Sanción SMA

CERMAQ CHILE S.A.

Rol D-064-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-03-17 · Región de Magallanes y la Antártica Chilena · Pesca y Acuicultura · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A CERMAQ CHILE S.A., TITULAR DE CES PUNTA ISLAS (RNA 120146)

RES. EX. N° 1 / ROL D-064-2025

Santiago, 17 de marzo de 2025

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N° 430, de 28 de septiembre de 1991, del Ministerio de Economía, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; el Decreto N° 320, de 24 de agosto de 2021, del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, y sus modificaciones (en adelante, “RAMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°349/2023”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Cermaq Chile S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”) Rol Único Tributario N° 79.784.980-4, es titular1, entre otros, del Proyecto “Centro de Cultivo Canal Bertrand, Isla Riesco, Punta Islas, Comuna de Río Verde, XIIa Región. N° PERT: 207121068” (en adelante, “el Proyecto”) cuya Declaración de Impacto Ambiental (en adelante e indistintamente, “DIA”) fue calificada favorablemente mediante Resolución Exenta N° 226, de 20 de noviembre de 2012, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena (en adelante, “RCA N° 226/2012”), asociado a la unidad fiscalizable CES PUNTA ISLAS (RNA 120146)2 (en adelante e indistintamente, “la UF”). 3° El CES PUNTA ISLAS (RNA 120146) se localiza en Canal Bertrand, Isla Riesco, Punta Islas, comuna de Río Verde, Región de Magallanes y Antártica Chilena, y se encuentra en la agrupación de concesiones 50B. 4° De acuerdo al considerando 3 de la RCA N° 226/2012, el referido Proyecto corresponde a un centro de cultivo salmonídeos que operará en un área de 8 hectáreas para una producción de 3.584 toneladas. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 5° Mediante la presente formulación de cargos se abordan la denuncia incorporada en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncia considerada en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 27-XII- 2024 08/05/2024 Fundación Terram Superación de producción máxima autorizada por la RCA N° 226/2012 en el CES RNA 120146, durante el ciclo productivo 2020-2022, ubicado al interior de la Reserva Nacional Kawésqar Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. 6° La denuncia presentada por Fundación Terram señala que el CES RNA 120146 habría presentado un exceso de 728 toneladas por sobre lo

1 De acuerdo a lo dispuesto en la Res. Ex. N° 031, de 16 de marzo de 2017, del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, que tuvo presente el cambio de titularidad respecto de la RCA N° 226/2012, entre otras. 2 Código de centro, de acuerdo con el Registro Nacional de Acuicultura (“RNA”).

autorizado en su RCA, durante el ciclo productivo desarrollado entre septiembre de 2020 y abril de 2022, agregando que dicho CES se encuentra al interior de la Reserva Nacional Kawésqar. En el primer otrosí de su denuncia, solicita tener presente el Mandato judicial y administrativo que acompaña, junto a los demás antecedentes para sustentar el poder por el cual Eduardo König Rojas actúa en representación de Fundación Terram. Asimismo, en el segundo otrosí, solicita se oficie a Sernapesca, Subsecretaría de Pesca (“Subpesca”), Subsecretaría para las Fuerzas Armadas (“SubFFAA”) y Secretaría Regional Ministerial (“Seremi”) de Bienes Nacionales, en relación con los hechos que indica en su denuncia “a fin de dar curso de forma más eficaz a la denuncia”. Finalmente, en el tercer otrosí, solicita que los actos que se dicten en lo sucesivo sean remitidos a las casillas de correo electrónico que indica en su presentación. 7° En cuanto al primer otrosí de la denuncia, cabe tener presente que posteriormente al ingreso de dicha denuncia, Eduardo König Rojas ha formalizado su renuncia a la calidad de apoderado que le fue otorgada por Fundación Terram, en el marco de otros procedimientos sancionatorios seguidos ante esta SMA. Por esta razón, sin perjuicio de otorgársele la calidad de interesado en el procedimiento a Fundación Terram en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, se requerirá al denunciante ratificar la designación del referido apoderado para efectos de resolver lo pertinente de acuerdo al artículo 22 de la Ley N° 19.880. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2023-549- XII-RCA 8° Mediante Ord. N° MAG N° 493/2022, de 30 de agosto de 2022, la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Región de Magallanes (en adelante “SERNAPESCA”) derivó el documento “Informe de denuncia” que recoge los resultados de la actividad desarrollada por funcionarios de dicho Servicio, consistentes en la fiscalización documental realizada respecto del CES PUNTA ISLAS (RNA 120146), en el marco de la verificación del cumplimiento del número y biomasa autorizada a cultivar. Dicha “petición de organismo sectorial” (en adelante “POS”) fue ingresada a los registros de esta Superintendencia con el ID 49-XII-2022. 9° Con fecha 24 de marzo de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2023-549-XII-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA respecto de los antecedentes remitidos por SERNAPESCA en su POS.

