SALMONES BLUMAR S.A.
EIS FORMULA CARGOS QUE INDICA A SALMONES BLUMAR S.A., TITULAR DEL PROYECTO “CENTRO DE ENGORDA DE SALMONES, ISLA MELCHOR, CANAL NINUALAC, CALETA NORTE CENTRO”
RES. EX. N° 1 / ROL D-063-2021
La Serena, 18 de febrero de 2021
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 320 de 24 de agosto de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, “RAMA” o “D.S. N° 320/2001”); en el Decreto Supremo N° 1, del año 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática (en adelante, “D.S. N° 1/92”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2558, de 30 de diciembre de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe/a del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (en adelante, “SPDC”); en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1. Conforme a los artículos 2° y 35 de la LO- SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “esta Superintendencia” o “la SMA”) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización; y ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos de las
Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, de los planes de manejo cuando corresponda, así como de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de sus atribuciones, de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
I. ANTECEDENTES DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
2. Salmones Blumar S.A., Rol Único Tributario N° 76.653.690-5 (en adelante, el titular), es titular de la Resolución Exenta N° 087, de 25 de febrero de 2002, de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, que califica favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) del proyecto “Centro de Engorda de Salmones Isla Melchor, Caleta Norte Centro, Solicitud N° 97110230” (en adelante, “RCA N° 087/2002”); de la Resolución Exenta N° 810, de 22 de septiembre de 2009, de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, que califica favorablemente la DIA del proyecto “Ampliación de producción Centro de Engorda de Salmones, Isla Melchor, Canal Ninualac, Caleta Norte Centro, Pert N° 208111463” (en adelante, “RCA N° 810/2009”), y; de la Resolución Exenta N° 575, de 23 de diciembre de 2011, de la Comisión de Evaluación de la XI Región de Aysén, que califica favorablemente el proyecto “Sistema de Ensilaje Centro de Engorda de Salmones Ninualac 2, Sector Canal Ninualac Costa Norte, Comuna de Aysén, Provincia de Aysén, Undécima Región, Código Sernapesca 110444” (en adelante, “RCA N° 575/2011”).
3. Las resoluciones de calificación ambiental mencionadas precedentemente, corresponden al Centro de Engorda de Salmones Ninualac 2 (en adelante, “CES Ninualac 2” o “el Centro”) la cual constituye una Unidad Fiscalizable, para todos los efectos1.
4. De acuerdo a los antedichos instrumentos, el proyecto consiste en la instalación y operación de un centro de cultivo de recursos hidrobiológicos, específicamente de engorda de salmones, ubicado en Caleta Norte-Centro, Isla Melchor, Canal Ninualac, Comuna Aysén, Región de Aysén. Dicho centro pertenece a la Agrupación de Concesiones de Salmónidos N° 21C, y se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Acuicultura con el N° 110444.
5. A continuación, se ilustra un mapa de la ubicación del proyecto:
1 Se entiende por “unidad fiscalizable” aquel lugar físico en el que se desarrollan obras, acciones o procesos relacionados entre sí, regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente. Es un concepto operativo, formalizado mediante la Res. Ex. SMA N° 1184/2015, que “Dicta e instruye normas de carácter general sobre fiscalización ambiental”.
Figura 1. Ubicación del Proyecto Fuente: Google Earth Pro.
6. La concesión de acuicultura fue otorgada mediante la Resolución N° 1633 de 28 de octubre de 2002, dictada por la Subsecretaría de Marina (hoy Subsecretaría para las Fuerzas Armadas). Dicha resolución fue ampliada por Resolución N° 1654 de 2008 y transferida por Resolución N° 112 de 2010 a Salmones Itata S.A., ambas de la Subsecretaría de Marina. Luego, la resolución fue modificada por Resolución Exenta N° 5247 de 2011 y rectificada por Resolución Exenta N° 9084 de 2011, mientras la Resolución Exenta N° 8724, de 26 de septiembre de 2012, reconoce a Salmones Blumar S.A. como continuadora legal de Salmones Itata S.A., todas resoluciones de la Subsecretaría de Fuerzas Armadas. Finalmente, la resolución fue modificada por Resolución N° 4173, de 14 de diciembre de 2011, de la misma Subsecretaría2. De este modo, el proyecto actualmente cuenta con una concesión de 10,23 ha de superficie para el desarrollo de las actividades de acuicultura, y se emplaza dentro de las siguientes coordenadas, en función de la Carta SHOA Nº 8160, 1ª Edición 1998 (Dátum WGS-84):
Tabla 1: Coordenadas de la concesión de acuicultura Vértice Latitud (S) Longitud (W) A 45°01’49,13” 74°02’19,91” B 45°01’49,04” 74°02’09,86” C 45°02’04,11” 74°02’09,60” D 45°02’04,20” 74°02’19,66” Fuente: Resolución Exenta N° 5247 de 2011, de la Subsecretaría de Fuerzas Armadas.
