017 de 27 de diciembre de 2017, que renueva nombramiento en el cargo de Alta Dirección Pública, 2” nivel que indica, al Jefe de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (D.S. N2 30/2012); en la Resolución Exenta N” 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso (Res. Ex. N2 166/2018); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

ll IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

  1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-068-2019, fue iniciado en contra de Sociedad Comercial Tapitex Ltda. (en adelante, “el titular” o “la empresa”), RUT N” 79.859.230-0, titular de Taller Mecánico Tapitex

(Fullmoto) (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle 6 Oriente N” 1856, comuna de Talca, Región del Maule.

  1. Dicho establecimiento tiene como objeto la prestación de servicios mecánicos a vehículos, y por tanto, corresponde a una “Fuente Emisora de

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Ruidos”, al tratarse de servicios comerciales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6”, números 2, 4 y 13 del D.S. N” 38/2011 del MMA.

tl. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN.

3 Que, mediante Of. Ord. N” 291/2017 de fecha 08 de agosto de 2017, la Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente, de la Región del Maule, informó al Jefe Regional del Maule de esta Superintendencia del Medio Ambiente que recepcionó con fecha 03 de agosto de 2017 una denuncia ciudadana de doña Sonia Olfos El Moro, mediante la cual informó que el taller mecánico Full Moto, ubicado en calle 6 Oriente N° 1856, comuna de Talca, habría puesto en funcionamiento la noche del 03 de agosto de 2017 un compresor, el cual se mantendría en funcionamiento durante toda la noche. La denunciante indicó en su escrito de denuncia, que tendría dos hijos con autismo e hiperacusia, los cuales se encontrarían viviendo con ella, por lo que debido a su condición médica, los ruidos molestos les afectarían especialmente, impidiéndoles dormir y en consecuencia, se habrían descompensado.

  1. Que, asimismo, con fecha 07 de agosto de 2017, doña Sonia Olfos El Moro complementó la denuncia precedente, con una nueva presentación ante esta Superintendencia. En tal sentido, informó que viviría actualmente con sus dos hijos de 30 y 34 años, los que presentan autismo y dada su condición, los ruidos molestos los descompensarían a nivel neurológico, causándoles estrés de tal manera que gritarían y se agredirían a sí mismos, golpeándose la cabeza contra la muralla, por la imposibilidad de dormir durante la noche, lo que a su vez conllevaría un gasto extra en salud por consultas médicas, exámenes y tratamientos médicos complementarios. Respecto a la emisión de ruidos, la denunciante señaló que el compresor del establecimiento, habría funcionado desde el día lunes 18 de marzo de 2013 hasta el día 23 de marzo de 2013, durante toda la noche, por lo que habría reclamado al taller mecánico, por lo que habrían dejado de trabajar en las noches posteriores del año 2013. Sin embargo, nuevamente el mencionado compresor habría vuelto a funcionar durante la noche de los días 13 de febrero de 2014, 23 de agosto de 2014 y el día 28 de octubre de 2014. En esta última ocasión (28 de octubre de 2014) se habría mantenido funcionando el compresor durante toda la noche, por lo que la denunciante habría llamado a Carabineros, quienes habrían concurrido al taller mecánico pero nadie les habría atendido. Posteriormente, los ruidos se habrían mantenido. Al respecto, el día 11 de febrero de 2015 se habría escuchado una explosión desde el taller, presuntamente producto de un problema con el compresor. Luego, los ruidos se habrían mantenido durante las noches del 12 de febrero de 2015, y del 3 al 6 de agosto de 2017. Finalmente, la denunciante acompañó los siguientes documentos: 1) copia de solicitud de fiscalización folio N° 352987, ingresada a la Seremi Salud del Maule con fecha 10 de marzo de 2016 y su respectiva respuesta de la autoridad, donde informa que no se constata la realización de labores de pintado;

2) copia de 4 imágenes de capturas de pantalla donde se aprecian correos electrónicos escritos por la denunciante, a don Juan Patricio Lara, respecto a la emisión de ruidos molestos;

3) fotocopia simple de credencial de discapacidad de don Rodrigo Andrés Castillo Olfos, donde consta discapacidad moderada (35%) emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, Registro Nacional de la Discapacidad;

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4) copia del Dictamen de Invalidez N° 82130/2017 de fecha 10 de julio de 2017, que acuerda aceptar la invalidez definitiva total (70% de discapacidad permanente) de don Eduardo Ignacio Castillo Olfos a contar del 13 de junio de 2017; y,

5) fotocopia simple de dos certificados médicos de fecha 1 de diciembre de 2011, elaborados por el médico neurólogo don José Cárdenas Núñez, donde consta que don Rodrigo Castillo Olfos y Eduardo Ignacio Castillo Olfos presentan Síndrome vestibular periférico y se encuentran actualmente en tratamiento, en el contexto de espectro autista.

