Sanción SMA

SALMONES BLUMAR S.A.

Rol D-062-2021#formulacion_de_cargos
SMA · 2021-02-18 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Pesca y Acuicultura · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

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ElS FORMULA CARGOS QUE INDICA A SALMONES BLUMAR S.A. TITULAR DEL “CENTRO DE ENGORDA DE SALMÓNIDOS MIDHURST”

RES. EX. N° 1/ ROL D-062-2021

Coyhaique, 18 de febrero de 2021

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N? 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N” 320 de 24 de agosto de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, “RAMA” o “D.S. N” 320/2001”); en el Decreto Supremo N” 1, de 06 de enero de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática (en adelante, “D.S. N° 1/92”); en el Decreto Supremo N” 148, de 12 de junio de 2003, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos (en adelante, “Reglamento RESPEL”); en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 2.558, de 30 de diciembre de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de jefe del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales; en el Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N” 30/2012”); en la Resolución Exenta N” 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (en adelante, “SPDC”); en la Resolución Exenta N” 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

  1. Que, conforme a los artículos 2* y 35 de la LO- SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “esta Superintendencia” o “la SMA”) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización; y ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos de las

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Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de

Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, de los planes de manejo cuando corresponda, así como de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de sus atribuciones, de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

L ANTECEDENTES DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

Za Que, Salmones Blumar S.A., Rol Único Tributario N° 76.653.690 (en adelante e indistintamente, “la titular” o “la empresa”), es titular de la Resolución Exenta N” 596, de 02 de septiembre de 2004, de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, que calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) del proyecto “CES Isla Midhurst Sector Sur- este Pert N° 201111888” (en adelante, “RCA N° 596/2004”); y de la Resolución Exenta N? 449, de 06 de agosto de 2008, de la ex Comisión Regional del Medio Ambiente Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, que calificó favorablemente la DIA del proyecto “CES, Isla Midhurst, Sector Sur Weste, Pert N2 201111888 0” (en adelante, “RCA N° 449/2008”).

  1. Que, las resoluciones de calificación ambiental mencionadas precedentemente, corresponden al Centro de Engorda de Salmónidos Midhurst (en adelante, “CES Midhurst” o “el Centro”) la cual constituye una Unidad Fiscalizable, para todos los efectos”.

  2. Que, de acuerdo a los antedichos instrumentos, el proyecto consiste en la instalación y operación de un centro de cultivo de recursos hidrobiológicos, específicamente de engorda de salmones, ubicado en la Isla Midhurst, Sector Suroeste, comuna de Cisnes, Región de Aysén. Dicho centro pertenece a la Agrupación de Concesiones de Salmónidos N” 19A, y se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Acuicultura con el N° 110627. A continuación, se ilustra la ubicación relativa del proyecto:

Figura 1. Ubicación del Proyecto

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Fuente: Elaboración de esta Superintendencia, IFA DFZ-2018-870-XI-RCA-IA

1 Se entiende por “unidad fiscalizable” aquel lugar físico en el que se desarrollan obras, acciones o procesos relacionados entre sí, regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente. Es un concepto operativo, formalizado mediante la Res. Ex. SMA N° 1184/2015, que “Dicta e instruye normas de carácter general sobre fiscalización ambiental”.

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EN Que, la concesión de acuicultura fue otorgada originalmente al Sr. Fernando Martín Alfaro Araya, mediante la Resolución N° 987, de 12 de mayo de 2005, dictada por la Subsecretaría de Marina, transferida luego a su actual titular, y modificada posteriormente por la Resolución Exenta N” 2831, de 09 de agosto de 2011, dictada por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas?. De este modo, el proyecto cuenta con una concesión de 6,04 hectáreas de superficie para el desarrollo de las actividades de acuicultura, y se emplaza dentro de las siguientes coordenadas, en función de la Carta SHOA N2 801? (Datum WGS-84):

Tabla 1: coordenadas de la concesión de acuicultura

Vértice Latitud (S) Longitud (W)

A 442 11' 02,17" 742 17' 38,15" B 442 11' 01,36" 742 17' 24,57" C 442 10' 54,91" 742 17' 25,33" D 442 10' 55,72" 742 17' 38,91"

Fuente: Resolución N” 987, de 12 de mayo de 2005, de la Subsecretaría de Marina.

  1. Que, es importante señalar que el Centro se encuentra ubicado dentro de la Reserva Nacional Las Guaitecas, área silvestre protegida. La ubicación del proyecto en relación a los límites de la Reserva Nacional, se observa en la siguiente figura.

Figura 2. Límites de la Reserva Nacional Las Guaitecas

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Fuente: Sistema de Catastro de Bienes Nacionales.“

2 Información disponible en

http://200.14.213.239:8082/SRP.RCA.Web.Ciudadana/

3 Si bien ni la Resolución N? 987 de la Subsecretaría de Marina, ni las RCA del proyecto, precisan cuál es la Carta SHOA utilizada como referencia para las coordenadas del Centro, en el Proyecto Técnico se indica que corresponde a la Carta SHOA N” 801.

4 Disponible en http://www.catastro.cl/tmp/obj 399530/467129 11203-1180 CR.pdf.

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ll DENUNCIAS RECIBIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA, Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL REALIZADA

  1. Que, con fecha 05 de enero de 2018, esta Superintendencia recepcionó el Ord. N° 15189 de 27 de diciembre de 2017 del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, “Sernapesca”), mediante el cual su Director Regional de Aysén remitió a la SMA el “Informe de Denuncia Centro de Cultivo de Salmones Midhurst”, atendida la fiscalización en terreno realizada con fecha 08 de noviembre de 2017, y por el cual se constató que la totalidad del Centro se encontraba emplazado fuera del área de concesión otorgada para el proyecto. En la Figura 3 se detalla la disposición de las estructuras del Centro, conforme fuera constatada por Sernapesca.

Figura 3: Ubicación de las estructuras fiscalizadas

Centro isla Midhurst Á-

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Fuente: Informe de denuncia de Sernapesca

  1. Que, atendido lo anterior, con fecha 03 de agosto de 2018, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, hoy Departamento de Sanción y Cumplimiento, de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización Ambiental (en adelante, “IFA”) DFZ-2018-1207- XI-RCA, detallando las actividades realizadas por Sernapesca al CES Midhurst

  2. Que, posteriormente, con fecha 05 de agosto de 2019, esta Superintendencia recepcionó el Ord. N” 142187 de 30 de julio de 2019, de Sernapesca, mediante el cual su Directora Nacional remitió a la SMA el “Informe Técnico N° 27, Antecedentes para Denuncia, Centro de Cultivo de Salmones N” 110627” atendida la fiscalización de gabinete realizada con fecha 25 de abril de 2019, y por el cual se constató que en los muestreos INFA realizados con fecha 23 de agosto de 2016, 11 de enero de 2017, y 04 de marzo de 2018, se constató que la totalidad de los módulos de cultivo Centro se encontraban emplazados fuera del área de concesión otorgada para el proyecto. A mayor abundamiento, en la INFA de fecha 04 de marzo de

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2018 se constató la operación de un módulo de cultivo, con un desplazamiento de 1.231 metros fuera de la concesión.

  1. Que, sin perjuicio a lo anterior, el 17 de marzo de 2018 se llevó a efecto una actividad de fiscalización ambiental programada, realizada por funcionarios de Sernapesca, en conjunto con la Gobernación Marítima de Aysén, al CES Midhurst. De esta actividad de fiscalización, se levantó Acta de Inspección Ambiental, de cuyos resultados y conclusiones se dejó constancia en el IFA DFZ-2018-870-XI-RCA-IA, elaborado por la División de Fiscalización de esta Superintendencia. El informe fue derivado a la antigua División de Sanción y Cumplimiento, hoy Departamento de Sanción y Cumplimiento, el 22 de noviembre de 2018 mediante sistema electrónico.

