TURISMO LAGO GREY S.A.
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FORMULA CARGOS A TURISMO LAGO GREY S.A.
RES. EX. N° 1/ROL D-065-2018
Santiago, 05 JUL 2018
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N? 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); en la Ley N” 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 40, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; en el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N? 731, de 8 de agosto de 2016, del Ministerio de Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 1002, de 29 de octubre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N? 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
l. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y RESOLUCIONES DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL VINCULADAS A LOS PROYECTOS OBJETO DE FORMULACIÓN DE CARGOS
- Que, Turismo Lago Grey S.A., Rol Único Tributario N° 78.413.000-2, domiciliada en calle Lautaro Navarro N? 1077, ciudad y comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y la Antártica Chilena (en adelante, “Hotel Lago Grey”, la “Empresa” o el “Titular”, indistintamente), es titular de los siguientes proyectos: (i) “Reemplazo de Embarcación Lago Grey”, cuya Declaración de Impacto Ambiental fue aprobado por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Magallanes y Antártica Chilena (en adelante “COREMA”) mediante la Resolución Exenta N° 44, de 11 de diciembre de 1998 (en adelante, “RCA N° 44/1998”); (ii) “Ampliación, Remodelación y Modificación del Sistema de Alcantarillado de la Hostería del Complejo Turístico Lago Grey”, cuya Declaración de Impacto Ambiental fue aprobado por la COREMA mediante la Resolución Exenta N” 185, de 13 de diciembre de 2001 (en adelante,
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“RCA N° 185/2001”); (iii) “Ampliación Hotel Lago Grey, Modificación y Mejoramiento de Servicios Básicos”, cuya Declaración de Impacto Ambiental fue aprobada por la COREMA mediante la Resolución Exenta N° 157, de 2 de junio de 2010 (en adelante, “RCA N° 157/2010”); (iv) “Calefacción por Biomasa, de Turismo Lago Grey S.A.", cuya Declaración de Impacto Ambiental fue aprobada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y Antártica Chilena (en adelante, “CEA”), mediante la Resolución Exenta N° 67, de 27 de marzo de 2012 (en adelante, “RCA N°67/2012”); (v) “Transporte y Reemplazo de Embarcación Navegación Turística Lago Grey”, cuya Declaración de Impacto Ambiental fue aprobada por la CEA, mediante la Resolución Exenta N? 282, de 14 de octubre de 2014 (en adelante, “RCA N° 282/2014”); y (vi) “Navegación de Apoyo en el Lago Grey”, cuya Declaración de Impacto Ambiental fue aprobada por la CEA, mediante la Resolución Exenta N° 8, de 17 de enero de 2017 (en adelante, “RCA N° 08/2017”).
25 El Proyecto “Reemplazo de Embarcación Lago Grey” (RCA 44/1998), consiste en el reemplazo de la Embarcación Grey | por otra más adecuadas a las condiciones de navegabilidad del Lago Grey en el Parque Nacional Las Torres del Paine, de manera de otorgar mayor seguridad (Grey II). La nueva embarcación se construirá fuera del Parque, y se trasladará terminada hasta el Lago en una operación que también considera el retiro de la actual.
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El Proyecto “Ampliación, Remodelación y Modificación del Sistema de Alcantarillado de la Hostería del Complejo Turístico Lago Grey” (RCA 185/2001), consiste en ejecutar una Ampliación y Remodelación a las instalaciones existentes, aumentando la capacidad de camas del recinto, dotando con más espacios a la atención de público, como así también modificar el Sistema de Disposición de Aguas Servidas, incorporando una Planta de Tratamiento de Tipo Modular, que se ajuste a las Normas Ambientales con la posibilidad de poder ser reutilizadas como agua de riego o que pueda ser dispuesto a un curso libre de agua sin peligro para la salud.
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El Proyecto “Ampliación Hotel Lago Grey, Modificación y Mejoramiento de Servicios Básicos” (RCA 157/2010), consiste en el desarme y remoción parcial de las instalaciones de servicio antiguas (lobby, comedor, cocina, lavandería y módulo de alojamiento del persona); la construcción de nuevas instalaciones y mantenimiento de las actuales; el mejoramiento del Sistema de Tratamiento de las Aguas Servidas Domésticas del Complejo Turístico y cambio de disposición final del efluente; y la readecuación de sistema de generación y distribución de energía eléctrica del Hotel. En dicho proyecto, se reemplazó el antiguo sistema de infiltración del efluente líquido del Hotel por uno de descarga al Río Grey, razón por que el Titular se comprometió a cumplir con el Decreto Supremo N? 90, dictado por el Ministerio secretaría general de la Presidencia, el 30 de mayo de 2000, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (“D.S. N° 90/2000”).
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El Proyecto “Calefacción por Biomasa, de Turismo Lago Grey S.A.” (RCA 67/2012), consiste en la instalación de un sistema de biomasa para la producción de calor, que será utilizado para calefacción de las instalaciones del Hotel Lago Grey. El sistema se instalará cerca de la sala de generadores, en el patio de operaciones del Hotel Lago Grey.
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El Proyecto “Transporte y Reemplazo de Embarcación Navegación Turística Lago Grey" (RCA 282/2014), consiste en el transporte vía terrestre y lacustre del catamarán “Grey 11!” y retiro y transporte de la lancha “Grey 11”, todo para continuar la navegación con fines turísticos en el Lago Grey, Parque Nacional Torres del Paine, según Contrato de Concesión y posteriores modificaciones entre la Corporación nacional Forestal y Turismo Lago Grey S.A.;
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El Proyecto “Navegación de Apoyo en el Lago Grey” (RCA 8/2017), consiste en la habilitación de una embarcación de apoyo para el traslado de pasajeros desde la Playa del Lago Grey hasta el catamarán Grey III, para lo cual se requiere el mejoramiento de la infraestructura existente, muelle de piedraplén y de la habilitación de una bodega para realizar las mantenciones que requieren los motores de dicha embarcación;
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Adicionalmente, el Titular presentó ante el Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”), las siguientes consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”):
8.1 El 22 de diciembre de 2011, Hotel Lago Grey presentó ante el SEA una consulta de pertinencia de ingreso al SEIA, respecto a la modificación del proyecto “Ampliación Hotel Lago Grey, Modificación y Mejoramiento de Servicios Básicos” (RCA 157/2010), la cual tenía por objeto reducir la capacidad del estanque utilizado para regular los caudales punta, considerando un volumen menor de retención (20.000 litros), respecto del evaluado ambientalmente (30.000 litros). Mediante Ordinario N° 091/2012, de fecha 5 de marzo de 2012, el SEA resolvió que la modificación consultada no debía someterse a evaluación ambiental.
8.2 El 20 de octubre de 2014, Hotel Lago Grey presentó ante el SEA una consulta de pertenencia de ingreso al SEIA, respecto a la modificación del proyecto “Trasporte y Reemplazo de Embarcación, Turística Lago Grey” (RCA 282/2014), la cual tenía por objeto la mantención y el mejoramiento del piedraplén y muelle (flotante) que permite y facilita el embarque de los turistas a la embarcación, eliminando uno de los dos embarques existentes a la fecha. Mediante la Resolución Exenta N° 304/2014, de fecha 4 de noviembre de 2014, el SEA resolvió que la modificación consultada no debía someterse a evaluación ambiental.
8.3 El 26 de diciembre de 2014, Hotel Lago Grey presentó ante el SEA una consulta de pertenencia de ingreso al SEIA, respecto de la modificación al proyecto “Transporte y Reemplazo de Embarcación Navegación Turística Lago Grey” (RCA 282/2014), la que tenía por objeto que la embarcación Grey I! pudiera varar dentro del Lago Grey y modificar los plazos de traslado de dicha nave, fuera del Parque Nacional Torres del Paine, la que se efectuaría entre los meses de mayo y julio de 2015. Mediante la Resolución Exenta N° 002/2015, de fecha 8 de enero de 2015, el SEA resolvió que la modificación consultada no debía someterse a evaluación ambiental. ;
8.4 El 3 de marzo de 2015, Hotel Lago Grey presentó ante el SEA una consulta de pertenencia de ingreso al SEIA, respecto de la modificación
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al proyecto denominado “Transporte y Reemplazo de Embarcación Navegación Turística Lago Grey” (RCA 282/2014), la que tenía por objeto modificar el Plan de Manejo Forestal de 106 individuos Lenga aprobados inicialmente, a sólo 7 individuos que fue necesario talar para transportar el catamarán hasta el Lago Grey, dentro del Parque Nacional Torres del Paine. Mediante la Resolución Exenta N° 068/2015, de fecha 18 de marzo de 2015, el SEA resolvió que la modificación consultada no debía someterse a evaluación ambiental.
8.5 El 28 de abril de 2015, Hotel Lago Grey presentó ante el SEA una consulta de pertinencia de ingreso al SEIA, respecto a la modificación del proyecto “Ampliación Hotel Lago Grey, Modificación y Mejoramiento de Servicios Básicos” (RCA 157/2010), la cual tenía por objeto: (i) Reducir la superficie del edificio central proyectado, considerando una superficie de 785 m2, en reemplazo de la superficie original de 893,86 m2; (ii) Ejecutar la obra en 2 etapas: Etapa 1, entre los meses de mayo y septiembre de 2015 (Recepción, lobby, restaurante, bar y baños) y Etapa 2, entre los meses de mayo y septiembre de 2016 (Cocina y comedor); y (iii) Adicionalmente, para la construcción de la obra se contempla intervenir una superficie adicional con vegetación nativa donde existen 3 ejemplares de Lenga en malas condiciones sanitarias, matorral mesófito y algunas especies propias de la pradera.
8.6 La consulta de pertinencia previamente señalada originó ante el SEA el procedimiento P11207, el cual concluyó mediante Resolución Exenta N° 143/2015, de fecha 11 de junio de 2015, por la cual el SEA resolvió que la modificación consultada no debía someterse obligatoriamente a evaluación ambiental.
8.7 El 4 de diciembre de 2015, Hotel Lago Grey presentó ante el SEA una consulta de pertinencia de ingreso al SEIA, respecto de la modificación al proyecto denominado “Transporte y Reemplazo de Embarcación Navegación Turística Lago Grey” (RCA 282/2014), la que tenía por objeto cambiar la fecha de retiro y traslado de la embarcación Grey Il hasta el mes de junio de 2016. Dicha pertinencia originó ante el SEA el procedimiento P30666, el cual concluyó mediante Resolución Exenta N” 368/2015, de fecha 24 de diciembre de 2015, por la cual el SEA resolvió que la modificación consultada no debía someterse obligatoriamente a evaluación ambiental.
