Sanción SMA

AGUARICA S A

Rol D-067-2021#resolucion_final_pdc
SMA · 2025-06-27 · Región de Arica y Parinacota · Saneamiento Ambiental · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

TIENE POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-067-2021, SEGUIDO EN CONTRA DE AGUARICA S.A., TITULAR DE LA UNIDAD FISCALIZABLE PTAS AGUARICA S.A.

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1236

Santiago, 27 de junio de 2025

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (“D.S. N° 38/2011”); en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (“D.S. N° 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-067-2021; en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; y en la Resolución N° 8 de 2025, de la Contraloría General de la República, que modifica y complementa la Resolución N° 36 de 2024.

CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO 1° A través de la Resolución Exenta N° 1/Rol D- 067-2021, de 25 de febrero de 2021, se formularon cargos en contra de Aguarica S.A. (en adelante e indistintamente, "el titular”, “la empresa” o “Aguarica”), titular de la unidad fiscalizable “PTAS Aguarica S.A.”, localizada en Edmundo Pérez Zujovic N° 353, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota. 2° En particular, se le imputó un cargo por infracción a lo dispuesto en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de normas de emisión, en particular, del D.S. N° 38/2011. El cargo formulado se detalla en la Tabla 1.

3° En virtud de lo anterior, con fecha 8 de abril de 202, la empresa presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), el cual fue aprobado

con fecha 23 de junio de 2021, por medio de la Resolución Exenta N° 2/Rol D-067-2021, suspendiéndose el procedimiento administrativo sancionatorio.

4° Mediante la referida resolución, se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC, en relación al cargo imputado, se sistematizan en la siguiente tabla:

Tabla 1. Cargo imputado y acciones del PdC Cargo Acción 1. La obtención, con fecha 06 de agosto de 2019, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 53 dB(A), 62 dB(A) y 65 dB(A); y, la obtención, con fecha 04 de septiembre de 2020, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 58 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa, en receptores sensibles ubicados en Zona III. 1. Túnel acústico de carga: “La solución propuesta para mantener la carga nocturna es construir un túnel de carga insonorizado de material de supresión acústica panel sándwich de OSB de 15 mm con centro de lana de vidrio de 50 mm" 3. Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido por una empresa ETFA con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011. 4. Cargar en el SPDC el programa de cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. 5. Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el programa, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 166/2018 de la SMA. Fuente: Elaboración propia en base a formulación de cargos y PdC aprobado.

II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 5° Con fecha 29 de septiembre de 2021, la Oficina Regional de Arica y Parinacota de esta Superintendencia, realizó una actividad de fiscalización en la que constató una serie de circunstancias respecto a la ejecución del PdC. Además, según se registra en el acta en la inspección, el titular mencionó que por causa de la pandemia por COVID-19, se encontraban atrasados en la ejecución de las obras y que han tenido problema para conseguir los materiales de construcción. En razón de lo anterior a través de la misma acta de fiscalización, según se indica en el punto 9, se formuló un requerimiento de información a la empresa, respecto de las facturas de compra de los materiales ocupados en la obra.

6° Con fecha 6 de octubre de 2021, el titular respondió el requerimiento de información acompañando una serie de antecedentes. Al mismo tiempo, solicitó una prórroga en la ejecución de las acciones del PdC, por un plazo de 80 días, aduciendo un déficit de suministro regional de material, por causa de la pandemia del COVID-19.

7° Una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, DFZ elaboró el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021- 3015-XV-PC (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del PdC aprobado

y de la actividad de fiscalización asociada, concluyendo que el titular no cumplió con las acciones comprometidas en tiempo y forma. En razón de lo anterior, el IFA fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento de la SMA (en adelante, “DSC”) con fecha 29 de octubre de 2021.

8° La fiscalización del PdC implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus metas, concluyéndose en el IFA la existencia de hallazgos en las acciones N° 1, 3, 4 y 5 del PdC. Así, el IFA indica: “Del total de acciones verificadas y reportadas, el titular no dio cumplimento a ninguna de las acciones comprometidas en el instrumento, aduciendo dificultades para conseguir materiales de construcción y personal calificado debido a la pandemia (…)”. [énfasis agregado]

9° Posteriormente, con fecha 21 de marzo de 2025, considerando lo establecido en el IFA, mediante la Resolución Exenta N° 3/Rol D-067-2021, esta Superintendencia requirió información al titular.