  2. Que, las materias relevantes objeto de fiscalización incluyeron el manejo de residuos líquidos, los planes de contingencia ante derrame de hidrocarburos, el uso del borde costero, el posicionamiento de estructuras, manejo de residuos sólidos, manejo de mortalidades, manejo de plásticos y residuos peligros, afectación del sustrato bentónico, y producción de biomasa.

lIl.. HALLAZGOS CONSTATADOS

425 Que, de la documentación revisada, y a partir de las denuncias de Sernapesca y de la actividad de fiscalización subprogramada, ha sido posible identificar los siguientes hallazgos.

A. SOBRE EL POSICIONAMIENTO DE LAS ESTRUCTURAS DEL CENTRO.

  1. Que, la RCA N° 449/2008 compromete, en su Considerando 3.1, que el proyecto se emplazará en la Región de Aysén, en la provincia de Aysén, comuna de Cisnes, específicamente en la Isla Midhurst, sector suroeste. La siguiente tabla indica las coordenadas geográficas de los vértices de la concesión, referidas a las Carta SHOA N° 801, DATUM WGS-84:

Tabla 2: Coordenadas comprometidas en RCA

Vértice Latitud (S) Longitud (W)

A 442 11' 02,17" 742 17' 38,15" B 442 11' 01,36" 742 17' 24,57" € 442 10' 54,91" 742 17' 25,33" D 442 10' 55,72" 742 17' 38,91"

Fuente: RCA N° 449/2008.

  1. Que, tal y como ha señalado en los Considerandos N? 7 y siguientes de esta resolución, Sernapesca ha constatado con fechas 23 de agosto de 2016, 11 de enero de 2017, 08 de noviembre de 2017, y 04 de marzo de 2018, el emplazamiento de las estructuras del CES Midhurst fuera del área concesionada.

15; Que, de igual manera, entre las no

conformidades detectadas en el IFA DFZ-2018-870-XI-RCA-IA, se constató que con fecha 17 de marzo de 2018, tanto los módulos de cultivo, como el pontón de habitabilidad, la plataforma de

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ensilaje, la plataforma de materiales, y una boya, se encontraban emplazados completamente fuera

del área de concesión, conforme lo indica la siguiente tabla:

Tabla 3: Ubicación de las estructuras fiscalizadas y distancia fuera de concesión

ESTRUCTURA DISTANCIA APROXIMADA AL LIMITE DE CONCESIÓN (m) Balsa jaula 1 1.030 Balsa jaula 2 885 Boya VE2.2 1.279 Pontón de habitabilidad 1.248 Plataforma de ensilaje 1.660 Plataforma de materiales 1.645

Fuente: IFA DFZ-2018-870-XI-RCA-IA

  1. Que, por otro lado, esta SMA utiliza imágenes de Radar de Apertura Sintética (SAR) para el análisis y visualización de los CES (jaulas con peces y estructuras flotantes relacionadas), que permite verificar, en forma independiente de las condiciones meteorológicas, de la luminosidad (día o noche), y de los tipos de superficie, el posicionamiento de los centros y sus respectivas estructuras funcionales?. Revisados y analizados los insumos descritos, fue posible constatar la existencia de estructuras emplazadas fuera del área de concesión al día 10 de enero de 2021. La siguiente imagen satelital da cuenta de esta circunstancia, develando el posicionamiento geoespacial del Centro:

Figura 4: Escena del satélite SAR Sentinel-1A$

Fuente: Elaboración propia SMA mediante aplicación en Google Earth Engine/ Sentinel-1.

  1. Que, el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), al tenor de los artículos 18 letra (d) y 19 letra (b.1) del Decreto Supremo N” 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”), debe considerar al momento de su evaluación ambiental, el área de influencia del proyecto, considerando para ello cada elemento afectado del medio ambiente, en particular el

5 Para estos efectos, esta Superintendencia utiliza algoritmos a partir de coeficientes de retrodispersión, resultantes de los sensores disponibles en los satélites de la misión Sentinel 1 del Programa Copernicus de la Agencia Espacial Europea (ESA), disponibles desde octubre de 2014 a la fecha. Se trata del único sistema SAR disponible que ofrece datos de forma gratuita y universal (política de datos abiertos); la obtención y procesamiento de datos se realiza a través de la plataforma Google Earth Engine.

$ El polígono de línea color blanco refleja los límites del área concesionada. Imagen Sentinel 1A GRD modo IW en órbita descendente y adquirida el 29-01-2021 a las 23:50 [UTC]. Identificador: SIA_IW_GRDH_15DV_20210129T235004_20210129T235017_036359_044448_1818B.

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espacio geográfico en el que se emplaza el proyecto. Ello, atendido que esta área de influencia se

encuentra definida por el artículo 2” letra (a) del RSEIA, como el área o espacio geográfico, cuyos atributos, elementos naturales o socioculturales, deben ser considerados con la finalidad de definir si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley 19.300, o bien, para justificar la inexistencia de los mismos.

  1. Que, lo señalado adquiere especial relevancia en la acuicultura, al encontrarse esta área de influencia bajo la superficie marina, lo que dificulta el reconocimiento y estado actual del fondo marino (cuya sedimentación no es homogénea al existir sustratos blandos, semiduros y duros”), la columna de agua que se erige sobre éste (con sus particulares y disímiles corrientes de agua, o correntometría), y las distintas formas de vida acuática existentes (especialmente la de origen bentónico). Por lo mismo, el artículo 15 y siguientes del RAMA en relación a su artículo 2” letra (e), prescribe que los solicitantes o titulares de centros de cultivo, como requisito para la evaluación ambiental, deben presentar un informe que contenga la Caracterización Preliminar del Sitio (CPS), esto es, un informe que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área sobre el cual se emplazará el Centro.

  2. Que, lo anterior resulta especialmente relevante si se considera que el área de concesión de un centro de engorda de salmónidos determina el espacio marino que deberá, en principio y, ante todo, vigilarse, resguardarse, y en definitiva, fiscalizarse, por los distintos Órganos del Estado. Ello, considerando la enorme extensión del medio acuático y la imposibilidad técnica de conocer y ponderar debidamente lo que acontece en todo el lecho marino; imposibilitando así la constatación de posibles afectaciones o impactos al mismo por un indebido emplazamiento — dígase, derrames, hundimientos, caída de basura, y otras contingencias en general, pero sobre todo respecto de la operación normal de las balsas jaulas, es decir, alimento no ingerido, y fecas de los peces —. Por lo mismo, la Ex. Corte Suprema ha sostenido que “el titular de la concesión tiene derecho a usar, exclusivamente, el área incluida en su concesión, sin que lo asista derecho alguno a incluir o considerar elementos propios de su explotación en un sector ajeno a la misma...” (Considerando 14”, ROL EC 27.932-2017).

B. SOBRE EL PLAN DE CONTINGENCIAS PARA CONTROL Y DERRAME DE HIDROCARBUROS.

  1. Que la RCA N° 449/2008, en su Considerando 3.9.2 relativo a la fase de operación del proyecto, señala que la titular ha presentado junto a su Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”), los planes de contingencia asociados al control de sustancias y derrames de hidrocarburos (entre otros). En efecto, la DIA del proyecto, en su punto 2.2.1.11 Medidas de contingencia, compromete que “se dará cumplimiento a lo contemplado en los artículos 5 y 6 del D.S N2 320/01, Reglamento Ambiental para la Acuicultura, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, contando en el centro de cultivo con un acabado Plan de Contingencias, en las materias que a continuación se exponen y con los siguientes alcances: (...) Control de sustancias y derrames de hidrocarburos (...) En el caso de contaminación por hidrocarburos se tomarán en cuenta los siguientes elementos... Se implementará una lista con los materiales y funciones que posea el centro para hacer frente a un derrame”?.

