COMERCIAL PAILLAHUE LTDA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A COMERCIAL PAILLAHUE LTDA., TITULAR DEL PROYECTO PLANTA DE LÁCTEOS RAFULCO
RES. EX. N° 1/ROL D-066-2023
Santiago, 29 de marzo de 2023
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las reglas de funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Comercial Paillahue Ltda., (“titular”, “empresa”) Rol Único Tributario N° 76.067.780-9, representada por Rodrigo Teuber Kushel, es titular del proyecto “Planta de lácteos Rafulco” (“Proyecto”), asociado a la unidad fiscalizable del mismo nombre (“UF”). Dicha UF se localiza en Fundo Rafulco, Ruta 5 Sur, Km. 943, Río Negro, región de Los Lagos.
3° El referido Proyecto consiste en una planta de elaboración de productos lácteos (queso, mantequilla y leche en polvo), que procesa un volumen promedio de 36.000 litros de leche diarios, con una producción estimada de residuo industrial líquido (“RIL”) de unos 50.400 L/d. Para el tratamiento de estos RILes, la planta maneja un sistema de tratamiento constituido por un sistema primario (compuesto por una cámara desgrasadora que separa porción menos líquida para disposición final autorizada) y una Unidad de Flotación de Aire Disuelto (“DAF”), para su posterior acumulación en piscinas de decantación artesanales y un último pozo natural de acumulación. Luego de la decantación, los RILes se utilizan para riego de cultivos de maíz. 4° Que, en otro orden de ideas, esta SMA ha tomado conocimiento de la consulta de pertinencia PERTI-2017-2768, “Regularización Planta Quesera Rafulco” en virtud de la cual el SEA determinó, por medio de la Res. Ex. N°436, de 24 de octubre de 2017, que la actividad descrita requería ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”) por contemplar infiltración de RILes generados en terrenos propios (literal o.7.2 del artículo 3 del Reglamento del SEIA) y por contemplar una laguna de estabilización (literal o.7.1 del artículo 3 del Reglamento del SEIA). II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 5° Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 20-X-2023 24/01/2023 Javier Figueroa Elgueta, en representación de Comité de Agua Potable Rural Chifín Alto
Vertimientos de RILes de origen lácteo (quesera) al estero Chifín, estero que suministra agua potable a la comunidad que allí reside. Agrega que la empresa no cuenta con Resolución de Calificación Ambiental (“RCA”), y estaría produciendo una afectación evidente al medioambiente, con consecuencias negativas de la biota existente y respecto de las personas que están impedidas del consumo del agua. 2 23-X-2023 26/01/2023 Nora Quintana Pardo
Descarga de residuos líquidos industriales y contaminación del agua donde se visualiza una sustancia extraña que formaría una capa uniforme blanquecina tipo grasa que no es generada en forma natural por el río, además de tener un olor a huevo podrido y se encontraría dispersa por aproximadamente 400 metros. Se adjunta video donde se visualiza un cuerpo de agua con residuos.
3 83-X-2017 04/08/2017 Ilustre Municipalidad de Río Negro
Posible contaminación de las aguas del Río Chifín, que abastece el sistema de agua potable rural (“APR”) por colapso de recolección de desechos de una fábrica de quesos, aguas arriba de la captación APR Chifín Alto, de propiedad de Comercial Paillahue Ltda., constatándose que esta empresa realiza su descarga de RILes a este río. 4 171-X- 2021 15/04/2021 Comité Agua Potable Rural Chifín Alto
La planta de lácteos Rafulco de propiedad de Comercial Paillahue Limitada descargaría residuos líquidos al Río Chifín eludiendo su ingreso al SEIA, habiendo construido una gran obra que comprende galpones, maquinarias, lagunas artificiales y otro tipo de intervenciones, produciendo y descargando RILes en incumplimiento, además, del Decreto Supremo N°90/2000. 5 331-X- 2021 01/02/2023 Ilustre Municipalidad de Río Negro Una empresa del rubro lácteo estaría vertiendo sus desechos al Río Chifín, afectando con ello las aguas que son utilizadas por el Comité de Agua Potable Rural del sector para el consumo de las familias asociadas a la organización. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas
B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informe de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2023-317-X-SRCA 6° Con fecha 25 y 30 de enero de 2023, fiscalizadores de la SMA realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF y examen de información. 7° Con fecha 27 de marzo de 2023, la División de Fiscalización derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental IFA DFZ-2023-317-X-SRCA que detalla lo anterior. B.2. Requerimientos de información
8° Con fecha 25 de agosto de 2021, mediante Resolución Exenta N°98 de esta Superintendencia, se solicitó información a la titular, en concreto, para que informe respecto de los siguientes antecedentes: i. Año de inicio de la operación de la planta. ii. Layout de la instalación, identificando acceso, proceso productivo y sistema de tratamiento, transporte y disposición final de RILes. iii. Superficie del predio donde se desarrolla la actividad.
