TURISMO LAGO GREY S.A.
RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-065-2018, SEGUIDO EN CONTRA DE HOTEL LAGO GREY S.A., TITULAR DEL HOTEL LAGO GREY, EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEL ILUSTRE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL EN CAUSA ROL R-28-2019.
RESOLUCIÓN EXENTA N° 1338
SANTIAGO, 11 de agosto de 2022
VISTOS:
Lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LOSMA); la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el artículo 80 de la Ley Nº 18.834, que aprueba Estatuto Administrativo; en la Resolución Exenta N° 2124, de fecha 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Exento RA N° 118894/55/2022, de fecha 18 de marzo de 2022, que establece el orden de subrogación para el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°658, de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el orden de subrogancia para el cargo de fiscal; en la Resolución Exenta RA N° 119123/28/2022 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el cargo de jefe/a del Departamento Jurídico de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°659, de 2 de mayo de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe/a del Departamento Jurídico; en la Res. Ex. Nº 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-065-2018; en la sentencia del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, dictada en causa Rol R-28-2019; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO
1. Turismo Lago Grey S.A., Rol Único Tributario N° 78.413.000-2, domiciliada para estos efectos en Calle Badajoz N°45, Piso 8, comuna de Las Condes, región Metropolitana (en adelante, “Hotel Lago Grey”, “TLG”, la “empresa” o el “titular”, indistintamente), es titular de los siguientes proyectos: (i) “Reemplazo de Embarcación Lago Grey”, cuya Declaración de Impacto Ambiental fue aprobado por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Magallanes y Antártica Chilena (en adelante “COREMA”) mediante la Resolución Exenta N° 44, de 11 de diciembre de 1998 (en adelante, “RCA N° 44/1998”); (ii) “Ampliación, Remodelación y
Modificación del Sistema de Alcantarillado de la Hostería del Complejo Turístico Lago Grey”, cuya Declaración de Impacto Ambiental fue aprobado por la COREMA mediante la Resolución Exenta N° 185, de 13 de diciembre de 2001 (en adelante, “RCA N° 185/2001”); (iii) “Ampliación Hotel Lago Grey, Modificación y Mejoramiento de Servicios Básicos”, cuya Declaración de Impacto Ambiental fue aprobada por la COREMA mediante la Resolución Exenta N° 157, de 2 de junio de 2010 (en adelante, “RCA N° 157/2010”); (iv) “Calefacción por Biomasa, de Turismo Lago Grey S.A.", cuya Declaración de Impacto Ambiental fue aprobada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y Antártica Chilena (en adelante, “CEA”), mediante la Resolución Exenta N° 67, de 27 de marzo de 2012 (en adelante, “RCA N°67/2012”); (v) “Transporte y Reemplazo de Embarcación Navegación Turística Lago Grey”, cuya Declaración de Impacto Ambiental fue aprobada por la CEA, mediante la Resolución Exenta N° 282, de 14 de octubre de 2014 (en adelante, “RCA N° 282/2014”); y (vi) “Navegación de Apoyo en el Lago Grey”, cuya Declaración de Impacto Ambiental fue aprobada por la CEA, mediante la Resolución Exenta N° 8, de 17 de enero de 2017 (en adelante, “RCA N° 08/2017”).
2. Los proyectos aprobados ambientalmente respecto de la Unidad Fiscalizable denominada Hotel Lago Grey, emplazada en una concesión otorgada dentro del Parque Nacional Torres del Paine, autorizan al Titular para desarrollar servicios de turismo consistentes en hospedaje, alimentación, recreación y navegación por el Lago Grey a los huéspedes que visitan la región, en cuanto se sujeten a la normativa que los regula.
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL D-065-2018
(i) Inspecciones Ambientales y denuncias:
A. Inspección ambiental de 11 y 12 de noviembre de 2015.
3. En el marco de una actividad de fiscalización programada y Subprogramada, con fechas 11 y 12 de noviembre 2015, funcionarios de la SMA, CONAF y de la Seremi de Salud de la región de Magallanes, llevaron a cabo actividades de inspección ambiental de los proyectos “Reemplazo de Embarcación Lago Grey” (RCA N° 44/1998), “Ampliación Hotel Lago Grey, Modificación y Mejoramiento de Servicios Básicos” (RCA N°157/2010), “Calefacción por Biomasa, de Turismo Lago Grey S.A.” (RCA 67/2012) y “Transporte y Reemplazo de Embarcación Navegación Turística Lago Grey" (RCA N° 282/2014). 4. De los resultados y conclusiones de esta inspección, se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-641-XII–RCA-IA, elaborado por la División de Fiscalización de la SMA. Las materias que fueron objeto de fiscalización correspondieron a las siguientes: (i) Calidad del efluente de la PTAS, (ii) Residuos sólidos, (iii) Manejo de emisiones acústicas, y (iv) Caudal afluente y efluente de acuerdo a diseño, entre otras.
B. Inspección ambiental de 15 de marzo de 2017.
5. Con fecha 20 de marzo de 2017, mediante Ord. N° 28, la Seremi de Salud de la región de Magallanes, formuló ante la SMA una denuncia sectorial en contra de Hotel Lago Grey, por los hechos identificados en el acta inspectiva de 15 de marzo de 2017, la que consigna la ocurrencia de un derrame de hidrocarburos en el río Grey que –a su vez– habría sido
detectado y observado por personal de la CONAF el día 13 de marzo de 2017. En las indagaciones efectuadas por la Seremi de Salud de la región de Magallanes, se determinó que dicho derrame se habría producido durante la carga de combustible de la embarcación Grey III –de propiedad de Hotel Lago Grey– el día 13 de marzo de 2017, razón por la cual dicho organismo requirió a la empresa una serie de antecedentes relacionados con protocolos y planes de contingencia para enfrentar el evento, los cuales fueron entregados por Hotel Lago Grey y remitidos, igualmente, a la SMA el 22 de marzo de 2017.
6. Por su parte, con fecha 04 de abril de 2017, mediante Ord. M.Z.S N° 150, esta Superintendencia informó a la Seremi de Salud que su denuncia en contra de Hotel Lago Grey había sido recepcionada e incorporada al sistema bajo el expediente ID 13-XII-2017, procediéndose a iniciar el estudio de los antecedentes a objeto de recabar la información necesaria sobre presuntas infracciones cuya fiscalización y sanción fueran de competencia de la SMA.
7. En virtud de la denuncia formulada, se procedió a revisar la información remitida por el organismo denunciante, análisis que culminó con la emisión del correspondiente Informe de Fiscalización Ambiental, disponible en el expediente de fiscalización DFZ- 2017-6428-XII-RCA-IA.
C. Denuncia sectorial remitida por la Seremi de Salud por funcionamiento ineficiente de PTAS.
8. Por otro lado, con fecha 05 de junio de 2017, mediante Ord. N° 55, la Seremi de Salud formuló ante la SMA una denuncia sectorial en contra de Hotel Lago Grey, por los hechos identificados en el Acta Inspectiva de fecha 01 de junio 2017, la que consigna que el efluente de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (“PTAS”) del Hotel Lago Grey, no estaba siendo declorado en forma previa a su disposición final en el río Grey.
9. Con fecha 13 de junio de 2017, mediante Ord. M.Z.S N° 241, esta Superintendencia informó a la SEREMI de Salud que su denuncia en contra de Hotel Lago Grey había sido recepcionada e incorporada al sistema bajo el expediente ID 28-XII-2017, procediéndose a iniciar el estudio de los antecedentes a objeto de recabar la información necesaria sobre presuntas infracciones cuya fiscalización y sanción fueran de competencia de la SMA.
(ii) Instrucción del Procedimiento Sancionatorio.
10. Mediante el Memorándum N° 249, de 04 de julio de 2018, la Jefa de la entonces División de Sanción y Cumplimiento de esta SMA designó a Johana Cancino Pereira como Instructora Titular y a Sebastián Arriagada Varela, como Instructor Suplente, con el fin de instruir un eventual procedimiento administrativo sancionador.
11. Con fecha 05 de julio de 2018, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio al procedimiento sancionatorio Rol D-065-2018, mediante la formulación de cargos en contra de Turismo Lago Grey S.A., mediante la Res. Ex. N° 1/Rol D-065-2018.
12. La antedicha Res. Ex. N° 1/Rol D-065-2018 fue notificada por carta certificada, en virtud del artículo 46 de la Ley N° 19.880, según da cuenta el seguimiento de Correos de Chile N° 1180762460195.
13. Mediante escrito de 25 de julio de 2018, el titular solicitó aumento de plazo para presentar un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) y descargos debido a encontrarse recabando información técnica para la eventual presentación de un programa de cumplimiento.
14. La antedicha solicitud de ampliación de plazo fue resuelta mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-065-2018, de 26 de julio de 2018, otorgando 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento del plazo anterior.
15. Estando dentro del plazo establecido por la Res. Ex. N° 1/Rol D-065-2018, con fecha 03 de agosto de 2018, la citada compañía presentó un escrito acompañando un PdC ante esta Superintendencia, en el cual se propusieron medidas para hacer frente a las infracciones imputadas.
16. Mediante la Res. Ex. N° 3/Rol D-065-2018, de fecha 13 de septiembre de 2018, esta Superintendencia resolvió tener por presentado el PdC, sin perjuicio de solicitar que, previo a resolver acerca de su aceptación o rechazo, fueran consideradas las observaciones que en ella se indican, dentro del plazo de 5 días hábiles, contado desde la notificación de la resolución.
17. Estando dentro del plazo, con fecha 01 de octubre de 2018, Turismo Lago Grey S.A., presentó un PdC Refundido, Coordinado y Sistematizado. Acompañó su presentación, en formato digital y papel, en conjunto con 12 anexos.
18. Posteriormente, mediante la Res. Ex. N° 5/Rol D-065- 2018, de fecha 06 de noviembre de 2018, esta Superintendencia procedió a rechazar el PdC presentando por Turismo Lago Grey S.A, con fecha 03 de agosto de 2018, y su versión refundida presentada con fecha 01 de octubre de 2018, por no contener una descripción completa de los efectos asociados a los cargos N° 2, 3, 5 y 6, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° letra a) del D.S. N° 30/2012, y por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación señalados en el artículo 9° del mismo cuerpo legal.
19. La antedicha Res. Ex. N° 5/Rol D-065-2018 fue notificada por carta certificada, en virtud del artículo 46 de la Ley N° 19.880, según da cuenta el seguimiento de Correos de Chile N° 1180846033451.
20. Luego, con fecha 16 de noviembre de 2018, Jorge Mladinic León, en representación de Turismo Grey S.A., acompañó un escrito solicitando la ampliación del plazo establecido para la presentación de descargos en el presente procedimiento.
21. Al respecto, mediante la Res. Ex. N° 6/Rol D-065- 2018 se hizo presente que el plazo para la presentación de descargos en el actual procedimiento fue ampliado mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-065-2018, de fecha 26 de julio de 2018, por lo que no resultaba
procedente ampliar nuevamente el plazo para dichos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880.
22. Encontrándose dentro del plazo ya ampliado por la precitada resolución –y antes de resolver el rechazo de la nueva solicitud de ampliación plazo– con fecha 20 de noviembre de 2018, Jorge Mladinic León y Nicolás Mladinic Prieto, en representación de Turismo Grey S.A., presentaron un escrito de descargos en el procedimiento sancionatorio Rol D-065-2018.
23. Por su parte, en razón de lo resuelto por esta Superintendencia mediante la precitada Res. Ex. N° 5/Rol D-065-2018, el titular presentó ante el Tercer Tribunal Ambiental un recurso de reclamación, ingresado con fecha 10 de diciembre de 2018 y admitido a tramitación con fecha 12 de diciembre de 2018 (Rol R-79-2018).
24. En atención a que existía una reclamación en curso, cuyos resultados podían tener incidencia en el curso del procedimiento administrativo de referencia, mediante la Res. Ex. N° 6/ Rol D-065-2018, de fecha 06 de enero de 2019, se procedió a decretar la suspensión del procedimiento sancionatorio, hasta que se resolviera el objeto de dicha reclamación.
25. Por su parte, con fecha 14 de enero de 2019, don Jorge Mladinic León y Nicolás Mladinic Prieto, en representación de TLG, ingresaron a esta Superintendencia un escrito efectuando las siguientes presentaciones: (i) En lo principal, solicita se resuelvan los descargos presentados en el procedimiento sancionatorio, (ii) En subsidio repone la Res. Ex. N° 6/Rol D-065-2018.
26. Por medio del Memorándum N° 59, de 21 de febrero de 2019, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Sebastián Arriagada Varela como Instructor Titular del procedimiento administrativo sancionatorio y a Mauro Lara Huerta, como Instructor Suplente, debido a razones de distribución interna.
27. Posteriormente, mediante escrito recepcionado con fecha 08 de marzo de 2019, el titular, en lo principal dispuso de una denuncia relativa al plazo para resolver la decisión de la solicitud efectuada mediante escrito de fecha 14 de enero de 2018; en el primer otrosí que se resolviera el recurso de reposición contra la Res. Ex. N° 6/Rol D-065-2018 y en el segundo otrosí, acreditó personaría y acompañó documento. Adicionalmente, con fecha 19 de marzo de 2019, el titular solicita se certifique que el plazo legal para resolver el escrito dispuesto en el considerando precedente, se encuentra vencido.
28. En vista de las precitadas presentaciones del titular, esta SMA procedió, mediante su Res. Ex. N° 7/ Rol D-065-2018 a resolver lo siguiente: Dispuso que los descargos presentados por el titular en el procedimiento, serían debidamente ponderados en el Dictamen (Resuelvo I); declaró inadmisible el recurso de reposición presentado con fecha 14 de enero de 2019 (Resuelvo II); decretó de oficio el alzamiento de la suspensión (Resuelvo III); se tuviera presente lo indicado en los considerando 33 al 38 de dicha resolución, en cuanto a las presentaciones de fecha 8 y 18 de marzo de 2019 del titular, relativas al silencio administrativo (Resuelvo IV).
29. Posteriormente, con fecha 04 de abril de 2019, atendido al alzamiento de la suspensión al procedimiento Rol D-065-2018, el titular procedió al
desistimiento del recurso de reclamación presentado al Tercer Tribunal Ambiental, interpuesto contra la Res. Ex. N° 5/Rol D-065-2018, esta última resolución que procedió a decretar al rechazo del PdC de titular por parte de esta SMA.
30. Luego, mediante escrito de 18 de abril de 2019, el titular solicitó se tuvieran presente un conjunto de consideraciones desarrolladas en el mismo. Al respecto, como se observa de dicha presentación, el titular en términos generales procedió a reiterar las alegaciones presentadas en su escrito de descargos, las cuales, como se expuso en el Resuelvo I de la Res. Ex. N° 7/Rol D-065-2018, serían debidamente ponderadas en el Dictamen que dictara el Instructor al efecto.
31. Por su parte, el titular mediante escrito de 14 de junio de 2019, solicitó se resuelva escrito de fecha 18 de abril de 2019 y en el Segundo Otrosí acompañó el referido escrito. Al respecto, cabe señalar que el escrito de 18 de abril de 2019, el titular requirió que se “tenga presente” las consideraciones expuestas en el mismo, cuestión que se realizó en el Resuelvo I de la Res. Ex. N° 8/Rol D-065-2018 de fecha 21 de julio.
32. En la misma Res. Ex. N° 8/Rol D-065-2018, en su Resuelvo II, solicitó, en virtud del artículo 50 de la LOSMA, antecedentes sobre la implementación de medidas correctivas en relación a los hechos imputados, así como respecto de sus antecedentes financieros. Al respecto, con fecha 12 de agosto de 2019, el titular procedió a reiterar las alegaciones presentadas en su escrito de descargos, relativos al decaimiento del procedimiento en virtud del artículo 27 de la Ley N° 19.880, no procediendo a responder ni acompañar, en vista de dicha defensa, la información requerida mediante la referida Res. Ex. N° 8/Rol D-065-2018.
33. Por último, habiendo concluido las diligencias probatorias en relación a los hechos investigados y las responsabilidades indagadas en el presente procedimiento sancionatorio, mediante la Res. Ex. N° 9/Rol D-065-2019, se tuvo por cerrada la investigación. Dicha resolución fue notificada por carta certificada en virtud del artículo 46 de la Ley N° 19.880, según da cuenta el seguimiento de Correos de Chile N° 1180851713560.
III. DICTAMEN
34. Por medio del Memorándum D.S.C. N° 64, de 06 de septiembre de 2019, el Instructor remitió a este Superintendente el dictamen del presente procedimiento administrativo sancionatorio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la LOSMA.
IV. CARGOS FORMULADOS
35. Mediante la Res. Ex. N° 1/Rol D-065-2018, de 05 de julio de 2018, se dio inicio al procedimiento sancionatorio Rol D-065-2018, mediante la formulación de cargos en contra de Turismo Lago Grey S.A., por incumplimiento a la RCA N°44/1998, RCA N° 185/2001, RCA N° 157/2010, RCA N°67/2012, RCA N° 282/2014 y la RCA N° 8/2017. Los cargos imputados fueron los siguientes:
Tabla N° 1: Cargos formulados en el procedimiento sancionatorio Rol D-065-2018 N° HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS
1 Inadecuado manejo de residuos generados por el Hotel y la embarcación Grey II –según lo constatado en la inspección ambiental de 11 y 12 de noviembre de 2015–, lo que se manifiesta en los siguientes hechos:
1.1. Los residuos sólidos industriales no peligrosos son acopiados en un recinto habilitado exclusivamente para el almacenamiento de los residuos sólidos domiciliarios.
1.2. Los residuos sólidos domiciliarios son depositados en contenedores plásticos, ubicados al aire libre y no en el área destinada al efecto, generando escurrimiento de líquidos percolados hacia el suelo.
1.3. El recinto utilizado para el almacenamiento temporal de residuos peligrosos generados en Hotel o embarcación, carece de requisitos de señalización, protección y etiquetado, conforme lo dispuesto en el D.S. N°148/2003 del Ministerio de Salud y la NCh2190.Of93.
1.4. No se ha efectuado un adecuado retiro y manejo de lodos biológicos, disponiéndose de éstos en el recinto destinado a almacenar residuos líquidos peligrosos, en lugar de retirarlos mediante camiones limpia fosa y disponerlos en vertedero autorizado.
1.5. La embarcación Grey II no contaba con una bitácora para el adecuado registro y control del retiro, traslado y disposición final de las aguas de sentina generadas en dicha embarcación.
1.6 Las cenizas generadas por la caldera de biomasa –empleada para calefaccionar el hotel–, no están siendo utilizadas como abono natural en las plantaciones de la empresa Monte Alto Forestal S.A., RCA N°44/1998, Considerando 3 “[…] Residuos Sólidos: La eliminación de residuos sólidos recolectados a bordo (papeles y envases) se llevarán en recipientes cerrados hasta el depósito de basura de la hostería desde donde serán evacuados del Parque por la empresa contratada para tales fines. […]”
RCA N°157/2010, Considerando 3.6.1.3 “Residuos sólidos Se espera la generación de residuos de origen domésticos los que se manejarán en contenedores con tapas, previo a su disposición final en el vertedero de la comuna de Natales (…)” “Recinto El recinto para almacenar residuos sólidos será exclusivo para este fin, cerrado y techado, con mallas protectoras para la ventilación y evitar la entrada de vectores sanitarios como insectos y roedores. Además, deberá tener piso y paredes de material impermeable, lavable, no corrosivo, un pretil de seguridad para evitar posibles derrames”
RCA N°157/2010, Considerandos 3.5.2.1.5.2 “Residuos líquidos Son de dos tipos: […] y residuos peligrosos producto de la mantención de los generadores y otros equipos de combustión interna. Estos residuos serán manejados en tinetas de 20 litros y dispuestos para su autorización en centros autorizados por la Autoridad Sanitaria (D.S. N° 148/2003)”
RCA N°157/2010, Considerando 3.6.2.5 “Residuos Peligrosos En cuanto a los residuos peligrosos, se contará con un recinto especialmente acondicionado para tal efecto. Las características del recinto que almacenarán los residuos peligrosos serán las siguientes: […] - Contará con señalización de acuerdo a la Norma Chilena NCh 2.190 Of 93. - El sitio de almacenamiento tendrá acceso restringido. Sólo podrá ingresar personal debidamente autorizado por el responsable de la instalación. […]
RCA N°157/2010, Consideran do 3.6.1.3 “Residuos Solidos (…)Los residuos sólidos peligrosos (filtros de aceite, filtros de combustible, mangueras hidráulicas contaminadas y baterías) serán debidamente segregados y almacenados según lo exige el D.S. 148/2003”
RCA N°157/2010, Considerando 3.6.1.5.2. “Residuos líquidos Son de dos tipos: (…) y residuos peligrosos producto de la mantención de los generadores y otros equipos de combustión interna. Estos residuos serán manejados en tinetas de 20 litros y dispuestos para su disposición en centros autorizados por la Autoridad Sanitaria (D.S. 148/2003)”
D.S. MINSAL N°148/2003
ni se acredita su disposición en algún vertedero. Artículo 4 Los residuos peligrosos deberán identificarse y etiquetarse de acuerdo a la clasificación y tipo de riesgo que establece la Norma Chilena Oficial NCh 2.190 of.93.- Esta obligación será exigible desde que tales residuos se almacenen y hasta su eliminación. Artículo 6 Durante el manejo de los residuos peligrosos se deberán tomar todas las precauciones necesarias para prevenir su inflamación o reacción, entre ellas su separación y protección frente a cualquier fuente de riesgo capaz de provocar tales efectos. Artículo 8 Los contenedores de residuos peligrosos deberán cumplir con los siguientes requisitos: […] d) estar rotulados indicando, en forma claramente visible, las características de peligrosidad del residuo contenido de acuerdo a la Norma Chilena NCh 2.190 Of 93, el proceso en que se originó el residuo, el código de identificación y la fecha de su ubicación en el sitio de almacenamiento. Artículo 29 “Todo sitio destinado al almacenamiento de residuos peligrosos deberá contar con la correspondiente autorización sanitaria de instalación, a menos que éste se encuentre incluido en la autorización sanitaria de la actividad principal […]” Artículo 43 Toda Instalación de Eliminación de Residuos Peligrosos deberá contar con la respectiva autorización otorgada por la Autoridad Sanitaria, en la que se especificará el tipo de residuos que podrá eliminar y la forma en que dicha eliminación será llevada a cabo ya sea mediante tratamiento, reciclaje y/o disposición final. […]
RCA N°185/2001, Considerando 3.3.4. “ […]Con referencia los lodos, estos serán tratados previamente de tal forma de no tener más de un 60% de humedad sobre la base de Materia seca, antes de ser dispuesto en un Vertedero Autorizado”
RCA N°157/2010, Considerando 3.5.1.3.3.1.4 “Lodos […] Los lodos no serán almacenados bajo ninguna circunstancia en instalaciones del Hotel. Serán retirados por un camión “limpia fosa” desde la fosa séptica y de la cámara de pretratamiento de la PTAS y serán dispuestos en el relleno sanitario de Puerto Natales, según las condiciones requeridas por el D.S. Nº4/2009”
RCA N°157/2010, Considerando 3.6.2.3 “[…]. Lodos domésticos serán retirados de la Planta de Tratamiento por un camión limpia fosa y depositados en la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Natales cada seis meses o según periodos definidos por la administración del Hotel”
RCA N°157/2010, Considerando 4.4. “Que, en relación al cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto (…) debe indicarse que (…) cumple con: 4.5. D.S. N°4/2009. Reglamento para el manejo de Lodos Generados en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas. De generarse lodos en la PTAS serán dispuestos en el relleno sanitario de Puerto Natales, según las condiciones requeridas por el presente decreto”
RCA N°44/1998, Considerando 4.2.1
“[…] En complemento, la embarcación deberá llevar a bordo una bitácora en la cual deberá detallar la fecha de retiro de estos desechos líquidos [aguas de sentina] y su traslado vía terrestre a las instalaciones de recepción autorizadas”
Considerando 3.2.2.3 RCA N°67/2012 “Retiro de Cenizas Las cenizas serán retiradas de la caldera y almacenadas en un tambor de PVC, de boca ancha de 220 litros. Una vez lleno, el tambor será trasladado a las Instalaciones de Monte Alto, donde las cenizas serán utilizadas como abono natural en las plantaciones de especies nativas (lenga). […]” 2 La Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (PTAS) del Hotel opera bajo condiciones distintas a las que fueron aprobadas ambientalmente y el efluente líquido es descargado sin previa decloración y superando los volúmenes de caudal autorizado. Ello se manifiesta en los siguientes hechos:
2.1. Estructura de la PTAS a) PTAS no cuenta con un estanque ecualizador cuya finalidad es la regulación de los caudales punta que eventualmente pudieran producirse, así como almacenar las aguas servidas que se generen en caso de contingencias.
b) Mantención de ciertas estructuras pertenecientes al antiguo sistema de infiltración del efluente (aprobada por RCA N° 185/2001), todos los cuales sobresalen del nivel de terreno natural.
c) No ejecuta las acciones preventivas consistentes en un registro de control diario relativo a las mantenciones, inspecciones, mediciones (pH, temperatura y oxígeno disuelto), análisis y muestreos asociados a la PTAS; y no se ha capacitado a los operarios para la ejecución de tales actividades.
2.2. Descarga de efluente d) El caudal tratado por la PTAS alcanzó un promedio de 108.278 L/día, lo que casi cuadriplica el caudal máximo proyectado en la evaluación ambiental (28.560 L/día).
RCA N°157/2010, Considerando 3.5.1.3.3.1 “Planta de Tratamiento La Planta de Tratamiento instalada en la Hostería Lago Grey […] presenta las siguientes secciones: fosa, estanque ecualizador, cámara de decantación primaria, cámara aeróbica (reactor), cámara de decantación secundaria y estanque de desinfección y decloración. [...] Además, se instalará un estanque de 30.000 Litros (entre la sentina y la PTAS) y que cumplirá la función de regular los caudales punta que pudiesen producirse en el complejo hotelero. Además, servirá como alternativa de almacenamiento de las aguas servidas en caso de falla del Sistema de Tratamiento y actuará como estanque de pre tratamiento”
RCA N°185/2001, Considerando 3.2.3. “Abandono Esta etapa dependerá de la vida útil del Complejo. No obstante al término de sus operaciones, todos los elementos instalados serán extraídos y transportados fuera del área del Parque para dejar el terreno en condiciones muy cercanas a las originales”
RCA N°157/2010, Considerando 3.5.3.1 “Abandono Cancha de infiltración. La cancha de infiltración será abandonada una vez que en Septiembre del 2010 entre en funcionamiento el nuevo Sistema de Tratamiento, realizándose el retiro de las estructuras que sobresalen del terreno[...]”
RCA N°157/2010, Considerando 3.5.1.3.3.1 “Planta de Tratamiento La Planta de Tratamiento instalada en la Hostería Lago Grey tiene una capacidad efectiva para tratar 28,560 L/día (Qm = 0,33 L/s) […]”
RCA N°157/2010, Considerando 3.5.1.3.3 “Mejoramiento del Sistema de Tratamiento de las Aguas Servidas Domesticas del Complejo Turístico y cambio de Disposición Final del Efluente […] En términos generales, la modificación del Proyecto considera primero atender una población de 180 personas; entre pasajeros y empleados, mas pasantes que podrían eventualmente requerir servicio de restaurante (se estima un promedio 50 personas/día)[…]
RCA N°157/2010, Considerando 3.5.1.3.3.1.1 “Manejo y Disposición del Efluente El efluente de la Planta de Tratamiento pasa a la cámara de desinfección dividida en dos secciones, la primera contiene en un clorador con tabletas de hipoclorito de calcio y en la segunda se encuentra un declorador que es alimentado con tabletas de sulfito de sodio. De esta manera, en la medida que el efluente de tratamiento
e) El efluente de la PTAS ha sido dispuesto en el Río Grey, sin decloración previa, observándose – además– que el Hotel carece de un stock de tabletas decloradoras (Inspección ambiental 2015 e inspección sectorial 2017).
fluye a través de estos estanques, las tabletas se disuelven gradualmente agregando o removiendo el cloro en proporción al caudal de líquido previamente tratado. En esta etapa final, el efluente debidamente desinfectado y declorado será dispuesto en las aguas del río Grey”
RCA N°157/2010, Considerando 3.5.2.1.2. “Acciones Preventivas […] - Se mantendrá un stock adecuado de tabletas […] decloradoras. Considerando 3.6.2.4 RCA N°157/2010"
RCA N°157/2010, Considerando 3.5.2.1.2.2 “Acciones Preventivas - Habilitación del libro de registro de control diario de la planta, que incluirá registro de las mantenciones realizadas, inspecciones, mediciones, análisis y muestreos. - Se contará con operarios capacitados para la operación del Sistema de Tratamiento de las Aguas Servidas del Hotel[…] - Se realizaran mediciones in situ de pH, temperatura y oxígeno disuelto. Con esta acción se pueden detectar cualquier alteración o propiedades de la Biomasa […]” 3 La emisión de residuos líquidos no ha sido efectuada conforme a la normativa aplicable, en los siguientes aspectos:
3.1. El Titular no ha efectuado la caracterización de efluente, a fin de que se evalúe su calidad de fuente emisora y se apruebe una una resolución de programa de monitoreo que autorice su descarga.
3.2. El Titular no ha reportado a la Superintendencia del Medio Ambiente el monitoreo mensual de sus residuos líquidos desde el 31 de octubre de 2013 hasta la fecha.
RCA 157/2010, Considerando 4.4. “Que en relación al cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto […] y sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la ejecución del proyecto […]cumple con: […]D.S. N°90/2000 Ministerio General de la Presidencia […]”
Decreto Supremo N° 90/2000 MINSEGPRES Artículo 1°, Numeral 5.2. “5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia […]”
Artículo 1°, 6.3.1 Frecuencia de monitoreo “El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga. El número mínimo de días del muestreo en el año calendario, se determinará, conforme se indica a continuación:
Para aquellas fuentes emisoras que neutralizan sus residuos líquidos, se requerirá medición continua con pHmetro y registrador. El número mínimo de días de toma de muestras anual debe distribuirse mensualmente, determinándose el número de días de toma de muestra por mes en forma proporcional a la distribución del volumen de descarga de residuos líquidos en el año.
RCA 157/2010, Considerando 3.5.2.1.2.1 “Programa de Monitoreo. El monitoreo del efluente se realizará a través de un muestreo y análisis mensual de acuerdo al D.S. N° 9. Tabla N° 2 “Límites Máximos Permitidos para la descarga de Residuos Líquidos a Cuerpo de Agua Fluviales considerando la capacidad de Dilución del receptor”. Los parámetros a monitorear serán los establecidos en el D.S. N° 90/2001 (Tabla N° 2) y serán monitoreados según los establecidos en D.S. N° 90/2001 (Tabla N°2) y serán DBO5, Sólidos Suspendidos, tempratura, pH, Aceites y Grasas, Poder espumógeno, Fósforo, Nitrógeno Total Kjeldahl, Coliformes Fecales” 4 El Titular no ha implementado las medidas de control acústico comprometidas en la Sala de Generadores Eléctricos del Hotel, evidenciándose en los siguientes hechos: 4.1. El revestimiento interior de la Sala de Generadores, no cubre la totalidad de sus paredes, ya que presenta grandes aberturas cubiertas únicamente por una malla metálica para impedir el acceso. 4.2. Ninguno de los tres generadores eléctricos se encuentra equipado con gabinete insonorizado a efectos de aislarlos acústicamente. RCA N°157/2010, Considerandos 3.5.2.1.3 “Energía Eléctrica […] se considera un grupo electrógeno de bajo nivel de emisión de partícula contaminante y equipada con gabinete insonorizado”
RCA N°157/2010, Considerandos 3.6.2.1 “Emisión Sonora La principal emisión sonora de la etapa corresponde a la operación del generador que dotará de energía eléctrica al Hotel. […] Los equipos en actual operación y proyectados son insonorizados y se encontraran en dependencias aisladas acústicamente. […]” 5 El Titular omitió adoptar medidas para ejecutar la operación de carguío de combustible al catamarán Grey III bajo condiciones seguras. En efecto, de acuerdo a lo recabado en las indagaciones respectivas:
5.1. El bote utilizado para transportar el combustible hasta el catamarán Grey III (bote Fritz) habría sido tripulado únicamente por una persona, lo que impidió monitorear adecuadamente el procedimiento desde ambos extremos del bote.
5.2. Previo a la operación de carga, el operario encargado no inspeccionó visualmente la posible existencia de anomalías en el bote Fritz ni en el estanque empleado para transferir combustible, a efectos de asegurar su buen funcionamiento.
5.3. No se acredita la realización de capacitaciones y entrenamiento al RCA N° 44/1998, Considerando 3 “[…] Llenado de Combustible El proceso de llenado de combustible se realizará trasladando el petróleo desde los estanques de la Hostería en tambores herméticos mediante el uso del bote Fritz de 20 pasajeros, el que por sus características permite efectuar esta operación sin riesgos. Una vez junto a la embarcación, el petróleo es bombeado a los estanques de ésta. Dicha operación se efectuará cuando se presentan condiciones climáticas adecuadas, de manera de disminuir las dificultades de la operación” RCA N° 282/2014, Considerando 7 Componente/Materia: Seguridad Norma D.S. Nº160/2009, Fase del Proyecto a la que aplica Operación Forma de cumplimiento Se abastecerá de instalaciones certificadas ubicadas en el patio de operaciones del Hotel. El combustible será trasladado al catamarán en un estanque de 2.000 litros instalado en bote de PVC. Indicador de cumplimiento Instalaciones de almacenamiento de combustibles aprobadas por norma. DIA proyecto “Transporte y Reemplazo de Embarcación Navegación Turística Lago Grey”, Punto 2.2.6
personal encargado de carguío/trasvasije de combustible.
5.4. No se acredita que el estanque empleado para carguío del catamarán se encontrara certificado.
“a) Energía (Combustible). Se considera la instalación de un tanque de 5.000 litros para el almacenamiento de petróleo […]. Desde este punto se abastecerá de petróleo el catamarán a través de un bote que transportará un tanque de 2.000 litros. Ver los siguientes documentos “Proyecto de Instalación Tanque de Combustible” en Anexo B y Procedimiento de Trabajo Seguro “Carga de Combustible” en Anexo D.
DIA proyecto “Transporte y Reemplazo de Embarcación Navegación Turística Lago Grey”, Anexo D, “Procedimiento de Trabajo seguro Carga de combustible a Catamarán o Grey III”. Numeral II.- Objetivos y Alcance, literal B “El presente procedimiento aplica a todas las actividades de suministro de combustible a embarcación que navegara en Lago Grey. Actualmente navega en el lago indicado la Grey II” Numeral 5.1 “Procedimiento seguro de trabajo para la descarga de combustible a estanques de almacenamiento Bote Semi Rígido”, literales a), d), e) “a. Se instalará un Tanque de Combustible de 5.000 L, que utilizará el Encargado de Mantención o la persona designada por TURISMO LAGO GREY S.A. para realizar la carga de combustible a la Grey III, utilizando un Bote semi rígido de PVC, con un motor fuera de borda tripulado por dos personas. (…) d. El Patrón del Bote Semi rígido de TURISMO LAGO GREY S.A., deberá realizar las mediciones del estanque de almacenamiento para evitar derrame de combustible al interior de la embarcación. e. El Operador del Tanque, al iniciar la descarga deberá verificar que las conexiones de la manguera de descarga, estén firmemente acopladas y abrir válvulas de línea de estanque de almacenamiento, observando visualmente que no presenten anomalías (Fugas y/o seguros en mal estado), deberá permanecer al lado de la válvula de corte para accionarla en caso de derrame y aplicar arena para contenerlo (…)”
Numeral 5.2 “Procedimiento seguro de trabajo para la Transferencia de combustible de estanque de almacenamiento Bote Semi Rígido a Embarcación Grey III”, literales b) y f) “b. El Patrón del Bote Semi Rígido de TURISMO LAGO GREY S.A. deberá verificar que las tapas de escotillas superiores (Domos), y chequear niveles. Y volúmenes a transferir. […] f. El Patrón del Bote Semi Rígido de TURISMO LAGO GREY S.A, al iniciar la descarga deberá verificar que las conexiones de la manguera de descarga, estén firmemente acopladas y abrir válvulas de línea de estanque de almacenamiento, observando visualmente que no presenten anomalías (Fugas y/o seguros en mal estado).
Numeral VI. “Observaciones Generales” 1. El equipamiento de transferencia de combustibles y aceites, debe ser inspeccionado, para asegurar su buen funcionamiento antes de las operaciones de bombeo.
- Excepto durante las operaciones de transferencia de combustibles todas las válvulas de interconexión de los tanques deberán estar cerradas.
- Cuando se transfiera combustible entre embarcaciones y Carguío desde Tierra se deberá ubicar personal en ambos extremos para monitorear las operaciones de transferencia, y mantendrán contacto en forma regular a través de VHF o similar.
- Las líneas de transferencias de combustible deberán ser monitoreadas buscando pérdidas durante la maniobra.
- Durante la operación de transferencia de combustibles solamente estará abierta la válvula perteneciente al tanque que se está almacenando. En caso de transferirse el combustible entre dos tanques se abrirán solamente sus dos respectivas válvulas. Este tipo de operación deberá estar continuamente controlada.
- Se deberán llevar las anotaciones de toda transferencia de combustibles RCA N° 282/2014, Considerando 7 Componente/Materia: Río Serrano Norma D.S. N°75/2009, Norma de calidad del Río Serrano Fase del Proyecto Operación Forma de cumplimiento Se utilizará estanques fijos y portátiles certificados por la SEC para el manejo de petróleo Indicador de cumplimiento Estanques fijos y portátiles con certificación de la SEC para el manejo de petróleo. 6 El Titular omitió adoptar parte de las medidas relativas al Plan de Contingencia de derrame de hidrocarburos, lo que se manifiesta en los siguientes hechos:
6.1. El área de mantención del hotel no contaba con los elementos y equipos para otorgar una rápida e inmediata respuesta ante la contingencia acontecida.
6.2. El Titular dio aviso sobre el derrame de hidrocarburos al río Grey el día 20 de marzo de 2017, y no dentro de 24 horas.
6.3. El Titular no entrega el registro de asistencia al último simulacro y capacitación relativo al control de derrame de hidrocarburos, las cuales no se estaría realizando con la periodicidad comprometida.
Ninguno de los tres generadores eléctricos existentes estaba equipado con gabinete insonorizado a efectos de aislarlos acústicamente
RCA N° 282/2014, Considerando 10 Que, las medidas relevantes de los planes de contingencia y emergencias son las siguientes: Medidas relevantes del plan de contingencia Plan de Prevención de Contingencias Medidas ante Accidentes o Derrames de Pintura u otra Sustancia, con al menos 1 simulacro por temporada Medidas relevantes del plan de emergencia Plan de Emergencias Plan de Emergencia y/o Contingencia para la Navegación Turística del Catamarán en el Lago Grey RCA N° 282/2014, Considerando 7 Componente/Materia: Río Serrano Norma D.S. N°75/2009, Norma de calidad del Río Serrano Fase del Proyecto a la que aplica Operación Forma de cumplimiento Se proyecta una inducción ambiental semanal para tripulación de la embarcación y personal de mantención del hotel que trabajará en la logística del catamarán. Se capacitará y entrenará a la tripulación y personal de mantención en las siguientes faenas: - Transporte terrestre, en cuerpos de aguas y trasvasije (estanque terrestre - estanque portátil - catamarán) de petróleo - Manejo de sustancias peligrosas (aguas de sentina, aguas negras, lubricantes y pintura) en el
Lago, playa y suelo de instalaciones o área de suministro. Se contará con un Plan de Acción y Planes de Contingencias Particulares que establecerán la organización, las responsabilidades y las instancias de coordinación, además de las acciones de contención a ejecutar ante una situación de emergencia o contingencia ambiental y medidas de restauración del componente ambiental afectado. El Hotel (área de mantención) y el Catamarán contarán con elementos y equipos para enfrentar una contingencia o emergencia. - Protección contra incendios: extinguidores de incendios portátiles y empotrados con certificación al día. - Equipo contra derrames: materiales y equipos para el control y limpieza de derrame. Materiales: almohadillas o paño absorbente (oleofilicos e hidrofóbicos), barrera de contención. - Equipo: desnatadoras mecánicas, bombas, palas rastrillo, tinetas o tambores vacíos con tapas removibles. Se efectuará periódicamente simulacros de incidentes/accidentes que permitirán verificar la aplicabilidad de los procedimientos y efectuar el control sobre los tiempos de respuestas con las medidas propuestas. Se utilizará estanques fijos y portátiles certificados por la SEC para el manejo de petróleo. Indicador de cumplimiento Registro de: - Asistencia y contenidos de la inducción ambiental semanal - Capacitación y entrenamiento - Simulacros de incidentes/accidentes - Mantenimiento de motores Registro del retiro y disposición final de: - Aguas de sentinas - Aguas negras - Aceites usados de la embarcación y filtros Estanques fijos y portátiles con certificación de la SEC para el manejo de petróleo. Adenda del proyecto “Transporte y Reemplazo de Embarcación Navegación Turística Lago Grey” Respuesta 1.5 “[…] La activación del Plan de Contingencias y Emergencias – Derrame de Hidrocarburos e Incendios será comunicado a la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) dentro de las primeras 24 horas, a contar de ocurrido un incidente, mediante un aviso telefónico y respaldo vía correo electrónico”. Respuesta 1.3 “(…) Se contemplan las siguientes medidas para evitar derrames de combustibles […] II. Se mantendrán materiales y equipo de contención para hacer frente a contingencias de derrames, durante el proceso de recarga de combustible, tales como; barreras u otros materiales absorbentes y, además, elementos de limpieza para derrames”
7 Omisión de entrega de los antecedentes requeridos mediante Res. Ex. N° 474, de 24 de abril de 2018 y en inspección ambiental del día 12 de noviembre de 2015 relativa a:
7.1 Obtención, por parte del Titular, de la autorización sanitaria del recinto de acopio de residuos peligrosos del Hotel. 7.2. Obtención, por parte del Titular, del Permiso Ambiental Sectorial (PAS) correspondiente al artículo 106 del D.S. MINSEGPRES N°95/2001, relativo a regularización y defensa de cauces naturales para las obras vinculadas al emisario de descarga de la PTAS, que fueron construidas en el río Grey. 7.3. La acreditación de que los residuos peligrosos estaban siendo dispuestos en instalaciones o centros autorizados por la autoridad respectiva, según lo establecido en el D.S. MINSAL N°148/2003. 7.4. La acreditación de que los residuos sólidos domiciliarios generados por el Hotel, los lodos generados por la PTAS y las cenizas generadas por la caldera de biomasa, estaban siendo dispuestas, en el vertedero municipal de Puerto Natales. 7.5. El estado actual del muelle de madera y estructura metálica observado en el sector sur occidental del Lago Grey durante la inspección ambiental realizada entre los días 11 y 12 de noviembre de 2015. Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, Artículo 3° literal e). “Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley” 8 El titular no ha remitido a este organismo fiscalizador la información requerida mediante Resolución Exenta (SMA) N°574 de fecha 02/10/12 y sus posteriores modificaciones, por cuanto se omitió ingresar información relativa a: 8.1. La modificación efectuada a la RCA N°185/2001 por la COREMA de Magallanes a través de la Resolución Exenta N°76 de fecha 25 de abril de 2003. 8.2. Dos respuestas a consultas de pertinencia de ingreso al SEIA vinculadas a la RCA N°157/2010, las Ordinario N° 574/2012, modificada por la Resolución Exenta N° 1518, de 6 de enero de 2014, ambas de MMA/SMA, que requiere información que indica e instruye la forma y el modo de presentación de los antecedentes solicitados Artículo primero. “Información requerida. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental ("RCA") calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto, la siguiente información: Artículo segundo. “Plazo de entrega de la información requerida. La entrega de información deberá realizarse en los siguientes plazos: i) Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental favorables otorgadas con anterioridad al 28 de febrero de 2014 deberán cargar en la plataforma web creada por esta Superintendencia la información
cuales fueron resueltas por el SEA mediante Ord. N°091, de 5 de marzo de 2012 y Resolución Exenta N°143/2015/P11207, de fecha 11 de junio de 2015. 8.3. Una respuesta a consulta de pertinencia de ingreso al SEIA vinculada a la RCA N°282/2014, la cual fue resuelta por el SEA mediante Resolución Exenta N°368/2015/P30666, de 24 de diciembre de 2015. 8.4. El proyecto “Navegación de Apoyo en el Lago Grey” (RCA N°8/2017), cuyo formulario electrónico vinculado al “Sistema RCA” de la Superintendencia del Medio Ambiente se encuentra en etapa de “edición”. requerida dentro del plazo de 15 días hábiles, contado a partir del 28 de febrero señalado. ii) Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental favorables que se otorguen desde el 28 de febrero de 2014 en adelante, deberán cargar en la plataforma web creada por esta Superintendencia la información requerida dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.”
V. PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA TITULAR
36. Como ya se señaló, con fecha con fecha 03 de agosto de 2018, el titular presentó un escrito acompañando un PdC ante esta Superintendencia, en el cual se propusieron medidas para hacer frente a las infracciones imputadas.
37. Posteriormente, y previas observaciones realizadas por esta SMA mediante la Res. Ex. N° 5/Rol D-065-2018 de fecha 06 de noviembre de 2018, esta Superintendencia procedió a rechazar el Programa de Cumplimiento presentado por Turismo Lago Grey S.A, con fecha 03 de agosto de 2018, y su versión refundida presentada con fecha 01 de octubre de 2018.
VI. PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DE LA TITULAR
38. Tal como se señaló, con fecha 20 de noviembre de 2018, don Jorge Mladinic León y don Nicolás Mladinic Prieto, en representación de Turismo Grey S.A., presentaron un escrito de descargos en el procedimiento sancionatorio Rol D-065-2018, que se analizarán en el capítulo X. de la presente resolución.
VII. RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Y RECLAMACIÓN JUDICIAL
39. Que, con fecha 25 de septiembre de 2019, mediante Resolución Exenta N° 1358 (en adelante, “Res. Ex. N° 1358/2019” o “resolución sancionatoria”), se resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-065-2018, sancionando al titular con una multa total de novecientas ochenta y ocho coma cinco unidades tributarias anuales (988,5 UTA).
40. Que, en dicha resolución sancionatoria se reclasificó la gravedad del cargo N° 2, relativo al inadecuado funcionamiento de la PTAS y de la descarga de su efluente; del cargo N° 5, relativo a las medidas para la operación del carguío de combustible al
Catamarán Grey III y; del cargo N 6° relativo a la omisión de medidas del Plan de Contingencias de derrame de hidrocarburos. Pasando todos ellos, de leves a graves, en conformidad a lo que señala el artículo 36 N° 2 literal e) de la LOSMA.