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Por último, es relevante agregar que el 26 de agosto de 1998, el Titular sometió a evaluación ambiental, ante la COREMA, el proyecto denominado “Construcción Atracadero de Embarcación”, consistente en la construcción de un atracadero para otorgar las facilidades de embarque y desembarque a los pasajeros de la embarcación que presta servicios de navegación en el área, el que se emplazaría en el extremo sur-occidental del Lago Grey (al interior del Parque Nacional Torres del Paine). El atracadero o muelle proyectado consideraba una extensión de 160 metros y un ancho de 2 metros, contemplando pilotes de madera enterrados sobre los cuales se instalaría una estructura de barandas y piso de madera. Sin embargo, mediante Resolución Exenta N” 81, dictada por la COREMA el 24 de mayo de 2004 (“R.E. N°81/2004”) dicho proyecto fue rechazado y calificado desfavorablemente por parte de dicha autoridad.
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En síntesis, los proyectos aprobados ambientalmente respecto de la Unidad Fiscalizable denominada Hotel Lago Grey, emplazada en
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Superintendencia del Medio Ambiente Gobierna de Chile
una concesión otorgada dentro del Parque Nacional Torres del Paine, autorizan al Titular para desarrollar servicios de turismo consistentes en hospedaje, alimentación, recreación y navegación por el Lago Grey a los huéspedes que visitan la región, en cuanto se sujeten a la normativa que los regula.
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PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS INICIADOS CONTRA HOTEL LAGO GREY POR LA SEREMI DE SALUD
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Primeramente, en relación con la actividad desarrollada por el Titular, cabe señalar que durante el año 2013, esta Superintendencia recibió dos oficios del SEA de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena y un oficio de la Secretaría Ministerial Regional de Salud de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena (“SEREMI de Salud”), que daban cuenta de algunos hechos constatados en inspecciones sectoriales realizadas a Hotel Lago Grey los días 3 de septiembre y 23 de octubre, ambas de 2012, y 1” de abril del año 2013, respectivamente. Procede aclarar que los tres oficios recibidos se encuentran contenidos en la denuncia identificada bajo el N° 136 en los sistemas digitales de la SMA.
A. Procedimiento iniciado por la SEREMI de Salud por defectos en estanque de almacenamiento de combustible
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Con fecha 3 de septiembre de 2012, la SEREMI de Salud procedió a fiscalizar la actividad desarrollada por Hotel Lago Grey, constatando que el estanque utilizado para almacenar el combustible de una de las embarcaciones, carecía de radier de hormigón y de bordes estancos, conforme a lo comprometido en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental (“RCA”).
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En razón de ello, se dio inicio al_sumario sanitario N° 68/2012 por los hechos identificados en la inspección, otorgándose a la empresa un plazo para presentar descargos, los que fueron evacuados el día 6 de septiembre de 2012. Finalmente, mediante Resolución Exenta N° 267, de 24 de enero de 2013, la Seremi de Salud concluyó el sumario sanitario, determinando la existencia de incumplimientos a la RCA N°157/2010 y ordenando remitir los antecedentes al SEA, en su calidad de sucesor de la Comisión de Evaluación Ambiental (“CEA”). Cabe recordar que, conforme con el artículo único de la Ley N° 20.473, este último organismo tuvo facultades transitorias para sancionar durante el periodo comprendido entre la supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y el 28 de diciembre de 2012, época en que se implementaron las facultades fiscalizadoras y sancionadoras de la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”).
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Posteriormente, mediante Resolución Exenta N? 29/2013, de 31 de enero de 2013, el SEA de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena derivó los antecedentes de dicho sumario sanitario a la SMA, la cual ordenó —a su vez— iniciar investigación por los hechos y la instrucción de un procedimiento “toda vez que los hechos constitutivos de infracción fueron verificados en el sumario sanitario (...) continuando hasta la fecha la comisión de la eventual infracción”, según consta en el Ord. U.I.P.S N° 22, de 15 de marzo de 2013. Dichos antecedentes fueron incorporados a la denuncia identificada bajo el N°136-2013.
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En razón de dicha investigación, y a través del ordinario N° 1495, de 25 de junio de 2013, esta Superintendencia requirió a Hotel Lago Grey la entrega de la siguiente información: (i) indicar el estado actual en que se encuentra la ejecución de trabajos destinados al reemplazo de los estanques de combustible utilizados para el almacenamiento principal, abastecimiento de calderas y de la embarcación Grey Il, por estanques con contenedores anti derrames incorporados; y (ii) informar el estado actual de la certificación SEC de los estanques previamente señalados.
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En respuesta a dicho requerimiento, el 17 de julio de 2013, Hotel Lago Grey informó a la SMA lo siguiente: (i) En relación al almacenamiento principal, se indica que éste encuentra en proceso de instalación un estanque de 10.000 litros, certificado y con depósito anti derrame incorporado (se acompañan antecedentes y fotografías para acreditarlo); (ii) En relación al almacenamiento de calderas, se indica que se reemplazará el estanque de fierro actual de 1000 litros por estanque PVC de 1000 litros certificado por la SEC y con depósito anti derrame incorporado; y (iii) en relación al abastecimiento de embarcación Grey Il, se indica que fue retirado el estanque a orillas del río Grey y se desarmaron instalaciones; agregando que desde la siguiente temporada turística, el abastecimiento de la Grey |! se realizaría según procedimiento aprobado por Capitanía de Puerto de Natales.
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Cabe advertir desde ya, que los hechos contenidos el procedimiento sumario y cuya investigación esta Superintendencia ordenó continuar, no fueron levantados en las inspecciones ambientales realizadas los días 11 y 12 de noviembre de 2015 en razón de no detectarse hallazgos vinculados aquéllos.
B. Derivación efectuada por el SEA con fecha 26 de marzo 2013
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Confecha 23 de octubre de 2012, la SEREMI de Salud procedió a fiscalizar la actividad desarrollada por Hotel Lago Grey, constatando lo siguiente: (i) que el sitio de acopio de residuos peligrosos no cuenta con autorización sanitaria; (ii) que existe acumulación de chatarra y materiales en desuso, en distintos sectores de establecimiento; (iii) que no se ha dado inicio a los trabajos relacionados con el estanque de almacenamiento de petróleo (construcción de un radier de hormigón con bordes estancos, según lo comprometido en el considerando 3.5.1.3.2.2 de la RCA 157/2010);y (iv) que en el patio de operaciones del hotel se mantienen 22 estanques de petróleo y un sitio de acopio de bencina que no cuentan con las medidas de contención descritas en el considerando 3.5.1.3.2.2 de la RCA 157/2010.
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En razón de ello, se dio inicio al sumario sanitario N° 74/2012 por los hechos identificados en la inspección, otorgándose a la Empresa un plazo para presentar descargos, los que fueron evacuados fuera de plazo, no obstante lo cual los argumentos contenidos en él fueron analizados en la resolución. Finalmente, mediante Resolución Exenta N° 932, de 18 de marzo de 2013, la Seremi de Salud concluyó el sumario sanitario determinando la existencia de incumplimientos a la RCA N” 157, proponiendo una multa ascendente a 50 UTM y ordenando remitir los antecedentes al SEA, en su calidad de sucesor de la Comisión de Evaluación Ambiental (“CEA”).
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Por último, mediante Resolución Exenta N” 71/2013, de 26 de marzo de 2013, el SEA de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena derivó los antecedentes de dicho sumario sanitario a la SMA, la cual incorporó dichos antecedentes a la denuncia identificada bajo el N°136-2013.
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En relación a dicho sumario sanitario, se advierte igualmente los hechos contenidos en él no fueron levantados en las inspecciones ambientales realizadas los días 11 y 12 de noviembre de 2015, en razón de no detectarse hallazgos vinculados aquéllos, salvo en el hecho de no contar o no acreditar la autorización sanitaria del sitio de acopio de residuos peligrosos.
C. Procedimiento iniciado por la Seremi de Salud por manejo deficiente de residuos peligrosos y sólidos no peligrosos
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Con fecha 1” de abril de 2013, la SEREMI de Salud procedió a fiscalizar la actividad desarrollada por Hotel Lago Grey, constatando: (i) la acumulación de chatarra y materiales en desuso, en distintos sectores del Hotel, y (ii) que el sitio de acopio de residuos peligrosos carecía de autorización sanitaria.
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En razón de ello, se dio inicio al sumario sanitario N° 22/2013 por los hechos identificados en la inspección, otorgándose a la empresa un plazo para presentar descargos, los que fueron evacuados extemporáneamente. Finalmente, la Seremi de Salud concluyó dicho sumario sanitario mediante la Resolución Exenta N? 1206, de 4 de abril de 2014, por la cual resolvió lo siguiente: (i) En el ámbito sanitario, decidió sancionar a Hotel Lago Grey por infracción al Decreto Supremo N” 594 del Ministerio de Salud, de 15 de septiembre de 1999, que aprueba el texto del Reglamento sobre condiciones ambientales y sanitarias básicas en los lugares de trabajo; y (ii) En el ámbito ambiental, determinó la existencia de incumplimientos a la RCA N° 157/2010, considerando 3.6.1.3, en relación al Decreto Supremo N” 148 del Ministerio de Salud, de 12 de junio de 2004, que aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos, proponiendo la aplicación de una multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales y ordenando remitir el procedimiento a la SMA.
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Por último, la Resolución Exenta N” 1206, de 4 de abril de 2014, fue recibida por la oficina central de esta Superintendencia el día 30 de abril de 2014, procediendo a asignársele la calidad de denuncia e identificándosela bajo el N* ID 136-2013.
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Atendido que a la época de ocurrencia de los hechos fiscalizados por las Seremi de Salud —que se recogen en este acápite—, ya habían entrado en vigencia las normas que otorgan facultades fiscalizadoras y sancionatorias a la SMA, los antecedentes derivados por la SEREMI de Salud mediante la Resolución Exenta N° 1206, de 4 de abril de 2014, han de ser considerados como una denuncia sectorial.
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Cabe reiterar en relación a este sumario «
sanitario, que los hechos contenidos en él no fueron levantados en las inspecciones ambientales». realizadas los días 11 y 12 de noviembre de 2015, en razón de no detectarse hallazgos vinculados
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aquéllos, salvo en el hecho de no acreditar que el sitio de acopio de residuos peligrosos contaba
con autorización sanitaria.
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INSPECCIÓN AMBIENTAL REALIZADA POR LA SMA A LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR HOTEL LAGO GREY
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Con fechas 11 y 12 de noviembre 2015, funcionarios de la SMA, CONAF y de la SEREMI de Salud, llevaron a cabo actividades de inspección ambiental de los proyectos “Reemplazo de Embarcación Lago Grey” (RCA 44/1998), “Ampliación Hotel Lago Grey, Modificación y Mejoramiento de Servicios Básicos” (RCA 157/2010), “Calefacción por Biomasa, de Turismo Lago Grey S.A.” (RCA 67/2012) y “Transporte y Reemplazo de Embarcación Navegación Turística Lago Grey" (RCA 282/2014), las que tuvieron su origen en el Ord. N° 444, de 9 de septiembre de 2015, de la SMA, la que encomendó actividades de fiscalización ambiental en el contexto de programas y subprogramas de fiscalización ambiental de 2015.