5 Que, asimismo, mediante Ord. RDM N° 23/2017, de fecha 21 de agosto de 2017, esta Superintendencia informó a la denunciante que por medio del escrito presentado el día 10 de agosto de 2017, ha tomado conocimiento de su denuncia por la emisión de ruidos molestos provenientes de la Empresa Full Motos, ubicada en Calle 6 Oriente N” 1856, comuna de Talca, Región del Maule. Además se le informó que esta Superintendencia incorporará la denuncia en el proceso de planificación de fiscalización de conformidad a las competencias del Servicio.

  1. Que, a consecuencia de lo anterior, con fecha 21 de agosto de 2017, mediante Ord. RDM N” 24/2017, esta Superintendencia informó al Representante de la Empresa Full Motos de la denuncia presentada por emisión de ruidos molestos y constantes producto del uso de un compresor en el establecimiento Full Motos, solicitando que en caso de adoptar cualquier medida asociada al cumplimiento de la Norma de Emisión D.S. N° 38/2011 MMA, fuese informada a esta Superintendencia, acompañando toda aquella documentación que la acredite, a la brevedad.

YA Que, con fecha 11 de septiembre de 2017, dos funcionarios de esta Superintendencia concurrieron al domicilio de la denunciante, con el objeto de realizar medición de ruidos provenientes del taller mecánico Full Motos. Sin embargo, este no es encontraba en funcionamiento, tal como consta en el Acta de Fiscalización correspondiente.

  1. Que, posteriormente, con fecha 29 de noviembre de 2017, ingresó a la Oficina de Partes de esta Superintendencia, una nueva denuncia ciudadana, de don Diego Andrés Inostroza Vásquez, mediante la cual informó que la empresa Tapitex Ltda., mantendría un taller de desabolladura y pintura, ubicado en calle 6 Oriente N° 1856 interior, comuna de Talca, el cual, desde inicios del año 2016 hasta la fecha de presentación de la denuncia, de forma continua e ininterrumpida, estaría emitiendo material particulado a la atmósfera y contaminación acústica derivada de la emisión de ruidos. En este sentido, el denunciante señala que el establecimiento emitiría constantes ruidos de maquinaria, provenientes de cepilladoras, taladros, cierras, golpes de martillo y unidades compresoras, por lo que el denunciante presume que la emisión de ruidos superaría los límites máximos permitidos para la emisión de ruidos. De igual manera, indica que el taller realizaría labores de pintado de carrocerías y elementos de vehículos al aire libre, sin un procedimiento adecuado en una cámara cerrada o hermética, por lo que se libera pintura en suspensión que habría afectado los balcones del edificio colindante, manchando ropa y elementos propios de los residentes, e incluso se habría afectado con los residuos de la pintura a vehículos estacionados en el edificio Plaza Las Heras, donde reside el denunciante. Respecto del horario de funcionamiento del establecimiento, el denunciante señala se encontraría en funcionamiento desde las 8:30 hasta las 20:00 de lunes a viernes, y algunos sábados. Finalmente, el denunciante acompaña en su denuncia, un CD-ROM con videos y fotografías del taller mecánico y de las inmediaciones.

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  1. Que, mediante Ord. RDM N° 99/2017, de fecha 30 de noviembre de 2017, esta Superintendencia informó a don Diego Andrés Inostroza

Vázquez que este Servicio ha tomado conocimiento de su denuncia en contra de taller de desabolladura y pintura Tapitex Ltda., y que su contenido será incorporado en el proceso de planificación de Fiscalización de conformidad a las competencias de la SMA.

  1. Que, en la misma fecha, mediante Ord. RDM N° 100/2017, de 30 de noviembre de 2017, esta Superintendencia informó al administrador de Tapitex Ltda., que ha recepcionado una denuncia por emisión de ruidos molestos provenientes del taller de desabolladura y pintura de la empresa Tapitex Ltda.

  2. Que, posteriormente, mediante la Carta RDM N° 10/2018 de fecha 06 de febrero de 2018, esta Superintendencia informó la realización de un informe técnico de fiscalización ambiental, asociado a la visita inspectiva realizada con fecha 25 de enero de 2018, que da cuenta de una superación de los límites permitidos por la norma de emisión de ruidos, dejándole copia del mencionado informe.

12, Que, en la misma fecha, mediante Carta RDM N° 11/2018 de fecha 06 de febrero de 2018, esta Superintendencia informó al denunciante don Diego Andrés Inostroza Vásquez, que en razón de la denuncia presentada el día 29 de noviembre de 2017, se realizó un informe técnico de fiscalización ambiental asociado a la visita inspectiva realizada en edificio residencial, ubicado en calle 6 Oriente N” 1820, comuna de Talca, Región del Maule, con fecha 25 de enero de 2018, que da cuenta de una superación de los límites permitidos por la norma de emisión de ruidos, aprobada por el D.S. N° 38/2011 del MMA.