41. Conforme lo anterior, y en particular, se aplicó a Turismo Lago Grey S.A., respecto al hecho infraccional N°1, una multa de cincuenta y una unidades tributarias anuales (51 UTA); respecto al hecho infraccional N°2, una multa de trecientas cincuenta y cinco unidades tributarias anuales (355 UTA); respecto al hecho infraccional N°3, una multa de trecientas setenta y ocho unidades tributarias anuales (378 UTA); respecto al hecho infraccional N°4, una multa de cuatro coma cinco unidades tributarias anuales (4,5 UTA); respecto al hecho infraccional N°5, una multa de ciento cincuenta y dos unidades tributarias anuales (152 UTA); respecto al hecho infraccional N°6, una multa de treinta y nueve unidades tributarias anuales (39 UTA); respecto al hecho infraccional N°7, una multa de ocho unidades tributarias anuales (8 UTA); y respecto al hecho infraccional N°8, una multa de una unidad tributaria anual (1 UTA).
42. En cuanto a la notificación de la Res. Ex. N° 1358/2019, ésta fue enviada mediante carta certificada al domicilio del titular, siendo recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Punta Arenas, con fecha 30 de septiembre de 2019, según consta en el seguimiento asociado al número de envío 1180851716417.
43. Posteriormente, con fecha 04 de octubre de 2019, don José Luis Pérez Tapia, en representación de TLG, presentó dentro del plazo legal un recurso de reposición en contra de la Res. Ex. N° 1358/2019, en virtud del artículo 55 de la LOSMA.
44. Que, al respecto, con fecha 06 de diciembre de 2019, mediante Resolución Exenta N° 1745, se resolvió rechazar el recurso de reposición antes indicado.
45. En razón de lo resuelto por esta Superintendencia, el titular presentó ante el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental (en adelante también, “3TA”) un recurso de reclamación, en contra de la Res. Ex. N° 1745/2019, que rechazó el recurso de reposición y, en contra de la Res. Ex. N° 1358/2019, que lo sancionó por los 8 cargos antes descritos. Este recurso de reclamación fue ingresado con fecha 30 de diciembre de 2019 y admitido a tramitación con fecha 02 de enero de 2020, siendo visto en causa Rol R-28-2019.
46. Que, con fecha 12 de agosto de 2020 el 3TA dictó sentencia, acogiendo parcialmente la reclamación sólo respecto a dos de las infracciones sancionadas, esto es, respecto del cargo Nº 2 y el cargo Nº 6, confirmando el resto de las infracciones cursadas y sancionadas por la SMA.
47. A mayor abundamiento, importa destacar que el Tercer Tribunal Ambiental, resolvió lo siguiente:
“I. Se acoge parcialmente la Reclamación de fs. 1 y ss., solo en cuanto a los siguientes aspectos: a) Respecto del cargo N° 2, no se encuentra probado el sub hecho 2.1. letra a), y el sub hecho 2.1. letra b) no cumple con el criterio de centralidad; b) Respecto del cargo N° 6, el sub hecho 6.2. no cumple con el criterio de centralidad.
II. Anular parcialmente la Res. Ex. N° 1358, de 25 de septiembre de 2019; III. La Reclamada deberá dictar una nueva resolución sancionatoria rebajando la sanción, considerando las circunstancias indicadas en el resuelvo I; IV. No se condena en costas a la Reclamada por no haber sido totalmente vencida”.
48. Por lo tanto, según lo resuelto por el 3TA, no se encontraría probado el sub hecho 2.1. letra a), del cargo Nº2, en razón que la SMA no acreditó que la PTAS del titular no cuente con estanque ecualizador. Asimismo, se resolvió que, respecto a la clasificación de la gravedad, conforme a lo dispuesto en el art. 36 N°2 letra e) de la LOSMA, respecto del sub hecho 2.1. letra b) del Cargo Nº 2, asociado a la no remoción de estructuras pertenecientes al antiguo sistema de infiltración, y al sub hecho 6.2., del Cargo Nº 6, relativo a no dar aviso a la SMA del derrame de hidrocarburos, resolvió que no cumplirían con el criterio de centralidad de las medidas infringidas. El resto de los argumentos planteados en la reclamación por el titular, fueron rechazados.
49. Por lo tanto, en virtud de lo resuelto por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, en sentencia de causa Rol R-28-2019, que se encuentra firme y ejecutoriada conforme el certificado de fecha 4 de septiembre de 2020, se dicta la presente resolución sancionatoria.
VIII. ANTECEDENTES POSTERIORES A LA SENTENCIA DEL ILUSTRE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
50. Posterior a la dictación de la sentencia del 3TA, Turismo Lago Grey S.A., realizó nuevas presentaciones ante esta Superintendencia, mediante las cuales se solicita que, al emitir la nueva resolución sancionatoria en cumplimiento con lo ordenado por el Tercer Tribunal Ambiental, se tenga en consideración antecedentes respecto a la implementación de medidas correctivas y a su capacidad de pago.
51. Así, con fecha 28 de agosto de 2020, Pablo Ortiz Chamorro, en representación de TLA, señalando domicilio al efecto en calle Badajoz N°45, Piso 8, comuna de Las Condes, ingresó a esta Superintendencia un escrito mediante el cual informa sobre ciertas medidas correctivas que se habrían implementado respecto de los hechos infraccionales objeto del presente procedimiento sancionatorio acompañando antecedentes al efecto.
52. Luego, con fecha 26 de octubre de 2020, Pablo Ortiz Chamorro, actuando en representación de Turismo Lago Grey S.A., presentó un escrito mediante el cual hace presente circunstancias referidas a la capacidad de pago de la empresa, acompañando antecedentes al efecto.
53. Con fecha 3 de noviembre de 2020, Pablo Ortiz Chamorro, en representación de la empresa, ingresó un escrito que viene en complementar el escrito presentado anteriormente, referido a la situación económica del sector turismo y de la capacidad económica del titular.
54. Luego, con fecha 26 de noviembre de 2021, Jorge Mladinic León y Nicolás Mladinic Prieto, en representación de la empresa, presentaron un escrito complementando las presentaciones anteriores, dando cuenta de antecedentes actualizados respecto de la situación económica del sector turismo ante la situación sanitaria. Asimismo acompañó a su presentación los siguientes antecedentes: (i) Detalle de crédito Itaú N° 907718; (ii) Liquidación de crédito del Banco de Chile 290784130002008711; (iii) Liquidación de crédito del Banco de Chile 290784130002008735; (iv) Detalle de crédito Banco Estado (Fogape) N°00031550888; (v) Detalle de
crédito Banco Estado (Fogape) N° 0031545909; (vi) Detalle de crédito Banco Estado (Fogape) N°290784130002780477; (vii) planilla de cálculo de ratios financieros de los años 2018 a 2021; (viii) Estados financieros correspondientes a los años 2018 y 2019; (iX) Estados financieros correspondientes a los años 2019 y 2020; y (x) balance general contable al 30 de junio de 2021.
55. Posteriormente, en base a las presentaciones recién referidas, con fecha 7 de marzo de 2022, mediante la Resolución Exenta N° 324 (en adelante, Res. Ex. N° 324/2022), la SMA resolvió principalmente, lo siguiente: (i) requerir información financiera, precisada en el resuelvo primero de dicho acto; (ii) tener presente el mandato conferido por TLG a Pablo Ortiz Chamorro, para que actúe en su representación en el presente procedimiento; (iii) tener presente los antecedentes acompañados por la empresa mediante los escritos presentados con fecha 28 de agosto de 2020 y 26 de octubre de 2020 y; (iv) tener presente el domicilio ubicado en calle Badajoz N°45, Piso 8, comuna de Las Condes, región Metropolitana para efectos de notificar a Turismo Lago Grey S.A. de las futuras resoluciones del presente procedimiento sancionatorio.
56. Con fecha 11 de marzo de 2022 fue notificada la Res. Ex. N°324/2022 a la empresa. Luego, el 22 de marzo de 2022, ingresó a esta Superintendencia un escrito, suscrito por Jorge Mladinic León y Nicolás Mladinicic, acreditando actuar en representación de TLG, solicitando otorgar una ampliación de plazo, por el máximo que en derecho corresponda, para responder el requerimiento de información formulado por la SMA a través. Res. Ex. N°324/2022. La solicitud se fundamenta en “la necesidad de contar con tiempo suficiente para obtener recopilar y analizar los antecedentes requeridos, los que obran en poder de distintas personas dentro y fuera de la compañía y que serán sistematizados a nivel central a objeto de asegurar su completitud y suficiencia.” Además, señalan que la ampliación permitiría responder satisfactoriamente el requerimiento de información formulado y que no perjudica derechos de terceros. Finalmente, solicitan remitir copia de la resolución que se pronuncia sobre la presentación a los siguientes correos electrónicos: jmladinicic@lagogrey.com y portiz@vgcabogados.cl.
57. La solicitud recién referida, fue resuelta por este servicio con fecha 23 de marzo de 2022, mediante la Resolución Exenta N° 446 (en adelante, “Res. Ex. N° 446/2022”). A través de dicho acto, se otorgó un nuevo plazo para responder el requerimiento de información establecido en Res. Ex. N°324/2022, de 10 días hábiles contados desde el vencimiento del plazo originalmente establecido, venciendo en consecuencia, el 8 de abril de 2022.
58. Con fecha 8 de abril de 2022, Jorge Mladinic León, en representación de TLG, presentó un escrito dando cumplimiento de información formulado mediante la Resolución Exenta N° 324 y considerando la ampliación de plazo otorgada mediante la Res. Ex. N°324/2022. Al efecto, acompañó los siguientes antecedentes: (i) Anexo N° 1: Estados financieros correspondientes a los años 2018, 2019, 2020 y 2021; (ii) Anexo N° 2: Balances tributarios al 31 de diciembre de 2019, 2020 y 2021; (iii) Anexo 3: Formularios 29 de enero a diciembre de los años 2020 y 2021; (iv) Anexo 4: Escrito de Turismo Lago Grey, presentado el 26 de noviembre de 2021 y sus anexos.
- Del escrito presentado con fecha 28 de agosto de 2020, referido a las acciones correctivas implementadas respecto de los hechos infraccionales:
1.1 Respecto al Cargo N°1, relativo al inadecuado manejo de los residuos del Hotel y la embarcación Grey II.
a) En relación al acopio de los residuos sólidos industriales no peligrosos y residuos domiciliarios del Hotel Lago Grey (sub cargo 1.1).
59. El titular indica que, “(…) en abril del presente año se llevaron a cabo actividades de limpieza y orden en el sitio de acopio de residuos domiciliarios, según se da cuenta en la presentación que se acompaña”. En la misma presentación, señala que “da cuenta de la limpieza de los residuos sólidos industriales no peligrosos que fueron retirados de las instalaciones del Hotel, y transportados por un transportista autorizado”.
60. Por otro lado, señala que “(…) solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud (en adelante, “Seremi de Salud”) de Magallanes una autorización sanitaria para el almacenamiento transitorio de residuos no peligrosos para tres sitios: (i) materiales reciclables; (ii) residuos domiciliarios, y; (iii) patio de salvataje” que da cuenta el plano, incluido en los antecedentes que se acompañaron a la solicitud. Adicionalmente, al respecto, con fecha 08 de junio de 2020, mediante Resolución Exenta N°46, la Seremi de Salud otorgó la autorización solicitada, cuya copia fue acompañada por el titular.
61. Asimismo, el titular señaló que en abril de 2020, se realizó un instructivo para el registro y manejo de residuos del proyecto. En dicho documento, se detallan los tipos de residuos generados por la operación del Proyecto y el manejo de cada uno de ellos, incluyendo los residuos domiciliarios, y aquellos asimilables a domiciliarios (industriales no peligrosos). b) En relación al manejo de residuos sólidos domiciliarios (sub cargo 1.2).
62. El titular señala que, para el manejo de los residuos sólidos domiciliarios, conforme al instructivo referido en el considerando anterior “(…) éstos solo se deben almacenar en los capachos rotulados para este tipo de residuos, que deben mantenerse siempre tapados los capachos para prevenir la dispersión por causas externas (climáticas), entre otras instrucciones”. Asimismo, indica que dichos residuos serían periódicamente retirados por la empresa Transportes MB, según se da cuenta en copia de los comprobantes de retiro acompañados en su presentación.
63. Además, señala que se habría habilitado un container metálico de 15 m2, donde están dispuestos de 4 a 6 contenedores plásticos de 1.100 litros de capacidad cada uno, con ruedas y tapa para la disposición de los residuos. Asimismo, ipara efectos de evitar que entre en contacto los líquidos de los residuos domiciliarios con el suelo, se cuenta con tres barreras: -Contenedores nuevos de plástico, los cuales no superan el 80% de la capacidad de almacenamiento. Los residuos son retirados entre 2 a 4 días como máximo. -El piso cuenta con baldosas para retener los líquidos. -Finalmente, toda la instalación está dentro de un container de fierro, donde la última barrera la constituye justamente la estructura del container. Esta estructura además asegura que la volatilidad de
residuos sea casi nula, considerando que las condiciones climáticas son adversas durante casi todo el año (viento y lluvia).”
c) En relación al manejo de residuos peligrosos (sub cargo 1.3)
64. El titular señala que el manejo de los residuos se encuentra incluido en el instructivo señalado precedentemente. A propósito de lo anterior señala, en relación a la bodega de residuos peligroso, que “(…) fue objeto de diversas medidas para que la misma cumpliera las exigencias contenidas en el Decreto Supremo N° 148 de 2003, Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos (“DS 148/2003”) (...). En efecto, se instalaron carteles preventivos y se dispuso de las respectivas Hojas de Seguridad (“HDS”) a la entrada de la bodega, además de generarse un nuevo registro de ingresos y egresos de la misma, unificarse el rotulado de los residuos almacenados y haberse realizado capacitaciones de ingresos a bodegas y cómo actuar ante emergencias”.
65. Además, se indica que, con fecha 12 de marzo de 2020, la Seremi de Salud de Magallanes, realizó una inspección, precisamente en lo que respecta al cumplimiento del D.S. N° 148/2003, según consta en el Acta N° 35.955. En este sentido, el titular señala que la bodega se encontraba sin observaciones.
66. d) En relación al manejo de los lodos de la PTAS (sub cargo 1.4)
67. Al respecto, TLG señala que “(…) los lodos (y las grasas provenientes de las cocinas) son retiradas por la empresa de don Hernán Garrido Soto (Transporte de Líquidos) y son recibidos por la empresa Aguas Magallanes S.A. para su disposición final”. Lo anterior, fue acreditado por el titular mediante factura electrónica N° 341, de fecha 23 de septiembre de 2019, de la empresa de giro carga por carretera, Hernán Luis Garrido Soto. e) En relación al manejo de las aguas de sentina generadas por la embarcación Grey II (sub cargo 1.5)
68. Al respecto, HLG señala que también es tratado en el instructivo antes referido; que la embarcación Grey II ya no se encuentra en uso y que “(…) la embarcación Grey III cuenta con una bitácora en la cual se registra el retiro de aguas negras, las cuales son recibidas por el transportista Luis Venegas”.
f) En relación al manejo de las cenizas generadas por la caldera de biomasa (sub cargo 1.6).
69. El titular indica en su presentación que la caldera de biomasa “(…) fue usada por 3 meses durante el año 2017, dejando de operar con posterioridad, razón por lo cual no se han generado cenizas a las que deba aplicarse el manejo aprobado en la RCA N° 67/2012”.
1.2 Respecto al Cargo N°2, relativo al inadecuado funcionamiento de la PTAS y de la descarga de su efluente
a) En relación a la existencia del estanque ecualizador de la PTAS (sub cargo 2.1. a) 70. El titular indica que, sin perjuicio de lo establecido en la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, en que se resolvió que este hecho no se encontraba probado, “(…) según consta en el plano as built de la PTAS, acompañado en (…) esta presentación, la PTAS efectivamente cuenta con un estanque ecualizador, además de contar con una segunda instalación ecualizadora, de carácter auxiliar”.
b) En relación a la mantención de estructuras pertenecientes al antiguo sistema de infiltración del efluente, que sobresalen al terreno natural (sub cargo 2.1. b)
71. Al respecto TLG añade que, “(…) las estructuras del antiguo sistema de la cancha de infiltración, cuya existencia se cuestionó en el procedimiento sancionatorio, fueron removidas, como se da cuenta en los registros fotográficos que se acompañan (…), que dan cuenta de la situación antes y después de la remoción”.
c) En relación a la ejecución de las acciones preventivas en el funcionamiento de la PTAS (sub cargo 2.1. c)
72. Al respecto, el titular señala que las acciones preventivas cuya omisión se reprochó en el procedimiento sancionatorio, dicen relación con la inexistencia de un registro de control diario relativo a las mantenciones, inspecciones, mediciones (pH, temperatura y oxígeno disuelto), análisis y muestreos asociados a la PTAS y la capacitación de los operarios para la ejecución de tales actividades.
73. En relación con ello, el titular indica que “(…) actualmente existe un registro de control diario de mantención, en los libros de control diario de la PTAS (…). Del mismo modo, se implementó una lista de chequeo diario para los parámetros físico-químicos (pH, temperatura y oxígeno disuelto), caudal y stock de insumos (…)”.
74. Por otra parte, el titular indica también que adquirió los instrumentos necesarios para realizar las mediciones de pH, temperatura y oxígeno disuelto, y que habría realizado capacitaciones a los operarios de la PTAS sobre estas materias, los días 20 de diciembre de 2018, y más recientemente, el día 09 de abril de 2020.
75. Lo anterior, fue acreditado por el titular mediante la presentación de: copias de registro de las páginas de un libro de novedades de la PTAS correspondiente a los meses de marzo y abril del presente año; copia modelo ficha de chequeo implementada y fichas de chequeo de fechas 10 y 11 de agosto de 2020; fichas técnicas y factura de los equipos de control diario y; copia de fichas de asistencia al control de capacitaciones realizadas.
d) En relación al caudal tratado por la PTAS (sub cargo 2.2.d).
76. El titular indicó, que habría adquirido e instalado un caudalímetro para la operación de la PTAS, dando cuenta de ello, mediante registros fotográficos. Pero que, debido a la contingencia sanitaria por el brote del virus COVID-19, no se ha podido caracterizar el caudal representativo de la operación normal del Proyecto.
e) En relación a la disposición del efluente de la PTAS sin decloración previa (sub cargo 2.2. e).
77. El titular señala en su presentación que, la lista de chequeo diario implementada en la PTAS da cuenta del stock de insumos (tabletas de cloro y decloradoras) utilizados en su operación, para cada día. Además, indica que, en febrero de 2020, adquirió un nuevo stock de pastillas cloradoras para mantener almacenadas en el Hotel.
78. Para acreditar lo anterior, el titular acompañó la factura electrónica N° 193621, de fecha 21 de febrero de 2020, de la Ferretería Ataindus Ltda., por la compra de pastillas decloradas, y fichas de chequeo diario de la PTAS de fechas 08 y 11 de agosto del presente año.
1.3 Respecto al Cargo N°3, relativo a la inadecuada emisión de Residuos Líquidos Industriales (“RILES”)
a) En relación a la caracterización del efluente de la PTAS, la determinación de fuente emisora de ésta, y la aprobación de una Resolución de Programa de Monitoreo (“RPM”) que autorice la descarga (sub cargo 3.1).
79. Al respecto, el titular indica que, “(…) ha realizado el muestreo del RIL Crudo y del caudal de descarga mediante la empresa ALS Life Sciences Chile, Código ETFA 029-02. Dicha información corresponde a aquella que se requiere para poder hacer ingreso de una solicitud para que la SMA emita una RPM”. Para acreditar lo anterior, acompañó los informes de ensayo realizados, de fecha 26 de marzo de 2020. Sin embargo, señala que, la medición del caudal en dicha oportunidad presentó errores, por lo que debería ser objeto de una nueva medición, la cual hasta la fecha, no se ha podido realizar debido al cierre del Parque Nacional de Torres del Paine y del Hotel. En este sentido, se comprometió a hacer el ingreso de la solicitud para que la SMA emita una RPM en el más breve plazo posible, una vez que se reanuden las actividades. Al respecto, cabe señalar que, a la fecha del presente acto, el titular no ha ingresado una solicitud a este servicio.
b) En relación al reporte a la SMA del monitoreo mensual de RILES (sub cargo 3.2),
80. En lo relativo a los monitoreos mensuales de RILES y a su reporte a la SMA a través de la plataforma del Sistema de Seguimiento Ambiental, el titular acompañó los certificados de dicha plataforma para los meses de mayo, junio y julio de 2020, los cuales dan cuenta de que se ha subido la información requerida.
1.4 Respecto al Cargo N°4, relativo a las medidas de control acústico de los generadores
81. El titular señaló que, “(…) ha insonorizado los generadores eléctricos del Proyecto, y ha aplicado un revestimiento de espuma a la sala de generadores, para aislarla acústicamente (…)”, dando cuenta de ello por medio de registros fotográficos acompañados en su presentación. Asimismo, indica que, “(…) a la fecha, se encuentra pendiente la realización de un monitoreo de ruido en las instalaciones, para determinar la eficacia de las medidas adoptadas, el cual se realizará tan pronto como las condiciones sanitarias del país lo permitan”.
1.5 Respecto al Cargo N°5, relativo a las medidas para la operación del carguío de combustible al Catamarán Grey III
a) En relación a la tripulación del bote utilizado para transportar combustible hasta el catamarán Grey III (sub cargo 5.1)
82. Al respecto, TLG indicó en su presentación que, en febrero de 2020, actualizó el procedimiento de carguío de combustible al Catamarán Grey III. En dicho documento, se regula el proceso de carguío de combustible según lo dispuesto en las RCA N° 282/2014 y en la RCA N° 8/2017, y lo cual fue verificado por la SMA.
83. Respecto este punto, el titular acompañó además fotos y copias de las fichas con la asistencia a las capacitaciones realizadas a los operarios y tripulación del Catamarán Grey III, precisamente sobre temas relacionados con el carguío de combustibles, los días 13 de enero y 10 de marzo de 2020. b) En relación a la operación de carga y la inspección visual de posibles anomalías (sub cargo 5.2)
84. Al respecto, el titular indica que en el procedimiento de carga de combustible que acompañó en su presentación, el cual establece que “(…) el operador del Tanque, al iniciar la descarga, deberá verificar que las conexiones de la manguera de descarga, estén firmemente acopladas y abrir válvulas de línea de estanque de almacenamiento, observando visualmente que no presenten anomalías”.
b) En relación a las capacitaciones y entrenamiento del personal encargado del carguío y trasvasije de combustible (sub cargo 5.3).
85. El titular indica que se realizaron actividades de capacitación a los operarios y la tripulación del Catamarán Grey III, respecto a temas relacionados con el carguío de combustibles, según consta en fotografías y ficha de asistencia a la capacitación de fecha 13 de marzo de 2020.
d) En relación a la certificación de los estanques empleados para carguío del catamarán (sub cargo 5.4)
86. En lo que respecta a la certificación ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante, “SEC”) de los estanques empleados en el carguío del Catamarán Grey III el titular señala que, los estanques de combustibles se encuentran certificados por dicho organismo, acompañando registros fotográficos para acreditarlo. Además, agrega que, “(…) tanto el estanque de Diesel en tierra (de 10.000 litros de capacidad) como los estanques para carguío (de 900 litros de capacidad) cuentan con la certificación requerida, como se da cuenta en los antecedentes acompañados”. Para acreditar lo anterior, el titular presentó los siguientes antecedentes: Factura electrónica N° 3824457, de la empresa Covepa SpA, por un estanque transp. bencina 910 LT. 12 V, por un monto de $2.840.336; Resolución Exenta N° 26.338, de fecha 15 de noviembre de 2018, de la SEC que, rectifica Resolución Exenta N°14.840, de fecha 18 de agosto del 2016 y prorroga autorización de comercialización de productos de combustible líquido; Resolución Exenta N°29.942, de fecha 25 de julio de 2019, de la SEC que prorroga autorización de comercialización de productos de combustible líquido y rectifica resolución Exenta N° 19.509 y; una presentación con fotografías de los estanques.
1.6 Respecto al Cargo N°6, relativo a las medidas para la omisión de medidas del Plan de Contingencias de derrame de hidrocarburos.
a) En relación al stock de elementos y equipos para otorgar respuesta a contingencias de derrames (sub cargo 6.1)
87. El titular indica que, “(…) ha dispuesto kits antiderrames en las zonas de carga de combustible, y ha almacenado dichos elementos en la bodega correspondiente y en el sitio de almacenamiento temporal de RESPEL(…)”. Asimismo, indica que “(...) ha adquirido diversos elementos para mantener en stock, todos relativos al control de contingencias de derrames de hidrocarburos, tales como mangas flotantes, guantes, mascarillas, etc”. Lo anterior, fue acreditado por Turismo Lago Grey S.A., acompañando fotografías de los implementos y factura electrónica N° 1473, de la empresa importadora y exportadora Sociedad Comercial Tecpetrol SpA., de fecha 03 de marzo de 2020, por un valor de $1.158.478.
b) En relación al aviso a la SMA de contingencias relativas a derrames dentro del plazo de 24 horas (sub cargo 6.2),
88. Al respecto, el titular indicó que, “(…) si bien no se puede subsanar la situación ocurrida, ello ha sido corregido por la empresa en las contingencias ocurridas con posterioridad. En efecto, (…) cuando ocurrió un derrame de hidrocarburos en tierra (el día 11 de marzo de 2020), mi representada dio pronta respuesta a éste e informó a la SMA, mediante la plataforma del SSA, dentro del plazo exigido, es decir, dentro de las 24 horas posteriores a la ocurrencia del evento”.
c) En relación a la realización de simulacros y capacitaciones sobre control de derrame de hidrocarburos (sub cargo 6.3).
89. El titular señala que, “(…) dichos temas fueron tratados en la capacitación realizada a los funcionarios el día 10 de marzo de 2020, como consta en los antecedentes acompañados (…). Del mismo modo, es importante indicar que los días 02 de septiembre,
09 de septiembre, 16 de septiembre, 24 de diciembre (todos del año 2019) y 22 de febrero de 2020, se realizaron los simulacros de entrenamiento a la tripulación, como consta en los informes acompañados (…), donde precisamente se trató el tema del manejo y contención de derrames”. Para acreditar lo anterior, TLG acompañó fotografías de la capacitación; copia de informe de entrenamiento a la tripulación de fecha 22 de febrero de 2020 y, 16, 09 y 02 de septiembre de 2019; copia de ficha control de asistencia, de fecha 13 de marzo de 2020 sobre plan de contingencia de la empresa Tecpetrol SpA.; copia de 2 fichas de control de asistencia de fecha 10 de marzo de 2020 a capacitaciones sobre plan contingencia derrame, también de la empresa Tecpetrol SpA.
1.7 Respecto al Cargo N°7, relativo a la omisión de entrega de información requerida por la SMA mediante Res. Ex. N° 474 de 2018 y en inspección del 12 de noviembre de 2015
a) En relación a la obtención, por parte del titular, de la autorización sanitaria del recinto de acopio de residuos peligrosos del Hotel (sub cargo 7.1).
90. Al respecto TLG indica en su presentación que “La bodega de RESPEL del Hotel Lago Grey siempre ha contado con la autorización sanitaria correspondiente, la cual fue otorgada mediante Resolución Exenta N° 98 de 22 de julio de 2017, de la SEREMI de Salud de Magallanes, cuya copia se acompaña”.
b) En relación a la obtención, por parte del Titular, del Permiso Ambiental Sectorial (PAS) correspondiente al artículo 106 del D.S. MINSEGPRES N°95/2001, relativo a regularización y defensa de cauces naturales para las obras vinculadas al emisario de descarga de la PTAS, que fueron construidas en el río Grey, (sub cargo 7.2).
91. Al respecto, el titular indicó en su presentación que, con fecha 14 de julio de 2020, habría realizado una consulta formal a la Dirección General de Aguas (“DGA”) respecto de si era necesario presentar un proyecto de modificación del cauce. Respecto de dicha solicitud, HLG hace presente que, mediante Ordinario N° 174, de fecha 30 de julio de 2020, el Director Regional de Magallanes de la DGA, indicó que no era necesario presentar ante dicho órgano un proyecto de modificación de cauce, ya que la figura no correspondía a tal, sino que a la determinación de un caudal de dilución, que ya se encontraba establecido mediante Resolución Exenta N° 280 de 2010.
c) Respecto a la acreditación de que los residuos peligrosos estaban siendo dispuestos en instalaciones o centros autorizados por la autoridad respectiva, según lo establecido en el D.S. MINSAL N°148/2003 (sub cargo 7.3).
92. Al respecto, el titular señala que, “(…) los residuos peligrosos generados en el Proyecto, han sido dispuestos en instalaciones o centros autorizados por la
autoridad sanitaria”, acreditando lo anterior mediante presentación de los registros SIDREP de los años 2017, 2018 y 2019.
d) En relación a la acreditación de que los residuos sólidos domiciliarios generados por el Hotel, los lodos generados por la PTAS y las cenizas generadas por la caldera de biomasa, estaban siendo dispuestas, en el vertedero municipal de Puerto Natales (sub cargo 7.4)
93. Al respecto se indica que “(…) en el Hotel Lago Grey se han realizado los retiros de residuos sólidos domiciliarios y se ha realizado la limpieza de la PTAS, y el retiro de lodos y aceites y grasas, siendo dispuestos en receptor autorizado, según se indicó respecto al Cargo 1. Además, cabe destacar que no hay registros de retiro de cenizas de caldera de biomasa, pues el proyecto ya no está en funcionamiento y solo se ocupó por tres meses, en el año 2017”.
e) En relación al estado actual del muelle de madera y estructura metálica observado en el sector sur occidental del Lago Grey durante la inspección ambiental realizada entre los días 11 y 12 de noviembre de 2015 (sub cargo 7.5)
94. El titular acompañó registro fotográfico, para corroborar que “(…) en lo que respecta al muelle de madera y estructura metálica ubicada en el sector sur occidental del Lago Grey, dichos elementos fueron retirados de las instalaciones”.
1.8 Respecto al Cargo N°8, relativo a la omisión de entrega de información requerida por la SMA mediante Instrucción General N° 574/2012 y sus modificaciones.
95. El titular señala que la Instrucción General N° 574/2012 regula la entrega de información por parte de titulares de RCA, relativa a las individualizaciones y modificaciones de cada RCA que califique favorablemente un proyecto, consultas de pertinencia, estado de ejecución o fase del proyecto, entre otros datos. Todo lo anterior, mediante el Sistema de Resoluciones de Calificación Ambiental (“SRCA”) administrado por la SMA. En relación con ello, indica que este servicio reprochó a TLG, por no haber informado las modificaciones a RCA N° 185/2001, realizadas mediante Res. Ex. 76/2003 de la COREMA de Magallanes; las respuestas a Consultas de Pertinencia vinculadas a las RCA N° 157/2010 y RCA Nº284/2014; y el proyecto aprobado por la RCA N° 8/2017. Al respecto, el titular señala que “(…) todas estas situaciones fueron subsanadas en el SRCA, como puede observarse en la presentación acompañada (…), y como puede comprobarse por vuestra autoridad en el señalado sistema”.
- Respecto de las presentaciones referidas a la capacidad de pago de Turismo Lago Grey S.A.
96. Tal como se señaló anteriormente en este acto, con fecha 26 de octubre de 2020; el 3 de noviembre de 2020, y el 26 de noviembre de 2021, la empresa
presentó escritos referidos a su capacidad de pago y a la situación económica del sector turismo. Posteriormente, dichas presentaciones fueron complementadas con el escrito presentado con fecha 8 de abril de 2022, mediante el cual TLG, respondió a un requerimiento de información financiera formulado por este servicio a través de la Res. Ex. N° 324/2022.
IX. ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO Y SU VALOR PROBATORIO.
97. Dentro del acervo probatorio del presente sancionatorio, se ha tenido a la vista, en primer lugar, los informes de fiscalización ambiental señalados precedentemente, con todos sus correspondientes anexos. Al respecto, cabe señalar que el IFA DFZ- 2015-641-XII-RCA-IA, se vincula a los cargos N° 1, 2, 3, 4 y 7 de la formulación de cargos, y el IFA DFZ- 2017-6428-XII-RCA-IA, se relaciona a los cargos N° 5 y 6.
98. Posteriormente, el titular presentó, con fecha 20 de noviembre de 2018, un escrito de descargos con alegaciones que, por un lado, atienden a la generalidad de los cargos imputados en la formulación de cargos y en particular, respecto a la sustanciación del presente procedimiento sancionatorio Rol D-065-2018, y por otro, argumentos que se vinculan a los cargos N° 1, 2, 3, 4 y 8 de la Res. Ex. N° 1/Rol D-065-2018, omitiendo la presentación de defensas y alegaciones respecto a los cargos N° 5, 6 y 7 de la misma resolución.
99. Luego, mediante escritos de 20 de marzo de 2019, 18 de abril de 2019 y 08 de agosto de 2019, el titular presentó defensas y alegaciones de similar naturaleza a la expuesta en su escrito de descargos, todo lo cual será debidamente ponderado en la presente resolución sancionatoria.
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Por su parte, en respuesta de diligencia probatoria consistente en la solicitud de antecedentes sobre las medidas correctivas implementadas, así como de los antecedentes financieros, formulada mediante la Res. Ex. N° 8/Rol D-065-2018, de 31 de julio de 2019, el titular no acompañó la información requerida.
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En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento, es menester señalar, de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores, podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, conforme a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
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La sana crítica es un régimen intermedio de valorización de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso expresar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso
intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por el ante él1.
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La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”2.
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Así las cosas, en esta resolución sancionatoria, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización de la que se dará cuenta en los capítulos siguientes.
X. DESCARGOS RELATIVOS A LA GENERALIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y SU PONDERACIÓN.
- En la presente sección se enunciarán y desarrollarán los principales descargos y alegaciones presentadas por el titular a lo largo del presente procedimiento, los cuales atienden a la generalidad de los cargos imputados en la formulación de cargos y en particular, respecto a la sustanciación del presente procedimiento sancionatorio Rol D- 065-2018, para luego proceder a su debida ponderación.
1. Declaración de Nulidad del IFA 2015 conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880.
- La alegación del titular en la materia, considera que la totalidad de los cargos imputados por esta SMA en la formulación de cargos, se sustentan en las fiscalizaciones ambientales desarrolladas con fecha 11 y 12 de noviembre de 2015, todo lo cual constaría en el IFA 2015.
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En efecto, en su escrito de descargos, en su página 2, el titular enumera los cargos imputados por esta SMA en la formulación de cargos, señalando a continuación: “Los hechos, actos y omisiones recién expuestos derivaron de la fiscalización efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente junto con la Corporación Nacional Forestal (CONAF) y Seremi de Salud Magallanes, a la Unidad Fiscalizable denominada “Hotel Lago Grey” desarrollada entre los días 11 y 12 de noviembre de 2015, que consta en el expediente DFZ-2015-641-XII-RCA-IA (…)”.
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Luego indica que el referido IFA 2015 fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (“DSC”) por la División de Fiscalización, ambas de la SMA, el 24 de agosto de 2016, “mediando entre el inicio y el final del procedimiento de fiscalización, un periodo de 9 meses”.
1 Al respecto, véase Tavolari, Raúl. El proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282. 2 Considerando vigésimo segundo, sentencia de 14 de diciembre de 2012, Rol 8654-2012, Corte Suprema.
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En vista de lo expuesto, continúa señalando que en el caso particular, debe aplicarse lo expuesto en el artículo 27 de la Ley LBPA que dispone: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento sancionatorio no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. Añade que la referida disposición resulta aplicable en virtud del artículo 62 de la LOSMA, que dispone la supletoriedad de la Ley N° 19.880 en todo lo no previsto en dicha Ley.
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En ese sentido, expone que con motivo que transcurrió un periodo superior a 6 meses entre la remisión del IFA por parte de la División de Fiscalización a la DSC (9 meses), debiese considerarse la aplicación del citado art. 27 de la Ley N° 19.880. Agrega que “el informe final de fiscalización fue realizado fuera de plazo, dado que su entrega es posterior al lapso de 6 meses que establece la Ley”.
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Concluye que, en razón de lo expuesto, la ley “no autoriza para exceder el plazo legal en que debía de manifestar la decisión final de la fiscalización, atribuyéndose de esta forma un derecho que la ley no le confiere (…) por ende el informe de fiscalización ambiental DFZ-2015-641-XII-RCA-IA, es nulo toda vez que se actúa en contravención al artículo 6 y 7 de la carta magna”.
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Para efectos de argumentar la declaración de nulidad del IFA 2015, cita al Sr. Eduardo Soto Kloss, concluyendo que la declaración de nulidad en el presente caso sería del tipo ipso jure, de modo que no requeriría ser declarada por el juez para su existencia. Continúa señalando que “(…) la nulidad ipso iure del informe de fiscalización ambiental, y de la cual no puede pretenderse que la formulación de cargos realizada por la Res. Ex. N° 5/Rol D-065- 20183 se encuentre inmaculada, dado que los fundamentos que llevan a la enunciación de los cargos derivan de un acto viciado por nulidad encontrando su aplicación la teoría denominada ‘de la manzana contaminada en el cesto de frutas’ (…)”.
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En ese sentido, dispone que la circunstancia que hubiesen transcurrido más de 6 meses en “afinar el informe de fiscalización ambiental”, generaría que “toda actuación posterior a los 6 meses debe entenderse como viciada toda vez que se ha efectuado fuera del plazo establecido por la ley sin que se tengan facultades para ello”. Lo anterior implicaría, arguye el titular, que la SMA no puede pretender la prosecución de un procedimiento sancionatorio como el presente “si los antecedentes en que se funda se encuentran viciados, por el hecho que el informe de fiscalización es nulo”.
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En definitiva, indica que corresponde a la SMA dictar la invalidación del procedimiento de fiscalización DFZ-2015-641-XII-RCA-IA y en consecuencia todos los actos que le continúan, entre ellos, el procedimiento sancionatorio Rol D-065-2018 y la formulación de cargos.
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Posteriormente, en vista de los mismos argumentos presentados precedentemente (plazo de 6 meses para el “afinamiento del procedimiento de fiscalización”), mediante escrito de 20 de marzo de 2019, expone que la dilatación del procedimiento
3 Se genera una confusión entre la resolución que rechazó el PdC, la referida Res. Ex. N° 5, y aquella que procedió a formular cargos, la Res. Ex. N° 1.
Rol D-065-2018 ha generado un perjuicio para los derechos de su defensa, en vista que las alegaciones presentadas no han sido resueltas, generando en consecuencia el decaimiento de las funciones de la SMA.
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En dicho escrito se solicita un pronunciamiento final en el procedimiento sancionatorio Rol D-065-2018, dando lugar al sobreseimiento definitivo del mismo, en razón de las alegaciones expuestas precedentemente.
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Por último, y ahora en el contexto del procedimiento sancionatorio Rol D-065-2018, el titular, en su escrito de 18 de abril de 2019, dispone que, entre la formulación de cargos y la resolución final, debió mediar un periodo menor a 6 meses, de conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 27 de la Ley N° 19.880, de modo que se generarían los mismos efectos expuestos precedentemente.
• Ponderación SMA de descargos y alegaciones:
- A continuación, se hará un análisis de los argumentos y alegaciones formuladas por la empresa, tanto en su escrito de descargos, como en sus alegaciones posteriores.
- Por motivos metodológicos, y para efectos de ponderar debidamente las alegaciones del titular, se realizarán un conjunto de aclaraciones relativas a: (i) tramitación del procedimiento sancionatorio Rol D-065-2018 y los IFAs que forman parte relevante de sus antecedentes, (ii) diferenciación entre el procedimiento de fiscalización y de sanción en la LOSMA, (iii) aplicación de la norma especial de prescripción en la LOSMA en relación a los hallazgos constatados en las inspecciones ambientales, (iv) circunstancia que el plazo imputado por el titular en el artículo 27 de la LBPA no es fatal para esta SMA, descartándose el decaimiento, entre otros aspectos.
• Dos IFAs sustentan la formulación de cargos del procedimiento Rol D-065-2018: IFA 2015 e IFA 2017.
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Como punto de partida y previo a analizar el fondo de la alegación del titular, cabe consignar que en su escrito de descargos, página N° 2, enumera todos los cargos imputados por esta SMA en la formulación de cargos vinculándolos únicamente al IFA DFZ- 2015-641-XII-RCA-IA (“IFA 2015”), en los siguientes términos: “Los hechos, actos y omisiones recién expuestos (cargos imputados en formulación de cargos) derivaron de la fiscalización efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente junto con la Corporación Nacional Forestal (CONAF) y Seremi de Salud Magallanes, a la Unidad Fiscalizable denominada “Hotel Lago Grey” desarrollada entre los días 11 y 12 de noviembre de 2015, que consta en el expediente DFZ-2015-641-XII-RCA-IA (…)”
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En vista del IFA 2015 y su supuesta relación a la totalidad de los cargos imputados por esta SMA en la formulación de cargos (Res. Ex. N°1/Rol D-065- 2018), el titular sustenta toda su argumentación, solicitando la nulidad de dicho IFA y en consecuencia del procedimiento sancionatorio Rol D-065-2018.
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Al respecto, cabe aclarar que la empresa omite un aspecto relevante en sus descargos: Los cargos N° 5 y N° 6 de la formulación de cargos (que en consecuencia forman parte fundante del procedimiento sancionatorio Rol D-065-2018) se vinculan
directamente al derrame de petróleo acontecido en el Lago Grey con fecha 13 de marzo de 2017, hechos que fueron constatados en inspección ambiental ejecutada por la Seremi de Salud de la Región de Magallanes, con fecha 15 de marzo de 2017, todo lo cual consta en el IFA DFZ-2017-6428-XII-RCA-IA (“IFA 2017”), informe de fiscalización distinto e independiente al IFA 20154, que no fue nombrado ni mencionado por el titular en sus presentaciones ni forma parte del análisis sobre el que basa su defensa y alegaciones.
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El IFA 2017 fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento, con fecha 20 de marzo de 2018, concurriendo la formulación de cargos con fecha 05 de julio de 2018, es decir, en un periodo menor a 4 meses desde su recepción.
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El titular en sus descargos, en primer lugar, asocia los cargos N° 5 y 6 imputados en la formulación de cargos a un IFA que no corresponde, en segundo lugar, considera 1 solo IFA como antecedente fundante del procedimiento sancionatorio Rol D-065-2018, existiendo dos IFAs, y en tercer lugar, erra en la contabilización del plazo que esta SMA concurrió desde la inspección ambiental y la derivación del IFA 2017 a la DSC, efectuando el cálculo únicamente respecto del IFA 2015.
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De ese modo, el plazo que ha transcurrido entre la derivación del IFA 2017 a la DSC (20 de marzo de 2018) y la formulación de cargos (05 de julio de 2018), constituye un plazo del todo razonable (menor a 4 meses), de modo que no se verían contrariados los diversos principios del derecho administrativo que enmarcan el actuar de la administración. Es decir, esta SMA estima que no ha existido una tardanza inexcusable para su actuar, por cuanto, la acumulación de ambos IFAs en un solo procedimiento sancionatorio (y una formulación de cargos), responde justamente a un actuar eficiente por parte de este Servicio en la ponderación de los contenidos/hallazgos que figuran en dichos IFAs, en vista de propiciar el principio de economía procesal en el actuar de la administración del estado.
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De todos modos, la instrucción del procedimiento, mediante la formulación de cargos, de forma previa a la prescripción de las infracciones previstas especialmente en la LOSMA (artículo 37), es decisión de esta SMA, en vista de la ponderación de los antecedentes tenidos a la vista (gravedad, magnitud, inminencia de daño, etc.), aspectos que serán relatados en mayor profundidad en los siguientes considerandos.
• Diferenciación de procedimientos en la LOSMA: fiscalización, sanción y prescripción.
- Como se expuso precedentemente, el titular, para efectos de argumentar la nulidad del procedimiento sancionatorio, arguye que esta SMA tardó un periodo superior a 6 meses en confeccionar el IFA 2015, encontrándose en consecuencia fuera de plazo, circunstancia que se acreditaría en virtud del tiempo en que la División de Fiscalización tardó en derivar a la DSC dicho informe. Agrega que lo anterior implica que ha “mediando entre el inicio y el
4 El IFA 2015 que alude el titular hace referencia a los cargos N° 1, 2, 3, 4 y 7 del presente procedimiento sancionatorio.
final del procedimiento de fiscalización, un periodo de 9 meses”. Lo anterior, de acuerdo a la empresa, se enmarcaría en la hipótesis del artículo 27 de la Ley N° 19.880 (“LBPA”).
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Como se aprecia, el titular basa su defensa en vista de dos consideraciones principales: (i) el procedimiento de fiscalización sería aquel que media entre la constatación de los hallazgos en la inspección ambiental y la derivación del Informe de Fiscalización a la DSC, período que no podría ser superior a 6 meses, y (ii) El artículo 27 sería aplicable en el contexto de un procedimiento de fiscalización incoado por la SMA.
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En ese contexto, conviene realizar ciertas precisiones respecto a las particularidades de los procedimientos de fiscalización y de sanción, regulados ambos en la LOSMA, que permitirán identificar las impresiones que el titular basa su defensa. En efecto, resulta claro que existen diferencias en la LOSMA entre ambos procedimientos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 letra a), relativo a la facultad fiscalizadora de la SMA y el artículo 3 letra o) y 35, respecto a la facultad sancionatoria.
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En efecto, el procedimiento de fiscalización es aquel respecto del cual la SMA, en el ejercicio de su potestad pública, verifica el cumplimiento de los instrumentos de gestión ambiental dispuestos en el artículo 2 de la LOSMA, así como de los PdC y los Planes de Reparación contemplado en los artículos 42 y 43 de la referida Ley. Para la realización de dichas labores, conforme a lo expuesto en la Res. Ex. N° 1184/20155, el procedimiento de fiscalización consta de diversas etapas: inspección, examen de la información, mediciones y análisis y la dictación del IFA6.
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Luego, la misma LOSMA en su párrafo 3, regula especialmente el procedimiento sancionatorio. Al respecto, de la lectura de los artículos 47, 48 y 49 de dicha ley, queda consignado que este procedimiento se reputa iniciado con la formulación de cargos7, circunstancia que, además, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 de la misma ley, una vez notificada dicha resolución, produce la interrupción del plazo de prescripción de los hechos infraccionales. De este modo, queda en evidencia que los procedimientos de fiscalización y sanción “están desligados de forma jurídica y funcional”8.