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Que, la unidades del complejo hotelero inspeccionadas durante los días en que se llevó a efecto la fiscalización ambiental, fueron —en síntesis — los siguientes: (i) Patio se Servicio, donde se observaron labores de construcción para ampliar la capacidad del hotel y el sector de almacenamiento de petróleo empleado para la embarcación Grey ll; (ii) Edificio Central; (iii) Caldera de Biomasa, construidas para calefaccionar las distintas unidades del hotel; (iv) Sala de Generadores eléctricos, empleados para abastecer de energía eléctrica al Hotel; (v) Área de acopio de residuos domiciliarios, cuya capacidad se encontraba sobrepasada; (vi) Área de acopio de residuos peligrosos, la cual carecía de autorización; (vii) Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (“PTAS”), donde se inspeccionó su funcionamiento y el punto de descarga del efluente, así como la cancha de infiltración y fosa séptica del antiguo sistema de tratamiento empleado por el Hotel (aprobado por RCA N° 185/2010); (viii) Área de reforestación de especie Lenga y área de corta de individuos; (ix) Sector de embarcaciones, incluida las naves Grey II (en funcionamiento a la fecha de inspección) y Grey 11 (en desuso desde diciembre de 2014 y hasta la fecha de inspección), y las áreas de suministro de combustible para las embarcaciones.
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Que, en la inspección del 12 de noviembre de 2015, esta Superintendencia instaló un equipo muestreador automático en la última cámara de inspección existente en la PTAS, justo antes de la descarga del efluente hacia el Río Grey, analizándose con posterioridad sus resultados y consignándose en el Informe de Fiscalización originado en esta inspección.
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Que en la misma inspección el 12 de noviembre de 2015, se requirió al Titular los siguientes antecedentes vinculados a los hechos identificados:
a) Registros de “Despacho” y “Recepción en Destino”, de los lodos generados por la PTAS (últimos 3 retiros), de las grasas y aceites retiradas de la cámara desgrasadora (últimos 3 retiros), de los residuos sólidos domiciliarios generados (últimos
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dos meses), de los residuos peligrosos retirados desde la instalación (últimos 3 despachos) y de las cenizas retiradas desde la caldera de biomasa(últimos 3 retiros);
b) Autocontroles mensuales de la calidad del efluente) y de los remuestreos (en su caso), correspondientes a los últimos 24 meses, así como su análisis, ambos certificados por un laboratorio de ensayo;
c) Registros que acreditaran las últimas 2 capacitaciones efectuadas al personal encargado de la operación de la PTAS;
d) Autorización sanitaria de la bodega de almacenamiento temporal de Residuos Peligrosos de la instalación;
e) Registros que acrediten la obtención del Permiso Ambiental Sectorial (PAS) correspondiente al artículo 106 del D.S. MINSEGPRES N°95/01 (Resolución DGA que aprueba obras de regularización y defensa de cauces naturales);
f) Certificación SEC de cada uno de los estanques fijos y portátiles utilizados para el almacenamiento de los combustibles líquidos utilizados en la instalación y embarcación (incluido bote de PVC);
g) Registros de asistencia y contenidos de las inducciones ambientales realizadas semanalmente a la tripulación de la embarcación Grey !Il y personal de mantención del hotel (últimos 2 meses);
h) Registros de asistencia y contenidos de la(s) capacitación(es) realizada(s) a todo el personal que participe en las etapas de construcción y operación del proyecto;
i) Plano general de la red de alcantarillado del complejo turístico, incluyendo todas las cámaras de inspección y unidades de tratamiento existentes, diferenciando claramente aquellas que se encuentran operativas, de aquellas que se mantienen actualmente fuera de servicio, indicando adicionalmente las capacidades volumétricas de los estanques identificados en el sistema.
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Que, el Titular no entregó a la autoridad los documentos precedentemente individualizados, impidiendo determinar la existencia de eventuales infracciones asociadas a los antecedentes requeridos.
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Que, habiéndose revisado el Sistema de Seguimiento Ambiental (en adelante, “SSA”), se verificó que el Titular únicamente ha reportado dos informes de monitoreo y análisis de efluente de la PTAS, asociados a los Códigos SSA 11838 y 12520, de 10 de octubre de 2013 y 4 de noviembre de 2013, respectivamente. Dichos informes únicamente reportan la calidad del efluente durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de octubre de 2013, sin registrar reportes posteriores a esa fecha.
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Que, en definitiva, las actividades de inspección ambiental previamente descritas, culminaron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental Hotel Lago Grey, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2015-641-XII-RCA-IA, cuyos principales hechos se identificarán en los acápites siguientes en relación a cada unidad y/o materia inspeccionada.
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A. Planta de Tratamiento de Aguas Servidas y
manejo de los residuos líquidos
- En relación al funcionamiento de la PTAS del
complejo hotelero y de las instalaciones de la antigua PTAS (la que fuera aprobada por RCA N° 185/2001), así como sus unidades predecesoras, fue posible constatar:
34.1 Que la PTAS no contaba con un estanque ecualizador cuya finalidad es la regulación de los caudales punta que eventualmente pudieran producirse, así como almacenar las aguas servidas que se generen en caso de contingencias.
34.2 Que no existe un registro de control diario relativo a las mantenciones, inspecciones, mediciones, análisis y muestreos asociados a la PTAS, ni existe registro específico desde agosto de 2012— de mediciones de pH, Temperatura y Oxígeno Disuelto para detectar propiedades o alteraciones de la biomasa, según lo comprometido en la respectiva RCA. En la misma línea, los trabajadores encargados de la operación de la PTAS no han recibido capacitaciones formales y específicas para ello.
34.3 Que aún se mantienen ciertas estructuras pertenecientes al antiguo sistema de infiltración del efluente, correspondientes a un panel eléctrico, respiradero en el área del antiguo pozo de bombeo y cinco respiraderos en el área de la cancha de infiltración; todos los cuales sobresalen del nivel de terreno natural. Ello ocurre en circunstancias que dicho sistema de infiltración (aprobado por RCA N° 185/2001) no estaría siendo utilizado, según lo señalado por el encargado de mantención, en razón de que el efluente es descargado actualmente en el río Grey.
34,4 Que en la antigua fosa séptica del hotel (construida en forma previa al proyecto aprobado mediante RCA N°185/2001) -supuestamente fuera de servicio se observó una acumulación de líquidos de tonalidad oscura y olor característico a aguas servidas de tipo domésticas, además de la presencia de sólidos flotantes (materia fecal).
34.5 Que el efluente de la PTAS no estaba siendo declorado, previo a su disposición en el Río Grey, observándose —además— que en el complejo no se contaba con un stock de tabletas decloradoras (Sulfito de Sodio).
34.6 Que la PTAS no cuenta con unidades destinadas a efectuar la deshidratación y/o digestión de lodos biológicos purgados del sistema, para su adecuado retiro y manejo. Según lo sostenido por los encargados, únicamente cuando visualmente se constata que existe una capa de lodo superficial en los estanques de la PTAS, se efectúa la extracción de dichos lodos usando un colador y disponiéndose de ellos en bidones plásticos, los que —posteriormente— son trasladados hasta la bodega de residuos peligrosos, almacenándose temporalmente hasta efectuar su disposición final.
34.7 Que el Titular no acreditó haber efectuado la disposición final de los lodos extraídos de la PTAS, en el vertedero municipal de Puerto Natales.
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34.8 Que el titular no acredita haber obtenido el Permiso Ambiental Sectorial (PAS) relativo a regularización y defensa de cauces naturales de las obras vinculadas al emisario de descarga de la PTAS, emplazado en el Río Grey.
- En relación a la cantidad y calidad del efluente descargado por la la PTAS, se constató lo siguiente:
35.1 Que el Titular no reportó ni acreditó haber efectuado los monitoreos mensuales de autocontrol de su efluente, lo que impide determinar si se ha cumplido con el D.S. N° 90/2000 durante el período comprendido entre noviembre de 2013 y noviembre de 2015. Valga añadir que dicha omisión se extiende hasta la fecha, según se verificó en el Sistema de Seguimiento Ambiental (en adelante, “SSA”).
35.2 Que, respecto de los monitoreos efectuados entre enero y octubre de 2013, se constataron las siguientes irregularidades: (i) Las mediciones de pH y temperatura fueron efectuadas en “Laboratorio” y no en “Terreno” conforme con lo establecido la NCh411/10.0f2005; (ii) Durante el mes de enero de 2013, no se efectuó el análisis del parámetro Coliformes Fecales; y (iii) Durante los meses de mayo y junio de 2013, no se efectuó el análisis del parámetro Fósforo.
35.3 Que el monitoreo al efluente de la PTAS efectuado por esta Superintendencia, el 12 de noviembre de 2015, arrojó los siguientes resultados para el periodo que duró dicho monitoreo (24 horas): (i) Ninguna de las muestras examinadas excedió o se encontraba fuera de rango respecto de los límites máximos permitidos en la Tabla N?2 del D.S. N°90/2000; y (ii) El caudal tratado por la PTAS alcanzó un promedio de 108.278 m*/día, lo que casi cuadriplica el caudal máximo proyectado en la evaluación ambiental (28.560 L/día), en circunstancias que la ocupación del recinto fluctuó sólo entre un 28% y un 40% (38 y 55 pasajeros, respectivamente) respecto de la capacidad máxima de alojamiento de pasajeros (136 pasajeros).
B. Manejo de residuos sólidos domiciliarios e industriales y residuos peligrosos
- En relación al manejo y disposición final de los residuos sólidos domiciliarios e industriales, se constató lo siguiente:
36.1 Que los residuos de construcción o escombros generados como resultado de las actividades de construcción y remodelación del complejo hotelero (residuos industriales no peligrosos), estaban siendo acopiados en el recinto habilitado exclusivamente para el almacenamiento de los residuos sólidos domiciliarios, lo cual impedía disponer de éstos en dicho sitio.
36.2 Que, ante la saturación del sector. de acopio de residuos domiciliarios, éstos habían sido depositados en contenedores plásticos (de 1,1+ m?), con tapa, ubicados contiguamente a dicha área y al aire libre, pudiendo observarse la existencia un orificio en su base, el que —al no encontrarse tapado — favorecía el escurrimiento de
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líquidos percolados y vestigios de residuos directamente al suelo, lo cual fue observado por los fiscalizadores.
36.3 Que el Titular no acreditó haber efectuado la disposición final de residuos sólidos domiciliarios generados por el hotel, en el vertedero municipal de Puerto Natales.
- En relación al manejo y disposición final de los residuos peligrosos, se constató lo siguiente:
37.1 Que el recinto utilizado para el almacenamiento temporal de residuos peligrosos generados en el hotel (incluidos aquellos generados en la embarcación Grey 11), contenía en su interior seis bidones de 10 litros cada uno, los cuales se encontraban acopiados sobre pallets y carecían de la identificación y el etiquetado según la clasificación y tipo de riesgo establecidos en la NCh2190.0f93.
