Sanción SMA

SOCIEDAD INGENIERÍA. CONSTRUCCIÓN Y MAQUINARIA LIMITADA (SICOMAQ)

Rol D-067-2017#reformulacion_de_cargos
SMA · 2018-02-21 · Región de Los Ríos · Otras categorías · Terminado - Sanción · Multa $ 355,00 UTA

REFORMULA CARGOS A SOCIEDAD DE INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y MAQUINARIA SpA Y OTROS QUE INDICA

RES. EX. N° 4/ROL D-067-2017

Valdivia, 21 de febrero de 2018

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N°76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°30, de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, D.S. N°30); en la Resolución Exenta N°424, de 12 de mayo de 2017, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 559, de 9 de junio de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018 de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del medio Ambiente; y, la Resolución N°1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes de denuncias e inspecciones ambientales al proyecto

  1. Que, mediante el Ord. N° 2686, de 22 de junio de 2017, el Consejo de Monumentos Nacionales (en adelante, “CMN”), remitió a esta Superintendencia, una denuncia junto con antecedentes de una fiscalización ambiental efectuada por dicho organismo a las obras de la RCA N° 66/2012, el 6 de abril de 2017. En dicha denuncia sectorial, el CMN solicita el inicio de un procedimiento sancionatorio y recomienda revocar al RCA N° 66/2012. Entre los principales hechos que constató el CMN, cabe mencionar los siguientes:

1.1. Afectación de las fundaciones originales del MH y ZT a partir de la excavación de 410x320 cm producto de la instalación de dos pilotes y su respectivo dado de hormigón para la construcción de la pasarela N°1. Además, en los alrededores, se constató la intervención de restos de ladrillos anaranjados correspondientes a las fundaciones originales del muro histórico;

1.2. Intervención al MH y ZT sin haber tramitado ante el CMN los permisos ambientales N° 75 y 77 identificados en la RCA N° 66/2012. Así, se dio inicio a las obras el 25 de octubre de 2016, sin contar con autorización sectorial;

1.3. Se constató que no se han retirado las dos cuñas, denominadas Talud Norte Zona San Juan de la Cruz (TNJC) y Talud Este Zona San Juan de la Cruz (TEJC);

1.4. Tramitación del permiso de excavación N°76 con posterioridad al inicio del proyecto, mediante su ingreso el 12 de diciembre de 2016, siendo otorgado mediante Ord. CMN N° 465, de 2 de febrero de 2017;

1.5. Se interviene la Playa La Argolla sin autorización del CMN, a pesar de encontrarse en el sitio labores arqueológicas pendientes (excavación estratigráfica y recolección de material en superficie, recuperación selectiva de restos asociados al componente 3 y traslado del rasgo 4 (Ord. N° 465 de 2 de febrero de 2017);

1.6. Se constata la recolección de material arqueológico en sector de Playa La Argolla sin autorización del CMN, particularmente botijas, las que fueron recolectadas, sin dar aviso según se indicó en el punto e) de la RCA N° 66/2012. Estos hallazgos se depositaron en una bodega, sin realizar un debido registro y sin medidas de conservación adecuadas, lo que conlleva deterioro y daño a las piezas;

1.7. Se constatan tres nuevos hallazgos arqueológicos en el tramo 4, no detectadas en la Línea de Base del proyecto, NCA-1, NCA-2 y NCA-3, correspondientes a una estructura rectangular fabricada en lajas de roca cancagua y mortero de pega, un trozo de riel de 48 cm y un conjunto de ladrillos, respectivamente. Estos hallazgos, no fueron informados al CMN. Además, se intervino el hallazgo NCA- 1 que fue “sellado” con malla geotextil y luego cubierto con rocas para proseguir con las obras del proyecto, lo que no fue autorizado por el CMN.

1.8. Inexistencia de monitoreo arqueológico permanente en tierra y agua;

  1. Que, entre los antecedentes remitidos, destaca el Ord. N° 2130, de 11 de mayo de 2017, del CMN; mediante el cual, dicho organismo solicitó la paralización de las obras de la RCA N°66/2012, ello en base a la visita de terreno realizada el día 6 de abril de 2017 en que se constató que se efectuaron obras no autorizadas por el CMN, lo que a su juicio habría causado daño al MH Castillo Histórico San Sebastián de La Cruz. Dentro de las intervenciones registradas, señalan una excavación para la instalación de pilotes y fundaciones de hormigón en la base del muro, abarcando un área aproximada de 320x20 cm. Además, a partir de la revisión del material extraído, identificaron varios fragmentos de ladrillo, que correspondería a la base del muro. Asimismo, advierten la extracción de material arqueológico desde el lecho marino, que no ha sido autorizada por CMN. Por ende, en base a dichos antecedentes, el CMN solicita a la empresa la paralización de la totalidad de las obras en el área del proyecto, para resguardar la integridad del mismo e impedir que se sigan realizando acciones conforme con lo dispuesto en los

artículos 1, 9, 21 y 26 de la Ley N° 17.288 y evitar que se incurra en el delito de daño a monumento nacional contemplado en el artículo 38 de dicha ley;

  1. Que, otro antecedente a destacar, es el Ord. N° 465, de 2 de febrero de 2017 del CMN, mediante el cual se autoriza al arqueólogo Patricio López, en el contexto del proyecto calificado ambientalmente favorable por la RCA N°66/2012, a efectuar lo siguiente: (i) Excavación estratigráfica en Playa La Argolla, para la recuperación arqueológica del 10% del área a impactar por la construcción de las gradas del proyecto. Para ello se establecieron 26 unidades de 1x1 m; (ii) Traslado controlado del Rasgo 4 (bitón de amarre) desde el sector obras marítimas del proyecto; y (iii) Recuperación selectiva del componente 3, correspondiente a material arqueológico disperso sobre el fondo marino, a lo largo de todo el sector inmediato a playa La Argolla;

  2. Que, mediante el Ord. MZS N° 287, de 31 de julio de 2017, esta SMA informó al Consejo de Monumentos Nacionales, que se recibieron los antecedentes de la denuncia y que se inició un expediente de investigación;

  3. Que, esta SMA recibió el Ord. N° 726, de 11 de julio de 2017, del Ministerio de Obras Públicas (“MOP”), en que se solicita pronunciamiento respecto a la factibilidad del reinicio de la ejecución de las obras, que se encuentran paralizadas en virtud del Ord. N° 2130, previamente individualizado. Dicho organismo, señala que la empresa ha presentado el 26 de mayo de 2017, los PAS 131 y 133, los que se encuentran pendientes de aprobación;

  4. Que, el 19 de julio de 2017, esta SMA efectuó una inspección ambiental en las obras del proyecto, de modo de corroborar los hechos denunciados por el CMN. Respecto a dicha inspección, cabe indicar lo siguiente:

6.1. Se constata que al inicio de las obras se produjo una afectación de las fundaciones originales del MH a partir de la intervención del proyecto. Lo anterior, producto de la instalación de dos pilotes y su respectivo dado de hormigón para la construcción de la pasarela N° 1.

6.2. Se constata que no se han retirado las dos cuñas denominadas como TNJC y TEJC, respectivamente.

6.3. La construcción del proyecto se inició el 25 de octubre de 2016, mientras que el permiso de intervención fue otorgado a través del Ord. N° 465, de 2 de febrero de 2016.

6.4. Efectivamente a la época de la denuncia no existe un monitoreo arqueológico permanente en tierra como en agua.

6.5. Se interviene Playa La Argolla, estando aún pendiente labores arqueológicas.

6.6. Se realizan labores de recolección de material arqueológico en el sector Playa La Argolla, sin autorización del CMN.

6.7. Hallazgo de restos arqueológicos no previstos en la evaluación ambiental, sin haber informado al CMN. Ellos corresponden a una botija. Además, a partir de la

información que entrega el Informe Trimestral de Supervisión Arqueológica se da cuenta de la detección de 3 nuevos hallazgos arqueológicos en el Tramo 4, no detectados en la Línea de Base del proyecto, denominados como NCA-1, NCA-2 y NCA-3, correspondientes a una estructura rectangular fabricada en lajas de roca cancagua y mortero de pega, un trozo de riel de 48 cm aproximadamente y un conjunto de ladrillos, respectivamente.