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 10° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 11° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA: A.1. Incumplimiento de la producción máxima autorizada por la RCA N° 226/2012 12° El considerando 3 de la RCA N° 226/2012, establece que el Proyecto corresponde a un centro de cultivo salmonídeos que operará en un área de 8 hectáreas para una producción de 3.584 toneladas. 13° Asimismo, el considerando 5.2 establece que el Reglamento Ambiental de la Acuicultura, D.S. N°320/2001 es parte de la normativa aplicable al proyecto. 14° Por su parte, la RCA N° 226/2012 dispone en su considerando 6 que la ejecución del proyecto requiere del permiso ambiental sectorial (en adelante, “PAS”) establecido en el artículo 74 del entonces Reglamento del SEIA (D.S. N° 95/2001), actual PAS del artículo 116 del Reglamento del SEIA (D.S. N° 40/2012). Luego, señala el considerando 7., que la Subsecretaría de Pesca otorga el PAS “para una producción máxima de 3.584 toneladas de Salmónidos, condicionado a: - El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) Nº 320 de 2001. - El titular deberá cumplir con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en el respectivo Proyecto Técnico, asociado a la solicitud de concesión en comento. […]” (énfasis agregado). 15° El inciso tercero del artículo 15 del D.S. N° 320/2001 del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la acuicultura, dispone que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.” 16° Según se consigna en el IFA DFZ-2023- 549-XII-RCA, para el análisis se consideró la información contenida en los reportes de recepción de materia prima de las Plantas de Proceso a través de la plataforma Trazabilidad, administrada por SERNAPESCA. Respecto al ciclo 2020-2022 la materia prima procesada proveniente de CES PUNTA ISLAS (RNA 120146), correspondió a una biomasa de 4.262,2 toneladas, a lo cual se suma una

mortalidad de 101,9 ton, por lo que la producción total de CES PUNTA ISLAS (RNA 120146) asciende a 4.364 toneladas, lo que supera en 780 toneladas lo autorizado por la RCA N° 226/2012, conforme al detalle que sigue: Tabla N° 2: Producción obtenida del CES Punta Islas ciclo productivo 2020-2022 Inicio y fin del Ciclo Límite autorizado (Ton) Biomasa cosechada (Ton) Mortalidad total en biomasa (Ton) Producción en biomasa (Ton) Superación (Ton) Superación (%) 27/09/2020 a 01/05/2022 3.584 4.262,2 101,9 4.364 780 21,77% Fuente: IFA DFZ-2023-549-XII-RCA 17° El Informe presentado por SERNAPESCA indica que “La sobreproducción se caracteriza por ser una infracción que atenta de manera directa en contra de la sustentabilidad ambiental y sanitaria del sector acuícola, puesto que se vulnera todo el sistema de normas y autorizaciones que se tuvo en consideración para efectos de establecer una producción óptima desde el punto de vista sanitario y, por otro lado, compatible con los niveles de capacidad de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos”. Agrega que, el solo hecho que el legislador haya establecido una tipología de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental asociada a la producción de recursos hidrobiológicos, implica la existencia de un nivel de riesgo ambiental relevante, que incide en que la actividad no pueda llevarse a cabo, sin antes pasar por un procedimiento administrativo de evaluación ambiental asociado a este tipo de proyectos en particular. 18° En función de lo anterior, SERNAPESCA indica que el aumento de la producción por sobre lo evaluado en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “SEIA”), redunda en una modificación por parte del titular de “las consideraciones ambientales que constituyen la base de funcionamiento del proyecto autorizado, […] de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados dejan de guardar relación con los evaluados ambientalmente.”. 19° Cabe hacer señalar que las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales se relaciona con la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad de nitrógeno y fósforo de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible y generando la eutroficación, que se asocia a la generación de cambios en la biodiversidad; desequilibrio de las relaciones tróficas en el medio por pérdida del control que ejercen los organismos consumidores; incremento en la intensidad y frecuencia de floraciones algales; y disrupciones de funciones ecosistémicas (Buschmann y Fortt, 2005)3. 20° De este modo, se aprecia que existe un nivel de impacto y riesgo ambiental mayor al evaluado, en razón del aumento de aportes en materia

3 Buschmann, A., & Fortt, A. 2005. Efectos ambientales de la acuicultura intensiva y alternativas para un desarrollo sustentable. Revista Ambiente y Desarrollo 2005, N°3(21), p. 58-64.