10° Con fecha 28 de marzo de 2025, la empresa solicitó ampliación de plazo para responder el requerimiento de información, fundamentando la cantidad de información que se debe procesar para dar cumplimiento a lo requerido. La solicitud fue acogida el mismo día por la SMA, mediante Resolución Exenta N° 4/Rol D-067-2021.

11° Con fecha 2 de abril de 2025, Aguarica respondió el requerimiento de información, remitiendo los antecedentes correspondientes.

12° Mediante Memorándum D.S.C. N° 433/2025, de fecha 22 de mayo de 2025, DSC comunicó a la Superintendenta del Medio Ambiente, que luego de realizar un análisis de la información asociada al procedimiento sancionatorio, el titular ejecutó satisfactoriamente el PdC aprobado en el procedimiento Rol D-067-2021, dado que se acreditó el cumplimiento de las acciones comprometidas en el PdC, alcanzando el cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo a lo señalado en la formulación de cargos. En el referido memorándum se analiza la ejecución de las acciones, con el objetivo de abordar los hallazgos identificados por el IFA, según se detallará a continuación.

13° En cuanto a la ejecución del PdC, a modo de contexto, importa hacer presente que los plazos de ejecución de las acciones del PdC originalmente establecidos, coincidieron con la pandemia por COVID-19. Por lo tanto, los retrasos identificados, deben ponderarse considerando tales particularidades.

A. Acción N° 1 14° En primer lugar, en cuanto a la acción N° 1, consistente en la construcción un túnel acústico de carga, ésta se planteó en el plan de acciones y metas relacionado al único cargo imputado. Así, esta es una acción central para efectos de retornar al cumplimiento de la normativa infringida. 15° Sobre dicha acción, en base a la actividad de fiscalización efectuada con fecha 29 de septiembre de 2021, por funcionarios de esta Superintendencia, el IFA releva lo siguiente: “se observó que el túnel no estaba construido, sin embargo, se observó varios perfiles metálicos de diferente espesor apilados sobre una losa que se

encuentra conjunto a una bodega de color azul”, luego, en sus conclusiones, se indica que no se dio cumplimiento a las acciones.

16° Al respecto, en la respuesta al requerimiento de información de la Resolución Exenta N° 3/Rol D-067-2021, Aguarica acompañó una serie de antecedentes, entre las cuales se encuentra el documento del Proyecto denominado “Especificaciones técnicas. Túnel de Insonorización”, junto con la boleta que da cuenta del costo de diseño del proyecto. Vale destacar el punto 1.9 “Tabiquerías, consultan muros no estructurales”, en donde se indica que se utilizará “tabiquería constituida por planchas OSB de 15 mm. por el interior, lana mineral de 50 mm. y otra plancha de OSB de 15 mm. por el exterior”, que resultan en una densidad superficial superior a los 10kg/m2 indicadas en el PdC. Asimismo, acompaña un set de facturas que dan cuenta, tanto del pago de los trabajos de construcción del túnel, como la compra de materiales. Entre estos últimos, se encuentran1 aquellas que acreditan la compra de planchas OSB de 15 mm y aquella que da cuenta de la adquisición de lana mineral2.

17° Finalmente, Aguarica acompañó 31 fotografías fechadas desde el 28 de julio del 2021 hasta el 14 de marzo de 2022, en donde se observa el proceso de construcción del túnel acústico hasta su finalización. En las fotografías que dan cuenta de la finalización del túnel, no se observan vanos.

18° En consecuencia, a través de los antecedentes indicados, se confirma la ejecución total de la acción con fecha 14 de marzo de 2022, es decir, 7 meses después de la fecha comprometida. Sin embargo, como se señaló previamente, considerando el contexto de pandemia por COVID- 19, dicho retraso no puede ser imputado al titular, teniendo a la vista las razones esgrimidas por este en la actividad de fiscalización del 29 de septiembre de 2021 y en la carta enviada el 6 de octubre del mismo año. Adicionalmente, cabe tener en cuenta que se acompañaron los medios de verificación que dan cuenta que el titular adquirió los materiales necesarios, y ejecutó la construcción del túnel insonorizado en los términos indicados en el PdC aprobado. Por lo tanto, en base a lo recién señalado, debiendo considerarse esta acción como ejecutada.

B. Acción N° 3 19° En cuanto a la acción N° 3, consistente en realizar una medición por una empresa ETFA, cabe señalar que esta acción tiene por objeto acreditar el cumplimiento de la normativa infringida al término de la implementación de las acciones de control, por lo que, es una acción de verificación de eficacia de las acciones constructivas implementadas. Al respecto, el IFA levanta como hallazgo, que al momento de realizarse la fiscalización con fecha 29 de septiembre de 2021, la medición ETFA no se habría realizado por parte del titular.