6.8. Depósito de nuevos hallazgos en bodega sin haber efectuado el debido registro y sin aplicar medidas de conservación adecuadas, lo que conlleva deterioro de las piezas recolectadas;

  1. Que, en base a la inspección ambiental efectuada el 19 de julio de 2017, se elaboró el informe de fiscalización ambiental DFZ-2017-5548 -XIV-RCA-IA, que fue derivado desde la División de Fiscalización a la División de Sanción y Cumplimiento el 1° de agosto de 2017;

  2. Que, el 21 de agosto de 2017, el CMN emitió el Ord. N° 3886, mediante el cual autoriza a la empresa a continuar con las obras en el Tramo 1 del proyecto (Sector Plaza de Armas) y mitad poniente del Tramo 2 (Sector Batería del Surgidero);

II. Antecedentes del procedimiento sancionatorio ROL D-067-2017

  1. Que, al tenor de todos los antecedentes previamente expuestos, con fecha 29 de agosto de 2017, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 49 de la LO-SMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio ROL D-067-2017, con la Formulación de Cargos en contra de Sociedad Ingeniería, Construcción y Maquinaria Limitada (SICOMAQ), Rol Único Tributario N° 79.730.570-7, mediante la Resolución Exenta N° 1/ROL D-067-
  2. El Resuelvo I de dicha Resolución se dispuso:

“FORMULAR CARGOS en contra de Sociedad Ingeniería, Construcción y Maquinaria Limitada (SICOMAQ), Rol Único Tributario N° 79.730.570-7, representada legalmente por Patricio Andrés Morandé Larraín, RUN: 6.064.530-2, domiciliado en Avenida del Parque N° 4680-A, oficina 505, Huechuraba, Santiago, Región Metropolitana, por los siguientes hechos que a continuación se indican: 1.- Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto corresponden a incumplimientos de condiciones, normas y medidas establecidas en Resolución de Calificación Ambiental (…)”;

Tabla N°1: Formulación de cargos, Res. Ex. N° 1/Rol D-067-2017 N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1. No aplicar medidas de resguardo al Monumento Histórico Fuerte San Sebastián de la Cruz, que se

• Considerando 5.6 RCA N°66/2012

expresa en las siguientes acciones u omisiones: a) Alteración del muro del MH producto de la instalación de los pilotes para la construcción de la pasarela N°1, según se constata, por un lado, en las inspecciones de 6 de abril y 19 de julio, ambos de 2017 y, por otro, según se indicó en el informe de junio de 2017, anexo 3, cargado al sistema de seguimiento SMA por la empresa.

b) Omisión de remover las cuñas TNJC y TEJC, previo al inicio de las obras de excavación y relleno, según se constata en las inspecciones de 6 de abril y 19 de julio de 2017.

c) No contar con supervisión permanente de arqueólogo, según constata inspección de 6 de abril de 2017.

“(…) 5.6. En relación al artículo 11 sobre "Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural". Durante el proceso de evaluación se estableció que el diseño del proyecto no afectará el Monumento, ni los hallazgos registrados en el estudio patrimonial subacuático, como tampoco afectará sitios con valor Histórico. Esta Comisión, en virtud de estos antecedentes (detallados en el ICE), considera que el proyecto no alterará monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural (…)”

• Declaración de Impacto Ambiental, 2.3.2.4. Obras de protección mediante la mínima intervención

“(…) El principio de mínima intervención es de importancia trascendental. Toda manipulación de la obra implica riesgo, por tanto, hay que ceñirse a lo estrictamente necesario, asumiendo la degradación natural del paso del tiempo. Deben rechazarse los tratamientos en extremo intervencionistas que puedan agredir la integridad de la Fortificación. Se actuará lo mínimo que sea necesario para su conservación y protección, no incurriendo en tratamientos innecesarios o actuaciones que pongan en peligro la integridad de esta (transporte de maquinarias, instalación de faenas, tratamientos peligrosos, etc.). Se ha concordado con los expertos en Patrimonio de la División de Arquitectura (DA) de la Región, que las soluciones diseñadas, tomen distancia de las estructuras antiguas, que no toquen ninguna pieza de valor patrimonial, solo se recomendó trabajar sobre la pieza si presenta las patologías mencionadas llamadas “albuferas o las socavaciones en las bases de los muros” (…)”.

• Declaración de Impacto Ambiental, 2.4.2.1. Propuesta de paisaje, pavimentos, mobiliario urbano e iluminación

“(…) Desde el punto de vista del paisaje, el diseño pretende entregar a los muros del fuerte histórico, llamados del Surgidero, que presentan socavaciones, fisuras y grietas, según el levantamiento crítico de la estructura, una composición influenciada por la protección a los mismos. Dentro de la propuesta de diseño se estructuran obras de empalme entre estructuras nuevas y antiguas a nivel de fundaciones del Muro Histórico que se encuentra bajo agua y en algunas áreas con presencia de socavaciones. Siempre el criterio de diseño a aplicar es la mínima intervención, es decir alejarse del monumento y no tocar sus bases, el objetivo es poder reparar y con esto proteger de la humedad y el oleaje mediante rellenos, explanadas y recorridos de paseo costero (…)”.

• Declaración de Impacto Ambiental, 2.5.1 Comunicación a vecinos y autoridades, Características del Proyecto, pp. 38.

“(…) El tercer tramo es de Playa Las Argollas (…) En este tramo el proyecto se distancia alrededor de 5 metros del fuerte (…)”.

• Adenda 1, observación 7.

“(…) 7. Se solicita al proponente aclarar cómo y por dónde se ingresarán los materiales de construcción a las obras del proyecto y el tipo de movimiento que realizarán las maquinarias dentro del área a utilizar, tanto en el emplazamiento del Monumento Histórico, como en el área marítima, ya que se podrían afectar los elementos y estructuras que forman parte del Monumento.

Respuesta: Se aclara que el proyecto no intervendrá en ningún caso el emplazamiento mismo del fuerte, por lo que no se afectarán las estructuras y elementos del monumento (…)”

• Informe Consolidado de Evaluación, letra e.3) “(…) e.3 Remoción y retiro de cuñas inestables El proyecto realizará trabajos de remoción y retiro de cuñas inestables a lo largo del farellón del Fuerte Corral, previos a las obras de excavación o relleno. Dichas cuñas se encuentran ubicadas en el cerro que forman parte del talud natural sobre el cual se asienta el Fuerte, no formando parte de los muros. Estas cuñas se encuentran en una situación inestable actualmente por lo cual serán removidas para seguridad del personal y los usuarios posteriores del paseo costero. Las cuñas que han sido evaluados como cuerpos inestables corresponden a las siguientes: · Cuña en el TNJC (TALUD NORTE ZONA SAN JUAN DE LA CRUZ) (Ver detalles en Capítulo 2, numeral 2.5.7 de la DIA). · Cuña en el TEJC (TALUD ESTE ZONA SAN JUAN DE LA CRUZ) (Ver detalles en Capítulo 2, numeral 2.5.7 de la DIA) (…)”

• Adenda 1, observación 3.2 letra g)

“(…) g) Se acoge la implementación de monitoreo arqueológico permanente, por un arqueólogo, durante las obras de limpieza, escarpe y excavación del proyecto, tanto en obras en tierras, como en las obras marítimas que se ejecuten en el proyecto. Respuesta:

Conforme (…)”. 2. Hallazgo y recolección de restos arqueológicos (botijas, NCA-1, NCA-2 y NCA- 3), sin haber notificado al CMN y manteniendo éstos en condiciones inadecuadas y/o no autorizadas, según constató, por un lado, en las inspecciones del 6 de abril y el 19 de julio de 2017, y por otro, en los informes cargados por la empresa al sistema de seguimiento SMA.

• RCA N° 66/2012, 4.1 Normas de emisión y otras normas ambientales, letra e)

“(…) e) Ley 17.288/1970, del Ministerio de Educación, Legisla sobre Monumentos Nacionales; Modifica las Leyes 16.617 y 16.719; Deroga el Decreto Ley 651, de 17 de octubre de 1925.

Se dará cumplimiento a esta normativa informando a los contratistas que lleven a cabo las obras marítimas y terrestres de la obligación de notificar inmediatamente cualquier hallazgo registrado durante las faenas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26° y 27° de la Ley. Ante dicha eventualidad, el proponente notificara por escrito al Consejo de Monumentos Nacionales (…)”

• Declaración de Impacto Ambiental, 4.2.6 Medio Social Cultural, Ley N° 17.288

(…) Durante la construcción de las obras se informará debidamente a los contratistas que lleven adelante los trabajos de las obras marítimas y terrestres la obligación de notificar inmediatamente cualquier hallazgo registrado durante las faenas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26º y 27º de la Ley Nº 17.288 de Monumentos Nacionales y en los artículos 20º y 23º de su Reglamento sobre Excavaciones y/o Prospecciones Arqueológicas, Antropológicas y Paleontológicas. Ante dicha eventualidad, el Titular notificara por escrito al Consejo de Monumentos Nacionales, para que este organismo disponga los procedimientos que estime pertinentes (…)”.

3. Intervención de la Playa La Argolla existiendo labores arqueológicas pendientes, consistentes en excavación estratigráfica; recolección de material en superficie; recuperación selectiva de restos asociados al denominado componente 3; y traslado del rasgo 4, según se constató, por un lado, en las inspecciones de 6 de abril y 19 de julio de 2017, y por otro, en los • RCA N° 66/2012, 4.1. Normas de emisión y otras normas ambientales, letra f)

“(…) f) D.S. 484/1991, del Ministerio de Educación, Reglamento de la Ley N° 17.288, sobre Excavaciones y/o Prospecciones Arqueológicas, Antropológicas y Paleontológicas. Considerando los hallazgos realizados se ha identificado que se debe rescatar y trasladar el componente uno rasgo cuatro (piedra cancagua labrada, posiblemente componente de la base original del fuerte), por lo que el proponente procederá según lo establecido en el D. S. 484/90 (Art. 20 y 23) y dará aviso al CMN del momento del salvataje y traslado, el cual será realizado por un profesional competente (…)”.

• Adenda 2, observación 4.

