Sanción SMA

PESCA SURIBERICA S.A.

Rol D-066-2020#formulacion_de_cargos
SMA · 2020-05-28 · Región de Magallanes y la Antártica Chilena · Pesca y Acuicultura · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

GPH FORMULA CARGOS QUE INDICA A PESCA SURIBÉRICA S.A., TITULAR DEL “CENTRO DE CULTIVO PUERTO CURTZE”

RES. EX. N° 1/ ROL D-066-2020

Santiago, 28 de mayo de 2020

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 320 de 24 de agosto de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, “RAMA” o “D.S. N° 320/2001”); en el Decreto Supremo N° 1, de 6 de enero de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática (en adelante, “D.S. N° 1/1992”); en la Resolución Exenta N° 1518, de 26 de diciembre de 2013, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta N° 574 de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio ambiente, y sus modificaciones; en la Resolución Exenta N° 288, de 13 de febrero de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.-

CONSIDERANDO:

1. Que, conforme a los artículos 2° y 35 de la LO- SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización; y ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental

y Normas de Emisión, de los planes de manejo cuando corresponda, así como de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de sus atribuciones, de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

I. ANTECEDENTES DE LA UNIDAD FISCALIZABLE1

2. Que, PESCA SURIBÉRICA S.A., Rol Único Tributario N° 96.536.930-9 (en adelante e indistintamente, “la titular” o “la empresa”), es titular de la Resolución Exenta N° 041, de 16 de marzo de 2007, de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente Región de Magallanes y Antártica Chilena, que calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) del proyecto "Centro Engorda de Salmónidos y Mitílidos Puerto Curtze XII Región” (en adelante, “RCA N° 041/2007”).

3. Que, la resolución de calificación ambiental mencionada precedentemente, corresponde al Centro de Engorda de Salmones y Cultivo de Mitílidos Puerto Curtze (en adelante, “Centro de Cultivo Puerto Curtze” o “el Centro”), la cual constituye una Unidad Fiscalizable para todos los efectos.

4. Que, de acuerdo al antedicho instrumento, el proyecto consiste en la instalación y operación de un centro de cultivo de recursos hidrobiológicos, específicamente de engorda de salmones y de mitílidos, ubicado en el lugar denominado Punta Curtze, Isla Riesco, lado oeste Canal Fitz-Roy, comuna de Río Verde, provincia de Magallanes, Región de Magallanes y Antártica Chilena. Dicho centro pertenece a la Agrupación de Concesiones de Salmónidos N° 49B, y se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Acuicultura con el N° 120051. El siguiente mapa ilustra la ubicación del proyecto:

1 Se entiende por “unidad fiscalizable” aquel lugar físico en el que se desarrollan obras, acciones o procesos relacionados entre sí, regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente. Es un concepto operativo, formalizado mediante la Res. Ex. SMA N° 1184/2015, que “Dicta e instruye normas de carácter general sobre fiscalización ambiental”.

Figura 1. Ubicación del Proyecto

Fuente: Informe de denuncia del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.

5. Que, la empresa obtuvo su concesión de acuicultura, a través de la Resolución N° 1445, de 04 de octubre de 2005, dictada por la Subsecretaría de Marina. De este modo, el proyecto cuenta con una concesión de 20,16 hectáreas de superficie para el desarrollo de las actividades de acuicultura, y se emplaza dentro de las siguientes coordenadas:

Tabla 1: coordenadas de la concesión de acuicultura Vértice Latitud (S) Longitud (W) A 52º 48' 20,38'' 71º 23' 39,96'' B 52º 48' 32,02'' 71º 23' 40,60'' C 52º 48' 31,41'' 71º 24 10,48'' D 52º 48' 19,77'' 71º 24 09,84'' Fuente: Resolución N° 1445 de 2005 de Subsecretaria de Marina

II. FISCALIZACIÓN Y DENUNCIA SECTORIAL

6. Que, mediante el Ord. N° 146/2017 E16807, de 29 de noviembre de 2017 del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, “Sernapesca”), su Director Regional de Magallanes remitió a la Superintendencia del Medio Ambiente, el informe de fiscalización y denuncia generada tras la inspección ambiental al Centro de Cultivo Puerto Curtze, realizada el 21 de agosto de 2017 conjuntamente con la Autoridad Marítima, y por el cual se constataron hallazgos que constituirían infracciones a la normativa ambiental.

7. Que, a consecuencia de lo anterior, con fecha 11 de diciembre de 2017, esta Superintendencia remitió a la denunciante el Ord. MZS N° 420, comunicándole que se había tomado conocimiento de su denuncia respecto del Centro de Cultivo Puerto Curtze, siendo incorporada al Sistema de Denuncias de esta Superintendencia.

8. Que, con fecha 10 de abril de 2018, mediante Memorándum MZS N° 013, la Oficina Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena remitió a la Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, los antecedentes correspondientes a la denuncia presentada por Sernapesca, que detalla las actividades de fiscalización realizadas por personal técnico de la Dirección Regional de Magallanes y Antártica Chilena de Sernapesca.

III. DE LOS HALLAZGOS CONSTATADOS EN EL INFORME DE DENUNCIA

9. Que, entre los hechos denunciados por Sernapesca en su informe de denuncia, se ha relevado el posicionamiento de las estructuras del Centro fuera del área de concesión, la ausencia de planes de contingencia acorde a normativa, la existencia de residuos en el fondo marino, y no mantener libre el decil más profundo de la columna de agua.

(i) Sobre el posicionamiento de las estructuras del Centro.

10.

Que, como fuera indicado anteriormente, por Resolución N° 1445, de fecha 04 de octubre de 2005 de la Subsecretaría de Marina, se otorgó la concesión de acuicultura a Pesca Suribérica S.A., desde su anterior titular.