  2. Que, a mayor abundamiento, la RCA N° 449/2008, en su Considerando 4.1 relativo a la normativa aplicable al proyecto, compromete el

7 Asu respecto, https: //www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1007817.

8 Documento disponible en https://seia.sea.gob.cl/expediente/ficha/fichaPrincipal.php?id_expediente=2292456.

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cumplimiento íntegro del RAMA, siendo el caso que su artículo 5* dispone que “Todo centro debe disponer de un plan de acción ante contingencias, que establezca las acciones y responsabilidades operativas en caso de ocurrir circunstancias susceptibles de provocar efectos ambientales negativos o adversos. Un ejemplar escrito del plan de acción de contingencia deberá mantenerse en el centro

de cultivo y deberá ser conocido por el personal del mismo. Será responsabilidad del titular disponer de medios adecuados y personal capacitado para el cumplimiento del plan de acción frente a contingencias”.

  1. Que, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que “las normas sectoriales que regulan el ejercicio de las actividades susceptibles de causar impacto ambiental, entre las que se ha de incluir a la acuicultura, adquieren la connotación de normativa ambiental aplicable al proyecto, en tanto definen distintos aspectos que inciden en la forma en que tales actividades se desarrollan...”?.

  2. Que, entre las no conformidades detectadas en el IFA DFZ-2018-870-XI-RCA-lA, se constató que, al día de la fiscalización, si bien el CES Midhurst cuenta con un “Plan de Contingencia para el Control de Derrames de Hidrocarburos, sus derivados y otras sustancias nocivas líquidas susceptibles de contaminar”, no existe registro de capacitaciones del personal a su respecto, y el Centro no cuenta con todos los insumos o elementos necesarios y descritos en el antedicho plan para el control de un eventual derrame de hidrocarburos. En este sentido, en el punto 2.4 del Plan de Contingencia, relativo a los niveles operativos de respuesta, se indica que, entre los equipos necesarios para el control de un eventual derrame de hidrocarburos, estarán disponibles dos cajas de 100 unidades de paños absorbentes cada una (total 200), constatándose al momento de la fiscalización, la existencia de solo 40 paños absorbentes. Las siguientes figuras dan cuenta de lo anterior:

Figura 5: Plan de contingencia existente en el Centro pa : pp

Fuente: Informe IFA DFZ-2018-870-XI-RCA-IA

2 Excma. Corte Suprema, con fecha 20.03.2018, Rol EC N° 27.932-2017, considerando noveno.

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Figura 6: Paños absorbentes disponibles en el Centro al 14 de marzo de 2018

Fuente: Informe IFA DFZ-2018-870-XI-RCA-IA

C. RESPECTO DEL MANEJO DE MORTALIDADES DEL CENTRO

  1. Que, la RCA N? 449/2008 comprometió, en su Considerando 3.9.2, dar cumplimiento al artículo 4 letra b) del RAMA en lo que respecta al manejo de mortalidad del Centro; y a mayor abundamiento, en su Considerando 4.1 compromete igualmente el cumplimiento íntegro del RAMA. Este artículo 4 letra b), cuando fue aprobada la RCA, disponía que “todo centro de cultivo deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones: b) Disponer los desechos o residuos sólidos y líquidos, incluidos los compuestos sanguíneos y los ejemplares muertos, en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales para el medio circundante. Su acumulación, transporte y disposición final se realizará conforme a los procedimientos establecidos por la autoridad competente”. Actualmente, este artículo se ha visto robustecido a partir de las modificaciones introducidas al RAMA con posterioridad a la RCA, de modo tal que el actual artículo 4 letra a) señala que “todo centro deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones: a) Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad, incluidas las mortalidades, compuestos sanguíneos, sustancias químicas, lodos y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la Ley N2 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente. La acumulación, traslado y disposición de dichos desechos y residuos deberá hacerse en contenedores herméticos que impidan escurrimientos. El transporte fuera del centro y la disposición final deberá realizarse conforme los procedimientos establecidos por la autoridad competente”.

  2. Que, la titular también ha comprometido, por intermedio del Considerando 4.1 de su RCA N” 449/2008, el cumplimiento del D.S. N” 1/92, Reglamento para el Control de Contaminación Acuática. A su respecto, el artículo 2” de dicho reglamento prescribe que “Se prohíbe absolutamente arrojar lastre, escombros o basuras y derramar petróleo o sus derivados o residuos, aguas de relaves de minerales u otras materias nocivas o peligrosas, de cualquier especie, que ocasionen o puedan ocasionar daños o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional y en puertos, ríos y lagos”. Que, a mayor abundamiento, el artículo 106 del D.S. N” 1/92 señala que “En las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, se prohíbe

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el vertimiento de toda clase de desechos u otras materias en cualquier forma o condición, excepto

en los casos expresamente autorizados por el Convenio sobre Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, de 1972”.

  1. Que, entre los hallazgos relevados durante la actividad de fiscalización ambiental (IFA DFZ-2018-870-XI-RCA-IA), se constató que existe una descarga no autorizada de residuos de mortalidad al mar, encontrándose instalada esta descarga al pretil de contención de la olla de ensilajes y contenedor IBC, y que corresponde a una válvula de bola, que se encontraba abierta al momento de la fiscalización, evidenciándose la presencia de residuos orgánicos en el pretil, en el punto de descarga, alrededor del artefacto naval, y en el mar adyacente al artefacto. Las siguientes imágenes ilustran este hallazgo:

Figura 7: Fotografías de la descarga de mortalidad

PUNTO DE DESCARGA RESTOS DE DEL PRETIL DE MORTALIDAD CONTENCIÓN

PRETIL DE CONTENCIÓN CONTENEDOR TIPO 18C

Fotografía N°3, Fecha: 14-03-2018 Fotografía N°4 Fecha: 14-03-2018 Descripción del medio de prueba: Descripción del medio de prueba: Escurrimiento de desechos de mortalidad cese el Pretil de contención del contenecor tipo | Punto de descarga cel pretil de contención correspondiente al contenedor tipo IC, BC de ensilaje. Se aprecian restos en el mac y la plataforma. abierto y descargando directamente al mar.

Registros

PUNTO DE DESCARGA DEL PRETIL DE

PRETIL DE

| |_ CONTENCIÓN

CONTENEDOR Tipo 1sc |

RESTOS DE MORTALIDAD.

Forograa NS [reas 15053015 Forogralía NE [rear 13052015

Descripción del medio de prueba: Descripción del medio de prueba:

Pretil de contención del contenedor vpo I6C de ensitaje, con presencia de restos de | Punto de descarga del pretil de contención correspondiente a la olla de ensilaje, abierto |

mmoraliao y resiguos orgánicos en descomposición y descargando cirectamente al mar, 38 aprecian restos de mortalidad en supericies| aledañas a la salda.

Fuente: Informe IFA DFZ-2018-870-XI-RCA-IA

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  1. Que, en otro orden de ideas, la RCA N° 449/2008 compromete, por su Considerando 3.9.4, que la disposición final de la mortalidad se hará

mediante su reducción a harina o aceite, o mediante su disposición en un vertedero autorizado, conforme se muestra en la siguiente tabla:

Tabla 4: Gestión y destino de residuos sólidos domésticos

Cantidad de Residuos/Año

Identificación del Residuo Tipo de Manejo de los Residuos | Destino de los Residuos

Almacenamiento y retiro en bins| Reducción a harina, aceite oO

Mortalidad 420 ñ Jan/año herméticos vertedero autorizado

Fuente: RCA N” 449/2008

  1. Que, por su parte, la RCA N” 449/2008 compromete en el considerando 3.9.2, que “La frecuencia de retiro de los peces muertos será de, al menos tres, veces por semana y el traslado se efectuará vía marítima y/o terrestre a sus plantas reductoras ubicadas en Castro y Puerto Montt, con la finalidad exclusiva de procesarla como materia prima para producir y comercializar harina y aceite de salmón. (...) El titular implementará un sistema de doble guía con motivo de tener un adecuado control de los residuos generados y que estos sean derivados a un lugar de disposición autorizado".