“(…) En relación al Artículo 11º del Reglamento del SEIA, sobre posibles efectos en sobre los sitios con valor antropológico,

informes cargados por la empresa al sistema de seguimiento SMA.

arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural: En el punto 3.2, letra c) del ICSARA 1, se consultó al proponente la siguiente observación: “Dado que se intervendrá el sector de playa La Argolla, se solicita realizar excavaciones ampliadas en esta área, con el objetivo de despejar y documentar las fundaciones del muro cortina y el área a impactar por el anfiteatro de hormigón que será instalado en este sector…”. Esto, en base a las recomendaciones realizadas por el arqueólogo consultor que señala en Anexo C (pág. 102) de la DIA: “Realizar excavaciones y sondeos arqueológicos específicos en los sectores que se verán efectivamente afectados por las obras contempladas en el proyecto (y que deberán ser desafectados) con el objetivo de caracterizar los depósitos culturales. La extensión y alcances de estas intervenciones arqueológicas deberán ser determinados por el Consejo de Monumentos Nacionales, en función de las superficies afectadas”. Del mismo modo, se informó al proponente que, a partir de los análisis realizados a los materiales arqueológicos excavados y a los contextos asociados a éstos, el consultor en el mismo informe de Adenda 1 (pág. 89) señala que: “Efectivamente, durante los siglos XIX al XX, el exterior del Castillo junto a la cortina excavada pudo haber funcionado como un locus atractor de materiales culturales, fundamentalmente desechos generados in situ o en las áreas intramuro, lo que probablemente se relaciona con la configuración de esta área en el borde costero como un espacio relevante y privilegiado como sector de ingreso o salida desde el mar hacia tierra y viceversa”. Todo lo anterior, junto a que las evidencias materiales se encuentran hasta un metro de profundidad, justifica la necesidad de caracterizar el área a impactar por las gradas que se construirán en la playa, la cual se extenderá por 75 metros de largo y 4 metros de ancho (pág. 38 de DIA) y con un volumen de excavación de 888 m3 (pág. 43 de DIA). A partir de la información cotejada, se solicita realizar una caracterización del área a impactar por la construcción de las gradas, dado que este sector será intervenido y aún no ha sido sondeado arqueológicamente. Esta excavación deberá ser realizada durante la presente evaluación, al igual que la entrega del informe preliminar de esta actividad para su visación por parte del órgano competente (Consejo de Monumentos Nacionales). Respuesta: Se acoge lo solicitado. En respuesta al rescate del área de gradas a construir por el Proyecto, se realizarán las siguientes actividades arqueológicas: La superficie a intervenir en la construcción de las gradas es de aproximadamente 300 m2 (75 m de largo por 4 m de ancho), de los cuales se realizará una excavación del 10% de esta área, estableciendo 30 m2, en unidades de 1 X 1 m2, separadas entre sí (en lo largo) cada 6 metros y en lo ancho disponiendo 1 unidad a

cada lado, lo cual da 26 m2. Sobrando 4 m2 para posibles ampliaciones, en caso de aparecer rasgos significativos a rescatar. La excavación se realizará por capas naturales, bajando a su vez por niveles artificiales de 10 cm., excavando hasta por lo menos dos niveles estériles antes de terminar el sondeo y harneando todo el sedimento con malla de 4 ml. Esta actividad será solicitada por un arqueólogo titulado para poder ser autorizada por el CMN, a través del PAS 76 previa construcción del proyecto (…)”.

• Ord 465, 2 febrero 2017, Autoriza rescate arqueológico en el marco del proyecto “Protección Costera del Fuerte y Plaza de Corral”, aprobado mediante RCA N°66/2012.

“(…) En virtud de la revisión de los objetivos, metodología y plan de trabajo propuestos por Ud., este Consejo autoriza las intervenciones arqueológicas solicitadas, las cuales se sintetizan en la siguiente tabla:

(…) Las labores de excavación estratigráfica se dirigen a la recuperación arqueológica del área a impactar por la construcción de las gradas del proyecto en playa La Argolla, la cual contempla una superficie total aproximada de 300 m2. (…)” “(…) En cuanto a las labores subacuáticas, se contempla el traslado controlado del Rasgo 4 desde el sector obras marítimas del proyecto (…) Esta pieza será trasladada a un nuevo emplazamiento, fuera del sector a intervenir, para ser depositado sobre el fondo marino en condiciones similares (…)” “(…) Finalmente, se efectuará la recuperación selectiva del componente 3 (…) En función de la eventual presencia de material arqueológico diagnóstico que pueda verse afectado por las obras, se procederá a su rescate mediante recolección superficial (…)” 4. Inicio de obras en el MH y ZT sin haber tramitado previamente los PAS sectoriales • RCA N° 66/2012, 4.2. Permisos ambientales sectoriales, letras a), b) y e)

“(…) a) Artículo N° 75: Permiso para realizar trabajos de conservación, reparación o restauración de Monumentos

correspondientes a los artículos 75, 76, 77 del D.S. N°95/2001 MINSEGPRES (actuales 131, 132 y 133 D.S. N°40/2012 MMA) según se constató, por un lado, en las inspecciones de 6 de abril y 19 de julio de 2017, y por otro, en los informes cargados por la empresa al sistema de seguimiento SMA.

Histórico; para remover objetos que formen parte o pertenezcan a un Monumento Histórico, o hacer construcciones en sus alrededores; para destruir, transformar o reparar un Monumento Histórico fuere un lugar o sitio eriazo, a que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.

Al proyecto le es aplicable dicho permiso ambiental sectorial debido a que se realizarán obras de protección y conservación de un Monumento Histórico. En relación a los contenidos técnicos y formales presentados por el proponente, cabe indicar que el Consejo de Monumentos Nacionales se pronunció conforme, de acuerdo a su Ord. N° 2796, de fecha 10 de Julio de 2012 (…)”

“(…) b) Articulo N° 76: Permiso para hacer excavaciones de carácter o tipo arqueológico, antropológico, paleontológico o antropo-arqueológico, paleontológico o antropoarqueológico, a que se refieren los artículos 22 y 23 de la Ley N° 17.288, sobre Monumentos nacionales, y su reglamento sobre excavaciones y/o Prospecciones arqueológicas, antropológicas y paleontológicas, aprobado por D.S. 484190, del Ministerio de Educación.

Al proyecto le es aplicable dicho permiso ambiental sectorial porque las obras de protección y conservación de un Monumento Histórico, pueden dejar al descubierto nuevos hallazgos. En relación a los contenidos técnicos y formales presentados por el proponente, cabe indicar que el Consejo de Monumentos Nacionales se pronunció conforme, de acuerdo a su Ord. N° 2796, de fecha 10 de Julio de 2012 (…)”.

“(…) e) Artículo N° 77: Permiso para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, a que se refiere el artículo 30 de la Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.

Al proyecto le es aplicable dicho permiso ambiental sectorial debido a que el área de emplazamiento del proyecto ha sido declarada zona típica, y se realizarán obras de protección y conservación de un Monumento Histórico. En relación a los contenidos técnicos y formales presentados por el proponente, cabe indicar que el Consejo de Monumentos Nacionales se pronunció conforme, de acuerdo a su Ord. N° 2796, de fecha 10 de Julio de 2012 (…)”.

  1. Que, junto con la formulación de cargos, se solicitó en el Resuelvo VIII, la adopción de medidas de seguridad y control del artículo 48 letra a) de la LO-SMA, con la finalidad de gestionar el riesgo o daño inminente que se estaba generando en el Monumento Histórico Castillo San Sebastián de La Cruz. Dicha solicitud se envió a Fiscalía de la SMA, mediante el memorándum D.S.C. N° 545/2017;

  2. Que, mediante la Res. Ex. N° 998, de 7 de septiembre de 2017, se ordenó la adopción de medidas provisionales de corrección, seguridad o control en el Tramo 3 de la obra (Playa Las Argollas), particularmente en el lugar de la instalación de los dos pilotes y dados de fundación de la pasarela N°1, sector que empalma con el acceso costero al túnel, con el objeto de evitar un daño inminente, que consistía en una afectación debido al oleaje y marejadas de la zona, pudiendo acrecentarse el socavamiento existente, dado que el lugar se encontraba colmatado de agua de mar debido a las marejadas. De este modo, se ordenó sacar el agua de mar, contenida en la excavación y luego rellenar dicho espacio con arena para proteger de la humedad; proteger el lugar con maxisacos de arena para impedir la entrada del mar a la excavación; y para proteger el lugar ante las lluvias, cubrir la excavación con geotextil, previamente rellenada con arena para evitar que la lluvia humedezca el lugar. La empresa fue notificada el 8 de septiembre de 2017 de la medida. El 6 de octubre de 2017 presentó el informe de cumplimiento de medidas;

  3. Que, el 6 de septiembre de 2017 se notificó la formulación de cargos según el código de Correos de Chile N°1004230301905. Ese mismo día, la empresa, solicitó una reunión de asistencia, mediante remisión de formulario al correo de esta fiscal instructora. Dicha reunión de asistencia se llevó a cabo el 8 de septiembre de 2017;

  4. Que, el día 12 de septiembre de 2017, la empresa presentó un escrito acreditando un poder de representación notarial otorgado a Víctor González Herrera por Andrés Morandé Larraín;

  5. Que, el día 14 de septiembre de 2017, la empresa, representada por Patricio Morandé Larraín y Héctor Mellado Ortega solicitó un aumento de plazo, tanto para la presentación de un programa de cumplimiento como para presentar descargos. A su vez, acompañó documentos tendientes a acreditar el poder de representación (certificado de Registro de Comercio de Santiago copia de escritura pública de Modificación y Transformación de la Sociedad Ingeniería, Construcción y Maquinarias Limitada a Sociedad Ingeniería, Construcción y Maquinaria SpA y copia de inscripción del Registro de Comercio de Santiago);

  6. Que, mediante la Res. Ex. N°2/Rol D-067-2017, se concedió el aumento de plazo solicitado; se tuvo presente el poder de Andrés Morandé Larraín y Ricardo Mellado Ortega para representar a SICOMAQ SpA y no se tuvo por acreditado el poder de representación otorgado por Andrés Morandé Larraín a Víctor González Herrera para representar a la empresa; asimismo, se tuvieron por acompañados e incorporados al procedimiento, los documentos presentados por la empresa;

  7. Que, encontrándose dentro de plazo, la empresa presentó un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PdC”) el 26 de septiembre de 2017;

  8. Que, el 3 de octubre de 2017, esta SMA recibe el Ord. N° 4788 del Consejo de Monumentos Nacionales. En dicho ordinario, el CMN entrega antecedentes complementarios al Ord. N°2686 (ordinario mediante el cual se remitieron los antecedentes de la inspección efectuada por dicho organismo y se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio).