7. Por su parte, mediante Resolución Exenta N° 2672, de 6 de octubre de 2011, de la Subsecretaría de Pesca, se aprobó la modificación del proyecto técnico y cronograma de actividades para el Centro, aumentando el nivel máximo de producción a 5.700 toneladas de los recursos hidrobiológicos pertenecientes al grupo de especies salmónidos.
8. Consultada la página del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, “Sernapesca”), se advierte que la Agrupación de Concesiones de Salmónidos en que está ubicado el Centro se encuentra actualmente en período productivo, el cual finaliza en marzo de 20213.
2 Información disponible en http://200.14.213.239:8082/SRP.RCA.Web.Ciudadana/ 3 Programación de descansos (2009 – 2022), disponible en http://www.sernapesca.cl/sites/default/files/situacion_descansos_sanitarios_coordinados_202008.pdf
II. DEL POSICIONAMIENTO DE LAS ESTRUCTURAS DEL CENTRO.
9. Que la RCA N° 810/2009 compromete, en su Considerando 3.1, que el proyecto se emplazará en la Isla Melchor, Canal Ninualac, Caleta Norte Centro, Comuna de Aysén, Provincia de Aysén, Región de Aysén. La siguiente tabla indica las coordenadas geográficas de los vértices de la concesión, referidas a las Carta SHOA N° 801:
Tabla 2: Coordenadas comprometidas en RCA Vértice Latitud (S) Longitud (W) A 45°02’00,00” 74°02’30,00” B 45°02’00,00” 74°02’20,00” C 45°02’15,00” 74°02’20,00” D 45°02’15,00” 74°02’30,00” Fuente: RCA N° 810/20094
10. Que con fecha 11 de julio de 2017, esta Superintendencia recepcionó el Ord. N° 14292 de 08 de julio de 2017, del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, Sernapesca), mediante el cual su Director Regional de Aysén remitió a la SMA el “Informe de Denuncia, Centro de Cultivo de Salmones ‘Ninualac 2’, Código de Centro Según Registro Nacional de Acuicultura N° 110444”. Dicho informe da cuenta de la inspección en terreno realizada con fecha 28 de marzo de 2016, por la cual se constató que dos vértices de un módulo de cultivo, así como las estructuras correspondientes a pontón de habitabilidad, plataforma de materiales y plataforma de ensilaje que forman parte del centro de cultivo, se encontraban emplazados fuera del área de concesión otorgada para el proyecto. En base a esta denuncia, la División de Fiscalización generó el Informe de Fiscalización Ambiental del expediente DFZ-2017- 5932-XI-RCA-IA, que fue remitido a la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia con fecha 2 de noviembre de 2017.
11. Que, por otra parte, Sernapesca derivó mediante su Oficio Ord. N° 16541 de 11 de septiembre de 2018, recepcionado por esta SMA con fecha 13 de septiembre de 2018, su “Informe de Denuncia, Centro de Cultivo de Salmones ‘Ninualac 2’, Registro Nacional de Acuicultura N° 110444”. Conforme a lo señalado en dicho documento, en inspección realizada con fecha 22 de febrero de 2018, se constató que la plataforma de ensilaje se encuentra totalmente fuera de la porción de agua y fondo de mar otorgada para la concesión de acuicultura. En la Figura 2 se detalla la disposición de las estructuras del Centro, conforme fuera constatada por Sernapesca, en tanto en la Figura 3 se presentan las coordenadas de su ubicación.
