CAROLINA VALESKA VASQUEZ VASQUEZ
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-064-2019, SEGUIDO EN CONTRA DE CAROLINA VALESKA VASQUEZ VASQUEZ, TITULAR DE BAR RESTAURANT NEW VITTORIO
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012 MMA”); la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso (en adelante, “Res. Ex. N° 166/2018 SMA”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-064-2019, fue iniciado en contra de Carolina Valeska Vásquez Vásquez (en adelante, “la titular” o “la empresa”), cédula de identidad N° 14.148.089-8, titular de Bar Restaurant New Vittorio (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Avenida Pajaritos N° 2605 comuna de Maipú, Región Metropolitana. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la(s) denuncia(s) singularizada(s) en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, se denuncia música envasada.
Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 72-XIII-2019 21 de febrero de 2019 Pedro Jara
2 73-XIII-2019 21 de febrero de 2019 Hugo Parra
3 74- XIII-2019 21 de febrero de 2019 Ariel Llanquin
4 75- XIII-2019 21 de febrero de 2019 Nora Medina
5 76- XIII-2019 21 de febrero de 2019 Paula Guzmán
3. Entre los antecedentes acompañados por los denunciantes, se adjuntó un certificado médico, y una fotografía de lo que presumiblemente, sería un evento en la Unidad Fiscalizable en comento. 4. Con fecha 26 de junio de 2019, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento, (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2019-874-XIII-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 17 de marzo de 20191 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un fiscalizador de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana se constituyó en el domicilio de la denunciante individualizada en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 5. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor Único, con fechas 17 de marzo de 2019, en las condiciones que indica, durante horario nocturno, registra una excedencia de 58 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 17 de marzo de 2019 Receptor Único Nocturno Externa 58 0 III 50 8 Supera
6. En razón de lo anterior, con fecha 12 de julio de 2019, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a don Eduardo Paredes Monrroy y como Fiscal Instructor suplente, a don Mauro Lara Huerta, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las
1 Dicha Acta de Inspección fue entregada en terreno al titular, en idéntica fecha, posterior a la medición.
medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7. Con fecha 17 de julio de 2019, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-064-2019, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Sociedad Gastronómica Brava Limitada, la titular de ese entonces. Dicha Resolución, fue notificada personalmente con fecha 22 de agosto de 2019 por medio de un funcionario de esta SMA, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 17 de marzo de 2019, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC), de 58 dB(A), según medición efectuada en horario nocturno, en condición externa; medición efectuada desde receptor sensible ubicado en Zona III. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] III 50
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
8. Que, con fecha 29 de agosto de 2019, doña Carolina Vásquez Vásquez, en representación de la Unidad Fiscalizable, ingresó a la oficina de partes de esta Superintendencia un escrito en el que solicitó la ampliación de plazos para presentar un Programa de Cumplimiento y formular Descargos. 9. Con fecha 06 de septiembre de 2019, mediante la Resolución Exenta N° 2/ Rol D-064-2019, en su Resuelvo I, se otorga la ampliación de plazo solicitada por el titular. Luego, en el Resuelvo II de la misma resolución, se solicita acreditar la calidad de representante legal a doña Carolina Vásquez Vásquez respecto de la Unidad Fiscalizable.