Que, entre otros aspectos destacados, el CMN se refiere a los hallazgos NCA-1 y NCA-3, los que fueron “sellados” por parte de la empresa para poder continuar con las obras del proyecto. Estos hallazgos, al igual que el resto de los materiales previamente mencionados, no habrían sido objeto de una adecuada metodología para un óptimo levantamiento de información de manera previa a su “sellado”, y a su vez, destaca, que las obras del proyecto impiden el acceso para futuras investigaciones, perdiendo con ello información científica de relevancia.

A su vez, respecto al hallazgo NCA-2, si bien, no consta su “sellado”, la empresa no ha informado cuáles habrían sido las medidas implementadas

respecto a dicho hallazgo. Asimismo, según un informe del mes de abril, se habría revelado la ausencia de dicho hallazgo, indicando que este podría haber sido tapado por un relleno para conformar el piso para el tránsito de la maquinaria. El CMN indica que dichas acciones, habrían ocasionado la pérdida irrecuperable de información contextual del sitio arqueológico y del valor científico que el mismo conlleva.

  1. Que, en base a los antecedentes remitidos por el CMN, esta SMA mediante la Res. Ex. N°3/Rol D-067-2017, solicitó al Consejo de Monumentos Nacionales un informe de análisis de los hallazgos NCA-1, NCA-2 y NCA-3, que considerara una evaluación cualitativa, en relación a la singularidad de los elementos detallados; posible antigüedad de los mismos; valor cultural y científico que podría implicar su pérdida, entre otros aspectos; de modo de ilustrar la magnitud y características de la pérdida de los hallazgos mencionados. A su vez, se suspendió el procedimiento sancionatorio hasta la recepción del pronunciamiento del CMN;

  2. Que, el 8 de noviembre, se dictó la Res. Ex. N° 1348 que ordenó la adopción de medidas provisionales de monitoreo para asegurar la efectividad de las medidas de seguridad y control ya implementadas, mientras el procedimiento se mantuviese suspendido. Para ello, se solicitó concretamente, realizar un monitoreo de modo de acreditar que las obras de protección y aislación de la humedad, se mantienen en las condiciones necesarias para que el sitio se mantenga en las condiciones menos húmedas posible. Lo anterior, fue solicitado mediante el Memorándum D.S.C N° 3016, de 20 de octubre;

  3. Que, el 23 de noviembre de 2017, la Dirección de Obras Portuarias de la Región de Los Ríos, presentó ante la SMA el Ord. Drop. XIV N°701, mediante el cual, se solicita reiniciar el procedimiento sancionatorio vigente en contra de la empresa constructora, debido al alto impacto social y patrimonial del proyecto;

  4. Que, el 28 de noviembre de 2017, la empresa presentó antecedentes complementarios en relación a los hallazgos NCA-1, NCA-2 y NCA-3, con el objeto de aportar antecedentes adicionales y contextualizar respecto a las medidas tomadas por esta, que permitirían a su entender, descartar el daño ambiental al que se refiere el CMN. Se solicita dar curso progresivo al procedimiento sancionatorio, pronunciándose respecto al PdC presentado;

  5. Que, el 3 de enero de 2018, el CMN presentó el Ord. N°6190, en respuesta a los solicitado en Res. Ex. N° 3/Rol D-067-2017. En dicho Ordinario, el CMN se pronuncia tanto respecto a la consulta efectuada específicamente respecto a los hallazgos NCA-1, NCA- 2 y NCA-3; como también a otros aspectos, según se detallará en los siguientes párrafos;

III. Antecedentes que permiten sostener la Reformulación de Cargos

  1. Que, en el Ord. N° 4788 del CMN, previamente individualizado, se expone que la empresa no sólo habría recolectado los hallazgos NCA-1, NCA-2 y NCA-3, además de botijas; sino que la recolección no autorizada de material arqueológico en Playa La Argolla, cerca de 300 elementos, en los Tramos 2 y 4 del proyecto;

  2. Que, en el marco de las obras de instalación de los pilotes N° 22, 23 y 24, de la pasarela 1, se recolectaron unos 170 hallazgos; a su vez, para las obras del tramo 4, unos 86 elementos. Esta recolección de hallazgos, se habría efectuado sin una adecuada metodología ni registro, lo que ocasionaría una pérdida irrecuperable de información contextual;

  3. Que, en el Ord. N° 6190 del CMN, se indica que las intervenciones de los hallazgos denominados NCA-1 a NCA-13 habrían afectado una superficie entre 340 a 1.100 m2 en los Tramos 2 y 4, con una alteración de 299 elementos arqueológicos muebles y dos elementos inmuebles. De los restos arqueológicos intervenidos, unos 108 materiales proceden del Tramo 4 del proyecto y unos 178 elementos, del Tramo 2, por lo que respecto de estos hallazgos, sería posible establecer una relación espacial y posiblemente contextual, no obstante, respecto a los 13 elementos restantes, se desconoce su procedencia;

  4. Que, los materiales culturales recolectados corresponden a restos cerámicos, metal y loza, que permiten ser atribuidos tanto a momentos de ocupación colonial y alemana, como también, a la industria siderúrgica. El CMN indica, que las limitantes para determinar mayores acercamientos respecto a la singularidad, posible antigüedad y valor cultural y científico, se debe a la pérdida del contexto arqueológico. Esta situación, implicaría según indica el CMN, una pérdida irrecuperable de información contextual del sitio y su valor científico;

  5. Que, particularmente, respecto a la consulta efectuada mediante la Res. Ex. N°3/Rol D-067-2017, el CMN indicó que utilizó información de contexto de los trabajos del Padre Gabriel Gurda (1928) y expedientes de los trabajos de restauración de Roberto Montandón (1970), además de consultas técnicas con especialistas e información de seguimiento reportada por la empresa;

  6. Que, respecto al hallazgo NCA-1, estructura de forma rectangular, compuesta de muros de espesor entre 40 y 60 cm, manufacturados en piedra laja con mortero de pega de composición indeterminada; el CMN indica que si bien no es posible adscribir la estructura a un período o funcionalidad específica fue factible descartar su correspondencia con los trabajos de restauración de Montandón y también con el período de la industria siderúrgica del siglo XX. Se indica que la piedra laja, es un elemento constructivo de amplio espectro temporal en Valdivia, por ende, puede remontar su origen, tanto entre 1645 a 1767 como también a la época de ocupación alemana a mediados de siglo XIX. Aunque, según información de especialista, podría corresponder a la época colonial;

  7. Que, a su vez, el hallazgo NCA-2, coincide con los materiales constructivos empleados por la industria siderúrgica que existió en el lugar durante el siglo XX. Por último, el hallazgo NCA-3, dado lo acotado de su registro y el amplio espectro de uso de ladrillos en el continuo ocupacional del fuerte, no sería posible de determinar alguna relación temporal;

  8. Que, adicionalmente, el CMN indica en el Ord. N°4788, entre otros aspectos, que “el emplazamiento documentado para el rasgo 4, coincide con el enrocado asociado a pasarela 2, del tramo 4, ya ejecutado. Hasta el momento no se ha dado cuenta de la implementación de las labores de traslado del rasgo 4 (…)”. A su vez, se indica que “El polígono definido para el Muelle Francés identificado en el estudio patrimonial subacuático, coincide con las obras de las pasarelas 2 y 3, tramo 4, coincidiendo con los hallazgos identificados en el área del proyecto NCA-1, NCA-1A, NCA-1B, NCA-2, NCA-8, NCA-9, NCA-9A (…)”. Por último, se indica que “Los hallazgos NCA-4, NCA-4A, NCA-8 y NCA-9, documentados y recolectados en el marco de las actividades de monitoreo corresponderían al componente 3 (…)”;

  9. Que, a su vez, en el Ord. N° 6190, se indica que los hallazgos “NCA-1, NCA-1A, NCA-1B, NCA-2, NCA-8, NCA-9 y NCA-9A, fueron intervenidos en el marco de las obras de las pasarelas 2 y 3, Tramo 4, cuyo emplazamiento coincide con el polígono definido para el Muelle Francés (Componente 2)”. Agrega que los hallazgos NCA-4, NCA-4A, NCA-8, NCA-9, fueron intervenidos en el marco de las obras de la pasarela 1, Tramo 2, cuyo emplazamiento coindice con el Componente 3 (…)”;