4 La RCA N° 575/2011 refiere en idénticos términos la ubicación del CES.
Figura 2: Ubicación de las estructuras Fuente: Informe de denuncia de SERNAPESCA
Figura 3: Coordenadas de las estructuras fuera del área de concesión Fuente: Informe de denuncia de SERNAPESCA
12. Atendido lo anterior, con fecha 30 de julio de 2019, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, hoy Departamento de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, el informe de Fiscalización Ambiental asociado al expediente DFZ-2018-3029-XI-RCA, detallando las actividades realizadas por Sernapesca en el CES Ninualac 2.
13. Al respecto, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) y lo demás organismos que participan de la evaluación ambiental, al tenor de los artículos 18 letra (d) y 19 letra (b.1) del Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”), debe considerar el área de influencia del proyecto, incluyendo para ello cada elemento del medio ambiente susceptible de ser afectado, conforme al espacio geográfico en el que se emplaza el proyecto. El área de influencia se encuentra definida por el artículo 2° letra (a) del RSEIA, como el área o espacio geográfico, cuyos atributos, elementos naturales o socioculturales, deben
ser considerados con la finalidad de definir si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley 19.300, o bien, para justificar la inexistencia de los mismos.
14. Lo anterior adquiere especial relevancia en la acuicultura, al encontrarse esta área de influencia bajo la superficie marina, lo que dificulta el reconocimiento y estado actual del fondo marino (cuya sedimentación no es homogénea al existir sustratos blandos, semiduros y duros), la columna de agua que se erige sobre éste (con sus particulares y disímiles corrientes de agua, o correntometría), y las distintas formas de vida acuática existentes (especialmente las de origen bentónico). Por lo mismo, el artículo 15 y siguientes del RAMA, en relación a su artículo 2° letra (e), prescribe que los solicitantes o titulares de centros de cultivo, como requisito para la evaluación ambiental, deben presentar un informe que contenga la Caracterización Preliminar del Sitio (CPS), esto es, un informe que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área sobre el cual se emplazará el Centro.
15. La situación señalada resulta especialmente relevante si se considera que el área de concesión de un centro de engorda de salmónidos determina el espacio marino que deberá, en principio y ante todo, vigilarse, resguardarse y, en definitiva, fiscalizarse por los distintos organismos que cuentan con atribuciones para ello. Ello, considerando la enorme extensión del medio acuático y la imposibilidad técnica de conocer y ponderar debidamente lo que acontece en todo el lecho marino; imposibilitando así la constatación de posibles afectaciones o impactos al mismo –dígase, derrames, hundimientos, caída de basura, y otras contingencias en general– producidas por un indebido emplazamiento. Por lo mismo, la E. Corte Suprema ha sostenido que “el titular de la concesión tiene derecho a usar, exclusivamente, el área incluida en su concesión, sin que lo asista derecho alguno a incluir o considerar elementos propios de su explotación en un sector ajeno a la misma..." (Considerando 14°, ROL EC 27.932-2017).
III. DE LA PRODUCCIÓN DEL CENTRO Y LA DENUNCIA DE SERNAPESCA
(i) De la producción del Centro
16. Que, la RCA N° 810/2009, en su Considerando 3.6, dispone que “La producción máxima es de 5.700 toneladas de salmónidos”. En su Considerando 3.8, la RCA citada dispone que “[l]a modificación consiste en el aumento de producción de 735 ton a 5700 ton., y en la instalación de un total de 30 balsas jaulas de 30 m x 30 m x 18 m”. Esto se reitera en el Considerando 4.2.2, respecto de los permisos ambientales sectoriales necesarios para la ejecución del proyecto.
17. Que, por su parte, el Considerando 4.2.2 de la RCA N° 810/2009 dispone que “En caso que el titular decida modificar su proyecto, deberá determinarse si dicha modificación genera cambios de consideración a objeto de evaluar la pertinencia de que dicha modificación deba someterse nuevamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”.
18. Que, estas exigencias plasmadas en la RCA N° 810/2009, se fundamentan en la relevancia que tiene el nivel de producción de un centro para el
ordenamiento jurídico-ambiental, con miras a determinar el ingreso al SEIA de un proyecto de cultivo intensivo de recursos hidrobiológicos5, atendido que es “precisamente la cantidad de recursos en cultivo o biomasa la que determinará el nivel de alimento utilizado, antibióticos, estructuras en que se mantienen, escapes, etc., en definitiva su nivel de emisión”6, por cuanto existe “una relación directa entre el volumen de producción y la situación aeróbica –y por ende la vida marina– del fondo en que se depositan los sedimentos provenientes del centro de cultivo”7.