  1. Que, en la misma fecha, mediante Carta RDM N° 12/2018 de 06 de febrero de 2018, esta Superintendencia informó al representante de Tapitex Ltda. que este Servicio ha realizado una fiscalización en razón de denuncias por emisión de ruidos provenientes del funcionamiento de taller mecánico ubicado en calle 6 Oriente, comuna de Talca, Región del Maule, concluyendo que el establecimiento corresponde a una fuente emisora que incumple con los límites permisibles señalados en la norma de emisión de ruidos, aprobada por el D.S. N° 38/2011 MIMA,, por lo que se le recomendó al titular la adopción de medidas correctivas o de mitigación del ruido provocado por la fuente indicada.

  2. Que, la carta precedente, fue notificada personalmente con fecha 23 de marzo de 2018, al establecimiento de Tapitex Ltda., domiciliado para estos efectos en calle 6 Oriente N° 1856, comuna de Talca, Región del Maule, según consta en el acta de notificación respectiva.

  3. Que, con fecha 23 de marzo de 2018, la División de Fiscalización remitió de forma electrónica a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta SMA, el Informe Individualizado como DFZ-2018-989-VII-NE-IA, en el cual se detallan las actividades de fiscalización realizadas por funcionarios de esta Superintendencia.

  4. Que, dicho informe contiene el Acta de

Inspección Ambiental de fecha 25 de enero de 2018, las fichas de medición de ruido y los certificados de calibración.

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7 Que, en la citada Acta de Inspección Ambiental consta que con fecha 25 de enero de 2018, se efectuó una inspección ambiental por parte de un funcionario de la Superintendencia del Medio Ambiente, la que habría sido efectuada entre las 17:10 y las 17:45 horas, acudiendo al receptor ubicado en calle 6 Oriente N° 1820, de la Comuna de Talca, Región del Maule, para efectuar mediciones de nivel de presión sonora, en

horario diurno, constándose ruido proveniente del taller mecánico ya individualizado.

  1. Así, se procedió a la medición de ruidos en horario diurno, al exterior de departamento, en el balcón del inmueble mencionado en el párrafo anterior, ubicado en zona urbana, conforme al Plan Regulador Comunal (en adelante “PRC”) de Talca.

  2. Que, según consta en la Ficha de Información de Medición de Ruido, el instrumental de medición utilizado en la medición fue un sonómetro marca CIRRUS, Modelo CR 162 B, número de serie G066126, calibrado el día 30 de noviembre de 2016, según consta en su Certificado de Calibración respectivo, y un calibrador marca CIRRUS, Modelo CR 514, número de serie 64907, emitido con fecha 28 de noviembre de 2016, según consta en su Certificado de Calibración respectivo.

  3. Que, para efectos de evaluar los niveles medidos, se procedió a homologar la zona donde se ubica el receptor, establecida en el Plan Regulador Comunal de Talca vigente a la fecha de fiscalización, con las zonas establecidas en el artículo 7 del D.S. N° 38/2011 (Tabla N°1). Al respecto, la zona evaluada en la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, corresponde a la Zona U-3, del Plan Regulador de Talca. Así, de acuerdo a lo establecido en la Tabla N°1 del artículo 7”, del D.S. N°30/2011 MIA, se homologó en principio ese sector como Zona ll del D.S. N° 38/2011.

  4. Que, sin perjuicio de lo anterior, mediante Memorándum N° 38397/2019, de fecha 24 de junio de 2019 un funcionario de la oficina regional de la SMA del Maule, informó al Fiscal Instructor de este procedimiento sancionatorio, que el Informe de Fiscalización Ambiental asociado a la inspección ambiental de fecha 25 de enero de 2018, contenía un error de transcripción, y por tanto la zonificación del receptor, conforme al D.S. N°38/2011 MMA, correspondía a la Zona Ill y no a Zona Il como se indicaba originalmente.

  5. Que, a consecuencia de lo anterior, el nivel de presión sonora máximo permitido es de 65 dB(A) para el horario diurno.

  6. Que, en el Informe de Fiscalización corregido, se consigna un incumplimiento a la norma de referencia, el D.S. N° 38/2011. En efecto, la medición realizada con fecha 25 de enero de 2018, por un funcionario de esta Superintendencia, en condición externa, en horario diurno, registra una excedencia de 2 dB(A) sobre el límite establecido para la Zona lll; cuyos datos se resumen en la siguiente tabla:

Tabla 1: Evaluación de medición de ruido en Receptor único, efectuada el día 25 de enero de 2018

cone RD SMA

Horario de Pa AUEnES Zona Límite Excedencia dB(A: Fond Estado na medición | 19B(A) | Fondo | o mo3g/11 | [aB(AJI | [aB(A)] 1] [dB(A)] Receptor único Diurno (07:00 a 67 Ñ mí ES a Supera (externa) 21:00 hrs)

Fuente: Anexo Acta, Detalles de actividad de fiscalización. DFZ-2018-989-VII-NE-IA.

  1. Por su parte, tal como se indica en las respectivas Fichas de Medición de Ruido anexas al Informe, se estimó que el ruido de fondo corresponde a tránsito esporádico de vehículos y que no afectara la medición, y en consecuencia, no se realizó la correspondiente corrección por ruido de fondo.

25, Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 220/2019, de fecha 24 de junio de 2019, se procedió a designar don Jaime Jeldres García como Fiscal Instructor Titular y a doña María Francisca González Guerrero como Fiscal Instructora Suplente.

  1. Que, con fecha 25 de julio de 2019, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 49 de la LO-SMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento sancionatorio Rol D-068-2019, con la formulación de cargos a Sociedad Comercial Tapitex Ltda., titular de Taller Mecánico Tapitex (Full Moto), en virtud a la infracción tipificada en el artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto al incumplimiento de Normas de Emisión.

Zn Que, la resolución precedente fue notificada mediante carta certificada dirigida al titular, la cual fue recibida en la oficina de Correos de la comuna de Talca, con fecha 30 de julio de 2019, conforme a la información obtenida desde la página web de Correos de Chile asociado al número de seguimiento 1180851707125.

  1. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, la Resolución Exenta N” 1/Rol D-068-2019, establece en su Resuelvo IV que el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus Descargos, respectivamente, desde la notificación de la formulación de cargos.

  2. Que, con fecha 13 de agosto de 2019, encontrándose dentro de plazo, Jorge Herrera Tijero, sin acreditar representación legal de Sociedad Comercial Tapitex Ltda., presentó un escrito de descargos.

  3. Que, en el escrito de descargos, Jorge Herrera Tijero, sostuvo que:

¡) el taller mecánico Tapitex (Full Moto), funcionaría sólo en horario diurno, en sus palabras “(...) nuestra empresa nunca a (sic) trabajado de noche, el ruido se originaba porque había una fuga de aire y se activaba el compresor. Ya hemos tomado las medidas necesarias para que esto no vuelva a ocurrir, de hecho hasta el día de hoy no hemos tenido problemas al respecto”;

ii) la empresa plantea el traslado del Taller Mecánico Tapitex, al respecto señala: “(...) hemos decidido terminar nuestras funciones laborales en esta ubicación y nos hemos dado un plazo hasta fin de año de trasladar nuestras dependencias, plazo durante el cual tomaremos todas las medidas parta minimizar al máximo las molestias que podamos ocasionar”.

A o d/ SMA

  1. Que, en razón de la presentación anterior, esta Superintendencia requirió, mediante la Res. Ex. N” 2/ Rol D-068-2019 de fecha 09 de septiembre de 2019, acreditar la representación legal de Sociedad Comercial Tapitex Ltda., dentro del plazo de 05 días hábiles contados desde la notificación de la resolución.

  2. Que, la resolución precedente fue notificada mediante carta certificada dirigida al titular, la cual fue recibida en la oficina de Correos de la comuna de Talca, con fecha 12 de septiembre de 2019, conforme a la información obtenida desde la página web de Correos de Chile asociado al número de seguimiento 1180851714581.

  3. Que, con fecha 14 de octubre de 2019, la denunciante Sonia del Pilar Olfos El Moro, presentó la Carta N° 01242 de fecha 14 de octubre de 2019, en donde indica las presuntas fechas en las que habría habido emisión de ruidos producto del funcionamiento de un compresor de aire, ubicado al interior del taller mecánico, cuyo funcionamiento ocasional de carácter reiterado se habría dado en horario nocturno a partir del día 18 de marzo de 2013, y en horario diurno el día 13 de octubre de 2019; situación que se mantendría hasta la fecha de la presentación de la mencionada carta.

  4. Que, posteriormente, con fecha 28 de octubre la 2019, la denunciante Sonia Olfos El Moro, realiza una nueva presentación, donde indica que el compresor de aire del taller mecánico Tapitex habría funcionado durante toda la noche. Junto con su presentación, acompaña un CD con 11 videos donde constaría la emisión de ruidos del mencionado taller.

  5. Que, al constar que vencido el plazo otorgado para ello, el titular no dio cumplimiento a la acreditación de la representación legal de Sociedad Comercial Tapitex Ltda., se emitió la Res. Ex. N” 3/ Rol D-068-2019 que tuvo por no presentado escrito de descargos de fecha 13 de agosto de 2019.

  6. Que, la resolución precedente fue notificada mediante carta certificada dirigida al titular, la cual fue recibida en la oficina de Correos de la

comuna de Talca, con fecha 20 de diciembre de 2019, conforme a la información obtenida desde la página web de Correos de Chile asociado al número de seguimiento 1180851716899.