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Ahora bien, la diferenciación entre los procedimientos de fiscalización y sanción en la LOSMA permite aclarar principalmente dos cuestiones relevantes en relación a las alegaciones de la empresa: (i) No existe un plazo específico para la tramitación del procedimiento de fiscalización, imperando como norma principal el artículo 37 de la LOSMA, sobre la prescripción de los hechos infraccionales, circunstancia que no acontece en el caso en particular y, (ii) El plazo de 6 meses del artículo 27 de la Ley N° 19.880 se contabiliza en el marco
5 La Res. Ex. N° 1184, de 14 de diciembre de 2015, dicta e instruye normas de carácter general sobre fiscalización ambiental. 6 Las etapas señaladas en este artículo, no necesariamente deben llevarse a cabo en el orden establecido más arriba, ni necesariamente deben ejecutarse todas ellas, con la sola excepción de que siempre deberá finalizar con un Informe de Fiscalización Ambiental 7 En los mismos términos se refiere el 3 TA, en sentencia Rol R-23-2015, considerando vigésimo segundo. 8 Ibíd. En este punto el tribunal explica la diferencia de estructura entre ambos procedimientos, de conformidad a la LOSMA.
de un procedimiento sancionatorio9- y no como apunta el titular, en un procedimiento de fiscalización- existiendo en la regulación especial de la LOSMA, una diferenciación expresa en la materia.
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En relación al punto (a) precedente, el artículo 37 de la LOSMA dispone: “Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las misma”. De este modo, desde la comisión del hecho, conforme se consigna en el acta de inspección, hasta la dictación de la formulación de cargos, esta SMA dispone de un plazo de 3 años para iniciar el procedimiento sancionatorio, sin que se vea afectada la potestad sancionadora de este Servicio ni la finalidad preventiva general de las sanciones administrativas.
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En ese sentido, de aceptarse la argumentación del titular, relativa a que el procedimiento de fiscalización no podría extenderse en un plazo mayor de 6 meses, contado desde la constatación del hecho infraccional hasta la derivación del IFA a la DSC (derivando en la nulidad del mismo y de lo obrado posteriormente) dejaría la norma expresa de prescripción de 3 años dispuesta en la LOSMA en su artículo 37, sin objeto, cuestión que sería contraria a la regulación especial dispuesta en la referida Ley. Así, justamente, mediante la formulación de cargos se suspende el plazo de prescripción del hecho infraccional, como anota expresamente el referido artículo 37, permitiendo a este Servicio iniciar el procedimiento sancionatorio en el marco del plazo de esos 3 años.
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Ahora bien, si esta SMA dejara transcurrir el tiempo de prescripción sin perseguir el hecho infraccional constatado, la infracción prescribiría y en consecuencia no podría perseguirse en la sustanciación de un procedimiento sancionatorio, cuestión que es diversa a la hipótesis del decaimiento de procedimiento. En otros términos, el plazo que ciertamente atiende la hipótesis de nulidad de los hechos infraccionales (y en consecuencia del IFA, como arguye el titular) en los procedimientos de esta SMA, será el de prescripción para el ejercicio de la acción, conforme al plazo de 3 años establecido en el citado artículo 37 de la LOSMA y no aquel dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880.
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Por otro lado, en cuanto al punto (b) y en coherencia con lo expuesto en los considerandos precedentes, de la lectura del artículo 27 de la LBPA se deprende, en primer lugar, que el ámbito de su aplicación se enmarca en los procedimientos administrativos sancionatorios, y en segundo lugar, requiere que exista un acto administrativo esencialmente terminal, sobre la imposición de una sanción, elementos que no concurren en el caso particular.
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En efecto, el titular sitúa la hipótesis de superación del plazo de 6 meses de tramitación del procedimiento, en el marco del procedimiento de fiscalización y no del procedimiento sancionatorio regulado en la LOSMA, de modo que el contenido e hipótesis del artículo 27 de la LBPA no resulta aplicable en el caso particular.
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Adicionalmente, conforme al artículo 27 de la LBPA, debe existir un acto administrativo terminal, “(…) pues lo que trata de resolver el decaimiento son los efectos que ocurren tras la dictación de un acto que produce efectos ininterrumpidos o
9 En el mismo sentido la Corte Suprema, en sentencia Rol N° 28.400/2015, considerando cuarto.
permanentes”10. Adicionalmente, en los procedimientos reglados expresamente en la LOSMA, únicamente mediante la resolución sancionatoria (artículo 54 de la LOSMA), en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio, es posible imponer una sanción, y por ende, contar con un “acto administrativo terminal”, en los términos expuestos en el referido artículo 27 de la Ley N° 19.880, cuestión que no aplica en el procedimiento de fiscalización, por la naturaleza del mismo.
- En definitiva, queda en evidencia que el tiempo que transcurrió entre la constatación del hecho imputado (inspecciones ambientales) y la derivación del IFA a la DSC, como arguye el titular, bajo ninguna circunstancia se sitúa en la hipótesis del artículo 27 de la Ley N° 19.880 (no concurre en un procedimiento administrativo sancionatorio y no cuenta con un acto terminal), lo que es coherente con la diferenciación de los procedimientos de fiscalización y sanción que regula la LOSMA, y el plazo de prescripción de 3 años de los hechos infraccionales, conforme al artículo 37 de esta última Ley.
• No concurre los supuestos del decaimiento en el procedimiento: Plazo del artículo 27 de la LBPA no es fatal para la Administración.
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Ahora bien, en el escenario de considerar que la defensa y argumentación del titular apunta al tiempo de tramitación del procedimiento sancionatorio Rol D-065-2018, en vista de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 (superación de 6 meses de su tramitación), cabe hacer algunas precisiones.
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En primer lugar, resulta relevante indicar que el plazo de 6 meses indicado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, para la sustanciación del procedimiento sancionatorio, no es fatal, sino más bien atiende a lo que el legislador entiende por plazo razonable de su tramitación. El plazo para que sea fatal, debe ser expreso en la norma que lo regula, circunstancia que no acontece en este caso particular.
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En relación al alcance que detenta el artículo 27 de la Ley N° 19.880, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema, como de la Contraloría General de la República (“CGR”), han señalado reiteradamente que los términos que la ley establece para las actuaciones de la administración no son fatales, por lo que su vencimiento no constituye, por sí mismo, una causal de invalidación.
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Así, como lo consignan los Dictámenes de la CGR N° 80.456/2013, 52.504/2013 y 37.867/2014, en el caso particular del artículo 27 de la LBPA, se reitera que, “salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos no son fatales para la administración, ni su vencimiento implica caducidad o invalidación del acto respectivo, toda vez que aquéllos sólo tienen por finalidad la implantación de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de sus órganos, los que pueden desarrollar sus actuaciones en una fecha posterior a la fijada por la normativa vigente”. En el mismo sentido se refiere la Corte Suprema en sentencia Rol N° 8413/2012 (considerando cuarto) y sentencia Rol N° 8682-2009 (considerando cuarto).
10 Cordero Vega, Luis. 2011. “El decaimiento del procedimiento administrativo sancionador”, Anuario de Derecho Público UDP. p. 247.
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Ahora bien, los plazos no son fatales para la Administración, sin perjuicio de la responsabilidad en la que pudiera incurrir el funcionario. Esto no implica que los plazos sean infinitivos, sino más bien debe responder a la naturaleza del procedimiento, la sustanciación del mismo y la eventual afectación de derechos procedimentales del titular.
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En segundo lugar, y habiendo consignado que los plazos no son fatales para la Administración, la razonabilidad del plazo de tramitación del procedimiento sancionatorio, se debe estimar en vista de la complejidad de los asuntos analizados y al comportamiento procesal de los intervinientes, criterios relevantes a fin de determinar, por sobre el plazo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, si la administración ha infringido esta exigencia procedimental.
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En el caso particular del procedimiento sancionatorio Rol D-065-2018, concurrirá aproximadamente en un plazo de 1 año y 1 mes, periodo que se cuenta desde la formulación de cargos hasta la resolución sancionatoria del Superintendente11, tiempo que consideró las presentaciones, alegaciones, solicitudes y recursos presentados por el propio titular en la consecución del mismo, todo lo cual consta en los considerandos 10 al 33, conforme se aprecia en el Capítulo III de la presente resolución sancionatoria. Así, esta SMA estima que no se ha presentado una dilación indebida que pueda afectar la naturaleza del procedimiento o bien hubiese afectado los derechos procedimentales de titular, respondiendo el tiempo de tramitación a las particularidades del mismo y principalmente a las presentaciones realizadas por la empresa.
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En tercer lugar, aún si se considerara como plazo para hacer efectivo el decaimiento (y por ende la extinción del procedimiento sancionatorio), según una interpretación extensiva del artículo 53 inciso primero de la Ley N° 19.880, precepto que fija a la administración del estado un plazo de dos años para invalidar sus actos administrativos por razón de legalidad, este no ha concurrido en el caso particular, como se ha expuesto precedentemente12 (procedimiento sancionatorio Rol D-065-2018, transcurrirá aproximadamente en un plazo de 1 año y 1 mes).
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En cuarto lugar, conforme lo ha expuesto la Corte Suprema13, una eventual declaración de decaimiento del procedimiento sancionador requiere- además de las condiciones expresadas en los puntos precedentes- la concurrencia de situaciones sobrevinientes de hecho o de derecho que incidan sobre los efectos jurídicos y prácticos del acto administrativo en cuestión, tornándolo inútil, ineficaz o ilegítimo.
11 En base a una proyección de la fecha de la resolución sancionatoria del Superintendente, de conformidad al artículo 54 de la LOSMA. 12 En ese sentido, la Corte Suprema, en sentencia Rol N° 24.500, de 2016, dispuso que “el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador, esto es, su extinción y pérdida de eficacia, no es sino el efecto jurídico provocado por su dilación indebida e injustificada” se vincula al plazo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, y en caso de no computarse, no concurriría el supuesto para declarar la extinción del procedimiento como consecuencia del decaimiento. 13 Ver Corte Suprema, sentencia Rol N° 1562-2016 (considerando tercero), sentencia Rol N° 8413-2012 (considerando 4), sentencia Rol N° 24.600-2012 (Considerando quinto) y sentencia Rol N° 8682-2009 (considerando 5)
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Así, agrega la Corte Suprema14, el decaimiento del acto administrativo puede producirse por: a) desaparición de un presupuesto de hecho indispensable para la validez del acto; b) derogación de la regla legal en que se funda el acto, cuando dicha regla era condición indispensable para su vigencia; y c) modificación del régimen legal que constituya un impedimento para el mantenimiento del acto, circunstancias que no se observan en el presente procedimiento sancionador Rol D-065-2018, incoado por esta SMA.
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En efecto, analizado en el caso concreto, los supuestos de hecho y derecho que sustentan el IFA 2015, vinculados posteriormente a los cargos N° 1, 2, 3, 4 de la formulación de cargos15, es posible apreciar que, en vista de los antecedentes tenidos a la vista en el transcurso del procedimiento sancionatorio Rol D-065-2018, el titular no ha acreditado la subsanación de todos los supuestos de hecho que dieron origen a los referidos cargos (y en consecuencia, los supuestos de derecho, en cuanto las RCAs que regula su actuar mantienen su vigencia en la sustanciación del presente procedimiento), de modo que resultaría contradictorio apelar a la desaparición de dichos supuestos, para efectos de fundar el decaimiento del procedimiento. Es decir, se estima que no se han presentado circunstancias sobrevivientes de hecho o de derecho que afecten su contenido jurídico “tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo”.
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De este modo, en el presente procedimiento administrativo sancionador han existido diversas diligencias y actos concatenados, así como procedimientos y actuaciones, que han configurado un transcurso del tiempo legítimo y razonable, con asentado fundamento, en orden a dictar un acto terminal del procedimiento sancionatorio Rol D-065- 2018, no generándose ninguna demora injustificada, por lo que el transcurso de tiempo de su tramitación, el que está en directa relación con la entidad de la investigación, los requerimiento formulados y las constantes presentaciones del titular que han debido ponderarse y resolverse.
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En definitiva, como se ha analizado en la presente sección, la alegación del titular no tiene sustento para cuestionar la vigencia del presente procedimiento sancionatorio, en cuanto: (i) No se cumple la hipótesis del artículo 27 de la LBPA, el que resulta aplicable en el contexto de los procedimientos sancionatorios (con un acto administrativo terminal, como lo sería la resolución sancionatoria del Superintendente), evento que no concurre en los procedimiento de fiscalización, como apunta el titular, (ii) En los procedimientos de fiscalización la norma de nulidad de los hallazgos constatados en inspecciones ambientales encuentra su regulación especial en el artículo 37 de la LOSMA, relativa a la prescripción de los hechos constatados, en un plazo de 3 años desde su comisión y no del referido artículo 27 de la LBPA, plazo que no concurrió en el caso particular, (iii) El plazo de 6 meses del artículo 27 de la LBPA no es fatal para la Administración en los procedimiento administrativos sancionatorios, (iv) El presente procedimiento sancionatorio Rol D-065-2018 concurrirá en 1 año y 1 mes aproximadamente, plazo razonable, que responde principalmente a las actuaciones efectuadas por el titular en el mismo, (v) En el presente procedimiento no ha transcurrido el plazo de 2 años para la aplicación del decaimiento, según una interpretación extensiva del art. 53 de la LBPA, y (vi) No concurren los supuestos necesarios para la aplicación del decaimiento, conforme lo ha expuesto la Corte Suprema, por circunstancias sobrevivientes.
14 Corte Suprema, sentencia Rol N° 28.400 (considerando cuarto). 15 Se hace hincapié en el IFA 2015, en cuanto el IFA 2017 no formó parte de las alegaciones del titular.
2. Sobre la pretensión judicial ante el Tercer Tribunal Ambiental y el fundamento de su desistimiento.
• Contexto de la alegación del titular:
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Para efectos de comprender la alegación del titular en este punto, cabe exponer previa y resumidamente algunos aspectos de la tramitación del presente procedimiento sancionatorio.
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Mediante la Res. Ex. N° 5/Rol D-065-2018, de fecha 10 de noviembre de 2018, esta SMA procedió a rechazar el PdC presentado por el titular. De forma posterior al referido rechazo, la empresa presentó un escrito de descargos, con fecha 20 de noviembre de 2018.
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Luego, en virtud del rechazo del PdC, el titular presentó una reclamación contra la Res. Ex. N° 5/Rol D-065-2019 ante el Tercer Tribunal Ambiental, con fecha 10 de diciembre de 2018, la cual fue admitida a tramitación con fecha 12 de diciembre de 2018, otorgándose el Rol N° 79-2018. En virtud de dicha presentación, esta SMA procedió a suspender el procedimiento sancionatorio Rol D-065-2018 mediante su Res. Ex. N° 6/Rol D-065-2018, a la espera que se resolviera la contingencia discutida en sede judicial, la que tendría incidencia directa en el procedimiento sancionatorio Rol D-065-2018 (considerando que la reclamación se interpuso contra el rechazo al PdC).
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Posteriormente, en virtud de diversas presentaciones (reposición contra la Res. Ex. N° 6/Rol D-065-2018 que suspendió el procedimiento sancionatorio en vista de la antedicha reclamación y la solicitud de silencio administrativo) y en razón de la insistencia del titular de continuar con la sustanciación del procedimiento sancionatorio a pesar de la reclamación interpuesta en el Tribunal Ambiental contra el rechazo al PdC, esta SMA procedió a decretar de oficio el alzamiento de la suspensión del presente procedimiento sancionatorio mediante la Res. Ex. N° 7/Rol D-065-2018.
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Luego, en consideración del referido alzamiento de oficio de la suspensión del procedimiento sancionatorio, el titular, de acuerdo a lo indicado en sus alegaciones, procedió a desistirse de la acción incoada ante el Tercer Tribunal Ambiental en el Rol R- 79-2018, señalando que dicho alzamiento de oficio constituía el fundamento de su desistimiento ante el referido tribunal (y por ende de la acción perseguida, relativa a cuestionar el rechazo al PdC mediante la Res. Ex. N° 5/Rol D-065-2018).
• Alegación propiamente tal:
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El titular argumenta que en vista que la SMA no formuló reparos ni oposición del desistimiento de la acción ante el Tercer Tribunal Ambiental “(…) sino que aún más, hace presente en su escrito de 05 de abril la conformidad de la Superintendencia respecto del desistimiento del recurso de reclamación por parte de la reclamante, no puede entenderse sino, que el procedimiento se encuentra cerrado completamente tanto en la vía administrativa como judicial (…)”.
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Indica que esta SMA, conforme a lo dispuesto en la Res. Ex. N° 7/Rol D-065-2018, se encontraría conforme con el desistimiento de la reclamación y de fundamento del mismo, agregando que lo contrario debiese comprender que la SMA “ha actuado y litigado de mala fe ya que si entendía lo contrario debió haberlo señalado en la oportunidad procesar respectiva, dado que tal omisión nos priva de un derecho en los tribunales de justicia (…)”. Agrega que de haber mediado oposición al desistimiento por parte de la SMA, el proceso judicial continuaría. • Ponderación SMA de alegaciones:
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La presentación de un PdC es facultativo del titular en el marco de un procedimiento sancionatorio (si no concurren los impedimentos regulados en el artículo 42 de la LOSMA). Por ello, la reclamación en sede judicial contra la Res. Ex. N° 5/Rol D-065- 2018 (rechazó el PdC), tiene por finalidad cuestionar dicho rechazo, y en consecuencia, en caso de fallarse favorablemente su pretensión por el Tribunal Ambiental, volver a la ponderación de las acciones, metas y análisis de efectos, propuestos en dicho PdC, en el marco del procedimiento sancionatorio Rol D-065-2018.
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En ese sentido, el desistimiento efectuado por el titular a la reclamación presentada contra la resolución exenta que rechazó el PdC, no puede tener su fundamento en un acto administrativo posterior a su presentación en el Tercer Tribunal Ambiental. En este caso la Res. Ex. N° 7/Rol D-065-2018, que alzó de oficio la suspensión del procedimiento sancionatorio Rol D-065-2018 efectuada mediante la Res. Ex. N° 6/Rol D-065-2018, suspensión que se decretó por el Instructor en vista de la incidencia directa que detenta la presentación de la referida reclamación en el referido procedimiento sancionatorio, como se expusiera precedentemente.
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Por ello, resulta contradictorio la consecución del efecto legal que genera un PdC (lo que se comprueba con motivo de su pretensión judicial, al interponer una reclamación ante el Tercer Tribunal Ambiental contra el rechazo del PdC) y al mismo tiempo pretender la ponderación de los descargos en la tramitación del procedimiento sancionatorio, por cuanto sus resultados conllevan a consecuencias jurídicas diversas: El Programa de Cumplimiento genera la suspensión del procedimiento sancionatorio y en un escenario cumplimiento satisfactorio del mismo, su conclusión sin sanción asociada; por su parte, la ponderación de los descargos produce, en la sustanciación del procedimiento sancionatorio, la imposición de una sanción o la absolución mediante resolución del Superintendente.
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En efecto, la sola presentación del PdC suspende la consecución del procedimiento sancionatorio hasta al menos la resolución de aprobación o rechazo. En el caso de aprobación, se mantiene la suspensión del procedimiento sancionatorio hasta el cumplimiento satisfactorio del mismo, en caso de rechazo, se vuelve a la tramitación del mismo, con el riesgo de imposición hasta el doble de la sanción originalmente considerada. Ahora bien, si el titular procede a reclamar el rechazo del PdC ante el Tribunal Ambiental, implica que pretende cuestionar la decisión de la SMA, con la finalidad de obtener los beneficios del PdC, propiciando volver a su cumplimiento ambiental y finalizar el procedimiento sancionatorio sin sanción asociada a la comisión de los hechos infraccionales.
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En relación con la supuesta conformidad frente al desistimiento del titular que habría prestado esta SMA, cabe señalar que dicha acción (desistimiento) constituye un acto voluntario del mismo, respecto de una acción judicial (reclamación) presentada
ante el Tribunal Ambiental frente a un acto administrativo de esta SMA (Res. Ex. N° 5/Rol D-065-2018), de modo que ambos actos, al situarse en el ámbito facultativo del titular, no tiene la aptitud de afectar el derecho de defensa que detenta, y bajo ninguna circunstancia, concluir que esta SMA ha litigado de mala fe. En ese sentido, esta SMA no tiene ninguna obligación de corregir el accionar de un litigante que libre y espontáneamente decide desistirse de un recurso.
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Por lo demás, el objetivo perseguido por el desistimiento de la acción judicial es justamente volver a la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador de la LOSMA y por ello, volver a la tramitación del mismo con la certeza que no se discutirá acerca de los fundamentos de hecho y derecho que fundaron el rechazo del PdC (y motivo por el cual el titular presentó reclamación ante el Tribunal Ambiental).
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Es decir, esta SMA no detenta la faculta de oponerse a una decisión de desistimiento de una acción judicial incoada por el propio titular; asimismo, una vez que se ha efectuado el desistimiento, es el propio titular que ha limitado su derecho de continuar con la tramitación de la reclamación presentada en el Tribunal Ambiental.
- Por último, si bien el titular procedió al referido desistimiento, su derecho de presentar alegaciones, pruebas, solicitud de diligencias, se encontraba intacto en el procedimiento administrativo sancionador Rol D-065-2018.
XI. SOBRE LA CONFIGURACIÓN Y LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES.
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En lo sucesivo, considerando los antecedentes y medios de pruebas tenidos a la vista (enumerados a propósito de cada uno de los cargos en la presente sección), se analizará la configuración de cada una de las infracciones que se han imputado a Hotel Grey en el presente procedimiento sancionatorio.
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Para ello se señalará, en primer término, las normas que se estimaron infringidas (“naturaleza de la imputación”), luego se analizarán los descargos y medios de prueba que constan en el procedimiento sancionatorio y finalmente se determinará si se configura o no la infracción imputada en la formulación de cargos.
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Una vez que se ha determinado que cada infracción en específico ha sido configurada, se detallará la gravedad de la misma, conforme a la clasificación que realiza el artículo 36 de la LOSMA, el cual las divide en infracciones leves, graves y gravísimas.
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Debe considerarse que la Res. Ex. N° 1/D-065-2018, definió la gravedad de cada uno de los cargos levantados, a la luz de los antecedentes que se tenían a la vista al momento de realizar la formulación. Esta determinación de la gravedad de las infracciones es provisoria y queda sujeta a los nuevos antecedentes que se reúnan durante el proceso sancionatorio y la ponderación de los mismos. En atención a esto último, y habiéndose cerrado ya la presente investigación, es que los numerales siguientes se analizará la gravedad de cada uno de los 8 cargos configurados, con el objeto de confirmar o modificar la clasificación preliminarmente otorgada.
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Sumado a lo anterior, importa reiterar que, a través de la presente resolución, este servicio está dando cumplimiento lo ordenado mediante la sentencia del
3TA, que acogió parcialmente la reclamación de TLG, solo respecto del cargo N° 2 y N° 6 y en cuanto a ciertos aspectos, según se indicó en los considerandos 46 a 48 de este acto, confirmándose las otras infracciones imputadas y sancionadas por la SMA. Por lo tanto, en el presente capítulo, y en el resto de la presente resolución, se dará cumplimiento al fallo referido y en los aspectos no anulados por la sentencia, se considerarán los aspectos de la resolución Res. Ex. N° 1358/2019, que fueron validados por el 3TA. • Cargo N° 1: “Inadecuado manejo de residuos peligrosos generados por el Hotel y la embarcación Grey II- según lo constatado en la inspección ambiental de 11 y 12 de noviembre de 2015-, lo que se manifiesta en los siguientes hechos (…)”:
A. Cuestiones previas: Naturaleza de la imputación.
- La naturaleza de las obligaciones relativas a los 6 sub hechos que se han imputado mediante el cargo N° 1, serán tratadas a propósito del análisis de la ponderación de los descargos, medios de prueba y alegaciones presentadas por el titular y aquella obtenida por esta SMA en el presente procedimiento.
B. Descargos y alegaciones formuladas en relación al presente cargo.
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En relación Sub hecho N° 1 del cargo N° 1 de la formulación de cargos, referido a “Los residuos sólidos industriales no peligrosos son acopiados en un recinto habilitado exclusivamente para el almacenamiento de los residuos sólidos domiciliarios” el titular en su escrito de descargos expone que la situación de encontrarse residuos sólidos industriales al interior de la bodega de almacenamiento de residuos domiciliarios constituiría “una situación absolutamente puntual, a modo de proteger una posible diseminación de estos materiales residuales de construcción en su etapa de término, considerando que los residuos domiciliarios son de más fácil manejo y que el camión recolector de estos residuos, con Resolución Sanitaria consignada bajo Resolución Exenta N° 4760, del 06 de noviembre de 2010, estaba en vías de su retiro”. (Énfasis agregado).
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Luego, en su presentación de 20 de marzo de 2019, indica que esta SMA no procedió a una determinación rigurosa respecto de la determinación de los residuos de construcción identificados, respecto a si corresponden a la categoría de residuos sólidos industriales no peligrosos, de conformidad a lo dispuesto en el D.S. N° 594/1999.
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Que, respecto de este sub hecho es preciso señalar que, mediante el escrito presentado por el titular con fecha 28 de agosto de 2020, posterior a la referida sentencia del 3TA, se presentaron antecedentes que dan cuenta de actividades de limpieza y orden en el sitio de acopio de residuos domiciliarios, y también de limpieza de los residuos sólidos industriales no peligrosos que fueron retirados de las instalaciones del Hotel, y transportados por un transportista autorizado. Asimismo, se acompañaron antecedentes que acreditan que el titular cuenta con autorización sanitaria de la autoridad competente que autoriza el funcionamiento de un sitio de almacenamiento transitorio de residuos sólidos no peligrosos. Desde ya cabe hacer presente que dichos
antecedentes, serán evaluados en esta resolución en el capítulo referente a medidas correctivas de la presente resolución.
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En cuanto al Sub hecho N° 2 del cargo N° 1 de la formulación de cargos, referido a que “Los residuos sólidos domiciliarios son depositados en contenedores plásticos, ubicados al aire libre y no en el área destinada al efecto, generando escurrimiento de líquidos percolados hacia el suelo.” el titular indica que los receptáculos identificados por la SMA en inspección ambiental, constituirían depósitos diarios transitorios, lo que serían llevados al final del día “al lugar de depósito destinado al almacenamiento más permanente en espera del retiro que efectúa el camión recolector del tipo municipal (…)”. Agrega que los referidos depósitos temporales estarían destinados a la recepción de residuos “que generan las personas, y los de menor volumen, considerando que los pasajeros o personas en general, no dispongan de los mismos en lugares impropios (…)”.
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Por último, en cuanto a los líquidos percolados constatados por el fiscalizador de esta SMA, en inspección ambiental de 11 de noviembre de 2015, señala dicha sustancia “correspondería a agua producto del lavado de los mismos”. Agrega que el propio fiscalizador habría indicado que los depósitos se encontraban vacíos al momento de la inspección.
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En relación al Sub hecho N° 4 del cargo N° 1 de la formulación de cargos, referido a que “No se ha efectuado un adecuado retiro y manejo de lodos biológicos, disponiéndose de éstos en el recinto destinado a almacenar residuos líquidos peligrosos, en lugar de retirarlos mediante camiones limpia fosa y disponerlos en vertedero autorizado”, el titula señaló que los lodos se almacenaron temporalmente en “tinetas” cerradas, debido al “entrabamiento de una alcantarilla producto de la acumulación de papel higiénico y toallas sanitarias que retuvo la red de contención (…)” circunstancia que se habría originado por las personas que depositarían papeles o residuos a las líneas de alcantarillado, sin considerar que “(…) la PTAR procesa aguas residuales, no papeles o desechos inorgánicos”.
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En cuanto al Sub hecho N° 6 del cargo N° 1 de la formulación de cargos, referido a “Las cenizas generadas por la caldera de biomasa –empleada para calefaccionar el hotel–, no están siendo utilizadas como abono natural en las plantaciones de la empresa Monte Alto Forestal S.A., ni se acredita su disposición en algún vertedero” la empresa en su escrito de descargos expone que el uso de la caldera de biomasa, con motivo que funcionamiento, no tuvo viabilidad técnica, de modo que su uso ha sido “esporádico y parcializado, por lo que la esperada de residual no cumplió con los volúmenes deseado, los cuales fueron dispuestos en conjunto con los residuos domiciliarios una vez verificada su inocuidad”
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Por último, en relación a los Sub hechos N° 3 y N° 5 del cargo N° 1 de la formulación de cargos, referidos a “Los residuos sólidos industriales no peligrosos son acopiados en un recinto habilitado exclusivamente para el almacenamiento de los residuos sólidos domiciliarios” y que “La embarcación Grey II no contaba con una bitácora para el adecuado registro y control del retiro, traslado y disposición final de las aguas de sentina generadas en dicha embarcación”, cabe señalar que el titular no presentó descargos, alegaciones ni medios de prueba en el presente procedimiento sancionatorio. Sin embargo, posterior a la dictación de la sentencia del 3TA TLG aportó antecedentes conforme se indicó precedentemente, los cuales serán ponderado en lo que corresponda según se señalará en el capítulo correspondiente a medidas correctivas.
• Ponderación SMA de descargos y alegaciones:
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En relación al Sub hecho N° 1 del cargo N° 1 de la formulación de cargos, referido a “Los residuos sólidos industriales no peligrosos son acopiados en un recinto habilitado exclusivamente para el almacenamiento de los residuos sólidos domiciliarios” debe ser analizado en virtud de los dispuesto en el considerando 3.6.1.3 de la RCA N° 157/2010, sobre “residuos sólidos” que en lo pertinente al presente sub hecho imputado, dispone: “El recinto para almacenar residuos sólidos será exclusivo para este fin, cerrado y techado (…)”.
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Cabe considerar que la RCA N° 157/2014, en su referencia a “residuos sólidos”, comprende a los residuos domiciliarios, y en particular, al recinto exclusivo para su almacenamiento. De este modo, lo que corresponde identificar en el presente caso es si el titular, en relación la generación de residuos sólidos industriales no peligrosos, ha procedido a su almacenamiento en la bodega de residuos domiciliarios, siendo este recinto, de acuerdo a la RCA, exclusivo para estos últimos (domiciliarios).
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En ese contexto, en inspección ambiental de 11 noviembre de 2015, se constató que los residuos de construcción y escombros generados como resultado de las actividades de construcción y remodelación del complejo hotelero (y que constituyen residuos industriales no peligrosos) se encontraban acopiados en el recinto habilitado exclusivamente para el almacenamiento de residuos domiciliarios, circunstancia que se observa en la siguiente fotografía.
Fuente: IFA DFZ-XII-641-2015 -
Por su parte, en el escrito de descargos, el titular indica que la acumulación de residuos sólidos industriales no peligrosos se trataría de una “situación puntual”, circunstancia que no tiene la aptitud de desvirtuar el cargo imputado, sino más bien viene a confirmar lo constatado por esta SMA en inspección ambiental, en cuanto el propio titular reconoce la comisión del hecho imputado (almacenamiento de residuos industriales en recinto exclusivo de residuos domiciliarios), de modo que se tiene por probado y configurado el sub hecho N° 1.
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En cuanto a la alegación de la empresa, relativa a cuestionar la falta de rigurosidad del fiscalizador para determinar si los escombros señalados corresponderían a residuos sólidos industriales no peligrosos, cabe señalar que es indudable que aquellos detentan dicha categoría, y así han sido tratados por esta SMA y los demás órganos de la administración en la materia. Por lo demás, conforme a la definición de residuos industriales que consta en el art. 18 del D.S. N° 594/1999, resulta evidente que los escombros y materiales de construcción son catalogados de dicha forma en cuanto provienen “(…) de los procesos industriales, y que por su características físicas, químicas o microbiológicas no pueden asimilarse a los residuos domésticos”.
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Se aclara que la circunstancia de la permanencia en el tiempo de la infracción, como apuntaría el titular (acumulación puntual), se circunscribe al capítulo relativo a la clasificación de la infracción y no a la configuración del hecho imputado, de modo que será ponderado en la sección correspondiente.
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En cuanto al Sub hecho N° 2, del cargo N° 1 de la formulación de cargos, referido a “Los residuos sólidos domiciliarios son depositados en contenedores plásticos, ubicados al aire libre y no en el área destinada al efecto, generando escurrimiento de líquidos percolados hacia el suelo” debe ser analizado en vista de los establecido en el considerando 3.6.2.3.1 de la RCA N°157/2010, sobre “Recinto” que dispone: “El recinto para almacenar residuos sólidos será exclusivo para este fin, cerrado y techado, con mallas protectoras para la ventilación y evitar la entrada de vectores sanitarios como insectos y roedores. Además, deberá tener piso y paredes de material impermeable, lavable, no corrosivo, un pretil de seguridad para evitar posibles derrames”.
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En razón de lo anterior, lo que corresponde identificar en esta sección es si el titular se encuentra almacenando los residuos domiciliarios al interior o exterior del recinto exclusivo para dicha finalidad (emplazado en las dependencias del hotel), así como la presencia de líquidos percolados con motivo de su almacenamiento en un lugar no apto (constructivamente) para aquello (en virtud de las exigencia que detenta el sitio de almacenamiento de residuos sólidos domiciliarios, tales como piso y paredes de material impermeable, pretil de seguridad para evitar derrames, etc.).
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En inspección ambiental de 11 de noviembre de 2015, se observó que, en virtud de la superación de la capacidad del área de acopio (sub hecho N° 1), el hotel procedió a realizar el almacenamiento de los residuos domiciliarios en tres contenedores plásticos, con tapa de 1,1 m3, ubicados inmediatamente fuera del área antes señalada y al aire libre.
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Adicionalmente se identificó que los contenedores se encontraban con líquidos en sus fondos y sin residuos sólidos al momento de la inspección, en tanto que poseían una perforación en su sección inferior que permitía el escurrimiento de líquidos percolados directamente en el suelo, dado que no contaban con tapones de desagüe y fuera del recinto apropiado para su almacenamiento. A este respecto, se advirtió además que debajo y en los alrededores de los contenedores mencionados existían vestigios del escurrimiento de líquidos percolados y presencia de restos de comida, conforme se observa en la siguiente fotografía.
Fuente: IFA DFZ-XII-641-2015
Vestigios de escurrimiento de percolados
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La presencia de percolados en el suelo se relaciona directamente con el hecho del almacenamiento de los residuos domiciliarios fuera de la bodega creada y evaluada especialmente para aquello, especialmente considerando que la bodega de residuos domiciliarios cuenta con un “piso y paredes de material impermeable, lavable, no corrosivo, un pretil de seguridad para evitar posibles derrames” (considerando 3.6.2.3.1 de la RCA N°157/2010).
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En cuanto a la alegación presentada por el titular, relativa a que el almacenamiento de residuos domiciliarios en los contenedores fuera de la bodega apta para aquello, sería de carácter temporal, para luego ser enviados al recinto de almacenamiento de residuos domiciliario, se estima que no tiene asidero en el caso concreto, en vista de lo constatado por esta SMA en las referidas fiscalizaciones, al identificar que dicho establecimiento se encontraba en su máxima capacidad (por el almacenamiento de residuos sólidos industriales no peligrosos), de modo que el titular se encontraba impedido de almacenar sus residuos domiciliarios en dicho recinto.
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Por su parte, el escrito de descargos no presenta argumentos técnicos ni prueba contraria para refutar la constatación de presencia de percolados en los alrededores de los contenedores, basando su defensa en una mera aseveración. Cabe considerar que el fiscalizador detenta la investidura de “ministro de fe”, de modo que se tiene por acreditado lo constatado en la fiscalización, circunstancia que se refuerza al no constar prueba en contrario.
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En definitiva, en vista de lo identificado en la referida inspección ambiental, resulta clara la proximidad de los datos obtenidos con la infracción imputada en la formulación de cargos, en cuanto el titular procedió al almacenamiento de sus residuos domiciliario fuera del área de almacenamiento apta para dicha finalidad, y que, en razón de dicha circunstancia, se identificaron líquidos percolados en el suelo.
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Respecto a este sub hecho, mediante el escrito presentado por el titular con fecha 28 de agosto de 2020, posterior a la sentencia del 3TA, se constatan mejoras en el almacenamiento de los residuos, lo cual será ponderado dentro del capítulo de medidas correctivas de este acto.
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En relación al Sub hecho N° 3 del cargo N° 1 de la formulación de cargos, referido a que “El recinto utilizado para el almacenamiento temporal de residuos peligrosos generados en Hotel o embarcación, carece de requisitos de señalización, protección y etiquetado, conforme lo dispuesto en el D.S. N°148/2003 del Ministerio de Salud y la NCh2190.Of93” debe ser analizado en virtud de los dispuesto en los considerandos 3.6.2.5 y 3.6.1.3 de la RCA N° 157/2010, los que disponen que los residuos peligroso deben ser almacenados y segregados en un recinto especialmente acondicionado para aquello, el que debe contar con señalización de acuerdo a la NCh 2.199 of 93 y dar cumplimiento a las exigencias dispuestas en el D.S. N° 148/2003. Esta última normativa- específica en la regulación del manejo y almacenamiento de residuos peligrosos- dispone que los residuos de dicha naturaleza deban estar etiquetados y contar con un sistema adecuado de protección.
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En ese contexto, lo que corresponde en esta sección es identificar si el titular, en el recinto apropiado para el almacenamiento de sus residuos peligrosos, cuenta con la señalética adecuada, el etiquetado e identificación de sus residuos almacenados y la implementación de condiciones de protección en dicha instalación.
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Así, en inspección ambiental de 11 de noviembre de 2015, se constató que el patio de almacenamiento de residuos peligroso no contaba con señalética (conforme a la NCh 2.199 of 93), condiciones de seguridad adecuadas (protección contra incendios ni candado para restringir su ingreso) y el debido etiquetado e identificación de sus residuos peligrosos almacenados (6 bidones de 10 litros cada uno). Los aspectos relatados precedentemente constan en las siguientes fotografías.
Vista exterior del patio de residuos peligrosos, sin señalización de seguridad y candado. Vista interior de patio de residuos peligrosos: residuos sin etiquetado y ausencia de señalización. Fuente: IFA DFZ-XII-641-2015
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Por último, el titular no procedió en sus descargos, a presentar alegaciones ni pruebas con el objeto de desvirtuar el sub hecho imputado. De esta forma, en vista de la prueba tenida a la vista y lo constatado por el fiscalizador en las referidas inspecciones ambientales, se tiene por probado el sub hecho y configurada la infracción en dicho punto.
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No obstante lo señalado, cabe tener presente que, mediante el escrito presentado con fecha 28 de agosto de 2020, es posible advertir que se implementaron mejoras en materia de señalética, etiquetado e identificación de sus residuos almacenados y la implementación de condiciones de protección en las instalación destinadas al almacenamiento de residuos. Dichas medidas serán ponderadas en esta resolución en el capítulo de medidas correctivas.
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En cuanto al Sub hecho N° 4 del cargo N° 1 de la formulación de cargos, referido a que “No se ha efectuado un adecuado retiro y manejo de lodos biológicos, disponiéndose de éstos en el recinto destinado a almacenar residuos líquidos peligrosos, en lugar de retirarlos mediante camiones limpia fosa y disponerlos en vertedero autorizado”, de conformidad al considerando 3.5.1.3.3.1.4 de la RCA N° 157/2010, en la sección de “Lodos”, señalando: “(…) Los lodos no serán almacenados bajo ninguna circunstancia en instalaciones del Hotel. Serán retirados por un camión “limpia fosa” desde la fosa séptica y de la cámara de pre-tratamiento de la PTAS y serán dispuestos en el relleno sanitario de Puerto Natales, según las condiciones requeridas por el D.S. Nº4/2009”
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Lo que corresponde acreditar/identificar en este punto se relaciona a si el titular ha procedido al almacenamiento de los lodos en el establecimiento del Hotel, encontrándose expresamente prohibida dicha circunstancia, tal como consta en la obligación citada precedentemente.
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De esta forma, en inspección ambiental de fecha 11 de noviembre de 2015, se consultó al “Encargado de Mantención del Hotel Lago Grey” (Sr. Luis Valenzuela Hernández), respecto de la frecuencia de extracción de lodos desde la PTAS, señalando que dicha acción únicamente se efectúa cuando se observa visualmente que existe una capa de lodo superficial en los estanques de la PTAS. Asimismo, el mismo trabajador agrega que el procedimiento utilizado para extraer los lodos involucra su retiro mediante un colador y posterior acumulación en bidones plásticos, para luego efectuar su traslado hasta la bodega de residuos peligrosos, donde son almacenados temporalmente hasta efectuar su disposición final en conjunto con las grasas extraídas desde la cámara desgrasadora.
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Adicionalmente, en inspección ambiental de fecha 12 de noviembre de 2015, esta SMA requirió al titular el “Registros de Despacho” y “Recepción en Destino”, de los lodos generados por la PTAS, correspondientes a los últimos 3 retiros, a fin de identificar si ha procedido al retiro de dicha sustancia de las instalaciones del hotel, conforme a su exigencia ambiental. Al respecto, el titular no remitió dicha información en tal oportunidad, como tampoco acreditó el retiro de los lodos mediante prueba fidedigna en su escrito de descargos u otra presentación del presente procedimiento sancionatorio.
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Por su parte, los descargos del titular no apuntan a desvirtuar el hecho imputado, en relación a la prohibición “bajo ninguna circunstancia” de almacenar lodos en el establecimiento del hotel. En ese sentido, la circunstancia esgrimida, relativa al “estancamiento del alcantarillado producto de la acumulación de papel higiénico y toallas sanitarias”, no se vincula al hecho imputado (prohibición de almacenamiento), asimismo no explica la causalidad de dicha circunstancia con la imposibilidad de efectuar el retiro de los lodos, y por último, no indica la fecha de los hechos que relata.
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En definitiva, en vista de la declaración del “Encargado de Mantención del Hotel Lago Grey”, la falta de acreditación de los retiros de lodos por parte del titular en vista del requerimiento de información formulado en la referida acta de inspección , así como la circunstancia que los descargos del titular no hacen referencia directamente al hecho imputado (ni su carácter antijurídico), careciendo de la aptitud necesaria para desvirtuarlo, se tendrá por probado el sub hecho y configurada la infracción en dicho punto.
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En cuanto al Sub hecho N° 5 del cargo N° 1 de la formulación de cargos, relativo a que “La embarcación Grey II no contaba con una bitácora para el adecuado registro y control del retiro, traslado y disposición final de las aguas de sentina”, de conformidad a lo dispuesto en el considerando 4.2.1 de la RCA N° 44/1998, el que dispone que “(…) la embarcación deberá llevar a bordo una bitácora en la cual deberá detallar la fecha de retiro de estos desechos líquidos (aguas de sentina) y su traslado vía terrestre a la instalaciones de recepción autorizadas”.
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En razón de lo anterior, lo que corresponde identificar en esta sección es si el titular, al momento de la inspección ambiental, contaba con una bitácora en la embarcación, a efectos de llevar un registro de las aguas de sentina. De este modo, en inspección ambiental 12 de noviembre de 2015, se consultó al Capitán de la embarcación Grey II (Sr. Javier Muñoz) respecto la referida bitácora, indicando que no se mantiene registro de la misma en la
embarcación. Se aclara que el titular no presentó descargos ni alegaciones vinculadas al presente sub hecho infraccional.
- En vista de la declaración del capitán de la embarcación Grey II en inspección de 11 de noviembre de 2015, se tiene por probado el hecho y configurada la infracción.
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En cuanto al Sub hecho N° 6 del cargo N° 1 de la formulación de cargos, referido a “Las cenizas generadas por la caldera de biomasa –empleada para calefaccionar el hotel–, no están siendo utilizadas como abono natural en las plantaciones de la empresa Monte Alto Forestal S.A., ni se acredita su disposición en algún vertedero” de conformidad al considerando 3.2.2.3 de la RCA N° 67/2012, se establece que las cenizas deben ser retiradas de la caldera, almacenadas en un tambor de PVA y luego trasladadas a las instalaciones de Monte Alto, para ser utilizadas como abono natural.
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Así, lo que corresponde identificar/constatar corresponde a la circunstancia si el titular ha procedido al almacenamiento (mediante tambor) de las cenizas generadas en la caldera de biomasa, y posterior traslado de las mismas a las instalaciones de Monte Alto, para su utilización como abono.
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De conformidad a lo constatado en inspección ambiental de fecha 11 de noviembre de 2015, se observó una caldera de biomasa instalada y en operación, constatándose que no existían recipientes habilitados para la acumulación de las cenizas generadas por la caldera. Asimismo, de acuerdo a lo señalado por el Sr. Gonzalo Baeza Hernández (Gerente del Hotel), las cenizas son retiradas periódicamente por una empresa externa y dispuestas en el Vertedero de Puerto Natales, en conjunto con los residuos sólidos domiciliarios.
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Como se aprecia, el titular, a la fecha de la inspección, no contaba con tambores para la acumulación de cenizas y conforme a la declaración del gerente del hotel, no procedió al traslado de las mismas a las instalaciones de Monte Alto (para su utilización como abono), sino más bien al Vertedero municipal indicado, de modo que ha incumplido la obligación dispuesta en el considerando 3.2.2.3 de la RCA N° 67/2012.
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Por su parte, la circunstancia esgrimida por el titular en su escrito de descargos, vinculada a la utilización “esporádica y parcializada” de la caldera, así como la “inocuidad” de las cenizas, no permiten desvirtuar el cargo imputado, sino más bien confirma la ocurrencia del hecho infraccional, conforme se ha desarrollado precedentemente.
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Sin perjuicio de lo anterior, respecto los sub hechos N° 5 y N° 6 de este Cargo, se analizarán igualmente los antecedentes aportados por el titular con fecha 28 de agosto de 2020, en el marco de la circunstancia referida a la implementación de medidas correctivas. C. Determinación de la configuración de la infracción:
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En razón a los medios de prueba señalados precedentemente, se configura como infracción los sub hechos N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del cargo N° 1, relativo
al inadecuado manejo de residuos generados por el Hotel y la embarcación Grey II según lo constatado en la inspección ambiental de 11 y 12 de noviembre de 2015.
D. Clasificación de la infracción:
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El cargo N° 1 (considerando sus 6 sub hechos) fue preliminarmente clasificado como leve en la formulación de cargos, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
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En el presente procedimiento no constan antecedentes que demuestren concurrir alguna circunstancia de mayor gravedad, por lo que se mantendrá la clasificación dada originalmente la infracción N° 1, esto es, leve según el numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA. • Cargo N° 2: “La Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (PTAS) del Hotel opera bajo condiciones distintas a las que fueron aprobadas ambientalmente y el efluente líquido es descargado sin previa decloración y superando los volúmenes de caudal autorizado. Ello se manifiesta en los siguientes hechos (…)”:
A. Cuestiones previas: Naturaleza de la imputación.
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La naturaleza de las obligaciones relativas a los 5 sub hechos que se han imputado mediante el cargo N° 2, serán tratadas a propósito del análisis de la ponderación de los descargos, medios de prueba y alegaciones presentadas por el titular y aquella obtenida por esta SMA en el presente procedimiento sancionatorio.
