COMERCIALIZADORA BETTER FOOD CHILE SpA
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A COMERCIALIZADORA BETTER FOOD CHILE SPA, TITULAR DE DOMINO´S PIZZA-SAN FRANCISCO- SANTIAGO
RES. EX. N° 1 / ROL D-065-2026
ANTOFAGASTA, 17 DE ABRIL DE 2026
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto resoluciones exentas que indica; en la Resolución Exenta N°268, de 30 de enero de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica; en el Decreto Supremo N° 1, de 5 de enero de 2022, que Establece norma de emisión de luminosidad artificial generada por alumbrados de exteriores (en adelante, "D.S. N° 1/2022"); en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. COMERCIALIZADORA BETTER FOOD CHILE SpA (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”, o “BETTER FOOD CHILE”), es titular de la unidad fiscalizable “DOMINO´S PIZZA-SAN FRANCISCO-SANTIAGO (en adelante e indistintamente, “la UF” o “DOMINO´S PIZZA-SAN FRANCISCO”), ubicada en San Francisco N° 520, comuna de Santiago, Región Metropolitana.
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3. DOMINO´S PIZZA-SAN FRANCISCO constituye una fuente emisora nueva1, de acuerdo con lo establecido en los literales g) y aa) del artículo 3 del D.S. N° 1/2022, cuyo plazo de cumplimiento es el siguiente: Tabla 1. Plazos de cumplimiento para Fuentes Nuevas Zona Plazo de Cumplimiento Territorio nacional A partir del 19 de octubre de 2026 Áreas Astronómicas a. Comunas cercanas b. Comunas lejanas
Desde la entrada en vigencia del D.S. N° 1/2022 (19 de octubre de 2024) Áreas de protección de la biodiversidad a. Con vinculación a especies amenazadas por contaminación lumínica + 5 kilómetros. b. Sin vinculación Zonas de reproducción planes RECOGE + comunas de mayor impacto Restricción horaria para alumbrados ornamental, deportivo y publicitario A partir del 19 de octubre de 2024 Fuente: Guía para la implementación de la Norma de Emisión de luminosidad artificial generada por alumbrado exterior, MMA 4. El sistema de alumbrado de exteriores2 existente en la unidad fiscalizable cuenta con luminarias destinadas al uso publicitario3 consta de: Tabla 2. Luminarias identificadas en la UF DOMINO´S PIZZA-SAN FRANCISCO N° Luminaria Especificaciones Sector 1 3 letreros luminosos publicitarios Estacionamiento Fuente: Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DOMINO´S PIZZA-SAN FRANCISCO, DFZ-2025-1809-XIII-NE
1 El literal aa) del artículo 3 del D.S N° 1/2022 define como fuente emisora nueva aquella “que no cumpla con las condiciones señaladas para fuente emisora existente a la entrada en vigencia del presente Decreto, en un Área de Protección Especial; y hasta dos años, desde dicha vigencia en el resto del país”. 2 El literal a) del artículo 3 del D.S N°1/2022 define alumbrado de exteriores como “[a]quel alumbrado instalado a la intemperie y que por dicha condición es susceptible de producir contaminación lumínica. Comprende el alumbrado peatonal, alumbrado deportivo y recreacional, alumbrado vehicular, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, y alumbrado publicitario”. 3 De conformidad al literal g) del artículo 3 del D.S. N° 1/2022 alumbrado publicitario es “[a]quel alumbrado de exteriores destinado a la iluminación de avisos y letreros iluminados, cuyo objetivo es la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, con el objeto de captar la atención de las personas. Se entenderán también como alumbrado publicitario los avisos y letreros luminosos que tengan el mismo objetivo”.