  2. Que, en el IFA DFZ-2018-870-XI-RCA-lA, se constató la existencia, al momento de la fiscalización en terreno, de cuatro guías de despacho de mortalidad ensilada y entera, correspondientes a los documentos N° 1162430 de fecha 01 de febrero de 2018, N° 1163038 de fecha 20 de febrero de 2018, N° 1163525 de fecha 06 de marzo de 2018, y N° 1163704 de fecha 12 de marzo de 2018, todas de Salmones Blumar S.A. y con destino a la planta reductora Pesquera La Portada, y todas sin certificación de su apropiada disposición final. Por lo anterior, mediante Res. Ex. AYS N° 013 de fecha 13 de septiembre de 2018 de la Oficina SMA Región de Aysén, esta Superintendencia requirió antecedentes adicionales a la titular, a fin de que ésta entregara antecedentes que permitieran acreditar la disposición final de la mortalidad despachada. Ante esto, la titular hizo entrega de los Certificados N° 1810 y N° 1811, de fecha 18 de octubre de 2018 y emitidos por Pesquera La Portada S.A., acreditando la cantidad de mortalidad ensilada y entera, respectivamente, que procesó procedente del CES Midhurst, entre el 01 de junio de 2017 y el 08 de mayo de 2018. De igual modo, acompañó los Certificados N” 17060010 y N° 17070083, de fecha 30 de junio y 31 de julio de 2017, respectivamente, de la empresa Rexin S.A., y Certificado N° 9759, sin fecha, de la Planta de Reconversión de Materiales Residuales Rilesur Ltda.; en todos casos certificando las recepción de residuos y mortalidad provenientes de Pesquera La Portada S.A. Del examen de estos documentos, no es posible establecer con los antecedentes presentados que la disposición final de los residuos se haya efectuado en un lugar autorizado; con la sola excepción de la guía N” 1163525, la cual habría sido destinada a la Planta de Reconversión de Materiales Residuales Rilesur Ltda. conforme acredita esta misma planta.

  3. Que, por su parte, del examen de los instrumentos anexos al IFA DFZ-2018-870-XI-RCA-IA, se advierten inconsistencias entre los valores de mortalidad ensilada y entera declarada como despachada por el CES Midhurst hacia la planta de proceso Pesquera la Portada, y contenidas en las guías de despacho N” 1162430, N° 1163525 y N” 1163704, respecto de los valores que informa la referida planta de procesos como recepcionada para cada una de aquellas tres guías mediante los Certificados N° 1810 y N° 1811. De este modo, respecto a la guía de despacho N” 1162430, se advierte que mientras se declara haber despachado 12.453 kilogramos de biomasa, la planta de proceso informa la recepción de sólo 10.320 kilogramos,

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respecto de la referida guía. Del mismo modo, respecto de la guía N° 1163525, se ha declarado un despacho de 5.329 kilogramos de biomasa con destino a Pesquera La Portada, y ésta sólo declara la recepción de 2.960 toneladas. Finalmente, mediante la guía de despacho N° 1163704, se declara el despacho de 8.522 kilogramos de biomasa, en tanto la planta de proceso certifica sólo haber

recibido 4.180 kilogramos.

31: Que, respecto de la guía de despacho N” 1163038 de 20 de febrero de 2018, la titular no ha entregado antecedentes que permitan acreditar el destino final de la mortalidad detallada en la guía, de 4.009 kilogramos. A mayor abundamiento, mientras la guía específicamente indica que el destino de la mortalidad sería Pesquera La Portada, ni el Certificado N° 1810 ni el Certificado N° 1811 de la referida planta y que fueron acompañados por la titular, informan la recepción de dicha mortalidad, sea ensilada o entera, al no reconocer la existencia de la referida guía de despacho. A mayor abundamiento, los documentos recién individualizados, certifican no haber recibido mortalidad alguna proveniente del Centro, entre los días 03 de febrero y 18 de marzo de 2013.

32: Que, de este modo se desconoce el destino y lugar de disposición final de los 8.844 kilogramos de mortalidad que, conforme las guías de despacho N” 1162430, N° 1163525 y N” 1163704, fueron enviadas desde el CES Midhurst y que no habrían sido recepcionadas por Pesquera La Portada. De igual forma, se desconoce el destino de los 4.009 kilogramos despachados por la guía N” 1163038, y respecto de los cuales la titular no ha entregado antecedentes relativos a su destino.

  1. Que, en razón de todo lo anterior, ha quedado constatado un inadecuado manejo de la mortalidad del CES Midhurst, al existir una descarga no autorizada de mortalidad al mar, no acreditar el destino final de toda la mortalidad del CES en relleno sanitario o vertedero autorizado, y al existir inconsistencias entre la mortalidad despachada del Centro a la planta de proceso, y aquella efectivamente recepcionada por ésta.

  2. Que el Tercer Tribunal Ambiental ha reconocido que un incorrecto manejo de las mortalidades de un centro de engorda de salmones puede generar una lesión al bien jurídico protegido (cuerpo de agua), lo que a su vez puede conllevar a la generación de condiciones anaeróbicas y la eutrofización del medio”. Esto tiene especial relevancia para la operación de un proyecto de producción intensiva de recursos hidrobiológicos, por cuanto, entonces, el adecuado manejo de la mortalidad es una medida esencial para evitar la generación de impactos y afectaciones al medio marino. En este sentido, se advierte que no es solo la RCA N° 449/2008 la normativa que compromete un adecuado tratamiento y disposición de la mortalidad del Centro, sino que de igual modo lo exigen las normas del RAMA y del D.S. N° 1/92, las cuales buscan prevenir la contaminación de las aguas a partir de la descarga o introducción de materia en descomposición y con potenciales efectos nocivos sobre los recursos vivos y la vida marina. Por lo anterior, un incorrecto manejo de la mortalidad, y especialmente, su descarga o vertimiento directo al mar en los términos evidenciados en el presente caso, conlleva una grave vulneración a las medidas dispuestas por el ordenamiento jurídico, para prevenir la lesión del medio agua y de la vida marina.

10 Tercer Tribunal Ambiental, fallo de fecha 19 de noviembre de 2020, rol R-19-2020

Poza Gobierno AA O

YI SMA

D. RESPECTO DEL MANEJO DE RESIDUOS DEL CENTRO

  1. Que, como fuera señalado, la RCA NP” 449/2008, en su Considerando 4.1, compromete el cumplimiento íntegro del RAMA, por lo que es norma aplicable al proyecto el ya citado artículo 4 letra a) del Reglamento en lo que respecta al trato a los residuos y desechos líquidos y sólidos, a fin de prevenir su vertimiento.

  2. Que, para este objeto, el Considerando 6 de la RCA N? 449/2008, releva que la titular se ha comprometido a mantener un sistema de doble guía a fin de “tener un adecuado control de los residuos generados y que estos sean derivados a un lugar de disposición autorizado”. Igualmente, en su Considerando 3.9.4, en lo que respecta a los residuos lubricantes, se señala que “en el centro, producto de la utilización de lubricantes para motores, se generarán residuos, los que serán almacenados en recipientes cerrados y debidamente etiquetados e identificados y se tomarán todas las precauciones necesarias para prevenir su inflamación o reacción, entre ellas su separación y protección frente a cualquier fuente de riesgo capaz de provocar tales efectos, según lo establece el artículo 4 y 6 del D.S. N° 148/04 (sic). Estos residuos serán trasladados en embarcaciones de la logística del centro y derivados para ser tratados por empresas autorizadas como Bravo Energy o Hidronor”. Esto se reitera en el Considerando 4.1, comprometiendo el cumplimiento íntegro del Reglamento RESPEL.