37.2 Que el recinto de acopio de residuos peligrosos no contaba con señalización de seguridad conforme a la NCh2190.0f93, ni protección contra incendios, ni candado que restringiera el acceso a dicho lugar a personas diferentes del personal autorizado.
37.3 Que el Titular no acreditó haber obtenido la autorización sanitaria del recinto utilizado para el almacenamiento temporal de los residuos peligrosos, según lo dispuesto en el D.S. MINSAL N°148/2003.
37.4 Que la embarcación Grey Il no contaba con una bitácora para el adecuado registro y control del retiro, traslado y disposición final de las aguas de sentina generadas en dicha embarcación.
37.5 Que el Titular no acreditó haber efectuado la disposición final de los residuos peligrosos, en instalaciones o centros autorizados por la autoridad respectiva, según lo dispuesto en el D.S. MINSAL N°148/2003.
- En relación al manejo y disposición final de las cenizas generadas por la caldera de biomasa —empleada para calefaccionar el hotel-, se señaló que no estaban siendo utilizadas como abono natural en las plantaciones de la empresa Monte Alto Forestal S.A., según lo comprometido. En su lugar y según lo señalado por el Titular, las cenizas eran retiradas por una empresa externa encargada de la operación de la caldera (Energía del Sur), para su posterior disposición en el vertedero de Puerto Natales, cuestión que no fue acreditada.
c. Sala de Generadores y manejo de emisiones acústicas
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- En la inspección de la Sala de Generadores
Eléctricos del complejo, cuyo funcionamiento es ininterrumpido, se constató que no se han implementado las medidas de control acústico comprometidas, según lo siguiente:
39.1 El revestimiento interior de la Sala de Generadores, si bien está hecho de material aislante acústico, no cubre la totalidad de las paredes de la misma, ya que presenta grandes aberturas para su ventilación, las que —únicamente— están cubiertas por una malla metálica para impedir el acceso.
39.2 Ninguno de los tres generadores eléctricos existentes estaba equipado con gabinete insonorizado a efectos de aislarlos acústicamente.
D. Regulación de las construcciones asociadas al embarque y navegación turística en el Lago Grey
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Durante la inspección ambiental del área en el que se desarrollan las actividades de navegación asociadas al Hotel Lago Grey, se identificaron dos estructuras habilitadas como embarcadero o muelle, que se encontraban emplazadas en el sector sur occidental del lago Grey, y más específicamente, al norte de la barra arena (playa) formada naturalmente entre el lago Grey y el río Pingo.
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La primera estructura correspondía a un piedraplén apegado a una pared rocosa, conformado por una estructura de madera como pared lateral rellena con piedras, el cual habría operado —según lo indicado por el gerente general del Hotel Lago Grey- hasta fines del mes de agosto de 2015; fecha en que producto de un desmoronamiento de rocas, habría quedado inutilizado.
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La segunda estructura, contigua a la anterior, correspondía a un muelle de madera y estructura metálica (56 metros de largo por 1,2 metros de ancho y 1,5 metros de alto) con barandas de madera a ambos costados y sin escalera de acceso, que posee —en forma adyacente a su extremo distal- dos estructuras metálicas. Según lo indicado por el gerente del Hotel Lago Grey, esta estructura habría sido construida aproximadamente el año 2007 sin haberse utilizado, en razón de que su ubicación no permitiría el calado de la embarcación empleada para navegación.
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Cabe analizar que la primera estructura (Piedraplén) fue construida como parte de una modificación a la RCA N°82/2014, consistente en mejorar y terminar un muelle de madera parcialmente construido en la "Playa del Grey"(contemplando su extensión a través de piezas modulares o plataforma), cuya pertinencia de ingreso fue consultada por el Titular a la autoridad respectiva, resolviendo ésta que la modificación propuesta no requería ingresar obligatoriamente al SEIA, según consta en Resolución Exenta N°304, dictada el 4 de noviembre de 2014 por el SEA (ver considerando 8.2 de la presente
resolución). Ya
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- Por su parte, la segunda estructura no ha sido objeto ni de evaluación ambiental ni de consulta de pertinencia. Sin perjuicio de que dicha estructura no fue sometida a evaluación ambiental por parte del Titular, ésta habría sido desmantelada en una fecha posterior a la de la inspección ambiental efectuada por esta Superintendencia, en noviembre de 2015, según da cuenta el Memorándum — Mag- N° 001, emitido el 8 de junio de 2018 por la Oficina Regional de Magallanes y la Antártica Chilena, el cual fue remitido a la División de Sanción y Cumplimiento para los fines pertinentes relacionados con la investigación seguida por esta Superintendencia respecto de Hotel Lago Grey.
E, Omisión del Titular en cumplimiento de obligaciones de reportar, informar y entregar antecedentes
- En primer término, de la revisión del Sistema RCA que mantiene esta Superintendencia, se advierte que el Titular no ha registrado la información exigida por la Resolución Exenta N°574 dictada por este organismo, con fecha 2 de octubre de 2012 (y sus posteriores modificaciones), respecto de los proyectos del Titular que han sido aprobados ambientalmente. En particular, el Titular omitió informar:
a) La modificación efectuada a la RCA N°185/2001 por la COREMA de Magallanes a través de la Resolución Exenta N°76 de fecha 25 de abril de 2003.
b) Dos respuestas a consultas de pertinencia de ingreso al SEIA vinculadas a la RCA N°157/2010, las cuales fueron resueltas por el SEA mediante Ord. N°091, de 5 de marzo de 2012 y Resolución Exenta N°143/2015/P11207, de fecha 11 de junio de 2015.
c) Una respuesta a consulta de pertinencia de ingreso al SEIA vinculada a la RCA N°82/2014, la cual fue resuelta por el SEA mediante Resolución Exenta N°368/2015/P30666, de 24 de diciembre de 2015.
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En segundo lugar, de la revisión del Sistema de Seguimiento Ambiental (SSA), se verificó que el Titular únicamente ha reportado informes de monitoreo y análisis de efluente de la PTAS para controlar el cumplimiento del D.S. N” 90/2000, respecto del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de octubre de 2013, sin que aparezca registro de reportes e información entregada por la Empresa con posterioridad a esta fecha, omisión que subsiste hasta el día de hoy.
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Por último, y conforme con lo señalado en los considerandos 30 y 31, el Titular no entregó a la Superintendencia los antecedentes requeridos en la inspección ambiental realizada el 12 de noviembre de 2015, impidiendo determinar o descartar el cumplimiento de la normativa ambiental respecto a determinados hechos constatados en dicha fiscalización.
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la SMA debe verificar el constante cumplimiento de los instrumentos de gestión ambiental, para lo cual es fundamental recibir, en
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tiempo y forma, los correspondientes informes de monitoreo que permiten verificar las variables ambientales y que entregan el insumo necesario para analizar su información y verificar su cumplimiento.
- Que finalmente, con fecha 24 de agosto de 2016, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-641-XII-RCA-IA, en el cual constan los hechos identificados en los considerandos precedentes.
IV. DENUNCIAS SECTORIALES FORMULADAS CONTRA HOTEL LAGO GREY CON POSTERIORIDAD A LA INSPECCIÓN AMBIENTAL
A. Denuncia sectorial remitida por la SEREMI de Salud por derrame de hidrocarburos
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Con fecha 20 de marzo de 2017, mediante Ord. N° 28, la SEREMI de Salud formuló ante la SMA una denuncia sectorial en contra de Hotel Lago Grey, por los hechos identificados en el Acta Inspectiva de 15 de marzo de 2017, la que consigna la ocurrencia de un derrame de hidrocarburos en el río Grey que —a su vez— habría sido detectado y observado por personal de la CONAF el día 13 de marzo de 2017. En las indagaciones efectuadas por la SEREMI de Salud, se determinó que dicho derrame se habría producido durante la carga de combustible de la embarcación Grey II! —de propiedad de Hotel Lago Grey- el día 13 de marzo de 2017, razón por la cual dicho organismo requirió a la empresa una serie de antecedentes relacionados con protocolos y planes de contingencia para enfrentar el evento, los cuales fueron entregados por Hotel Lago Grey y remitidos, igualmente, a la SMA el 22 de marzo de 2017.
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Con fecha 4 de abril de 2017, mediante Ord. M.Z.S N° 150, esta Superintendencia informó a la SEREMI de Salud que su denuncia en contra de Hotel Lago Grey había sido recepcionada e incorporada al sistema bajo el N° 13-XII-2017, procediéndose a iniciar el estudio de los antecedentes a objeto de recabar la información necesaria sobre presuntas infracciones cuya fiscalización y sanción fueran de competencia de la SMA.
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En virtud de la denuncia formulada, se procedió a revisar la información remitida por el organismo denunciante, análisis que culminó con la emisión del correspondiente Informe de Fiscalización Ambiental, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2017-6428-XII-RCA-1A, a través del cual se identificaron los siguientes hechos:
52.1 Que, el día 13 de marzo de 2017 y con motivo de un patrullaje de rutina en el sector de la cuesta “Las Margaritas”, dos funcionarios de la CONAF verificaron la presencia de una mancha tornasol en la ribera del Río Grey, la cual abarcaba aproximadamente 60 centímetros de ancho y que se mantenía continua por aproximadamente 1 kilómetro de recorrido río abajo. De acuerdo a lo indicado por los funcionarios, ellos concurrieron al día siguiente (14 de marzo de 2017) al embarcadero del Hotel Lago Grey, observando en sector la presencia de una mancha tornasol y olor característico a petróleo, la cual medía
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Superintendencia lel Medio Ambiente jobierno de Chile
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aproximadamente 2,5 metros de ancho, reduciéndose a 60 centímetros en la medida que
avanzaba aguas abajo.
52.2 Que, de acuerdo a la inspección realizada por la Seremi de Salud, el día 15 de marzo de 2017, el gerente del Hotel Lago Grey informó que habiendo recibido el aviso sobre la contingencia por CONAF, se iniciaron las labores de control de derrames mediante implementos y materiales que se encontraban a bordo de la embarcación Grey lll y otros solicitados a “Hotel Explora”, lo que habría acontecido aproximadamente a las 12:00 hrs. Para ello se habrían instalado 5 mangas de contención y se habrían aplicado 20 litros de dispersante cada 500 metros ribera abajo.