orgánica e inorgánica en los sedimentos que facilitan los procesos anaeróbicos; dispersión en el agua y precipitación de sedimentos, disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Esto puede generar un impacto negativo en la abundancia y riqueza de la flora y fauna del ecosistema afectado. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el SEIA, justamente ese efecto o impacto es el que se busca mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto. 21° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, en tanto la producción máxima autorizada es el principal elemento para la estimación de las emisiones generadas por el proyecto y la determinación de los impactos generados por la producción de salmónidos. 22° A mayor abundamiento, el Informe de fiscalización da cuenta de la Información Ambiental4 (en adelante, “INFA”) elaborada por SERNAPESCA, efectuada respecto al ciclo productivo en cuestión. La INFA da cuenta del estado aeróbico5 o anaeróbico6 de los CES y que debe realizarse dos meses antes de iniciarse la cosecha de cada ciclo productivo7. Los resultados de la INFA respecto al CES PUNTA ISLAS (RNA 120146) se sistematizan en la siguiente tabla: Tabla N° 3: Resultado INFA UF Categoría CES Ciclo productivo Fecha de muestreo Resultado INFA CES PUNTA ISLAS (RNA 120146) 58 27/09/2020 a 01/05/2022 27 de abril de 2022 Anaeróbico9

4 Artículo 2, letra p) del RAMA: "Información ambiental (INFA): Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado.” 5 Artículo 2, Letra g), del RAMA: “Condiciones aeróbicas: Condición que indica la presencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, ésta se constatará en la columna de agua en el decil más profundo, medida a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.” 6 Artículo 2, letra h) del RAMA: "Condiciones anaeróbicas: Condición que indica la ausencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, las condiciones anaeróbicas se constatarán en el decil más profundo de la columna de agua, medidas a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.” 7 Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, número 12. 8 Corresponde un CES categoría 5, de acuerdo el cual de acuerdo a la Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, debe presentar en sus INFAs oxígeno disuelto, temperatura y salinidad de la columna de agua. 9 La INFA con fecha de muestreo del 6 de mayo de 2022 presentó resultados anaeróbicos en la variable perfiles de oxígeno en seis estaciones.

Fuente: Elaboración propia en base a Informe de Sernapesca. 23° Por otra parte, se tiene en cuenta que el CES PUNTA ISLAS (RNA 120146) se encuentra dentro de la Reserva Nacional Kawésqar, creado por Decreto Supremo N° 6, del Ministerio de Bienes Nacionales, promulgado el 26 de enero de 2018 y publicado el 30 de enero de 2019, en el Diario Oficial. Imagen N° 1: Ubicación del CES PUNTA ISLAS (RNA 120146)

Fuente: Informe de denuncia Sernapesca. 24° Mediante dicha declaración se recategorizó el espacio marítimo comprendido al interior de los límites del Parque Nacional Kawésqar (parte de cuyo terreno corresponde a la ex Reserva Forestal Alacalufes) como Reserva Nacional, dado el resguardo particular requerido por los cuerpos de agua marina involucrados al interior del perímetro de dicho Parque y considerando el alto valor de las áreas objeto de protección. De este modo, bajo un sistema eficiente e integral de gestión se pretende proteger un área relevante en cuanto representación del ecosistema de carácter subantártico patagónico, asegurando su biodiversidad y sus procesos evolutivos10.

10 Decreto Supremo N° 6/2018 del Ministerio de Bienes Nacionales, que “Desafecta Reserva Forestal “Alacalufes”. Créase el Parque Nacional Kawésqar” y la Reserva Nacional “Kawésqar”, en la Región de Magallanes y Antártica Chilena”.