iv. Potencia instalada expresada en KVA para los últimos 3 años. v. Certificado de Instalación Eléctrica Interior (certificado TE1). vi. Disposición final y volúmenes másicos anuales (ton/año) de residuos sólidos, desde el año de inicio de operación de la planta hasta el año actual. vii. Número de días de funcionamiento anual de la planta, desde el año de inicio de operación de la planta hasta la fecha año actual. viii. Forma de disposición de RILes por año, desde el año de operación de la instalación hasta la fecha. ix. Descripción pormenorizada del sistema de tratamiento de Riles. x. Caracterización del efluente crudo de su proceso productivo. xi. Presentaciones, aclaraciones o solicitudes ante el SEIA. xii. Resumen cronológico de las modificaciones de la planta en cuanto a proceso, instalaciones, ampliaciones, cambios de titularidad o cualquier otro antecedente que se considere relevante para determinar la evolución de la instalación.
9° Con fecha 8 de septiembre de 2021, la titular dio respuesta al requerimiento de información mediante correo electrónico recepcionado por la oficina de partes de esta Superintendencia. 10° Con fecha 31 de enero de 2023, mediante Carta N°11, esta Superintendencia remitió copia de Acta de Inspección Ambiental correspondiente a la actividad de fiscalización desarrollada los días 25 y 30 de enero de 2023 a la UF “Planta de Lácteos Rafulco”, haciéndose presente que en el punto 9 de dicha acta contiene una solicitud de información, con plazo. 11° Con fecha 8 de febrero de 2023, el titular, mediante correo electrónico, remite los siguientes antecedentes: i. Archivos KML con: ubicación de la canalización de aguas lluvias que se encuentran en el predio; superficie actualizada de las piscinas de acumulación de RIL; recorrido de la manguera transportadora de RIL; y, por último, zonas de aspersión de RIL. ii. Información sobre características de las piscinas de acumulación de RIL y el DAF. iii. Autorizaciones sectoriales RILes. iv. Volúmenes de RIL producido en los últimos 12 meses y guías de despacho digitalizadas de los lodos retirados. v. Documento respuesta Superintendencia.
12° Con fecha 9 de febrero de 2023, mediante la Resolución Exenta N°9, esta Superintendencia requirió de información a la titular para que, en un plazo de 2 días hábiles, informe mediante una planilla Excel sobre el ingreso de camiones y/o transportes de materia prima (leche) a la planta, entre los días 20, 21 y 22 de enero, y entre los días 8 y 9 de febrero, todos del año 2023, incluyendo en dicho informe los siguientes antecedentes: i. Número de patente de los vehículos que hacen ingreso de leche.
ii. Características del medio de transporte de la leche (camión cisterna, tractor con estanque, etc.) iii. Información del proveedor y del chófer, y en lo posible al menos un numero de contacto telefónico u otro medio de contacto. iv. Estado de recepción de la leche (aceptada o rechazada).