1v. CARGO FORMULADO

  1. En la formulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:

Tabla 2: Formulación de cargos

N? Hecho que se estima

constitutivo de Norma que se considera infringida

Clasificación infracción

E RS SMA

Hecho que se estima constitutivo de Norma que se considera infringida infracción

Clasificación

1 La obtención, con fecha | D.S. 38/2011, Título IV, artículo 7: Leve, conforme al 25 de enero de 2018, de | “Los niveles de presión sonora | numeral 3 del Nivel de Presión Sonora | corregidos que se obtengan de la | artículo 36 LO-SMA. Corregido (NPC) de 67 | emisión de una fuente emisora de dB(A), en horario | ruido, medidos en el lugar donde se diurno, en condición | encuentre el receptor, no podrán

externa; medición | exceder los valores de la Tabla N°1”: efectuada desde receptor sensible | Extracto Tabla N° 1. Art. 7? D.S. N* ubicado en Zona !l!. 38/2011 Zona | De7a21 horas [dB(A)] mm 65 v. NO PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE

CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL TITULAR

  1. Habiendo sido notificada la Formulación de Cargos al titular (Res. Ex. N°1/ Rol D-068-2019), conforme se indica en el considerando 27 de este Dictamen, el titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento, dentro del plazo otorgado para el efecto.

MI. NO PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DEL TITULAR 39. Habiendo sido notificado el titular mediante

carta certificada recepcionada con fecha 30 de julio de 2019 en la Oficina de Correos de la comuna de Talca de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-068-2019, Jorge Herrera Tijero, sin acreditar representación legal de la Sociedad Comercial Tapitex Ltda., presentó un escrito de descargos dentro del plazo otorgado para el efecto.

  1. Que, en razón de la presentación anterior, esta Superintendencia requirió, mediante la Res. Ex. N° 2/ Rol D-068-2019 de fecha 09 de septiembre de 2019, acreditar la representación legal de Sociedad Comercial Tapitex Ltda., dentro del plazo de 05 días hábiles contados desde la notificación de la resolución.

  2. Que, al constar que vencido el plazo otorgado para ello, el titular no dio cumplimiento a la acreditación de la representación legal de Sociedad

da o NE SMA

Comercial Tapitex Ltda., se emitió la Res. Ex. N” 3/ Rol D-068-2019 que tuvo por no presentado escrito de descargos de fecha 13 de agosto de 2019.

Vil. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO

  1. El artículo 53 de la LO-SMA, establece como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma mediante la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.

  2. En el presente caso, no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte de los interesados o del presunto infractor.

44, En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar, de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica*, es decir, conforme a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

  1. Por otro lado, el artículo 51 de la LO-SMA, señala que “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8”, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”. Por su parte, el artículo 8” de la LO-SMA señala “el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”.

  2. Asimismo, cabe mencionar lo señalado por la Jurisprudencia Administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N? 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(...) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.

  3. A su vez, la doctrina nacional ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección. En este sentido, Jaime Jara y Cristián Maturana han manifestado que “La característica relevante, pero problemática, que concierne a las actas de

  4. De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282.

de a Y/ SMA

inspección radica en la presunción de certeza o veracidad que el Derecho reconocería. En virtud de esta presunción se ha estimado tradicionalmente que los hechos reflejados en el acta son ciertos, salvo prueba en contrario. Es decir, deben tenerse por verdaderos, a menos que quedare debidamente constatada su falta de sinceridad.”?

  1. Por lo tanto, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de las infracción, como de la ponderación de las sanciones.

  2. En razón de lo anterior, corresponde señalar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos, han sido constatados por funcionarios de esta Superintendencia, tal como consta en el Acta de Inspección Ambiental de fecha 25 de enero de 2018, así como en la Ficha de Información de Medición de Ruido y en los Certificados de Calibración. Todos ellos incluidos en el Informe de Fiscalización remitido a esta División. Los detalles de dicho procedimiento de medición se describen en los numerales 15 y siguientes de este Dictamen.

  3. En el presente caso, tal como consta en los Capítulos V y VI de este Dictamen, el titular, no realizó presentaciones que contuvieran alegación alguna referida a] a la certeza de los hechos verificados en la inspección ambiental iniciada el día 25 de enero de 2018, ni presentó prueba en contrario respecto a los hechos constatados en la misma.

  4. En consecuencia, la medición efectuada por esta Superintendencia, el día 25 de enero de 2018, que arrojó los niveles de presión sonora corregidos de 67 dB(A), en horario diurno, en condición externa, medido desde el Receptor único, ubicado en calle 6 Oriente N° 1820, comuna de Talca, Región del Maule, homologable a la Zona !!l de la Norma de Emisión de Ruidos, goza de una presunción de veracidad por haber sido efectuada por un ministro de fe, que no ha sido desvirtuada ni controvertida en el presente procedimiento.

viil. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN

52, Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N” 1/ Rol D-068-2019, esto es, la obtención, con fecha 25 de enero de 2018, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 67 dB(A), en horario diurno, en condición externa; medición efectuada desde receptor sensible ubicado en Zona lll.

  1. Para ello fue considerado el Informe de Medición señalado precedentemente, cuyos resultados fueron examinados y validados por esta Superintendencia, de acuerdo a la metodología dispuesta en el D.S. N° 38/2011 del MMA.

2 JARA Schnettler, Jaime y MATURANA Miquel, Cristián. “Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo”. Revista de Derecho Administrativo N? 3, Santiago, 2009. P. 11.