10. En ese sentido, con fecha 12 de septiembre de 2019, se remitió a esta Superintendencia un documento, en el que se acompañaron los siguientes instrumentos: i) copia autorizada ante notario de instrumento privado, denominado “Transferencia de Negocio y cesión Derechos de Patentes”; ii) el Programa de Cumplimiento de la Unidad Fiscalizable; y iii) el documento denominado “Propuesta Técnica y Económica”, elaborado por la empresa “Semam”. 11. En atención a la presentación previamente referida, con fecha 26 de septiembre de 2019, mediante la Resolución Exenta N° 3/ Rol D-064-2019, se reformularon los cargos, con idéntico hecho infraccional, pero identificando como titular de la Unidad Fiscalizable a Carolina Valeska Vásquez Vásquez, en virtud de la presentación indicada en el considerando previo, otorgando un nuevo plazo para la presentación de descargos y un programa de cumplimiento. Dicha Reformulación, fue notificada personalmente con fecha 03 de octubre de 2019, por medio de un funcionario de esta SMA. 12. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 16 de octubre de 2019, a Carolina Valeska Vásquez Vásquez, presentó un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente. 13. Posteriormente, con fecha 10 de enero de 2020, mediante la Resolución Exenta N° 4 / Rol D-064-2019, esta Superintendencia aprobó el programa de cumplimiento presentado por la titular. La antedicha resolución fue notificada personalmente en el domicilio de la titular por parte de un funcionario de esta Superintendencia, con fecha 29 de febrero de 2020. 14. Con fecha 12 de noviembre de 2021, mediante comprobante de derivación electrónica, DFZ remitió a DSC el informe técnico de fiscalización ambiental del programa de cumplimiento DFZ-2021-3071-XIII-PC, el cual, levantó el incumplimiento parcial. 15. Luego, con fecha 2 de diciembre, interesadas en el procedimiento sancionatorio, remiten una presentación a esta Superintendencia solicitando informar situación o avances en el procedimiento, indicando que el recinto se encontraba funcionando al aire libre. 16. Que, con fecha 30 de agosto de 2024 mediante la Resolución Exenta N° 5/Rol D-064-2019, esta Superintendencia resolvió declarar incumplido el programa de cumplimiento, debido a que el análisis de los antecedentes permitió concluir que el titular ha incumplido las acciones N° 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8, así como se ha cumplido parcialmente la acción N° 7, comprometidas en el PDC aprobado mediante Resolución Exenta N° 4 / Rol D-064-2019. Finalmente, y a consecuencia del incumplimiento del instrumento señalado, esta Superintendencia resolvió reiniciar el procedimiento sancionatorio, otorgando un plazo de 6 días hábiles para la presentación de descargos. 17. Pudiendo hacerlo, el titular no formuló descargos en el presente procedimiento. 18. Con fecha 30 de octubre de 2024, y por razones de organización interna, mediante el Memorándum N° 573/2024 DSC, se reasignó como fiscal titular del presente procedimiento, a don Felipe Ortúzar Yáñez, manteniendo la designación del Fiscal Instructor Suplente.
19. Luego, con fecha 06 de marzo del 2025 y por razones de organización interna, mediante el Memorándum N° 141 DSC, se reasignó como fiscal titular del presente procedimiento, a don Álvaro Dorta Phillips, manteniendo la designación del Fiscal Instructor Suplente. 20. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-064-2019 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2.
V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 21. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 22. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme consta en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 17 de marzo de 2019, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 23. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional, se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 24. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección - 17 de agosto de 2019 Seremi de Salud Región Metropolitana b. Reporte técnico - 17 de agosto de 2019 Seremi de Salud Región Metropolitana c. Expedientes de Denuncia - 72-XIII-2019 - 73-XIII-2019 - 74- XIII-2019
2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
Medio de prueba Origen - 75- XIII-2019 - 76- XIII-2019 Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
d. Certificado médico Denunciante, 16 de mayo 2019 e. Programa de Cumplimiento y anexos: - “Propuesta Técnica y Económica”, SEMAN, inspecciones ruido y vibración, 11 de septiembre de 2019. - Cédula de identidad titular. - Fotografías Unidad Fiscalizable. Titular, con fecha 16 de octubre de 2019
25. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por fiscalizadores de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 del Código Sanitario, al tratarse de ministros de fe gozan de una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario. 26. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 27. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / D-064-2019, esto es: La obtención, con fecha 17 de marzo de 2019, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 58 dB(A), según medición efectuada en horario nocturno, en condición externa; medición efectuada desde receptor sensible ubicado en Zona III. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 28. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 29. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve3, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 30. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales
3 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave
que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 31. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 32. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas4. 33. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
4 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 6,5 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 475 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.
Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) No concurre. La Resolución que formuló cargos y la Resolución que reformuló cargos no contenían requerimientos de información, y en la fase de fiscalización tampoco se realizaron estos. En el mismo sentido, tampoco se realizó un requerimiento de información en la fase de fiscalización, por lo que no se puede ponderar la cooperación del titular en relación a ese criterio. Así mismo, tampoco aportó antecedentes de forma útil y oportuna para esclarecer los hechos o la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA durante el procedimiento. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues no se acompañaron medios de verificación que demostraran la aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria, tanto en el contexto del Programa de Cumplimiento, como al momento del reinicio del procedimiento sancionatorio.