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Se aclara que el presente cargo ha sido subdividido en dos secciones: la primera relativa a la “Estructura de la PTAS”, con 3 sub hechos infraccionales, y la segunda vinculada a la “Descarga de Efluente” con 2 sub hechos infraccionales, de modo que a continuación los descargos y alegaciones del titular, como la ponderación efectuada por esta SMA, considerará dicha estructura.
B. Descargos y alegaciones formuladas en relación al presente cargo.
• En cuanto a la “Estructura de la PTAS”:
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En relación al Sub hecho letra a) del cargo N° 2 de la formulación de cargos, referido a “PTAS no cuenta con un estanque ecualizador cuya finalidad es la regulación de los caudales punta que eventualmente pudieran producirse, así como almacenar las aguas servidas que se generen en caso de contingencias”, el titular expone que la PTAS cuenta con un estanque de rebase de 20 m3 que cumplía la función de regular los caudales de punta y almacenar las aguas servidas que se generan en caso de contingencias, respecto del equilibrio que debe generar el Qmax.
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Agrega que en respuesta a una consulta de pertinencia de ingreso al SEIA presentada por el titular con fecha 22 de diciembre de 2011, el SEA habría respondido (mediante Ord. N° 091/2012) que la capacidad del estanque utilizado para regular los caudales de punta, considerando un volumen menor de retención (20.000 litros), respecto a lo evaluado ambientalmente (30.000 litros), no requería ingresar al SEIA. Por último, señala que a la fecha existiría un ecualizador “por medio de regulador de caudal, lo que permite el adecuado equilibrio en la alimentación de la PTARD y los tiempos adecuados de estadía y oxigenación”.
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En cuanto al Sub hecho letra b) del cargo N° 2 de la formulación de cargos, relativo a la “Mantención de ciertas estructuras pertenecientes al antiguo sistema de infiltración del efluente (aprobada por RCA N° 185/2001), todos los cuales sobresalen del nivel de terreno natural”, el titular expone que el retiro de las antiguas estructuras de la PTAS está compuesta por drenes soterrados, de modo que su “extracción significaría la remoción de árboles; arbustos; carpeta vegetal y material de recubrimiento (…)”, circunstancia que resultaría “contraproducente considerando que se encuentra completamente invisibilizada sin que afecte el área de emplazamiento, ni genere contaminación visual ambiental”.
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En relación al Sub hecho letra c) del cargo N° 2 de la formulación de cargos- “No ejecuta las acciones preventivas consistentes en un registro de control diario relativo a las mantenciones, inspecciones, mediciones (pH, temperatura y oxígeno disuelto), análisis y muestreos asociados a la PTAS; y no se ha capacitado a los operarios para la ejecución de tales actividades”- el titular señala que se han incorporado procedimientos que, “manteniendo la estructura original, permiten un tratamiento del efluente, con la capacitación al personal de mantenimiento”.
• En cuanto a la “Descarga de efluentes”:
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En relación al Sub hecho letra d) del cargo N° 2 de la formulación de cargos, referido a “El caudal tratado por la PTAS alcanzó un promedio de 108.278 L/día, lo que casi cuadriplica el caudal máximo proyectado en la evaluación ambiental (28.560 L/día)”, el titular en términos generales cuestiona la metodología utilizada para efectos de medir el caudal de la PTAS, en los siguientes términos: “esta aseveración carece de sustentación y rigor científico y probatorio, pues solamente se presentan, en el citado informe de fiscalización, fotografías de la vista general de última cámara de inspección del efluente de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas del Hotel Lago Grey, donde se observa adicionalmente la instalación en dicho lugar de un supuesto “muestreador” para la obtención de muestras del efluente final descargado al Río Grey. Dicho “muestreador” carece de cualquier indicación que señale a que corresponde, como asimismo tampoco se acompañan registro de las mediciones, por lo que argumentación carece de rigor muestral, por lo que no se demuestra fehacientemente el caudal de 108.278 L/día”.
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Presenta un conjunto de consideraciones relativas a la dotación de un consumo de agua potable de 200 L/hab/día, con un factor de recuperación de 80%, conforme a lo dispuesto en el D.S. N° 90/2000, en el funcionamiento de la PTAS, para efectos acreditar que disponen de “un crédito en el uso del agua”, asegurando que podrían sostener un mayor número de pasajeros por día.
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En relación al Sub hecho letra e) del cargo N° 2 de la formulación de cargos, relativo a que “El efluente de la PTAS ha sido dispuesto en el Río Grey, sin decloración previa, observándose –además– que el Hotel carece de un stock de tabletas decloradoras (Inspección ambiental 2015 e inspección sectorial 2017)” el titular no presenta alegaciones en su escrito de descargos ni en la sustanciación del presente procedimiento sancionatorio.
• Ponderación SMA de descargos y alegaciones:
• En cuanto a la “Estructura de la PTAS”:
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En relación al Sub hecho letra a) del cargo N° 2 de la formulación de cargos, referido a que la “PTAS no cuenta con un estanque ecualizador cuya finalidad es la regulación de los caudales punta que eventualmente pudieran producirse, así como almacenar las aguas servidas que se generen en caso de contingencias”, en atención a lo resuelto por la sentencia del 3TA, en cuanto a que no se habría acreditado la falta de estanque ecualizador, desde ya cabe señalar que en la presente resolución no se considerará configurado el referido sub hecho, y por lo tanto, no será objeto de sanción, por lo cual tampoco se ponderarán las alegaciones formuladas al respecto.
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En cuanto al Sub hecho letra b) del cargo N° 2 de la formulación de cargos, referido a “Mantención de ciertas estructuras pertenecientes al antiguo sistema de infiltración del efluente (aprobada por RCA N° 185/2001), todos los cuales sobresalen del nivel de terreno natural” debe ser analizado en conformidad a lo dispuesto en el considerando 3.2.3 de la RCA N° 185/2001, sobre “Abandono”, el que dispone que al término de las operaciones de la antigua PTAS “todos los elementos instalados serán extraídos y transportados fuera del área del parque para dejar el terreno en condiciones muy cercanas a las originales”.
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De esta forma, en vista del hecho imputado y la obligación ambiental citada, corresponde identificar si, a la fecha de la inspección ambiental, el titular mantenía estructuras del antiguo sistema de infiltración (vinculado a la RCA N° 185/2001), sobre la superficie del suelo natural (circunstancia que no se vincula a las instalaciones que sitúan bajo tierra).
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En efecto, en inspección ambiental de fecha 11 de noviembre de 2015, el fiscalizador, al proceder a la revisión de la antigua PTAS del hotel (vinculada a la RCA N° 185/2001), observó la presencia de instalaciones que sobresalen del nivel de terreno natural (claramente perceptibles) correspondientes al tablero el eléctrico de equipo de bombeo y respiraderos del pozo de bombeo en el área de la cancha de infiltración, conforme se aprecia en las siguientes fotografías:
Vista exterior del patio de residuos peligrosos, sin señalización de seguridad y candado Vista interior de patio de residuos peligrosos: residuos sin etiquetado y ausencia de señalización. Fuente: IFA DFZ-XII-641-2015 233. Cabe considerar que los descargos presentados por el titular no se vinculan al hecho imputado, por cuanto su defensa se sustenta en la inconsistencia que generaría el retiro de estructuras soterradas (y las consecuencias ambientales que generaría dicha acción el área de su emplazamiento), siendo que el cargo imputado se relaciona expresamente a la remoción de las estructuras superficiales del antiguo sistema de infiltración, con la finalidad de “dejar el terreno en condiciones muy cercanas a las originales”, conforme se estipuló en el referido considerando 3.2.3 de la RCA N° 185/2001, de modo que dichas alegaciones no tienen la aptitud de desvirtuar el sub hecho imputado. 68. No obstante lo recién señalado, en el capítulo de medidas correctivas de este acto, se analizarán los antecedentes acompañados por el titular con fecha 28 de agosto de respecto de remoción de las estructuras del antiguo sistema de la cancha de infiltración.
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En relación al Sub hecho letra c) del cargo N° 2 de la formulación de cargos, relativo a que el titular “No ejecuta las acciones preventivas consistentes en un registro de control diario relativo a las mantenciones, inspecciones, mediciones (pH, temperatura y oxígeno disuelto), análisis y muestreos asociados a la PTAS; y no se ha capacitado a los operarios para la ejecución de tales actividades”, debe ser analizado en virtud de lo dispuesto en el considerando 3.5.2.1.2.2 de la RCA N° 157/2010, sobre “Acción Preventivas”, que establece: “-Habilitación del libro de registro de control diario de la planta, que incluirá registro de las mantenciones realizadas, inspecciones, mediciones, análisis y muestreos.- Se contará con operarios capacitados para la operación del Sistema de Tratamiento de las Aguas Servidas del Hotel […]”
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De esta forma, en vista del hecho imputado y la obligación ambiental citada, corresponde identificar si el titular procedió a ejecutar las acciones preventivas en la PTAS, a la fecha de la inspección ambiental, consistente en: (i) Contar con libro de registro de control de la PTAS, con los siguientes tópicos o materias: mantenciones, inspecciones, mediciones (pH, temperatura y oxígeno disuelto), análisis y muestreos; y (ii) Ha procedido a la capacitación de los operarios de la PTAS.
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En efecto, en inspección ambiental de 11 de noviembre de 2015, se constató que el titular no mantiene in situ un registro de control diario relativo a las mantenciones, inspecciones, mediciones, análisis y muestreos asociados a la PTAS, conforme a lo indicando en el punto (i) precedente.
Respiradero pozo de bombeo Antiguo tablero eléctrico de equipo de bombeo Respiraderos antigua cancha de infiltración
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Por su parte, en relación a las capacitaciones de los operarios de la PTAS (punto (ii) precedente) se consultó al “Encargado de Mantención del Hotel” (Sr. Luis Valenzuela Hernández) sobre la realización de las misma, indicando que no se ha recibido capacitación formal en la materia. Adicionalmente, en inspección ambiental de 12 de noviembre de 2015, se requirió al titular que acreditase el personal encargado de la operación de la PTAS que ha sido capacitado, no remitiendo dicha información. En razón de lo expuesto, se tienen por probados los sub hechos y configurada la infracción en dicho punto.
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Por último, el titular señala que se han incorporado procedimientos que, “manteniendo la estructura original, permiten un tratamiento del efluente, con la capacitación al personal de mantenimiento”, sin embargo, no acreditó la realización de dichas capacitaciones a lo largo del presente procedimiento sancionatorio y no presentó información que permitiera desvirtuar la falta de capacitación expresada por el “Encargado de Mantención del Hotel.”
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No obstante lo señalado, en este acto, se tendrán en consideración en el análisis de medidas correctivas de la presente resolución, lo relativo a este punto presentado por el titular con fecha 28 de agosto de 2020.
• En cuanto a la “Descarga de efluente”:
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En relación al Sub hecho letra d) del cargo N° 2 de la formulación de cargos, concerniente a que “El caudal tratado por la PTAS alcanzó un promedio de 108.278 L/día, lo que casi cuadriplica el caudal máximo proyectado en la evaluación ambiental (28.560 L/día)”, debe ser analizado en virtud de lo dispuesto en el considerando 3.5.1.3.3.1, sobre “Planta de Tratamiento” de la RCA N° 157/2010, el que establece: "La Planta de Tratamiento instalada en la Hostería Lago Grey tiene una capacidad efectiva para tratar 28,560 L/día (Qm = 0,33 L/s) […]”
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De esta forma, conforme a lo dispuesto en el citado considerando, la PTAS aprobada mediante la RCA N° 157/2010, fue establecida y autorizada para una capacidad de 28.560 L/día, de modo que en la presente sección, lo que corresponde determinar/acreditar es si el titular ha procedido a la operación de la PTAS con la capacidad señalada.
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En ese contexto, en inspecciones ambientales de fecha 11 y 12 de noviembre de 2015, esta SMA efectuó, a través del Laboratorio SGS Chile Ltda., entidad acreditada, una medición del caudal correspondiente al efluente de la PTAS, constatándose que éste alcanzó en dicho período un promedio de 122.688 L/día, resultados que constan en el Anexo 5 del IFA DFZ-XII-641-2015.
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Conforme a lo anterior, se advierte que el caudal tratado por la PTAS del recinto superó, durante el período controlado, más de 4 veces el caudal máximo proyectado en la evaluación ambiental (28.560 L/día), pese a que la ocupación del recinto fluctuó solo entre un 28% y un 40% (38 y 55 pasajeros, respectivamente) de la capacidad máxima de alojamiento de pasajeros (136 pasajeros).
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La alegación del titular se centra en cuestionar la forma en que se realizó la muestra del caudal de la PTAS. Al respecto, como se indicara
precedentemente, dicha medición fue ejecutada, por mandato de esta SMA, por una entidad acreditada por el INN (Laboratorio SGS Chile Ltda.), con especificación en dicha materia, circunstancia que se suma a los informes de toma de muestras que fueron adjuntados en el Anexo 5 del IFA 2015. De modo que su ejecución constituye el medio probatorio óptimo para efectos de constatar y acreditar el sub hecho imputado. Adicionalmente, el titular no presentó prueba relativa a la ejecución de mediciones en el caudal que permitan refutar el incumplimiento constatado por esta SMA.
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Sin perjuicio de lo anterior, cabe considerar la presentación ingresada a este servicio con fecha posterior a la sentencia del 3TA, que daría cuenta de la instalación de un caudalímetro en la PTAS, la cual se analizará en el capítulo de medidas correctivas de la presente resolución.
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Por su parte, como se expresara, el cargo se vincula con el caudal finalmente descargado al río Grey, de modo que constituye una obligación de resultado, circunstancia que resulta exigible sin perjuicio de la demanda (en número de personas) que detente el establecimiento en determinado momento del año (alta, media o baja temporada), de modo que la alegación del titular en este respecto no tiene la aptitud de cuestionar la configuración del sub hecho imputado.
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Por último, en cuanto a la defensa planteada por el titular respecto a la dotación de un consumo de agua potable de 200 L/habitantes/día, con un factor de recuperación de 80%, conforme a lo señalado en el D.S. N° 90/2000, cabe señalar que se trata de una medida de referencia de dicha norma de emisión, es decir, la cifra es indicativa del nivel de consumo promedio de agua potable por parte de la población abastecida por una empresa sanitaria. Así, estos datos no muestran efectos como las pérdidas de conducción y los coeficientes de demanda diaria, los que deben incluirse para determinar las demandas de agua reales.
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Bajo este contexto, el valor de 200 L /hab/día, es usado como referencia para las estimaciones de los valores umbrales de los distintos parámetros, para tener una referencia más ajustada a la realidad; materia que en el caso concreto se debe realizar mediante la caracterización del RIL a fin de obtener la correspondiente RPM adecuada a su nivel y tipo de descarga, evento que se vincula directamente al cargo N° 3 de la formulación de cargos.
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En relación al Sub hecho letra e) del cargo N° 2 de la formulación de cargos, relativo a que “El efluente de la PTAS ha sido dispuesto en el Río Grey, sin decloración previa, observándose –además– que el Hotel carece de un stock de tabletas decloradoras (Inspección ambiental 2015 e inspección sectorial 2017)", debe analizarse en vista de lo dispuesto en el considerando 3.5.1.3.3.1.1 de la RCA N° 157/2010, el que establece: “El efluente de la Planta de Tratamiento pasa a la cámara de desinfección dividida en dos secciones, la primera contiene en un clorador con tabletas de hipoclorito de calcio y en la segunda se encuentra un declorador que es alimentado con tabletas de sulfito de sodio. De esta manera, en la medida que el efluente de tratamiento fluye a través de estos estanques, las tabletas se disuelven gradualmente agregando o removiendo el cloro en proporción al caudal de líquido previamente tratado. En esta etapa final, el efluente debidamente desinfectado y declorado será dispuesto en las aguas del río Grey”.
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Lo que corresponde determinar en este punto es si la PTAS del hotel, a la fecha de la inspección ambiental de 2015 y 2017, procedía a la decloración del
efluente de la PTAS en forma previa a su descarga al Río Grey, la que constituye una acción diversa (en su funcionalidad) a la cloración del mismo efluente, conforme a lo establecido en el citado considerando.
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De esta forma, en inspección ambiental de 11 de noviembre de 2015, el fiscalizador, al proceder a la revisión de la PTAS del hotel, constató que no se procedía a la decloración del efluente previo a la descarga al Río Grey. Adicionalmente, en el taller de mantención se observó un stock de pastillas cloradoras (distintas a las de decloración, las que cumplen otra función); al consultar al “Encargado de Mantención del hotel” (Sr. Luis Valenzuela Hernández), declaró que no se cuenta con pastillas para declorar el efluente de la PTAS. Misma circunstancia consta en el acta de inspección de la Seremi de Salud de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, en vista de una fiscalización realizada en las instalaciones del Hotel Grey, con fecha 01 de abril de 2017.
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De esta forma, en virtud de lo constado por el fiscalizador de la SMA (que detenta calidad de ministro de fe), así como de la declaración del “Encargado de Mantención del Hotel”, se tiene por probado el sub hecho y configurada la infracción en este punto.
- Sin perjuicio de lo anterior, se tendrá en cuenta la presentación realizada por TLG posterior a la 3TA ya referida, en el marco del análisis del capítulo de medidas correctiva de esta resolución.
C. Determinación de la configuración de la infracción:
- Conforme a los medios de prueba señalados precedentemente, se configura como infracción los sub hechos b), c), d) y e) del cargo N° 2, relativo a que la PTAS del Hotel opera bajo condiciones distintas a las aprobadas ambientalmente y el efluente líquido es descargado sin previa decloración y superando los volúmenes de caudal autorizado.
D. Clasificación de la infracción:
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El cargo N° 2 (considerando los sub hechos) fue preliminarmente clasificado como leve en la formulación de cargos, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA. Ahora bien, en vista de los antecedentes analizados y ponderados en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, se procederá a reclasificar la infracción de leve a grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 numeral 2 letra e) de dicha norma.
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En ese sentido, es importante hacer presente que el criterio que se ha ido asentado por esta Superintendencia, consiste en que para poder aplicar la calificación de gravedad establecida en el artículo 36 numeral 2 letra e) de la LOSMA, no es necesaria la concurrencia del efecto que la medida busca prevenir. En consecuencia, esta Superintendencia ha entendido el vocablo “gravemente”, como la entidad del incumplimiento de las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad y no de sus consecuencias.
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De este modo, para subsumir una infracción en la clasificación objeto de este análisis, solo se requiere la concurrencia del incumplimiento grave de una medida que haya sido dispuesta en la RCA, para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad, no necesitando otra clase de efectos como daños o riesgos significativo a la salud de la población, ni concretarse el efecto adverso abordado por la medida, lo cual se entiende sin perjuicio
de la constatación de efectos sirva para confirmar la hipótesis, para la aplicación de otras clasificaciones del artículo 36 de la LOSMA, o en su caso, para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
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Para determinar la entidad del incumplimiento a que se refiere la norma analizada, esta Superintendencia ha sostenido que se debe atender a distintos criterios, que alternativamente pueden o no concurrir según las particularidades de cada infracción que se haya configurado. Estos criterios son: La relevancia o centralidad de la medida incumplida, en relación con el resto de las medidas que se hayan dispuesto en la RCA para hacerse cargo del correspondiente efecto identificado en la evaluación; la permanencia en el tiempo del incumplimiento; y el grado de implementación de la medida, es decir, el porcentaje de avance en su implementación16.
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El examen de estos criterios, están en directa relación con la naturaleza de la infracción y su contexto, por lo que su análisis debe efectuarse caso a caso. No obstante lo anterior, resulta útil aclarar que para ratificar o descartar la gravedad, debe concurrir la centralidad o relevancia de la medida como elemento de ponderación, pudiendo o no concurrir alternativamente al análisis de los restantes dos elementos17. De este modo, en algunos casos el criterio de relevancia o centralidad de la medida se sustentará por sí solo la clasificación de gravedad, mientras que, en otros, puede concurrir en conjunto con la permanencia en el tiempo del incumplimiento y/o el grado de implementación de la medida.
i) Relevancia o centralidad de la medida incumplida.
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Uno de los objetivos primordiales de la evaluación ambiental de la RCA N° 157/2010, que calificó favorablemente el proyecto “Ampliación Hotel Lago Grey, Modificación y Mejoramiento de Servicios Básicos”, consiste en la operación de la PTAS en conformidad a las especificaciones, medidas e instalaciones contempladas en la misma RCA.
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De este modo, el cumplimiento de las medidas e instalaciones asociadas a la operación de la PTAS que han sido incumplidas por el titular- analizadas y ponderadas en su conjunto- detentan un carácter central en la evaluación ambiental de la RCA N° 157/2010, para efectos de asegurar el debido tratamiento de los riles generados en el Hotel que serán descargados al río Grey y por ende, evitar los riesgos asociados a los contaminantes presentes en las aguas servidas en los ecosistemas presentes en el cuerpo receptor, especialmente considerando su emplazamiento en el parque nacional Torres del Paine.
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Se aclara además, que el funcionamiento de un estanque de 20 m3 en la PTAS, conforme a lo expuesto en el mismo considerando 3.5.1.3.3.1 de la RCA N° 157/2010, constituye una instalación adicional/diversa al estanque ecualizador requerido en la
16 En el sentido de que no se considerará de la misma forma a una medida que se encuentra implementada en un 90% que una cuya implementación aún no haya siquiera comenzado. 17 De este modo, en algunos casos el criterio de relevancia o centralidad de la medida se sustentará por sí solo la clasificación de gravedad, mientras que en otros, puede concurrir en conjunto con la permanencia en el tiempo del incumplimiento y/o el grado de implementación de la medida. Este criterio ha sido considerado asimismo en la Res. Ex. N° 72, de 17 de enero de 2018, que resuelve el procedimiento sancionatorio Rol A-002-2013 (acumulado a Rol D-011-2015) en contra de Compañía Minera Nevada SpA, párrafo 605; así como en la Res. Ex. N° 397, de 2 de abril de 2018, que resuelve el procedimiento sancionatorio Rol D-045-2017 en contra de Interchile S.A., entre otros.
obligación ambiental (indicado expresamente en el referido considerando), no pudiendo reemplazar la instalación y funcionamiento adecuado de esta última instalación, como apunta el titular, para efectos de asegurar el debido tratamiento de los riles descargado al río Grey.
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De igual forma, la utilización de pastillas de decloración en el tratamiento de los riles de la PTAS, tiene por función la remoción del cloro en proporción al caudal líquido previamente tratado, que será posteriormente descargado al río Grey. Dichas pastillas no han sido utilizadas por el titular en dicho proceso, conforme se señala a propósito del Sub hecho e), descargando, en consecuencia, aguas servidas tratadas con cloro al río Grey.
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Por otro lado, de acuerdo con lo identificado a propósito del sub hecho d), la PTAS no contaba con un caudalímetro que permitiera medir de forma permanente el caudal tratado. De este modo, en inspección ambiental de fecha 11 de noviembre de 2015, se constató que la PTAS se encontraba tratando un caudal superior al evaluado ambientalmente, circunstancia que se vincula directamente a la capacidad de tratamiento de aguas servidas de la instalación en cuestión.
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Por último, conforme se señala a propósito del Sub hecho c), el titular inicialmente no acreditó la ejecución de las acciones preventivas dispuestas para asegurar un correcto funcionamiento de la PTAS, consistentes en: (i) no cuenta con libro de registro de control de la PTAS sobre las mantenciones, inspecciones, mediciones (pH, temperatura y oxígeno disuelto), análisis y muestreos; y (ii) No ha capacitado a los operarios de la PTAS.
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Sin embargo, posteriormente hasta después de la dictación de la sentencia del 3TA, según los antecedentes aportados con fecha 28 de agosto de 2020, se habrían ejecutado medidas, lo cual será ponderado en el capítulo relativo a medidas correctivas de la presente resolución.
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Si bien los aspectos relatados en vista del sub hecho c) no se vinculan directamente al tratamiento de los riles descargados al río Grey, permiten contar con un control eficiente, serio y en conocimiento de las especificaciones técnicas del funcionamiento de la PTAS, así como disponer de operarios con suficiencia técnica en la mantención y operación de la misma, circunstancia que no ha acontecido en la especie, como se acreditó en vista de los Sub hechos d) y e) precedentes. De este modo, la inobservancia de las referidas acciones preventivas, en el caso particular, produjo como consecuencia precisamente el efecto que el cumplimiento de las medidas buscaba prevenir, esto es, el funcionamiento inadecuado de la PTAS, evento que permite confirmar la hipótesis de gravedad en el incumplimiento de dichas medidas y su centralidad.
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Por último, debe considerarse que el adecuado cumplimiento de las medidas e instalaciones de la PTAS, para efectos de determinar si su operación ha cumplido con las concentraciones máximas autorizadas en la RCA N° 157/2010 (tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000) en el efluente que será finalmente descargado al río Grey, no ha sido posible su constatación/verificación en el tiempo en vista de los sub hechos imputados en el cargo N° 3 de la formulación de cargos.
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Conforme los aspectos señalados precedentemente es posible acreditar que la PTAS de Hotel Grey, de acuerdo con lo constatado por esta SMA, ha operado
en inobservancia grave de las medidas e instalaciones consideradas en la RCA N° 157/2010, a fin asegurar el debido tratamiento de los riles que serán descargados al río Grey.
- Finalmente, es preciso indicar que, conforme el fallo del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, en esta resolución se considerará, respecto del sub hecho b) de este cargo, relativo a la mantención de estructuras pertenecientes al antiguo sistema de infiltración del efluente, que no cumple con el criterio de centralidad para efectos de la definición de gravedad. Al respecto, se previene que este razonamiento, no impacta en el análisis sobre el grado de implementación de la medida ni permanencia de incumplimiento, ni tampoco en la definición de la centralidad de la medida respecto del resto de los restantes sub hechos del cargo. Según lo anterior, como se verá en este acto, tampoco se altera clasificación de gravedad del cargo N°2, establecida. Sin embargo, conforme a lo resuelto por el 3TA, corresponde hacer un ajuste en la sanción, lo cual se verá reflejado en la multa finalmente impuesta mediante este acto.
ii) Permanencia en el tiempo del incumplimiento:
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Por especto a la no utilización de pastillas de decloración (sub hecho e), el encargado de mantención de hotel declaró, en inspección ambiental de 11 de noviembre de 2015, que no se cuenta con pastillas para declorar el efluente de la PTAS. Misma circunstancia consta en el acta de inspección de la Seremi de Salud de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, en vista de una fiscalización realizada en las instalaciones del Hotel Grey, con fecha 01 de abril de 201718, circunstancia que permite identificar que el incumplimiento se ha extendido en el tiempo. Por su parte, se requirió información en la Res. Ex. N° 8/Rol D-065-2018 en la materia, no obteniendo respuesta del titular.
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En cuanto a la falta de caudalímetro en la PTAS, vinculado al sub hecho c), el titular a la fecha de la Res. Ex. N° 1358/2019, no acreditó su instalación, misma circunstancia respecto a la implementación de las medidas preventivas en la operación y mantenimiento de la instalación, sino que posterior a la dictación de la sentencia del 3TA aportó antecedentes que darían cuenta de aquello, todo lo cual se ponderará en el capítulo de medidas correctivas de la presente resolución.
iii) Grado de implementación de la medida:
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Como se ha expuesto, el funcionamiento de la PTAS del Hotel Grey, conforme se acreditó mediante la constatación de los 4 sub hechos del presente cargo, tuvo un bajo grado de implementación en vista de las exigencias y obligaciones establecidas en la RCA N° 157/2010.
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Por consiguiente, al configurarse los criterios establecidos por esta SMA para entender que la infracción corresponde a un incumplimiento grave de las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto (artículo 36, numeral 2, letra
18 En efecto, con fecha 05 de junio de 2017, mediante Ord. N° 55, la SEREMI de Salud formuló ante la SMA una denuncia sectorial en contra de Hotel Lago Grey, por los hechos identificados en el Acta Inspectiva de fecha 1° de junio 2017, la que consigna que el efluente de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (“PTAS”) del Hotel Lago Grey, no estaba siendo declorado en forma previa a su disposición final en el río Grey.
e), especialmente en cuanto al análisis de la centralidad, se justifica recalificar el cargo N° 2 de leve a grave. • Cargo N° 3: “La emisión de residuos líquidos no ha sido efectuada conforme a la normativa aplicable, en los siguientes aspectos (…):
A. Cuestiones previas: Naturaleza de la imputación.
- La naturaleza de las obligaciones relativas a los 2 sub hechos que se han imputado mediante el cargo N° 3, serán tratadas a propósito del análisis de la ponderación de los descargos, medios de prueba y alegaciones presentadas por el titular y aquella obtenida por esta SMA en el presente procedimiento sancionatorio.
B. Descargos y alegaciones formuladas en relación al presente cargo.
- En relación Sub hecho N° 3.1 del cargo N° 3 de la formulación de cargos, referido a que “El Titular no ha efectuado la caracterización de efluente, a fin de que se evalúe su calidad de fuente emisora y se apruebe una resolución de programa de monitoreo que autorice su descarga” el titular en su escrito de descargos en términos generales cuestiona la metodología utilizada para efectos de la medición de prueba con pH- metro disponible. Al respecto, expone que no se señaló la procedencia de la medición, modelo ni calibración, usando “para ello una muestra de agua potable”.
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Agrega que, para la validación del ensayo, no se realizó “un análisis comparativo con la captación de aguas, pues, la norma indica que, si el parámetro excede el límite fijado por la norma, DS90, el límite máximo permitido de la descarga será igual a dicho contenido natural y/o de captación. (…)”
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Por otro lado, indica que las concentraciones máximas dispuestas en el D.S. N° 90/2000 son exigibles a las “Fuentes Emisoras”, cuestión que no aplicaría a la PTAS del hotel en cuanto no ha obtenido dicha declaración (en vista de los “ensayos de aguas”19).
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Luego señala que la Res. Ex. N° 1175, que “Aprueba procedimiento técnico para la aplicación del Decreto Supremo MINSEGPRES N° 90/2000”, de 20 de diciembre de 2016, “se hace exigible desde el año 2013, cuanto no existía dicha obligación, por lo que nuevamente se demuestra que los cargos presentados, carecen de rigor e idoneidad para calificar las vulneraciones”.
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En cuanto Sub hecho N° 3.2 del cargo N° 3 de la formulación de cargos, referido a que “El Titular no ha reportado a la Superintendencia del Medio Ambiente el monitoreo mensual de sus residuos líquidos desde el 31 de octubre de 2013 hasta la fecha” el titular no presentó alegaciones en su escrito de descargos, pero si aportó antecedentes de forma posterior, con fecha 28 de agosto de 2020, lo cual será analizado en el capítulo de medidas correctivas de la presente resolución.
19 Expresión utilizada por el titular en su escrito de descargos.
- Por último, el titular expone que esta SMA habría realizado un conjunto de consultas técnicas vinculadas a la operación de la PTAS del hotel, al Sr. Luis Valenzuela Hernández, el que sería “auxiliar de mantención” y no “encargado de mantención”, como apuntaría la SMA en el IFA 2015, no realizando consultas al Gerente de la empresa, “en búsqueda de respuestas precisas”.
• Ponderación SMA de descargos y alegaciones:
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En relación Sub hecho N° 3.1 del cargo N° 3 de la formulación de cargos, referido a “El Titular no ha efectuado la caracterización de efluente, a fin de que se evalúe su calidad de fuente emisora y se apruebe una resolución de programa de monitoreo que autorice su descarga”, el considerando 3.5.2.1.2.1.1 de la RCA N° 157/2010, en relación a la “calidad de muestreos” dispone: “El Titular propone monitorear los parámetros identificados, según D.S. Nº90/2001. Tabla Nº 2 (Con Dilución) y lo establecido en el Articulo Nº6 (Procedimientos de Medición y Control), Numeral Nº 6.2, que señala “los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.
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En ese contexto, en este punto corresponde identificar si el titular procedió a realizar la caracterización del efluente de la PTAS, con la finalidad de que se evalúe la calidad de fuente emisora y se apruebe una resolución de programa de monitoreo (“RPM”), conforme a lo dispuesto en el D.S. N° 90/2000.
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En ese sentido, de la revisión del Sistema Informático de Seguimiento de esta Superintendencia, se ha constatado que el titular no ha procedido a la caracterización de su efluente a fin de determinar su calidad de fuente emisora.
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Ahora bien, el titular expone en su escrito de descargos que la medición efectuada al efluente de la PTAS, en inspección ambiental de 11 de noviembre de 2015, no se habría realizado con una metodología adecuada. Al respecto, cabe señalar que el cargo se relaciona a la falta de caracterización del efluente, acción que corresponde su ejecución al titular (en coordinación con una ETFA) para efectos de determinar la calidad de fuente emisora de la PTAS, y no aquella ejecutada por esta SMA en la referida inspección ambiental, de modo que la alegación del titular en dicho respecto, no tiene asidero para cuestionar sub hecho imputado.
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De todos modos, sin perjuicio que dicha medición no se relaciona directamente al sub hecho imputado, cabe señalar que aquella fue ejecutada, por mandato de esta SMA, por una entidad acreditada por el INN (Laboratorio SGS Chile Ltda.), con especificación en la materia, circunstancia que se suma a los informes de la toma de muestras que adjuntos en el Anexo 5 del IFA 2015.
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En cuanto a la alegación relativa a que las concentraciones dispuesta en el D.S. N° 90/2000 serían únicamente exigibles a las “fuentes emisoras”, cabe señalar que el cargo se vincula justamente a la falta de la caracterización que el titular debía ejecutar, para efectos de determinar la calidad de “fuente emisora” de la PTAS y en consecuencia, a la obligatoriedad de medición de las concentraciones que corresponderían (y frecuencia) en el efluente de la misma, conforme al texto de la RPM.
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Por su parte, sin perjuicio de la obligación que detenta el titular de caracterizar su efluente en los términos dispuestos en el D.S. N° 90/2000, esta norma de emisión constituye normativa aplicable del proyecto para el control de sus descargas provenientes de la PTAS.
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En efecto, en la DIA de la RCA N° 157/2010, en el punto 2.2.2.3, se indica: “Las aguas tratadas que se vierten a 1,8 metros de profundidad en el río Grey, cuyo cauce tiene una capacidad de dilución del orden de los 5.000 litros/segundo, permiten evacuar de acuerdo al D.S. Nº 90/2001, Tabla Nº 2”, circunstancia plasmada en el considerando 3.5.2.1.2.1 de la misma RCA. Como se aprecia, el titular debe cumplir- de acuerdo a un compromiso ambiental- con la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000, lo que implica realizar monitoreos en el efluente de la PTAS, por cuanto la obtención de los resultados de los mismos constituye el medio idóneo para identificar el cumplimiento de dicha obligación. Así las cosas, el deber de cumplimiento del D.S. N° 90/2000 ha sido resuelta en la evaluación ambiental de la RCA N° 157/2010, sin perjuicio de la caracterización del efluente de la PTAS que deba efectuar el titular.
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Ahora bien, en relación con la aplicación de la Res. Ex. N°1117/2016, su cumplimiento no ha sido imputado en el cargo en cuestión, de modo que la alegación del titular no tiene la aptitud de desvirtuar la configuración del sub hecho imputado. Por lo demás, la obligación de caracterizar el efluente para efectos de proceder a la determinación de “fuente emisora” y en consecuencia obtener una RPM, encuentra su fuente directa en el mismo D.S. N° 90/2000 y en la RCA N° 157/2010, como se ha expuesto, resultando la referida resolución una guía para realizar dicho procedimiento y no la obligación propiamente tal.
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Por último, es preciso indicar conforme lo descrito en el capítulo VIII de esta resolución, que si bien, el titular realizó un nuevo ensayo, este aún no permite la obtención de la respectiva RPM, dado que el caudal no corresponde con la realidad del funcionamiento real del proyecto dada la contingencia sanitaria, por tanto, los antecedentes levantados por el titular respecto de este punto no serán considerados para efectos de la ponderación de la multa.
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En cuanto al Sub hecho N° 3.2 del cargo N° 3 de la formulación de cargos, referido a que “El Titular no ha reportado a la Superintendencia del Medio Ambiente el monitoreo mensual de sus residuos líquidos desde el 31 de octubre de 2013 hasta la fecha” debe analizarse en vista de lo dispuesto en el considerando 3.5.2.1.2.1 de la RCA N° 157/2010, así como de la Resolución Exenta Nº 223, de 26 de marzo de 2015, de esta SMA, la que prescribe que “La Superintendencia administrará un sistema electrónico de seguimiento ambiental, donde los titulares de proyectos o actividades que hayan ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y que hayan obtenido la resolución de calificación ambiental respectiva, deberán ingresar los informes de seguimiento ambiental y, en general, cualquier otra información destinada al seguimiento del proyecto o actividad, según las obligaciones establecidas en dicha resolución”20.
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Adicionalmente, en la DIA de la referida RCA, en la sección 2.3.2.2. sobre “Sistema de Tratamiento de AASS, punto 1 relativo a “Programa de Monitoreo”, se dispone que “Los resultados de los análisis serán remitidos a la CONAMA de la Región de Magallanes
20 Artículo 27, Resolución Exenta Nº 223 de la SMA.
y Antártica Chile y a la oficina Provincial de la Seremi de Salud de Última Esperanza”. Al respecto, conforme a la antedicha Res. Ex. N° 223/2015 de la Superintendencia, los referidos monitoreos deben ser reportados a la SMA.
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De este modo, lo que corresponde determinar en este punto es si el titular procedió a reportar a la SMA el monitoreo mensual del efluente de la PTAS, desde el 31 de octubre a la fecha, en el portal electrónico dispuesto para aquello.
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En ese sentido, de la revisión del Sistema Informático de Seguimiento de esta SMA, se ha constatado que el titular no ha reportado los monitoreos señalados precedentemente, de modo que se tiene por probado el sub hecho y configurada la infracción en ese punto21.
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Cabe tener presente que la empresa, a propósito de la presentación del PdC (que finalmente fue rechazado), acompañó monitoreos correspondientes al periodo comprendido entre febrero de 2016 a julio de 2018. Al respecto, de su revisión y examen cabe señalar dos cuestiones: i) acompañar los monitoreos de forma tardía no cuestiona el hecho imputado, el cual se vincula al no reporte de los mismo en el Sistema de Seguimiento que detenta esta SMA, en el periodo indicado, y, ii) Los monitoreos presentados por el titular, conforme al análisis realizado de los mismos, no cumplen las obligaciones dispuestas para su correcta y debida ejecución, conforme a lo dispuesto en el D.S. N° 90/2000, aspecto que será tratado con mayor de talle en la sección de “clasificación de la infracción”.
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Por último, en relación con la alegación del titular, relativa a que las consultas técnicas del funcionamiento de la PTAS se realizaron al “auxiliar de mantención” y no al “encargado de mantención”, debiendo esta SMA dirigirse al gerente general en “búsqueda de respuestas precisas”, cabe señalar que la referida declaración no se vincula a los hechos imputados en el presente cargo, de modo que no tiene la aptitud para desvirtuar el cargo. Por lo demás, en razón de las fiscalizaciones ejecutada por esta SMA, es responsabilidad del titular propiciar la presencia del personal que estime capacitado para responder a las consultas de carácter técnico que surjan en la misma. De todos modos, no se presentó prueba en contrario respecto a las declaraciones señaladas.
C. Determinación de la configuración de la infracción:
- En razón a que los medios de prueba señalados precedentemente, se configura como infracción los sub hechos N° 1 y 2 del cargo N°3, relativo a que la emisión de residuos líquidos no ha sido efectuada conforme a la normativa aplicable.
D. Clasificación de la infracción:
- El cargo N° 3 (considerando sus 2 sub hechos) fue preliminarmente clasificado como grave en la formulación de cargos, en virtud del literal i), numeral 2,
21 Adicionalmente, no consta en el expediente del presente procedimiento sancionatorio ningún medio de prueba que acredite que el titular reportó a otra autoridad administrativa los mencionados monitoreos.
del artículo 36 de la LOSMA, la cual prescribe que son graves aquellas infracciones que se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización.
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En el caso particular, con motivo de la falta de caracterización de su efluente, el titular no ha obtenido una resolución de programa de monitoreo que autorice su descarga en vista de las características de la PTAS y específicamente respecto al lugar de su emplazamiento (parque nacional). En efecto, mediante dicha resolución se fijan principalmente los parámetros a medir, los niveles de concentración que debe cumplir (en base a una tabla específica del D.S. N° 90/2000) y la frecuencia de los monitoreos. Resulta relevante indicar que dicho incumplimiento se ha extendido en el tiempo, a contar de la puesta en operación de la PTAS, hasta la fecha de la presente resolución sancionatoria, periodo superior a 6 años.
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La lógica de control del D.S. N°90/2000 hace que los organismos de fiscalización dependan de los reportes de autocontroles que las fuentes emisoras de Riles deban remitir periódicamente a la autoridad, en función de su programa de monitoreo, el que requiere como requisito previo la referida caracterización del efluente. Es por esto que las fuentes emisoras deben contar con un programa de monitoreo antes de iniciar las descargas.
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Como se ha expuesto, sin perjuicio del deber de caracterizar su efluente, el titular se encuentra obligado al cumplimiento del D.S. N° 90/2000, en cuanto, como norma de emisión, constituye normativa aplicable del proyecto para el control de sus descargas provenientes de la PTAS. En efecto, en la DIA de la RCA N° 157/2010, en el punto 2.2.2.3, se indica: “Las aguas tratadas que se vierten a 1,8 metros de profundidad en el río Grey, cuyo cauce tiene una capacidad de dilución del orden de los 5.000 litros/segundo, permiten evacuar de acuerdo al D.S. Nº 90/2001, Tabla Nº 2”, circunstancia plasmada en el considerando 3.5.2.1.2.1 de la referida RCA.
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Por su parte, la misma RCA, en el referido considerando 3.5.2.1.2.1, dispone que el monitoreo en la PTAS debe efectuarse con una frecuencia mensual. En el mismo sentido se regula en el D.S. N° 90/2000, que establece para aquellas fuentes emisoras que descargan un volumen menor a 5.000.000 m3/año, como concurre en el caso particular, el número mínimo de monitoreos anuales es de 12, distribuidos en forma mensual. Lo anterior genera como obligación al titular, el reporte de dichos monitoreos mensuales a esta SMA en el Sistema de Seguimiento Ambiental (“SSA”).
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En cuanto al deber de reportar dichos monitoreos en el referido “SSA”, a continuación se exponen las omisiones, incumplimientos y fallas metodológicas que ha incurrido el titular a lo largo del tiempo, que permiten sustentar la gravedad del incumplimiento: (i) Titular no procedió a reportar en el “SSA” de esta SMA, la ejecución y resultados de análisis de los monitoreos de la PTAS, a contar de octubre de 2013 a enero de 2016, de modo que durante todo ese periodo, no se cuenta con información relativa a la calidad del efluente descargado en el río Grey y en consecuencia, respecto al cumplimiento de las concentraciones de los parámetros exigidos en el efluente descargado al río Grey. Se aclara que durante la consecución del presente procedimiento no se acompañaron dichos monitoreos, de modo que se entienden como no ejecutados. (ii) En el marco del PdC, el titular acompañó a esta SMA los monitoreos ejecutados desde febrero de 2016 a julio de 2018, los que cuentan con las siguientes deficiencias: (a) la toma de muestra fue realizada por el titular y no por una Entidad Técnica de
Fiscalización Ambiental (“ETFA”), (b) se realizaron muestras puntuales en el efluente de descarga, cuando la obligación corresponde a muestras compuestas, esta última necesaria para la representatividad temporal de la muestra tomada al efluente descargado, y (c) En vista del análisis de los resultados de los monitoreos, se identificaron concentraciones en coliformes fecales por sobre lo autorizado en la norma (octubre y diciembre de 2016, marzo de 2017 y enero, febrero, marzo y abril de 2018), tal como se aprecia en el siguiente gráfico.
Fuente: Elaboración propia
- Los aspectos señalados precedentemente, en un área protegida, categorizada como “parque nacional”, de características de zona extrema y ecosistemas frágiles, se ha extendido a lo largo del tiempo, desde la puesta en operación de la referida PTAS a la fecha de la presente resolución sancionatoria, por un periodo superior a 6 años. Lo anterior implica que esta SMA no ha contado con información cierta, seria y en cumplimiento de los aspectos metodológicos que mandatan la operación de la PTAS (así como muestras con superaciones en coliformes fecales), considerando especialmente la descarga de su efluente en las aguas del río Grey, al interior del parque nacional Torres de Paine, todo lo cual permite a esta SMA mantener la clasificación de “grave” asignada preliminarmente en la formulación de cargos al presente hecho imputado.
• Cargo N° 4: “El titular no ha implementado las medidas de control acústico comprometidas en la Sala de Generadores Eléctricos del Hotel, evidenciándose en los siguientes hechos (…):
A. Cuestiones previas: Naturaleza de la imputación.
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La naturaleza de las obligaciones relativas a los 2 sub hechos que se han imputado mediante el cargo N° 1, corresponde analizarlo de conformidad a lo dispuesto en los considerandos 3.5.2.1.3 y 3.6.2.1 de la RCA N° 157/2010, los que disponen: “Energía Eléctrica (…) se considera un grupo electrógeno de bajo nivel de emisión de partícula contaminante y equipada con gabinete insonorizado (considerando 3.5.2.1.3) y “Emisión Sonora. La principal emisión sonora de la etapa corresponde a la operación del generador que dotará de energía eléctrica al Hotel. (…) Los equipos en actual operación y proyectados son insonorizados y se encontraran en dependencias aisladas acústicamente (…)” (considerando 3.6.2.1).
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De este modo, lo que corresponde acreditar en esta sección se vincula a identificar, en base a la prueba tenida a la vista, si los generadores del hotel, que constituyen la principal emisión sonora del proyecto, contaban a la fecha de la inspección ambiental con las medidas dispuestas en la evaluación ambiental consistentes en el equipamiento de aislación acústica 0 200.000 400.000 600.000 Feb abr jun ago oct dic Feb abr jun ago oct dic Feb abr jun 2016 2017 2018 Coliformes Fecales (NMP/100ml)
en los generadores eléctricos (en este caso “gabinete insonorizado”), así como la “dependencia aislada acústicamente” donde se emplazan dichos generadores, conforme a lo dispuesto en los citados considerandos.
B. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento.