  3. Que, el Reglamento RESPEL señala en su artículo 27 que todo generador o titular de una instalación o actividad que dé origen a residuos peligrosos, tenga o no plan de manejo de residuos peligrosos, y que encomiende a terceros el transporte y/o la eliminación de sus residuos peligrosos, será responsable de realizar la eliminación de sus residuos peligrosos en instalaciones de eliminación que cuenten con la debida autorización sanitaria que comprenda tales residuos.

  4. Que, conforme lo consignado en el IFA DFZ- 2018-870-XI-RCA-IA, mediante Res. Ex. AYS N° 013, de fecha 13 de septiembre de 2018 de la Oficina Regional de Aysén de esta SMA, se le requirieron antecedentes a la titular, para que acredite la disposición final de los residuos peligrosos generados en el CES Midhurst. Con fecha 19 de octubre de 2018, en respuesta al referido requerimiento, la titular presentó a esta SMA los Formularios de Declaración SIDREP N° 642843, 642845, 642848, 662667, 664675, 665957, 665979, 680391, 682258, 570579, 587514, 603633, 603638, 621490, 621496, 642840, 698227, 698234, 708586, 708590, 719755, 719760, 724551, 724552, 727001, 740322, 740332, 755871, 766798, 766801, 771608, 771612, 680385, 664676, 665949, 681897, 587512, 570580, 621462, 755875 correspondientes al periodo comprendido entre el 11 de enero 2017 y el 20 de agosto de 2018. Sin embargo, mediante los antecedentes presentados, la titular solo acreditó el transporte y disposición final de residuos peligrosos generados por la empresa Salmones Blumar S.A., sin especificar el centro de engorda de origen al no indicar cuál de las declaraciones incluye o corresponde a los residuos retirados desde el CES Midhurst, constatándose así en el IFA que no es posible acreditar el lugar o punto de disposición final de los residuos peligrosos generados en el Centro, ni que este corresponda a un lugar autorizado.

  5. Que, a mayor abundamiento, el mismo IFA señala que en la revisión documental, se constató que en algunos formularios de declaraciones SIDREP existían diferencias entre los kilogramos de residuos generados versus los recibidos para su disposición final, según el siguiente detalle:

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Tabla 5: Inconsistencias en declaraciones SIDREP

Formulario Declaración | SALMONES BLUMAR S.A. Cantidad de | Destinatario o lugar de Diferencia, kg de lo SIDREP Detalle residuos generados | residuos recibidos, | disposición final generado versus lo y enviados, (kg) kg recibido N°680385/01.12.17 2.500 1.435 ECOBIO SA, 1.065 N°664676/18.10.17 2.800 2.400 Planta de Tratamiento de 400 hidrocarburos Ltda. N665949/23.10.17 2.623 2.163 ECOBIO SA 460 N°681897/06.12.17 1.900 1.170 ECOBIO S.A 729 N“621462/14.06.17 2.000 1.392 ECOBIO S.A 108 N°755875/05.07.18 1.800 1.599 ECOBIO S.A 201 N°755871/05.07.18 1.500 1.200 ECOBIO SA 300

Fuente: Informe IFA DFZ-2018-870-XI-RCA-IA

Figura 8: Formularios declaración SIDREP

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Fuente: Documentos entregados por la titular en respuesta a requerimiento de información de esta SMA

  1. Que, por lo anterior, el IFA DFZ-2018-870-XI- RCA-IA constata que la titular no acreditó que se recibiera la totalidad de los residuos peligrosos generados en el Centro en su punto de disposición final, desconociéndose así su efectivo paradero.

  2. Que, en otro orden de ideas, se tiene presente que el artículo 6 del Reglamento RESPEL, dispone que “durante el manejo de los residuos peligrosos se deberán tomar todas las precauciones necesarias para prevenir su inflamación o reacción, entre ellas su separación y protección frente a cualquier fuente de riesgo capaz de provocar tales efectos. Además, durante las diferentes etapas del manejo de tales residuos, se deberán tomar todas las medidas necesarias para evitar derrames, descargas o emanaciones de sustancias peligrosas al medio ambiente”.

  3. Que, entre los hallazgos relevados en el IFA DFZ-2018-870-XI-RCA-IA, se constató al momento de la fiscalización en terreno que, en la bodega de materiales a un costado de la plataforma de mortalidad, se mantenían residuos peligrosos en una repisa identificados como químicos vencidos, sin pretil de contención. De igual modo, se constató un mal manejo de los químicos del Centro, al evidenciarse su disposición sin pretil de contención, en la bodega de materiales, los cuales debieran estar dispuesto en el área debidamente identificada para residuos peligrosos. Las siguientes imágenes dan cuenta de esta situación:

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Figura 9: Formularios declaración SIDREP negitos

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Fuente: Informe IFA DFZ-2018-870-XI-RCA-IA

  1. Que, por lo anterior, el IFA concluye que la titular no ha implementado las medidas que permitan contener un derrame de residuos peligrosos o sustancias peligrosas en la bodega de materiales.

  2. Que, finalmente, la RCA N” 449/2008 compromete, por su Considerando 3.9.4, que la disposición final de los residuos sólidos domésticos, se hará en vertedero autorizado, conforme se muestra en la siguiente figura:

Tabla 6: Gestión y destino de residuos sólidos domésticos

Identificación del Residuo nr 4 S Tipo de Manejo de los Residuos | Destino de los Residuos Residuos/Año

Almacenamiento y retiro en

ie a ñ Disposición final en vertedero Residuos sólidos domésticos | 0,9 Ton/año recipientes sellados y a

torizado. debidamente identificados a Fuente: RCA N° 449/2008 45. Que, a mayor abundamiento, la RCA N”

596/2004 compromete, en su Considerando 3.2, que “el residuo domiciliario o Basura (definida en el Art. 27” del "Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática" como toda clase de restos de comida, así como residuos resultantes de las faenas domésticas y trabajos rutinarios del artefacto naval, en condiciones normales de servicio) que se produzca será almacenado en tachos herméticos debidamente rotulado y retirado por una de las empresas autorizadas que compiten en este rubro y que cuenten con todos sus permisos ambientales vigentes como es el caso de Agrícola Corcovado o Rexin Ltda., la cual llevara estos residuos para su disposición final a un establecimiento y/o vertedero previamente autorizado. Asimismo, el titular se compromete a llevar un control mediante el sistema de doble guía de estas disposiciones”.