E W/ SMA

  1. Finalmente, el referido hecho se identifica con el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N” 38/2011 del MMA, por lo que se tiene a su vez por

configurada la infracción. IX. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN

  1. Conforme a lo señalado en el Capítulo anterior, el hecho constitutivo de la infracción que fundó la formulación de cargos en la Resolución Exenta N” 1/ Rol D-068-2019, fue identificado en el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 del MMA.

  2. En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve”, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1? y 2” del citado artículo 36.

5 Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este dictamen.

  1. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

  2. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

X. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL

ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES QUE CONCURREN A LA INFRACCIÓN

a) Rango de sanciones aplicables según gravedad asignada a la infracción.

  1. El artículo 38 de la LO-SMA establece el catálogo o tipos de sanciones que puede aplicar la SMA, estos son, amonestaciones por escrito,

3 El artículo 36 N° 3, de la LO-SMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave

da Rar Dd SMA

multas de una a diez mil unidades tributarias anuales (UTA), clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA.

  1. Por su parte, el artículo 39, establece que la sanción se determinará según su gravedad, en rangos, indicando el literal [c) que “Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

  2. La determinación específica de la sanción que debe ser aplicada dentro de dicho catálogo, está sujeta a la configuración de las circunstancias indicadas en el artículo 40 de la LO-SMA.

  3. En ese sentido, la Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización 2017” de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobada mediante Resolución Exenta N” 85, de 22 enero 2018, de la SMA y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LO- SMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.

b) Aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, al caso particular.

  1. El artículo 40 de la LO-SMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado”. b) El número de personas cuya salud pudo

afectarse por la infracción”.

c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción”.

d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el

% En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso.

5 Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia.

$ Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos.

2 d/ SMA

hecho, acción u omisión constitutiva de la

misma”.

e) La conducta anterior del infractor”.

f) La capacidad económica del infractor”.

9) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3”,

h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado”.

i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la

Superintendencia, sea relevante para la

determinación de la sanción””.

  1. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, no son aplicables en el presente procedimiento:

a. Letra d), intencionalidad, puesto que no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva o dolosa de infringir la norma contenida en el D.S. N° 38/2011 por parte de la empresa.

b. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor.

Cc. Letra e), conducta anterior negativa, puesto que el establecimiento no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por la SMA, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional.

d. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE.

e. Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, pues el infractor no presentó programa de cumplimiento en el procedimiento o este no cumplió con los criterios de aprobación por parte de esta Superintendencia, conforme a lo señalado en el considerando 38 del presente dictamen.

  1. Respecto de las circunstancias que a juicio fundado de la Superintendencia son relevantes para la determinación de la sanción y que

7 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio, corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas.

La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio.

213 capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción.

19 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio

  • Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida.

22 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.

cono Ro SMA

normalmente son ponderadas en virtud de la letra i) del artículo 40, en este caso no aplican las siguientes:

a. Letra i), respecto de cooperación eficaz, puesto que el infractor no ha realizado acciones que hayan contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados y sus efectos, ni a la ponderación de las circunstancias del artículo 40. Al respecto, cabe indicar que en el presente caso.

b. Letra i), respecto de medidas correctivas, puesto que no se tienen antecedentes que permitan acreditar la implementación de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de manera voluntaria por el infractor para la corrección de los hechos constitutivos de infracción y la eliminación o reducción de sus efectos, en este caso, la adopción de medidas de mitigación de ruidos. En efecto, en el presente procedimiento.

  1. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c).

  1. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o de un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.

  2. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.

  3. Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios en este caso —los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos—, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas.

7 Cabe destacar que la configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 25 de enero de 2013 ya señalada, en donde se registró como máxima excedencia 2 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el receptor único, ubicado en calle 6 Oriente N” 1820, comuna de Talca, Región del Maule, siendo el ruido emitido por Taller Mecánico Tapitex (Full Moto).

(a) Escenario de Cumplimiento.

E YY SMA

diz: Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N” 38/2011 del MMA, y por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento es la Instalación de una pantalla acústica con cumbrera en pared lateral orientada hacia ubicación del receptor único.

  1. Para ajustar el costo a las condiciones de Taller Mecánico Tapitex, se realizó una fotointerpretación de imágenes satelitales para la determinación del perímetro colindante con el receptor único, y de esta manera determinar la cantidad de materiales necesarios utilizados en el escenario de cumplimiento. Lo anterior arrojó un perímetro de 40 metros para efectos del muro perimetral de 3,5 metros de altura orientado hacia la ubicación del receptor N°1, estableciéndose un total de 140 m? de materiales en este escenario de cumplimiento.

  2. Para efectos de la estimación del costo de la medida que se estima idónea para este tipo de fuente y emisión de ruido registrada, que consiste en la acción del tipo “Instalación de pantalla acústica con cumbrera”, comprometida en el marco de un programa de cumplimento aprobado, que consta en el procedimiento sancionatorio Rol D- 051-2017, seguido contra “Wallmart Chile S.A.”, en donde se señala una cotización para el día 29 de mayo de 2017 por un costo de UF 6.2 por m? de provisión e instalación de pantalla acústica con cumbrera.

Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento”.

d Costo (sin IVA) de Medida > Referencia /Fundamento Unidad Monto

Insonorización de pared lateral orientada

hacia ubicación del receptor N%1. UF 862 PDC ROL D-051-2017 Costo total que debió ser incurrido $ 23.111.920 75. Bajo un supuesto conservador, se considera

que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 28 de enero de 2018. :

(b) Escenario de Incumplimiento.

  1. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción -en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.

13 2% . . En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.

hr R SMA

  1. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza

mitigatoria y por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas.

  1. Respecto de los costos asociados a la implementación de medidas de mitigación que no han sido ejecutadas a la fecha del presente dictamen, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.

(c) Determinación del beneficio económico

  1. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 26 de febrero de 2020, y una tasa de descuento de 10%, estimada en base a información de referencia del rubro de instalaciones fabriles varias. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de enero de 2020.

Tabla N 3 — Resumen de la ponderación de Beneficio Económico.

Costos retrasado o evitado | Beneficio económico $ UTA (UTA)

Costo que origina el beneficio

Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de| 23.111.920 38.7 4,8 forma posterior a la constatación de esta.

  1. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

B. Componente de Afectación

b.1. Valor de Seriedad

  1. El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, quedando excluida del análisis la letra h) del artículo 40 de la LO-SMA debido a que en el presente caso no resulta aplicable.

EE > SMA

b.1.1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a)

  1. La letra a) del artículo 40 de la LO-SMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.

  2. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N? 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LO-SMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.

  3. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.

  4. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “De acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma””**. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. En razón de lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación.

  5. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental -en el marco de una evaluación del riesgo para la salud de la población- definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”*. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro”? y b) si se configura una ruta de

Y lltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP — Embalse Ancoa]

3 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea:

http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf

% En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA.

a Ea RD SMA

exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible”, sea esta completa o potencial'. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”, Conforme a lo anterior, para

determinar si existe un riesgo, a continuación se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.

  1. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado” ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental”.

  2. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido”.

  3. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido.

  4. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa”. Lo anterior, debido a

Y Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea:

http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf

1% Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable.

Y (dem.

2 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en:http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe.

2 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.

2 Ibíd.

2 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en

E d/ SMA

que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto” y un punto

de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Recetor Único, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo.

  1. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.

  2. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del DS N°38 del MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.

  3. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 67 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 2 dB(A), implica un aumento en un factor multiplicativo de 1,6 en la energía del sonido” aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular.

  4. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo en el caso concreto, es la frecuencia y el tiempo de la exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, tal como se ha mencionado en el presente Dictamen, las máximas de la experiencia permiten inferir que el compresor de aire que emite el ruido tendrían un funcionamiento reiterado debido a que el mencionado compresor funciona durante el horario de atención del mencionado del taller, y además constatándose ciertas emisiones de ruido producto de una fuga de aire que producía la activación del mencionado compresor, lo que da cuenta del nivel de exposición de los receptores al ruido en el presente caso.

  5. Por otra parte, en relación al riesgo, en el marco de este procedimiento sancionatorio fue incorporado dos certificados médicos de fecha 1 de diciembre de 2011, elaborados por el médico neurólogo don José Cárdenas Núñez, donde

contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes.

2% SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°0.

BCanadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible online en https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html

dee Dd/ SM A

consta que don Rodrigo Castillo Olfos y Eduardo Ignacio Castillo Olfos presentan Síndrome vestibular periférico y se encuentran actualmente en tratamiento, en el contexto de espectro autista. En efecto, con fecha 07 de agosto de 2017, doña Sonia Olfos El Moro complementó su

denuncia, con una nueva presentación ante esta Superintendencia. En tal sentido, informó que viviría actualmente con sus dos hijos de 30 y 34 años, los que presentan autismo y dada su condición, los ruidos molestos los descompensarían a nivel neurológico, causándoles estrés de tal manera que gritarían y se agredirían a sí mismos, golpeándose la cabeza contra la muralla, por la imposibilidad de dormir durante la noche, lo que a su vez conllevaría un gasto extra en salud por consultas médicas, exámenes y tratamientos médicos complementarios.

  1. En razón de lo expuesto, es de opinión de este Fiscal Instructor, sostener que la superación de los niveles de presión sonora, constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.

b.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b)

  1. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto —riesgo— ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Que, si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LO-SMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud, sea este significativo o no.

  2. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N * 146 del año 1997”.

  3. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “Al”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona lll.

  4. Para determinar el Al, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente, para lo cual se utilizó la siguiente fórmula:

NY SMA

Lp = Ly — 201080 db Yx

Donde, L,, : Nivel de presión sonora medido.

Tz : Distancia entre fuente emisora y receptor más lejano donde se constata excedencia.

L; : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa.