52.3 Que, conforme con la misma inspección, el Jefe de Máquinas de catamarán Grey !Il indicó que él habría realizado la maniobra de carga de combustible el día 13 de marzo, la cual consistió en trasvasijar gravitacionalmente 1700 litros de petróleo desde un estanque móvil a un estanque de fibra montado en el bote “Fritz” (que tiene una capacidad de 2000 litros), utilizando una manguera de 2,5 pulgadas, la cual en su inicio estaba montada sobre un pretil de 1,5 x 1,5 metros cubierto por una membrana de geotextil y arena. Una vez cargado el estanque, el operario se dirigió hacia el catamarán, donde se percató que el estanque de fibra presentaba una fisura en uno de los bordes interiores, la cual selló con masilla submarina. Posteriormente, regresó a la orilla del lago, atracó el bote al embarcadero y se dirigió a descansar. Señaló que una vez cargado el catamarán Grey lll, verificó el nivel de llenado de los estanques del catamarán sin notar diferencia en éste, respecto de otros días (la capacidad de cada uno de los dos estanques del catamarán es de 4000 litros). Adicionalmente, señaló que el día de la maniobra había mal tiempo, por lo que el fondo del bote (piso) se encontraba con agua. Finalmente, el trabajador señaló que habiéndose detectado el derrame, al día siguiente, se descubrió que uno de los tapones de madera del bote estaba mal ajustado.
52.4 Por su parte, en la visita inspectiva realizada por la Seremi de Salud, en el recorrido por el sector del embarcadero, se observaron dos manchas tornasol de aproximadamente 15 x 15 centímetros cada una (Coordenadas UTM: 4.334.823 N; 632.121 E y 4.334.804 N; 632.433 E), ambas con tenue olor característico a petróleo.
52.5 En relación a la mantención de elementos y productos para el derrame, la autoridad sanitaria constató que en la embarcación Grey III existían 60 litros de dispersante y 3 bolsas con paños absorbentes (250 unidades aprox.), mientras que el área de mantención del Hotel carecía de stock de productos para contención de derrames.
52.6 Respecto a capacitaciones y entrenamiento del personal del Hotel, se observó que el registro de asistencia al último simulacro y capacitación relativo al control de derrame de hidrocarburos no se encontraba disponible en el archivo de la embarcación y que -según personal- dicho simulacro se habría realizado en diciembre de 2016, en circunstancias que existía uno programado para la tercera semana de febrero, el cual no se efectuó.
52.7 Por último, se constata que el Titular dio aviso sobre el derrame de hidrocarburos al río Grey el día 20 de marzo de 2017, a través del Módulo de Avisos Contingencias e Incidentes del Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental de la SMA.
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Superintendencia del Medio Ambiente Gobiemo de Chile
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Adicionalmente, en la inspección sectorial de 15 de marzo de 2017, la autoridad sanitaria solicitó a Hotel Lago Grey la entrega de los siguientes documentos: (i) Registro de certificación de estanque de combustible instalado sobre el bote; (ii) Registro de Asistencia y Capacitaciones de las inducciones ambientales realizadas a la tripulación de la embarcación Grey II! y al personal de mantención vinculado a la logística de la embarcación (periodo septiembre 2016 a marzo 2017); y (iii) Registro de Capacitación y Entrenamiento respecto a operaciones de transporte terrestre, en cuerpos de agua y trasvasije de combustibles, así como respecto del manejo de sustancias peligrosas, efectuado a la tripulación y personal de mantención (tres últimas); (iv) Plan de acción y plan de contingencia de derrames de hidrocarburos autorizado por la autoridad marítima; y (v) Registros para acreditar la realización de los 3 últimos simulacros de incidentes/accidentes.
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Que de acuerdo al mismo Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-6428-XII-RCA-IA, luego de examinarse la documentación entregada por el Titular, se identificaron los siguientes hechos:
54.1 Que, en lugar de remitir la certificación del estanque de fibra instalado en el bote Fritz, según lo solicitado por la autoridad, el Titular remitió copia de Factura Electrónica N°3242153 emitida con fecha posterior a la contingencia (15.03.2017) por la empresa COVEPA SpA, la cual da cuenta de la compra de 2 estanques para almacenamiento de petróleo de 900 litros de capacidad para el reemplazo del estanque utilizado al momento de la contingencia.
54.2 Que el Titular no cuenta con los registros de asistencia a capacitaciones respecto a inducciones ambientales ni respecto a operaciones de transporte terrestre, en cuerpos de agua y trasvasije de combustibles, y de manejo de sustancias peligrosas.
54.3 Que el Titular no remitió copia de su Plan de Acción y Plan de Contingencia ante derrames de hidrocarburos autorizado por la Autoridad Marítima. Al respecto, se indica que el Plan habría sido presentado a la Autoridad Marítima para su visación y autorización final.
54.4 Que el Titular no remitió copia de registros que acrediten los últimos 3 simulacros de incidentes/accidentes realizados.
- Que, con fecha 20 de marzo de 2018, la División de Fiscalización de Magallanes, remitió a la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-6428-XII-RCA-IA.
B. Denuncia sectorial remitida por la SEREMI de Salud por funcionamiento ineficiente de PTAS
- Confecha 5 de junio de 2017, mediante Ord. N? 55, la SEREMI de Salud formuló ante la SMA una denuncia sectorial en contra de Hotel Lago Grey, por los hechos identificados en el Acta Inspectiva de fecha 1” de junio 2017, la que consigna-que el efluente de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (“PTAS”) del Hotel Lago Grey, no estaba siendo declorado en forma previa a su disposición final en el río Grey.
Gobierno de Chile
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Con fecha 13 de junio de 2017, mediante Ord. M.Z.S N? 241, esta Superintendencia informó a la SEREMI de Salud que su denuncia en contra de Hotel Lago Grey había sido recepcionada e incorporada al sistema bajo el N°8-XIl-2017, procediéndose a iniciar el estudio de los antecedentes a objeto de recabar la información necesaria sobre presuntas infracciones cuya fiscalización y sanción fueran de competencia de la SMA. V. GESTIONES POSTERIORES VINCULADAS A LA ACTIVIDAD DESAROLLADA POR HOTEL LAGO GREY
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Con posterioridad a la recepción y análisis de las denuncias y hechos fiscalizados de los que dan cuenta los considerandos precedentes, esta Superintendencia formuló a Hotel Lago Grey un requerimiento de información mediante Resolución Exenta D.S.C. N? 474, de 24 de abril de 2018, con el objeto de que el Titular informara lo siguiente: (i) Si los hechos inspeccionados por la SEREMI de Salud y que dieron lugar a los sumarios sanitarios N° 68/2012 y N° 74/2012, concluidos mediante Resolución Exenta N° 267, de 24 de enero de 2013, y Resolución Exenta N” 932, de 18 de marzo de 2013, respectivamente, habían sido subsanados; y (ii) Informar el estado actual de la estructura consistente en muelle de madera y estructura metálica (de 56 metros de largo por 1,2 metros de ancho y 1,5 metros de alto), con barandas de madera a ambos costados y sin escalera de acceso, identificado en la inspección ambiental de 12 de noviembre de 2015. Para responder a dicho requerimiento se otorgó al Titular un plazo de 10 días hábiles.
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Dicha resolución fue notificada en el domicilio del Titular, con fecha 30 de abril de 2018, según lo indica el N* de seguimiento 1180667241899 de Correos de Chile, y no recibió respuesta por parte del Titular.
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Posteriormente, con fecha 8 de junio de 2018, mediante el Memorándum-MAG N” 001, la Oficina Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena perteneciente a la SMA, se informó a la División de Sanción y Cumplimiento (“D.S.C”) que de acuerdo a lo señalado por el Superintendente(S) del Parque Nacional Las Torres, Carlos Barría Díaz, “el muelle de madera y estructura metálica observado en el sector sur occidental del Lago Grey durante la inspección ambiental realizada entre los días 11 y 12 de noviembre de 2015(...) fue desarmado y retirado del lugar hace ya un tiempo atrás”, remitiéndose las respectivas fotografías panorámicas del sector.
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Finalmente, mediante Memorándum D.S.C. N° 249, de 4 de julio de 2018, se procedió a designar a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Sebastián Arriagada Varela como Fiscal Instructor suplente.
RESUELVO: L FORMULAR CARGOS en contra de Turismo
Lago Grey S.A., Rol Único Tributario N° 78.413.000-2, representada legalmente por Jorge Mladinic Prieto, por las siguientes infracciones:
(A MO
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- Los siguientes hechos, actos u omisiones que
constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N? HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS Inadecuado manejo de residuos | RCA N°44/1998, Considerando 3
1 | generados por el Hotel y la | ”/..] Residuos Sólidos: embarcación Grey 11 -según lo | La eliminación de residuos sólidos recolectados a bordo (papeles y constatado en la inspección | envases) se llevarán en recipientes cerrados hasta el depósito de basura
ambiental de 11 y 12 de noviembre de 2015-, lo que se manifiesta en los siguientes hechos:
- Los residuos sólidos industriales no peligrosos son acopiados en un recinto habilitado exclusivamente para el almacenamiento de los residuos sólidos domiciliarios.
1.2. Los residuos sólidos domiciliarios son depositados en contenedores plásticos, ubicados al aire libre y no en el área destinada al efecto, generando escurrimiento de líquidos percolados hacia el suelo.
1.3. El recinto utilizado para el almacenamiento temporal de residuos peligrosos generados en Hotel o embarcación, carece de requisitos de señalización, protección y etiquetado, conforme lo dispuesto en el D.S. N°148/2003 del Ministerio de Salud y la NCh2190.0f93.
1.4. No se ha efectuado un adecuado retiro y manejo de lodos biológicos, disponiéndose de éstos en el recinto destinado a almacenar residuos líquidos peligrosos, en lugar de retirarlos mediante camiones limpia fosa y disponerlos en vertedero autorizado.
1.5. La embarcación Grey ll no contaba con una bitácora para el adecuado registro y control del retiro, traslado y disposición final de las aguas de sentina generadas en dicha embarcación.
1.5 Las cenizas generadas por la caldera de biomasa -empleada para calefaccionar el hotel-, no están siendo utilizadas como abono natural en las plantaciones de la empresa Monte Alto Forestal S.A., ni se acredita su disposición en algún vertedero.
de la hostería desde donde serán evacuados del Parque por la empresa contratada para tales fines. [...]”
RCA N°157/2010, Considerando 3.6.1.3
“Residuos sólidos
Se espera la generación de residuos de origen domésticos los que se manejarán en contenedores con tapas, previo a su disposición final en el vertedero de la comuna de Natales (...)”
[.]
“Recinto
El recinto para almacenar residuos sólidos será exclusivo para este fin, cerrado y techado, con mallas protectoras para la ventilación y evitar la entrada de vectores sanitarios como insectos y roedores. Además, deberá tener piso y paredes de material impermeable, lavable, no corrosivo, un pretil de seguridad para evitar posibles derrames”
RCA N°157/2010, Considerandos 3.5.2.1.5.2
“Residuos líquidos
Son de dos tipos: [...] y residuos peligrosos producto de la mantención de los generadores y otros equipos de combustión interna. Estos residuos serán manejados en tinetas de 20 litros y dispuestos para su autorización en centros autorizados por la Autoridad Sanitaria (D.S. N° 148/2003)”
RCA N°157/2010, Considerando 3.6.2.5
“Residuos Peligrosos
En cuanto a los residuos peligrosos, se contará con un recinto especialmente acondicionado para tal efecto.