11. Que, por su parte, la RCA N° 041/2007 señala en su Considerando 3.1, que la localización específica del proyecto, según carta Shoa Nº 11730, será:

Figura 2: coordenadas comprometidas en RCA

Fuente: RCA N° 41/2007

12. Que no obstante ello, en el mismo Considerando 3.1, la RCA N° 41/2007 previene que dicha ubicación del proyecto, será “Sin perjuicio de las coordenadas que determine la Resolución de la Subsecretaría de Marina que otorgue la concesión de acuicultura”.

13. Que, consecuencialmente, mediante Resolución Exenta N° 1572, de 16 de agosto de 2007, de la Subsecretaría de Marina, se autorizó la incorporación de especies salmónidos y mitílidos en el área de la concesión de acuicultura otorgada a la titular manteniendo así la extensión de 20,16 hectáreas de superficie, y las coordenadas de emplazamiento de la concesión acuícola, sin modificación alguna, confirmando así las coordenadas del Centro, conforme lo dispuesto por la Resolución N° 1445, a que ya se ha hecho referencia.

14. Que, conforme lo señalado en la denuncia de Sernapesca, se constató que 2 balsas jaulas del centro de engorda de salmónidos – que se encontraban parcialmente hundidas –, y que el 97% de la superficie del módulo de cultivos de mitílidos norte (63.000 m2), y el 47,8 % de la superficie del módulo de cultivo de mitílidos sur (7.400

m2), se encontraban emplazados fuera del área de concesión otorgada para el proyecto. En la Figura 3 se detalla la disposición de las estructuras de cultivo del Centro, conforme fuera constatada por Sernapesca, en tanto en la Tabla 2 se presentan las coordenadas de las líneas de cultivo, mientras que en la Tabla 3 se presentan las coordenadas de la zona visible de las balsas jaulas encontradas en el agua en el momento de la inspección.

Figura 3: Ubicación de las estructuras y líneas de cultivo

Fuente: Informe de denuncia de Sernapesca

Tabla 2: Coordenadas de inicio y término de las líneas de cultivo de mitílidos.

Fuente: Informe de denuncia de Sernapesca

Tabla 3: Coordenadas de los puntos visibles de las balsas jaulas

Fuente: Informe de denuncia de Sernapesca

15. Que, revisados insumos geoespaciales actuales, obtenidos del Satélite Sentinel-2, es posible observar el posicionamiento de las estructuras de cultivo, igualmente fuera del área de concesión. Las siguientes imágenes satelitales dan cuenta de esta circunstancia, develando el posicionamiento geoespacial del Centro, en los meses de marzo y abril de 2020:

Figura 4: Imágenes ópticas Sentinel-2 para centro 120051

Fuente: Creación propia SMA / Sentinel-2.2

(ii) Sobre los planes de contingencia que debe mantener el Centro.

16. Que, la RCA N° 041/2007 establece, en su Considerando 4.1, el cumplimiento de la normativa del D.S. N° 320/2001, esto es el Reglamento Ambiental de la Acuicultura o RAMA, de modo que “El Titular se someterá al cumplimiento en todas las etapas del Proyecto con las exigencias y condiciones impuestas por el presente reglamento”.

17. Que, esto se reitera en el Considerando 5.1.1 de la RCA N° 041/2007, el cual compromete, para justificar la inexistencia de efectos, características y circunstancias señalados en el artículo 11 de la Ley Nº 19.300, que “El Titular deberá dar cumplimiento con el Reglamento Ambiental para la Acuicultura D.S. (MINECON) Nº 320/2001”.

2 La línea punteada de color amarillo refleja los límites del área concesionada. Plataforma Sentinel-2, fecha 13-03-2020 y 17-04-2020; Id imagen: COPERNICUS/S2_SR/20200313T141739_20200313T143550_T18FYG y COPERNICUS/S2_SR/20200417T141741_20200417T142940_T18FYG, respectivamente.

18. Que, sobre el particular, resulta relevante señalar que la normativa del RAMA fue modificada con posterioridad a la actividad de inspección realizada por Sernapesca; no obstante, las modificaciones realizadas no afectaron lo sustantivo de los hallazgos denunciados por dicho Servicio, pues la modificación ha significado la inclusión de nuevos requisitos adicionales a los planes de contingencia, manteniendo incólumes los contenidos ya existentes.

19. Que, de esta forma el RAMA dispone en su artículo 5 que “Todo centro debe disponer de un plan de acción ante contingencias, que establezca las acciones y responsabilidades operativas en caso de ocurrir circunstancias susceptibles de provocar efectos ambientales negativos o adversos”. En este sentido, decía la norma que “las contingencias que se deberán considerar serán a lo menos: temporales, terremotos, el enmalle de mamíferos marinos, el choque de embarcaciones con los módulos de cultivo, las pérdidas accidentales de alimento, de estructuras de cultivo u otros materiales, florecimientos algales nocivos, los escapes, o los desprendimientos de ejemplares exóticos en cultivo”, agregándose hoy, además de estas temáticas, las mortalidades masivas de salmones en cultivo, la imposibilidad de operación de los sistemas o equipos utilizados para la extracción, la desnaturalización o almacenamiento de la mortalidad diaria, y la pérdida, desprendimiento o escape de recursos nativos que revistan el carácter de masivos3.

20. Que, en lo que respecta al contenido de dicho plan, el artículo 5 indica que “El plan de acción ante contingencias deberá comprender al menos lo siguiente: a) Acciones a desarrollar ante una contingencia que se presente y el cronograma de su aplicación; b) Equipos y elementos necesarios para la correcta aplicación de las acciones enumeradas en el literal anterior, los que deberán comprender al menos los medios de transporte, señalización y comunicación; y c) Programa actualizado del mantenimiento de los equipos señalados en el inciso anterior”4.