  10. Que, en base a los antecedentes recibidos por parte del CMN, cabe indicar que es posible distinguir entre dos situaciones diversas. La primera, corresponde a aquellas obligaciones establecidas en la evaluación ambiental respecto a un número de hallazgos que fueron identificados por la empresa y que quedaron establecidos a modo de línea de base; y otra situación, respecto a las obligaciones relacionadas con el hallazgo de nuevos elementos durante la ejecución del proyecto y que no estuviesen establecidos en la evaluación ambiental del proyecto;

  11. Que, respecto a la primera situación, se establecieron obligaciones respecto a los hallazgos encontrados en el levantamiento de la línea de base del proyecto, como acciones, de rescate, valorización, protección y preservación. El detalle de estos aspectos fue establecido en el anexo C de la Declaración de Impacto Ambiental y durante el proceso de evaluación ambiental;

  12. Que, en el anexo C, se indica que el trazado de la obra, perseguía preservar in situ los hallazgos, con excepción del Rasgo 4, correspondiente a un bitón de amarre, el que sería trasladado antes del inicio de la ejecución de las obras. La empresa modificó el layout original del proyecto en atención a lograr la menor intervención de los hallazgos;

  13. Que, cabe indicar, que el análisis de los antecedentes arqueológicos, se dividió en componentes. Respecto al Componente 1, donde se ubican los rasgos 1, 4 y 5, se estableció que la empresa realizaría una documentación exhaustiva de los rasgos y elementos del área de influencia, supervisaría arqueológicamente durante las obras marítimas y además, documentaría y relocalizaría el Rasgo 4. Respecto al Componente 2, donde se encuentran los restos materiales industriales del Muelle Francés, muelle de más de 100 m de longitud, se estableció que la empresa efectuaría una documentación exhaustiva de los elementos que se verían afectados por las obras de construcción. Por último, respecto al Componente 3, se estableció igualmente, que debía realizarse una documentación exhaustiva y la recuperación selectiva de los elementos dispersos a través de una recolección superficial sistemática. Cabe indicar, que respecto al Componente 3, se indicó que sería irremediablemente afectado por las obras, no obstante, en este sector existiría un bajo potencial arqueológico, por lo que se determinó que la documentación y recuperación serían suficiente;

36.Que, durante la evaluación ambiental, particularmente en el ICASARA 1, el CMN indicó que la empresa debería registrar y proteger los elementos correspondientes a los rasgos 1,2,3, 5 y 6 y los restos del antiguo Muelle Francés, a su vez, debería relocalizar el Rasgo 4. La empresa indicó en el Adenda 1, respecto al muelle, que cubriría los restos con geotextil, a fin de evitar su afectación por el proyecto, asegurando la reversibilidad de la intervención. Respecto al resto de los rasgos, la empresa indicó que estos ya estaban identificados en el anexo C y que las obras se han diseñado de modo de no afectar a la mayoría de estos, a su vez relocalizaría el Rasgo 4;

  1. Que, luego, el CMN indicó en el ICSARA 2, que respecto de los rasgos 1, 2, 3, 4, 5, y 6 se efectuara previo al inicio de las obras un registro consistente en fichas individuales, con el tipo de materialidad, medidas específicas, registro planimétrico, tipo de función, periodicidad, si son estructuras, su elevación y planta; técnicas constructivas; registro fotográfico y dibujos, entre otros. La empresa, en el adenda 2, acoge lo solicitado por el CMN;

  2. Que, a modo de resumen, se establecieron las siguientes obligaciones a partir de la evaluación ambiental: reubicar el Rasgo 4, cubrir con geotextil el Muelle Francés, recolectar selectivamente el componente 3 y efectuar un registro exhaustivo en los términos del ICASARA 2 respecto a los rasgos 1 al 6, previo al inicio de las obras;

  3. Que, en base a la revisión de la información de seguimiento reportada por la empresa, cabe indicar, que no es posible concluir fehacientemente que

el Rasgo 4 haya sido efectivamente trasladado de manera previa al inicio de la ejecución del proyecto. Este aspecto, es reforzado por el Ord. N° 4788 del CMN, en que se indica que “Hasta el momento no se ha dado cuenta de la implementación de las labores de traslado del rasgo 4 (…)”;

  1. Que, tampoco es posible concluir, en base a la información de seguimiento, que la empresa de manera previa a la ejecución de las obras haya cubierto con geotextil el Muelle Francés; tampoco, que haya efectuado la documentación exhaustiva de los rasgos 1 al 6 en los términos establecidos en la evaluación ambiental; ni que haya recolectado selectivamente el Componente 3. En la información de seguimiento, solo consta la documentación de los “nuevos hallazgos”, mas no la documentación exhaustiva, determinada en el ICSARA 2, respecto a los rasgos 1 al 6;

  2. Que, ahora bien, respecto a los hallazgos que la empresa encontrase durante la ejecución de las obras, es decir, respecto a “nuevos hallazgos”, su obligación consistía en notificar inmediatamente cualquier hallazgo registrado durante las faenas según se dispone en los artículos 26 y 27 de la Ley N° 17.288 y avisar por escrito al CMN;

  3. Que, la empresa no cumplió con dicha obligación y efectuó labores de rescate no autorizadas, manteniendo estos nuevos hallazgos, en condiciones no adecuadas en una bodega;

  4. Que, de este modo, en base al análisis previamente indicado, en función de los antecedentes remitidos por el CMN, Ord. N°4788 y el Ord. N° 6190, se hace necesario reformular los cargos N° 2 y N°3;

  5. Que, respecto al cargo N°2, relativo a las obligaciones de la empresa respecto de los “nuevos hallazgos” durante la ejecución del proyecto, es necesario ampliar el número de hallazgos considerados en la Res. Ex. N°1/D-067-2017, en que sólo se limitó a NCA-1, NCA-2, NCA-3, incorporando los siguientes:

Tabla N°2: Nuevos hallazgos no notificados al CMN.

Fuente: Ord. N° 6190 del CMN.

  1. Que, respecto a la gravedad del cargo N°2, en la formulación de cargos se consideró como leve, no obstante, cabe tener presente las consideraciones del CMN, en relación al contexto que se pierde al remover los hallazgos de un determinado lugar “las limitantes para determinar mayores acercamientos respecto a la singularidad, posible antigüedad, además del valor cultural y científico de los hallazgos, radica en que la afectación ocasionada producto de las obras sobre los bienes, ocasionaron la pérdida de contexto arqueológico”. Se indica que “uno de los principios fundamentales del acceso al conocimiento arqueológico, es el contexto arqueológico, el cual va más allá de los restos materiales individualizados, ya que considera la relación entre los mismos y su emplazamiento, lo que permite entender su valor”.

  2. Que, de este modo, el CMN considera que las intervenciones, recolección y sellado, realizadas sobre los hallazgos NCA-1, NCA-1A; NCA-1B; NCA-2; NCA-3, NCA-3A; NCA-4; NCA-4A; NCA-5, NCA-6, NCA-7, NCA-8, NCA-9, NCA-9A, NCA-10, NCA-11, NCA- 12 y NCA-13, ocasionaron la pérdida irrecuperable de información contextual del sitio arqueológico y del valor científico y patrimonial. Lo anterior, dado que la empresa almacenó los hallazgos en bodegas, sin un adecuado registro arqueológico, aspecto fundamental para el conocimiento arqueológico, y poder conocer su cronología, funcionalidad y singularidad;

  3. Que, en base a los antecedentes disponibles y en atención a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 17.288, “por el solo ministerio de la ley, son Monumentos Arqueológicos de propiedad del Estado los lugares, ruinas, yacimientos y piezas antropo- arqueológicas que existan sobre o bajo la superficie del territorio nacional”. De este modo, los nuevos hallazgos encontrados por la empresa, son monumentos arqueológicos, en tanto se trata de piezas con vestigios de ocupación humana, que existen en un contexto arqueológico, es decir, que no están siendo utilizados por una sociedad viva o en funcionamiento, con el fin por el cual fueron creados1;

  4. Que, cabe indicar, que las piezas recolectadas fueron depositadas en una bodega, y han sido registradas en fichas, según consta de la información de seguimiento. Asimismo, si bien las piezas no se encontraban en las condiciones adecuadas, estas no han sido destruidas, según se desprende de la información disponible;

1 Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, Guía de Evaluación de Impacto Ambiental: Monumentos Nacionales pertenecientes al Patrimonio Cultural en el SEIA, [en línea] < http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/guias/guia_monumentos_060213.pdf>.