Al respecto, en el Programa de Cumplimiento presentado por la titular con fecha 16 de octubre de 2019, se incluyen una serie de fotografías no fechadas ni
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias georreferenciadas, que darían cuenta del cubrimiento de la terraza por un material que no se especifica, pero que, del examen de las boletas presentadas, con previo tratamiento de inteligencia artificial, se concluye que estas corresponden a una estructura de madera de pino, con planchas de yeso cartón de 15 mm a modo de pared. También se aprecia que la estructura no encierra toda la superficie, dejándose al descubierto un espacio hasta llegar al techo.
Así mismo, y a través de un examen de Google Street View y Google Earth Pro, se desprende que el sector que se recubre corresponde a parte de un salón que se encuentra en el frontis del establecimiento. Sin embargo, a través del examen fotográfico de las plataformas ya indicadas, ese no es el único sector del establecimiento donde se emiten ruidos hacia los receptores, en cuanto existe un sector trasero del establecimiento que se encuentra más cerca de los receptores, y que es utilizado para realizar eventos, cuyo aislamiento no fue verificado.
Se concluye que dichas medidas, no califican como medidas correctivas, en cuanto el encierro no es completo, ni es posible verificar que se trata de trabajos realizados en la Unidad Fiscalizable.
A mayor abundamiento, hay que tener presente que, durante la sustanciación del procedimiento, en los años 2021, 2023, 2024 y 20255, se han recibido un total de 9 nuevas denuncias. Al respecto, a partir de aquellas formuladas durante el año 2021, se realizó un nuevo proceso de fiscalización a la Unidad Fiscalizable con fecha 27 de noviembre de 2021. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor.
5 Dichas denuncias, corresponden a las siguientes: 1308-XIII-2021; 1400-XIII-2021; 147-XIII-2023; 1392-XIII-2023; 1604-XIII-2023; 1892-XIII-2023; 1819-XIII-2024; 1820-XIII-2024; 111-XIII- 2025.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación
La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)
No concurre. La Resolución que formuló cargos y la Resolución que reformuló cargos no contenían requerimientos de información. En el mismo sentido, tampoco se realizó un requerimiento de información en la fase de fiscalización, por lo que no se puede ponderar la cooperación del titular en relación a ese criterio.
Igualmente, la titular tampoco obstaculizó el desarrollo de una diligencia, o ha realizado acciones impertinentes o dilatorias. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales procedimentales e el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada para personas naturales del SII del año tributario 2023 (correspondiente al año comercial 2022), la titular se ubica en categoría de tamaño económico Pequeña N°2.
Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) Aplica, la ponderación del incumplimiento se desarrollará en la Sección VII.B.2 del presente acto.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 34. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 17 de marzo de 2019 ya señalada, en donde se registró la máxima excedencia de 58 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor R1 ubicado en calle Luis gandarillas N°78, depto. 410 de la comuna de Maipú, siendo el ruido emitido por el Bar Restaurant New Vittorio. A.1. Escenario de cumplimiento 35. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento6 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Cierre y reforzamiento de cielo en terraza de local para 60 m2. $ 57.720 PDC Rol D-031-2019 Cambio y reforzamiento acústico del cielo en salón de baile en 270 m2. $ 14.618.880 PDC Rol D-013-2019 Reforzamiento acústico del frontis del local. $ 6.731.806 PDC Rol D-110-2023 Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05. $ 1.819.328 PDC Rol D-107-2018 Costo total que debió ser incurrido $ 23.227.734 Fuente: Elaboración propia
36. En relación con las tres primeras medidas señaladas en la tabla anterior, fueron consideradas aquellas acciones propuestas por el titular en su PDC aprobado, considerando las observaciones de oficio realizadas en la Res. Ex. N°3 del presente caso. Respecto de la acción N°2 del PDC, consistente en el Cierre y reforzamiento acústico del cielo del sector VIP, de manera conservadora esta SMA ha considerado que el área del sector VIP está comprendida dentro de las áreas de la terraza y del salón de baile que esta SMA ha dimensionado. 37. Respecto de los costos de las medidas antes señaladas, dado que el titular no presentó medios de prueba que permitan acreditar el costo real de cada una de las acciones propuestas, esta SMA obtuvo dichos costos a partir de acciones debidamente acreditadas presentadas en los PDC presentados en las referencias. En relación con el limitador acústico, si bien la acción propuesta por el titular consistió en un equipo diverso al indicado en la presente tabla, al no haber presentado el titular medios de prueba que permitan acreditar la implementación y costo real de dicho equipo, esta SMA presenta los costos del equipo que cumple
6 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.