21. Que, entre las no conformidades a que hace mención el Informe de Denuncia de Sernapesca, se constató que el Centro no cuenta con planes de contingencias que cumplan con las temáticas y los contenidos mínimos dispuestos por el artículo 5

3 El artículo 5° del RAMA se modificó mediante el Decreto N° 151 de 05 de diciembre de 2017, incorporando contenidos mínimos adicionales a ser abordados por el plan de contingencias, en particular, las mortalidades masivas de salmones en cultivo, imposibilidad de operación de los sistemas o equipos utilizados para la extracción, desnaturalización o almacenamiento de la mortalidad diaria, y modificando “los escapes, o los desprendimientos de ejemplares exóticos en cultivo, por “la pérdida, desprendimiento o escape de recursos exóticos cualquiera sea su magnitud, y la pérdida, desprendimiento o escape de recursos nativos que revistan el carácter de masivos”. A su respecto, https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=192512. 4 Este inciso también se modificó, agregándose contenido mínimo a ser considerados en el plan de acción de contingencias. En este sentido, todo plan de considerar: a) Motivos o circunstancias en los que será aplicado el plan y el centro o centros a los que se les aplicará; b) Información actualizada acerca de los responsables de la ejecución de cada acción o etapa de la contingencia, indicando cargos (nombre de personas, número de teléfono fijo, celulares y correos electrónicos correspondientes) y personas designadas para mantener el contacto permanente con el Servicio y otras autoridades competentes en el marco de la contingencia de que se trate; c) Descripción de las acciones o etapas del plan, incluyendo cronograma de actividades, organigrama y diagramas de flujo que permitan el mejor manejo de la información; d) Insumos y todos los materiales, medios de transporte, señalización y comunicación que deba disponer el centro de cultivo necesarios para responder y ser utilizado en una contingencia, todo lo cual deberá encontrarse disponible y operativo permanentemente y en cualquier momento para ser utilizado durante la contingencia. Se deberá contar con un programa actualizado del mantenimiento de los insumos y materiales señalados; e) Medidas y recursos complementarios para asegurar la ejecución eficaz del plan, en el caso que ante el evento las acciones o etapas previstas no logren dar cumplimiento a los objetivos del plan; f) Empresas externas que prestarán servicios especiales, en caso de ser requeridos estos últimos; g) Monitoreo sobre situaciones o variables determinadas, conforme a la metodología y frecuencia que sean fijadas, para cada contingencia, por resolución de la Subsecretaría; h) Personal e implementos necesarios para enfrentar correctamente la o las contingencias presentadas, aunque el centro pueda o no verse afectado por la contingencia en desarrollo, en el caso de los planes de acción ante contingencias grupales.

del D.S. N° 320/2001. En este sentido, el Informe de Denuncia detalla que tras la fiscalización se requirieron los planes de contingencia a la titular, y que ésta no entregó los planes referidos a las floraciones algales nocivas (FAN), terremotos y al enmalle de mamíferos marinos. De igual modo, el Informe de Denuncia constata que los documentos presentados no cumplen con lo estipulado en el D.S. N° 320/2001, “al no considerar la notificación al Servicio dentro de las primeras 24 horas de detectada la contingencia o explicar de forma clara las acciones a desarrollar ante una contingencia que se presente y el cronograma de su aplicación; equipos y elementos necesarios para la correcta aplicación de las acciones mencionadas en los mismos planes de contingencia, los que deberán comprender al menos los medios de transporte, señalización y comunicación; y presentar un programa actualizado del mantenimiento de los equipos señalados” como prescribe la normativa.

(iii) Sobre la existencia de residuos en el fondo marino.

22. Que, como ha sido ya indicado, la RCA N° 041/2007, en sus Considerandos 4.1 y 5, compromete el cumplimiento del RAMA durante toda la ejecución del proyecto.

23. Que, a su vez, el RAMA dispone en su artículo 4, letra (a), que todo centro de cultivo o lugar donde se realice la acuicultura5 deberá cumplir siempre con la condición de “Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad, incluidas las mortalidades, compuestos sanguíneos, sustancias químicas, lodos y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente”6. Asimismo, dispone en su letra (c) que todo entro debe cumplir con “Retirar, al término de su vida útil o a la cesación definitiva de las actividades del centro, todo tipo de soportes no degradables o de degradación lenta que hubieren sido utilizados como sistema de fijación al fondo, con excepción de las estructuras de concreto, pernos y anclas”.

24. Que, de igual forma, por el Considerando 4.1.2.1 de la RCA N° 041/2007, la titular ha comprometido también el cumplimiento de la normativa del D.S. N° 1/1992, Reglamento para el Control de Contaminación Acuática, indicando así que “El titular se compromete a utilizar sólo flotadores debidamente forrados evitando el desprendimiento de trozos de material, y a mantener el sector de la playa adyacente al proyecto limpio y libre de residuos provenientes de las actividades propias de su ejecución, área que no será utilizada como depósito momentáneo de basuras”.

25. Que, adquiere importancia relevar entonces lo dispuesto por el artículo 2 del D.S. N° 1/1992, conforme el cual “Se prohíbe absolutamente arrojar lastre, escombros o basuras y derramar petróleo o sus derivados o residuos, aguas de relaves de minerales u otras materias nocivas o peligrosas, de cualquier especie, que ocasionen o puedan ocasionar daños o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional y en puertos, ríos y lagos”.

5 Conforme el artículo 2 letra f) del Reglamento Ambiental para la Acuicultura, se entiende por “centro de cultivo o centro”, el lugar donde se realiza la acuicultura, revistiendo así el término una connotación amplia e inclusiva a toda la industria. 6 Disponible en http://www.subpesca.cl/portal/615/articles-89961_documento.pdf.