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II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 5. Mediante la presente formulación de cargos se aborda(n) la(s) denuncia(s) incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 3. Denuncia(s) consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Materias denunciadas 1 1344- XIII-2025 11/07/2025 Incumplimiento del límite horario de la pantalla publicitaria Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informe de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2025- 1809-XIII-NE 6. Con fecha 25 DE noviembre de 2025, fiscalizadores de la Superintendencia del Medio Ambiente realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. 7. Con fecha 12 de diciembre de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2025-1809-XIII-NE, que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas por la SMA y sus conclusiones. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Incumplimientos de las condiciones de cumplimiento para alumbrado publicitario i. Condiciones de cumplimiento 8. En el artículo 8 del D.S. N° 1/2022 se establecen las condiciones de cumplimiento para los avisos y letreros, a saber, “Adicionalmente, todos los avisos y letreros luminosos e iluminados deberán ser apagados a partir de las 00:00 horas y hasta las 07:00 horas. Se encontrarán exentas de la restricción horaria los avisos y letreros luminosos e iluminados que entreguen información asociada a la ubicación de estaciones de servicio y a sus paletas de precios” (destacado nuestro).
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9. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la LOSMA, “[e]l personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”. 10. En el acta de inspección ambiental levantada con fecha 25 de noviembre de 2025 se constata, en relación con la luminaria N° 1 de DOMINO´S PIZZA-SAN FRANCISCO, que: “se realizó inspección visual con el objetivo de verificar el funcionamiento de luminaria situada en estacionamiento de [la] Unidad Fiscalizable, desde la vía pública por Avenida Santa Isabel y San Francisco, la cual al momento de la visita se encontraba encendida”. Lo anterior, se puede corroborar en las fotografías incorporadas en el Informe de Fiscalización DFZ-2025-1809-XIII-NE, donde se evidencia que los letreros luminosos permanecían encendidos después de las 00:00 horas. Ilustración 1 y 2. Vista de letreros luminosos
Luminaria N° 1 ubicada en sector estacionamiento (fotografía N° 2, IFA DFZ-2025-1809-XIII-NE) Luminaria N° 1 ubicada en sector estacionamiento (fotografía N° 3, IFA DFZ-2025-1809-NE)
11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la LOSMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: […] h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”. 12. Finalmente, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 13. Mediante Memorándum D.S.C. N° 145, de 17 de abril de 2026, se procedió a designar a Sebastián Tapia Camus como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a María Paz Vecchiola Gallegos como Fiscal Instructora Suplente.
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RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de COMERCIALIZADORA BETTER FOOD CHILE SpA, Rol Único Tributario N° 76.283.867-2, en relación con la unidad fiscalizable DOMINO´S PIZZA-SAN FRANCISCO-SANTIAGO, localizada en San Francisco N° 520, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra h), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Los letreros luminosos identificados en la Tabla N° 1 de la Res. Ex. N° 1/Rol D-065- 2026, incumple las condiciones de cumplimiento establecidos en el artículo 8 del D.S. 1/2022, toda vez que se encontraban encendidos con posterioridad a las 00:00 horas. Decreto Supremo N° 1, de 5 de enero de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente
Artículo 8. Límites para alumbrado publicitario
“[…] Adicionalmente, todos los avisos y letreros luminosos e iluminados deberán ser apagados a partir de las 00:00 horas y hasta las 07:00 horas. Se encontrarán exentas de la restricción horaria los avisos y letreros luminosos e iluminados que entreguen información asociada a la ubicación de estaciones de servicio y sus paletas de precios.”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA que prescribe: “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”, en atención a lo indicado en el considerando 12. de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, al denunciante ID-1344-XIII-NE. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los
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demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VII. TENER PRESENTE LA ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento.
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Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico diri ido a las si uientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que COMERCIALIZADORA BETTER FOOD CHILE SpA opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a ristó representante
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legal de Comercializadora Better Food Chile SpA, domiciliado para estos efectos en .
XIV. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO al interesado ID 1344-XIII-2025, al correo electrónico indicado en el formulario de denuncias respectivo.
Sebastián Tapia Camus Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL/STC
Notificación:
Representante legal de Comercializadora Better Food Chile SpA, domiciliado en .
Correo electrónico:
ID 1344-XIII-2025
C.C:
Oficina Regional Metropolitana de la SMA.
División de Fiscalización, SMA.
Rol D-065-2026
Firmado por: Sebastián Nicolás Tapia Camus Profesional Oficina Regional Antofagasta Fecha: 17-04-2026 17:04 CLT Superintendencia del Medio Ambiente