20° En relación a esta acción, en la respuesta al requerimiento de información de la Res. Ex. N° 3/Rol D-067-2021, la empresa acompañó una serie de antecedentes, entre los cuales se encuentra el Informe de Medición de Ruido de la empresa ETFA

1 Factura N° 114177128 del 8 de octubre de 2021; y N° 114422151 del 27 de octubre de 2021. 2 Factura N° 112186586 del 20 de julio de 2021.

CESMEC3, que entrega los resultados obtenidos en las mediciones de ruido realizadas el día 22 de abril de 2022 -es decir, al término de la ejecución de la acción N° 1-, realizado en el mismo receptor en el cual se detectó la excedencia que dio lugar al presente procedimiento, cumpliendo la metodología del D.S. N° 38/2011 y demás instrucciones. Dicha medición no registró excedencias, por lo que se da cuenta del cumplimiento normativo de los límites de emisión de ruido en la zona en donde se ubica el receptor.

21° En consecuencia, a través de los antecedentes indicados, se confirma la ejecución de la acción con fecha 22 de abril de 2022, es decir, 7 meses después de la fecha comprometida. Por lo tanto, es posible concluir que, el titular acreditó el retorno al cumplimiento del D.S. N° 38/2011 del MMA, aunque se haya ejecutado la acción fuera de plazo, por lo que cabe considerar que la acción cumplida.

C. Acciones N° 4 y 5 22° En cuanto a las acciones N° 4 y 5, consistente en la carga de PdC en SPDC y en la carga del reporte final en SPDC, el IFA indica que, a la fecha del informe, no se registró ni el PdC cargado en la plataforma SPDC, ni tampoco el reporte final. Al respecto, cabe destacar que, si bien no se cargaron los antecedentes de la ejecución del PdC en la plataforma referida, igualmente remitió a esta Superintendencia los medios verificadores de la ejecución del mismo a través de la respuesta al requerimiento de información formulado en la Resolución Exenta N° 3/ Rol D-067-2021, con fecha 09 de mayo de 2025. Lo anterior, constituye una desviación formal, que no impidió la evaluación integral de todos los antecedentes asociados al PdC, ni alcanzar los objetivos definidos en el respectivo plan de acciones y metas.

23° A partir de lo expuesto, aun cuando se advirtió que las acciones se ejecutaron fuera del plazo establecido en el PdC aprobado, considerando las condiciones imperantes durante la ejecución del PdC según se ha señalado, no se justifica el reinicio del procedimiento sancionatorio. Lo anterior, principalmente porque el titular ha logrado acreditar que, aún sin cumplir con los plazos originales y en un contexto de pandemia por COVID -19, se ejecutó el PdC, alcanzando la meta establecida, esto es, el retorno al cumplimiento normativo del D.S. 38/2011 MMA.

III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO

24° El artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.

3 ETFA (Código 010-01), autorizada por la Res. Ex. N° 202 del 31 de enero de 2023 de la Superintendencia de Medio Ambiente.

25° En este contexto, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial de la Resolución Exenta N° 2/Rol D-067-2021, que aprobó el PdC; del IFA DFZ-2021-3015-XV-PC; de los antecedentes presentados en respuesta al requerimiento de información formulado mediante la Resolución Exenta N° 3/Rol D-067-2021 y del Memorándum D.S.C. N° 433/2025, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y metas comprometidos en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA. En virtud de lo expuesto, se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO: PRIMERO: Tener por ejecutado satisfactoriamente el programa de cumplimiento y poner término al procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-067-2021, seguido en contra de Aguarica S.A., Rol Único Tributario N° 96.791.130-5, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable PTAS Aguarica S.A., localizada en Edmundo Pérez Zujovic N° 353, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota.

SEGUNDO: Téngase presente que, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.

TERCERO: Recursos que proceden contra esta resolución. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

MARIE CLAUDE PLUMER BODIN SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE BRS/RCF/MPA Notifíquese por correo electrónico: - Enrique Orellana, en representación de Aguarica S.A. - Denunciante ID 24-XV-2019. - Denunciante ID 10-XV-2020.

C.C.: - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • División de Fiscalización, Superintendente del Medio Ambiente.
  • Oficina Regional de Arica y Parinacota Superintendencia del Medio Ambiente.
  • Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente.
  • Sección de Control Sancionatorio, Superintendencia del Medio Ambiente.

Rol D-067-2021