26. Que, entre las no conformidades a que hace mención el Informe de Denuncia de Sernapesca, se constató la existencia de residuos y desechos sólidos propios de la acuicultura, sumergidos parcial o totalmente en el área del centro de cultivo, tanto dentro como fuera del área de concesión. En particular, el Informe constata la existencia de pasillos metálicos y de madera, restos de redes y cabos de distintas dimensiones; así como la existencia de una gran cantidad de ejemplares desprendidos de las unidades de cultivo de mitílidos. Las siguientes fotografías del Informe de denuncia, dan cuenta de esta situación:

Figura 4. Imágenes de residuos en fondo marino.

Fuente: Informe de Denuncia de Sernapesca.

(iv) Sobre el deber de mantener libre el decil más profundo de la columna de agua

27. Que, como ya fuera indicado, la RCA N° 041/2007, en sus Considerandos 4.1 y 5, compromete el cumplimiento del D.S. N° 320/2001, durante la ejecución de todo el proyecto.

28. Que, el artículo 4 letra d) del D.S. N° 320/2001, señala, respecto las condiciones que todo centro de cultivo debe cumplir, que “La profundidad de las redes, linternas u otras artes de cultivo, incluidas las redes loberas, que penden de estructuras flotantes, no debe exceder al 90% de la altura de la columna de agua, respecto del nivel de reducción de sonda, debiendo quedar el decil más profundo siempre libre de estas estructuras”.

29. Que, sin perjuicio de lo anterior, dentro de las no conformidades advertidas en el informe de denuncia de Sernapesca, se constató que la titular ha hecho disposición directa sobre el lecho marino de numerosas cuelgas utilizadas para el cultivo de mitílidos, sin dejar libre de estructuras el decil más profundo de la columna de agua como prescribe la normativa ambientalmente comprometida en la RCA. Las siguientes fotografías del Informe de denuncia, dan cuenta de esta situación:

Figura 5: Imágenes subacuáticas de estado de las líneas de cultivo

Fuente: Informe de Denuncia de Sernapesca.

(v) Sobre el deber de mantener actualizada la información existente en el Sistema de Seguimiento de RCA de la SMA.

30. Que el artículo 3 letra e) de la LO-SMA, faculta a la Superintendencia del Medio Ambiente a requerir a los sujetos sometidos a su fiscalización, la entrega de información y datos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Por su parte, la letra s) del referido artículo faculta a la Superintendencia para dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esa ley.

31. Que, de igual manera, conforme el artículo 35 letras e) y s) de la LO-SMA, corresponderá a esta Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los incumplimientos de las normas e instrucciones generales que la

Superintendencia imparta en ejercicio de sus atribuciones, y de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados

32. Que, mediante la Resolución Exenta N° 1518, de 26 de diciembre de 2013, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta N° 574, de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente7, esta Superintendencia dictó una normativa con instrucciones de carácter y alcance general a todo titular de una RCA, requiriéndoles la entrega de información a efectos de corroborar y actualizar los antecedentes e informaciones a su disposición, con el objeto de conformar el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y registrar los domicilios de los sujetos sometidos a su fiscalización en conformidad con la ley. En este sentido, la resolución dispone que:

“Artículo primero. Información requerida. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental ("RCA") calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto la siguiente información: a) Nombre o razón social del titular; b) Rut del titular; c) Domicilio del titular; d) Número de teléfono del titular; e) Nombre del representante legal del titular; f) Domicilio del representante legal del titular; g) Correo electrónico del titular o su representante legal; h) Número de teléfono del representante legal; i) Respecto de la RCA otorgada señalar: i) individualización de la RCA con el número y año de su resolución exenta; ii) la vía de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental utilizada (Declaración o Estudio de Impacto Ambiental); iii) la autoridad administrativa que la dictó; iv) la o las regiones y comunas de emplazamiento del proyecto a actividad; v) localización geográfica en sistema de coordenadas UTM (Coordenadas Universal Tranversal de Mercator) en Datum WGS 84; vi) tipología del proyecto o actividad; vii) objetivo del proyecto o actividad; j) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, o su modificación, indicando si están vinculadas a algunas de sus RCA, sea favorable o desfavorable, o que requiera o no requiera el ingreso del proyecto o actividad, o modificación, señalando: i) el número de resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó. Deberán, además, cargar en formato PDF los documentos de respuesta a dichos requerimientos; k) Respecto del estado o fase de ejecución del proyecto que cuenta con RCA indicar si está: i) no iniciada la fase de construcción; ii) iniciada la fase de construcción; iii) en fase de operación; iv) iniciada la fase de cierre o abandono, o v) cerrada o abandonada, señalando el mes y año en que se inició la fase en que se encuentra; l) Gestión, acto o faena mínima que inicia la ejecución del proyecto o actividad, de conformidad a lo señalado por el artículo 16, la letra d.5 del artículo 60 y el artículo 4º transitorio del D.S. Nº 40/2012, del Ministerio del Medio Ambiente, debiendo indicar el considerando que la contiene; m) Las modificaciones de que fuere objeto la RCA, debiendo señalar el número de resolución que la modifica, la fecha de la misma y el organismo que la dictó, en caso de que se trate de una resolución administrativa; o el rol de la causa, fecha y tribunal que la dicte, en el caso de que se trate de una resolución judicial. Debiendo dichos documentos cargarse en formato PDF”.

7 Disponible en https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1057884&idParte=9396097&idVersion=2014-01- 06.

33. Que, para realizar lo anterior, la Resolución Exenta N° 1518 dispuso que los titulares de RCA otorgadas con anterioridad al 28 de febrero de 2014, deberían cargar dicha información en un plazo de 15 días a partir de dicho 28 de febrero de 2014, y en caso de RCA obtenidas con posterioridad a esa fecha, en un plazo de 15 días desde la notificación de su respectiva RCA; debiendo ingresar esta información mediante un formulario electrónico, disponible en la página web http://www.sma.gob.cl.