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En relación Sub hecho N° 4.1 del cargo N° 4 de la formulación de cargos, referido a que “El revestimiento interior de la Sala de Generadores, no cubre la totalidad de sus paredes, ya que presenta grandes aberturas cubiertas únicamente por una malla metálica para impedir el acceso” y el Sub hecho N° 4.2 del mismo cargo, relativo a “El revestimiento interior de la Sala de Generadores, no cubre la totalidad de sus paredes, ya que presenta grandes aberturas cubiertas únicamente por una malla metálica para impedir el acceso” el titular en su escrito de descargos en términos generales indica que lo relevante en este caso constituye la realización de una medición, en consideración a las exposición ocupacional de ruido, establecida en el D.S. N° 594/2000 (Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo), circunstancia que no constaría en la inspección ambiental efectuada por esta SMA. Agrega que este Servicio operaría con falta de objetividad, por cuanto no se habría consultado al Hotel sobre la ejecución de “otras medidas para la disminución en la emisión sonora y/o de vibración”.
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En relación a la alegación del titular, cabe considerar que lo imputado en los referidos sub hechos del cargo N° 4 se refiere a la no implementación de las medidas contempladas expresamente en la evaluación ambiental, para efectos de proceder a la correcta insonorización de los generadores del establecimiento, y no respecto a la superación en los decibeles contemplados en la normativa que alude el titular, de modo que los descargos del titular no tiene la aptitud para desvirtuar el cargo imputado en el caso particular. Es decir, lo que corresponde acreditar (o en su caso, desvirtuar por parte del titular) es si el Hotel implementó o no las referidas medidas de insonorización, a la fecha de la inspección ambiental, para efectos de proceder a la configuración de los sub hechos del cargo N° 4 citados precedentemente.
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En ese contexto, en inspección ambiental de 11 de noviembre de 2015, se constató que ninguno de los 3 generadores emplazados en las instalaciones del hotel, poseía un gabinete individual insonorizado. Asimismo, se observó que la sala de generadores posee un revestimiento interior con material aislante acústico, sin embargo, este no cubría la totalidad de las paredes, existiendo aberturas, todo lo cual ser observa en la siguiente fotografía.
Ninguno de los generadores eléctricos disponibles contaba con gabinete de insonorización. Asimismo, se observan aberturas en pared (sin celosías) destinadas a la ventilación del recinto, además de la ausencia de material aislante acústico sobre la misma. Fuente: IFA DFZ-XII-641-2015
Aberturas en pared de Sala de generadores
C. Determinación de la configuración de la infracción:
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En razón a los medios de prueba señalados precedentemente, se configura como infracción los sub hechos N° 1 y 2 del cargo N° 4, relativo a la falta de implementación de medidas de control acústico comprometidas en la sala de generadores eléctricos del Hotel. D. Clasificación de la infracción:
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El cargo N° 4 (considerando sus 4 sub hechos) fue preliminarmente clasificado como leve en la formulación de cargos, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA. En el presente procedimiento no constan antecedentes que demuestren concurrir alguna circunstancia de mayor gravedad, por lo que se mantendrá la clasificación dada originalmente a la infracción N° 4, esto es, leve según el referido artículo.
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Respecto a este punto, es preciso indicar que, con fecha 28 de agosto de 2020, el titular presentó antecedentes que dan cuenta que se ha insonorizado los generadores eléctricos del Proyecto, y también que ha aplicado un revestimiento de espuma a la sala de generadores, para aislarla acústicamente. Lo anterior, será considerado en el apartado referido a las medidas correctivas de este acto. • Cargo N° 5: “El titular omitió adoptar medidas para ejecutar la operación de carguío de combustible al catamarán Grey III bajo condiciones seguras.
A. Cuestiones previas: Naturaleza de la imputación.
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Como punto de partida, cabe indicar que la RCA N° 282/2014, y el contenido de su expediente ambiental, regula un conjunto de normas, condiciones y medidas relativas al “Transporte y Reemplazo de embarcación navegación Turística Lago Grey”, de modo que la referida evaluación ambiental se vincula directamente al funcionamiento del catamarán/embarcación, denominada “Grey III”, materia del presente Cargo N° 5.
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En ese contexto, para efectos de proceder a un suministro seguro de combustible en la embarcación “Grey III” en el Lago Grey, y en consecuencia evitar riesgos asociados a su indebida manipulación (por ejemplo, derrame de combustible), en la evaluación ambiental de la RCA N° 282/2014 se establecieron un conjunto de medidas/acciones de carácter preventivo, las que se identifican a continuación.
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En primer término, el “Anexo D” de la DIA de la RCA N° 282/2014 regula diversos procedimientos, entre ellos el denominado “Procedimiento de trabajo seguro de carga de Combustibles a Catamarán Grey III” que a su vez establece medidas/acciones
preventivas vinculadas al proceso de carga y trasvasije de combustible en la embarcación “Grey III”, entre las que se encuentran22:
(i) El bote semirrígido (que cuenta con un estanque de almacenamiento de 2.000 litros) utilizado en el traslado de combustible desde tierra, para luego proceder a su trasvasije a los estanques de almacenamiento de petróleo emplazados en el catamarán “Grey III” en el Lago Grey, debe ser tripulado por dos personas al momento que se desarrolla el proceso de carga de combustible.23 (ii) El patrón del bote semirrígido, deberá realizar las mediciones del estanque de almacenamiento para evitar un derrame de combustible al interior de la embarcación. (iii) El operador, al iniciar la descarga de combustible deberá verificar que las conexiones de la manguera estén firmemente acopladas y abrir las válvulas de línea de estanque de almacenamiento, observando visualmente que no presenten anomalías (fugas y/o seguros en mal estado).
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En segundo término, la RCA N° 282/2014 en su considerando 7, en lo relativo al presente cargo, dispuso que el cumplimiento de la normativa de carácter ambiental aplicable al proyecto (en la etapa de operación), se vincula a la observancia del D.S. N° 160/2009, “Reglamento de Seguridad para instalaciones y Operaciones de Producción, Refinación (…) de Combustibles Líquidos” (“D.S. N° 160/2009”), como del D.S. N° 75/2009, “Norma de calidad del Río Serrano” (“D.S. N° 75/2009”).
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De esta forma, para proceder al cumplimiento de los referidos Decretos Supremos, en el mismo considerando 7 se establecieron medidas/acciones preventivas concretas que el titular debe observar en la manipulación de combustible utilizado en las embarcaciones, las que se exponen a continuación:
(i) Cumplimiento D.S. N° 160/2009: Dispone que el combustible será trasladado al catamarán “Grey III” en un estanque de 2.000 litros instalado en bote de PVC. Asimismo, establece como indicador de cumplimiento lo siguiente: “Instalaciones de almacenamiento de combustibles aprobadas por norma”. En el mismo sentido, en la Adenda N° 1, en respuesta a la consulta 7.3, el titular comprometió que “utilizará estanques rotulados, con señalética requerida (según tipo de combustible) y certificados por el organismo competente para el manejo de combustibles”. De este modo, queda en evidencia que los estanques de almacenamiento de combustible utilizados por el Hotel (incluidos los emplazados en las embarcaciones y botes) deben contar con certificación de la SEC, de conformidad al estándar regulado en el D.S. N° 160/2009.
(ii) Cumplimiento D.S. N° 75/2009: Señala que se capacitará y entrenará a la tripulación y personal de mantención de “Transporte terrestre, en cuerpos de aguas y trasvasije (estanque terrestre- estanque portátil-catamarán) de petróleo”. Asimismo,
22 Se exponen los principales temas vinculados a los sub hechos imputados en el cargo N° 5 de la formulación de cargos, sin perjuicio que el referido anexo regula aspectos adiciones a los señalados en la presente resolución sancionatoria. 23 La obligación consta en los siguientes términos en el Anexo D de la DIA de la RCA N° 282/2014: “(…) para realizar la carga de combustible a la embarcación Grey III, utilizando un Bote semi rígido de PVC, con un motor fuera de borda tripulado por dos personas”.
establece como indicador de cumplimiento lo siguiente: “Asistencia y contenidos de la inducción ambiental” y “Capacitación y entrenamiento”.
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Cabe notar que las referidas medidas preventivas expuestas precedentemente, consideradas y ponderadas en su conjunto, tienen por objeto la no ocurrencia de situaciones de emergencia o contingencia con motivo de la operación de la embarcación “Grey III”, específicamente en los procedimientos de manejo y trasvasije de combustible en el Lago Grey. Es decir, las medidas preventivas en el manejo de combustible son aquellas desarrolladas en el Anexo C de la DIA de la RCA N° 282/2014, así como aquellas dispuestas a propósito del cumplimiento del D.S. N° 75/2009 (conforme a lo dispuesto en el considerando 7 de la referida RCA).
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En definitiva, lo relevante en esta sección es determinar si el titular ha dado cumplimiento a las acciones/medidas preventivas dispuestas en la evaluación ambiental de la RCA N° 282/2014, en los procedimientos de manejo de combustible para su trasvasije en la embarcación “Grey III” en el Lago Grey.
B. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento.
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El titular en su escrito de descargos no presentó alegaciones referidas al cargo N° 5. Sin embargo, posterior a la sentencia del 3TA, TLG aportó antecedentes que dan cuenta de medidas referidas a este cargo, las cuales serán ponderadas en el apartado referido a la implementación de medidas correctivas de esta resolución.
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Ahora bien, para efectos de contextualizar la ocurrencia de los 4 sub hechos imputados en el cargo N° 5 de la formulación de cargos, debe tenerse a la vista la ocurrencia de un derrame de petróleo en el Lago Grey con fecha 13 de marzo de 2017, con motivo de la inobservancia de las medidas/acciones preventivas contempladas en la evaluación ambiental de la RCA N° 282/2014, en el procedimiento de carguío de combustible desde el bote semirrígido “Fritz” hacia la embarcación “Grey III”, conforme se expuso en la sección de “naturaleza de la obligación”, incidente que permitió constatar los referidos incumplimientos.
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En efecto, a continuación, se expondrán específicamente los hechos constatados en inspección ambiental realizada por la Seremi de Salud de la Región de Magallanes y La Antártica, con fecha 15 de marzo de 2017, conforme a lo expuesto en el IFA DFZ-2017-6428-XII-IA, en relación a las obligaciones/acciones preventivas incumplidas por el titular. (i) Sub hecho N° 5.1: El bote “Fritz” (semirrígido) utilizado para el transporte de combustible desde tierra hacia la embarcación “Grey III” en el Lago Grey, fue tripulado únicamente por 1 persona (sin apoyo) al momento de realizar el proceso de carguío y trasvasije de combustible, en la fecha del incidente (derrame), circunstancia necesaria a fin de monitorear adecuadamente el procedimiento desde ambos costados del bote. La constatación del hecho se basa en la declaración del encargado de faena de carguío de combustible (Sr. Máximo Fierro), con fecha 15 de marzo de 2017, conforme consta en acta de inspección ambiental de la misma fecha, la cual no ha sido objetada por el titular. Al respecto, el Anexo D de la DIA, sobre “Procedimiento de trabajo seguro de carga de Combustibles”, dispuso, por motivos de seguridad, que
el referido bote “Fritz” debía ser tripulado por 2 personas al momento de carga y trasvasije de petróleo, obligación incumplida por la empresa. (ii) Sub hecho N° 5.2: El tripulante del bote “Fritz”, en la fecha del incidente y mientras ejecutaba acciones vinculadas al carguío de combustible al estanque de almacenamiento emplazado en el mismo bote (2.000 litros de capacidad), para su posterior transferencia a la embarcación “Grey III”, en el Lago Grey, no ejecutó las labores de inspección visual en el referido bote, así como de las instalaciones/equipamiento necesario para dicha acción, a fin de identificar la presencia de anomalías tales como fugas y/o seguros en mal estado. En ese contexto, el Anexo D de la DIA de la RCA N° 282/2014, dispone que el tripulante, al iniciar el proceso de descarga de combustible, debe verificar las conexiones de descarga, así como observar que no se presenten anomalías, tales como fugas y/o seguros en mal estado. Asimismo, en el mismo anexo, se dispone que el patrón del bote semirrígido deba realizar las mediciones del estanque de almacenamiento para evitar un derrame de combustible al interior de la embarcación. Resulta evidente que la forma de hacer efectiva dicha acción es mediante una inspección minuciosa de las instalaciones que serán utilizadas al momento de proceder al carguío y trasvasije de combustible, lo que incluye como elementos fundantes el estado del bote semirrígido (bote Fritz), del estanque de almacenamiento de petróleo emplazado en el mismo, como de las mangueras de conexión, entre otros aspectos. Como consta en el IFA DFZ-2017-6428-XII-IA, el encargado de la faena de carguío de combustible (Sr. Máximo Fierro, Jefe de Máquinas del Catamarán) en declaración efectuada en inspección ambiental de fecha 15 de marzo de 2017, expuso que el referido bote semirrígido presentaba uno de los tapones de madera mal ajustado, circunstancia que fue percibida por el mismo de forma posterior a la constatación del derrame (al día siguiente). Misma circunstancia respecto al estado del estanque de almacenamiento de combustible emplazado en el bote “Fritz”, el que presentaba una fisura en uno de sus bordes, el cual fue sellado con masilla submarina de forma posterior al carguío de petróleo en el mismo bote, mientras se dirigía al catamarán “Grey III”, conforme a declaración entregada en inspección ambiental de fecha 15 de marzo de 2017, por el mismo trabajador. En vista de lo expresado, queda en evidencia que el titular no dio cumplimiento a las medidas de carácter preventiva citadas precedentemente, mediante una inspección minuciosa de las instalaciones del bote “Fritz” de forma previa a la carga de petróleo. Se aclara que las referidas declaraciones no fueron objetadas por el titular en el transcurso del procedimiento sancionatorio.
(iii) Sub hecho N° 5.3: El hotel no contaba con la debida acreditación de las capacitaciones y entrenamientos al personal a cargo de las operaciones de carguío/trasvasije de combustible y respuesta ante contingencias. En efecto, el titular no cuenta con registros que acrediten la realización de capacitaciones y entrenamientos a la tripulación y personal de mantención del hotel respecto de operaciones de transporte terrestre, en cuerpos de agua y trasvasije de combustibles; así como respecto del manejo de sustancias peligrosas. Particularmente, respecto de los entrenamientos antes señalados, el titular en inspección ambiental de 15 de marzo de 2017, expuso expresamente que no los llevó a cabo. Por ello, adicionalmente, a través de acta de inspección sectorial de fecha 15 de marzo de 2017, la Seremi de Salud solicitó el registro de las capacitaciones y entrenamiento respecto a operaciones de transporte terrestre, en cuerpos de aguas y trasvasije de combustible, no remitiéndose dicha información por el titular.
(iv) Sub hecho N° 5.4: El estanque utilizado en el bote “Fritz” (2.000 litros), al momento de la contingencia, para el almacenamiento de petróleo desde tierra y posterior suministro de combustible al catamarán “Grey III”, no contaba con la correspondiente certificación de la SEC. En ese contexto, la RCA N° 282/2014 en su considerando 7, en relación al cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, dispuso expresamente que el titular debía contar con sus estanques de almacenamiento de combustible con certificación de conformidad a lo dispuesto en el D.S. N° 160/2000. Por ello, a través de acta de inspección sectorial de fecha 15 de marzo de 2017, la Seremi de Salud, solicitó remitir registro de certificación del estanque de combustible instalado sobre bote “Fritz”; sin embargo, el titular no procedió a su remisión, sino más bien una copia de factura electrónica de fecha 15 de marzo de 2017, por la compra de dos estanques de almacenamiento de petróleo de 900 litros para reemplazar el estanque emplazado en dicho bote. De este modo, el titular, a la fecha de la inspección ambiental de 15 de marzo de 2017 (y en consecuencia del derrame de petróleo), no contaba con certificación SEC del estanque de almacenamiento de petróleo emplazado en el bote “Fritz” (de 2.000 litros de capacidad), que como se indicara, presentó una fisura. 324. En definitiva, como se ha acreditado en los considerandos precedentes, el titular no dio observancia a las medidas preventivas estipuladas en la referida RCA, generando como consecuencia el efecto negativo que su cumplimiento buscaba evitar: el derrame de petróleo en el Lago Grey. Ahora bien, la circunstancia de ocurrencia del derrame de petróleo como consecuencia de los sub hechos imputados en el presente cargo, serán analizados a propósito de la clasificación de la infracción, como en el acápite de la determinación de la sanción de la presente resolución sancionatoria, circunstancia que no obsta a la configuración de la infracción en los términos expuestos.
C. Determinación de la configuración de la infracción:
- En razón a los medios de prueba señalados precedentemente, se configura como infracción de los sub hechos N° 1, 2, 3 y 4 del cargo N° 5, relativo al incumplimiento de las medidas para ejecutar la operación de carguío de combustible al catamarán Grey III bajo condiciones seguras.
D. Clasificación de la Infracción:
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El cargo N° 5 (considerando sus 4 sub hechos) fue preliminarmente clasificado como leve en la formulación de cargos, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA. Ahora bien, en vista de los antecedentes analizados y ponderados en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, se procederá a reclasificar la infracción de leve a grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 numeral 2 letra e) de dicha norma.
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Los criterios que esta SMA utiliza para determinar la gravedad de la infracción- conforme a la clasificación que realiza el artículo 36 de la LOSMA, que se expuso en la presente resolución sancionatoria.
i) Relevancia o centralidad de la medida incumplida.
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Con la finalidad de proceder a un suministro seguro de combustible en la embarcación “Grey III” en el Lago Grey, y como consecuencia evitar riesgos asociados a su indebida manipulación, como lo sería un derrame de combustible, en la evaluación ambiental de la RCA N° 282/2014 se establecieron un conjunto de medidas/acciones de carácter preventivo desarrolladas en el Anexo C de la DIA de la RCA N° 282/2014, como en el considerando 7 de la misma RCA (respecto del cumplimiento del D.S. N° 75/2009).
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Debe contextualizarse la relevancia del cumplimiento de la normativa citada precedentemente, en virtud de lo expuesto en el considerando 9 de la RCA N° 282/2014, que, en lo relativo al descarte de efectos adversos significativos sobre recursos naturales renovables, dispuso que “Todas las operaciones de soporte asociadas a la navegación se realizarán a través de procedimientos que velan por el cumplimiento de la normativa vigente en terreno”, de modo que el cumplimiento de las medidas preventivas expuestas precedentemente en el manejo y trasvasije de combustible, deben ser estrictamente observadas por el titular en la operación de sus embarcaciones, con el objeto de evitar efectos adversos en los componentes naturales renovables.
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De este modo, la correcta observancia de dichas medidas preventivas - consideradas y ponderadas en su conjunto- detenta un carácter central en la evaluación ambiental de la RCA N° 282/2014, para efectos de controlar preventivamente las operaciones de manejo y trasvasije de combustible en la embarcación “Grey III” y en consecuencia evitar los riesgos asociados a su operación en el en el parque nacional Torres del Paine y en particular en el Lago Grey.
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En ese sentido, el análisis del objetivo ambiental de las medidas para el adecuado manejo de combustible, encuentra su expresión más fiel en el cumplimiento de carácter preventivo de las mismas, constituyendo indudablemente un elemento relevante que el titular debe atender estrictamente en los términos en su RCA, más aun considerando que la finalidad de la evaluación ambiental de la RCA N° 282/2014 se refiere al funcionamiento de la embarcación “Grey III”, escenario en que los riesgos asociados al manejo inadecuado del combustible es central, especialmente considerando que el proyecto se emplaza en un área protegida del Estado (parque nacional) y que el trasvasije de petróleo hacia la embarcación se realiza en el Lago Grey.
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En definitiva, la inobservancia de las medidas/acciones preventivas contempladas en la evaluación ambiental de la RCA N° 282/2014, en el procedimiento de carguío de combustible desde el bote semirrígido “Fritz” hacia la embarcación “Grey III” (como se ha acreditado en la configuración de los 4 sub hechos infraccionales del cargo N° 5) produjo como consecuencia precisamente el efecto que el cumplimiento de la medidas buscan prevenir, esto es, el derrame de petróleo en el Lago Grey, evento que permite confirmar la hipótesis de gravedad en el incumplimiento de dichas medidas y la centralidad de las mismas en la evaluación ambiental de la RCA N° 282/2014, contempladas justamente con la finalidad de evitar/prevenir su ocurrencia.
ii) Permanencia en el tiempo del incumplimiento:
- En cuanto a la falta de realización de las capacitaciones en manejo y carguío de combustible (sub hecho 5.3), así como de la certificación SEC del estanque de almacenamiento de petróleo (sub hecho 5.4), se extendió en el tiempo, en cuanto, en vista
de los antecedentes tenidos a la vista en el presente procedimiento, no consta que el titular hubiese ejecutado con anterioridad acciones tendientes a dar cumplimiento a los referidos hechos imputados.
iii) Grado de implementación de la medida:
- Conforme se ha expuesto, las medidas preventivas en el manejo de combustible en el trasvasije hacia la embarcación Grey, tuvieron un bajo grado de implementación, circunstancia que se confirma con la concurrencia del efecto negativo que dichas medidas buscan evitar, esto es, el derrame de petróleo en el Lago Grey con fecha 13 de marzo de 2017.
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Por consiguiente, al configurarse los criterios de relevancia expuestos precedentemente, especialmente en cuanto al análisis de la centralidad de las medidas preventivas en manejo y trasvasije de combustible y la concurrencia del efecto que dichas medidas procuraba evitar (derrame de petróleo), se justifica recalificar el cargo N° 5 de leve a grave.
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No obstante lo señalado, se evaluará en lo pertinente, las medidas correctivas señaladas por el titular en la presentación ingresada a este servicio con fecha 28 de agosto de 2020, según se señale en el capítulo correspondiente de la presente resolución.
• Cargo N° 6: “El titular omitió adoptar parte de las medidas relativas al Plan de Contingencia de derrame de hidrocarburos, lo que se manifiesta en los siguientes hechos:
A. Cuestiones previas: Naturaleza de la imputación.
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Cabe indicar que la RCA N° 282/2014, y el contenido de su expediente ambiental, regula un conjunto de normas, condiciones y medidas relativas al “Transporte y Reemplazo de embarcación navegación Turística Lago Grey”, de modo que la referida evaluación ambiental se vincula directamente al funcionamiento del catamarán/embarcación, denominada “Grey III”, materia del presente Cargo N° 6.
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En ese contexto, en la evaluación ambiental de la RCA N° 282/2014 se establecieron un conjunto de medidas que el titular debe accionar para enfrentar eventos de emergencias y/o contingencias.
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En ese contexto, el “Anexo C” de la DIA de la RCA N° 282/2014 regula diversos Planes, entre ellos el denominado “Plan de Emergencias y/o Contingencia. Navegación Turística de Catamarán Lago Grey” que a su vez contiene un conjunto de medidas/acciones para responder adecuadamente a incidentes o emergencias vinculadas a derrames de petróleo. Cabe considerar que el referido plan, y la necesidad de proceder a su cumplimiento, se recoge expresamente en el considerando 10 de la antedicha RCA. Entre las principales medidas exigibles en el caso de derrame de combustibles durante el traslado o trasferencia a buques, se encuentran24:
24 Se exponen los principales temas vinculados a los sub hechos imputados en el cargo N° 6 de la formulación de cargos.
(i) Aviso a la autoridad de contingencia: Dispone que en el caso de un derrame de combustible se debe dar aviso inmediato a las autoridades correspondientes. Por su parte, en la Adenda de la RCA N° 282/2014, en su respuesta 15, se indica que el titular procederá a dar aviso a la SMA con motivo de contingencias o incidentes. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la Res. Ex. N° 855, de 21 de septiembre de 2016, el titular de una RCA debe dar aviso de contingencias o incidentes a esta SMA dentro del plazo de 24 horas
(ii) Contención y limpieza de derrame: El titular debe contener el derrame en cubierta o zona afectada con productos absorbentes y luego proceder a su limpieza. En el mismo sentido consta en la Adenda de la RCA N° 282/2014, respuesta 1.3, obligando al titular a mantener materiales y equipos de contención para hacer frente a contingencias de derrames, tales como: barreras u otros materiales absorbentes y elementos de limpieza para derrames.
- En esa misma línea, la RCA N° 282/2014 en su considerando 7, en lo relativo al presente cargo, dispuso que el cumplimiento de la normativa de carácter ambiental aplicable al proyecto (en la etapa de operación), se vincula a la observancia del D.S. N° 75/2009. De esta forma, para proceder al cumplimiento de la referida normativa, en el mismo considerando 7 dispuso medidas concretas que deberá contener el Plan de Contingencias y Emergencias del titular en caso de derrames de petróleo, las que se exponen a continuación:
(i) Disponibilidad de elementos para contingencia: Hotel (área de mantención) y el catamarán “Grey III”, contarán con elementos y equipos para enfrentar una contingencia o emergencia.
(ii) Equipo contra derrames: materiales y quipos para el control y limpieza de derrame. Materiales: almohadillas o paño absorbente, barrera de contención.
(iii) Simulacro: Realización de simulacros periódicamente de incidentes/accidentes que permitirán verificar la aplicabilidad de los procedimientos y efectuar el control sobre los tiempos de respuesta con las medidas propuestas. Dispone como indicador de cumplimiento el registro del simulacro. Conforme al considerando 10 de la RCA N° 282/2014, la frecuencia mínima es 1 simulacro por temporada.
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Cabe notar que las referidas medidas/acciones expuestas precedentemente, consideradas y ponderadas en su conjunto, tienen por objeto que el titular proceda a una respuesta adecuada, rápida y eficiente en la ocurrencia de eventos de emergencias o contingencias de derrames de combustible, en el contexto del manejo y trasvasije de dicha sustancia en las embarcaciones respectivas. Es decir, el Plan de Contingencias y Emergencias está conformado por las medidas desarrolladas en el Anexo C de la DIA de la RCA N° 282/2014 y aquellas dispuestas a propósito del cumplimiento del D.S. N° 75/2009 (indicadas en el considerando 7 de la misma RCA).
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En definitiva, lo relevante en esta sección es determinar si el titular ha dado cumplimiento a las acciones/medidas dispuestas en el Plan de Contingencias y Emergencias, contempladas en la evaluación ambiental de la RCA N° 282/2015, en el
manejo de combustible utilizado en la embarcación “Grey III” en el contexto del derrame de petróleo ocurrido con fecha 13 de marzo de 2017.
B. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento.
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El titular en su escrito de descargos, no presentó alegaciones referidas al cargo N° 6. Sin embargo, como se señaló precedentemente en esta resolución, TLG acompañó antecedentes en relación a este cargo que serán ponderados en el capítulo de medidas correctivas de esta resolución.
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Ahora bien, para efectos de contextualizar la ocurrencia de los 3 sub hechos imputados en el cargo N° 6 de la formulación de cargos, debe tenerse a la vista la ocurrencia de un derrame de petróleo en el Lago Grey con fecha 13 de marzo de 2017. En ese contexto, fue posible identificar/constatar un conjunto de medidas y acciones exigidas en el Plan de Contingencias y Emergencias, que no se desarrollaron de acuerdo con lo exigido ambientalmente, en el referido incidente.
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En efecto, a continuación, se expondrán específicamente los hechos constatados en inspección ambiental realizada por la Seremi de Salud de la Región de Magallanes y La Antártica, con fecha 15 de marzo de 2017, conforme al IFA DFZ-2017-6428- XII-IA, en relación al incumplimiento de las medidas dispuestas en el Plan de Contingencias y Emergencias. (i) Sub hecho N° 6.1: Se constató durante la inspección ambiental de 15 de marzo de 2017 que el titular no mantenía un stock de productos para contención de derrames en el área de mantención del Hotel, circunstancia que impidió una rápida e inmediata respuesta ante la contingencia acontecida. Al respecto, si bien se indicó en la inspección ambiental que para el control de la contingencia se habrían utilizado materiales solicitados al “Hotel Explora” y aquellos presentes en el catamarán “Grey III” (éstos últimos solo disponibles luego de retornar de la navegación realizada por el Lago Grey, al día siguiente de la contingencia), se constató que no se contaba con dichos elementos en el área de mantención del hotel, de modo que se tiene por probado el sub hecho imputado. (ii) Sub hecho N° 6.2: El titular dio aviso respecto de la ocurrencia del derrame de hidrocarburos en el Río Grey a través del Módulo de Avisos, Contingencias e Incidentes del Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental de la SMA, con fecha 20 de marzo de 2017, habiendo transcurrido 7 días desde la ocurrencia del evento. Lo anterior se encuentra acreditado mediante correos electrónicos adjuntos en el Anexo N° 3 del IFA DFZ-2017-6428-XII-RCA-IA. Cabe señalar que el aviso de la contingencia no se realizó en el módulo electrónico que dispone esta SMA, conforme a lo dispuesto en la Res. Ex. N° 885, de fecha 21 de septiembre de 2016, sobre “Normas de carácter general sobre deberes de reporte de avisos, contingencias e incidentes a través del sistema de seguimiento ambiental”. Como se señala, el “Anexo C” de la DIA de la RCA N° 282/2014 establece el deber de aviso inmediato a la autoridad correspondiente, en el supuesto de eventos de contingencias y emergencias, como lo constituye el derrame de petróleo ocurrido en el Lago Grey. Al respecto, como se indicó precedentemente, el titular detenta un plazo de 24 horas para dar
aviso a esta SMA de conformidad a lo dispuesto en la Res. Ex. N° 855/2016, de modo que se tiene por acreditado el sub hecho imputado. (iii) Sub hecho N° 6.3: En inspección ambiental de 15 de marzo de 2017, al consultar a los miembros de la tripulación respecto de la realización del último simulacro de derrames de combustible, se indicó que se habría ejecutado en diciembre del año 2016. A este respecto, se revisó in situ la programación de los simulacros, observándose que correspondía la realización de uno de ellos la tercera semana de febrero de 2017, el cual no se efectuó. Adicionalmente, en acta de inspección de la misma fecha, se requirió la acreditación de la realización de los últimos 3 simulacros de incidentes/accidentes, no siendo remitidos por el titular. Se advierte que el titular únicamente mantiene un registro del documento denominado “Informe de Entrenamiento a la Tripulación” de fecha 27 de febrero de 2017, relativo a eventos de “pérdida de propulsión”, que no se asimila a la ejecución de un simulacro, de modo que no tiene la aptitud de cuestionar la constatación del sub hecho imputado. 368. En definitiva, como se ha acreditado en los considerandos precedentes, el titular no dio observancia a las medidas estipuladas en la referida RCA en el Plan de Contingencias y Emergencias, para el control de eventos de derrames de petróleo. Ahora bien, la circunstancia de la respuesta inadecuada del titular respecto a la ocurrencia del derrame de petróleo como consecuencia de los hechos imputados en el presente cargo, serán analizados a propósito de la clasificación de la infracción, como en el acápite de la determinación de la sanción de la presente resolución sancionatoria.
C. Determinación de la configuración de la infracción:
- En razón a que los medios de prueba señalados precedentemente, se configura como infracción los sub hechos N° 1, 2 y 3 del cargo N° 6, relativo al incumplimiento de las medidas dispuestas en el Plan de Contingencias de derrame de hidrocarburos.
D. Clasificación de la Infracción: 370. El cargo N° 6 (considerando sus 3 sub hechos) fue preliminarmente clasificado como leve en la formulación de cargos, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA. Ahora bien, en vista de los antecedentes analizados y ponderados en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, se procederá a reclasificar la infracción de leve a grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 numeral 2 letra e) de dicha norma.
- Los criterios que esta SMA utiliza para determinar la gravedad de la infracción- conforme a la clasificación que realiza el artículo 36 de la LOSMA- conforme se expuso en la presente resolución sancionatoria.
i) Relevancia o centralidad de la medida incumplida.
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Con la finalidad de contar con una respuesta adecuada, rápida y eficiente en la ocurrencia de eventos de emergencias o contingencias de derrames de combustible, en el contexto del manejo y trasvasije de dicha sustancia en las embarcaciones que operan en el Lago Grey, en la evaluación ambiental de la RCA N° 282/2014 se contempló un Plan de Contingencias y Emergencias que cuenta con un conjunto de medidas desarrolladas en el Anexo C de la DIA de la RCA N° 282/2014 y en el considerando 7 de la misma RCA, a propósito del cumplimiento del D.S. N° 75/2009.
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De este modo, la correcta observancia de dichas medidas dispuestas en el Plan de Contingencias y Emergencias- consideradas y ponderadas en su conjunto- detenta un carácter central frente a otras medidas, para efectos de controlar de forma efectiva, rápida y adecuada la ocurrencia de incidentes tales como un derrame de combustible en el parque Nacional Torres del Paine, y en particular en el Lago Grey, que podrían afectar al medio ambiente.
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En ese sentido, la observancia de las medidas de control frente a eventos de contingencia, constituye un elemento relevante que el titular debe atender en los términos en su RCA, más aun considerando que la finalidad de la evaluación ambiental se refiere a la operación de la embarcación “Grey III”, escenario que la respuesta adecuada a un derrame de petróleo deviene en central, especialmente considerando el emplazamiento del proyecto en un área protegida del Estado (parque nacional Torres del Paine).
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Ahora bien, la inobservancia de las medidas establecidas en el Plan de Contingencias y Emergencias, frente al derrame de petróleo de 13 de marzo de 2017, como se ha acreditado en la configuración de los 3 sub hechos infraccionales del cargo N° 6, produjo como consecuencia una respuesta tardía a dicha emergencia, no concurriendo justamente el efecto que el cumplimiento de las medidas del Plan de Contingencias buscaba atender, esto es, un accionar rápido, inmediato y eficiente ante la contingencia acontecida, evento que permite confirmar la hipótesis de gravedad en el incumplimiento de dichas medidas y la centralidad de las mismas en la evaluación ambiental.
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En efecto, el titular no contaba con los elementos y equipos en el hotel para una rápida e inmediata respuesta ante la contingencia acontecida (Sub Hecho N° 1). Al respecto, si bien se indicó que para el control de la contingencia se habrían utilizado materiales solicitados al “Hotel Explora” (requeridos al día siguiente) y al catamarán Grey III (éstos últimos solo disponibles luego de retornar de la navegación realizada por el Lago Grey, al día siguiente de la contingencia) se advierte que la circunstancia de haber contado con dichos elementos en Hotel Grey, habría permitido agilizar la respuesta para el control del evento. En efecto, el control de hidrocarburos derramados en el hotel se inició al día siguiente de su ocurrencia.
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Por su parte, la falta de acreditación en la realización de los últimos 3 simulacros en derrames de combustible (Sub hecho N° 3) no permite asegurar que el personal del hotel Grey cuenta con la suficiencia técnica y de la experiencia para responder al incidente acontecido.
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Así, queda en evidencia que las medidas dispuestas en el Plan de Contingencias y Emergencias, detentan un carácter central en relación a las demás normas, condiciones y medidas establecidas en la evaluación ambiental de la RCA N° 282/2014, para efectos de atender la ocurrencia de un derrame de combustible en el Lago Grey. En efecto, el incumplimiento de dichas medidas permite acreditar el efecto negativo que su cumplimiento buscaba evitar: respuesta tardía frente al derrame de petróleo en el Lago Grey, circunstancia permite identificar la relevancia de las mismas en la evaluación ambiental señalada.
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No obstante lo recién señalado, en la presente resolución cabe considerar lo resuelto en la sentencia del 3TA de 12 de agosto de 2020, respecto al cargo 6, sub hecho 6.2, relativo a no dar aviso a la SMA del derrame de hidrocarburos, y que esta no cumpliría con el criterio de centralidad de la medida infringida. Al respecto, se previene que este razonamiento no impacta, ni tampoco altera, la definición de la centralidad respecto del resto de los sub hechos de este cargo y, por lo tanto, como se verá, tampoco se altera la clasificación de gravedad del cargo N°6. Sin embargo, en cumplimiento a lo ordenado por el 3TA, corresponde hacer un ajuste en la sanción, lo cual se verá reflejado en la multa que finalmente se impondrá mediante este acto.
ii) Permanencia en el tiempo del incumplimiento:
- En relación a los 3 sub hechos imputados en el cargo N° 3, cabe distinguir entre ellos: en relación al Sub hecho N° 1, la circunstancia que el titular no haya contado con los materiales para contener un derrame de petróleo en las dependencias del hotel, permite presumir que tampoco contaba con aquellos de forma previa al incidente; y por último, respecto al Sub hecho N° 3, la no acreditación de la realización de los últimos 3 simulacros en derrame de combustibles permite indicar que el incumplimiento se extendió en el tiempo.
iii) Grado de implementación de la medida:
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Conforme se ha expuesto, el grado de implementación de las medidas dispuesta en el Plan de Contingencias, detenta un carácter de bajo, conforme se acreditó respecto a los 3 sub hechos del cargo N° 6.
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Por consiguiente, al configurarse los criterios expuestos precedentemente, especialmente en cuanto al análisis de la centralidad de las medidas preventivas en manejo y trasvasije de combustible y la concurrencia del efecto que dichas medidas procuraba evitar (derrame de petróleo), se justifica recalificar el cargo N° 6 de leve a grave.
• Cargo N° 7: “Omisión de entrega de los antecedentes requeridos mediante Res. Ex. N° 474, de 24 de abril de 2018 y en inspección ambiental del día 12 de noviembre de 2015, relativa a: A. Naturaleza de la imputación:
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Con el objeto de contar con mayor información asociada a las instalaciones y funcionamiento de la PTAS del Hotel y de otros aspectos identificados en las inspecciones ambientales, esta Superintendencia requirió información mediante el acta de inspección de fecha 12 de noviembre de 2015, así como mediante la Res. Ex. D.S.C. N° 474, de 24 de abril de 2018, relativa a los sub hechos citados en el cargo N° 7.
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En la antedicha acta de inspección ambiental se entregó un plazo de 5 días hábiles para responder; por su parte, en la Res. Ex. N° 474/2018, un plazo de 10 días hábiles.
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El cargo se identifica con el tipo establecido en la letra j) del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de modo que lo relevante en esta sección es determinar si el titular procedió o no a la entrega de la información señalada precedentemente.
B. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento.
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En vista que el titular no procedió a responder a esta SMA la información requerida en el acta de inspección de 12 de noviembre de 2015, como aquella dispuesta en la Res. Ex. D.S.C. N° 474/2018, , se tiene por configurada la infracción.
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Por último, no se observa en el escrito de descargos alegaciones ni medios de prueba relativos a desvirtuar la configuración del cargo N° 7.
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No obstante lo anterior, como se ha señalado precedentemente, se tendrán en cuenta los antecedentes presentados por titular con fecha 28 de agosto de 2020, respecto a estos hechos, en el marco del análisis de las medidas correctivas de la presente resolución. C. Determinación de la configuración de la infracción:
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En virtud de lo anterior, y considerando que no se presentaron medios de pruebas que logren desvirtuar los hechos constatados, ni su carácter antijurídico, se entiende por probada y configurada la infracción, esto es, que el titular no respondió a la información por esta Superintendencia mediante al Res. Ex. D.S.C. N° 474/2018, como del acta de inspección de 12 de noviembre de 2015. D. Clasificación de la infracción:
- El cargo N° 7 (considerando sus 5 sub hechos) fue preliminarmente clasificado como leve en la formulación de cargos, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA. En el presente procedimiento no constan antecedentes que demuestren concurrir alguna circunstancia de mayor gravedad, por lo que se mantendrá la clasificación dada originalmente a la infracción N° 7, esto es, leve según el referido artículo.
• Cargo N° 8: “El titular no ha remitido a este organismo fiscalizador la información requerida mediante Resolución Exenta (SMA) N° 574 de fecha 02 de octubre de 2012 y sus posteriores modificaciones, por cuanto se omitió ingresar información relativa a: (…)”.
A. Naturaleza de la imputación: 366. De acuerdo a lo establecido en la Res. Ex. N° 1518/2013 de la SMA (la cual modifica la Resolución Exenta N° 574 de fecha 02 de octubre de 2012), los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental calificadas favorablemente, deben aportar la
información señalada en la misma, a fin que esta Superintendencia cuente con los datos suficientes del proyecto en cuestión.
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De acuerdo a la parte considerativa de la Res. Ex. N°1518/2013, el propósito del antedicho requerimiento general de información, dice relación con la necesidad de la SMA de corroborar y actualizar los antecedentes e informaciones que se encuentren a su disposición, con el objeto de conformar el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, para el debido cumplimiento de sus atribuciones legales. Entre los aspectos requeridos en ella se cuenta con: ubicación del proyecto, nombre y razón social del titular, representante legal, fecha de inicio de ejecución del proyecto, consultas de pertinencias relacionadas, etc.
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Dicha información debe ser aportada por los titulares de RCA a través de la plataforma electrónica con que cuenta esta SMA. En definitiva, lo relevante en esta sección es determinar si el titular procedió, dentro del plazo dispuesto en la Res. Ex. N° 1518/2013 de la SMA, a dar cumplimiento a la misma.
B. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento.
- El titular, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la LOSMA, que señala “Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas”, indica que, con motivo que la Res. Ex. N° 574/2012, así como su modificación mediante la Res. Ex. N° 1518, de fecha 06 de enero de 2014, la infracción se verificaría en el año 2014. Por ende, concluye que “han transcurrido 4 años desde que se comete la infracción sin que la formulación de cargos interrumpa el plazo de prescripción contemplada en el artículo 37 de la Ley 20.417, teniendo en consecuencia por prescrita la infracción en comento” (énfasis agregado).
• Ponderación SMA de descargos y alegaciones:
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El contenido de la Res. Ex. N° 1518/2013 de la SMA constituye una obligación de cumplimiento continuo, de tracto sucesivo, razón por la cual la alegación del titular no tiene la aptitud de desvirtuar el cargo formulado.
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Así, al momento de la formulación de cargos, se procedió a la revisión del Sistema electrónico de titulares de RCA que detenta esta SMA, no visualizándose información asociada a la referida resolución, de modo que se tiene por probado el hecho y configurada la infracción.
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Por último, se destaca que, si bien durante la consecución del presente procedimiento sancionatorio, Hotel Grey no ha dado cumplimiento a la Res. Ex. N° 1518/2013 de esta Superintendencia, circunstancia que será ponderada a propósito de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
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Mediante la presentación de 28 de agosto de 2020, el titular indicó haber subsanado estas situaciones en el SRCA, lo cual será evaluado en el capítulo relativo a medida correctivas de la presente resolución.
C. Determinación de la configuración de la infracción:
- Los medios de prueba señalados precedentemente logran acreditar los hechos imputados, toda vez que quedó demostrado que el titular no informó en el Sistema electrónico de titulares de RCA de la Superintendencia- a la fecha de la formulación de cargos- las obligaciones establecidas en la Resolución Exenta N° 574 de fecha 02 de octubre de 2012 y sus posteriores modificaciones, pese a encontrarse vigente y sujeto a sus obligaciones, por lo que se entiende configurada la infracción.
D. Clasificación de la infracción:
- El cargo N° 8 fue preliminarmente clasificado como leve en la formulación de cargos, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA. En el presente procedimiento no constan antecedentes que demuestren concurrir alguna circunstancia de mayor gravedad, por lo que se mantendrá la clasificación dada originalmente a la infracción N° 8, esto es, leve según el referido artículo.
XII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES.
376. El artículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”25.
25 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.
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Para orientar la ponderación de estas circunstancias, mediante la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobaron las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones ambientales- Actualización (en adelante, “Bases metodológicas”), la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 2018.
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En este documento, además de guiar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, se establece para las sanciones pecuniarias una adición entre un componente que representa (a) el beneficio económico derivado directamente de la infracción y otro denominado (b) componente de afectación. Este último se calculará con base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa.
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En este sentido, se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, separando el análisis en el beneficio económico, y componente de afectación.
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Así, se pasará a analizar cada una de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA y su aplicación en el caso específico, de acuerdo al orden metodológico señalado. Dentro de este análisis, se exceptuará la aplicación de los siguiente literales: b) pues no se determinó un número de personas cuya salud pudo haberse afectado con motivo de las infracciones; d) sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de infracción, puesto que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio, corresponde únicamente al Hotel Grey S.A.; i) en lo que refiere a la presentación de autodenuncia; y g) puesto que en el presente caso no se ha aprobado Programa de Cumplimiento.
a) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c) de la LOSMA).
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Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en las Bases Metodológicas. Conforme a dicho método, el beneficio puede provenir de una disminución en los costos, un aumento en los ingresos, o de una combinación de ambos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción26.
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De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre
26 En este sentido, las Bases Metodológicas señalan que “[l]a eliminación de este beneficio es el punto de partida para la determinación de la respuesta sancionatoria, pues apunta a dejar al infractor en la misma posición en que hubiera estado de haber cumplido con la normativa, evitando la existencia de un incentivo económico para el incumplimiento.” (P. 30).
cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos:
a. Escenario de cumplimiento: Consiste en la situación hipotética en que el titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas, susceptibles de generar ingresos.
b. Escenario de incumplimiento: Corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos, y se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos, que no cuentan con la debida autorización.
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En este sentido, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro.
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Por lo tanto, para la determinación del beneficio económico, se deben configurar los escenarios de cumplimiento e incumplimiento en el caso concreto, principalmente a través de la identificación de las fechas reales o estimadas, y luego deben ser cuantificados los costos o ingresos asociados. De esta forma, es posible valorizar la magnitud del beneficio económico obtenido, a partir del modelo de estimación que la SMA utiliza para este fin, explicado en las Bases Metodológicas.
▪ Determinación del beneficio económico para cada hecho infraccional.
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En el marco del cumplimiento de la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, en la causa Rol R-28-2019, de fecha 12 de agosto de 2020, que ordena la emisión de una nueva resolución sancionatoria dentro del procedimiento sancionatorio D-065-2018, con motivo del análisis de esta circunstancia, cabe señalar que, en relación a todos los cargos analizados, se estima como fecha de pago de multa la establecida en la Res. Ex. N° 1358/2019. Todos los valores en unidades tributarias anuales (“UTA”), se encuentran expresados en el valor de esta al mes de agosto de 202227.
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Asimismo, dentro del análisis de beneficio económico, cabe señalar que, en cuanto a los costos retrasados que se estimaron respecto de cada infracción, se consideraron los costos incurridos y fechas de realización proporcionados por el titular en el marco del programa de cumplimiento, los cuales son previos a los antecedentes que dan cuenta de las medidas correctivas informadas por el titular con fecha 28 de agosto de 2020. Lo anterior, a fin de considerar la implementación de las medidas y el consecuente costo incurrido con fecha más próxima a la constatación de la infracción, correspondiendo a un escenario conservador. Por otra parte, en base a los antecedentes aportados por el titular, respecto de los costos incurridos con motivo de infracciones asociadas a obligaciones periódicas, de mantenimiento u operación respecto de las infracciones objeto de este procedimiento, tales como las asociadas a los cargo 1.1.4, cargo 2.1 c) y 2.2.e), entre otros, al no
27https://www.sii.cl/valores_y_fechas/utm/utm2022.htm, correspondiente a $705.264.
implementar las correspondientes medidas durante el periodo de incumplimiento, se estima que los costos fueron evitados completamente y de esa forma serán considerados en el presente acto.
a. Cargo N° 1: “Inadecuado manejo de residuos peligrosos generados por el Hotel y la embarcación Grey II (…)”.