  1. Que, en el informe de seguimiento de agosto de 2017 reportado por la empresa al sistema de seguimiento de la SMA, se entrega un consolidado de la caracterización de los hallazgos arqueológicos no previstos, recuperados en el monitoreo arqueológico terrestre durante los meses de octubre a marzo de 2017. A su vez, entre los meses de abril a julio de 2017, la empresa realizó la sistematización de los datos recolectados, asesorada por dos arqueólogas. Este procedimiento, incluyó un diagnóstico, inventario, ficha de registro, embolsado y etiquetado de materiales, según un protocolo de fichado de hallazgos no previstos2;

  2. Que, en base a la sistematización de materiales, se generaron 36 unidades de recuperación (ID), que provienen de 13 posibles sitios arqueológicos (NCA). Cada unidad (ID) contempla desde 1 a 88 objetos, siendo el material con mayor abundancia, fragmentos cerámicos. Por cada unidad de recuperación, se asignó un número identificatorio, que posee de 1 a 24 fichas de registro;

  3. Que, el estado del grueso del material recuperado, es regular y solo 2 registros estarían en buen estado. La mayor parte del material proviene de un ambiente subacuático y no ha sido tratado con técnicas de conservación adecuadas, por lo que la alteración más preponderante dice relación con la pérdida de humedad. Por su parte, la cerámica y ladrillos, presentan diversos grados de erosión y desgaste en los fragmentos. En tanto los restos líticos pulidos y estructuras muraras consideran erosión generalizada, grietas y presencia de líquenes. Los metales presentan mayor grado de corrosión y oxidación;

  4. Que, dentro de la información reportada, se indica que existen 3 unidades en las que no se logró inferir asociación a obras o actividades: fragmentaría de ladrillos, tuberías de metal y clavos de metal;

  5. Que, cabe destacar, que indica el propio CMN en el Ord. N° 6190 de los 299 hallazgos muebles y dos inmuebles, se puede determinar la procedencia de unos 286 de estos, según. Así, unos 108 materiales proceden del Tramo 4 del proyecto y unos 178 del Tramo 2, por lo que se podría efectuar una relación contextual respecto de estos. Sólo existirían unos 13 hallazgos, respecto de los cuales se desconoce su procedencia;

  6. Que, de este modo, tal como se indicó previamente y como se expone en el anexo 1 del informe de seguimiento arqueológico de agosto de 2017, un 57% del material recolectado corresponde a fragmentería cerámica (mayormente botijas), registradas en el Tramo 2, Frente 3, Pasarela 1, contexto subacuático en los pilotes 23 y 24. En tanto, otro sector relevante es el Tramo 4, Frente 1, Pasarela 3, en que en sector rampa se registró un 13,8% del material y en el sector enrocado un 14,1% que comprenden fragmentaría cerámica (botijas) y ladrillos con inscripción. Cabe destacar que el Tramo 4, Frente 4, Pasarela 2, si bien no aportó un gran volumen de material (7,9%) se constató cerámica de tradición indígena, que puede ser considerada un tipo de material cultural relevante para la interpretación arqueológica del lugar. Lo anterior, se resume en la siguiente tabla:

2 Este protocolo corresponde al anexo N°2 del informe de seguimiento de julio de 2017. Las fichas de registro arqueológico, corresponden a una adaptación de la ficha SITUS (patrimonio arqueológico), elaborada por el CENTRO Nacional de Conservación y Restauración de DIBAM, el Consejo de Monumentos Nacionales y el área de Patrimonio del Sistema Nacional de Coordinación de Información Territorial para establecer los estándares mínimos de registro del patrimonio arqueológico.

Tabla N°3: Materiales arqueológicos recolectados

Fuente: Anexo 1, Informe de seguimiento de agosto de 2017

  1. Se concluye que los sectores de relevancia o sensibilidad arqueológica para el proyecto son el Tramo 2, Frente 3, Pasarela 1 (pilotes 22, 23 Y 24); el Tramo 4, Frente 1, Pasarela 3 (sector rampa y enrocado) y el Tramo 4, Frente 4, Pasarela 2 (vigas 6, 7, 8 y muro estribo). Así, los sitios arqueológicos presentes en dichos lugares son: NCA3a; NCA4; NCA4A; NCA6 y NCA11, respecto de los cuales ameritaría una caracterización arqueológica en caso de ser intervenidas sus áreas de emplazamiento por faenas. Estos hallazgos, NCA3a; NCA4; NCA4A, se trataría de componentes de carácter colonial (contenedores de almacenamiento de líquidos o botijas de estilo temprano y tardío). Por su parte, el sitio NCA6, posiblemente corresponde a vasijas para cocina o servicio de tradición indígena. Estos aspectos guardan similitud con contextos y ocupaciones de la zona fundacional de Valdivia. Y otros espacios fortificados asociados. A su vez, el sitio NCA11 se trata de una importante cantidad de ladrillos enteros y fragmentados con inscripciones o firmas en una de sus caras y en menor medida líticos que podrían dar cuenta de una ocupación colonial tardía o republicana temprana de la zona. Para los restantes sitios: NCA1A; NCA1B; NCA5; NCA7; NCA8; NCA9; NCA9A; NCA10; NCA12 y NCA13, que comprenden básicamente material histórico y subactual, en baja densidad y posiblemente en condiciones de disturbación, no se sugieren caracterizaciones arqueológicas;

  2. Que, a continuación, se aprecia la ubicación de los nuevos hallazgos, según extracto del anexo 3 del informe de seguimiento de octubre de 2017, cargado al sistema de seguimiento ambiental y anexo 3 del informe de julio de 2017:

Imagen N°1: Extracto plano anexo 3, informe de seguimiento de octubre de 2017. Sitios NCA1, NCA1A, NCA1B, NCA 3, NCA3A, NCA7, NCA11, NCA2, NCA 8, NCA9, NCA9A y NCA6.

Fuente: Anexo 3, informe de seguimiento de octubre de 2017.

Imagen 2: Extracto plano anexo 3, informe de seguimiento de julio de 2017. Sitios NCA4, NCA4A y NCA5.

Fuente: Anexo 3, informe de seguimiento julio de 2017.

  1. Que, en base a la información disponible, cabe indicar que se estima que el hecho que la empresa no haya informado al CMN respecto a los nuevos hallazgos, se trata de un incumplimiento grave de medidas tendientes a eliminar o mitigar los efectos adversos del proyecto;

  2. Que, en relación al cargo N°3, planteado en la formulación de cargos, cabe indicar que en base al análisis previamente indicado, este cargo quedará determinado en relación a aquellas obligaciones que fueron establecidas en la evaluación ambiental, es decir, el traslado del rasgo 4, cubrimiento de geotextil del muelle francés y el levantamiento exhaustivo de información relativa a los rasgos 1 al 6;

  3. Que, en cuanto a la gravedad de la infracción N°3, que originalmente fue considerada como leve, será reclasificada a grave, debido a que se estima, que las acciones establecidas respecto a los hallazgos levantados durante la línea de base, son medidas de mitigación, tendientes a eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto;

  4. Que, en este escenario, con los nuevos antecedentes que por este acto se incorporan al procedimiento, y considerando que la Reformulación de Cargos es una herramienta propia de todo régimen sancionatorio cuyo objeto es resguardar las garantías mínimas de un debido proceso, racional y justo, y considerando además el principio de congruencia, se procederá a reformular cargos en el presente procedimiento, en base a lo dispuesto en los artículos 10 y 13 de la Ley N° 19.880, y 62 de la LO-SMA. En efecto, resulta plausible, precisamente para otorgar nuevas instancias de cumplimiento y/o defensa en favor del presunto infractor, incluir todos los antecedentes tenidos a la vista en el presente procedimiento, a efectos de levantar infracciones de competencia de esta Superintendencia;

  5. Que, en razón de lo anterior, con el objeto de asegurar un debido procedimiento y la no afectación de los derechos del presunto infractor, en particular, los asociados a la defensa de Sociedad Ingeniería, Construcción y Maquinaria SpA, el presunto infractor tendrá la alternativa de presentar un Programa de Cumplimiento o bien descargos respecto a éstas. Todo lo anterior, conforme indican los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, desde la notificación de la presente Resolución, de manera que no se configura perjuicio alguno en contra del presunto infractor, tal como indica el Resuelvo III de esta resolución;

RESUELVO:

I. REFORMULAR CARGOS en contra de Sociedad Ingeniería, Construcción y Maquinaria SpA (SICOMAQ), Rol Único Tributario N° 79.730.570-7, representada legalmente por Patricio Andrés Morandé Larraín, RUN: 6.064.530-2, domiciliado en Avenida del Parque N° 4680-A, oficina 505, Huechuraba, Santiago, Región Metropolitana, por las siguientes infracciones:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto corresponden a incumplimientos de condiciones, normas y medidas establecidas en Resolución de Calificación Ambiental:

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1.- No aplicar medidas de resguardo del Monumento Histórico Fuerte San Sebastián de la Cruz, que se expresa en las siguientes acciones u omisiones:

a) Alteración del muro del MH producto de la instalación de los pilotes para la construcción de la pasarela N°1, según se constata, por un lado, en las inspecciones de 6 de abril y 19 de julio, ambos de 2017 y, por otro, según se indicó en el informe de junio de 2017, anexo 3, cargado al sistema de seguimiento SMA por la empresa.

b) Omisión de remoción de las cuñas TNJC y TEJC, previo al inicio de las obras de excavación y relleno, según se constata en las • Considerando 5.6 RCA N°66/2012

“(…) 5.6. En relación al artículo 11 sobre "Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural". Durante el proceso de evaluación se estableció que el diseño del proyecto no afectará el Monumento, ni los hallazgos registrados en el estudio patrimonial subacuático, como tampoco afectará sitios con valor Histórico. Esta Comisión, en virtud de estos antecedentes (detallados en el ICE), considera que el proyecto no alterará monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural (…)”

• Declaración de Impacto Ambiental, 2.3.2.4. Obras de protección mediante la mínima intervención

“(…) El principio de mínima intervención es de importancia trascendental. Toda manipulación de la obra implica riesgo, por tanto, hay que ceñirse a lo estrictamente necesario, asumiendo la degradación natural del paso del tiempo. Deben rechazarse los tratamientos en extremo intervencionistas que puedan agredir la integridad de la Fortificación. Se actuará lo mínimo que sea necesario para su conservación y protección, no incurriendo en tratamientos innecesarios o actuaciones que pongan en peligro la integridad de esta (transporte de maquinarias, instalación de faenas, tratamientos peligrosos, etc.). Se ha concordado con los expertos en Patrimonio de la División de Arquitectura (DA) de la Región, que las soluciones diseñadas, tomen distancia de las estructuras antiguas, que no toquen ninguna pieza de valor

inspecciones de 6 de abril y 19 de julio de 2017.

c) No contar con supervisión permanente de arqueólogo, según se constata en la inspección de 6 de abril de 2017.

patrimonial, solo se recomendó trabajar sobre la pieza si presenta las patologías mencionadas llamadas “albuferas o las socavaciones en las bases de los muros” (…)”.