34. Que, por otra parte, mediante la Resolución Exenta N° 1610, de 20 de diciembre de 2018, que dicta Instrucción de Carácter General sobre deberes de actualización de Planes de Prevención de Contingencias y Planes de Emergencias, y remisión de antecedentes de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente, a través del Sistema de RCA, esta Superintendencia requirió de antecedentes adicionales a los titulares de RCA, de modo que:

“Artículo cuarto. Obligación de remitir información para destinatarios indicados en el artículo segundo. En consideración a la necesidad de contar con la información pertinente y suficiente para cumplir con los objetos de las presentes instrucciones, se requiere a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, remitan a la Superintendencia del Medio Ambiente, la siguiente información: a) La última versión (actualizada o modificada) del o los Planes de Prevención de Contingencia y/o Emergencia con los que deban contar, de conformidad a lo establecido en la(s) respectiva(s) Resolución(es) de Calificación Ambiental. También deberán remitirse, cuando corresponda, las actualizaciones o modificaciones a los Planes de Prevención de Contingencia y/o Emergencia, que se realicen con posterioridad a la remisión de los antecedentes indicados en el inciso anterior. En el caso indicado en el inciso anterior, toda actualización o modificación de los referidos Planes deberá estar debidamente justificada, lo cual deberá indicarse en el documento actualizado, e informarse a la Superintendencia del Medio Ambiente dentro del plazo señalado en el artículo sexto de la presente Instrucción. b) Indicar la o las Resoluciones de Calificación Ambiental que dan origen al Plan que corresponda, especificando además el o los respectivos considerandos, párrafos o puntos que consagran la obligación. Asimismo, en el caso de que las obligaciones asociadas se encuentren establecidas en otro documento del expediente de evaluación ambiental, estos también se deberán referenciar. Finalmente, indicar la(s) resolución(es) respectiva(s) que, eventualmente, se pronuncie(n) sobre la(s) consulta(s) de pertinencia, o que se dicten por otro órgano de la administración del Estado que, directa o indirectamente, conlleven una actualización o modificación de aspectos o materias que sean objeto del Plan de Prevención de Contingencia y/o Emergencia, según corresponda. c) Proveer de al menos un contacto responsable titular y uno suplente, para la comunicación y coordinación en caso de la activación del Plan que corresponda. La información de contacto deberá incluir: nombre completo, cargo dentro del proyecto o actividad, profesión u oficio, número de teléfono directo, número de celular y correo electrónico. d) Indicar los productos, partes, obras, procesos y/o acciones del proyecto o actividad que se vinculan con las medidas contenidas en el respectivo Plan de Prevención de Contingencias y/o de Emergencia. e) Identificar cada una de las medidas a implementar, junto con la oportunidad o evento en que deben ser implementadas, así como la duración de las mismas, según corresponda. f) Indicar el o los componentes y subcomponentes ambientales sobre los cuales se debe aplicar cada una de las medidas identificadas. Para ello se deberá considerar lo dispuesto en la Res. Ex. N° 223/2015 de esta Superintendencia, que dicta "Instrucciones Generales Sobre la Elaboración del Plan de Seguimiento de Variables Ambientales, los Informes de Seguimiento Ambiental y la Remisión de Información al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental", o la que la reemplace.

g) Informar la eventual existencia de autorizaciones sectoriales que se relacionen con la aplicación del respectivo Plan de Prevención de Contingencia y/o Emergencia. Asimismo, y de conformidad al modo y plazo de entrega de la información establecidos en los artículos quinto y sexto, inciso segundo, de la presente Instrucción, respectivamente, se deberá informar respecto de la obtención de todo permiso sectorial o de la dictación de cualquier acto administrativo que, directa o indirectamente, conlleve una modificación o actualización de los Planes de Prevención de Contingencias y/o de Emergencia. h) Informar sobre cualquier decisión jurisdiccional que, directa o indirectamente, conlleve una modificación o actualización de los Planes de Prevención de Contingencias y/o de Emergencia; o, en su caso, de aquellas que, eventualmente, impidan u obstaculicen la ejecución de las medidas establecidas en los mismos. i) Identificar y mantener actualizado en el sistema indicado en el artículo quinto posterior, el o los responsables de adoptar y/o coordinar las acciones y medidas descritas en el respectivo Plan de Prevención de Contingencia y/o Emergencia, según lo indicado en el literal c) anterior”.

35. Que, para efectos de realizar lo anterior, la Res. Ex. N° 1610 dispuso de un plazo de 90 días hábiles desde la publicación de la Instrucción comentada en el Diario Oficial. No obstante, mediante la Res. Ex. N° 760 de 31 de mayo de 2019, este plazo se amplió a 30 días hábiles adicionales, a partir de la publicación de la antedicha resolución en el Diario Oficial, la cual ocurrió el 07 de junio de 2019.

36. Que, la titular, al día de la presente formulación de cargos, no ha cargado los antecedentes relativos a su RCA, requeridos por las resoluciones recién citadas, en la forma instruida por la normativa general.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

37. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 302/2020, de fecha 26 de mayo de 2020, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Julián Cárdenas Cornejo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Felipe Concha Rodríguez como Fiscal Instructor Suplente.

V. INFORMACIÓN RESPECTO EL FUNCIONAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA COVID-19

38. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020.