- En relación al Cargo N° 1, se estima que en el escenario de cumplimiento el proyecto debió haber operado con la infraestructura, acciones de limpieza, retiro y disposición final de residuos y la regularización de bodega adecuada para estos propósitos. Dentro del escenario de cumplimiento, específicamente asociado a los costos de implementación de un adecuado sistema de manejo de residuos, la empresa no aportó con los antecedentes requeridos a través de la Res. Ex. N° 8/Rol D-065-2018 del 31 de julio de 2019, sin embargo, se utilizaron los antecedentes entregados en la propuesta de Programa de Cumplimiento y otros antecedentes de casos presentados ante esta Superintendencia con acciones similares (en PdC), los que permitieron ponderar su magnitud. Lo anterior, se manifiesta para cada Sub hecho del cargo N° 1 de la siguiente forma:
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En cuanto al Sub hecho N° 1, relativo al retiro de residuos industriales sólidos no peligrosos, bajo un supuesto conservador se configura un beneficio económico por el retraso de este costo hasta la fecha estimada de pago de la multa por un costo de $2.500.000. En el caso del Sub hecho N° 2, la configuración del beneficio económico se asocia a los costos retrasados por no incurrir en el retiro de residuos sólidos domiciliarios, asumiendo una relación con el Sub Hecho N° 1, donde el lugar de acopio de los residuos podría ser nuevamente usado con el fin para el que fue construido, con un costo de $2.500.000.
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En relación al Sub hecho N° 3, la empresa realizó la regularización de la bodega de almacenamiento transitorio de residuos peligrosos con fecha 22 de junio de 2017 a través de la Res. Ex. N° 98 de la Seremi de Salud de Magallanes y Antártica Chilena, por lo que corresponde a un costo retrasado por $1.500.000.
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Relativo al Sub hecho N° 4, la obtención de un beneficio económico se asocia a los costos evitados asociados a la limpieza, transporte y disposición final de lodos biológicos, los costos asociados a esta actividad se obtuvieron del PdC refundido presentado por la empresa por $1.250.000 con una temporalidad de 3 veces al año, calculo estimado en base a la afluencia de pasajeros de temporada alta.
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Asociado al Sub hecho N° 5 y N° 6, el beneficio económico fue considerado nulo, dado que en el primer caso el costo corresponde a uno de gestión, el que puede ser asumido por un empleado de la propia empresa, y para el otro caso, el costo de la disposición final de las cenizas se asume estaría contenido en el retiro de residuos sólidos domiciliarios contemplado anteriormente.
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En resumen, en un escenario de cumplimiento, la empresa hubiese implementado un sistema de manejo de residuos sólidos industriales, residuos sólidos domiciliarios, residuos peligrosos, de lodos biológicos y aguas de sentina, conforme a lo establecido en las respectivas RCA, correspondientes a la implementación de infraestructura, acciones de limpieza, retiro y disposición final de residuos y la regularización de bodega adecuada para estos propósitos, lo
que asciende al monto de $9.000.000, conforme a los antecedentes aportados en el programa de cumplimiento refundido con fecha 03 de octubre de 2018.
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En relación al escenario de incumplimiento, el Informe de Fiscalización constató que la empresa no acreditaba haber efectuado la disposición final de los residuos sólidos domiciliarios, incluidos los generados por la embarcación Grey II; los residuos de construcción o escombros de diverso tipo generados como resultado de las actividades de construcción y remodelación del complejo (residuos sólidos industriales no peligrosos), eran acopiados en el recinto habilitado exclusivamente para el almacenamiento de los residuos sólidos domiciliarios. Por otro lado, se constató el mal manejo de residuos domiciliarios y de lodos biológicos. Por último, la empresa dentro del PdC refundido, adjuntó documentación que acredita la regularización de la bodega transitoria de residuos peligrosos.
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Conforme a lo anterior y al método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a esta infracción asciende a 46 UTA. b. Cargo N° 2: “La Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (PTAS) del Hotel opera bajo condiciones distintas a las que fueron aprobadas ambientalmente (…)”.
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En relación al Cargo N° 2, asociado a operar una PTAS bajo condiciones distintas a las que fueron aprobadas ambientalmente, por la descarga de efluente sin previa decloración, superando volúmenes de caudal autorizado en funcionamiento sin un estanque ecualizador, cabe señalar que el beneficio económico se asocia tanto al retraso en incurrir en el costo de los equipos e implementos necesarios para la operación de la PTAS, como el costo evitado, relacionado a la mantención de la PTAS.
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En relación al escenario de cumplimiento, consiste en la instalación de un estanque ecualizador, eliminación de estructuras que sobresalen sobre el nivel terrestre de la PTAS antigua, mantenciones al día de la PTAS. En cuanto a los Riles, el deber de operar con caudalímetro y contar con stock de pastillas de decloración.
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Específicamente, referente a los montos de los costos asociados a este cargo, se cuenta con los antecedentes aportados por la empresa en el presente procedimiento en el marco del PdC refundido y respecto del procedimiento sancionatorio Rol D-098- 201828, así como precios obtenidos en internet, según se observa en la Tabla N° 2.
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Respecto a los costos evitados, relativo al Sub hecho 2.1. c), se consideró para la mantención y operación de la PTAS un operario con una asignación de 1.5 salario mínimo (por zona extrema), por el periodo de enero 2013 hasta septiembre 2019. Por su parte, en relación al Sub hecho e) se consignó la falta de uso de tabletas decloradoras, las que fueron valoradas por precios disponibles en internet29, lo que equivale a un costo estimado de $33.264 mensual.
28 Dictamen ROL D-098-2018, Beneficio Económico del Cargo N° 1 (caudalímetro). 29https://www.avalco.cl/tratamiento-de-aguas/853-tabletas-decloradoras-decloraval-bp-144- unid.html?gclid=EAIaIQobChMI77CJrOeC5AIVlQ2RCh3xuwcgEAQYAiABEgJ-mfD_BwE
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Relativo a los costos retrasados asociados a los Sub hechos 2.1. a)y b), y 2.2. d), se analizó según los valores aportados en el marco del PdC, de esta forma los costos son: estanque ecualizador por $3.500.000, eliminación de estructuras sobresalientes de la antigua PTAS por $100.000 y obtención e instalación de caudalímetro por $350.000.
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En cuanto al escenario de incumplimiento, mediante la sentencia del 3TA, respecto del sub hecho 2.1 a) del cargo 2, se resolvió que no se encontrarían pruebas suficientes para acreditar la inexistencia del estanque ecualizador. Por lo tanto, el valor de este costo retrasado estimado en $3.500.000 será eliminado y no será considerado en la determinación del beneficio económico. 30
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A partir de la información anterior, es posible estimar un beneficio económico de 58 UTA para la presente infracción.
c. Cargo N° 3: “La emisión de residuos líquidos no ha sido efectuada conforme a la normativa aplicable, en los siguientes aspectos (…)”:
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En relación al Cargo N° 3, relativo al incumplimiento con el programa de monitoreo de riles, en razón que no cuenta con una resolución de programa de monitoreo que autorice su descarga y no ha reportado los monitoreos mensuales, los montos asociados a dichos incumplimientos constituyen costos retrasados y evitados, respectivamente.
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Sin perjuicio de lo anterior, dado que la empresa no remitió información en respuesta a la diligencia probatoria, en cuanto a la magnitud de los referidos costos se usaron valores de otros casos con acciones similares31, por un valor total de $124.050 por monitoreo mensual y $500.000 por la obtención de un permiso sectorial. Estos valores corresponden a una cotización realizada por el laboratorio Biodiversa Eficiencia y Sustentabilidad (cotización N° 20010989, de 27 de mayo de 2019).
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En cuanto al escenario de cumplimiento, la normativa de referencia asociada a la RCA N° 157/2010 (D.S. N° 90/2000), establece que, para aquellas fuentes emisoras que descargan un volumen menor a 5.000.000 m3/año, el número mínimo de monitoreos anuales es de 12, distribuidos en forma mensual. Por lo tanto, para efectos de estimar los costos evitados, se debe ponderar el valor de la cotización por los meses de monitoreo no remitidos, durante el periodo comprendido entre noviembre 2013 y septiembre de 2019, los que en total corresponden a 44 monitoreos, que asciende a un valor total de $ 4.586.736.
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Dentro del escenario de incumplimiento, el titular no acreditó la realización de monitoreos para establecer las características de los residuos líquidos industriales tratados y dispuestos en el río Grey, conforme a lo establecido en la evaluación ambiental del proyecto. En el marco del sistema de seguimiento ambiental, el titular reportó un conjunto de monitoreos correspondientes al período de enero a octubre 2013; por su parte, en el contexto del PdC,
30 Se mantiene la consideración del monto utilizado en la Res. Ex. N° 1358/2019, dado que el titular, no presentó medios de verificación con el fin de acreditar el monto de dicho estanque. 31 Dictamen ROL D-098-2018, Beneficio Económico del cargo N° 5.
acompañó monitoreos realizados durante el periodo comprendido entre febrero 2016 y julio 201832, sumando un total de 37 informes mensuales, los que fueron restados de la estimación del beneficio económico.
- A partir de la información anterior, el beneficio económico para esta infracción se estima en 8 UTA.
d. Cargo N° 4: “El titular no ha implementado las medidas de control acústico comprometidas en la Sala de Generadores Eléctricos del Hotel (…)”.
- Para el Cargo N° 4, relativo al no haber implementado las medidas de control acústico, el beneficio económico está asociado a costos retrasados.
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En relación con el escenario de cumplimiento, se consideraron las medidas idóneas a realizar para el control acústico en la sala de generadores eléctricos al cierre y revestimiento interior de paredes e instalación de cabinas acústicas para cada uno de los generadores eléctricos. Para la valoración de estas medidas, fueron utilizados antecedentes aportados por el titular en el marco del escrito de 3 de octubre de 2018, así como información pública disponible en internet33. De esta forma, para el caso concreto se tiene un monto total de $14.000.000.
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Respecto al escenario de incumplimiento, la empresa incorporó otra medida de control acústico en el marco del PdC Refundido, donde acreditó la compra de un equipo electrógeno con elementos de aislación acústica, a través de factura N° 1948962 de fecha 20 de octubre de 2016 por un monto de $17.152.793, montos que fueron considerados en el beneficio económico. Por lo anterior, en este caso se desestima la existencia de un beneficio económico asociado a la infracción.
e. Cargo N° 5: “El titular omitió adoptar medidas para ejecutar la operación de carguío de combustible al catamarán Grey III bajo condiciones seguras (…)”.
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Para el Cargo N° 5, el beneficio económico se configura en el contexto de la contingencia ocurrida en marzo de 2017, relacionada al derrame de hidrocarburos en el lago Grey durante la operación de carguío de combustible hacia el catamarán “Grey III”.
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La obtención de un beneficio económico se asocia tanto al retraso en incurrir el costo de los implementos necesarios para prevenir la ocurrencia de incidentes, como al costo evitado de la realización de actualizaciones y capacitaciones relacionadas al carguío y trasvasije de combustible.
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El escenario de cumplimiento se vincula con la obligación de elaborar un protocolo de carguío de combustible, la realización de capacitaciones y
32 Dentro de la valoración del costo evitado, estos monitoreos serán reducidos del total de monitoreos faltantes, lo que disminuye el costo de la infracción. 33 https://www.acusticacr.cl/site/proyectos-acusticos-y-vibracion-prexor/cabinas-acusticas/
compra de equipamiento para el debido traslado y contención de hidrocarburos (estanque en bote “Fritz”), de esta forma se utilizaron los costos aportados por el titular en el PdC Refundido.
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Para efectos de la estimación, el escenario de cumplimiento es aquel en que el costo es de $250.000 para la elaboración del protocolo y de $750.000 para la realización de las capacitaciones; para el caso del estanque certificado conforme a la normativa del D.S. N° 160/2009, la empresa incorporó la factura N° 3242163 con fecha 16 de marzo de 2017, por el valor de $3.336.134.
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En relación al escenario de incumplimiento, dentro del procedimiento sancionatorio en el IFA 2017, se indicó la existencia de un estanque en bote donde se almacenaba y transportaba combustible, al momento de ocurrida la contingencia se constató una fisura en dicho estanque, por lo que para efectos de la presente resolución sancionatoria se valorará la existencia del referido estanque de plástico de polietileno (emplazado en bote “Fritz”) cuyo valor se obtuvo de información disponible en internet34. De esta forma, se llega a la conclusión que la empresa habría incurrido en un costo estimado de $110.790 por estanque.
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A partir de la información anterior, es posible estimar el beneficio económico para esta infracción en 4 UTA.
f. Cargo N° 6: “El titular omitió adoptar parte de las medidas relativas al Plan de Contingencia de derrame de hidrocarburos (…)”.
- Respecto del Cargo N° 6, el beneficio económico se relaciona a los costos evitados por la no adquisición de stock de implementos para su control (Sub hecho N° 6.1) y la no acreditación e implementación de simulacros asociados a derrames de combustibles (Sub hecho N° 6.2).
- Asociado al escenario de cumplimiento, los costos relativos a la adquisición de stock de implementos de control de derrame y la implementación de simulacros fueron obtenidos de la información aportada por el titular en el PdC Refundido, de esta forma, los costos corresponden a $500.000 y $750.000, respectivamente.
- En relación al escenario de incumplimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas.
- A partir de la información anterior, es posible estimar el beneficio económico para esta infracción en 9 UTA.
g. Cargo N° 7: “Omisión de entrega de los antecedentes requeridos mediante Res. Ex. N° 474, de 24 de abril de 2018 y en inspección ambiental (…)”.
- Para el Cargo N° 7, el beneficio económico corresponde a costos de naturaleza retrasada para los sub hechos relacionados a la obtención de permisos de bodega y sectoriales (Sub hecho N° 7.1 y N° 7.2), en tanto, para el caso de los costos relativos
34 https://www.sodimac.cl/sodimac-cl/category/scat905567/estanques
a transporte y disposición final de residuos peligrosos (Sub hecho N° 7.3), corresponde a un costo evitado. 421. El escenario de cumplimiento asociado a la acreditación, mediantes documentos fidedignos, de los permisos señalados anteriormente y de la disposición final de los residuos peligrosos en centros autorizados por la autoridad respectiva. Para efectos de la valoración de los costos derivados de las acciones anteriores, fueron obtenidos de la información aportada por el titular en el PdC, así como información de otros procedimientos sancionatorios con acciones similares35, correspondientes a $550.000, $500.000 y $3.500.000, respectivamente.
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Por su parte, el escenario de incumplimiento, corresponde a la respuesta incompleta del requerimiento de información.
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A partir de la información anterior, es posible estimar el beneficio económico para esta infracción en 7 UTA.
h. Cargo N° 8: El titular no ha remitido a este organismo fiscalizador la información requerida mediante Resolución Exenta (SMA) N° 574 de fecha 02 /10/12 (…)”.
- Para el Cargo N° 8, la obtención de un beneficio económico no se configura.
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Lo anterior, se fundamenta en que no se tienen antecedentes que permitan afirmar que el hecho infraccional, se encuentre asociado a una acción u omisión que de origen a un costo de carácter retrasado o evitado, ni a un aumento de ingresos para la empresa. Por tanto, se concluye que este cargo no constituye un hecho susceptible de generar un beneficio económico. • Estimación del beneficio económico total.
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En consecuencia, y conforme con la aplicación del método de estimación utilizado por esta Superintendencia, detallado en las Bases Metodológicas, el beneficio económico obtenido por motivo de las infracciones se estima en un total de 132 UTA.
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En síntesis, la siguiente tabla resume la información relativa al beneficio económico que se estima obtenido por la comisión de las infracciones 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.
Tabla N° 2. Información relativa al beneficio económico obtenido con motivo de las infracciones. Hecho Infraccional Costo o Ganancia que Origina el beneficio Costo Retrasado o Evitado (UTA) Período/ fechas Incumplimiento Beneficio Económico (UTA) Cargo N° 1: Inadecuado manejo de residuos generados por el Hotel y la embarcación Grey II –según lo constatado en la inspección ambiental de 11 y 12 de noviembre de 2015–, lo que se manifiesta en los siguientes hechos: 46
35 PDC en ejecución ROL-F-039-2015, acción N° 6.2.
Hecho Infraccional Costo o Ganancia que Origina el beneficio Costo Retrasado o Evitado (UTA) Período/ fechas Incumplimiento Beneficio Económico (UTA) 1.1. Los residuos sólidos industriales no peligrosos son acopiados en el recinto habilitado exclusivamente para el almacenamiento de los residuos sólidos domiciliarios. Retiro de residuos industriales sólidos no peligrosos Retrasado Septiembre 2016 - Septiembre 2019 1.2. Los residuos sólidos domiciliarios son depositados en contenedores plásticos, ubicados al aire libre y no en el área destinada al efecto, generando escurrimiento de líquidos percolados hacia el suelo. Retiro de residuos industriales sólidos domiciliarios Retrasado Septiembre 2016 - Septiembre 2019 1.3. El recinto utilizado para el almacenamiento temporal de residuos peligrosos generados en Hotel o embarcación, carece de requisitos de señalización, protección y etiquetado, conforme lo dispuesto en la NCh2190.Of93. Regularización de bodega almacenamiento temporal de residuos peligrosos Retrasado Enero 2013- Junio 2017 1.4. No se ha efectuado un adecuado retiro y manejo de lodos biológicos, disponiéndose de éstos en el recinto destinado a almacenar residuos líquidos peligrosos, en lugar de retirarlos mediante camiones limpia fosa y disponerlos en vertedero autorizado. Costo asociado a la limpieza, transporte y disposición final de residuos de fosa séptica Evitado Enero 2013- Septiembre 2019 1.5. La embarcación Grey II no contaba con una bitácora para el adecuado registro y control del retiro, traslado y disposición final de las aguas de sentina generadas en dicha embarcación. Costo de gestión * / / 1.6 Las cenizas generadas por la caldera de biomasa –empleada para calefaccionar el hotel–, no están siendo utilizadas como abono natural en las plantaciones de la empresa Costo asociado a la disposición final de las cenizas ** / / Cargo N° 2: La Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (PTAS) del Hotel opera bajo condiciones distintas a las que fueron aprobadas ambientalmente y el efluente líquido es descargado sin previa decloración y superando los volúmenes de caudal autorizado. Se manifiesta en: 58 2.1. Estructura de la PTAS b) Mantención de ciertas estructuras pertenecientes al antiguo sistema de infiltración del efluente (aprobada por RCA N° 185/2001), todos los cuales sobresalen del nivel de terreno natural. Eliminación de las estructuras de la antigua PTAS que sobresalen del relieve terrestre Retrasado Enero 2013 - Septiembre 2019 c) No ejecuta las acciones preventivas consistentes en un registro de control diario relativo a las mantenciones, inspecciones, mediciones (pH, temperatura y oxígeno disuelto), análisis y muestreos asociados a la PTAS; y no se ha capacitado a los operarios para la ejecución de tales actividades. Costo de monitoreo de aguas superficiales Evitado Enero 2013 - Septiembre 2019 2.2. Descarga de efluente d) El caudal tratado por la PTAS alcanzó un promedio de 108.278 L/día, lo que casi cuadriplica el caudal máximo Compra de caudalímetro Retrasado Enero 2013 - Septiembre 2019
Hecho Infraccional Costo o Ganancia que Origina el beneficio Costo Retrasado o Evitado (UTA) Período/ fechas Incumplimiento Beneficio Económico (UTA) proyectado en la evaluación ambiental (28.560 L/día). e) El efluente de la PTAS ha sido dispuesto en el Río Grey, sin decloración previa, observándose – además– que el Hotel carece de un stock de tabletas decloradoras (Inspección ambiental
2015 e inspección sectorial 2017). Tabletas decloradoras 144 unidades Evitado Enero 2013 - Septiembre 2019 Cargo N° 3: La emisión de residuos líquidos no ha sido efectuada conforme a la normativa aplicable, en los siguientes aspectos: 8 3.1. El Titular no cuenta con una resolución de programa de monitoreo que autorice su descarga. Obtención de resolución de RPM Retrasado Enero 2013 - Septiembre 2019 3.2. Titular no ha reportado a la Superintendencia del Medio Ambiente el monitoreo mensual de sus residuos líquidos desde el 31 de octubre de 2013 hasta la fecha. Costo de gestión Evitado Noviembre 2013 - Septiembre 2019 Cargo N° 4: El Titular no ha implementado las medidas de control acústico comprometidas en la Sala de Generadores Eléctricos del Hotel, evidenciándose en los siguientes hechos: 0 4.1. El revestimiento interior de la Sala de Generadores, no cubre la totalidad de sus paredes, ya que presenta grandes aberturas cubiertas únicamente por una malla metálica para impedir el acceso. Costo relativo al cierre e insonorización de paredes contiguas a los generadores. Retrasado Enero 2013 - Septiembre 2019 4.2. Ninguno de los tres generadores eléctricos se encuentra equipado con gabinete insonorizado a efectos de aislarlos acústicamente.
Retrasado Enero 2013 - Septiembre 2019 Cargo N° 5: El Titular omitió adoptar medidas para ejecutar operación de carguío de combustible al catamarán Grey III bajo condiciones seguras. 4 5.1. El bote utilizado para transportar el combustible hasta el catamarán Grey III (bote Fritz) habría sido tripulado únicamente por una persona, lo que impidió monitorear adecuadamente el procedimiento desde ambos extremos del bote. Costo relacionado con la elaboración de un protocolo de carguío de combustible Evitado Enero 2013 - Septiembre 2019 5.2. Previo a la operación de carga, el operario encargado no inspeccionó visualmente la posible existencia de anomalías en el bote Fritz ni en el estanque empleado para transferir combustible, a efectos de asegurar su buen funcionamiento. Asociado a gestión / / 5.3. No se acredita la realización de capacitaciones y entrenamiento al personal encargado de carguío/trasvasije de combustible. Implementación de capacitaciones e inducciones en manejo de combustibles Evitado Enero 2013 - Septiembre 2019 5.4. No se acredita que el estanque empleado para carguío del catamarán se encontrara certificado. Compra de estanques de combustible certificado Retrasado Enero 2013 - abril 2017 Cargo N° 6: El Titular omitió adoptar parte de las medidas relativas al Plan de Contingencia de derrame de hidrocarburos, lo que se manifiesta en los siguientes hechos: 9
Hecho Infraccional Costo o Ganancia que Origina el beneficio Costo Retrasado o Evitado (UTA) Período/ fechas Incumplimiento Beneficio Económico (UTA) 6.1. El área de mantención del hotel no contaba con los elementos y equipos para otorgar una rápida e inmediata respuesta ante la contingencia acontecida. Costo asociado a la adquisición de stock de implementos de control de derrame Evitado Enero 2013 - Septiembre 2019 6.2. Titular dio aviso sobre el derrame de hidrocarburos al río Grey el día 20 de marzo de 2017, y no dentro de 24 horas. / / / 6.3. El Titular no entrega el registro de asistencia al último simulacro y capacitación relativo al control de derrame de hidrocarburos, las cuales no se estaría realizando con la periodicidad comprometida. Implementación de simulacros y capacitaciones relativas al control de derrame de hidrocarburos Evitado Enero 2013 - Septiembre 2019 Cargo N° 7: Omisión de entrega de los antecedentes requeridos mediante Res. Ex. N° 474, de 24 de abril de 2018 y en inspección ambiental del día 12 de noviembre de 2015 relativa a: 7
7.1 Obtención, por parte del Titular, de la autorización sanitaria del recinto de acopio de residuos peligrosos del Hotel. Obtención de permiso de bodega RESPEL Retrasado Enero 2013 - Junio 2017 7.2. Obtención, por parte del Titular, del Permiso Ambiental Sectorial (PAS) correspondiente al artículo 106 del D.S. MINSEGPRES N°95/2001, respecto de las obras vinculadas al emisario de descarga del efluente de la PTAS que fueron construidas en el Río Grey. Obtención de PAS Retrasado Enero 2013 - Septiembre 2019 7.3. La acreditación de que los residuos peligrosos estaban siendo dispuestos en instalaciones o centros autorizados por la autoridad respectiva, según lo establecido en el D.S. MINSAL N°148/2003. Transporte y disposición final de residuos peligrosos Evitado Enero 2013 - Septiembre 2019 7.4. La acreditación de que los residuos sólidos domiciliarios generados por el Hotel, los lodos generados por la PTAS y las cenizas generadas por la caldera de biomasa, estaban siendo dispuestas, en el vertedero municipal de Puerto Natales. Transporte y disposición final de residuos domiciliarios** / /
Fuente: Elaboración propia. *Los costos asociados a la gestión del proyecto se asume son asumidos por empleados internos de la empresa por lo que no genera un costo adicional. ** Se asume que este costo estaría contenido en el retiro de residuos sólidos domiciliarios, por lo que no se contempló.
b) Componente de afectación.
b.1. Valor de Seriedad
428. El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente, de acuerdo a la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este
valor, excluyendo la letra g), que no es aplicable respecto a ninguna de las infracciones en el presente procedimiento.
b.1.1 Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) 429. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se señala en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constate elementos o circunstancias de hecho del tipo negativos -ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales- sobre el medio ambiente o la salud de las personas.
430. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude esta circunstancia, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2°, letra e), de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1, letra a), y 2, letra e), del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genera un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trata o no de daño ambiental.
431. Por otro lado, el concepto de peligro se refiere a un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en el resultado dañoso. Por lo tanto, riesgo es la probabilidad que ese daño se concrete, mientras que el concepto de daño es la manifestación cierta del peligro. Ahora bien, la expresión importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos de la respectiva infracción, que determinará la aplicación de sanciones más o menos intensas.
432. En el caso concreto, no existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado en el procedimiento sancionatorio una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al medio ambiente, o de uno o más de sus componentes, ni otras consecuencias negativas con un nexo causal indubitado. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.
433. Ahora bien, en cuanto al peligro ocasionado por cada una de las infracciones, a continuación, se procederá al análisis de cada una de ellas, para estimar la concurrencia o no de dicha circunstancia, y luego determinar si existe alguna probabilidad que dicho peligro genere un efecto adverso en un receptor; así como la importancia del mismo.
a. Cargo N° 1: “Inadecuado manejo de residuos peligrosos generados por el Hotel y la embarcación Grey II (…)”.
- El análisis de peligro o riesgo se realizará para todos los Sub hechos del cargo, estas infracciones involucran el inadecuado manejo de residuos generados tanto en el Hotel como en la embarcación Grey III, de forma diferente a lo autorizado en la evaluación ambiental.
- En razón de lo anterior, resulta relevante identificar aquellos efectos que se relacionan con la operación del proyecto, teniendo en cuenta aquellos que fueron considerados en los antecedentes aportados por el propio titular, así como los antecedentes
remitidos por la Seremi de Salud de Magallanes, a través de la denuncia ID 136/2013, y aquellos recabados en el marco del presente procedimiento sancionatorio.
- En este contexto, se procederá a identificar y desarrollar aquellos riesgos o impactos ambientales que pudieran derivarse de las infracciones imputadas a Hotel Lago Grey en el marco del presente procedimiento.
• Riesgo asociado al inadecuado manejo de residuos:
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En relación al Sub hecho N° 1 de la formulación de cargos, referido a que “Los residuos sólidos industriales no peligrosos son acopiados en un recinto habilitado exclusivamente para el almacenamiento de los residuos sólidos domiciliarios” debe ser analizado en virtud de los dispuesto en el considerando 3.6.1.3 de la RCA N° 157/2010, sobre “residuos sólidos” que en lo pertinente al presente sub hecho imputado, dispone: “El recinto para almacenar residuos sólidos será exclusivo para este fin, cerrado y techado (…)”.
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Como consecuencia del uso de este espacio de acopio de residuos domiciliarios por residuos sólidos industriales es que se produce la segunda infracción, relativa al Sub hecho N° 2, de la formulación de cargos, referido a “Los residuos sólidos domiciliarios son depositados en contenedores plásticos, ubicados al aire libre y no en el área destinada al efecto, generando escurrimiento de líquidos percolados hacia el suelo” debe ser analizado en vista de los establecido en el considerando 3.6.2.3.1 de la RCA N°157/2010, sobre “Recinto” que dispone: “El recinto para almacenar residuos sólidos será exclusivo para este fin, cerrado y techado, con mallas protectoras para la ventilación y evitar la entrada de vectores sanitarios como insectos y roedores. Además, deberá tener piso y paredes de material impermeable, lavable, no corrosivo, un pretil de seguridad para evitar posibles derrames”.
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En relación al Sub hecho N° 4, “No se ha efectuado un adecuado retiro y manejo de lodos biológicos, disponiéndose de éstos en el recinto destinado a almacenar residuos líquidos peligrosos, en lugar de retirarlos mediante camiones limpia fosa y disponerlos en vertedero autorizado.” de conformidad al considerando 3.5.1.3.3.1.4 de la RCA N° 157/2010, en la sección de “Lodos”, señalando: “(…) Los lodos no serán almacenados bajo ninguna circunstancia en instalaciones del Hotel. Serán retirados por un camión “limpia fosa” desde la fosa séptica y de la cámara de pre-tratamiento de la PTAS y serán dispuestos en el relleno sanitario de Puerto Natales, según las condiciones requeridas por el D.S. Nº4/2009”.
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En razón de lo anterior, el mayor riesgo asociado a estos sub hechos se asocia a la generación de olores, proliferación de vectores y escurrimiento de líquidos percolados al suelo. Dado que se asume como una situación puntual, debido a la remodelación y la ampliación del Hotel fue realizada el año 2017, los efectos derivados de estas infracciones estarían circunscritos a un tiempo y espacio determinado. Sin embargo, en el procedimiento sancionatorio no se cuenta con antecedentes que acrediten el retiro de los residuos sólidos industriales y por ende del adecuado manejo de residuos domiciliarios, por lo anterior para el periodo de evaluación de riesgo se ponderará desde la fecha de constatado el incumplimiento hasta la fecha de la presente resolución sancionatoria.
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En el IFA 2015 se señala que “(…) el lugar de acopio de la basura domiciliaria se encontraba excedido en su capacidad lo que no permitía el ingreso de más residuos”. Además, este lugar se encontraba lleno de escombros de los trabajos de construcción y remodelación del hotel. Dada la falta de espacio para almacenar basura, el titular dispuso de 3 contenedores plásticos con tapa de 1,1 m3 ubicados inmediatamente fuera del área antes señalada y al aire libre. Al momento de la fiscalización, los contenedores se encontraban sin basura y en su base presentaban líquidos percolados.” La generación de líquidos percolados será considerada como un hecho puntual y se contextualizarán en relación a lo constatado durante la fiscalización, lo que evidencia una superficie de baja afectación en cuanto al volumen de suelo con presencia de los éstos, de esta forma, se catalogará como no significativo dentro de la ponderación del riesgo.
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Por otro lado, la generación de malos olores considerando el lugar de emplazamiento del proyecto, donde prevalecen las bajas temperaturas la mayor parte del año36 y fuertes vientos (que permiten una buena ventilación), será considerado como de baja entidad, ya que la descomposición de los residuos domiciliarios bajo estas circunstancias es muy lenta y por ende, la generación de olores es de baja magnitud, de modo que este factor será considerado como no significativo.
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Respecto a la proliferación de vectores y relativo a las enfermedades transmitidas al ser humano, se puede señalar que no existen antecedentes de la presencia del virus Hanta en la Región de Magallanes, sin embargo, sí existe el vector que es el ratón de cola larga, Oligoryzomys longicaudatus, entre 1% y 8% de los roedores de esta especie están infectados por el virus. Dada la baja probabilidad de la ocurrencia de este factor, será considerado como un riesgo de baja entidad.
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En cuanto al Sub hecho N° 3, referente a que “el recinto utilizado para el almacenamiento temporal de residuos peligrosos generados en Hotel o embarcación, carece de requisitos de señalización, protección y etiquetado”, fue subsanado en junio de 2017, por lo que no se estimará un riesgo asociado a este Sub hecho.
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Por su parte, el Sub hecho N° 5, relativo a “La embarcación Grey II no contaba con una bitácora para el adecuado registro y control del retiro, traslado y disposición final de las aguas de sentina generadas en dicha embarcación”, se vincula a la gestión del proyecto, por lo que no se estima un riesgo asociado al mismo.
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Por último, respecto al Sub hecho N° 6, vinculado a “Las cenizas generadas por la caldera de biomasa –empleada para calefaccionar el hotel–, no están siendo utilizadas como abono natural en las plantaciones de la empresa”, según antecedentes del procedimiento sancionatorio, las cenizas habrían sido asimiladas como residuo domiciliario y bajo éste contexto la evaluación del riesgo asociado estaría contenido en el Sub hecho N° 2, por lo que no será ponderado nuevamente para efectos del análisis de riesgo.
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En resumen, para el cargo N° 1, es posible señalar que existe un riesgo generado sobre el componente, biota y suelo el que será considerado como un
36 Temperatura verano menores a 15°C e invierno mínima media de -2.5°C (CONAF. 2007. Plan de Manejo del Parque Nacional Torres del Paine).
riesgo de baja entidad, en base a los antecedentes analizados. Por lo tanto, este será considerado de esa forma en la determinación de la sanción.
- Por último, en relación con un posible riesgo sobre la salud de las personas, no es posible configurarlo en el presente caso, puesto que no existen suficientes antecedentes respecto de la eventual perturbación producida por los residuos sobre las personas que visitan el Hotel.
a. Cargos N° 2 y N° 3: “La Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (PTAS) del Hotel opera bajo condiciones distintas a las que fueron aprobadas ambientalmente (…)” y “La emisión de residuos líquidos no ha sido efectuada conforme a la normativa aplicable, en los siguientes aspectos (…)”:
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El análisis de peligro o riesgo se realizará para los cargos N° 2 y N° 3 y para todos los Sub hechos contenidos en ellos, estas infracciones se refieren a la operación de una PTAS y descarga del efluente bajo condiciones distintas a las evaluadas en su RCA.
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Ahora bien, los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, establecen que la conducta ilícita se inició con anterioridad a la entrada en funciones de la SMA, y que esta persiste hasta el presente, configurando una infracción continua para efectos de la estimación del riesgo, es decir desde enero de 2013 hasta el presente.
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Por lo tanto, se analizarán los riesgos asociados a la operación del sistema de tratamiento de riles bajo las consideraciones anteriores, para posteriormente analizar aquellos relacionados con la disposición de los residuos líquidos generados.
• Riesgo asociado a la operación del sistema de tratamiento y disposición de Riles:
- Uno de los antecedentes que dio origen a las fiscalizaciones en que se basa el procedimiento, fueron las denuncias de la SEREMI de Salud de Magallanes, dado que el efluente de la PTAS del Hotel Lago Grey no estaba siendo declorado antes de su disposición final en el río Grey. Conforme a las fiscalizaciones realizadas por este Servicio, y según se dio cuenta en el IFA 2015, se constataron diversos sub hechos que se detallan en la siguiente tabla.
Tabla 3. Tabla resumen de los Sub hechos de los cargos N° 2 y N° 3. Cargo N° Sub Hecho Hallazgos 2 Respecto a la estructura de la PTAS Sub hecho letra b) Estructuras pertenecientes al antiguo sistema de infiltración los cuales sobresalían del nivel de terreno natural Sub hecho letra c) No ejecuta las acciones preventivas consistentes en un registro de control diario relativo a las mantenciones, inspecciones,
mediciones (pH, temperatura y oxígeno disuelto), análisis y muestreos asociados a la PTAS; y no se ha capacitado a los operarios Respecto de descarga del efluente Sub hecho letra d) Cuadriplica el caudal máximo proyectado en la evaluación ambiental Sub hecho letra e) El efluente de la PTAS ha sido dispuesto en el Río Grey, sin decloración previa 3 Respecto al efluente en el sistema de control o seguimiento Sub hecho N° 3.1 No ha efectuado la caracterización de efluente
Sub hecho N° 3.2 No ha reportado a la Superintendencia del Medio Ambiente el monitoreo mensual de sus residuos líquidos Fuente: Elaboración propia.
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Por otra parte, se señaló que el sistema de tratamiento de riles constatado no permitía establecer la eficiencia del proceso para la estabilización y neutralización de los riles tratados, imposibilitando, además, la degradación de materia orgánica y, por otro lado, que el efluente al no estar bien tratado (decloración) podría producir alteración en la calidad de las aguas. Por otro lado, el titular presentó un PdC sin un correspondiente análisis de efectos generados por las infracciones, por lo que no existen antecedentes para descartar la ocurrencia de efectos sobre el ecosistema en su conjunto.
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Dentro de la evaluación del proyecto, en la RCA N° 157/2010 quedaron establecidas las condiciones y tipo de monitoreo mensual (considerando 3.5.2.1.2.1.), donde se establecen los límites y parámetros para los residuos líquidos que serán descargados al río Grey, detallados en la tabla a continuación: Tabla N° 4. Concentración máxima de parámetros en los efluentes Parámetro Químico Unidad Valor máximo (Tabla 2 DS90) Aceites y Grasas (A&G) mg/L 50 Coliformes Fecales NMP/100 ml 1000 Demanda Biológica de Oxígeno (DBO5) mg/L 300 Fósforo mg/L 15 Nitrógeno de Kjeldahl mg/L 75 Poder Espumógeno mm 7 pH
6 a 9 Sólidos Suspendidos Biodegradables mg/L 80 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Temperatura °C 35 Fuente: Elaboración propia en base a la RCA N° 157/2010, considerando 3.5.2.1.2.1.
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Al respecto, corresponderá analizar, en primer lugar, las características de cada uno de los parámetros que la empresa debió haber controlado respecto a los riles dispuestos en el río Grey, analizando la peligrosidad de cada parámetro en relación con el medio receptor. Posteriormente, se evaluará las circunstancias de contexto en el que dichas descargas pudieran haber generado un riesgo al medio ambiente o a la salud de las personas, dada su incorporación al medio.
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Respecto de los Aceites y Grasas (A&G), sustancias menos densas que el agua e hidrófobas, presentan baja solubilidad y baja o nula biodegradabilidad, por lo cual, si están presentes en fuentes de agua y suelo, bajo determinadas condiciones, pueden generar costras flotantes o adherirse a la capa superficial de plantas y vegetales, afectando el intercambio gaseoso, reduciendo la oxigenación a través de la interfase aire-agua y la actividad fotosintética, ya que absorbe la radiación solar, disminuyendo así, además, la producción interna de oxígeno disuelto. Lo anterior, a su vez, puede provocar la pérdida en la fertilidad de los suelos.
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Los Coliformes Fecales son bacterias utilizadas como indicadores de la contaminación fecal del agua. La mayoría de las bacterias termorresistentes son de la especie Escherichia Coli y pueden formar colonias a 44 °C y que se encuentra habitualmente en las heces fecales. Los coliformes fecales no son patógenas para el ser humano, sin embargo, existen umbrales cuantitativos máximos para una presencia aceptable de coliformes fecales, y en caso contrario, se pueden provocar enfermedades gastrointestinales. Respecto a los efectos que puede provocar al medio ambiente, cabe mencionar, que las aguas residuales y el estiércol contienen nitrógeno que actúa como fertilizante para las algas y otras plantas acuáticas, lo que provoca su crecimiento excesivo, pudiendo agotar el oxígeno que necesitan los peces y otros animales acuáticos, afectar el pH del agua, crear problemas de olores desagradables, entre otros.
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Respecto a la Demanda Biológica de Oxígeno (DBO5), es posible señalar que este “(…) es uno de los parámetros más utilizados en la caracterización de los contaminantes orgánicos. Esta determinación brinda un estimado del oxígeno disuelto requerido por los microorganismos en la degradación de los compuestos biodegradables”37 y, por lo tanto, se utiliza para determinar el poder contaminante de los residuos domésticos e industriales, en términos relativos a la cantidad de materia orgánica que contienen estos.
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Lo anterior, sin distinguir qué origina la materia orgánica, lo que hace que la DBO5 sea un indicador general de presencia de materia orgánica, de tipo biodegradable, sin distinción de su peligrosidad intrínseca. Como se puede apreciar, el sentido de fijar límites a este parámetro, radica en que la demanda de oxígeno del RIL no supere la capacidad de degradación de la contaminación orgánica del cuerpo receptor y, de esta forma, no se produzcan desequilibrios ambientales que puedan manifestar en la disminución del contenido de oxígeno, entre otros.
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Respecto al parámetro Fósforo, su interés proviene de su importante papel en el metabolismo biológico y de su relativa escasez en la hidrósfera, por lo que normalmente actúa como limitante de la productividad biológica. El ingreso de fósforo en los cuerpos de agua ha aumentado de manera notable en los últimos tiempos, a consecuencia del uso creciente por el hombre del fósforo para abonos agrícolas, con fines industriales o en detergentes, productos de uso doméstico y en los desechos orgánicos. El aumento del fósforo en ecosistemas acuáticos, provoca un rápido aumento de la capacidad productiva de los ecosistemas acuáticos38,39 provocando la eutrofización
37 Menéndez, C. y J. Pérez. 2007. Procesos para el tratamiento Biológico de Aguas Residuales Industriales. P. 3. 38 Wetzel Robert G. Limnology. Lake and River Ecosystems. Thirth Edition, 2001 39 Wetzel Robert. Limnoloy. Lake and river ecosystems. Third Edition. 2001. Cap 13. The Phophorus cycle. Traducción libre
de los mismos, lo que consecuentemente deriva en condiciones anóxicas40; aumentos de la turbidez y del nivel de sedimentación y disminución de la biodiversidad acuática.
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El Nitrógeno de Kjeldahl (NTK) es un indicador que determina la cantidad total de nitrógeno orgánico en sus diversas formas y estados de degradación presentes en una muestra líquida. Entonces, el NTK es importante de controlar en aguas residuales, ya que indica el nitrógeno capaz de transformarse en el suelo en nitritos y nitratos. El Nitrógeno orgánico se transforma sucesivamente en nitrógeno amoniacal, nitroso y nítrico, en función del tiempo y de la capacidad de oxidación del medio41, incluyendo las bacterias nitrificantes42. El nitrato suele ser bastante estable, altamente soluble, con baja capacidad de absorción en el suelo y difícilmente reversible, por lo cual se mueve libremente con el agua de infiltración hacia el acuífero.
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Respecto a los Sólidos Suspendidos Totales (SST), estos consisten en partículas de material orgánico e inorgánico en suspensión. A mayor concentración de estas sustancias en el agua, mayor será la turbiedad. El tipo y concentración de material suspendido (limos, arcillas, materia orgánica e inorgánica) controla la turbiedad y transparencia del agua. Los efectos de los sólidos suspendidos en las aguas de riego, se pueden resumir en los siguientes: impedimento del brote de semillas; merma de la actividad fotosintética, y; crecimiento y efectos sobre la adecuación para consumo (por ejemplo, hortalizas sucias). Los efectos, sin embargo, no están restringidos solo a efectos de tipo biológicos, sino que además puede generar obstrucción de los componentes mecánicos de los sistemas de riego y captaciones de agua43.
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Respecto del pH, este parámetro corresponde a la medida de acidez o alcalinidad de una disolución, indicando la concentración de iones hidrógeno [H]+ presentes. Es un factor abiótico que regula procesos biológicos mediados por enzimas (ej. fotosíntesis, respiración), regula la disponibilidad de nutrientes, la movilidad y disponibilidad de metales pesados, así como también regula la estructura y función de macromoléculas y organelos tales como ácidos nucleicos, proteínas estructurales y sistemas de pared celular y membranas. Por lo tanto, variaciones de pH pueden tener entonces efectos marcados sobre cada uno de los niveles de organización de la materia viva, desde el nivel celular hasta el nivel de ecosistemas.44 Así, sus efectos dicen relación de manera directa con el grado de corrosión que provoca en los seres vivos, y de manera indirecta con la intoxicación por compuestos que quedaron biodisponibles producto de los cambios de pH.
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A continuación, corresponde analizar el riesgo que tendría la exposición en un ecosistema de las características del PNTP a las sustancias señaladas anteriormente, el que se evaluará en relación con la susceptibilidad o fragilidad del medio receptor de la descarga y el uso actuales del medio receptor, todo lo cual dice relación con la probabilidad de concreción del peligro.
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En primer lugar, considerando la disposición de riles en el río Grey, y dado que la información disponible da cuenta que dicha disposición se realiza con mayor
40 Véase: MASON, Christopher, Biology of freshwater pollution, Pearson Education Limited, 2002. 41 http://www.who.int/water_sanitation_health/dwq/gdwq3_es_12.pdf 42 Estas bacterias oxidan los nitritos convirtiéndolos en nitrato 43 Servicio Agrícola y Ganadero (SAG). Criterios de Calidad de Aguas o Efluentes Tratados para uso en Riego. Informe Final, marzo 2005. 44 ATLAS Ronald, BARTHA Richard. (1997) Microbial ecology. Fundamentals and applications, 4th edn. Benjamin/Cummings, Menlo Park, California.
descarga en la temporada alta (noviembre a marzo), conforme lo indicado por el titular en el marco del PdC. Además, respecto del componente hídrico, el titular presentó antecedentes de la calidad de agua superficial, correspondientes a 27 monitoreos mensuales de muestra puntual, para el periodo febrero de 2016 hasta julio de 2018 (existen meses sin mediciones). Esta información fue analizada por el laboratorio Hidrolab, en diferentes meses del año, por lo que no son comparables entre ellos, ni representativos, razón por la cual no es posible caracterizar el residuo líquido en base a dichas muestras.
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Dadas las características del RIL, éste corresponde a materia orgánica, lo que puede producir efectos de eutroficación dependiendo de las condiciones del medio, cabe señalar que la eutroficación o eutrofización es el proceso de contaminación más importante de las aguas en lagos, lagunas o embalses.
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Este proceso está provocado por el exceso de nutrientes en el agua, procedentes mayoritariamente de la actividad antrópica. Dicho exceso de nutrientes hace que las plantas y otros organismos presentes en el cuerpo lacustre crezcan en abundancia generando más biomasa de la que se generaría si no hubiese un aporte externo de nutrientes. El ciclo de vida de los organismos que crecen en abundancia genera a su vez una mayor demanda de oxígeno, lo que redunda en muerte y malos olores debido a la degradación de la materia orgánica. De esta manera, una alteración en un ecosistema de características prístinas puede provocar una cadena de cambios y consecuencias a nivel micro y macro ecosistémico, los que a su vez se pueden ver intensificados por la acumulación de estas características en el tiempo.