  1. Que, mediante Res. Ex. AYS N° 013 de fecha 13 de septiembre de 2018 de la Oficina SMA Región de Aysén, se requirió al titular la entrega de antecedentes que dieran cuenta del retiro y disposición final de los residuos domiciliarios y los residuos industriales sólidos asimilables a domiciliarios generados en el CES Midhurst, así como documentación que acredite la autorización sanitaria o ambiental (RCA) del vertedero o relleno sanitario donde se efectuó su disposición final. En respuesta a este requerimiento, la titular

Gobierno. CA

YI SMA

acompañó, con fecha 19 de octubre de 2018, las guías de despacho que a continuación se indican

en la tabla 7, de los residuos domiciliarios e industriales asimilables a domiciliarios enviados desde el CES Midhurst, con destino principalmente a la Bodega San Francisco, a Puerto Oxxean y a la Planta

Biomar. Tabla 7: Guías de despacho de residuos domiciliarios

Guía de | Fecha Lugar de origen | Lugar de destino | Acredita Acredita destino despacho documento informado informado recepción final en vertedero

en destino orelleno sanitario 1145270 02.02.2017 CES Midhurst Bodega San Francisco | No No 1146386 21.02.2017 CES Midhurst Puerto Oxxean No No 1146389 21.02.2017 CES Midhurst No indica No No 1146650 26.02.2017 CES Midhurst Bodega San Francisco | No No 1146654 26.02.2017 CES Midhurst Planta Biomar No No 1147010 04.03.2017 CES Midhurst Bodega San Francisco | No No 1147191 08.03.2017 CES Midhurst Puerto Oxxean No No 1147386 12.03.2017 CES Midhurst Puerto Oxxean No No 1147577 15.03.2017 CES Midhurst Puerto Oxxean No No 1147988 22.03.2017 CES Midhurst Bodega San Francisco | No No 1148290 28.03.2017 CES Midhurst Puerto Oxxean No No 1149428 21.04.2017 No indica No indica No No 1150074 05.05.2017 CES Midhurst No indica No No 1150953 27.05.2017 CES Midhurst Puerto Oxxean No No 1151158 01.06.2017 CES Midhurst Puerto Oxxean No No 1152958 16.07.2017 CES Midhurst Bodega San Francisco | No No 1153337 25.07.2017 CES Midhurst Bodega San Francisco | No No 1153578 31.07.2017 CES Midhurst Bodega San Francisco | No No 1154213 15.08.2017 CES Midhurst Bodega San Francisco | No No 1154414 20.08.2017 CES Midhurst Bodega San Francisco | No No 1154671 27.08.2017 CES Midhurst Puerto Oxxean No No 1155414 12.09.2017 CES Midhurst Bodega San Francisco | No No 1155862 25.09.2017 CES Midhurst Puerto Oxxean No No 1159028 24.11.2017 CES Midhurst Puerto Oxxean No No 1159854 08.12.2017 CES Midhurst Bodega San Francisco | No No 1160264 16.12.2017 CES Midhurst Puerto Oxxean No No 1161080 02.01.2018 CES Midhurst Bodega San Francisco | No No 1161663 13.01.2018 CES Midhurst Puerto Oxxean No No 1162259 29.01.2018 CES Midhurst Puerto Oxxean No No 1162403 01.02.2018 CES Midhurst Bodega San Francisco | No No 1162735 11.02.2018 CES Midhurst Puerto Oxxean No No 1162977 19.02.2018 CES Midhurst No indica No No 1164220 28.03.2018 CES Midhurst Bodega San Francisco | No No 1164368 01.04.2018 CES Midhurst Puerto Oxxean No No 1166113 21.05.2018 CES Midhurst Bodega San Francisco | No No 1167933 12.07.2018 CES Midhurst Bodega San Francisco | No No 1168874 08.08.2018 CES Midhurst Bodega San Francisco | No No

Fuente: Elaboración propia de esta SMA 47. Que, a partir de la información entregada por

la titular, se constata que la titular no ha entregado antecedentes que acrediten la recepción de los residuos despachados, en sus respectivos lugares de destino. De igual manera, entre los hallazgos relevados en el IFA, se constata que ninguno de los lugares de disposición descritos en las guías de despacho corresponde a un lugar de disposición final que cuente con la debida autorización sanitaria o ambiental.

Gobierno.

YI SMA

  1. Que, en razón de todo lo anterior, ha quedado

constatado un inadecuado manejo de los residuos generados en el CES Midhurst durante el ciclo productivo 2017-2018, al no acreditar la titular el punto de disposición final de los residuos peligrosos del Centro ni que corresponda a un lugar autorizado; al existir residuos peligrosos generados en el Centro que no fueron recepcionados en destino; al no implementar las medidas necesarias para contener un derrame de residuos peligrosos o sustancias peligrosas en la bodega de materiales del Centro; y al no acreditar la titular que los residuos domésticos o asimilables a domésticos, fueran efectivamente recepecionados en el lugar de destino descrito en las guías de despacho cotejadas, ni que dichos lugares sean vertederos o rellenos sanitarios que cuenten con la debida autorización sanitaria o ambiental.

E. SOBRE LA PRODUCCIÓN DEL CENTRO

  1. Que, la RCA N” 449/2008, en su Considerando 3.6, dispone que “La producción máxima es de 4.200 toneladas de salmónidos.”. Esto se reitera por el Considerando 3.7 de la referida RCA, la cual indica que “La modificación consiste en el aumento del nivel máximo de producción de 2970 a 4200 toneladas de salmónidos y en el aumento del número de estructuras...”

  2. Que, por su parte, el Considerando 4.2 de la RCA N” 449/2008 dispone que “En caso que el titular decida modificar su proyecto, deberá determinarse si dicha modificación genera cambios de consideración a objeto de evaluar la pertinencia de que dicha modificación deba someterse nuevamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”.

  3. Que, estas exigencias plasmadas en la RCA N° 449/2008, se fundamentan en la relevancia que tiene el nivel de producción de un centro para el ordenamiento jurídico-ambiental, con miras a determinar el ingreso al SEIA de un proyecto de cultivo intensivo de recursos hidrobiológicos*, atendido que es “precisamente la cantidad de recursos en cultivo o biomasa la que determinará el nivel de alimento utilizado, antibióticos, estructuras en que se mantienen, escapes, etc., en definitiva su nivel de emisión”?, por cuanto existe “una relación directa entre el volumen de producción y la situación aeróbica — y por ende la vida marina- del fondo en que se depositan los sedimentos provenientes del centro de cultivo”.

52, Que, este compromiso ambiental se ve reflejado a su vez por el RAMA, el cual en su artículo 15 dispone que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental”. Ello se complementa con la definición de producción que el mismo Reglamento entrega en su artículo 2 letra n), por cuanto ella corresponde al “resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado”.

  1. Que, entre las no conformidades detectadas en el IFA DFZ-2018-870-XI-RCA-lA, se constató, en virtud de un correo electrónico remitido por Sernapesca a esta SMA con fecha 06 de julio de 2018, que el CES Midhurst cosechó, en el ciclo

1 A su respecto, ver artículo 3 letra n) del Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

12 BERMÚDEZ SoTO, Jorge, Política y Regulación Ambiental de la Acuicultura Chilena, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso 28 (Valparaíso, 2007), l, p. 314

13 Ibid., p. 320.

Gobierno CANO

YI SMA

productivo del año 2018, un total de 4.641 toneladas de biomasa, excediendo así la producción

aprobada por su RCA con la sola cosecha, y sin contabilizar la mortalidad del Centro.

  1. Que, a fin de complementar lo anterior, se solicitaron antecedentes adicionales a Sernapesca relacionados con las fechas de inicio y término del ciclo productivo, la cosecha definitiva, y la mortalidad del ciclo 2017-2018. Así, el referido Servicio informó, mediante correo electrónico de 01 de febrero de 2021, que el CES Midhurst sembró el 17 de enero de 2017, que terminó de cosechar el 18 de mayo de 2018, y que la mortalidad del Centro ascendió a 102.983 individuos, sin precisar su equivalente en biomasa.

55, Que, de igual modo, Sernapesca acompañó en su presentación la información reportada por la titular en la Plataforma del Sistema de Información de Fiscalización de la Acuicultura (en adelante, “SIFA”), relativa a los movimientos de peces que realiza periódicamente en base a los Certificados Sanitarios de Movimiento y los Certificados de Autorización de Movimiento que emite Sernapesca a requerimiento del Titular, a fin de que se descuente el número de peces y biomasa cuyos movimientos se efectúan durante el proceso de cosecha, hasta que el centro quede sin peces. En base a estos antecedentes, Sernapesca informó que el CES Midhurst declaró la salida de 789.561 peces con una biomasa de 4.641 toneladas, lo que, sin considerar la mortalidad del ciclo, se traduce en una excedencia de 441 toneladas respecto lo permitido en la RCA N° 449/2008.