13° Con fecha 10 de febrero de 2023, la titular, mediante correo electrónico remitido a la oficina de partes de esta Superintendencia, la titular acompañó un archivo en formato Excel con antecedentes sobre el ingreso de materia prima (leche) a la planta. B.3. Medidas provisionales pre procedimentales a) Resolución Exenta N°424 de 7 de marzo de 2023 expediente MP-011-2023 14° Que, en la Res. Ex. N° 424, con fecha 7 de marzo de 2023, y tras la solicitud de la Oficina Regional de Los Lagos formulada por Memorándum N° 14/2023, se decretaron las siguientes medidas provisionales pre procedimentales de conformidad con el artículo 48 letras a) y b) de la LOSMA: Tabla 2. Detalle medidas provisionales preprocedimentales N° Medida Plazo 1 Presentar un “Plan de Gestión de RILes” que se haga cargo de su descarga desde la unidad de flotación por aire disuelto, hacia los pozos de acumulación para su posterior riego por aspersión (o cualquier otro medio) y de la disposición de los residuos retirados. El plan propuesto deberá mejorar el modelo actual de gestión de RILes, con el objeto de que la disposición final de los mismos no termine en los pozos de acumulación para su posterior riego por aspersión1. 10 días hábiles desde notificación de la Res. Ex. N° 424/2023. 2 Ejecutar el “Plan de Gestión de RILES”. 15 días hábiles desde notificación de la Res. Ex. N° 424/2023. 3 Suspender en su totalidad, i) la descarga de RILes desde el sistema de tratamiento hacia los pozos de acumulación actualmente implementado por el titular; y ii) la actividad de riego de RILes por aspersión, o por cualquier otro medio retirando la totalidad de todos los elementos y equipos que se utilizan para el sistema de riego. 15 días hábiles desde notificación de la Res. Ex. N° 424/2023. 4 Extraer RILes acumulados en coordenadas Este 655374.07 y Norte 5482670.83, DATUM WGS 84 HUSO 18S. 15 días hábiles desde notificación de la Res. Ex. N° 424/2023. 5 Iniciar el procedimiento para la realización de la caracterización de RILes, monitoreando por medio de una Entidad Técnica de 15 días hábiles desde notificación de la Res. Ex. N° 424/2023.
1 Presentado el 22 de marzo de 2023.
Fiscalización Ambiental (“ETFA”) los residuos líquidos industriales acumulados en los pozos previo al proceso de aspersión. - Requerir de información para que presente todos los antecedentes requeridos para la obtención de su respectiva resolución del programa de monitoreo, en cumplimiento del D.S. N° 46/2002, así como también los informes de ensayo de laboratorio con los resultados. No mayor a 3 meses. Fuente: Res. Ex. N° 424, de 7 de marzo de 2023 15° Lo anterior a raíz de los hechos constatados en las fiscalizaciones ambientales que revisten el carácter de infracciones al no contar la actividad con una RCA y por no tener evaluación de fuente emisora actual, en cumplimiento al D.S. N° 46/2002. 16° Concretamente, la adopción de medidas provisionales preprocedimentales se fundamentó en las siguientes situaciones que representan riesgo ambiental: i) la alteración de las condiciones naturales del río, tanto en sus condiciones organolépticas como físicas, que se desprende de la constatación en la ribera del Río Chifín, en sector colindante a uno de los desagües del establecimiento y a una distancia de 640 metros aguas arriba de la captación del APR de Chifín Alto, de restos oleosos con una tonalidad blanquecina en la superficie del cuerpo de agua. ii) Lo anterior, complementado con una descripción científica de los parámetros que típicamente tienen los RILes derivados de la elaboración de lácteos. 17° Las referidas medidas fueron notificadas de manera personal, con fecha 8 de marzo de 2023. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra b) de la LOSMA 18° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella […]” 19° Que, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental entró en vigencia el 3 de abril de 1997, conforme la ley N° 19.300 y el 1° artículo transitorio. 20° En este sentido, el artículo 8 de la Ley N° 19.300, establece que “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”. 21° Luego, el literal o) del artículo 10 de la Ley N° 19.3000 se refiere a los “Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen
domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos”. 22° En línea con lo anterior, el artículo 3 literal o.7.2) del Reglamento del SEIA se refiere a los sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos que “Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos”. 23° A partir de las actividades de fiscalización referidas ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal b) de la LOSMA: A.1. Ejecutar un proyecto consistente en un sistema de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos provenientes de la elaboración de productos lácteos, cuyos efluentes se usan para riego, infiltración y aspersión de terrenos, sin una Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice 24° Según lo recabado en las actividades de fiscalización ambiental, de las respuestas proporcionadas por el titular y de los antecedentes analizados en el Departamento de Sanción y Cumplimiento (“DSC”) que considera la revisión temporal de imágenes satelitales, el proyecto comenzó a ejecutarse entre 2008 y 2013. 25° En la fiscalización ambiental de 25 de enero de 2023, se visualizaron las estructuras del sistema de tratamiento y disposición. Según lo indicado por la jefa de planta presente en la inspección, las aguas de lavado compuestas por restos de leche, detergentes, ácidos, soda cáustica y agua, generados a partir de la producción de lácteos, son transportados desde las unidades de producción, por ductos de salida de los desagües de la planta, a la cámara desgrasadora. Esta cámara, a través de tres bombas, separa el RIL en su composición más líquida, para luego transportar éste hacia la unidad DAF que tiene por objetivo remover las grasas de las aguas de limpieza. Cabe mencionar que los sólidos y la grasa acumulada en la cámara desgrasadora se retira cada dos o tres meses por la empresa Fosas Austral para su disposición final. Se menciona, asimismo, que el volumen del RIL es variable, pero aproximadamente es de 50.400 litros de RIL diario. 26° Posteriormente, el RIL es impulsado mediante bombas por medio de una manguera transportadora hacia tres piscinas de decantación artesanales. Posteriormente, el RIL se traslada por gravedad a una piscina de mayores dimensiones (pozo de acumulación) que es contiguo a un antiguo pozo lasterero, no teniendo ninguna de estas estructuras impermeabilización. En el pozo de acumulación, se observó que el RIL posee una tonalidad verdosa y consistencia lechosa en la parte superficial, además de percibirse olores a descomposición de fluidos lácteos. Desde este pozo de acumulación emerge un tubo de succión de RIL, el cual se conecta al carrete móvil para su succión y posterior aspersión y riego en sitios circundantes a las instalaciones donde se cultiva maíz.
27° En esta misma inspección, en algunos sectores de la ribera del río Chifín, se evidenció aguas debajo de la UF espuma de color blanco de un diámetro de cinco centímetros descendiendo por el caudal del río. En otros sectores, se observó acumulación de espuma de color naranjo. 28° Luego, en un segundo tramo de la ribera del río Chifín, se evidenció en algunos sectores una sustancia oleosa en la superficie del cuerpo de agua, con una tonalidad levemente blanquecina. Esta sustancia se acumula en sectores próximos a la ribera del río Chifín, abarcando una franja de al menos dos metros de ancho. En este sector, además, se percibieron olores ácidos en el ambiente. 29° Luego, en la actividad de inspección ambiental de fecha 30 de enero de 2023, se observó en una zona exterior del recinto acumulación de líquido con tonalidad rojiza y consistencia aceitosa, acumulándose previo al ducto de desagüe en el canal recolector de aguas lluvias. Dicho líquido emana olores a descomposición similar a aguas servidas. Luego, en el sector ribereño del río Chifín, bajo el “Desagüe N°1”, se constata escurrimiento de líquido con tonalidad rojiza y consistencia aceitosa fluyendo por la pared lateral de la ribera del río. Este líquido se acumula bajo la pared lateral en una poza con un diámetro de aproximadamente dos metros. Al momento de la inspección, se evidenció un “canal seco con residuos de coloración rojiza”, según el acta de inspección, que llega hasta el cuerpo de agua del cual emanaban olores similares a aguas servidas.