Las características del recinto que almacenarón los residuos peligrosos serán las siguientes: - Contará con señalización de acuerdo a la Norma Chilena NCh 2.190 Of 93.
- El sitio de almacenamiento tendrá acceso restringido. Sólo podrá ingresar personal debidamente autorizado por el responsable de la instalación. [...]
RCA N°157/2010, Considerando 3.6.1.3
“Residuos Solidos (..JLos residuos sólidos peligrosos (filtros de aceite, filtros” de combustible, mangueras hidráulicas contaminados y baterías) serán debidamente segregados y almacenados según lo exige el DS, 148/2003”
RCA N°157/2010, Considerando 3.6.1.5.2.
“Residuos líquidos Son de dos tipos:
) y residuos peligrosos producto de la mantención
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de los generadores y otros equipos de combustión interna. Estos residuos serán manejados en tinetas de 20 litros y dispuestos para su disposición en centros autorizados por la Autoridad Sanitaria (D.S. 148/2003)"
D.S. MINSAL N°148/2003
Artículo 4
Los residuos peligrosos deberán identificarse y etiquetarse de acuerdo a la clasificación y tipo de riesgo que establece la Norma Chilena Oficial NCh 2.190 of.93.- Esta obligación será exigible desde que tales residuos se almacenen y hasta su eliminación.
Artículo 6
Durante el manejo de los residuos peligrosos se deberán tomar todas las precauciones necesarias para prevenir su inflamación o reacción, entre ellas su separación y protección frente a cualquier fuente de riesgo capaz de provocar tales efectos.
Artículo 8
Los contenedores de residuos peligrosos deberán cumplir con los siguientes requisitos: [...]
d) estar rotulados indicando, en forma claramente visible, las características de peligrosidad del residuo contenido de acuerdo a la Norma Chilena NCh 2.190 Of 93, el proceso en que se originó el residuo, el código de identificación y la fecha de su ubicación en el sitio de almacenamiento.
Artículo 29
“Todo sitio destinado al almacenamiento de residuos peligrosos deberá contar con la correspondiente autorización sanitaria de instalación, a menos que éste se encuentre incluido en la autorización sanitaria de la actividad principal[...J”
Artículo 43
Toda Instalación de Eliminación de Residuos Peligrosos deberá contar con la respectiva autorización otorgada por la Autoridad Sanitaria, en la que se especificará el tipo de residuos que podrá eliminar y la forma en que dicha eliminación será llevada a cabo ya sea mediante tratamiento, reciclaje y/o disposición final. [...]
RCA N°185/2001, Considerando 3.3.4. « [..JCon referencia los lodos, estos serán tratados previamente de tal
forma de no tener más de un 60% de humedad sobre la base de Materia seca, antes de ser dispuesto en un Vertedero Autorizado”
RCA N°157/2010, Considerando 3.5.1.3.3.1.4
“Lodos
[...] Los lodos no serán almacenados bajo ninguna circunstancia en instalaciones del Hotel. Serán retirados por un camión “limpia fosa” desde la fosa séptica y de la cámara de pretratamiento de la PTAS y serán dispuestos en el relleno sanitario de Puerto Natales, según las condiciones requeridas por el D.S. N24/2009”
RCA N°157/2010, Considerando 3.6.2.3
“[...J. Lodos domésticos serán retirados de la Planta de Tratamiento por un camión limpia fosa y depositados en la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Natales cada seis meses o según periodos definidos por la administración del Hotel”
RCA N°157/2010, Considerando 4.4.
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“Que, en relación al cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto (...) debe indicarse que (...) cumple con:
L..]
4.5. D.S. N°4/2009. Reglamento para el manejo de Lodos Generados en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas. De generarse lodos en la PTAS serán dispuestos en el relleno sanitario de Puerto Natales, según las condiciones requeridas por el presente decreto”
RCA N°44/1998, Considerando 4.2.1
“[..] En complemento, la embarcación deberá llevar a bordo una bitácora en la cual deberá detallar la fecha de retiro de estos desechos líquidos [aguas de sentina] y su traslado vía terrestre a las instalaciones de recepción autorizadas”
Considerando 3.2.2.3 RCA N°67/2012
“Retiro de Cenizas
Las cenizas serán retiradas de la caldera y almacenadas en un tambor de PVC, de boca ancha de 220 litros. Una vez lleno, el tambor será trasladado a las Instalaciones de Monte Alto, donde las cenizas serán utilizadas como abono natural en las plantaciones de especies nativas
(lenga). [...J”.
2 | La Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (PTAS) del Hotel opera bajo condiciones distintas a las que fueron aprobadas ambientalmente y el efluente líquido es descargado sin previa decloración y superando los volúmenes de caudal autorizado. Ello se manifiesta en los siguientes hechos:
2.1. Estructura de la PTAS
a) PTAS no cuenta con un estanque ecualizador cuya finalidad es la regulación de los caudales punta que eventualmente pudieran producirse, así como almacenar las aguas servidas que se generen en caso de contingencias.
b) Mantención de ciertas estructuras pertenecientes al antiguo sistema de infiltración del efluente (aprobada por RCA N” 185/2001), todos los cuales sobresalen del nivel de terreno natural.
c) No ejecuta las acciones preventivas consistentes en un registro de control diario relativo a las mantenciones, inspecciones, mediciones (pH, temperatura y oxígeno disuelto), análisis y muestreos asociados a la PTAS; y no se ha capacitado a los operarios para la ejecución de tales actividades.
2.2. Descarga de efluente
d) El caudal tratado por la PTAS alcanzó un promedio de 108.278 L/día,
RCA N°157/2010, Considerando 3.5.
“Planta de Tratamiento
La Planta de Tratamiento instalada en la Hostería Lago Grey [...] presenta las siguientes secciones: fosa, estanque ecualizador, cámara de decantación primaria, cámara aeróbica (reactor) cámara de decantación secundaria y estanque de desinfección y decloración. [...] Además, se instalará un estanque de 30.000 Litros (entre la sentina y la PTAS) y que cumplirá la función de regular los caudales punta que pudiesen producirse en el complejo hotelero. Además, servirá como alternativa de almacenamiento de las aguas servidas en caso de falla del Sistema de Tratamiento y actuará como estanque de pre tratamiento”
RCA N°185/2001, Considerando 3.2.3.
“Abandono
Esta etapa dependerá de la vida útil del Complejo. No obstante al término de sus operaciones, todos los elementos instalados serán extraídos y transportados fuera del área del Parque para dejar el terreno en condiciones muy cercanas a las originales”
RCA N°157/2010, Considerando 3.5.3.1
“Abandono Cancha de infiltración.
La cancha de infiltración será abandonada una vez que en Septiembre del 2010 entre en funcionamiento el nuevo Sistema de Tratamiento, realizándose el retiro de las estructuras que sobresalen del terreno]...]”
RCA N°157/2010, Considerando 3.5.1.3.3.1
“Planta de Tratamiento
La Planta de Tratamiento instalada en la Hostería Lago Grey tiene una capacidad efectiva para tratar 28,560 L/día (Qm = 0,33 L/s) [...]”
RCA N°157/2010, Considerando 3.5.1.3.3
“Mejoramiento del Sistema de Tratamiento de las Aguas Servidas Domesticos del Complejo Turístico y cambio de Disposición Final del Efluente
[..] En términos generales, la modificación del Proyecto considera
E
Gobierno AS
Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Cl
YI SMA
lo que casi cuadriplica el caudal máximo proyectado en la evaluación ambiental (28.560 L/día).
e) El efluente de la PTAS ha sido dispuesto en el Río Grey, sin decloración previa, observándose — además- que el Hotel carece de un stock de tabletas decloradoras (Inspección ambiental 2015 e inspección sectorial 2017).
primero atender una población de 180 personas; entre pasajeros y empleados, mas pasantes que podrían eventualmente requerir servicio de restaurante (se estima un promedio 50 personas/día)[...]
RCA N°157/2010, Considerando 3.5.1.3.3.1.1
“Manejo y Disposición del Efluente
El efluente de la Planta de Tratamiento pasa a la cámara de desinfección dividida en dos secciones, la primera contiene en un clorador con tabletas de hipoclorito de calcio y en la segunda se encuentra un declorador que es alimentado con tabletas de sulfito de sodio. De esta manera, en la medida que el efluente de tratamiento fluye a través de estos estanques, las tabletas se disuelven gradualmente agregando o removiendo el cloro en proporción al caudal de líquido previamente tratado. En esta etapa final, el efluente debidamente desinfectado y declorado será dispuesto en las aguas del río Grey”
RCA N°157/2010, Considerando 3.5.2.1.2. “Acciones Preventivas
- Se mantendrá un stock adecuado de tabletas [...] decloradoras. Considerando 3.6.2.4 RCA N°157/2010"
RCA N°157/2010, Considerando 3.5.2.1.2.2
“Acciones Preventivas
-
Habilitación del libro de registro de control diario de la planta, que incluirá registro de las mantenciones realizadas, inspecciones, mediciones, análisis y muestreos.
-
Se contará con operarios capacitados para la operación del Sistema de Tratamiento de las Aguas Servidas del Hotel!...]
-
Se realizaran mediciones in situ de pH, temperatura y oxígeno disuelto. Con esta acción se pueden detectar cualquier alteración o propiedades de la Biomasa [...]”
La emisión de residuos líquidos no ha sido efectuada conforme a la normativa aplicable, en los siguientes aspectos:
3.1. El Titular no ha efectuado la caracterización de efluente, a fin de que se evalúe su calidad de fuente emisora y se apruebe una una resolución de programa de monitoreo que autorice su descarga.
3.2. El Titular no ha reportado a la Superintendencia del Medio Ambiente el monitoreo mensual de sus residuos líquidos desde el 31 de octubre de 2013 hasta la fecha.
RCA 157/2010, Considerando 4.4.
“Que en relación al cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto [...] y sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la ejecución del proyecto [...]cumple con: [...JD.S. N°90/2000 Ministerio General de la Presidencia Ly
Decreto Supremo N° 90/2000 MINSEGPRES, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales
Artículo 1”, Numeral 5.2.
“S.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia [...]”
Artículo 1, 6.3.1 Frecuencia de monitoreo
“El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga.
Gobierno a
Eo
pS
El número mínimo de días del muestreo en el año calendario, se determinará, conforme se indica a continuación:
Número mínimo de días de monitoreo anual, N
Volumen de descarga M3 x 103/añ0
< 5.es8 12 5.098 a 20.000 24
20.000 48
Para aquellas fuentes emisoras que neutralizan sus residuos líquidos, se requerirá medición continua con pHmetro y registrador.