  1. Que, a mayor abundamiento, Sernapesca remitió la información declarada por la titular ante la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura en su Declaración Jurada de Cosecha. De acuerdo a este documento, el Centro cosechó 828.153 peces, equivalentes a 5.001 toneladas de biomasa, lo que, sin considerar la mortalidad del ciclo, se traduce en una excedencia de 801 toneladas respecto lo permitido en la RCA N° 449/2008.

  2. Que, las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales es la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad de nitrógeno y fósforo de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible y generando la eutroficación del medio, estimulando la aparición de algunos organismos y la ausencia de otros, alterando gravemente los ecosistemas acuáticos (Buschmann, 2001)*". De este modo, se aprecia que existe un mayor nivel de impacto y riesgo ambiental al evaluado, en razón del aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos que facilitan los procesos anaeróbicos; dispersión en el agua y precipitación de sedimentos, disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Esto puede generar un impacto negativo en la abundancia y riqueza de la flora y fauna del medioambiente. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, justamente ese efecto o impacto es el que se busca mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto. Así, la limitación de la producción total del centro para cada ciclo de producción consiste en la principal

14 Buschmamn, A. 2001. Impacto Ambiental de la Acuicultura el Estado de la Investigación en Chile y el Mundo. Terram Publicaciones. 61p.

Pan Gobierno: AO 0

medida que permite sostener que la minimización de efectos adversos del proyecto se condice con

lo evaluado ambientalmente.

IV. SOBRE EL DEBER DE MANTENER ACTUALIZADA LA INFORMACIÓN EXISTENTE EN EL SISTEMA RCA DE LA SMA.

  1. Que, el artículo 3 letra e) de la LO-SMA, faculta a la Superintendencia del Medio Ambiente a requerir a los sujetos sometidos a su fiscalización, la entrega de información y datos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Por su parte, la letra s) del referido artículo faculta a la Superintendencia para dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esa ley.

  2. Que, de igual manera, conforme el artículo 35 letras e) y s) de la LO-SMA, corresponderá a esta Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los incumplimientos de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de sus atribuciones, y de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados.

  3. Que, mediante la Resolución Exenta N° 1518, de 26 de diciembre de 2013, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta N? 574, de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente”, esta Superintendencia dictó una normativa con instrucciones de carácter y alcance general a todo titular de una RCA, requiriéndoles la entrega de información a efectos de corroborar y actualizar los antecedentes e informaciones a su disposición, con el objeto de conformar el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y registrar los domicilios de los sujetos sometidos a su fiscalización en conformidad con la ley. En este sentido, la resolución dispone que: “Artículo primero. Información requerida. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental ("RCA") calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto la siguiente información: (...) j) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, o su modificación, indicando si están vinculadas a algunas de sus RCA, sea favorable o desfavorable, o que requiera o no requiera el ingreso del proyecto o actividad, o modificación, señalando: i) el número de resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ¡i) su fecha de expedición; ¡¡i) la autoridad administrativa que la dictó. Deberán, además, cargar en formato PDF los documentos de respuesta a dichos requerimientos;

(...)”.

  1. Que, para realizar lo anterior, la Resolución Exenta N” 1518 dispuso que los titulares de RCA otorgadas con anterioridad al 28 de febrero de 2014, deberían cargar dicha información en un plazo de 15 días a partir de dicho 28 de febrero de 2014, y en caso de RCA obtenidas con posterioridad a esa fecha, en un plazo de 15 días desde la notificación de su respectiva RCA; debiendo ingresar esta información mediante un formulario

electrónico, disponible en la página web http://www.sma.gob.cl.

15 Disponible en https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=10578848.idParte=93960978:idVersion=2014-01-06.

Gobierno.

de Chile o

YI SMA

  1. Que, consultado el repertorio de solicitudes de

pertinencia habilitado en la página web del SEA!*, se advierte la existencia de la solicitud de pertinencia ID PERTI-2018-1158, presentada por la titular para determinar si la modificación del número y dimensiones de los módulos de cultivo evaluados en el CES Midhurst constituía o no un cambio de consideración, resolviéndose la misma por intermedio de la Res. Ex. N” 480, de 08 de noviembre de 2018, del referido Servicio.

  1. Que, sin perjuicio a lo anterior, revisado el Sistema de Resoluciones de Calificación Ambiental que mantiene esta Superintendencia (en adelante, “Sistema RCA”), se advierte que, a la fecha de la presente resolución, la titular no ha reportado ninguna solicitud de pertinencia asociada a la RCA N° 596/2004 nia la RCA N° 449/2008, respecto del CES Midhurst.

v. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

  1. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 181/2021 de fecha 16 de febrero de 2021, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Julián Cárdenas Cornejo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Gonzalo Parot Hillmer como Fiscal Instructor Suplente.

vi. INFORMACIÓN RESPECTO EL FUNCIONAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DURANTE LA

EMERGENCIA SANITARIA COVID-19

  1. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020.

  2. Que, en atención a lo anterior, para la entrega de antecedentes deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la misma.

RESUELVO: lL FORMULAR CARGOS en contra de Salmones

Blumar S.A. rol único tributario N” 76.653.690-5 titular del Centro de Engorda de Salmones Midhurst, ubicado en la comuna de Cisnes, Región de Aysén, por las siguientes infracciones:

16 Disponible en https://pertinencia.sea.gob.cl/sea-pertinence-web/app/public/buscador/+t/.

Gobierno CAa

YI SMA

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones, que

constituyen infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de

las condiciones, normas y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental:

Hecho que se estima

N? Md E A Normativa que se considera infringida constitutivo de infracción 1 Emplazamiento de | RCA N”449/2008 estructuras asociadas a la | Considerando 3.1 Ubicación explotación del centro de | “El Proyecto se ejecutará en la región de Aysén, en la cultivo de salmónidos | Provincia de Aysén, comuna de Cisnes, específicamente en fuera del área de | Isla Midhurts, Sector Sur Weste. Sus coordenadas son: concesión acuícola il Vértice Latitud (S) Longitud (W) A 442 11'02,17" 742 17'38,15" B 449 11'01,36" 742 17'24,57" € 442 10'54,91" 742 17'25,33" D 442 10' 55,72" 742 17'38,91" Resolución N° 987, de 12 de mayo de 2005 de la Subsecretaría de Marina/, Resuelvo 2. “El sector tiene una superficie de 6,04 Hectáreas y está delimitado por las siguientes coordenadas geográficas: Vértice Latitud (S) Longitud (W) A 449 11'02,17" 742 17' 38,15" B 442 11' 01,36" 742 17' 24,57" Cc 442 10' 54,91" 742 17'25,33" D 442 10'55,72" 742 17' 38,91" iZ El CES Midhurst no RCA N°449/2008

cuenta con todos los elementos y conocimientos necesarios para el control de un derrame de hidrocarburos, conforme lo descrito por su Plan de Contingencia, al constatarse que faltan 160 paños absorbentes, y que no existe registro de capacitación del personal a su respecto.

Considerando 4.1, Normas de Emisión y otras normas ambientales “D.S. N° 320/01 MINECON “Reglamento Ambiental para la acuicultura”. Artículo 5”. Todo centro debe disponer de un plan de acción ante las acciones y

contingencias, que establezca

responsabilidades operativas en caso de ocurrir circunstancias susceptibles de provocar efectos ambientales negativos o adversos. Un ejemplar escrito del plan de acción de contingencia deberá mantenerse en el centro de cultivo y deberá ser conocido por el personal del mismo. Será responsabilidad del titular disponer de medios adecuados y

personal capacitado para el cumplimiento del plan de acción

frente a contingencias”.