30° Respecto a las dimensiones de las estructuras, se señala que la unidad DAF cuenta con un volumen útil de 34,4 m3, con un tiempo de retención de 102 minutos, para un caudal de tratamiento de 20 m3/hora. Luego, las tres piscinas de decantación de RIL poseen un volumen de 19,4 m3 cada una y están interconectadas por un tubo de pvc de 110 mm entre sí. Por su parte, el pozo de acumulación de RIL tiene un volumen de 1.777,5 m3. Estas piscinas y el pozo de acumulación son excavadas en el suelo y no presentan impermeabilización, estando sobre suelo natural, al igual que el pozo lastrero contiguo. 31° Cabe mencionar, además, que en el documento “Informe Visita de Emergencia”, de fecha 24 de enero de 2023, de empresa ESSAL, acompañado en la denuncia ID 23-X-2023 referenciada en la tabla 1, se da cuenta de resultados de una muestra de calidad de agua cruda tomada en río Chifín donde se detecta olor semejante a huevo podrido. 32° A continuación, se muestra una imagen del proyecto:
Imagen 1: Sistema de tratamiento y disposición Lácteos Rafulco y puntos de afectación constatados
Fuente: Elaboración propia a partir de Google Earth
33° En consecuencia, se sostiene que la empresa opera un sistema de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos deficiente, provenientes de la elaboración de productos lácteos, cuyos efluentes se usan para riego, infiltración y aspersión de terrenos, al margen del SEIA, con efectos ambientales sobre aguas superficiales y subterráneas, así como emanación de olores molestos, además de un potencial riesgo de afectación a la calidad de agua de un APR. 34° En atención a lo anteriormente expuesto, preliminarmente se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal d) de la LOSMA, por involucrar la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del SEIA. B. Infracciones contempladas en la letra g) de la LOSMA B.2 No efectuar la calificación de fuente emisora, en circunstancias que se encuentra infiltrando y/o disponiendo residuos industriales líquidos provenientes de su actividad 35° Que, el D.S N° 46/2002 que Establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas, prescribe en su artículo 1º, lo siguiente “Establécese la siguiente norma de emisión que determina las concentraciones máximas de contaminantes permitidas en los residuos líquidos que son descargados por la fuente emisora, a través del suelo, a las zonas saturadas de los acuíferos, mediante obras destinadas a infiltrarlo”.
36° Que, la Res. Ex. SMA N° 117, de 6 de febrero de 2013, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, establece en su artículo segundo: “Calificación de fuente emisora. La Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a solicitud del interesado, evaluará si los establecimientos califican como fuente emisora de residuos industriales líquidos”. 37° Que, el proyecto cuenta con la Res. Sanitaria N°490, de fecha 28 de julio de 2003, del Servicio de Salud de Osorno que autoriza explotación de las obras del proyecto “Tratamiento Final de Residuos Líquidos”, correspondiente a las instalaciones de una Envasadora de Leche y Elaboradora de Jugo, para una producción máxima de envasado de leche de 700 L/d, una producción máxima de envasado de jugo de 700 L/d. Cabe mencionar que esta autorización prohíbe toda descarga de lodos provenientes de la limpieza a cualquier curso o masa de agua natural o hacia vías públicas. Asimismo, establece que el tratamiento de los RILes corresponde a una cámara separadora de aceites y grasas, de capacidad de 3.500 L; el volumen diario de RILes que generará la actividad será de 200 L, considerando la aplicación del DS N° 90/2000. 38° Que, por su parte, el proyecto cuenta con la Res. Ex. N° 5496 de 19 de agosto de 2010, SISS de Los Lagos que indica un volumen de descarga de RILes de 7,8 m3/d, considerando la aplicación del DS N° 46/2002. 39° Que, como fue constatado en las inspecciones ambientales, tanto las tres piscinas de decantación, el pozo de acumulación y el pozo lastrero contiguo a este no presentan impermeabilización, estando sobre suelo desnudo, lo cual es indicativo de infiltración. 40° Que, por tanto, atendidas las condiciones materiales visualizadas en terreno y la incertidumbre respecto de la caracterización de RILes y de las condiciones de descarga que le aplica, se configura la infracción de no haber efectuado la calificación de fuente emisora, en circunstancias que se encuentra infiltrando RILes. 41° En atención a lo anteriormente expuesto, preliminarmente se estima que este hecho se califica como leve. IV. RENOVACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES 42° Que, el 22 de marzo de 2023, se acompañó por parte de la empresa el “Plan de manejo de Riles” solicitado en el numeral 1 de la medida provisional pre-procedimental. Dicho documento se encuentra en el expediente MP-011- 2023 publicado en SNIFA. 43° Que, con fecha 28 de marzo de 2023, la SMA realizó una tercera inspección ambiental para verificar el cumplimiento de las medidas provisionales y, en específico, la ejecución del plan de manejo de RILes. En dicha oportunidad se constató que se comenzó con el retiro de RILes por parte de empresa Fosas Osorno SpA y que la manguera transportadora de RILes fue desconectada. Asimismo, se constatan dos estanques de