El número mínimo de días de toma de muestras anual debe distribuirse mensualmente, determinándose el número de días de tomo de muestra por mes en forma proporcional a la distribución del volumen de descarga de residuos líquidos en el año.
RCA 157/2010, Considerando 3.5.2.1.2.1
“Programa de Monitoreo. El monitoreo del efluente se realizará a través de un muestreo y análisis mensual de acuerdo al D.S. N° 9. Tabla N° 2 “Límites Máximos Permitidos para la descarga de Residuos Líquidos a Cuerpo de Agua Fluviales considerando la capacidad de Dilución del receptor”. Los parámetros a monitorear serán los establecidos en el D.S. N° 90/2001 (Tabla N° 2) y serán monitoreados según los establecidos en D.S. N° 90/2001 (Tabla N“2) y serán DBOS, Sólidos Suspendidos, tempratura, pH, Aceites y Grasas, Poder espumógeno, Fósforo, Nitrógeno Total Kjeldahl, Coliformes Fecales”
4 |El Titular no ha implementado las
medidas de control acústico comprometidas en la Sala de Generadores Eléctricos del Hotel,
evidenciándose en hechos:
los siguientes
4.1. El revestimiento interior de la Sala de Generadores, no cubre la totalidad de sus paredes, ya que presenta grandes aberturas cubiertas únicamente por una malla metálica para impedir el acceso.
4.2. Ninguno de los tres generadores eléctricos se encuentra equipado con gabinete insonorizado a efectos de aislarlos acústicamente.
RCA N°157/2010, Considerandos 3.5.2.1.3
“Energía Eléctrica [...] se considera un grupo electrógeno de bajo nivel de emisión de partícula contaminante y equipada con gabinete insonorizado”
RCA N°157/2010, Considerandos 3.6.2.1
“Emisión Sonora
La principal emisión sonora de la etapa corresponde a la operación del generador que dotará de energía eléctrica al Hotel. [...] Los equipos en actual operación y proyectados son insonorizados y se encontraran en dependencias aisladas acústicamente. [...J”
5 |El Titular omitió adoptar medidas para ejecutar la operación de carguío de combustible al catamarán Grey Il bajo condiciones seguras. En efecto, de acuerdo a lo recabado en las indagaciones respectivas:
5.1. El bote utilizado para transportar
el combustible hasta el catamarán Grey Ill (bote Fritz) habría sido tripulado únicamente por una
persona, lo que impidió monitorear adecuadamente el procedimiento desde ambos extremos del bote.
RCA N? 44/1998, Considerando 3
*[...] Llenado de Combustible
El proceso de llenado de combustible se realizará trasladando el petróleo desde los estanques de la Hostería en tambores herméticos mediante el uso del bote Fritz de 20 pasajeros, el que por sus características permite efectuar esta operación sin riesgos. Una vez junto a la embarcación, el petróleo es bombeado a los estanques de ésta. Dicha operación se efectuará cuando se presentan condiciones climáticas adecuadas, de manera de disminuir las dificultades de la operación”
RCA N° 282/2014, Considerando 7
Gobierno O
Poo)
Ae
5.2. Previo a la operación de carga, el operario encargado no inspeccionó visualmente la posible existencia de anomalías en el bote Fritz ni en el estanque empleado para transferir combustible, a efectos de asegurar su buen funcionamiento.
5.3. No se acredita la realización de capacitaciones y entrenamiento al personal encargado de carguío/trasvasije de combustible.
5.4. No se acredita que el estanque empleado para carguío del catamarán se encontrara certificado.
Componente/Materia: Seguridad
Norma D.S. N2160/2009, Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Operaciones de Producción, Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de combustibles Líquidos
Fase del | Operación
Proyecto a la
que aplica
Forma de | Se abastecerá de instalaciones certificadas
cumplimiento | ubicadas en el patio de operaciones del Hotel. El combustible será trasladado al catamarán en un estanque de 2.000 litros instalado en bote de PVC.
Instalaciones de almacenamiento de
combustibles aprobadas por norma.
Indicador de cumplimiento
DIA proyecto “Transporte y Reemplazo de Embarcación Navegación Turística Lago Grey”, Punto 2.2.6
“a) Energía (Combustible). Se considera la instalación de un tanque de 5.000 litros para el almacenamiento de petróleo [...]. Desde este punto se abastecerá de petróleo el catamarán a través de un bote que transportará un tanque de 2.000 litros. Ver los siguientes documentos “Proyecto de Instalación Tanque de Combustible” en Anexo B y Procedimiento de Trabajo Seguro “Carga de Combustible” en Anexo D.
LJ”
DIA proyecto “Transporte y Reemplazo de Embarcación Navegación Turística Lago Grey”, Anexo D, “Procedimiento de Trabajo seguro Carga de combustible a Catamarán o Grey III”.
Numeral 1!.- Objetivos y Alcance, literal B
“El presente procedimiento aplica a todas las actividades de suministro de combustible a embarcación que navegara en Lago Grey. Actualmente navega en el lago indicado la Grey 11”
Numeral 5.1 “Procedimiento seguro de trabajo para la descarga de combustible a estanques de almacenamiento Bote Semi Rígido”, literales a), d), e)
“a. Se instalará un Tanque de Combustible de 5.000 L, que utilizará el Encargado de Mantención o la persona designada por TURISMO LAGO GREY S.A. para realizar la carga de combustible a la Grey ll, utilizando un Bote semi rígido de PVC, con un motor fuera de borda tripulado por dos personas.
(..)
d. El Patrón del Bote Semi rígido de TURISMO LAGO GREY S.A., deberá realizar las mediciones del estanque de almacenamiento para evitar derrame de combustible al interior de la embarcación.
e. El Operador del Tanque, al iniciar la descarga deberá verificar que las conexiones de la manguera de descarga, estén firmemente acopladas y abrir válvulas de línea de estanque de almacenamiento, observando visualmente que no presenten anomalías (Fugas y/o seguros en mal estado), deberá permanecer al lado de la válvula de corte para accionarla en caso de derrame y aplicar arena para contenerlo (...)”
Numeral 5.2 “Procedimiento seguro de trabajo para la Transferencia
Po Gobierno TS
4 SMA
de combustible de estanque de almacenamiento Bote Semi Rígido a Embarcación Grey Il”, literales b) y f)
“%b. El Patrón del Bote Semi Rígido de TURISMO LAGO GREY S.A. deberá verificar que las tapas de escotillas superiores (Domos), y chequear niveles. Y volúmenes a transferir.
L..]
f. El Patrón del Bote Semi Rígido de TURISMO LAGO GREY S.A, al iniciar la descarga deberá verificar que las conexiones de la manguera de descarga, estén firmemente acopladas y abrir válvulas de línea de estanque de almacenamiento, observando visualmente que no presenten anomalías (Fugas y/o seguros en mal estado).
Numeral VI. “Observaciones Generales”
-
El equipamiento de transferencia de combustibles y aceites, debe ser inspeccionado, para asegurar su buen funcionamiento antes de las operaciones de bombeo.
-
Excepto durante las operaciones de transferencia de combustibles todas las válvulas de interconexión de los tanques deberán estar cerradas.
-
Cuando se transfiera combustible entre embarcaciones y Carguío desde Tierra se deberá ubicar personal en ambos extremos para monitorear las operaciones de transferencia, y mantendrán contacto en forma regular a través de VHF o similar.
-
Las líneas de transferencias de combustible deberán ser monitoreadas buscando pérdidas durante la maniobra.
-
Durante la operación de transferencia de combustibles solamente estará abierta la válvula perteneciente al tanque que se está almacenando. En caso de transferirse el combustible entre dos tanques se abrirán solamente sus dos respectivas válvulas. Este tipo de operación deberá estar continuamente controlada.
-
Se deberán llevar las anotaciones de toda transferencia de combustibles
RCA N” 282/2014, Considerando 7
EJ
Componente/Materia: Río Serrano
Norma D.S. N°75/2009, Norma de calidad del Río Serrano
Fase del | Operación
Proyecto a la
que aplica
Forma. de | [...]
cumplimiento Se utilizará estanques fijos y portátiles certificados por la SEC para el manejo de petróleo
Indicador de | [..]
cumplimiento Estanques fijos y portátiles con certificación de la SEC para el manejo de petróleo.
6 | El Titular omitió adoptar parte de las | RCA N” 282/2014, Considerando 10 medidas relativas al Plan de Contingencia de derrame de | Que, las medidas relevantes de los planes de contingencia y hidrocarburos, lo que se manifiesta | emergencias son las siguientes:
en los siguientes hechos:
6.1. El área de mantención del hotel no contaba con los elementos y equipos para otorgar una rápida e | | Medidas relevantes del plan de contingencia a inmediata — respuesta ante la contingencia acontecida.
4 (SAN LAO
NY SMA
Plan de Medidas ante Accidentes o Derrames de 6.2. El Titular dio aviso sobre el | | Prevención de Pintura u otra Sustancia, con al menos 1 derrame de hidrocarburos al río Grey Contingencias simulacro por temporada el día 20 de marzo de 2017, y no dentro de 24 horas. Medidas relevantes del plan de emergencia
Plan de Plan de Emergencia y/o Contingencia para la 6.3. El Titular no entrega el registro de || Emergencias Navegación Turística del Catamarán en el Lago asistencia al último simulacro y E
capacitación relativo al control de derrame de hidrocarburos, las cuales
no se estaría realizando con la | RCAN"282/2014, Considerando 7
periodicidad comprometida. Componente/Materia: Río Serrano Norma D.S. N°75/2009, Norma de calidad del Río Serrano Fase del | Operación Proyecto a la que aplica Forma de | Se proyecta una inducción ambiental semanal cumplimiento para tripulación de la embarcación y personal
de mantención del hotel que trabajará en la logística del catamarán.
Se capacitará y entrenará a la tripulación y personal de mantención en las siguientes faenas:
-
Transporte terrestre, en cuerpos de aguas y trasvasije (estanque terrestre - estanque portátil - catamarán) de petróleo
-
Manejo de sustancias peligrosas (aguas de sentina, aguas negras, lubricantes y pintura) en el Lago, playa y suelo de instalaciones o área de suministro.
Se contará con un Plan de Acción y Planes de Contingencias Particulares que establecerán la organización, las responsabilidades y las instancias de coordinación, además de las acciones de contención a ejecutar ante una situación de emergencia o contingencia ambiental y medidas de restauración del componente ambiental afectado.
El Hotel (área de mantención) y el Catamarán contarán con elementos y equipos para enfrentar una contingencia o emergencia.
-
Protección contra incendios: extinguidores de incendios portátiles y empotrados con certificación al día.
-
Equipo contra derrames: materiales y equipos para el control y limpieza de derrame. Materiales: almohadillas o paño absorbente (oleofilicos e hidrofóbicos) barrera de contención.