19. Que, este compromiso ambiental se ve reflejado a su vez en el RAMA, que en su artículo 15 dispone que “[e]l titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental”. Ello se complementa con la definición de producción que el mismo Reglamento entrega en su artículo 2 letra n), por cuanto ella corresponde al “resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado”.
(ii) De la denuncia realizada por Sernapesca
20. Que, mediante Oficio Ord. N° 17459 de 14 de marzo de 2019 del Director Regional de Aysén de Sernapesca, se denunció ante la SMA la superación de la producción de salmónidos autorizada ambientalmente, por parte del titular en el CES Ninualac 2, durante el ciclo productivo comprendido entre el 12 de abril de 2017 y el 29 de octubre de 2018, constatada por fiscalizadores de la Dirección Regional de Pesca y Acuicultura de la Región de Aysén, durante una actividad de fiscalización documental realizada al referido centro de engorda.
21. Que, con fecha 19 de octubre de 2020, la División de Fiscalización remitió a este Departamento el Informe de Fiscalización Ambiental asociado al expediente DFZ-2019-1408-XI-RCA, que detalla las actividades de fiscalización realizadas por personal técnico del Sernapesca Aysén a la unidad fiscalizable CES Ninualac 2, a exponerse en los considerandos siguientes.
22. Que, según se consigna en la denuncia, se evidenció a partir de lo informado por el titular en el Sistema de Información de Fiscalización de Acuicultura (en adelante, “SIFA”) que el CES Ninualac 2 ya había superado las 5.700 toneladas autorizadas ambientalmente en el mes de mayo de 2018, llegando al inicio de cosecha el 8 de julio de 2018 con una biomasa de 6.901 toneladas.
23. Que, en tal sentido, la denuncia identifica como primera fuente de información para evaluar la sobreproducción del Centro, la información que reporta el titular en la plataforma del SIFA, relativa a los movimientos de peces que realiza periódicamente en base a los Certificados Sanitarios de Movimiento (CSM) y los Certificados de Autorización de Movimiento (CAM). Sernapesca emite estos certificados a requerimiento del titular, a objeto que se descuente el número de peces y biomasa cuyos movimientos se efectúan durante el proceso de cosecha, hasta que el centro quede sin peces. En base a estos antecedentes, el CES Ninualac 2 emitió 39 CAM de cosecha, declarando la salida de 1.251.910 peces con una biomasa de
5 Artículo 3 letra n), RSEIA. 6 BERMÚDEZ SOTO, Jorge, Política y Regulación Ambiental de la Acuicultura Chilena, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso 28 (Valparaíso, 2007), I, p. 314 7 Ibid., p. 320.
8.359,5 toneladas, lo que se traduciría en una excedencia de 2.660 toneladas respecto a lo permitido en la RCA N° 810/2009.
24. Que, como segunda fuente tenida a la vista por parte de Sernapesca en su denuncia, se tuvo presente la Declaración Jurada de cosecha que entrega el titular a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, conforme al artículo 24 del D.S. N° 319/2001. De acuerdo a este documento, el Centro cosechó 1.321.433 peces, equivalentes a 8.370 toneladas de biomasa, lo que se traduciría en una excedencia de 2.670 toneladas respecto lo permitido en la RCA N° 810/2009.
25. Que, en base a estos antecedentes, la producción total del Centro supera las 8.350 toneladas, efectivamente producidas durante el ciclo iniciado el 12 de abril de 2017 y finalizado el 29 de octubre de 2018. Cabe señalar que se entiende por producción el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado. Sin considerar los egresos asociados a mortalidades, los valores obtenidos superan en 2.650 toneladas lo autorizado por la RCA N° 810/2009, de 5.700 toneladas.
26. Que, por otra parte, atendidos los reportes de recepción de materia prima de las Plantas de Proceso Surproceso y Río Dulce, ambas de la Región de Los Lagos, en el ciclo 2017-2018 se ingresó un total de 5.013 toneladas de biomasa a la planta Surproceso y 2.405 toneladas a la planta Río Dulce, con un total para ambas plantas de 7.418 toneladas. Esto implica una excedencia de 1.718 toneladas respecto a lo autorizado mediante la RCA N° 810/2009.