39. Que, en atención a lo anterior, para la entrega de antecedentes deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la misma.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de PESCA SURIBÉRICA S.A., rol único tributario N° 96.536.930-9, titular del Centro de Engorda de Salmones y de Cultivo de Mitílidos Puerto Curtze, ubicado en la comuna de Río Verde, Región de Magallanes, por las siguientes infracciones:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones, que constituyen infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental:

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida 1

Emplazamiento de estructuras del proyecto fuera del área de concesión otorgada, consistentes en: - Dos balsas jaulas de cultivo de salmónidos; - El 97 % de los módulos de cultivo de mitílidos norte, y - El 47,8 % de los módulos de cultivo de mitílidos sur.

RCA N° 041/2007 Considerando 3.1.- Ubicación “El proyecto se ejecutará en la Comuna de Río Verde, Región de Magallanes y Antártica Chilena, lado Oeste Canal Fitz Roy, Isla Riesco, Sector Puerto Curtze. Sus coordenadas de acuerdo a la carta Shoa Nº 11730 son:

Sin perjuicio de las coordenadas que determine la Resolución de la Subsecretaría de Marina que otorgue la concesión de acuicultura. Una vez que la Subsecretaría de Marina emita la Resolución que otorga la concesión de acuicultura, el Titular deberá remitir a la COREMA de Magallanes y Antártica Chilena una fotocopia autorizada de la misma”.

Resolución N° 1445, de 04 de octubre de 2005 de la Subsecretaría de Marina, que modifica Resolución (M) N° 1375 de 10997, modificada por Resolución (M) N° 1416 de 2001, que otorgó Concesión de Acuicultura a Salmones Glaciar de los Andes S.A., y autoriza transferencia de la misma. Resuelvo 3. “Dicha concesión tiene una superficie de 20,16 Hectáreas y está delimitado por las siguientes coordenadas geográficas: Vértice Latitud (S) Longitud (W) A 52º 48' 20,38'' 71º 23' 39,96'' B 52º 48' 32,02'' 71º 23' 40,60'' C 52º 48' 31,41'' 71º 24 10,48''

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida D 52º 48' 19,77'' 71º 24 09,84'' ”.

2 El Centro no cuenta con planes de contingencias que cumplan con las temáticas y contenidos mínimos dispuestos por el artículo 5 del D.S. MINECON N° 320/2001 (Reglamento Ambiental para la Acuicultura, RAMA).

RCA N° 041/2007 Considerando 4.1 Normativa de Carácter Ambiental Aplicables. 4.1.1 De la normativa pesquera “4.1.1.2.- D.S. N° 320/2001 Reglamento ambiental de la Acuicultura El Titular se someterá al cumplimiento en todas las etapas del Proyecto con las exigencias y condiciones impuestas por el presente reglamento”.

RCA N° 041/2007 Considerando 5. “Que, en lo relativo a los efectos, características y circunstancias señalados en el artículo 11 de la Ley Nº19.300, y sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que el proyecto "CENTRO DE CULTIVO DE SALMÓNIDOS, PENINSULA MORGAN PERT Nº 90120567” no genera ni presenta ninguno de tales efectos, características y circunstancias; Sin perjuicio de los anterior, el titular deberá tener presente que: 5.1.- Reglamento Ambiental para la Acuicultura 5.1.1.- El Titular deberá dar cumplimiento con el Reglamento Ambiental para la Acuicultura D.S. (MINECON) Nº 320/2001”.

D.S. N° 320/2001. Artículo 58. “Todo centro debe disponer de un plan de acción ante contingencias, que establezca las acciones y responsabilidades operativas en caso de ocurrir circunstancias susceptibles de provocar efectos ambientales negativos o adversos. Las contingencias que se deberán considerar serán a lo menos: temporales, terremotos, el enmalle de mamíferos marinos, el choque de embarcaciones con los módulos de cultivo, las pérdidas accidentales de alimento, de estructuras de cultivo u otros materiales, florecimientos algales nocivos, los escapes, o los desprendimientos de ejemplares exóticos en cultivo. (…)

8 Se hace presente que este artículo 5, se modificó luego de la fiscalización. Sin perjuicio de ello, lo constatado por Sernapesca, corresponde a requisitos tanto de la versión antigua, como la actual del RAMA, como ha sido indicado precedentemente.

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida El plan de acción ante contingencias deberá comprender al menos lo siguiente: a) Acciones a desarrollar ante una contingencia que se presente y el cronograma de su aplicación; b) Equipos y elementos necesarios para la correcta aplicación de las acciones enumeradas en el literal anterior, los que deberán comprender al menos los medios de transporte, señalización y comunicación; y c) Programa actualizado del mantenimiento de los equipos señalados en el inciso anterior (…)”. 3 Existencia de residuos y desechos sólidos propios de la acuicultura, sumergidos parcial o totalmente en el área del centro de cultivo; tanto dentro como fuera del área de concesión del mismo.

RCA N° 041/2007 Considerando 4.1 Normativa de Carácter Ambiental Aplicables. 4.1.1 De la normativa pesquera “4.1.1.2.- D.S. N° 320/2001 Reglamento ambiental de la Acuicultura. El Titular se someterá al cumplimiento en todas las etapas del Proyecto con las exigencias y condiciones impuestas por el presente reglamento”.

RCA N° 041/2007 Considerando 4.1 Normativa de Carácter Ambiental Aplicables. 4.1.2.- Contaminación Acuática “4.1.2.1.- D.S. Nº 1/1992 Reglamento para el control de la contaminación acuática. El titular se compromete a utilizar sólo flotadores debidamente forrados evitando el desprendimiento de trozos de material, y a mantener el sector de la playa adyacente al proyecto limpio y libre de residuos provenientes de las actividades propias de su ejecución, área que no será utilizada como depósito momentáneo de basuras”.