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Como se señaló en el capítulo sobre “configuración y clasificación de la infracción”, el funcionamiento inadecuado de la PTAS, bajo condiciones distintas a las aprobadas ambientalmente (no instalación de caudalímetro, falta de decloración del efluente descargado, entre otras), se ha extendido en el tiempo, desde la puesta en operación de la misma. Asimismo, para efectos de determinar si la operación de la PTAS ha cumplido con las concentraciones máximas autorizadas en la RCA N° 157/2010 (tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000) en el efluente que serán finalmente descargado al río Grey, no ha sido posible su constatación/verificación en el tiempo en vista de los sub hechos imputados en el cargo N° 3 de la formulación de cargos, circunstancia que también se ha extendido en el tiempo, a contar de la puesta en operación de la PTAS, hasta la fecha de la presente resolución sancionatoria, periodo superior a 6 años.
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En consecuencia, en razón de los antecedentes anteriormente expuestos, atendiendo a los parámetros que podrían verse excedidos dada la falta de un tratamiento adecuado de los riles, que permitiera abatir su concentración respecto de su caracterización inicial, y cuya disposición se habría realizado en un ecosistema lacustre, considerando la naturaleza del RIL que corresponde en su mayoría a materia orgánica proveniente de la actividad turística del Hotel, y durante un periodo que se extiende entre enero 2013 y septiembre de 2019, y en un área de características prístinas como lo es el PNTP, es posible señalar que existe un riesgo generado sobre el componente agua, suelo y biota, el que será considerado como un riesgo de alta entidad, en base a los antecedentes analizados y tenidos a la vista en el presente procedimiento sancionatorio. Por lo tanto, este será considerado de esa forma en la determinación de la sanción específica asociada a los cargos N° 2 y 3.
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Por último, en relación con un posible riesgo sobre la salud de las personas, no es posible configurarlo en el presente caso, puesto que no existen suficientes antecedentes respecto del eventual uso de aguas superficiales para consumo humano.
b. Cargo N° 4 “El titular no ha implementado las medidas de control acústico comprometidas en la Sala de Generadores Eléctricos del Hotel (…)”.
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El análisis de peligro o riesgo se realizará para el cargo N° 4, relacionado con no haber implementado las medidas de control acústico comprometidas en la sala de generadores eléctricos del Hotel (RCA N°157/2010), para los dos Sub hechos del mismo cargo.
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Por lo tanto, se analizarán los riesgos asociados a la operación de la sala de generadores con grandes aberturas y sin gabinetes de insonorización a efectos de aislarlos acústicamente. El periodo incumplido será considerado a la entrada en funciones de la SMA hasta cuando se efectuó la compra de un cuarto equipo electrógeno con elementos de aislación acústica.
• Riesgo asociado a la operación de la sala de generadores eléctricos sin medidas de control acústico:
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Según lo constatado durante la fiscalización de fecha 11 y 12 de noviembre de 2015, ninguno de los tres generadores eléctricos disponibles se encontraba equipado con gabinete insonorizado. De igual modo, se observó que la sala de generadores del complejo tampoco se encontraba aislada acústicamente, por cuanto el revestimiento interior instalado (material aislante acústico) no cubría la totalidad de las paredes del recinto, existiendo además en estas últimas distintas aberturas (sin celosías) por donde circulaba el aire.
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Dentro de la evaluación ambiental del proyecto, en la RCA N° 157/2010, quedaron establecidas las condiciones y características relacionadas a la provisión de energía eléctrica y emisión sonora generada por la operación del generador que dota de energía eléctrica al Hotel, entre los cuales se contempla la operación de equipos insonorizados, los que se encontrarían además en dependencias aisladas acústicamente.
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Al respecto, corresponderá analizar, la peligrosidad o el riesgo asociado a la perturbación acústica en un lugar de emplazamiento de las características del PNTP, donde la fauna será el mayor receptor, teniendo en consideración el período de incumplimiento.
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En la "Guía de Evaluación Ambiental: Componente Fauna Silvestre"45, donde se establecen los impactos significativos sobre el recurso natural fauna silvestre a identificar y evaluar, dentro de los criterios de evaluación ambiental, en el capítulo 5.2 letra g) se menciona Ruido: “(…) a nivel nacional no se cuenta con normativa relacionada con este impacto sobre la fauna silvestre, se pueden utilizar normas de otros países como por ejemplo ´Effects of Noise on
45 SAG. 2012. Guía de Evaluación Ambiental: Componente Fauna Silvestre. D-RNN-EIA-PR-001. 22 pp.
Wildlife and Other Animals´46, norma que establece como referencia un máximo de 85 dB para no generar efectos sobre fauna silvestre.”
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Cabe indicar que dicho documento de la EPA corresponde a un informe técnico que presenta resultados de investigaciones, por lo que no se trata de una norma. Por otra parte, es necesario aclarar que uno de los efectos del ruido en la fauna silvestre corresponde a la pérdida auditiva, la que puede resultar de niveles de ruido igual o superior a 85 dB, pero no considera otros efectos importantes tales como: • Enmascaramiento (imposibilidad de escuchar señales o sonidos de otros animales); • Efectos fisiológicos no auditivos (aumento de pulso cardíaco y respiración, reacción de estrés); • Efectos de comportamiento (abandono de territorio, pérdida reproductiva, pérdida de hábitat).
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Cada especie animal presenta sus propias características y por ende distintas reacciones ante el ruido, lo que hace muy complejo generalizar la aplicación de un nivel límite para todas las especies. El estudio de los efectos del ruido sobre la fauna silvestre aún se encuentra en desarrollo en otros países, por lo que solo se cuenta con resultados de hallazgos parciales a la fecha que pueden ser utilizados como referencia. De esta forma, es posible señalar que existe un riesgo generado sobre el componente fauna, el que será considerado como un riesgo de baja entidad, en base a los antecedentes analizados. Por lo tanto, este será considerado de esa forma en la determinación de la sanción específica asociada al cargo N° 4.
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Por último, en relación con un posible riesgo sobre la salud de las personas, no es posible configurarlo en el presente caso, puesto que no existen suficientes antecedentes respecto de la eventual perturbación producida por el ruido sobre las personas que visitan el hotel y PNTP.
c. Cargos N° 5 y N° 6: “El titular omitió adoptar medidas para ejecutar la operación de carguío de combustible al catamarán Grey III bajo condiciones seguras (…)” y “El titular omitió adoptar parte de las medidas relativas al Plan de Contingencia de derrame de hidrocarburos (…)”.
- Uno de los antecedentes que dio origen a las fiscalizaciones en que se basa el presente procedimiento sancionatorio, fue la denuncia de la Seremi de Salud de la región de Magallanes, presentada ante esta SMA en marzo de 2017, mediante la cual denuncia incumplimientos referentes a las medidas de control ejecutadas por el titular ante el derrame de hidrocarburos acontecido en el lago Grey. Lo anterior derivó en la elaboración de un informe de fiscalización (IFA 2017) en base a información remitida por el denunciante. Al respecto, el derrame se habría producido por la operación de carguío de combustible al catamarán “Grey III”, el que no se desarrolló conforme al procedimiento de trabajo seguro establecido para tal efecto en la RCA N° 282/2014.
46 EPA (United States Environmental Protection Agency). 1971. Effects of Noise on Wildlife and Other Animals.
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Cabe indicar que la referida RCA, y el contenido de su expediente ambiental, regula un conjunto de normas, condiciones y medidas relativas al “Transporte y Reemplazo de embarcación navegación Turística Lago Grey”, de modo que la referida evaluación ambiental se vincula directamente al funcionamiento del catamarán/embarcación, denominada “Grey III”, materia del Cargo N° 5.
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En ese contexto, para efectos de proceder a un suministro seguro de combustible en la embarcación “Grey III” en el Lago Grey, y consecuencia evitar riesgos asociados a su indebida manipulación (por ejemplo, derrame de combustible), en la evaluación ambiental de la RCA N° 282/2014 se establecieron un conjunto de medidas/acciones de carácter preventivo.
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Cabe notar que las medidas preventivas expuestas precedentemente en el capítulo de configuración de la infracción, consideradas y ponderadas en su conjunto, tienen por objeto la no ocurrencia de situaciones de emergencia o contingencia con motivo de la operación de la embarcación “Grey III”, específicamente en los procedimientos de manejo y trasvasije de combustible. Las medidas preventivas en el manejo de combustible son aquellas desarrolladas en el Anexo C de la DIA de la RCA N° 282/2014 y aquellas dispuestas a propósito del cumplimiento del D.S. N° 75/2009 (conforme a dispuesto en el considerando 7 de la referida RCA).
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En razón de lo anterior, se analizarán aquellos efectos susceptibles de generarse a partir de la omisión de medidas para ejecutar la operación de carguío de combustible bajo condiciones seguras y específicamente respecto a la ocurrencia de derrame de hidrocarburos en el Lago Grey, relacionados con afectación a la biota acuática, entre ellos flora y fauna, y componentes abióticos como sedimentos y aguas superficiales del lago.
• Riesgo asociado a la ocurrencia de derrame de hidrocarburos en el lago Grey:
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Para efectos de dimensionar el derrame de petróleo, se utilizará información del IFA 2017, actas de fiscalización y referencias bibliográficas, de manera de contextualizar la ocurrencia del incidente. En un escenario conservador se puede asumir que se derramó una fracción del estanque que contenía el hidrocarburo, sin embargo, se tomará el peor escenario considerando el volumen total del estanque como derramado, el que corresponde al estanque montado en bote Fritz con una capacidad de 2.000 litros.
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Una de las características de los hidrocarburos es que son hidrofóbicos, por lo que crean una película impermeable sobre el agua, la que impide la penetración de rayos solares, el intercambio gaseoso y la consiguiente disminución de vida en el cuerpo de agua.
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Para la evaluación del riesgo asociado al derrame de hidrocarburos en el lago Grey, se utilizará la metodología desarrollada por Myles & Wotherspoon47 y Lee et al48, donde se verifican los elementos para configurar una ruta de exposición completa, es decir, existe una fuente contaminante, en este caso el derrame de hidrocarburos; un mecanismo de salida o liberación del contaminante, las aguas superficiales del lago Grey, la atmósfera, los sedimentos y la biota; y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el organismo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes.
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Para la evaluación del riesgo, resulta necesario contar con información tanto del medio contaminado, como de la fuente de contaminación. De esta manera, el análisis de consecuencias puede describirse mediante algunos componentes como: identificar las trayectorias principales, analizar el destino y el transporte, identificar los principales receptores, medir la exposición de los receptores49.
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La identificación de los mecanismos de transporte primarios (las trayectorias principales) por las cuales se da la ocurrencia de un derrame de hidrocarburos al medio ambiente, determinará los componentes y actividades ambientales que pueden estar en riesgo. En el caso concreto, las trayectorias principales del derrame de hidrocarburos son: aguas superficiales, suelos, sedimentos, biota, aire.
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El identificar las trayectorias principales permite ponderar el riesgo y establecer relaciones entre las propiedades de los hidrocarburos, el transporte de éstos a través de los diferentes medios y los efectos adversos que puedan tener.
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Por otro lado, la operación de carguío de combustible al catamarán Grey III, que habría dado origen al derrame, no se desarrolló conforme a lo establecido en el procedimiento de trabajo seguro establecido para tal efecto. La fuente contaminante corresponde al estanque que presentó una fisura.
(i) Vías de Transporte:
- El transporte y destino de los hidrocarburos derramados, dentro de cada trayectoria, desempeñarán un papel relevante en el grado de los efectos adversos generados. Entre las consideraciones en la evaluación del transporte y destino se incluyen: el esparcimiento o movimiento en la superficie del agua y en la columna de agua, la absorción en los
47 Myles. J and P. Wotherspoon. 1998. Guía ARPEL: Evaluación y Administración de Riesgos de Derrames de Hidrocarburos. 88 pp. 48 Lee, Kenneth (chair), Michel Boufadel, Bing Chen, Julia Foght, Peter Hodson, Stella Swanson, Albert Venosa. 2015. Expert Panel Report on the Behaviour and Environmental Impacts of Crude Oil Released into Aqueous Environments. Royal Society of Canada, Ottawa, ON. ISBN: 978-1- 928140-02-3. 489 pp. 49 Myles. J and P. Wotherspoon. 1998. Guía ARPEL: Evaluación y Administración de Riesgos de Derrames de Hidrocarburos. 88 pp.
sedimentos y en la vegetación, la meteorización, la dispersión, evaporación y emulsificación en los suelos y en las superficies del agua, el transporte por la fauna y las actividades antrópicas (Figura 1).
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Algunos hidrocarburos pueden ser rápidamente meteorizados mientras que otros pueden persistir en el agua y los suelos por mayor tiempo. La diferencia en las propiedades de cada tipo de hidrocarburo deberá ser evaluada para poder determinar las vías de transporte y destino de éstos, en este caso, según la DIA del proyecto “Transporte y Reemplazo de Embarcación Navegación Turística Lago Grey”50 señala que el Catamarán Grey III, tiene dos motores los que utilizan como combustible diésel.
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El diésel o gasoil que deriva del petróleo se compone en un 75% por hidrocarburos saturados (isoparafinas y cicloparfinas), el resto son hidrocarburos aromáticos (alcalobencenos y naftalenos). Su fórmula química es C12H26, incluye otros hidrocarburos con fórmulas entre C10H22 a C15H32. Los hidrocarburos que conforman el diésel se caracterizan por ser muy poco volátiles, aceitoso y pesado (para motores navales).
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Del incidente ocurrido, dadas las condiciones de la estación (verano), lugar (fuertes vientos) y extensión del derrame, se puede inferir que una fracción del diésel se volatilizó y otra permaneció en el lugar, al cual se le adicionó dispersante, lo que produce que el hidrocarburo se fraccione en partes más pequeñas y se adhiera a partículas de menor tamaño, por último, otra fracción se habría movilizado hacia las costas e impregnado en componentes bióticos y abióticos del lago Grey. (ii) Principales Receptores:
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Para identificar los principales receptores de la ocurrencia de un derrame de hidrocarburos, se deben considerar los efectos adversos de éstos, los cuales incluyen:
• Contaminación física y la asfixia de biota, lo que produce un trastorno de las funciones vitales tales como; alimentación, respiración y movilidad. Los receptores afectados por contacto directo son la vida acuática, las aves que se alimentan por zambullida, la flora ribereña, los sedimentos y microorganismos, entre otros. • Las densidades demográficas y las actividades de recreo incluyendo el uso de playas y los paseos en lancha. Los derrames de hidrocarburos pueden producir importantes pérdidas económicas en relación al turismo. • La bioacumulación de hidrocarburos en los organismos a distintas concentraciones, lo que puede tener efectos adversos en sus poblaciones y a la vez representar un riesgo para la salud de otros animales que consumen estos organismos. • La impregnación con aceites de la flora acuática, terrestre y ribereña, lo que puede causar serios trastornos en las funciones de intercambio gaseoso, respiración y fotosíntesis, lo que a su vez impacta en bajo crecimiento o mortalidad. El daño en la vegetación puede ser irreversible, dependiendo del grado de concentración de hidrocarburos y de la ubicación de éstos, como por ejemplo, son más adversos al estar próximos a la zona radicular.
Figura 1. Esquema de vías de transporte y receptores en un derrame de hidrocarburos en ecosistemas acuáticos.
50http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=2129551839
Fuente: Lee, K. Behaviour and environmental impacts of petroleum hydrocarbons released into marine environment. CSIRO. https://meetings.pices.int/Publications/Presentations/PICES-2016/S3-Lee.pdf
- Una herramienta clave en la identificación de los principales receptores de derrames de hidrocarburos consiste en el uso de mapas de sensibilidad elaborado con anterioridad. Los mapas de sensibilidad pueden permitir una rápida identificación de los hábitats sensibles, de las zonas de uso antrópico y de recursos naturales valiosos, como es el caso en particular, el que corresponde a un área protegida con categoría de Parque Nacional, lo cual puede incluir la evaluación de efectos51. Para el caso en concreto, el titular no contaba con las medidas de prevención y mapas de sensibilidad del área de emplazamiento del proyecto.
(iii) Caracterización de los tipos de receptores de la zona del lago Grey
- Dentro de los componentes ambientales afectados se analizarán las aguas superficiales, suelos y sedimentos del área ripariana, flora y fauna (macro). La información asociada a la caracterización de cada componente ambiental corresponde a la disponible en el Plan de Manejo del Parque Nacional Torres del Paine (“PNTP”)52.
a) Aguas Superficiales:
- Subsistema Glaciar Grey: este glaciar vierte sus aguas de ablación al lago homónimo, donde se origina el río Grey. Los aportes del río Grey se completan gracias al aporte del río Pingo, con el que confluye justo en la desembocadura del lago. El río Grey termina conectado al sur con el río Serrano y desaguado también hacia el seno de Última Esperanza.
b) Suelos:
51 ARPEL. 1997. Guía para el desarrollo de mapas de sensibilidad ambiental para la planificación y respuesta ante derrames de hidrocarburos. 11 pp. 52 CONAF. 2007. Plan de Manejo Parque Nacional Torres del Paine. 284 pp.
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Los suelos podzólicos53 actúan como sustrato y soporte a las formaciones de bosque nativo de Lenga y Coihue de Magallanes. En el parque se distribuyen en los fondos de algunos de los valles del Macizo (Ascencio), Valle de Los Perros, y en el área occidental del sector Grey y Pingo, en donde las precipitaciones son más abundantes.
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Los suelos podzólicos es un tipo de suelo característico de climas fríos y húmedos, con abundantes precipitaciones, que se caracteriza por una alta lixiviación, que propicia que una gran cantidad de sustancias superficiales migren a niveles inferiores. El horizonte B se caracteriza por un alto depósito de óxidos, que confieren a esta capa unas tonalidades rojizas características, y de materia orgánica negra.
c) Vegetación:
- Los biotipos presentes en la unidad del lago Grey son: glaciares y nieves eternas, lago glaciar, matorral mesófito, pradera/estepa, bosque semidenso de Nothofagus (Pumilio y Betuloides), bosque denso de Nothofagus, humedal y vegetación de arenal.
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El Matorral Mesófito Pre- Andino está formado por matorrales de baja altura, en promedio de 1,5 m, cuya densidad varía desde arbustos hasta agrupaciones muy compactas. La estructura florística del estrato superior es variada, siendo una de sus especies características la Escalonia rubra (Siete Camisas), a la cual se asocian con distintos grados de dominancia como son: Adesmia boronioides (Paramela), Discaria serratifolia (Zarzilla), Berberís empetrifolia (Calafate Enano) y Gaultheria mucronata (Chaura), además arbustos altos y pequeños árboles de bosquetes puros y de baja densidad (Pisano, 197454).
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Las Praderas/estepas se destacan el pastizal natural y el pastizal naturalizado, este último definido como aquella cubierta vegetal herbácea silvestre, que por condiciones de manejo presenta características fisonómicas de vegetación herbácea nativa, pero en cuya composición florística dominan especies exóticas que se han adaptado a las condiciones del sitio y que fueron introducidas (SAG, 200455). Las praderas naturalizadas están conformadas básicamente por Pasto ovillo-pasto miel y trébol blanco, formando parte del proceso de habilitación de suelos para uso agropecuario de antiguos sectores de bosques. Otras especies herbáceas asociadas a este tipo de ecosistemas son: Acaena spp (cadillos), Taraxacum officinale (diente de león), Plantago spp (siete venas), Agrostis capillaris (chépica), Leucanthemum vulgare (margarita), entre otras.
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Bosque Mixto de Lenga - Coigüe de Magallanes (Nothofagus Pumilio y Betuloides), se desarrollan sobre los 400 m.s.n.m con una precipitación superior a los 800-850 mm anuales (Garay y Guineo, 200356). Es una asociación de Lenga con Coigüe de Magallanes, se ubica en el sector occidental del parque, al Oeste del lago Dickson, parte norte de la costa
53 Es un Grupo de Suelos de Referencia en el sistema World Reference Base for Soil Resources (WRB). IUSS Working Group WRB: Base referencial mundial del recurso suelo 2014, Actualización 2015. Informes sobre recursos mundiales de suelos 106, FAO, Roma 2016. ISBN 978-92-5-308369-5. (PDF 2,8 MB). 54 Pisano, 1974. Estudio ecológico de la región continental sur del área andino-patagónica. Contribución a la fitogeografía de la zona del Parque nacional "Torres del Paine". Anales del Instituto de la Patagonia. Volumen V N° 1-2. 55 SAG. 2004. El pastizal Última Esperanza y Navarino. Guía de uso, condición actual y propuesta de seguimiento para determinación de tendencia. 128 pp. 56 Garay G; O Guineo. 2003. Fauna, flora y montaña de Torres del Paine. Chile. Ediciones La prensa Austral, segunda edición. 310 pp.
occidental del lago Grey y en su curso medio del río Serrano, donde desemboca el lago Tyndall. Su distribución responde, en general, a causas edáficas y parcialmente a climáticas, encontrándose N. pumilio en los sitios mejor drenados y en las localidades más altas donde las bajas temperaturas llegan a ser un factor limitante para la existencia de N. betuloides. Así en terrenos aluviales a baja elevación, domina N. pumilio, mientras que N. betuloides asume este rango en los suelos sobre sustratos rocosos y en los sitios en que dificulta el drenaje o existe una mayor disponibilidad de agua edáfica (Pisano, 197457).
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Dentro de los tipos de Humedales en el sector lago Grey se pueden encontrar; de Carex, Ranunculus y Schoenoplectus. El humedal de Ranunculus se encuentra casi exclusivamente en el sector del Lago Grey. La especie dominante es el Ranunculus trullifolium en áreas sumergidas, en tanto que en las orillas encontramos dominando Carex banksií. Estos humedales se les encuentran en pequeñas depresiones en las morrenas glaciares. El humedal de Schoenoplectus, se encuentra entre los sectores de la laguna Amarga y lago Grey. En algunas áreas, las plantas de juncos alcanzan 4 metros de alto. Schoenoplectus californicus es una planta invasora en la patagonia y forma casi toda la cubierta del humedal, en algunos lugares se puede encontrar otras especies tales como Hippuris spp., Myriophyllum spp. y Potamogeton spp.
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La vegetación de arenal, crece en áreas arenosas, con suelos azonales58, que no tiene ningún desarrollo de horizontes en el perfil. Se encuentran en las terrazas fluvioglaciares, que presentan una fisonomía plana, que contrasta con los relieves circundantes. Se trata de grandes superficies de relleno aluvial, relativamente profundo, con buen drenaje y una granulometría aparentemente muy heterogénea, que permite el desarrollo de determinadas especies vegetales, en su mayoría herbáceas (gramíneas principalmente) y pequeños arbustos, que otorgan al sector una apariencia esteparia. Se distribuyen junto a los cauces del río Pingo, Grey. En el caso de los ríos Tyndall y Geikie, el sector constituye una zona muy dinámica que aparece intensamente colmatada por una gran cantidad de arenas de gramo fino y medio, poco consolidadas y que dificultan la colonización vegetal (Ferrer, 200459).
d) Fauna:
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El parque presenta fauna de especies residentes y migratorias, por lo que se analizarán aquellas de mayor probabilidad de encontrarlas al momento de ocurrido el derrame de hidrocarburos. En este contexto, el derrame ocurrió el día 13 de marzo de 2017, estación de verano, la que corresponde al período de crianza o cuidado parental, alimentación y descanso de la mayoría de especies de fauna.
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Otro factor a considerar en la evaluación de riesgo son las especies de fauna presentes en el parque bajo alguna categoría de conservación, las que en total son 3660 (ver detalle en Tabla 5). Además, el PNTP, es corredor biológico de huemules y guanacos, está
57 Pisano, 1974. Estudio ecológico de la región continental sur del área andino-patagónica. Contribución a la fitogeografía de la zona del Parque nacional "Torres del Paine". Anales del Instituto de la Patagonia. Volumen V N° 1-2. 58 La vegetación azonal corresponde a un tipo de vegetación que está asociada a factores locales de sitio, específicamente a la presencia permanente de humedad o anegamiento constante (Ahumada y Faúndez, 2007; Teillier et al., 2005). 59 Ferrer D, 2004. Guía eco-turística. Parque Nacional Torres del Paine. Ediciones Paine S.L. España. 60 Según CONAF. 2007. Plan de Manejo del Parque Nacional Torres del Paine. 284 pp.
categorizado como Parque Marino ya que presenta gran biodiversidad con 30 especies de aves acuáticas, 3 terrestres y 6 especies de mamíferos marinos, de los cuales 10 especies presentan problemas de conservación.
Tabla 5. Especies de fauna en el Parque Nacional Torres del Paine bajo alguna categoría de conservación. Nombre Científico Nombre Común Estado de Conservación Decreto Aves Chloephaga rubidiceps Canquén Colorado En Peligro DS 151/2007 MINSEGPRES Coscoroba coscoroba Cisne Coscoroba DS 5/1998 MINAGRI Gallinago paraguaiae Becacina Preocupación Menor DS 16/2016 MMA Falco peregrinus Halcón Peregrino DS 06/2017 MMA Attagis gayi Perdicita Cordillerana DS 16/2016 MMA Ardea cocoi Garza Cuca DS 16/2016 MMA Spatula platalea Pato Cuchara DS 16/2016 MMA Tachyeres patachonicus Quetru Volador DS 16/2016 MMA Asio ffammeus Nuco DS 16/2016 MMA Strix rufipes Concón Casi Amenazada DS 16/2016 MMA Buteo ventralis Aguilucho de Cola Rojiza Rara DS 5/1998 MINAGRI Accipiter bicolor Peuquito DS 5/1998 MINAGRI Rhea pennata Nandú Vulnerable DS XX/2018 MMA Cygnus melancoryphus Cisne de Cuello Negro DS 5/1998 MINAGRI Phoenicopterus chilensis Flamenco Chileno DS 5/1998 MINAGRI Campephilus magellanicus Carpintero Negro DS 5/1998 MINAGRI Mamíferos Hippocamelus bisulcus Huemul En Peligro DS 151/2007 MINSEGPRES Ctenomys magellanicus Tuco Tuco de Magallanes DS 13/2013 MMA Euneomys chinchilloides
Ratón Sedoso Chinchilloides Insuficientemente Conocida DS 5/1998 MINAGRI Lama guanicoe Guanaco Preocupación Menor DS 33/2011 MMA Galictis cuja Quique DS 16/2016 MMA Chaetophractus villosus Peludo DS 16/2016 MMA Abrothrix longipilis Ratón Lanudo Común DS 19/2012 MMA Lycalopex griseus Zorro Gris DS 33/2011 MMA Puma concolor Puma Casi Amenazada DS 42/2011 MMA Leopardus geoffroyi Gato de Geoffroy DS 42/2011 MMA Zaedyus pichiy Piche DS 38/2015 MMA Lyncodon patagonicus Huroncito Rara DS 5/1998 MINAGRI Pseudalopex culpaeus Zorro Culpeo Vulnerable DS 151/2007 MINSEGPRES Anfibios y Reptiles Liolaemus magallanicus Lagartija Magallánica Casi Amenazada DS 5/1998 MINAGRI Pleurodema bufonina Sapo de Cuatro Ojos DS 41/2011 MMA Liolaemus archeforus sarmientoi Lagartija Patagónica de Sarmiento Rara DS 5/1998 MINAGRI Diplolaemus bibroni Cabezón de Bibrón Vulnerable DS 16/2016 MMA Diplolaemus darwini Cabezón de Darwin DS 16/2016 MMA Peces Aplochiton taenianus Peladilla En Peligro DS 33/2011 MMA Galaxias maculatus Puye Preocupación Menor DS 19/2012 MMA
Fuente: Elaboración propia con información del PMPNTP61, actualizado categoría de estado de conservación y decretos MMA62.
(iv) Evaluación de Efectos:
510. Dentro de la evaluación de efectos adversos producto del derrame de hidrocarburos, los métodos pueden variar desde simplemente identificar los receptores claves que tienen el potencial de ser adversamente afectados por los hidrocarburos, hasta el intentar la cuantificación de los efectos en ciertas especies indicadoras.
511. En este caso, al ser un evento puntual, con poca información relacionada a dicho evento, en un área protegida localizada en una zona extrema con características de alta fragilidad y una lenta respuesta al evento por parte del personal de la empresa, se determinará el riesgo en base a los antecedentes referidos a la posible extensión ribereña que pudo verse impregnada por hidrocarburos y a la probabilidad de destrucción de hábitat para alguna de las especies del Parque Nacional Torres del Paine.
512. Para determinar un valor de consecuencia o afectación del ecosistema producido por el derrame de hidrocarburos, se han desarrollado numerosos índices que intentan dividir en factores las consecuencias adversas de los incidentes basándose en la vulnerabilidad de ciertos tipos de receptores a los hidrocarburos derramados. Para esto, se utilizará la información del Plan de Manejo del Parque Nacional Torres del Paine63, en específico la información relativa a la zona del lago Grey detallada anteriormente.
Figura 2. Componentes ambientales afectados por el derrame de hidrocarburos. Lado derecho ejemplar de Canquén sp., lado izquierdo paisaje del lugar del incidente. Fuente: Fotografías correspondientes a la denuncia ID-13-XII-2017, fiscalización realizada el 15/03/2017, correspondiente a 2 días posteriores de ocurrido el derrame de hidrocarburos en el lago Grey.
Figura 3. Componentes ambientales afectados por el derrame de hidrocarburos (manchas tornasol correspondientes a hidrocarburos). Lado derecho flora ribereña; lado izquierdo componentes de suelo y sedimentos en la orilla del lago.
61 PMPNTP: Plan de Manejo Parque Nacional Torres del Paine. 62 http://www.mma.gob.cl/clasificacionespecies/listado-especies-nativas-segun-estado-2014.htm 63 CONAF. 2007. Plan de Manejo Parque Nacional Torres del Paine. 284 pp.
Fuente: Fotografías correspondientes a la denuncia ID-13-XII-2017, fiscalización realizada el 15/03/2017, correspondiente a 2 días posteriores de ocurrido el derrame de hidrocarburos en el lago Grey.
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Los índices disponibles pueden ser utilizados para determinar una gama y un valor de consecuencias. El comportamiento del derrame en lagos se ve afectado por el tamaño del cuerpo de agua, la morfología de la cuenca, la dirección y permanencia del viento dominante, corrientes de viento propias del lago, la estación en la que ocurre el derrame64. Los hidrocarburos derramados en lagos son empujados y mezclados por el viento y la fuerza de las olas, una fracción de ellos se volatiliza por evaporación. Los hidrocarburos transportados se impregnan en biota (micro y macro), sedimentos y suelos de las costas del lago. El grado de impregnación depende de la pendiente y el tamaño del sustrato, en este caso las pendientes son bajas y los sustratos varían de suelos podzólicos a arenosos, por lo que existe un amplio rango de ocurrencia.
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Según Vandermeulen and Ross65, los métodos de limpieza de las orillas de lagos y playas marinas son básicamente las mismas. Sin embargo, la accesibilidad a los lugares contaminados por hidrocarburos en sistemas lacustres es mejor que la de los sistemas marinos, haciendo el transporte de equipo más eficiente. Los métodos disponibles de limpieza de hidrocarburos son la remoción física por sorbentes y mecánico, el que corresponde a la quema e incineración in situ, dispersión química y biorremediación.
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Para el caso en concreto, la respuesta por parte del titular a través de medidas de contingencia y limpieza fueron tardías (1 día después de ocurrido el incidente), por lo que se estima un mayor grado de afectación a los receptores directos en el lago y sus alrededores. Por otro lado, se informó la aplicación de dispersante (20 L; método químico) y la utilización de material absorbente de propiedad del hotel vecino (Hotel Explora) y Catamarán Grey III, una vez que retornó de la navegación realizada, dichos elementos no se encontraban en el área de mantención del hotel lo que generó mayores retrasos en las labores de contención de la contingencia.
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Además, el personal a cargo de las operaciones de carguío/trasvasije de combustible y respuesta ante contingencias, no contaba con la debida capacitación y entrenamiento ante eventos de derrames de hidrocarburos como el acontecido. Por otro lado, la empresa no acreditó la realización de monitoreos y medidas de remediación en los componentes ambientales sino hasta después de la dictación de la sentencia del lustre Tercer Tribunal Ambiental.
64 Lee, Kenneth (chair), Michel Boufadel, Bing Chen, Julia Foght, Peter Hodson, Stella Swanson, Albert Venosa. 2015. Expert Panel Report on the Behaviour and Environmental Impacts of Crude Oil Released into Aqueous Environments. Royal Society of Canada, Ottawa, ON. ISBN: 978-1- 928140-02-3. 489 pp. 65 Vandermerulen JH and CW Ross. 1995. Oil spill response in freshwater: Assessment of the impact of cleanup as a management tool. Juournal of Envirnmental Management 44:297-308.
- Con todos los elementos detallados anteriormente, dadas las características del emplazamiento del hecho ocurrido, las especies de flora y fauna presentes en el área, el tipo de ecosistema de alta sensibilidad ecológica, la magnitud del derrame de hidrocarburos y la tardía implementación de medidas de contingencia, se estima un riesgo alto.
e) Cargo N° 7: “Omisión de entrega de los antecedentes requeridos mediante Res. Ex. N° 474, de 24 de abril de 2018 y en inspección ambiental (…)”.
- En relación con este cargo, relativo a la omisión de entrega de los antecedentes requeridos mediante Res. Ex. N° 474, de 24 de abril de 2018 y en inspección ambiental del día 12 de noviembre de 2015, esta Superintendencia estima que la omisión de información, no permite la configuración de un riesgo o peligro concreto. En razón de lo anterior, la circunstancia del artículo 40 letra a) LOSMA no será ponderada en relación al Cargo N° 7.
f) Cargo N° 8: El titular no ha remitido a este organismo fiscalizador la información requerida mediante Resolución Exenta (SMA) N° 574 de fecha 02 /10/12 (…)”.
- Relativo al cargo de no remitir a este organismo fiscalizador la información requerida mediante Resolución Exenta (SMA) N°574 de fecha 02 de octubre de 2012 y sus posteriores modificaciones, se estima que la omisión de información, no permite la configuración de un riesgo o peligro concreto. En razón de lo anterior, la circunstancia del artículo 40 letra a) LOSMA no será ponderada en relación al Cargo N° 8.
b.1.2. El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (letra h)
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Como se indicó anteriormente el proyecto Hotel Lago Grey se encuentra en el Parque Nacional Torres del Paine, el que fue declarado parte integrante de la Red Mundial de Reservas de la Biósfera por la UNESCO66 el año 1978. Posteriormente, el 05 de noviembre de 1979 fue declarado como Parque Nacional a través del D.S. N° 315 del Ministerio de Agricultura. En sus inicios como área protegida, tiene sus orígenes en la creación en 1959 del Parque Nacional de Turismo Lago Grey67 con solo 4.332 ha de superficie, con el transcurso del tiempo ha aumentado la superficie a 181.414 ha.
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Se entiende como Parque Nacional a un área generalmente extensa, donde existen diversos ambientes únicos y representativos de la diversidad
66 UNESCO; La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, abreviado internacionalmente como Unesco, es un organismo especializado de las Naciones Unidas. 67 Área silvestre protegida creada el año 1959, bajo DS N° 383 del Ministerio de Agricultura.
ecológica natural del país, no alterados significativamente por la acción humana, capaces de autoperpetuarse, y en que las especies de flora y fauna o las formaciones geológicas son de especial interés educativo, científico o recreativo. Los objetivos de esta categoría de manejo son la preservación de muestras de ambientes naturales, de rasgos culturales y escénicos asociados a ellos; la continuidad de los procesos evolutivos, y, en la medida compatible con lo anterior, la realización de actividades de educación, investigación o recreación68.
- Para el caso concreto, esta Superintendencia descartó la existencia de un daño ambiental, más sí determinó la existencia de un peligro o riesgo generado por el titular sobre los componentes ambientales detallados en el análisis de la importancia el daño causado o del peligro ocasionado (letra a). Por lo tanto, según lo anteriormente expuesto, esta circunstancia será considerada en la determinación de las sanciones que se aplicarán mediante este acto. b.1.3. Vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40 letra i de la LOSMA)
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La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
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Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
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Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.
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En el caso en análisis, en relación a la naturaleza de la normativa infringida, los cargos N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6 constituyen contravención a normas, medidas y condiciones establecidas en una Resolución de Calificación Ambiental; por su parte, el cargo N° 7 y 8 corresponde a una infracción a una obligación establecida por la SMA en su potestad de requerir a los sujetos regulados las informaciones y datos necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, según lo dispuesto en el artículo 3 literal e) de la LOSMA, así como del incumplimiento de las instrucciones generales impartidas por la SMA (art. 35 literal e) de la referida Ley. En razón a la distinción precedente, se analizará esta circunstancia separadamente según la naturaleza del instrumento infringido.
68 Artículo 5, Ley N° 18.362 de 1984.
▪ Cargo N° 1: “Inadecuado manejo de residuos peligrosos generados por el Hotel y la embarcación Grey II”
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En vista de lo dispuesto en la RCA N° 157/2010, el titular debió operar con la infraestructura, acciones de limpieza, retiro y disposición final de residuos domiciliarios e industriales no peligrosos, así como la regularización de bodega adecuada para estos propósitos.
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Ahora bien, en vista de los hechos imputados en la especie, y la prueba tenida a la vista, se considera que esta infracción representa una vulneración al sistema de control ambiental de categoría baja.
▪ Cargo N° 2: “La Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (PTAS) del Hotel opera bajo condiciones distintas a las que fueron aprobadas ambientalmente (…)”.
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La evaluación ambiental de la RCA N° 157/2010, que calificó favorablemente el proyecto “Ampliación Hotel Lago Grey, Modificación y Mejoramiento de Servicios Básicos” detenta como objetivo relevante la puesta en operación de una Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, en vista a las especificaciones, medidas e instalaciones contempladas en la misma RCA.
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De este modo, el cumplimiento de las medidas e instalaciones asociadas a la operación de la PTAS - analizadas y ponderadas en su conjunto- detenta un carácter relevante en la evaluación ambiental de la RCA N° 157/2010, para efectos de asegurar el debido tratamiento de los riles generados en el Hotel que serán descargados al río Grey y por ende, evitar los riesgos asociados a los contaminantes presentes en las aguas servidas en los ecosistemas presentes en el cuerpo receptor, especialmente considerando su emplazamiento en el parque nacional Torres del Paine.
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En ese contexto, como se ha expuesto a propósito de la configuración y clasificación del presente cargo, el titular ha operado su PTAS en inobservancia grave de las medidas y condiciones establecidas en la RCA N° 157/2010, circunstancia que no permite asegurar que las aguas servidas generadas en el Hotel Grey hayan sido debidamente tratadas. En efecto, no utilizó pastillas decloradoras (sub hecho e), no procede al control del caudal descargado (sub hecho d), y por último, no ha implementado las medidas preventivas necesarias para asegurar el debido funcionamiento de la instalación (sub hecho c).
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En definitiva, considerando las particularidades del caso, se estima que la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, detenta un carácter medio.
▪ Cargo N° 3, “La emisión de residuos líquidos no ha sido efectuada conforme a la normativa aplicable, en los siguientes aspectos (…)”:
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Uno de los objetivos primordiales de la evaluación ambiental de la RCA N° 157/2010, que calificó favorablemente el proyecto “Ampliación Hotel Lago Grey, Modificación y Mejoramiento de Servicios Básicos” consiste en la puesta en operación de la PTAS en conformidad con las normas que regulan su funcionamiento, especialmente considerando que el proyecto se emplaza en un área protegida del Estado (parque nacional Torres del Paine) y que las descargas de su efluente se realizan en el río Grey.
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Para tales efectos, el D.S. N° 90/2000, que constituye normativa aplicable del proyecto para el control de sus descargas provenientes de la PTAS en la RCA N° 157/2010, obliga al titular a realizar la caracterización de su efluente a fin de obtener una resolución de programa de monitoreo (“RPM”) que autorice su descarga, en vista de sus características y específicamente respecto al lugar de su emplazamiento. En efecto, mediante dicha RPM se fijan principalmente los parámetros medir, los niveles de concentración máximos de contaminantes permitidos (en base a una tabla específica del D.S. N° 90/2000) y la frecuencia de los monitoreos. Con lo anterior, se logra mejorar sustancialmente la calidad ambiental de las aguas, de manera que éstas mantengan o alcancen la condición de ambiente libre de contaminación.
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En el caso particular, el titular, desde la puesta en operación de la referida PTAS hasta la fecha de la presente resolución sancionatoria, no ha procedido a caracterizar su efluente y por ende, obtenido una resolución de programa de monitoreo, periodo que se ha extendido por más de 6 años.
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Ahora bien, como se ha expuesto, el titular se encuentra obligado al cumplimiento del D.S. N° 90/2000 conforme al considerando 3.5.2.1.2.1 de la RCA N° 157/2010, que dispone que el monitoreo en la PTAS debe efectuarse con una frecuencia mensual y en cumplimiento de la Tabla N° 2 de dicha norma de emisión. Lo anterior genera como obligación al titular, el reporte de dichos monitoreos mensuales a esta SMA, en el Sistema de Seguimiento Ambiental (“SSA”).
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Luego, y en cuanto al caso específico del presente procedimiento sancionatorio, la vulneración al sistema de control consiste en que la autoridad ambiental dejó de disponer de información relevante y necesaria para determinar si las concentraciones de los contaminantes descargados desde el establecimiento al río Grey, superaban los límites establecidos en el D.S. N° 90/2000. De esta forma, el objetivo de la norma, consiste en determinar la descarga detenta excedencias por sobre lo autorizado, la magnitud de las mismas, la existencia o no de descarga al cuerpo receptor, y si éstas (excedencia) obedecen a una tendencia o a un episodio accidental, todo lo cual se vio truncado por la ausencia de reportes de autocontrol en los meses imputados en el presente cargo.
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En cuanto al deber de reportar dichos monitoreos en el referido “SSA”, a continuación se exponen las omisiones, incumplimientos y fallas metodológicas que ha incurrido el titular a lo largo del tiempo:
(i) En cuanto a los monitoreos efectuados en la PTAS entre enero y octubre de 2013, se constataron las siguientes irregularidades: (a) las mediciones de pH y temperatura fueron efectuadas en laboratorio y no en terreno, conforme a lo establecido en la NCh
411/10.Of2005, (b) durante el mes de enero de 2013, no se efectuó el análisis de parámetro Coliformes Fecales, y (c) en los meses de mayo y junio de 2013, no se efectuó el análisis del parámetro fósforo. (ii) Titular no procedió a reportar en el “SSA” de esta SMA, la ejecución y resultados de análisis de los monitoreos de la PTAS, a contar de octubre de 2013 a enero de 2016, de modo que, durante todo ese periodo, no se cuenta con información relativa a la calidad del efluente descargado en el río Grey y en consecuencia, al cumplimiento de las concentraciones de los parámetros exigidos en el efluente descargado al río Grey. Se aclara que durante la consecución del presente procedimiento no se acompañaron dichos monitoreos, de modo que se entienden como no ejecutados. (iii) En el marco del PdC, el titular acompañó a esta SMA los monitoreos ejecutados desde febrero de 2016 a julio de 2018, los que cuentan con las siguientes deficiencias: (a) la toma de muestra fue realizada por el titular y no por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (“ETFA”), (b) se realizaron muestras puntuales en el efluente de descarga, cuando la obligación corresponde a muestras compuestas, esta última necesaria para la representatividad temporal de la muestra tomada al efluente descargado, y (c) En vista del análisis de los resultados de los monitoreos, se identificaron concentraciones en coliformes fecales por sobre lo autorizado en la norma (octubre y diciembre de 2016, marzo de 2017 y enero, febrero, marzo y abril de 2018), tal como se aprecia en el siguiente gráfico.
- En definitiva, considerando las particularidades del caso, se estima que la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, detenta un carácter medio.
▪ Cargo N° 4: “El titular no ha implementado las medidas de control acústico comprometidas en la Sala de Generadores Eléctricos del Hotel (…)”.
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En la RCA N° 157/2010, en relación a la principal emisión sonora del proyecto, vinculada a la operación de los generadores eléctricos del hotel, se contemplaron medidas consistentes en el equipamiento de aislación acústica de los mismos (en este caso “gabinete insonorizado”), así como la “dependencia aislada acústicamente” donde se emplazan dichos generadores.
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El cumplimento de dichas medidas cobra mayor relevancia en el contexto del emplazamiento del proyecto en un parque nacional y los efectos que puede generar en la fauna presente en dicha área. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, si bien se estima que se ha vulnerado el sistema jurídico de protección ambiental, detenta un carácter bajo.
▪ Cargo N° 5, “El titular omitió adoptar medidas para ejecutar la operación de carguío de combustible al catamarán Grey III bajo condiciones seguras (…)”:
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En primer lugar, debe considerarse que la finalidad de la evaluación ambiental de la RCA N° 282/2014 se vincula al funcionamiento de la embarcación “Grey III”, de modo que las normas, condiciones o medidas contempladas en la misma, tienen por objeto principal regular los riesgos asociados a su operación.
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En ese contexto, las medidas establecidas para propiciar un adecuado manejo de combustible en los procesos de trasvasije, mediante un bote semirrígido hacia el catamarán “Grey III”, acción que se ejecuta en Lago Grey, detentan un rol central dentro del esquema regulatorio de la licencia ambiental concretada mediante la RCA N° 282/2014.
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Para tales efectos, en la referida evaluación ambiental, se dispusieron un conjunto de medidas de carácter preventivo, con el objeto ambiental de limitar con mayor certeza y en definitiva impedir la ocurrencia de situaciones de emergencia o contingencia asociadas a la operación de la embarcación “Grey III” (en los procedimientos de manejo y trasvasije de combustible) como lo sería un derrame de petróleo, especialmente considerando que el proyecto se emplaza en un área protegida del Estado (parque nacional Torres del Paine) y que el trasvasije de petróleo hacia el referido catamarán se realiza en el Lago Grey.
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Así, dichas medidas han sido desarrolladas expresamente en el Anexo C de la DIA de la RCA N° 282/2014, como en el considerando 7 de la misma RCA (respecto del cumplimiento del D.S. N° 75/2009), las que consideradas y ponderadas en su conjunto, en la lógica del objeto de análisis en la presente sección, encuentran su expresión más fiel en el cumplimiento de carácter preventivo de las mismas, constituyendo un elemento relevante que el titular debe atender en los términos en su RCA, a fin de evitar la ocurrencia de incidentes.
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Por ello, la inobservancia de las medidas en el procedimiento de carguío de combustible desde el bote semirrígido “Fritz” hacia la embarcación “Grey III”, como se ha acreditado en la configuración de los 4 sub hechos infraccionales del cargo N° 5, produjo como consecuencia precisamente el objetivo que el cumplimiento de las medidas busca prevenir, esto es, el derrame de petróleo en el Lago Grey.