27. Que, la siguiente figura ilustra lo recién expuesto:
Figura 4: Producción del Centro
Fuente: Informe Denuncia de Sernapesca
28. Que, respecto de la información expuesta, cabe agregar que no se incluyen en el recuento de la autoridad sectorial, los egresos de las mortalidades sometidas a ensilaje del Centro, por lo que aún no se cuenta con información definitiva sobre la producción en el ciclo 2017-2018. Conforme a ello, se realizará un requerimiento de información al titular, para que aclare la cantidad de biomasa que egresó del Centro por dicho concepto y, de ese modo, determine el total de producción para el periodo en análisis.
29. Que, en función de lo anterior, Sernapesca indica en su denuncia, que “el aumento de la producción por sobre lo evaluado, redunda necesariamente en la vulneración del SEIA, en atención a que las consideraciones ambientales base de funcionamiento del proyecto autorizado, son modificadas posteriormente por el titular, de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados dejan de guardar relación con los evaluados ambientalmente”. De este modo, existe un mayor nivel de impacto y riesgo ambiental al evaluado, en razón del aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos que
facilitan los procesos anaeróbicos; dispersión en el agua y precipitación de sedimentos, disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Esto puede generar un impacto negativo en la abundancia y riqueza de la flora y fauna del medioambiente.
30. Que, a mayor abundamiento y en directa relación con lo denunciado por Sernapesca, se indica que el Informe Ambiental (en adelante, “INFA”) muestreado el 30 de julio del 2018 por el titular, arrojó como resultado la condición anaeróbica del área de impacto del proyecto. De acuerdo a lo anterior y considerando el objeto de protección que resguarda el RAMA por vía de la INFA, se tendrá este antecedente a la vista durante el presente procedimiento, en particular en lo que respecta a los efectos negativos que se puedan vincular a la infracción imputada, considerada como un incumplimiento grave a la principal medida destinada a evitar los efectos adversos del proyecto.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
31. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 187/2021, de fecha 18 de febrero de 2021, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a quien suscribe como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a don Julián Cárdenas Cornejo como Fiscal Instructor Suplente.
V. INFORMACIÓN RESPECTO EL FUNCIONAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA COVID-19
32. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020.
33. Que, en atención a lo anterior, para la entrega de antecedentes deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la misma.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS a Salmones Blumar S.A., rol único tributario N° 76.653.690-5, titular del Centro de Engorda de Salmones Ninualac 2, por los siguientes hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción conforme al artículo 35 letra a) de
la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en una Resolución de Calificación Ambiental:
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida 1 Emplazamiento de estructuras asociadas a la explotación del centro de cultivo de salmónidos fuera del área de concesión otorgada.
RCA N° 810/2009
Considerando 3.1 – Ubicación
“El proyecto se localizará en la Undécima Región, Provincia y Comuna de Aysén, en la Isla Melchor, Canal Ninualac, Caleta Norte Centro, la administración marítima corresponde a la Gobernación Marítima de Aysén.
COORDENADAS GEOGRÁFICAS DE LOS VÉRTICES DE LA CONCESIÓN Punto Referidas a la Carta SHOA N° 801 Latitud S Longitud W Lado Distancia A 45° 02’ 00” 74° 02’ 30” A-B 218.82 m B 45° 02’ 00” 74° 02’ 20” B-C 462.90 m C 45° 02’ 15” 74° 02’ 20” C-D 218.80 m D 45° 02’ 15” 74° 02’ 30” D-A 462.90 m Superficie de la concesión 10.13 Ha
Resolución N° 5247, de 27 de julio de 2011 de la Subsecretaría de Fuerzas Armadas, Resuelvo 1, literal B).
SUPERFICIE Y COORDENADAS GEOGRÁFICAS
“El sector tiene una superficie de 10,23 hectáreas, y está delimitado por las siguientes coordenadas geográficas:
Carta SHOA N° 8160, 1ª Edición 1998 (Dátum WGS-84)
Vértice A Lat. 45º 0149,13” S. Long. 74º 02 19,91” W.