RCA N° 041/2007 Considerando 5. “Que, en lo relativo a los efectos, características y circunstancias señalados en el artículo 11 de la Ley Nº19.300, y sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que el proyecto "CENTRO DE CULTIVO DE SALMÓNIDOS, PENINSULA MORGAN PERT Nº 90120567” no genera ni presenta ninguno de tales efectos, características y circunstancias; Sin perjuicio de los anterior, el titular deberá tener presente que: 5.1.- Reglamento Ambiental para la Acuicultura

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida 5.1.1.- 5.1.1.- El Titular deberá dar cumplimiento con el Reglamento Ambiental para la Acuicultura D.S. (MINECON) Nº 320/2001”.

D.S. N° 320/2001. Artículo 4 letra a) “Todo centro de cultivo deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones: a) Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad, incluidas las mortalidades, compuestos sanguíneos, sustancias químicas, lodos y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente”.

D.S. N° 320/2001. Artículo 4 letra c) “Todo centro de cultivo deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones: c) Retirar, al término de su vida útil o a la cesación definitiva de las actividades del centro, todo tipo de soportes no degradables o de degradación lenta que hubieren sido utilizados como sistema de fijación al fondo, con excepción de las estructuras de concreto, pernos y anclas

D.S. N° 1/1992. Artículo 2. “Se prohíbe absolutamente arrojar lastre, escombros o basuras y derramar petróleo o sus derivados o residuos, aguas de relaves de minerales u otras materias nocivas o peligrosas, de cualquier especie, que ocasionen o puedan ocasionar daños o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional y en puertos, ríos y lagos”. 4 Disposición directa sobre el lecho marino de numerosas cuelgas utilizadas para el cultivo de mitílidos, sin dejar libre de estructuras el decil más profundo de la columna de agua RCA N° 041/2007 Considerando 4.1 Normativa de Carácter Ambiental Aplicables. 4.1.1 De la normativa pesquera “4.1.1.2.- D.S. N° 320/2001 Reglamento ambiental de la Acuicultura El Titular se someterá al cumplimiento en todas las etapas del Proyecto con las exigencias y condiciones impuestas por el presente reglamento”.

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida

RCA N° 041/2007 Considerando 5. “Que, en lo relativo a los efectos, características y circunstancias señalados en el artículo 11 de la Ley Nº19.300, y sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que el proyecto "CENTRO DE CULTIVO DE SALMÓNIDOS, PENINSULA MORGAN PERT Nº 90120567” no genera ni presenta ninguno de tales efectos, características y circunstancias; Sin perjuicio de los anterior, el titular deberá tener presente que: 5.1.- Reglamento Ambiental para la Acuicultura 5.1.1.- El Titular deberá dar cumplimiento con el Reglamento Ambiental para la Acuicultura D.S. (MINECON) Nº 320/2001”.

D.S. N° 320/2001. Artículo 4 letra d) “Todo centro de cultivo deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones: d) La profundidad de las redes, linternas u otras artes de cultivo, incluidas las redes loberas, que penden de estructuras flotantes, no debe exceder al 90% de la altura de la columna de agua, respecto del nivel de reducción de sonda, debiendo quedar el decil más profundo siempre libre de estas estructuras. Esta condición no será aplicable a los colectores de semillas y sistemas de fijación al fondo. Tampoco será aplicable respecto de artes de cultivo que hayan sido sumergidos como medida de contingencia ante un florecimiento algal nocivo así declarado por la autoridad pesquera o por otra causa de fuerza mayor”.

2. El siguiente hecho, acto u omisión, que constituye infracción conforme al artículo 35 letra e) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley:

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida 5

No mantener actualizado el Sistema de Seguimiento Resolución Exenta N° 1518, de 26 de diciembre de 2013, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida

de RCA de la Superintendencia del Medio Ambiente, al no tener ingresada la información requerida por la Res. Ex. N° 574 de 02 de octubre de 2012, ni por la Res. Ex. N° 1610 de 20 de diciembre de 2018, para la RCA N° 41/2007.

Resolución Exenta N° 574, de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente. “Artículo primero. Información requerida. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental ("RCA") calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto, la siguiente información: a) Nombre o razón social del titular; b) Rut del titular; c) Domicilio del titular; d) Número de teléfono del titular; e) Nombre del representante legal del titular; f) Domicilio del representante legal del titular; g) Correo electrónico del titular o su representante legal; h) Número de teléfono del representante legal; i)Respecto de la RCA otorgada señalar: i) individualización de la RCA con el número y año de su resolución exenta; ii) la vía de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental utilizada (Declaración o Estudio de Impacto Ambiental); iii) la autoridad administrativa que la dictó; iv) la o las regiones y comunas de emplazamiento del proyecto a actividad; v) localización geográfica en sistema de coordenadas UTM (Coordenadas Universal Tranversal de Mercator) en Datum WGS 84; vi) tipología del proyecto o actividad; vii) objetivo del proyecto o actividad; j) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, o su modificación, indicando si están vinculadas a algunas de sus RCA, sea favorable o desfavorable, o que requiera o no requiera el ingreso del proyecto o actividad, o modificación, señalando: i) el número de resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó. Deberán, además, cargar en formato PDF los documentos de respuesta a dichos requerimientos; k) Respecto del estado o fase de ejecución del proyecto que cuenta con RCA indicar si está: i) no iniciada la fase de construcción; ii) iniciada la fase de construcción; iii) en fase de operación; iv) iniciada la fase de cierre o abandono, o v) cerrada o abandonada, señalando el mes y año en que se inició la fase en que se encuentra; l) Gestión, acto o faena mínima que inicia la ejecución del proyecto o actividad, de conformidad a lo señalado por el

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida artículo 16, la letra d.5 del artículo 60 y el artículo 4º transitorio del D.S. Nº 40/2012, del Ministerio del Medio Ambiente, debiendo indicar el considerando que la contiene; m) Las modificaciones de que fuere objeto la RCA, debiendo señalar el número de resolución que la modifica, la fecha de la misma y el organismo que la dictó, en caso de que se trate de una resolución administrativa; o el rol de la causa, fecha y tribunal que la dicte, en el caso de que se trate de una resolución judicial. Debiendo dichos documentos cargarse en formato PDF”.