25° Conforme lo indicado anteriormente, esta reserva está inmersa en una zona única a nivel mundial, la ecorregión de fiordos y canales de Chile suroriental, incluye una gran diversidad de hábitats marinos desde la zona más continental, con alta influencia de los ecosistemas terrestres y dulceacuícolas hasta las zonas más profundas, influenciadas por las condiciones oceánicas en el límite occidental. En ambientes marinos, se ven ejemplares de foca leopardo, ballena, delfín austral y chileno. 26° Asimismo, e indistintamente, los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal i) de la LO-SMA, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que, junto con contravenir las disposiciones pertinentes, se ejecutan al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización. Lo anterior, considerando que todo lo producido en exceso, por sobre el límite establecido en la RCA, constituye una actividad que no cuenta con autorización, ni sectorial ni ambiental, y se ejecuta al interior de un área silvestre protegida por el Estado. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 27° Mediante Memorándum D.S.C. N° 140 de 6 de marzo de 2025, se procedió a designar a Felipe Ortúzar Yáñez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Juan José Galdámez Riquelme como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Cermaq Chile S.A., Rol Único Tributario N° 79.784.980-4, en relación a la unidad fiscalizable CES PUNTA ISLAS (RNA 120146), localizada en Canal Bertrand, Isla Riesco, Punta Islas, comuna de Río Verde, Región de Magallanes y Antártica Chilena, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Superar la producción máxima autorizada en el CES PUNTA ISLAS (RNA 120146), durante el ciclo productivo ocurrido entre 27 de septiembre de 2020 y el 01 de mayo de 2022. RCA N° 226/2012: Considerando 3 “[…] el proyecto corresponde a un centro de cultivo de salmónidos que operará en un área de 8 hectáreas, mediante la instalación de 14 balsas jaulas de 30 x 15 metros, para una producción de 3.584 toneladas, al quinto año de producción.”

Considerando 5. “Que, en relación con el cumplimiento de la normativa aplicable al proyecto […] y sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la ejecución del proyecto […] cumple con:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 5.2.- D.S. N° 320/2001 Reglamento Ambiental de la Acuicultura”

D.S. N° 320/2001 Ministerio de Economía. Reglamento Ambiental para la Acuicultura. Artículo 15: […] El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el Cargo N° 1 como grave, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, según lo señalado en los considerandos 17° y siguientes; e indistintamente en virtud del literal i) del mismo numeral y artículo, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del estado, sin autorización, en atención a lo señalado en los considerandos 23° y siguientes de la presente resolución.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web

http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de

Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, felipe.ortuzar@sma.gob.cl y paulina.abarca@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló la “Guía para la presentación de programas de cumplimiento”, que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Cermaq Chile S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Cermaq Chile S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. OTORGAR LA CALIDAD DE INTERESADA en el presente procedimiento administrativo, en virtud de lo señalado en el artículo 21 de la LO- SMA, a la denunciante señalada en el considerando 6 de la presente resolución, Fundación Terram, Rol único tributario N° 73.391.600-1. XI. PREVIO A RESOLVER SOBRE LA CALIDAD DE APODERADO DE EDUARDO KÖNIG ROJAS, REQUERIR A FUNDACIÓN TERRAM ratificar la designación de este último como apoderado dentro del presente procedimiento administrativo, o informar lo que corresponda, conforme a lo señalado en el considerando 7 de la presente resolución. XII. A LA SOLICITUD DE OFICIO a Sernapesca, Subpesca, SubFFAA y Seremi de Bienes Nacionales, formulada por Fundación Terram en su denuncia, estese a lo que se resolverá en la oportunidad procesal correspondiente. XIII. TENER PRESENTE la forma de notificación vía correo electrónico solicitada por Fundación Terram en su denuncia de 8 de mayo de 2024. En virtud de ello, y de acuerdo a lo señalado en el Resuelvo IV de la presente resolución, las resoluciones exentas dictadas en el presente procedimiento le serán notificadas mediante correo

electrónico remitido desde esta SMA a las direcciones de correo señaladas en su solicitud, esto es, ekonig@terram.cl, mbazan@terram.cl y fliberona@terram.cl. Se hace presente que las resoluciones exentas se entenderán notificadas el mismo día en que se realice el aviso a través de dicho medio, efectuándose la contabilización del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880. XIV. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XV. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida a esta superintendencia a través de oficina de partes por medio de presentación ingresada en sus dependencias, en horario los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas; o bien a través de correo electrónico enviado hasta las 23:59 horas y dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En este último caso, el archivo adjunto debe encontrarse en formato pdf y no tener un peso mayor a 10 mb. En el asunto deberá indicar a que procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XVI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de Cermaq Chile S.A., domiciliado en Av. Diego Portales 2000, Piso 10, comuna de Puerto Montt, Región de los Lagos.

Asimismo, notificar a Fundación Terram, representada por Eduardo König Rojas, en las direcciones de correo electrónico fijadas en el tercer otrosí del escrito acompañado a su denuncia, de acuerdo a lo resuelto precedentemente, en en virtud de lo señalado en el artículo 19 de la Ley N° 19.880.

Felipe Ortúzar Yáñez Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

GTP/PAC Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante legal de Cermaq Chile S.A., en la dirección Av. Diego Portales 2000, Piso 10, comuna de Puerto Montt, Región de los Lagos.

Correo electrónico:

Fundación Terram, en las casillas electrónicas

C.C:

Sernapesca

Jefe de la Oficina Regional de Magallanes y la Antártica Chilena de la SMA.

D-064-2025