Vértice B Lat. 45º 0149,04” S. Long. 74º 02 09,86” W.
Vértice C Lat. 45º 0204,11” S. Long. 74º 02 09,60” W.
Vértice D Lat. 45º 0204,20” S. Long. 74º 02 19,66” W.
2
Superar
la
producción
máxima autorizada en el
CES Ninualac 2, durante el
ciclo productivo iniciado
el 12 de abril de 2017 y
concluido el 29 de octubre
de 2018.
RCA N° 810/2009
Considerando 3.6
“La producción máxima es de 5.700 toneladas de salmónidos”.
Considerando 3.8 – Descripción del Proyecto
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida “La modificación consiste en el aumento de producción de 735 ton a 5700 ton., y en la instalación de un total de 30 balsas jaulas de 30 m x 30 m x 18 m”.
Considerando 4.2.2 – PAS establecido en el artículo 74 del RSEIA
“ (…)
Se otorga el permiso ambiental sectorial en consideración a que la Subsecretaría de Pesca, mediante Of. Ordinario Nº1056 de fecha 15/05/2009 informó favorablemente. Se condiciona lo siguiente:
· La producción máxima es de 5.700 toneladas de salmónidos
(…)
En caso que el titular decida modificar su proyecto, deberá determinarse si dicha modificación genera cambios de consideración a objeto de evaluar la pertinencia de que dicha modificación deba someterse nuevamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto y conforme a lo expuesto en el considerando 30°, la infracción del cargo N° 2 como grave, en virtud del numeral 2 letra e) del artículo 36 de la LO-SMA, que dispone que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que “incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
Por otra parte, se clasificará la infracción del cargo N° 1 como leve, considerando que el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA prescribe que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. A la fecha de dictación del presente acto, no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[…] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el titular tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, la empresa podrá solicitar que las Resoluciones Exentas le sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante presentación ante Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán practicadas el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio, efectuándose la contabilización del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 la Ley N°19.880.
IV. REQUERIR DE INFORMACIÓN a Salmones Blumar S.A., en relación al ciclo productivo 2017-2018 del CES Ninualac 2, en los siguientes términos:
1. En relación a la mortalidad total:
1.1 Indicar el número total de ejemplares egresados, peso promedio y biomasa asociada, de forma mensual.
1.2. Porcentaje de mortalidad acumulada del ciclo productivo 2017-2018.
1.3. Certificados del o los receptores finales de la mortalidad.
2. En relación a otros egresos (exceptuando la mortalidad):
2.1. Indicar el número total de ejemplares, peso promedio y biomasa asociada, de forma mensual.
2.2. Guías de despacho y certificados del o los receptores finales de dichos egresos.
Los documentos deberán mantener letra legible, ser complementados en una tabla Excel y estar debidamente firmados por los proveedores de los servicios.
Todo lo anterior, bajo el apercibimiento de hacer uso de la información que dispone esta Superintendencia, en virtud del principio de coordinación que rige en las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado.
V. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Salmones Blumar S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VI. TENER PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a gonzalo.parot@sma.gob.cl y a paulina.abarca@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/.
VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.
VIII. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente requerimiento, sean ingresados a través de Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento
con que opere al momento de la remisión de la información. Adicionalmente, deberá remitirse dichos antecedentes tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf). En el caso de mapas, se requiere estos sean ploteados, y ser remitidos también en copia en PDF (.pdf)”
IX. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020 de esta Superintendencia, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato .pdf, y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb.
X. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización, denuncias, y otros documentos a que se ha hecho referencia en la presente Formulación de Cargos.
Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
XI. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba de Salmones Blumar S.A., deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.
XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante legal de Salmones Blumar S.A., con domicilio en calle Magdalena 181, piso 13, oficina 1301 sur, comuna de Las Condes, Santiago.
Gonzalo Andrés Parot Hillmer Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Notificación:
Representante legal de Salmones Blumar S.A., con domicilio en calle Magdalena 181, piso 13, oficina 1301 sur, comuna de Las Condes, Santiago
C.C:
Jefe Oficina Regional de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, SMA. Gonzalo Andrés Parot Hillmer Firmado digitalmente por Gonzalo Andrés Parot Hillmer Fecha: 2021.02.18 11:30:32 -03'00'