• Declaración de Impacto Ambiental, 2.4.2.1. Propuesta de paisaje, pavimentos, mobiliario urbano e iluminación

“(…) Desde el punto de vista del paisaje, el diseño pretende entregar a los muros del fuerte histórico, llamados del Surgidero, que presentan socavaciones, fisuras y grietas, según el levantamiento crítico de la estructura, una composición influenciada por la protección a los mismos. Dentro de la propuesta de diseño se estructuran obras de empalme entre estructuras nuevas y antiguas a nivel de fundaciones del Muro Histórico que se encuentra bajo agua y en algunas áreas con presencia de socavaciones. Siempre el criterio de diseño a aplicar es la mínima intervención, es decir alejarse del monumento y no tocar sus bases, el objetivo es poder reparar y con esto proteger de la humedad y el oleaje mediante rellenos, explanadas y recorridos de paseo costero (…)”.

• Declaración de Impacto Ambiental, 2.5.1 Comunicación a vecinos y autoridades, Características del Proyecto, pp. 38.

“(…) El tercer tramo es de Playa Las Argollas (…) En este tramo el proyecto se distancia alrededor de 5 metros del fuerte (…)”.

• Adenda 1, observación 7.

“(…) 7. Se solicita al proponente aclarar cómo y por dónde se ingresarán los materiales de construcción a las obras del proyecto y el tipo de movimiento que realizarán las maquinarias dentro del área a utilizar, tanto en el emplazamiento del Monumento Histórico, como en el área marítima, ya que se podrían afectar los elementos y estructuras que forman parte del Monumento.

Respuesta: Se aclara que el proyecto no intervendrá en ningún caso el emplazamiento mismo del fuerte, por lo que no se afectarán las estructuras y elementos del monumento (…)”

• Informe Consolidado de Evaluación, letra e.3)

“(…) e.3 Remoción y retiro de cuñas inestables El proyecto realizará trabajos de remoción y retiro de cuñas inestables a lo largo del farellón del Fuerte Corral, previos a las obras de excavación o relleno. Dichas cuñas se encuentran ubicadas en el cerro que forman parte del talud natural sobre el cual se asienta el Fuerte, no formando parte de los muros. Estas cuñas se encuentran en una situación inestable actualmente por lo cual serán removidas para seguridad del personal y los usuarios posteriores del paseo costero. Las cuñas que han sido evaluados como cuerpos inestables corresponden a las siguientes:

· Cuña en el TNJC (TALUD NORTE ZONA SAN JUAN DE LA CRUZ) (Ver detalles en Capítulo 2, numeral 2.5.7 de la DIA). · Cuña en el TEJC (TALUD ESTE ZONA SAN JUAN DE LA CRUZ) (Ver detalles en Capítulo 2, numeral 2.5.7 de la DIA) (…)”

• Adenda 1, observación 3.2 letra g)

“(…) g) Se acoge la implementación de monitoreo arqueológico permanente, por un arqueólogo, durante las obras de limpieza, escarpe y excavación del proyecto, tanto en obras en tierras, como en las obras marítimas que se ejecuten en el proyecto. Respuesta: Conforme (…)”.

2.- Hallazgo y recolección de elementos arqueológicos indicados en la tabla N°2 de la presente resolución, sin haber notificado al Consejo de Monumentos Nacionales, manteniendo éstos en condiciones inadecuadas y/o no autorizadas, según se constató por un lado en las inspecciones de 6 de abril y 19 de julio de 2017, y por otro, en los informes cargados por la empresa al sistema de seguimiento SMA.

• RCA N° 66/2012, 4.1 Normas de emisión y otras normas ambientales, letra e)

“(…) e) Ley 17.288/1970, del Ministerio de Educación, Legisla sobre Monumentos Nacionales; Modifica las Leyes 16.617 y 16.719; Deroga el Decreto Ley 651, de 17 de octubre de 1925. Se dará cumplimiento a esta normativa informando a los contratistas que lleven a cabo las obras marítimas y terrestres de la obligación de notificar inmediatamente cualquier hallazgo registrado durante las faenas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26° y 27° de la Ley. Ante dicha eventualidad, el proponente notificara por escrito al Consejo de Monumentos Nacionales (…)”

• Declaración de Impacto Ambiental, 4.2.6 Medio Social Cultural, Ley N° 17.288

(…) Durante la construcción de las obras se informará debidamente a los contratistas que lleven adelante los trabajos de las obras marítimas y terrestres la obligación de notificar inmediatamente cualquier hallazgo registrado durante las faenas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26º y 27º de la Ley Nº 17.288 de Monumentos Nacionales y en los artículos 20º y 23º de su Reglamento sobre Excavaciones y/o Prospecciones Arqueológicas, Antropológicas y Paleontológicas. Ante dicha eventualidad, el Titular notificara por escrito al Consejo de Monumentos Nacionales, para que este organismo disponga los procedimientos que estime pertinentes (…)”.

3.- Incumplimiento de medidas de carácter patrimonial, que debían realizarse de manera previa al inicio de la ejecución del proyecto, establecidas en la evaluación ambiental de la RCA N° 66/2012, en particular las siguientes:

• RCA N° 66/2012, 4.1. Normas de emisión y otras normas ambientales, letra f)

“(…) f) D.S. 484/1991, del Ministerio de Educación, Reglamento de la Ley N° 17.288, sobre Excavaciones y/o Prospecciones Arqueológicas, Antropológicas y Paleontológicas. Considerando los hallazgos realizados se ha identificado que se debe rescatar y trasladar el componente uno rasgo cuatro (piedra cancagua labrada, posiblemente componente de la base original del fuerte), por lo que el proponente procederá según lo establecido

a) Traslado del rasgo 4 previo a la construcción del enrocado de la pasarela 2, Tramo 4 del Proyecto.

b) Recuperación selectiva del Componente 3, según se indicó en el anexo C de la Declaración de Impacto Ambiental.

c) Excavación estratigráfica en sector de construcción de gradas en Playa La Argolla.

d) Cubrir con geotextil los restos del Muelle Francés.

e) Documentación exhaustiva de los rasgos 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

en el D. S. 484/90 (Art. 20 y 23) y dará aviso al CMN del momento del salvataje y traslado, el cual será realizado por un profesional competente (…)”.

• Adenda 2, observación 4.

“(…) En relación al Artículo 11º del Reglamento del SEIA, sobre posibles efectos en sobre los sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural: En el punto 3.2, letra c) del ICSARA 1, se consultó al proponente la siguiente observación: “Dado que se intervendrá el sector de playa La Argolla, se solicita realizar excavaciones ampliadas en esta área, con el objetivo de despejar y documentar las fundaciones del muro cortina y el área a impactar por el anfiteatro de hormigón que será instalado en este sector…”. Esto, en base a las recomendaciones realizadas por el arqueólogo consultor que señala en Anexo C (pág. 102) de la DIA: “Realizar excavaciones y sondeos arqueológicos específicos en los sectores que se verán efectivamente afectados por las obras contempladas en el proyecto (y que deberán ser desafectados) con el objetivo de caracterizar los depósitos culturales. La extensión y alcances de estas intervenciones arqueológicas deberán ser determinados por el Consejo de Monumentos Nacionales, en función de las superficies afectadas”. Del mismo modo, se informó al proponente que, a partir de los análisis realizados a los materiales arqueológicos excavados y a los contextos asociados a éstos, el consultor en el mismo informe de Adenda 1 (pág. 89) señala que: “Efectivamente, durante los siglos XIX al XX, el exterior del Castillo junto a la cortina excavada pudo haber funcionado como un locus atractor de materiales culturales, fundamentalmente desechos generados in situ o en las áreas intramuro, lo que probablemente se relaciona con la configuración de esta área en el borde costero como un espacio relevante y privilegiado como sector de ingreso o salida desde el mar hacia tierra y viceversa”. Todo lo anterior, junto a que las evidencias materiales se encuentran hasta un metro de profundidad, justifica la necesidad de caracterizar el área a impactar por las gradas que se construirán en la playa, la cual se extenderá por 75 metros de largo y 4 metros de ancho (pág. 38 de DIA) y con un volumen de excavación de 888 m3 (pág. 43 de DIA). A partir de la información cotejada, se solicita realizar una caracterización del área a impactar por la construcción de las gradas, dado que este sector será intervenido y aún no ha sido sondeado arqueológicamente. Esta excavación deberá ser realizada durante la presente evaluación, al igual que la entrega del informe preliminar de esta actividad para su visación por parte del órgano competente (Consejo de Monumentos Nacionales).