con las características idóneas para mitigar el ruido provocado y de la cual posee evidencia de su costo real. 38. En relación con la instalación de un cierre y reforzamiento del cielo en la terraza de local, fue considerada la aplicación de material absorbente en el techo, elaborado con base en polyterm, en conjunto con sellado de vanos con masilla, con un coto unitario de $962/m2 para un área de 60 m2 obtenida a través de la aplicación de Google earthTM. Por su parte, los costos presentados para el cambio y reforzamiento acústico del cielo en el salón de baile fueron estimados en base a la Instalación de techumbre sobre terraza, elaborada con base en placas de carbón-yeso (vulcanita) de 16 mm de espesor y material absorbente en su núcleo de 50 mm, sobre soporte de acero, para un área de 270 m2 obtenida a través de la aplicación Google earthTM con un costo unitario de $54.144/m2. 39. Respecto de la acción consistente en el Reforzamiento acústico del frontis del local, los costos fueron obtenidos a partir de la acción consistente en la instalación de vidrio laminado de 10 mm con marco de aluminio, considerando el supuesto conservador aplicado a 4 ventanas7 con un área total de 18 m2 y un costo unitario de $420.118/m2. 40. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 17 de marzo de 2019. A.2. Escenario de Incumplimiento 41. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.
42. Según consta en el informe de ejecución de PDC DFZ-2021-3071-XIII-PC del presente procedimiento sancionatorio, el titular presentó fotografías del local y boletas de compra de materiales junto al Programa de Cumplimiento aprobado, sin embargo, las fotografías no se encuentran fechadas ni georreferenciadas y las boletas son ilegibles. No obstante, lo anterior, tras un tratamiento de imagen a las boletas presentadas usando inteligencia artificial fue posible esclarecer que las dos boletas fueron extendidas al RUT de la titular con fecha 23 de agosto y 10 de septiembre, ambas del año 2019, por un monto de $29.362 y $183.640, respectivamente, por lo cual, sólo para efectos de la estimación del beneficio económico, se advierte un gasto incurrido por un total de $213.002 que será considerado en el escenario de incumplimiento8. Cabe indicar que, posteriormente, no se presentaron nuevos antecedentes relativos a la ejecución del Programa.
7 Según lo visualizado a través de la aplicación de Google Street view, el frontis del local cuenta con 4 marcos asociables a ventanas de una dimensión superior a la estimada por esta SMA. 8 A mayor abundamiento, cabe indicar que a través de fotografías satelitales de Google Maps y fotografías que han tomado asistentes extraídas de Google, se aprecia que desde la Formulación de cargos a febrero de 2021, la terraza trasera del establecimiento no se encontraba techada, para luego, encontrarse cubierta por una malla raschel hasta las fotografías de 2023. Posteriormente, en fotografías de Google maps de marzo de 2024, se aprecia que la terraza se encuentra cubierta por una especie de toldo.
Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento9 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Costos de materiales de construcción $ 213.002 23-8-2019 DFZ-2021-3071-XIII-PC Costo total incurrido $ 213.002
Fuente: Elaboración propia a partir de DFZ-2021-3071-XIII-PC.
43. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.
A.3. Determinación del beneficio económico 44. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 7 de marzo de 2025, y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro Entretención. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de febrero de 2025. Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 23.227.734 28,5 6,5
45. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
9 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.