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En efecto, la necesidad del manejo calificado en los procesos de carga y trasvasije de combustible, requiere de la ejecución de capacitaciones y entrenamientos al personal a cargo de dichas operaciones- medida incumplida por el titular (Sub hecho N° 5.3)- circunstancia que permite tomar conocimiento efectivo al personal que ejecuta el trasvasije de petróleo, de las referidas medidas preventivas (las que fueron incumplidas por el titular conforme se aprecia en los Sub hechos N° 5.1 y 5.2).
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Adicionalmente, el titular omitió la realización de inspecciones en las instalaciones que serían utilizadas en el trasvasije de combustible, circunstancia que impidió identificar que uno de los tapones de madera del bote “Fritz” estaba mal ajustado de forma previa al proceso de carguío; misma circunstancia respecto al estado del estanque de almacenamiento de combustible emplazado en el bote “Fritz”, el que presentaba una fisura en uno de sus bordes, el cual fue sellado con masilla submarina de forma posterior al carguío de petróleo en el mismo, mientras el bote se dirigía al catamarán “Grey III” (Sub hecho N° 5.2). Por último, en relación al mismo estanque de almacenamiento de petróleo, se constató que no contaba con certificación de la SEC de conformidad a los estándares dispuestos en el D.S. N° 160/2009 (Sub hecho N° 5.4).
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En definitiva, considerando las particularidades del caso, se estima que la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, detenta un carácter medio.
▪ Cargo N° 6: “El titular omitió adoptar parte de las medidas relativas al Plan de Contingencia de derrame de hidrocarburos (…)”
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En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la finalidad de la evaluación ambiental de la RCA N° 282/2014 se vincula a la operación de la embarcación “Grey III”, de modo que las normas, condiciones o medidas contempladas en la misma, tienen por objeto principal- además de controlar preventivamente riesgos asociados a su operación (como se ha indicado a propósito del Cargos N° 5)- la generación de una respuesta adecuada y efectiva frente a la ocurrencia de contingencias que susciten en el contexto de su funcionamiento.
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Así, las medidas establecidas para propiciar una respuesta adecuada, rápida y eficiente en la ocurrencia de eventos de emergencias o contingencias vinculadas a derrames de combustible, en el contexto del manejo y trasvasije de dicha sustancia en las embarcaciones (como el catamarán “Grey III”) que operan en el Lago Grey, detentan un rol central dentro del esquema regulatorio de la licencia ambiental concretada mediante la RCA N° 282/2014.
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Para tales efectos, en la referida evaluación ambiental, se dispusieron un conjunto de medidas en el Plan de Contingencias y Emergencias69, especialmente establecidas para obtener una respuesta adecuada y rápida frente a la ocurrencia de un derrame de petróleo, especialmente considerando que el proyecto se emplaza en un área protegida del Estado (parque nacional Torres del Paine) y que el trasvasije de petróleo hacia el catamarán se realiza en el Lago Grey.
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En el caso concreto de análisis, la inobservancia de las medidas establecidas en el Plan de Contingencias y Emergencias, frente al derrame de petróleo de 13 de marzo de 2017, como se ha acreditado en la configuración de los 3 sub hechos infraccionales del cargo N° 6, produjo como consecuencia una respuesta tardía a dicha emergencia (1 días posterior al incidente) no concurriendo justamente el efecto que el cumplimiento de las medidas del Plan de Contingencias buscaba atender, esto es, un accionar rápido, inmediato y eficiente ante el derrame de petróleo acontecido.
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En efecto, el titular no contaba con los elementos absorbentes y equipos apropiados en el Hotel Grey para asegurar una respuesta inmediata ante la contingencia (Sub Hecho N° 1). Al respecto, si bien se constató que para el control de incidente se habrían utilizado materiales solicitados al “Hotel Explora” al día siguiente de la contingencia y al catamarán Grey III (éstos últimos solo disponibles luego de retornar de la navegación realizada por el Lago Grey, es decir, al día siguiente del incidente), se advierte que la circunstancia de haber contado con dichos elementos en el Hotel Grey- como lo exigía el Plan de Contingencias- habría agilizado la respuesta para el control del evento.
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Por su parte, la falta de acreditación en la realización de los últimos 3 simulacros en derrames de combustible (Sub hecho N° 3) no permite asegurar que el personal del hotel Grey cuenta con la suficiencia técnica y de experiencia para responder
69 Dichas medidas ha sido desarrolladas expresamente en el Anexo C de la DIA de la RCA N° 282/2014 y en el considerando 7 de la misma RCA, a propósito del cumplimiento del D.S. N° 75/2009.
adecuadamente a incidentes de esta naturaleza. Por último, respecto al aviso tardío de la contingencia a esta SMA (Sub hecho N° 2), impidió una activación eficiente y rápida de este Servicio y de la Administración del Estado, frente a dicha contingencia.
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En definitiva, la vulneración al sistema jurídico está dada por la necesidad de que la empresa no solo cuente con un Plan de Contingencia y Emergencia en un texto o documento, sino que los elementos necesarios para su activación se encuentren efectivamente a disposición de los operarios en cualquier momento.
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En conclusión, considerando las particularidades del caso, se estima que la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, detenta un carácter medio. ▪ Cargo N° 7: “Omisión de entrega de los antecedentes requeridos mediante Res. Ex. N° 474, de 24 de abril de 2018 y en inspección ambiental del día 12 de noviembre de 2015 (…)”.
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Cabe señalar que el requerimiento de información es una herramienta que entrega la LOSMA, en su artículo 3 letra e), a la SMA para poder contar con la información cierta, precisa e íntegra sobre la unidad fiscalizable, que permita evaluar adecuadamente el cumplimiento de las normas bajo su competencia. El no cumplimiento por parte de esta atribución de la SMA constituye una forma de limitar o impedir la acción de control y vigilancia ambiental, propia de sus funciones fiscalizadoras.
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En definitiva, el incumplimiento por parte del titular del requerimiento de información realizado por esta Superintendencia mediante la Res. Ex. D.S.C. N° 474/2018 y en la inspección ambiental de fecha 12 de noviembre de 2015, limitó las labores de investigativas de este organismo, especialmente en atención a que la información requerida tuvo por objeto acreditar el funcionamiento de la PTAS, la obtención de ciertos permisos sectoriales, el manejo de residuos, entre otros aspectos, especialmente en consideración a que la SMA carecía de medios o fórmulas alternativas para haber accedido a dicha información.
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Sin perjuicio de lo manifestado, no se advierte que la infracción sea de tal entidad que permita considerar un carácter de afectación relevante al sistema jurídico de protección ambiental, debiendo ser calificado como bajo.
▪ Cargo N° 8: “El titular no ha remitido a este organismo fiscalizador la información requerida mediante Resolución Exenta (SMA) N° 574 de fecha 02 /10/12 (…)”.
- La presente infracción corresponde a una infracción de una norma o instrucción general que la Superintendencia impartió en el ejercicio de las atribuciones de su competencia. En particular, la Res. Ex. N° 574 dictada el 02 de octubre de 201270 requiere la información que indica e instruye la forma y modo de presentación de una serie de antecedente
70 Cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en la Res. Ex. N° 1518, de la SMA, dictada el 26 de diciembre de 2013, con sus modificaciones posteriores.
solicitados. Esto último es relevante, en términos de los objetivos y relevancia de la exigencia, que en este caso es otorgada por los literales e), f) y s) del artículo 3 de la LOSMA, que define las competencias de la Superintendencia.
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Además, considerando el contenido específico de la información requerida en la Res. Ex. N° 574/2012, es particularmente importante atender a que la misma se funda también en el artículo 32 de la LOSMA, el cual enumera una serie de antecedentes e información que deberán ser remitidas directamente a la SMA sin necesidad de requerimiento alguno, para efectos de constituir el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental.
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Respecto al tiempo en que se ha mantenido la situación de incumplimiento se observa que el artículo segundo de la normativa infringida, para las RCAs dictadas con anterioridad al 28 de febrero de 2014, dispuso un plazo de 15 días hábiles contado a partir de dicha fecha.
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Sin perjuicio de lo manifestado, no se advierte que la infracción sea de tal entidad que permita considerar un carácter de afectación relevante al sistema jurídico de protección ambiental, debiendo ser calificado como bajo.
b.2. Factores de incremento 565. A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie.
b.2.1. Intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) 566. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LOSMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar a cada caso. Al respecto, el Segundo Tribunal precisa que su aplicación se traduce en el mayor o menor reproche que esta Superintendencia pueda hacer a la conducta del infractor, la que podrá variar dependiendo si concurre dolo o culpa71.
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En efecto, a diferencia de como se ha entendido en el Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia e intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia. Por el contrario, una vez configurada la infracción, la intencionalidad permite ajustar la sanción específica a ser aplicada, siendo mayor el reproche si concurre esta circunstancia.
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La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de
71 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-140-2016, considerando centésimo nonagésimo octavo.
la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.
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En la especie, en relación al Cargo N °3, en atención de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el titular estaba en conocimiento de la obligación de reporte de sus monitoreos al efluente de la PTAS en el Sistema de Seguimiento Ambiental de esta SMA. En efecto, entre enero y octubre de 2013 la empresa procedió a acompañar dichos reportes a la autoridad, sin embargo, en lo sucesivo en el tiempo, omitió dicha circunstancia, lo que se extiende desde el 31 de octubre de 2013, lo que evidencia que estaba al tanto de su antijuricidad. En razón de lo anterior, se estima que el titular cometió este hecho infraccional con intencionalidad.
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Respecto a los Cargos N° 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 no existen antecedentes que demuestren que el titular estaba en conocimiento de la antijuricidad de su proceder, ni prueba o circunstancia alguna que puede establecer intencionalidad. En consecuencia, esta circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción asociada a dichos cargos, como un factor de incremento del componente de afectación.
b.2.2. Conducta anterior negativa (letra e)
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Los criterios para determinar la concurrencia de la conducta anterior negativa tienen relación con las características de las infracciones cometidas por el infractor en el pasado. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad al primero de los hechos infraccionales que se hayan verificado y sean objeto del procedimiento sancionatorio actual. Determinada la procedencia de la circunstanciaco se aplica como factor de incremento único para todas las infracciones por las cuales el infractor es sancionado, de forma que la respuesta sancionatoria de cada una de ellas refleja adecuadamente la conducta anterior negativa del infractor.
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Los criterios que determinan la conducta anterior negativa, en orden de relevancia, son los siguientes: (i) Si la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por la misma exigencia ambiental por la que será sancionado en el procedimiento actual, (ii) Si la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales similares o que involucran el mismo componente ambiental que la infracción por la que se sancionará en el procedimiento sancionatorio actual, y, (iii) Si un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales distintas o que involucran un componente ambiental diferente de aquel por la cual se sancionará en el procedimiento actual.
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Al respecto, se debe señalar, en primer lugar, que Turismo Lago Grey S.A. no ha sido sancionada por esta SMA, por hechos infraccionales cometidos de forma previa a los hechos infraccionales que fundamentan el presente procedimiento sancionatorio. 72
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Sin embargo, efectuando una búsqueda destinada a verificar si existen procedimientos sancionatorios previos dirigidos contra la empresa e iniciados por
72 Posterior al presente procedimiento sancionatorio, con fecha 28 de septiembre de 2021, mediante la Res. Ex. N° 1/Rol D-201-2021 se formularon nuevos cargos en contra de TLG, dando inicio al procedimiento Rol D-2021-2021, el cual actualmente se encuentra con PdC aprobado.
algún órgano de competencia ambiental sectorial y/o por la Comisión Nacional o Regional del Medio Ambiente y/o la Comisión de Evaluación Ambiental, se determinó la existencia de los procedimientos sancionatorios que se describen a continuación.
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Primeramente, consta entre los antecedentes tenidos a la vista por este Superintendente, que mediante Resolución Exenta N° 50/2007, de 26 de marzo de 2007, la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sancionó al titular73, en el contexto de la ejecución del proyecto “Ampliación, Remodelación y Modificación del Sistema de Alcantarillado de la Hostería del Complejo Turístico Lago Grey” (RCA N° 185/2001), que regula a la unidad fiscalizable. La sanción consistió en una amonestación aplicada por incumplimiento del considerando número 3.4.2. de la RCA N°185/2001, relativo a (i) la frecuencia de monitoreos de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas y la entrega de los resultados a la autoridad, y (ii) al análisis del cloro residual; lo cual fue constatado por la Jefa del departamento de Acción Sanitaria mediante Oficio Ordinario N°629, de 01° de diciembre de 2006, a raíz de una inspección realizada a la unidad fiscalizable.
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A partir de lo anterior, es posible constatar que el organismo antecesor de la SMA aplicó sanciones a la Empresa, por la misma exigencia ambiental por la que será sancionado en el procedimiento sancionatorio Rol D-065-2018.
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Asimismo, en segundo y último término, consta entre los antecedentes del presente procedimiento sancionatorio, que a través de la Resolución Exenta N° 1206, de 04 de abril de 2014 –la cual puso fin a un sumario sanitario iniciado contra la Empresa–, la SEREMI de Salud de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena decidió sancionar a Hotel Lago Grey por la infracción a los artículos 11 y 42 del Decreto Supremo N° 594 del Ministerio de Salud, de 15 de septiembre de 1999, que aprueba el texto del “Reglamento sobre condiciones ambientales y sanitarias básicas en los lugares de trabajo”. En particular, el organismo impuso a la Empresa la sanción de multa de 60 UTM, por los hechos constatados en la inspección efectuada el 01° de abril de 2013, esto es, la “acumulación de chatarra y materiales en desuso en distintos sectores del establecimiento”.
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Como es posible constatar en el párrafo precedente, un organismo sectorial con competencia ambiental, sancionó a la infractora por una exigencia ambiental similar a la que será sancionada en el procedimiento sancionatorio Rol D-065-2018, esto es, la obligación de almacenamiento de residuos sólidos en áreas confinadas. Las sanciones descritas serán consideradas para los efectos de valorar la circunstancia de la conducta anterior del infractor.
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Por los motivos anteriores, se considerará que Turismo Lago Grey no cuenta con irreprochable conducta anterior, aspecto que será ponderado en la determinación de la sanción final a aplicar. No obstante lo anterior, cabe hacer presente, que al momento de aplicar el incremento derivado de la circunstancia en comento, se tendrá en consideración la gravedad de las infracciones anteriores, la proximidad en la fecha de su comisión y el número de las mismas. b.2.3. Falta de cooperación (letra i)
73 En la Res. Ex. N°50/2007, la empresa sancionada es Complejo Turístico Lago Grey Ltda., de la cual Turismo Lago Grey S.A. es su continuadora legal, por modificación efectuada por escritura pública de 4 de marzo de 2003, otorgada la Notaría de don Edmundo Correa Paredes.
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Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
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La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) de dicho artículo. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la Ley. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) el infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.
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En el caso particular, en respuesta de diligencia probatoria consistente en la solicitud de antecedentes sobre la implementación de medidas correctivas en relación a los hechos imputados, así como los antecedentes financieros, formulada mediante la Res. Ex. N° 8/Rol D-065-2018, de 31 de julio de 2019, el titular no acompañó la información requerida.
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De acuerdo con lo expuesto precedentemente, esta circunstancia será considerada como un factor de incremento en el componente de afectación en la sanción que corresponda aplicar.
b.3. Factores de disminución
b.3.1. Cooperación eficaz (letra i) 584. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados por el mismo. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) el infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial) ; (ii) el infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) el infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; (iv) el infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. En tales términos, la circunstancia se relaciona con la cooperación que ha demostrado la empresa durante el procedimiento sancionatorio, requiriéndose adicionalmente que esta cooperación sea eficaz, relacionándose, entre otras cosas, con la utilidad real de la información o antecedentes que hayan podido ser aportados en diferentes momentos.
- En el presente caso, resulta claro que el titular no se ha allanado a los hechos imputados, ni a su calificación, su clasificación ni sus efectos, aspectos que
fueron íntegramente cuestionados en su escrito de descargos, así como mediante presentaciones posteriores, conforme se aprecia en la presente resolución sancionatoria.
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Respecto a la respuesta oportuna, integra y útil de las solicitudes y requerimientos de información formulados por esta SMA, que, si bien TLG no dio respuesta a la solicitud formulada mediante la Res. Ex. N° 8/Rol D-065-2018. Posteriormente, la empresa realizó las presentaciones referidas en los considerandos 51 y siguientes de este acto, que permitieron esclarecer circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, especialmente referidas a medidas correctivas y tamaño económico. Asimismo, cabe tener en cuenta que TLG dio cumplimiento al requerimiento de información financiera formulado por este servicio a través de la Res. Ex. N° 324/2022.
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Por lo tanto, la presente circunstancia, será considerada como un factor de disminución de la sanción a aplicar respecto de todas las infracciones, en los términos antes expuestos.
b.3.3. Aplicación de medidas correctivas (letra i) 588. La SMA ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción, la conducta del infractor posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas por este último, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos. 589. Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, es necesario que las medidas correctivas que se hayan aplicado sean idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y deben ser acreditadas en el procedimiento sancionatorio, mediante medios fehacientes.
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En respuesta a diligencia probatoria consistente en la solicitud de antecedentes sobre las medidas correctivas implementadas, así como de los antecedentes financieros, formulada mediante la Res. Ex. N° 8/Rol D-065-2018, de 31 de julio de 2019, el titular no acompañó la información requerida.
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Ahora bien, el titular presentó un Programa de Cumplimiento con fecha 3 de agosto de 2018, el cual fue rechazado mediante la Res. Ex. N° 5/Rol D-065- 2018, el que cuenta con antecedentes relativos a los diversos hechos imputados, los que han sido ponderados por esta SMA en la presente sección.
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Además, en el marco de la presente circunstancia corresponde analizar los antecedentes presentados con fecha 28 de agosto de 2022 por TLG, y si éstos dan cuenta de la implementación de medidas correctivas.
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En ese contexto, considerando los antecedentes con que cuenta esta Superintendencia, el análisis de las medidas correctivas implementadas por TLG respecto de los 8 cargos imputados, más los correspondientes sub hechos, se sistematiza en la siguiente tabla:
Tabla N° 6: Análisis de medidas correctivas. Cargo Nº 1. Relativo al inadecuado manejo de los residuos del Hotel y la embarcación Grey II.
Sub hecho Descripción medida correctiva Antecedentes Valoración 1.1. En relación al acopio de los residuos sólidos industriales no peligrosos y residuos domiciliarios del Hotel Lago Grey Actividades de limpieza y orden en el sitio de acopio de residuos domiciliarios e industriales. Anexo Nº 1: Se adjuntan fotografías que dan cuenta de actividades de orden y limpieza (antes y después) de residuos domiciliarios e industriales. Conforme Autorización sanitaria para almacenamiento de transitorio de residuos no peligrosos para tres sitios: (i) materiales reciclables; (ii) residuos domiciliarios, y; (iii) patio de salvataje. Anexo Nº 2 y 3. Antecedentes presentados y autorización sanitaria de SEREMI de Salud de Magallanes (Res. Ex. Nº 46/2020) para el almacenamiento transitorio de residuos no peligrosos de los referidos 3 sitios. Conforme Instructivo para registro y manejo de residuos en proyecto. Anexo Nº 4: Se adjunta instructivo. Conforme 1.2. En relación al manejo de residuos sólidos domiciliarios Registro de retiros de residuos a lugar autorizado. Anexo Nº 5: Registros de retiros de residuos por empresa autorizada (Transportes MB). Conforme Habilitación de conteiner metálico de 15 m2, con contenedores de 1.100 litros cada uno. Anexo Nº 6: Fotografías fechadas y georreferenciadas con contenedores y conteiner metálico de 15 m2. Conforme 1.3. En relación al manejo de residuos peligrosos Instalación de carteles preventivos de residuos peligrosos. Anexo Nº 7: Fotografías de carteles instalados. Conforme Se procede al manejo adecuado de residuos peligrosos. Anexo Nº 8: Acta de inspección de Seremi de Salud de Magallanes (12/02/2020), que constata rotulado correcto, registros de SIDREP, extintores con carga, señalética, cierre perimetral y no presencia de derrames. Conforme 1.4. En relación al manejo de los lodos de la PTAS Lodos de PTAS retirados. Anexo Nº 9: Registros de retiros por empresa de transporte y recepción para disposición final. Conforme 1.5. En relación al manejo de las aguas de sentina generadas por la embarcación Grey II Bitácora de embarcación grey con registros de retiro de aguas de sentina. Anexo Nº 10: Bitácora y registros de retiro de aguas de sentina. Conforme 1.6. En relación al manejo de las cenizas generadas por la caldera de biomasa Se indica que la caldera de biomasa dejó de operar el año 2017, por lo que no se generan cenizas No se presentan antecedentes que acrediten que la caldera dejó de operar en la fecha que se indica y en consecuencia, que se dejaron de generar cenizas, por lo cual no puede ser considerada como medida correctiva. No conforme Cargo Nº 2. Relativo al inadecuado funcionamiento de la PTAS y de la descarga de su efluente Sub hecho Descripción medida correctiva Antecedentes Valoración 2.1.b. En relación a la mantención de estructuras pertenecientes al antiguo sistema de infiltración del Retiro de estructuras antiguas de la PTAS Anexo Nº 12: Fotografías fechadas y georreferenciadas con situación previa y posterior a trabajos de remoción de estructuras antiguas de la PTAS. Conforme
efluente, que sobresalen al terreno natural 2.1.c. En relación a la ejecución de las acciones preventivas en el funcionamiento de la PTAS
- Se cuenta con registro de control diario de mantención de la PTAS
- Adquisición de instrumentos de mediciones de parámetros físicos químicos.
- Lista de chequeo de parámetros físicos químicos, caudal y stock de insumos (cloración)
- Capacitaciones a operarios de PTAS. Anexo Nº 13: Registro de mantención diaria, adquisición de instrumento de medición y lista de chequeo diario de parámetros físicos- químicos y registro de capacitaciones a operarios de PTAS. En el anexo 13, carpeta 3 hay facturas sobre el equipo de control diario). Conforme 2.2.d En relación al caudal tratado por la PTAS Instalación de caudalímetro para operación de PTAS. Anexo Nº 14: Fotografías de instalación de caudalímetro. Conforme 2.2.e. En relación a la disposición del efluente de la PTAS sin decloración previa Registro diario de chequeo de insumos de PTAS, incluyendo decloración. Anexo Nº 14: lista de chequeo diario de insumos de PTAS, incluyendo decloración Anexo Nº 15. Adquisición de nuevo stock de pastillas cloración (factura). Conforme Cargo Nº 3: relativo a la inadecuada emisión de Residuos Líquidos Industriales Sub hecho Descripción medida correctiva Antecedentes Valoración 3.1. En relación a la caracterización del efluente de la PTAS, la determinación de fuente emisora de ésta, y la aprobación de una Resolución de Programa de Monitoreo (“RPM”) que autorice la descarga Se realizó muestreo de RIL Crudo y del caudal de descarga, para proceder a realizar ingreso a SMA para emisión de RPM. Medición presentó errores, se informa que no pudo realizarse nuevamente por cierre de Hotel (COVID) Anexo Nº 16: Análisis de laboratorio de empresa ALS Life Sciences Chile (ETFA). A la fecha de la presente resolución, no se han presentado antecedentes a la SMA para caracterizar sus Riles. No conforme. 3.2. En relación al reporte a la SMA del monitoreo mensual de RILES Se realizaron monitoreos y se adjuntaron en SSA. Anexo Nº 17: Certificados de ingreso de monitoreos en SSA. Para los meses de mayo, junio y julio de 2020 que son posteriores al periodo de la infracción, por lo cual no pueden ser considerados. No conforme Cargo Nº 4. Relativo a las medidas de control acústico de los generadores. Sub hecho Descripción medida correctiva Antecedentes Valoración 4.1. El revestimiento interior de la Sala de Generadores, no cubre la totalidad de sus paredes, ya que presenta grandes aberturas cubiertas únicamente por una malla metálica para impedir el acceso. 4.2 Ninguno de los tres generadores eléctricos se encuentra equipado con Se procedió insonorizar los generadores eléctricos y aplicación de revestimiento de espuma en sala de generadores (aislamiento acústico) Anexo Nº 18: Registros fotográficos de labores ejecutadas. Conforme
gabinete insonorizado a efectos de aislarlos acústicamente. Cargo Nº 5. Relativo a las medidas para la operación del carguío de combustible al Catamarán Grey III. Sub hecho Descripción medida correctiva Antecedentes Valoración 5.1. En relación a la tripulación del bote utilizado para transportar combustible hasta el catamarán Grey III - Actualización procedimiento de carguío de combustible - Capacitación a operarios y tripulación de Catamarán Grey III, sobre carguío de combustible. Anexo Nº 19: Copia de actualización de procedimiento de carguío de combustible.
Anexo Nº 20: Registro de capacitación a operarios y tripulación sobre carguío de combustible. Conforme 5.2. En relación a la operación de carga y la inspección visual de posibles anomalías - Actualización procedimiento de carguío de combustible, incluyendo obligación de operario de verificar conexiones de manguera de descarga sin anomalías. Anexo Nº 19: Copia de actualización de procedimiento de carguío de combustible. Conforme 5.3. En relación a las capacitaciones y entrenamiento del personal encargado del carguío y trasvasije de combustible Capacitación a operarios y tripulación de Catamarán Grey III, sobre carguío de combustible. Anexo Nº 20: Registro de capacitación a operarios y tripulación sobre carguío de combustible. Conforme 5.4. En relación a la certificación de los estanques empleados para carguío del catamarán Certificación SEC de totalidad de estanques de almacenamiento de combustible. Anexo Nº 21: Certificados SEC de estanques de almacenamiento de combustible y fotografías. Conforme Cargo Nº 6. Relativo a la omisión de medidas del Plan de Contingencias de derrame de hidrocarburos. Sub hecho Descripción medida correctiva Antecedentes Valoración 6.1. En relación al stock de elementos y equipos para otorgar respuesta a contingencias de derrames Se dispuso de kits antiderrames en las zonas de cargas de combustible. Anexo Nº 23: Factura electrónica con elementos antiderrames adquiridos y fotografías constatando la disposición de dichos elementos en zonas de carga de combustible. Conforme 6.2. En relación al aviso a la SMA de contingencias relativas a derrame de hidrocarburos al río Grey dentro del plazo de 24 horas No se puede subsanar hecho acontecido. Anexo Nº 23: Se dio aviso por nuevo derrame de hidrocarburos en 24 horas posteriores a ocurrencia de evento. Conforme 6.3. En relación a la realización de simulacros y capacitaciones sobre control de derrame de hidrocarburos Se realizó simulacro y capacitación sobre control de derrame de hidrocarburos. Anexo Nº 24: Registro de capacitación correspondiente el 10/03/2020. Acreditación de realización de simulacros con fecha 09/09/2019, 24/12/2019 y 22/02/2020. Conforme Cargo Nº 7. relativo a la omisión de entrega de información requerida por SMA mediante Res. Ex. N° 474/2018 y en inspección del 12/11/15.
Sub hecho Descripción medida correctiva Antecedentes Valoración 7.1. Obtención, por parte del Titular, de la autorización sanitaria del recinto de acopio de residuos peligrosos. Se obtuvo resolución sanitaria de acopio de residuos peligrosos. Anexo Nº 25: Se adjunta autorización sanitaria (Res. Ex. Nº 98/2017, Seremi Salud Magallanes, de 22 de julio de 2017. Conforme 7.2. Obtención, por parte del Titular, del Permiso Ambiental Sectorial (PAS) correspondiente al artículo 106 (…). Se presentó solicitud de PAS a DGA. Anexo Nº 26: Ordinario Nº 174/2020 de 30 de julio de 2020 de la DGA Magallanes indicando que no era necesario presentar proyecto de modificación de cauce. Conforme 7.3. La acreditación de que los residuos peligrosos estaban siendo dispuestos en instalaciones o centros autorizados por la autoridad respectiva, según lo establecido en el D.S. MINSAL N°148/2003. Residuos peligrosos son dispuestos en instalaciones autorizadas por la autoridad sanitaria. Anexo Nº 27: Registros SIDREP de años 2017, 2018 y 2019, que consta residuos peligroso dispuestos en instalaciones autorizadas sanitariamente. Conforme 7.4. La acreditación de que los residuos sólidos domiciliarios generados por el Hotel, los lodos generados por la PTAS y las cenizas generadas por la caldera de biomasa, estaban siendo dispuestas, en el vertedero municipal de Natales. Se realizó retiro de residuos sólidos domiciliarios, limpieza de la PTAS y retiro de lodos, aceites y grasas.
Recinto no genera cenizas (retiro de caldera). Antecedentes presentados a propósito de medidas correctivas de cargo Nº 1. Conforme 7.5. El estado actual del muelle de madera y estructura metálica observado en el sector sur occidental del Lago Grey durante la inspección ambiental realizada entre los días 11 y 12 de noviembre de 2015. Elementos fueron retirados de las instalaciones. Anexo Nº 28: Registro fotográfico con limpieza de estructuras (registro previo y posterior). Conforme Cargo Nº 8. Relativo a la omisión de entrega de información requerida por la SMA mediante Instrucción General N° 574/2012 y sus modificaciones Sub hecho Descripción medida correctiva Antecedentes Valoración N/A Entregar información de acuerdo a la Res. Ex. Nº 574/2012 Anexo Nº 29: Registro de ingreso de antecedentes requeridos en la Res. Ex. Nº 574/2012 de la SMA. Conforme
- Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada como un factor de disminución respecto de las sanciones a aplicar, en relación a los sub hechos en que la valoración de la medida correspondiente fue ponderada como conforme, en vista de los antecedentes que dispone esta Superintendencia, según se indicó en la tabla anterior.
b.3.4. Irreprochable conducta anterior (letra e)
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La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en la Guía sobre Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones.
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En el caso en comento, de conformidad a lo señalado en esta resolución, se ha establecido la existencia de una conducta anterior negativa por parte de la empresa, razón por la cual esta circunstancia no será considerada como un factor de disminución en la sanción final. b.4. La capacidad económica del infractor (letra f)
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Esta circunstancia ha sido definida por la doctrina española, en el ámbito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, relacionándose asimismo con la aptitud y la posibilidad real de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública74.
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De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa en relación a la capacidad real del infractor para hacer frente a ésta.
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Para la determinación de la capacidad económica del infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico, por una parte, se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, siendo parte habitual de la determinación previa a la aplicación de sanciones por parte de esta Superintendencia, lo que permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la capacidad financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis, de acuerdo a las reglas generales. Este aspecto, normalmente no es conocido por la SMA en forma previa a la determinación de la sanción; por tanto, será considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultades financieras.
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Por tanto, para efectos de considerar esta circunstancia en el presente caso, se recurrió a la información del Servicio de Impuestos Internos en relación con el tamaño económico de turismo Lago Grey S.A., determinado en base a sus ventas anuales. Además, en base a la información aportada por la empresa en su Estado de resultados al 31 de diciembre de 2021, los ingresos operacionales de la empresa ese año fueron de M$3.597.926, equivalentes a
74 Calvo Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson- Civitas, Madrid, Año 2006, p. 52. Citado por: Masbernat Muñoz, Patricio, El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España, Revista Ius et Praxis, Año 16, N° 1, Año 2010, pp. 303-332.
116.093 UF al valor de la UF al 31 de diciembre de 202175, lo cual clasifica a la empresa como empresa Grande N°1. En consecuencia, corresponde hacer un ajuste a la sanción originalmente cursada por la circunstancia de tamaño económico, aplicando un factor específico de 68,53%.
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En relación con la capacidad de pago, cabe señalar que corresponde a una circunstancia ponderada de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor, quién debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación financiera que le dificulta en gran medida, o le imposibilita, hacer frente a la multa76. En consecuencia, para la evaluación de la capacidad de pago del infractor por parte de esta Superintendencia y una eventual reducción de la multa por este motivo, no resulta suficiente el solo hecho de contar con información financiera durante el procedimiento sancionatorio. Asimismo, es importante señalar que, en la ponderación de una eventual reducción de la multa por motivo de la capacidad de pago del infractor, esta Superintendencia debe considerar no solamente aspectos puramente económicos o financieros, sino también la seriedad de las infracciones y los efectos que estas generaron o pudieron generar, la intencionalidad en la comisión de las infracciones, entre otras circunstancias que concurran en el caso. La deficiente capacidad de pago del infractor no puede ser fundamento para imponer una sanción que no cumpla su fin preventivo, pues la respuesta sancionatoria debe generar un efecto disuasivo, de manera de prevenir futuros incumplimientos ambientales77.
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Para la ponderación de la capacidad de pago de la empresa, fue necesario contar con información financiera actualizada, motivo por el cual se realizó a la empresa el requerimiento de información, formulado a través de la Res. Ex. N° 324/2022.
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En ese contexto, para la ponderación de la capacidad de pago de la empresa, los antecedentes analizados fueron los siguientes: a) Estados Financieros correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021 b) Balances Tributarios al 31 de diciembre de 2019, 2020 y 2021 c) Escrito de Turismo Lago Grey presentado el 26 de noviembre de 2021 en expediente de sanción Rol N°D-065-2018 y sus anexos. d) Escrito presentado con fecha 8 de abril de 2022, más sus anexos.
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En base a la información disponible se realizó, en primer lugar, un análisis en base al método de ratios financieros78, el cual permite obtener una visión respecto de la liquidez y la solvencia de la empresa, dos aspectos determinantes en la capacidad de pago.
- Se observa que la empresa presenta indicadores de liquidez positivos en los años 2019, 2020 y 2021. La principal ratio de liquidez, la razón circulante -activos circulantes sobre pasivos circulantes- al 31 de diciembre de los años 2019, 2020 y 2021 es de 1,40, 1,32 y 1,43 respectivamente, lo que indica que la empresa contaba con activos liquidables en el corto plazo
75 De $30.991,74. 76 Al respecto, véase “Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales, actualización 2017”, páginas 44 y 74. Disponible en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/ 77 “Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales, actualización 2017”, páginas 74 y 75. 78 El análisis en base a ratios financieros es una de las bases que sustenta el modelo utilizado por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos para la evaluación de la capacidad de pago una multa impuesta por la agencia, denominado modelo ABEL. Véase Reitze, Arnold. Environmental Law Institute Washington, D.C. 2005. “Stationary Source Air Pollution Law”, pág 279. Véase también US-EPA. 2003. “Abel User’s Manual”, pág. 5, Capítulo 4. Disponible en http://seneca- economics.com/ABEL%20USER'S%20MANUAL.pdf. [Última consulta: 18 de julio de 2022].
que superaban de forma importante el monto necesario para para cubrir sus obligaciones de corto plazo con terceros79. 606. En efecto, la diferencia entre los activos liquidables en el corto plazo y los pasivos de corto plazo al 31 de diciembre de 2021, era de M$1.602.886. Esta diferencia supera ampliamente la multa a imponer por la Superintendencia de M$ 406.373, correspondiendo a un 25% de dicho monto. Lo anterior, indica que la empresa no se encontraría en una situación de deficiencia de liquidez, aun considerando el pago de la multa impuesta por la Superintendencia, la cual se configuraría como un pasivo de corto plazo adicional80.
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Respecto del nivel de endeudamiento de la empresa, a partir de los indicadores de solvencia se observa un nivel de endeudamiento importante en los últimos tres años, con un notorio aumento en las obligaciones con terceros de corto plazo respecto de su patrimonio en el año 2021, que corresponde en su mayoría al aumento con obligaciones con bancos e instituciones financieras. El ratio deuda sobre activos fue de 0,85 al 31 de diciembre de dicho año, dando cuenta de un elevado nivel de apalancamiento de la empresa para la financiación de sus activos. Cabe señalar que una proporción importante de los pasivos de largo plazo, de un 25%, corresponde a cuentas por pagar a empresas relacionadas, por lo que podría inferirse que existiría un margen de negociación para el pago de estas obligaciones.
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A partir de la información contenida en los Estados de Resultados del periodo 2019 a 2020, la cual permite observar el desempeño operativo de la empresa, se advierte que esta presenta resultados operacionales EBIDTA81 positivos en 2019 y en 202182, con un resultado negativo en el año 2020, de M$-123.009. Es razonable asumir que, como lo señala la empresa, este negativo resultado se debe al impacto de las restricciones impuestas por la autoridad por motivo de la pandemia de COVID-19. En efecto, el impacto de la crisis sanitaria se ve reflejada con una fuerte caída, de un 60%, de los ingresos operacionales en el año 2020 respecto de los de 2019, manteniéndose los ingresos de 2021 en niveles similares a los del año anterior. Aunque el resultado operacional EBITDA de 2021 es positivo, corresponde solo a un 22% del EBITDA del año 2019, previo a la pandemia.
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En este contexto, es posible evaluar los argumentos de la empresa respecto a los resultados de pérdidas que esta habría presentado los últimos años. En relación a las pérdidas obtenidas como resultados del ejercicio en los años 2020 y 2021, por M$- 1.110.500 y M$-334.439 respectivamente, cabe señalar que estos resultados consideran partidas que no corresponden a ingresos y costos propios de la operación, e incluso partidas que únicamente
79 La empresa en su escrito de fecha 22 de noviembre de 2021, en las páginas 5 y 6, señala que el ratio razón circulante en los años 2019, 2020 y 2021, es menor a 1, lo que según la empresa daría cuenta de una situación de liquidez desfavorable y de las supuestas dificultades que enfrentaría la empresa para hacer frente a sus deudas de corto plazo. Sin embargo, esta aseveración se atribuye a un cálculo errado del ratio, ya que en dichos años los activos circulantes superan ampliamente los pasivos circulantes, lo cual se observa directamente en los Estados Financieros, y además la misma empresa lo muestra en su documento de ratios financieros en formato Excel, acompañado en el anexo N°4 del mismo escrito. 80 Cabe señalar que, puesto que la información más reciente disponible corresponde al 31 de diciembre de 2021 y que el ratio de razón circulante se ha mantenido relativamente estable en los últimos tres años, es razonable asumir que la situación actual de liquidez la empresa es similar a la de dicha fecha. 81 Ganancias antes de intereses, impuestos, depreciación y amortizaciones. La denominación EBITDA se debe a las siglas de los términos en inglés, earnings before interest, taxes, depreciation, and amortization. Corresponde a un indicador ampliamente utilizado para medir la rentabilidad del negocio ya que refleja de mejor forma la eficiencia operacional de las empresas. 82 De M$2.074.672 en 2019 y M$462.435 en 2021. Como se desprende del término EBITDA, estos resultados no consideran la depreciación del activo fijo por no tratarse de un gasto desembolsable, sino que una representación contable que incorpora el menor valor del activo fijo para fines tributarios. Los montos de la depreciación fueron obtenidos a partir de los Balances Tributarios de cada año.
corresponden a representaciones contables no constituyentes de costos desembolsables, como la depreciación del activo fijo y las diferencias de cambio.
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Adicionalmente, para evaluar la capacidad de pago de la multa, es relevante observar la magnitud de aquellos activos liquidables en el corto plazo con que cuenta la empresa, los cuales pueden considerarse como susceptibles de ser destinados al pago de esta obligación. De acuerdo con la información contenida en el Balance General al 31 diciembre de 2021, las partidas del activo circulante disponible y de depósitos a plazo -que corresponden a los activos más rápidamente liquidables-, totalizan un monto de M$1.989.071. Adicionando las demás partidas de los activos liquidables en el corto plazo, se tiene un total de M$5.319.906.
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En base a lo anterior, se observa que el monto de la multa impuesta por la SMA, de M$ 399.179 es significativamente menor al monto de los activos correspondientes a los activos circulantes disponibles y depósitos a plazo con que contaba la empresa al 31 de diciembre de 2021, correspondiendo a un 20% de este monto. Si consideramos el total de los activos de corto plazo, se tiene que la multa impuesta corresponde a un 8% de estos. Se observa además que, al adicionar el monto de la multa a los pasivos de corto plazo, estos se incrementan sólo un 10,9%, con similar impacto a la baja en el indicador de liquidez razón circulante, que varía de 1,43 a 1,29, no afectando así de manera significativa la liquidez de la empresa.
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A partir de estas cifras, es posible concluir que, al 31 de diciembre de 2021, la empresa contaba con recursos liquidables en el corto plazo para cubrir la multa, sin que esto pudiese resultar en un detrimento significativo de su liquidez.
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Respecto de la situación posterior al mes de diciembre de 2021, no se dispone de ningún antecedente. Sin embargo, aun cuando la situación de emergencia sanitaria no ha concluido, no han sido impuestas durante este año mayores restricciones que pudiesen afectar la actividad turística, por lo que no es posible asumir que la situación financiera de la empresa durante el año 2022 pudiese haber sufrido un detrimento significativo respecto al año anterior.
- En virtud de lo anteriormente expuesto, estese a lo que se resolverá por este Superintendente.
RESUELVO:
PRIMERO. En cumplimiento a lo dispuesto por la sentencia del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, en causa Rol R-28-2019, y en atención a lo expuesto en la presente resolución, respecto al hecho infraccional N°1, aplíquese a Turismo Lago Grey S.A. una multa de cuarenta y nueve unidades tributarias anuales (49 UTA); respecto al hecho infraccional N°2, aplíquese a Turismo Lago Grey S.A. una multa de ciento cincuenta unidades tributarias anuales (150 UTA); respecto al hecho infraccional N°3, aplíquese a Turismo Lago Grey S.A. una multa de doscientos sesenta y dos unidades tributarias anuales (262 UTA); respecto al hecho infraccional N°4, aplíquese a Turismo Lago Grey S.A. una multa de dos coma cinco unidades tributarias anuales (2,5 UTA); respecto al hecho infraccional N°5, aplíquese a Turismo Lago Grey S.A. una multa de setenta y cinco unidades tributarias anuales (75 UTA); respecto al hecho infraccional N°6, aplíquese a Turismo Lago Grey S.A. una multa de diecinueve unidades tributarias anuales (19 UTA); respecto al hecho infraccional N°7, aplíquese a Turismo Lago Grey S.A. una multa de siete coma cinco unidades tributarias anuales (7,5
UTA); y respecto al hecho infraccional N°8, aplíquese a Turismo Lago Grey S.A. una multa de una unidad tributaria anual (1 UTA). Dando como resultado una multa total de quinientas sesenta y seis unidades tributarias anuales (566 UTA).
N° Cargo Beneficio Económico (UTA) Componente afectación Multa (UTA) Valor Seriedad Factores incremento Factores disminución Factor tamaño económico (rango UTA) (valor máximo) (valor máximo) 1 Inadecuado manejo de residuos generados por el Hotel y la embarcación Grey II – según lo constatado en la inspección ambiental de 11 y 12 de noviembre de 2015–, lo que se manifiesta en los siguientes hechos: 46,00 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa
49 Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud
Letra i) Cooperación eficaz Letra h) Afectación ASPE Letra i) Falta de cooperación Letra i) Medidas correctivas 1 - 200 100% 50% 68,53% 2 La Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (PTAS) del Hotel opera bajo condiciones distintas a las que fueron aprobadas ambientalmente y el efluente líquido es descargado sin previa decloración y superando los volúmenes de caudal autorizado. Ello se manifiesta en los siguientes hechos: 58,00 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa
150 Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud
Letra i) Cooperación eficaz Letra h) Afectación ASPE Letra i) Falta de cooperación Letra i) Medidas correctivas 1 - 200 100% 50% 68,53% 3 La emisión de residuos líquidos no ha sido efectuada conforme a la normativa aplicable, en los siguientes aspectos: 8 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa
262 Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud Letra d) intencionalidad Letra i) Cooperación eficaz Letra h) Afectación ASPE Letra i) Falta de cooperación 200 - 500 100% 50% 68,53% 4 El Titular no ha implementado las medidas de control acústico comprometidas 0 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa
2,5
en la Sala de Generadores Eléctricos del Hotel, evidenciándose en los siguientes hechos: Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud
Letra i) Cooperación eficaz Letra h) Afectación ASPE Letra i) Falta de cooperación Letra i) Medidas correctivas 1 - 200 100% 50% 68,53% 5 El Titular omitió adoptar medidas para ejecutar operación de carguío de combustible al catamarán Grey III bajo condiciones seguras. En efecto, de acuerdo con lo recabado en las indagaciones respectivas: 4 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa
75 Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud
Letra i) Cooperación eficaz Letra h) Afectación ASPE Letra i) Falta de cooperación Letra i) Medidas correctivas 1 - 200 100% 50% 68,53% 6 El Titular omitió adoptar parte de las medidas relativas al Plan de Contingencia de derrame de hidrocarburos, lo que se manifiesta en los siguientes hechos: 9 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa
19 Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud
Letra i) Cooperación eficaz Letra h) Afectación ASPE Letra i) Falta de cooperación Letra i) Medidas correctivas 1 - 200 100% 50% 68,53% 7 Omisión de entrega de los antecedentes requeridos mediante Res. Ex. N° 474, de 24 de abril de 2018 y en inspección ambiental del día 12 de noviembre de 2015 relativa a: 7 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa
7,5
Letra i) Cooperación eficaz Letra h) Afectación ASPE Letra i) Falta de cooperación Letra i) Medidas correctivas 1 - 200 100% 50% 68,53% 8 El titular no ha remitido a este organismo fiscalizador la información requerida mediante Resolución Exenta (SMA) N°574 de fecha 02/10/12 y sus 0 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa
1
Letra i) Cooperación eficaz
posteriores modificaciones, por cuanto se omitió ingresar información relativa a: Letra h) Afectación ASPE Letra i) Falta de cooperación Letra i) Medidas correctivas 1 - 200 100% 50% 68,53%
SEGUNDO. Téngase presente las presentaciones del considerando 54 y 58 de la presente resolución, más los respectivos anexos.
TERCERO. Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de la multa impuesta por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
Se hace presente que, el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea” a través del siguiente enlace: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/. En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N° 110.
El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/
El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.
CUARTO. De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley, prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.
QUINTO. Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N° 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de
Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE.
RUBÉN VERDUGO CASTILLO SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE (S)
ODLF/JAA/MPA Notifíquese personalmente: - Representante legal de Turismo Lago Grey S.A. Calle Badajoz N°45, Piso 8, comuna de Las Condes, región Metropolitana.
Notifíquese por carta certificada:
Corporación Nacional Forestal. Oficina regional de Magallanes y la Antártica Chilena. Avenida Bulnes N° 309, piso 4, Punta Arenas. - Seremi de Salud, región de Magallanes y la Antártica Chilena. Manuel Bulnes N° 0136, Punta Arenas. C.C.: - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional de Magallanes y la Antártica Chilena, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.
Rol D-065-2018 Expediente N° 26.437/2020