Respuesta: Se acoge lo solicitado. En respuesta al rescate del área de gradas a construir por el Proyecto, se realizarán las siguientes actividades arqueológicas: La superficie a intervenir en la construcción de las gradas es de aproximadamente 300 m2 (75 m de largo por 4 m de ancho), de los

cuales se realizará una excavación del 10% de esta área, estableciendo 30 m2, en unidades de 1 X 1 m2, separadas entre sí (en lo largo) cada 6 metros y en lo ancho disponiendo 1 unidad a cada lado, lo cual da 26 m2. Sobrando 4 m2 para posibles ampliaciones, en caso de aparecer rasgos significativos a rescatar. La excavación se realizará por capas naturales, bajando a su vez por niveles artificiales de 10 cm., excavando hasta por lo menos dos niveles estériles antes de terminar el sondeo y harneando todo el sedimento con malla de 4 ml. Esta actividad será solicitada por un arqueólogo titulado para poder ser autorizada por el CMN, a través del PAS 76 previa construcción del proyecto (…)”.

• Ord 465, 2 febrero 2017, Autoriza rescate arqueológico en el marco del proyecto “Protección Costera del Fuerte y Plaza de Corral”, aprobado mediante RCA N°66/2012.

“(…) En virtud de la revisión de los objetivos, metodología y plan de trabajo propuestos por Ud., este Consejo autoriza las intervenciones arqueológicas solicitadas, las cuales se sintetizan en la siguiente tabla:

(…) Las labores de excavación estratigráfica se dirigen a la recuperación arqueológica del área a impactar por la construcción de las gradas del proyecto en playa La Argolla, la cual contempla una superficie total aproximada de 300 m2. (…)”

“(…) En cuanto a las labores subacuáticas, se contempla el traslado controlado del Rasgo 4 desde el sector obras marítimas del proyecto (…) Esta pieza será trasladada a un nuevo emplazamiento, fuera del sector a intervenir, para ser depositado sobre el fondo marino en condiciones similares (…)”

“(…) Finalmente, se efectuará la recuperación selectiva del componente 3 (…) En función de la eventual presencia de material arqueológico diagnóstico que pueda verse afectado por las obras, se procederá a su rescate mediante recolección superficial (…)”

• Adenda 1, observación 3.2, letra e)

“(…) Se deberá registrar y proteger los elementos y rasgos identificados dentro del área del proyecto, implementando un buffer de protección para éstos, como Rasgos: 1, 2, 3, 5 y 6, y los restos detectados del antiguo muelle Francés; se deberá relocalizar

el Rasgo 4 (bloque labrado) a un sector protegido de las obras del proyecto.

Respuesta:

Con el fin de proteger el muelle francés encontrado en el estudio patrimonial subacuático relacionado con este proyecto, el Titular cubrirá con geotextil los restos sumergidos de este elemento, a fin de evitar su afectación por el proyecto, de esta manera se asegura la conservación sin intromisión de elementos disturbadores entre los restos, para asegurar reversibilidad de la intervención (…)”.

• Adenda 2, observación 5

“(…) 5.- Respecto al registro exhaustivo de los rasgos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 antes del comienzo de las obras, y en consideración a la recomendación del Arqueólogo consultor (Anexo C, pág. 102, de DIA) que indica: “Efectuar una documentación exhaustiva de los rasgos y elementos presentes en el AID y AII del proyecto”; y en pág. 55 del mismo documento: “A partir de la verificación de potenciales evidencias artefactuales y estructurales depositados en la superficie del fondo marino, se realizaron trabajos de documentación arqueológica mediante técnicas convencionales no invasivas que consistieron en la aplicación de una ficha de registros de diseño específico, medición y dibujo submarino. Además, se realizaron tareas acuciosas de registro fotográfico…”. Se solicita realizar un registro exhaustivo de los elementos antes citados, donde se integren las características de cada elemento en fichas individuales, contemplando los siguientes puntos: tipo de materialidad; medidas específicas; registro planimétrico; tipo de función; periodicidad; si son estructuras, su elevación y planta; técnicas constructivas; registro fotográfico y dibujos, entre otros. Este registro se deberá realizar antes del comienzo de las obras del proyecto. Respuesta: Se acoge lo solicitado. El Titular se compromete a proteger y registrar los rasgos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de forma exhaustiva por un arqueólogo o licenciado en arqueología antes del comienzo de las obras del proyecto, aplicando fichas de registro específicas para este tipo de bien, junto al registro técnico, planimétrico y fotográfico de cada uno de ellos (…)”. 4.- Inicio de obras en el MH y ZT sin haber tramitado previamente los PAS sectoriales correspondientes a los artículos 75, 76, 77 del D.S. N°95/2001 MINSEGPRES (actuales 131, 132 y 133 del D.S. N°40/2012 MMA) según • RCA N° 66/2012, 4.2. Permisos ambientales sectoriales, letras a), b) y e)

“(…) a) Artículo N° 75: Permiso para realizar trabajos de conservación, reparación o restauración de Monumentos Histórico; para remover objetos que formen parte o pertenezcan a un Monumento Histórico, o hacer construcciones en sus alrededores; para destruir, transformar o reparar un Monumento Histórico fuere un lugar o sitio eriazo, a que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.

se constató, por un lado, en las inspecciones de 6 de abril y 19 de julio, ambas de 2017, y por otro, en los informes cargados por la empresa al sistema de seguimiento SMA.

Al proyecto le es aplicable dicho permiso ambiental sectorial debido a que se realizarán obras de protección y conservación de un Monumento Histórico. En relación a los contenidos técnicos y formales presentados por el proponente, cabe indicar que el Consejo de Monumentos Nacionales se pronunció conforme, de acuerdo a su Ord. N° 2796, de fecha 10 de Julio de 2012 (…)”

“(…) b) Articulo N° 76: Permiso para hacer excavaciones de carácter o tipo arqueológico, antropológico, paleontológico o antropo- arqueológico, paleontológico o antropoarqueológico, a que se refieren los artículos 22 y 23 de la Ley N° 17.288, sobre Monumentos nacionales, y su reglamento sobre excavaciones y/o Prospecciones arqueológicas, antropológicas y paleontológicas, aprobado por D.S. 484190, del Ministerio de Educación. Al proyecto le es aplicable dicho permiso ambiental sectorial porque las obras de protección y conservación de un Monumento Histórico, pueden dejar al descubierto nuevos hallazgos. En relación a los contenidos técnicos y formales presentados por el proponente, cabe indicar que el Consejo de Monumentos Nacionales se pronunció conforme, de acuerdo a su Ord. N° 2796, de fecha 10 de Julio de 2012 (…)”. “(…) e) Artículo N° 77: Permiso para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, a que se refiere el artículo 30 de la Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales. Al proyecto le es aplicable dicho permiso ambiental sectorial debido a que el área de emplazamiento del proyecto ha sido declarada zona típica, y se realizarán obras de protección y conservación de un Monumento Histórico. En relación a los contenidos técnicos y formales presentados por el proponente, cabe indicar que el Consejo de Monumentos Nacionales se pronunció conforme, de acuerdo a su Ord. N° 2796, de fecha 10 de Julio de 2012 (…)”.

II. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN SEGÚN SU GRAVEDAD. De conformidad, a los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 será calificada como infracción grave en virtud del numeral 2 letra e) del artículo 36 de la LO-SMA, en base a lo indicado en los considerandos 1 al 8. La infracción N°2, será clasificada como grave, según lo dispone la letra e) del numeral 2, del artículo 36 de la LO-SMA, según se indica en los considerandos 45 al 57 de la presente resolución. La infracción N°3, será clasificada como grave, según se establece en el literal e) numeral 2, del artículo 36 de la LO-SMA, según se indicó en el considerando 59. Por último, la infracción N°4, será clasificada como leve, según se indica en el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA y según los considerandos 1 al 8 de la presente resolución.

Cabe señalar que respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. A su vez, las infracciones graves, según se indica en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el incido primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

IV. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente a la empresa, que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento, así como en la comprensión de las exigencias contenidas en los instrumentos de gestión ambiental de competencia de la SMA. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: carolina.silva@sma.gob.cl y a alberto.rojas@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de- interes/documentos/guias-sma.

VI. TÉNGASE PRESENTE, que en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba, que la empresa estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta fiscal instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.

VII. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía de “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión 2017, disponible en la página

de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables de artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán todos los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.

VIII. SE RECHAZA la solicitud de la empresa del escrito de 28 de noviembre de 2017, indicado en el considerando 21 de la presente resolución, de dar curso progresivo al procedimiento sancionatorio, pronunciándose respecto al Programa de Cumplimiento presentado, debido a lo indicado en el Resuelvo I de la presente resolución.

IX. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd.

X. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el informe de fiscalización, oficios y los todos los actos administrativos a los que se hace referencia en la presente formulación de cargos, con sus respectivos antecedentes. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el sitio web https://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a quienes se indica.

Carolina Silva Santelices Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Carta certificada:

Patricio Andrés Morandé Larraín, domiciliado en Avenida del Parque N° 4680-A, oficina 505, Huechuraba, Santiago, Región Metropolitana. - Ana Paz Cárdenas Hernández, Secretaría del Consejo de Monumentos Nacionales, Vicuña Mackenna 84, Providencia, Santiago, Región Metropolitana. CC: - División de Sanción y Cumplimiento SMA. - Fiscalía SMA. - Jefa Oficina Regional SMA. Acción Firma Revisado y aprobado

X________ Ariel Espinoza Galdames Jefe (S) División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente Firmado digitalmente por Carolina Alexandra Dolores Silva Santelices Firmado digitalmente por ariel.espinoza@sma.gob. cl