B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 46. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 47. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 48. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 49. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”10. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 50. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”11. En este sentido, el mismo organismo indica que,
10 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 11 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf
para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro12 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible13, sea esta completa o potencial14. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”15. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 51. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 16 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental17. 52. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo18. 53. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos
12 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 13 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 14 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 15 Ídem. 16 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 17 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 18 Ibíd., páginas 22-27.
emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido19. 54. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 55. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa20. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto21 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como R1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 56. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 57. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 58. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 58 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 8 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 6,3 en la energía del sonido22 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la
19 Ibíd. 20 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 21 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 22Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html
norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 59. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos y/o dispositivos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo23. De esta forma, en base a la información contenida en el acta de fiscalización, de las denuncias e información obtenida desde redes sociales, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido [en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno24, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 60. Por otra parte, en relación con el riesgo, en el marco de este procedimiento sancionatorio fue incorporado un certificado médico extendido con fecha 10 de mayo de 2019 por el médico Sr. Miguel Cornejo Pelaez, perteneciente al Instituto geriátrico Chileno25, en donde deja constancia que la paciente individualizada en dicho certificado reside en calle Luis Gandarillas 78, depto. 410, en la comuna de Maipú, desde donde fue realizada la denuncia 76-XIII-2019 y donde fue realizada la medición de ruido de esta SMA, certificando que dicha paciente, de 87 años de edad posee enfermedades basales que indica y que por ello requiere de reposo, que no puede obtener en su domicilio debido a ruidos molestos hasta altas horas de la madrugada. 61. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 62. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del
23 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 24 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia. 25 Ubicado en calle Av. Salvador 539, providencia
artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 63. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 64. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona III. 65. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 66. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a: 𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db26
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación.
26 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.
∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
67. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 17 de marzo de 2019, que corresponde a 58 dB(A), generando una excedencia de 8 dB(A)], y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 190 m desde la fuente emisora. 68. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales27 del Censo 201728, para la comuna de Maipú, en la región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.36 e información georreferenciada del Censo 2017.
69. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total,
27 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 28 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales DPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 13119011005001 639 103.654 33.586 32 207 M2 13119011005013 206 38.961 22.871 59 121 M3 13119101002004 111 15.095 2.450 16 18 M4 13119101002005 108 43.929 24.318 55 60 M5 13119101002007 87 21.234 1.082 5 4 M6 13119101002901 273 71.709 17.139 24 65 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
70. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 475 personas. 71. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 72. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 73. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 74. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 75. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las
fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 76. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 77. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de ocho decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona III, constatado con fecha 17 de marzo de 2019. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.
B.2. Incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (artículo 40, letra g) de la LOSMA) 78. Dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA, en su letra g), se considera el incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3, en relación con la función de la SMA de aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. En este último artículo se indica que el presunto infractor puede, frente a una formulación de cargos, presentar un plan de acciones y metas, dirigido a cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental. El mismo artículo regula los requisitos de aprobación del programa de cumplimiento, así como los efectos de su aprobación. Se refiere también a los casos en los cuales el presunto infractor, habiendo comprometido un programa de cumplimiento, no cumpliere con las acciones establecidas en él. En el inciso quinto, del artículo 42 de la LOSMA se señala que el "... procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38, salvo que hubiese mediado autodenuncia". 79. En el presente caso, como fuera expuesto anteriormente, la titular incumplió el programa de cumplimiento aprobado, por lo que corresponde que se pondere la magnitud de dicho incumplimiento, de modo de poder incrementar proporcionalmente la sanción que originalmente hubiera correspondido aplicar, en conformidad a
lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. Este análisis debe ser realizado respecto de cada una de las acciones asociadas a cada uno de los cargos formulados, lo que se pasará a desarrollar a continuación. 80. Cabe señalar que para acreditar la ejecución del PdC, tal como se señaló en la resolución de reinicio del presente procedimiento sancionatorio, el titular no entregó medios de verificación. 81. En base al informe técnico de fiscalización ambiental del Programa de Cumplimento DFZ-2021-3071-XIII-PC, el nivel de cumplimiento alcanzado es resumido en la siguiente tabla: Tabla 10. Grado de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC. Infracción Acción N° Plazo Cumplimiento La obtención, con fecha 17 de marzo de 2019, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC), de 58 dB(A), según medición efectuada en horario nocturno, en condición externa; medición efectuada desde receptor sensible ubicado en Zona III. N°1 Cierre y reforzamiento de cielo en terraza de local 25 días corridos
Incumplida : La presentación de 16 de octubre de 2019, ual el titular entrega fotografías del local y boletas de compra de materiales. Sin embargo, las fotografías no se encuentran fechadas ni georreferenciadas y las boletas son ilegibles, además que señalan la compra de materiales in indicar su finalidad. Por lo tanto, no se puede dar conformidad a las acciones.