-
Equipo: desnatadoras mecánicas, bombas, palas rastrillo, tinetas o tambores vacíos con tapas removibles. Se efectuará periódicamente simulacros de incidentes/accidentes que permitirán verificar la aplicabilidad de los procedimientos y efectuar el control sobre los tiempos de respuestas con las medidas propuestas.
Se utilizará estanques fijos y portátiles certificados por la SEC para el manejo de petróleo.
A ES 0
4 SMA
Indicador de | Registro de:
cumplimiento - Asistencia y contenidos de la inducción ambiental semanal
-
Capacitación y entrenamiento
-
Simulacros de incidentes/accidentes
-
Mantenimiento de motores
Registro del retiro y disposición final de:
-
Aguas de sentinas
-
Aguas negras
-
Aceites usados de la embarcación y filtros Estanques fijos y portátiles con certificación de la SEC para el manejo de petróleo.
Adenda del proyecto “Transporte y Reemplazo de Embarcación Navegación Turística Lago Grey”
Respuesta 1.5
*[...] La activación del Plan de Contingencias y Emergencias - Derrame de Hidrocarburos e Incendios será comunicado a la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) dentro de las primeras 24 horas, a contar de ocurrido un incidente, mediante un aviso telefónico y respaldo vía correo electrónico”.
Respuesta 1.3
*(...JSe contemplan las siguientes medidas para evitar derrames de combustibles[...]
ll. Se mantendrán materiales y equipo de contención para hacer frente a contingencias de derrames, durante el proceso de recarga de combustible, tales como; barreras u otros materiales absorbentes y, además, elementos de limpieza para derrames”
- El siguiente hecho, acto u omisión constituye una infracción conforme al artículo 35 letra j) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley:
N? HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS
7 Omisión de entrega de los antecedentes requeridos mediante Res. Ex, N° 474, de 24 de abril de | “Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los 2018 y en inspección ambiental del | organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización día 12 de noviembre de 2015 | 2Mbiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley”
Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente,
relativa a:
7.1 Obtención, por parte del Titular, de la autorización sanitaria del recinto de acopio de residuos peligrosos del Hotel.
7.2. Obtención, por parte del Titular, del Permiso Ambiental Sectorial (PAS) correspondiente al artículo 106 del D.S. MINSEGPRES N°95/2001, relativo a regularización y defensa de cauces naturales para las obras vinculadas al emisario de descarga de
E.
EA o
Superintendenci del Medio Amt Gobierno de Chile
YI SMA
la PTAS, que fueron construidas en el río Grey.
7.3. La acreditación de que los residuos peligrosos estaban siendo dispuestos en instalaciones o centros autorizados por la autoridad respectiva, según lo establecido en el D.S. MINSAL N°148/2003.
7.4. La acreditación de que los residuos sólidos domiciliarios generados por el Hotel, los lodos generados por la PTAS y las cenizas generadas por la caldera de biomasa,
estaban siendo dispuestas, en el vertedero municipal de Puerto Natales.
7.5. El estado actual del muelle de madera y estructura metálica observado en el sector sur occidental del Lago Grey durante la inspección ambiental realizada entre los días 11
y 12 de noviembre de 2015.
- Los siguientes hechos, acto Uu omisión
constituye una infracción conforme al artículo 35 letra e) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de normas e instrucciones generales impartidas por la Superintendencia en el ejercicio de sus atribuciones:
N? HECHOS CONSTITUTIVOS DE NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS INFRACCIÓN 8 El titular no ha remitido a este | Ordinario N° 574/2012, modificada por la Resolución organismo fiscalizador la | Exenta N° 1518, de 6 de enero de 2014, ambas de información requerida mediante | MMA/SMA, que requiere información que indica e instruye
Resolución Exenta (SMA) N°574 de fecha 02/10/12 y sus posteriores modificaciones, por cuanto se omitió ingresar información relativa a:
8.1. La modificación efectuada a la RCA N°185/2001 por la COREMA de Magallanes a través de la Resolución Exenta N°76 de fecha 25 de abril de 2003.
8.2. Dos respuestas a consultas de pertinencia de ingreso al SEIA vinculadas a la RCA N°157/2010, las cuales fueron resueltas por el SEA mediante Ord. N°091, de 5 de marzo de 2012 y Resolución Exenta N°143/2015/P11207, de fecha 11 de junio de 2015.
8.3. Una respuesta a consulta de
la forma y el modo de presentación de los antecedentes solicitados
Artículo primero.
“Información requerida. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental ("RCA") calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto, la siguiente información:
a) Nombre o razón social del titular;
b) RUT del titular;
€) Domicilio del titular;
d) Número de teléfono del titular;
e) Nombre del representante legal del titular;
$) Domicilio del representante legal del titular;
g) Correo electrónico del titular o su representante legal;
h) Número de teléfono del representante legal;
i) Respecto de cada RCA, señalar: ¡) individualización de la
Be]
PS
Gobierno a
Q
Superintendencia del Medio Ambiente Gobiemo de Chile
BHSMA
pertinencia de ingreso al SElA vinculada a la RCA N°82/2014, la cual fue resuelta por el SEA mediante Resolución Exenta N°368/2015/P30666, de 24 de diciembre de 2015.
8.4. El proyecto “Navegación de Apoyo en el Lago Grey” (RCA N°8/2017), cuyo formulario electrónico vinculado al “Sistema RCA” de la Superintendencia del Medio Ambiente se encuentra en etapa de “edición”.
RCA con el número y año de su resolución exenta; ¡¡) la vía de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental utilizada (Declaración o Estudio de Impacto Ambiental); iii) la autoridad administrativa que la dictó; iv) la o las regiones y comunas de emplazamiento del proyecto a actividad; v) localización geográfica en sistema de coordenadas UTM (Coordenadas Universal Transversal de Mercator) en Datum WGS 84; vi) tipología del proyecto o actividad; vii) objetivo del proyecto o actividad;
j) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, o su modificación, indicando si están vinculadas a algunas de sus RCA, sea favorable o desfavorable, o que requiera o no requiera el ingreso del proyecto o actividad, o modificación, señalando: i) el número de resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó. Deberán, además, cargar en formato PDF los documentos de respuesta a dichos requerimientos;
k) Respecto del estado o fase de ejecución del proyecto que cuenta con RCA indicar si está: i) no iniciada la fase de construcción; ¡i) iniciada la fase de construcción; ¡¡i) en fase de operación; iv) iniciada la fase de cierre o abandono, o v) cerrada o abandonada, señalando el mes y año en que se inició la fase en que se encuentra;
l) Gestión, acto o faena mínima que inicia la ejecución del proyecto o actividad, de conformidad a lo señalado por el artículo 16, la letra d.5 del artículo 60 y el artículo 42 transitorio del D.S. N2 40/2012, del Ministerio del Medio Ambiente, debiendo indicar el considerando que la contiene; m) Las modificaciones de que fuere objeto la RCA, debiendo señalar el número de resolución que la modifica, la fecha de la misma y el organismo que la dictó, en caso de que se trate de una resolución administrativa; o el rol de la causa, fecha y tribunal que la dicte, en el caso de que se trate de una resolución judicial. Debiendo dichos documentos cargarse en formato PDF.”
Artículo segundo.
“Plazo de entrega de la información requerida. La entrega de información deberá realizarse en los siguientes plazos:
i) Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental favorables otorgadas con anterioridad al 28 de febrero de 2014 deberán cargar en la plataforma web creada por esta Superintendencia la información requerida dentro del plazo de 15 días hábiles, contado a partir del 28 de febrero señalado.
li) Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental favorables que se otorguen desde el 28 de febrero de 2014 en adelante, deberán cargar en la plataforma web creada por esta Superintendencia la información requerida dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.”
Artículo tercero.
/
Dn A CO O
4 SMA
“Deber de informar los cambios en la información requerida. Los titulares de RCA deberán informar a esta Superintendencia toda modificación en la información individualizada en el artículo primero precedente, dentro del plazo de 7 días hábiles, contado desde su modificación. La información deberá remitirse en la forma y modo señalados en el artículo cuarto del presente acto”
ll CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones al artículo 35 letra b) y 35 c) de la LO-SMA de la siguiente manera:
A. La infracción N? 3 se clasifica como grave en virtud de lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, la cual prescribe que son graves aquellas infracciones que se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización.
En efecto, la unidad fiscalizable objeto de formulación de cargos se encuentra emplazado al interior del Parque Nacional Torres del Paine, específicamente en el sector del "Lago Grey", en virtud de una concesión otorgada a la empresa Turismo Lago Grey S.A por la Corporación Nacional Forestal, Dirección Regional de Magallanes y Antártica, constituyendo ésta un Área Silvestre Protegida del Estado. En la especie, Hotel Lago Grey ha descargado sus residuos líquidos domiciliarios al río Grey sin haber obtenido una resolución de programa de monitoreo que autorice y regule la descarga, configurándose la gravedad asignada a este hehco infraccional.
B. Las infracciones N? 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 se clasifican como leves, en virtud de lo prescrito en el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores del artículo 36.
Cabe señalar que la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Por su parte, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
mL SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Gobierno. MO
NY SMA
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Iv. HÁGASE PRESENTE que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, Turismo Lago Grey S.A. podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida.
Asimismo, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que esta Superintendencia podrá requerir al presunto infractor, los antecedentes suficientes para determinar eventuales efectos negativos generados por el incumplimiento de la normativa ambiental, así como adoptar las consecuentes medidas destinadas a hacerse cargo de éstos. En este sentido, esta Superintendencia podrá establecer acciones tales como la ejecución de los correspondientes monitoreos.
Cumplido el Programa de Cumplimiento aprobado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
v. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y enel artículo 3” del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico E] y Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-
de-interes/documentos/guias-sma
Vi. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
Vil. TÉNGASE PRESENTE que, en razón de lo establecido en el artículo 50 inciso 2” de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Turismo Lago Grey S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta fiscal instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba
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documental presentada por los interesados, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades que, en la instrucción del procedimiento, pueda ejercer de oficio la SMA.
Mill. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD o DVD.
mx TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en http://snifa.sma.gob.cl/v2, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
X. NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante legal de Turismo Lago Grey S.A., domiciliado en calle Lautaro Navarro N° 1077, ciudad y comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y la Antártica Chilena.
SN SN ficidePerdiWISIÓN DE En Fiscal Instructora de la Di Ó se iMplirgiento Superintendencia del Medió MS
SEA
Notificación personal:
- — Representante legal de Turismo Lago Grey S.A., domiciliado en calle Lautaro Navarro N” 1077, ciudad de Punta Arenas, Región de Magallanes y la Antártica Chilena.
C.C:
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Seremi de Salud Región de Magallanes y Antártica Chilena, Oficina Provincial Última Esperanza, domiciliada en Avenida Bulnes 0136, ciudad de Punta Arenas, Región de Magallanes y la Antártica Chilena.
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Andy Morrison Bencich, Jefe Oficina Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, Superintendencia del Medio Ambiente.