almacenamiento de RILes de 20 m3 cada uno, revestidos, herméticos y sellados, de material plástico y sobre radier. Finalmente, se constata que se han retirado las tuberías del sistema de riego en la zona de aspersión. 44° No obstante, no fue posible verificar el retiro de la totalidad de RIL desde las piscinas decantadoras, donde se sigue evidenciando líquido y restos de materia orgánica en dicha superficie. Luego, también se visualiza que persiste un suelo saturado con un apozamiento con tonalidad verdosa y capa de grasa blanquecina en sector colindante a las piscinas decantadoras. 45° Que, dada la naturaleza y características de la actividad y del sistema de tratamiento de RILes de la unidad fiscalizable; lo visualizado en terreno donde se evidencian residuos lechosos en el río Chifín aguas abajo de la planta; la cercanía de un APR2 aguas abajo de la planta Rafulco (véase imagen 1), y los antecedentes bibliográficos que existen respecto de la característica de los residuos de la UF, la amenaza inminente de daño al medio ambiente que motivó la adopción de alguna de las medidas persistirá en la misma magnitud si es que la actividad de tratamiento y disposición de RILes se comienza a ejecutar nuevamente como lo venía haciendo hasta antes de la intervención de esta SMA. Al respecto, mientras exista un sistema de tratamiento y disposición de RILes defectuoso3, con piscinas decantadoras y pozo de acumulación sin impermeabilización, no hay garantías robustas de que no se siga infiltrando o derramando RIL en aguas superficiales o riego, en condiciones de tratamiento inciertas. 46° Por lo anterior, con el objeto de resguardar los componentes ambientales de aguas superficiales y subterráneas, así como la salud de la población, corresponde solicitar a la Superintendenta del Medio Ambiente la mantención de las medidas adoptadas por la Res. Ex. N° 424, de 7 de marzo de 2023 que aún no se han cumplido o que es necesario se mantengan en un estado de cumplimiento conforme lo mandatado. Lo anterior se detalla en el Resuelvo III de la presente Resolución. V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 47° Mediante Memorándum D.S.C. N° 217, de 28 de marzo de 2023, se procedió a designar a Catalina Uribarri Jaramillo como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Franco Zúñiga Velásquez como Fiscal Instructor Suplente.
2 Se estima una distancia aproximada de 800 m en línea recta desde la zona de captación del APR hasta el pozo de acumulación de RILes Rafulco; unos 200 m en línea recta hasta la zona más cercana desde donde se evidenció contaminación del rio de origen lácteo, y, finalmente a unos 600 m del punto más alejado del rio desde donde se apreció el río con el mismo tipo de contaminación lácteo. 3 Disposición de RILes con tratamiento defectuoso mediante infiltración, riego y derrames en curso de agua superficial.
RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Comercial Paillahue Ltda., Rol Único Tributario N° 76.067.780-9, representada por Rodrigo Teuber Kushel, en relación a su proyecto “Planta de lácteos Rafulco” localizada en Fundo Rafulco, Ruta 5 Sur, Km. 943, Río Negro, región de Los Lagos, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal b) de la LOSMA en cuanto ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Ejecutar un proyecto consistente en un sistema de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos provenientes de la elaboración de productos lácteos, cuyos efluentes se usan para riego, infiltración y aspersión de terrenos, sin una Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice. Ley N° 19.300 Bases Generales del Medio Ambiente. Artículo 10. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos.
Decreto Supremo N° 40/2012 que aprueba el Reglamento del SEIA, Artículo 3. Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos. Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: o.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones: o.7.2) Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos.
2. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal g) de la LOSMA en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas
2 No efectuar la calificación de fuente emisora, en circunstancias que se encuentra infiltrando y/o descargando residuos industriales líquidos provenientes de su actividad. DS N° 46/2002 Establece norma de emisión de residuos líquidos a aguas subterráneas. Artículo 1º. Establécese la siguiente norma de emisión que determina las concentraciones máximas de contaminantes permitidas en los residuos líquidos que son descargados por la fuente emisora, a través del suelo, a las zonas saturadas de los acuíferos, mediante obras destinadas a infiltrarlo
Resolución Exenta SMA N° 117, de 6 de febrero de 2013, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014 Artículo segundo. Calificación de fuente emisora. La Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a solicitud del interesado, evaluará si los establecimientos califican como fuente emisora de residuos industriales líquidos.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el CARGO N° 1 COMO GRAVE, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal d) de la LOSMA, por involucrar la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del SEIA; y el CARGO N° 2 COMO GRAVÍSIMA conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 literal e) de la LOSMA en tanto ha evitado el ejercicio de las atribuciones de la SMA. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto, en este caso, de multas de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Por su parte, respecto las infracciones gravísimas podrán ser objeto, en este caso, de multas de hasta diez mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. SOLICITAR A LA SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE LA RENOVACIÓN DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES VIGENTES DEL ARTÍCULO 48 A) Y B), en los siguientes términos, por el plazo de 30 días corridos, desde la notificación de la resolución que la ordene: 1. Ejecutar el “Plan de Gestión de RILES” presentado el 22 de marzo de 2023 (medida N° 2 conforme Res. Ex. N° 424, de 7 de marzo de 2023) 2. Suspender en su totalidad, i) la descarga de RILes desde el Sistema de Tratamiento hacia los pozos de acumulación actualmente implementado por el titular; y ii) la actividad de riego de RILes por aspersión, o por cualquier otro medio retirando la totalidad de todos los elementos y equipos que se utilizan para el sistema de riego (medida N° 3 conforme Res. Ex. N° 424, de 7 de marzo de 2023).
- Extraer los RILES acumulados en las coordenadas Este 655374.07 y Norte 5482670.83, DATUM WGS 84 HUSO 18S. Al respecto, se aclara que estos RILes corresponden al apozamiento entre las piscinas de decantación y pozo de acumulación (medida N° 4 conforme Res. Ex. N° 424, de 7 de marzo de 2023).
IV. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a quienes presentaron denuncias: Javier Figueroa Elgueta, en representación de Comité de Agua Potable Rural Chifín Alto; Nora Quintana Pardo; e Ilustre Municipalidad de Río Negro Vicuña. Se hace presente que se deberán acompañar durante el procedimiento antecedentes que den cuenta de poder de representación, en el caso que corresponda. V. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. VI. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez
concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, catalina.uribarri@sma.gob.cl, y franco.zuniga@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Comercial Paillahue Ltda., estime necesarias deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 349, de 22 de febrero de 2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se
solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XIII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Comercial Paillahue Ltda., representada por Rodrigo Teuber Kushel, Fundo Rafulco, Ruta 5 Sur, Km. 943, Río Negro, región de Los Lagos. Asimismo, notifíquese por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a las personas interesadas: Javier Figueroa Elgueta, en representación de Comité de Agua Potable Rural Chifín Alto: javierfigueroaelgueta@gmail.com y solange.hermosillaj@gmail.com; Nora Quintana Pardo: norquintana@gmail.com; e Ilustre Municipalidad de Río Negro: Vicuña Mackenna N°277, comuna de Río Negro, región de Los Lagos.
Catalina Uribarri Jaramillo Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
FZV/PZR
Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:
Comercial Paillahue Ltda., representada por Rodrigo Teuber Kushel, Fundo Rafulco, Ruta 5 Sur, Km. 943, Río Negro, región de Los Lagos. - Javier Figueroa Elgueta, en representación de Comité de Agua Potable Rural Chifín Alto: javierfigueroaelgueta@gmail.com y solange.hermosillaj@gmail.com. - Nora Quintana Pardo: norquintana@gmail.com. - Ilustre Municipalidad de Río Negro: Vicuña Mackenna N°277, comuna de Río Negro, región de Los Lagos.
C.C:
Ivonne Mansilla Gómez, jefa de la Oficina Regional de Los Lagos de la SMA.