N°2 Cambio y reforzamiento acústico del cielo en salón de baile N°3 Cambio y reforzamiento acústico del cielo en salón de baile N°4 Reforzamiento acústico del frontis del local N°5 Compra, instalación y calibración de crossovers compresor limitador antifeedback ecualizador eliminador de subsonidos 25 días corridos Incumplida: No se indican medios de verificación de esta acción, por lo tanto, no se puede dar conformidad. N°6 Medición final de ruido 1 mes Incumplida: No se entregan medios de verificación de cumplimiento, ni medios verificadores que indiquen impedimentos para no entregar lo comprometido, por lo tanto, no se puede dar conformidad con la acción. N°7 Cargar en el SPDC del Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente 5 días hábiles Parcialmente cumplida: No se entregan medios de verificación de cumplimiento, ni medios verificadores que indiquen impedimentos para no entregar lo comprometido, por lo tanto, no se puede dar conformidad con la acción. N°8 Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia 10 días hábiles desde la ejecución de la medición final Incumplida: No se entregan medios de verificación de cumplimiento, ni medios verificadores que indiquen impedimentos para no entregar lo comprometido, por lo tanto, no se puede dar conformidad con la acción.
del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 116/2018 de la SMA. Fuente: Elaboración propia en base a IFA DFZ-2021-3071-XIII-PC
82. Según consta en el expediente del procedimiento sancionatorio, la titular no ha realizado presentaciones posteriores al ingreso del Programa de Cumplimiento de fecha 16 de octubre de 2019. En dicha presentación, se adjuntaron once (11) fotografías correspondientes al interior de un establecimiento que no se encuentran fechadas ni georreferenciadas. Además, adjunta dos (2) fotografías correspondientes a boletas que, sin embargo, son ilegibles. 83. Por otro lado, se tiene en consideración que, conforme a la Res. Ex. N° 4 1 Rol 0-064-2019 Resuelvo 11, respecto las Acciones. N°1, 2, 3 y 4, se exige lo siguiente Se implementará con materiales acústicos cuya densidad será superior a 10 kg/m2. Se entregará un plano con la ubicación y dimensiones de este espacio, señalando las dimensiones de la zona modificada. Además, se entregarán como medios de verificación boletas y/o facturas de compra de materiales, y fotografías fechadas y georreferenciadas ilustrativas del antes y después de la acción. 84. En este sentido, las fotografías acompañadas por la titular en su presentación del 16 de octubre de 2019 no cumplen con los requisitos de verificación establecidos por el PDC. Esto, en tanto no se encuentran fechadas ni georreferenciadas, no se acompaña un plano con la ubicación y dimensiones del espacio y tampoco da cuenta del material utilizado. Asimismo, las fotografías correspondientes a dos boletas son ilegibles, por lo que no permiten diferencias adecuadamente su contenido y tampoco indican la finalidad de la compra de los materiales. 85. Por otro lado, respecto de la acción N° 7, consistente en cargar en el SPDC del Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente, sin perjuicio de lo indicado por el IFA PDC, se observa que la titular cargó efectivamente el PDC a la plataforma indicada con fecha 3 de noviembre de 2021, estando fuera del plazo estipulado para el cumplimiento de dicha acción, motivo por el cual se considerará como acción parcialmente ejecutada. 86. Finalmente, respecto de las acciones N°s 5, 6 y 8, no se acompaña ningún antecedente que pudiera dar cuenta del cumplimiento de dichas acciones.
87. En virtud de las razones expuestas, y según lo establecido en el IFA del PDC, se concluye que las acciones N°s 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 se encuentran incumplidas, toda vez que no fueron acompañados medios para verificar su ejecución. En relación con la acción N°7, esta se encuentra parcialmente cumplida. 88. En resumen, el casi nulo nivel de cumplimiento del titular será considerado para los efectos del incremento de la sanción base que es considerado en el artículo 42 de la LOSMA. En este sentido, el grado de incumplimiento de dichas acciones es alto, motivo por el cual el incremento de la sanción original, producido por el incumplimiento de estas acciones, es elevado. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 89. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Carolina Valeska Vásquez Vásquez. 90. Se propone una multa de catorce coma ocho unidades tributarias anuales (14,8 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 8 dB(A), registrado con fecha 17 de marzo de 2019, en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Álvaro Dorta Phillips Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente BOL/PZR Rol D-064-2019