Tr : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del Al).

  1. En relación con lo señalado en el párrafo anterior, cabe destacar que la fórmula presentada no incorpora la atenuación que provocarían factores tales como la disminución por divergencia - debido a la dispersión de la energía del sonido -, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la reflexión y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables. En función de esto, cabe manifestar que el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en estos 7 años de funcionamiento, a través de los más de 360 casos analizados de infracciones al DS N°38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del Al, incorporando factores de atenuación del radio del Al orientados a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia.

  2. En base alo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 25 de enero de 2018, que corresponde a 67 dB(A) y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor más lejano en donde se constató excedencia de la normativa, que es de aproximadamente 20 metros; se obtuvo un radio del Al aproximado de 26 metros desde la fuente emisora.

  3. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha Al con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales” del Censo 2017”, para la comuna de Talca, en la Región del Maule, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las Manzanas censales y el Al, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen N? 01: Intersección manzanas censales y Al

% Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales.

= http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

seo U Superintendencia de Chile del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.8.1 e información georreferenciada del Censo 2017.

  1. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del Al definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, 1D definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del Al sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.

Tabla N° 4: Distribución de la Población Comssaondisnte a Manzanas Censales

Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

  1. En consecuencia, de acuerdo a lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como Al, es de 18 personas.

  2. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

b.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i)

  1. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite

En o XQ SMA

que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

  1. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

  2. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.

  3. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el Decreto Supremo N” 38, del año 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, la cual tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”28. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo a la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.

12de, La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno, radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.

  1. En el mismo sentido, y tal como se indicó a propósito de la clasificación de la infracción en el presente procedimiento sancionatorio, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa.

  2. La importancia de la vulneración a la norma en el caso concreto, se encuentra también determinada por una magnitud de excedencia de 2 decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona lll, constatada durante la actividad de Fiscalización realizada el día 25 de enero de 20138 y la cual fue

2 Artículo N° 1 del D.S. N° 38/2011 del MMA.

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motivo de la Formulación de Cargos asociada a la resolución Res. Ex. N° 1/Rol D-068-2019. Cabe

señalar, sin embargo, que dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del art. 40.

b.2. Factores de incremento

  1. A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie.

b.2.3. Falta de cooperación (letra i)

  1. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

  2. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.

  3. En el presente caso, con fecha 13 de agosto de 2019, encontrándose dentro de plazo, Jorge Herrera Tijero, sin acreditar representación legal de Sociedad Comercial Tapitex Ltda., presentó un escrito de descargos, donde sostuvo que:

¡) el taller mecánico Tapitex (Full Moto), funcionaría sólo en horario diurno, en sus palabras “La nuestra empresa nunca a (sic) trabajado de noche, el ruido se originaba porque había una fuga de aire y se activaba el compresor. Ya hemos tomado las medidas necesarias para que esto no vuelva a ocurrir, de hecho hasta el día de hoy no hemos tenido problemas al respecto”;

ii) la empresa plantea el traslado del Taller Mecánico Tapitex, al respecto señala: “(...) hemos decidido terminar nuestras funciones laborales en esta ubicación y nos hemos dado un plazo hasta fin de año de trasladar nuestras dependencias, plazo durante el cual tomaremos todas las medidas parta minimizar al máximo las molestias que podamos ocasionar”.

  1. Que, pese a que esta Superintendencia requirió, mediante la Res. Ex. N° 2/ Rol D-068-2019 de fecha 09 de septiembre de 2019, acreditar la representación legal de Sociedad Comercial Tapitex Ltda., dentro del plazo de 05 días hábiles contados desde la notificación de la resolución, el titular no acreditó la calidad de representante legal de la mencionada sociedad, por lo que, finalmente esta Superintendencia tuvo por no presentado escrito de descargos de Sociedad Comercial Tapitex Ltda.

e o d/ SM A

  1. En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del art. 40 de la LO-SMA, para efectos de aumentar el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar.

b.3. Factores de disminución b.3.1. Irreprochable conducta anterior (letra e)

  1. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales.

  2. En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción ya verificada.

b.4. La capacidad económica del infractor (letra f)

132% La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.

  1. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones”.

134, Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades

29 : . Ens ;

Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.

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contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2019 (año comercial 2018). De acuerdo a la referida fuente de información, Sociedad Comercial Tapitex Ltda., se encuentra en la categoría de tamaño económico MICRO 3, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre 600,01 UF a 2.400 UF.

135: En base a lo descrito anteriormente, al tratarse de una empresa categorizada como MICRO 3, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda aplicar a la infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.

XI. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

  1. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Sociedad Comercial Tapitex Ltda.

  2. Se propone una multa de cinco (5,0 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 2 dB(A), registrado con fecha 25 de enero de 2018, en horario diurno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona lll, que generó el incumplimiento del D.S. N” 38/2011 del MMA.

DIVISIÓN DE SANCIÓN Y CUMPLIMIENTO

y

Rol D-068-2019