Resolución Exenta N° 1610, de 20 de diciembre de 2018, que dicta Instrucción de Carácter General sobre deberes de actualización de Planes de Prevención de Contingencias y Planes de Emergencias, y remisión de antecedentes de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente, a través del Sistema de RCA. “Artículo cuarto. Obligación de remitir información para destinatarios indicados en el artículo segundo. En consideración a la necesidad de contar con la información pertinente y suficiente para cumplir con los objetos de las presentes instrucciones, se requiere a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, remitan a la Superintendencia del Medio Ambiente, la siguiente información: a) La última versión (actualizada o modificada) del o los Planes de Prevención de Contingencia y/o Emergencia con los que deban contar, de conformidad a lo establecido en la(s) respectiva(s) Resolución(es) de Calificación Ambiental. También deberán remitirse, cuando corresponda, las actualizaciones o modificaciones a los Planes de Prevención de Contingencia y/o Emergencia, que se realicen con posterioridad a la remisión de los antecedentes indicados en el inciso anterior. En el caso indicado en el inciso anterior, toda actualización o modificación de los referidos Planes deberá estar debidamente justificada, lo cual deberá indicarse en el documento actualizado, e informarse a la Superintendencia del Medio Ambiente dentro del plazo señalado en el artículo sexto de la presente Instrucción. b) Indicar la o las Resoluciones de Calificación Ambiental que dan origen al Plan que corresponda, especificando además el o los respectivos considerandos, párrafos o puntos que consagran la obligación.

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida Asimismo, en el caso de que las obligaciones asociadas se encuentren establecidas en otro documento del expediente de evaluación ambiental, estos también se deberán referenciar. Finalmente, indicar la(s) resolución(es) respectiva(s) que, eventualmente, se pronuncie(n) sobre la(s) consulta(s) de pertinencia, o que se dicten por otro órgano de la administración del Estado que, directa o indirectamente, conlleven una actualización o modificación de aspectos o materias que sean objeto del Plan de Prevención de Contingencia y/o Emergencia, según corresponda. c) Proveer de al menos un contacto responsable titular y uno suplente, para la comunicación y coordinación en caso de la activación del Plan que corresponda. La información de contacto deberá incluir: nombre completo, cargo dentro del proyecto o actividad, profesión u oficio, número de teléfono directo, número de celular y correo electrónico. d) Indicar los productos, partes, obras, procesos y/o acciones del proyecto o actividad que se vinculan con las medidas contenidas en el respectivo Plan de Prevención de Contingencias y/o de Emergencia. e) Identificar cada una de las medidas a implementar, junto con la oportunidad o evento en que deben ser implementadas, así como la duración de las mismas, según corresponda. f) Indicar el o los componentes y subcomponentes ambientales sobre los cuales se debe aplicar cada una de las medidas identificadas. Para ello se deberá considerar lo dispuesto en la Res. Ex. N° 223/2015 de esta Superintendencia, que dicta "Instrucciones Generales Sobre la Elaboración del Plan de Seguimiento de Variables Ambientales, los Informes de Seguimiento Ambiental y la Remisión de Información al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental", o la que la reemplace. g) Informar la eventual existencia de autorizaciones sectoriales que se relacionen con la aplicación del respectivo Plan de Prevención de Contingencia y/o Emergencia. Asimismo, y de conformidad al modo y plazo de entrega de la información establecidos en los artículos quinto y sexto, inciso segundo, de la presente Instrucción, respectivamente, se deberá informar respecto de la obtención de todo permiso sectorial o de la dictación de cualquier acto administrativo que, directa o indirectamente, conlleve una modificación o actualización de los Planes de Prevención de Contingencias y/o de Emergencia.

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida h) Informar sobre cualquier decisión jurisdiccional que, directa o indirectamente, conlleve una modificación o actualización de los Planes de Prevención de Contingencias y/o de Emergencia; o, en su caso, de aquellas que, eventualmente, impidan u obstaculicen la ejecución de las medidas establecidas en los mismos. i) Identificar y mantener actualizado en el sistema indicado en el artículo quinto posterior, el o los responsables de adoptar y/o coordinar las acciones y medidas descritas en el respectivo Plan de Prevención de Contingencia y/o Emergencia, según lo indicado en el literal c) anterior”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N° 1, N°2, N°3, N°4 y N° 5, como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[…] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el titular tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta

Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

IV. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Pesca Suribérica S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

V. TENER PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a julian.cardenas@sma.gob.cl y a jorge.garcia@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/.

VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.

VII. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que se presenten con motivo de este procedimiento sancionatorio, se remitan por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando el rol de este procedimiento sancionatorio, al que se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.

VIII. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia presentada por Sernapesca a que se ha hecho referencia en lo principal de esta resolución, así como cualesquier otro acto administrativo de la SMA a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos

Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

IX. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba de Pesca Suribérica S.A., deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante legal de Pesca Suribérica S.A., con domicilio en calle Nueva York N° 33, piso 6, comuna de Santiago, Región Metropolitana.

Julián Cárdenas Cornejo Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

JGC Carta Certificada: - Representante legal de Pesca Suribérica S.A., con domicilio en calle Nueva York N° 33, piso 6, comuna de Santiago, Región Metropolitana. C.C: - Andy Morrison Bencich, Jefe Oficina Regional de Magallanes, SMA Firmado digitalmente por Julián Alberto Cárdenas Cornejo