(E CO a

Hecho que se estima constitutivo de infracción

Normativa que se considera infringida

Declaración de Impacto Ambiental presentada en tramitación de la RCA N” 449/2008, Punto 2.2.1.11 Medidas de contingencia.

“Se dará cumplimiento a lo contemplado en los artículos 5 y 6 del D.S. N° 320/01, Reglamento Ambiental para la Acuicultura, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, contando en el centro de cultivo con un acabado Plan de Contingencias, en las materias que a continuación se exponen y con los siguientes alcances: (...) Control de sustancias y derrames de hidrocarburos (...) En el caso de contaminación por hidrocarburos se tomarán en cuenta los siguientes elementos... Se implementará una lista con los materiales y funciones que posea el centro para hacer frente a un derrame”.

Plan de Contingencia para el control de Derrames de Hidrocarburos, sus derivados y otras sustancias nocivas líquidas susceptibles de contaminar, Centro Midhurst, Punto 2.4 Niveles operativos de respuesta.

“La cantidad de equipo preventivo, tanto materiales, como personal capacitado, que se mantendrán en el centro de cultivo para intervenir o accionar ante un derrame, serán los siguientes:

Tipo Marca, Modelo, | Cantidad (c/u), | Ubicación Material Característica kg o (lts) según (Aplica solo | corresponda para motores y extintores Paños CINTEC 50 x 40 | 2 cajas de 100 | Estanco de absorbentes | cm unidades combustible (c/u) (7

Inadecuado manejo de la mortalidad del CES Midhurst, constatándose que:

  • existe descarga no autorizada de mortalidad al mar,

  • la titular no acredita el destino final de toda la mortalidad del CES

RCA N°449/2008

Considerando 3.9.2 Etapa o Fase de Operación

Manejo de Mortalidad; “Se dará cumplimiento al Artículo 4 letra b del Reglamento Ambiental para la acuicultura (RAMA), en cuanto a que se disponga de dicho residuo en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales para el medio circundante”

Considerando 3.9.2, Etapa o Fase de Operación “La frecuencia de retiro de los peces muertos será de, al menos tres, veces por semana y el traslado se efectuará vía

Gobierno CUAO

YI SMA

Hecho que se estima constitutivo de infracción

Normativa que se considera infringida

en vertedero o relleno sanitario autorizado, y

  • la titular declara una mayor cantidad de mortalidad despachada desde el Centro, en contraste a aquella recibida por la planta procesadora de destino.

marítima y/o terrestre a sus plantas reductoras ubicadas en Castro y Puerto Montt, con la finalidad exclusiva de procesarla como materia prima para producir y comercializar harina y aceite de salmón. (...) El titular implementará un sistema de doble guía con motivo de tener un adecuado control de los residuos generados y que estos sean derivados a un lugar de disposición autorizado”.

Considerando 3.9.4 Descargas, Emisiones y Residuos Residuos Sólidos

Identificación del Residuo | Sntidad, del 00 de Manejo delos Residuos | Destino de los Residuos Residuos/Año

Almacenamiento y retiro en bins| Reducción a harina, aceite o

hc 4 ñ Mortalidad 20Te/año | meméticos vertedero autorizado

Considerando 4.1, Normas de Emisión y otras normas ambientales

“D.S. N? 320/01 “Reglamento Ambiental para la acuicultura”.

Artículo 4” letra a). Todo centro debe disponer de un plan de acción ante contingencias, que establezca las acciones y responsabilidades operativas en caso de ocurrir circunstancias susceptibles de provocar efectos ambientales negativos o adversos. Un ejemplar escrito del plan de acción de contingencia deberá mantenerse en el centro de cultivo y deberá ser conocido por el personal del mismo. Será responsabilidad del titular disponer de medios adecuados y personal capacitado para el cumplimiento del plan de acción frente a contingencias”.

D.S. N” 1/92 (Reglamento para el Control de Contaminación Acuática”.

Artículo 2. Se prohíbe absolutamente arrojar lastre, escombros o basuras y derramar petróleo o sus derivados o residuos, aguas de relaves de minerales u otras materias nocivas o peligrosas, de cualquier especie, que ocasionen o puedan ocasionar daños o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional y en puertos, ríos y lagos”

Artículo 106. “En las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, se prohíbe el vertimiento de toda clase de desechos u otras materias en cualquier forma o condición, excepto en los casos expresamente autorizados por el Convenio sobre Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, de 1972”

(A COAo

YI SMA

Hecho que se estima constitutivo de infracción

Normativa que se considera infringida

Inadecuado manejo de los residuos del CES Midhurst, constatándose que:

  • la titular no acredita el lugar de disposición final de los residuos peligrosos del Centro, ni que corresponda a un lugar autorizado, la titular no ha

implementado las medidas necesarias para contener un derrame de residuos peligrosos o sustancias peligrosas en la bodega de materiales del Centro, la titular no acredita la

recepción en destino de los residuos domésticos o asimilables a domésticos que han sido despachados del Centro,

la titular no acredita la disposición final de los residuos domésticos o asimilables a

domésticos en vertedero o relleno autorizado.

RCA N°449/2008

Considerando 3.9.4 Descargas, Emisiones y Residuos Residuos de lubricantes

En el centro, producto de la utilización de lubricantes para motores, se generarán residuos, los que serán almacenados en recipientes cerrados y debidamente etiquetados e identificados y se tomarán todas las precauciones necesarias para prevenir su inflamación o reacción, entre ellas su separación y protección frente a cualquier fuente de riesgo capaz de provocar tales efectos, según lo establece el artículo 4 y 6 del D.S. N2 148/04 (sic). Estos residuos serán trasladados en embarcaciones de la logística del centro y derivados para ser tratados por empresas autorizadas como Bravo Energy o Hidronor”

Residuos Sólidos

Cantidad de Residuos/Año

Identificación del Residuo Tipo de Manejo de los Residuos | Destino de los Residuos

Almacenamiento y retiro en recipientes —— sellados debidamente identificados

Disposición — final en vertedero

Residuos sólidos domésticos autorizado.

0,9 Tog/año

Considerando 4.1, Normas de Emisión y otras normas ambientales “D.S. N° 320/01 acuicultura”.

“Reglamento Ambiental para la

Artículo 4” letra a). Todo centro debe disponer de un plan de acción ante contingencias, que establezca las acciones y responsabilidades caso de ocurrir circunstancias susceptibles de provocar efectos ambientales negativos o adversos. Un ejemplar escrito del plan de acción

de contingencia deberá mantenerse en el centro de cultivo y

operativas en

deberá ser conocido por el personal del mismo. Será responsabilidad del titular disponer de medios adecuados y personal capacitado para el cumplimiento del plan de acción frente a contingencias”.

Considerando 4.1, Normas de Emisión y otras normas ambientales

“D.S. N° 148/03 “Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos”.

Artículo 6.

Durante el manejo de los residuos peligrosos se deberán tomar todas las precauciones necesarias para prevenir su inflamación o reacción, entre ellas su separación y protección frente a cualquier fuente de riesgo capaz de provocar tales efectos. Además, durante las diferentes etapas del manejo de

PLE

SS

Gobierno AO

YI SMA

Hecho que se estima constitutivo de infracción

Normativa que se considera infringida

tales residuos, se deberán tomar todas las medidas necesarias para evitar derrames, descargas o emanaciones de sustancias peligrosas al medio ambiente.

Artículo 27.

Sin perjuicio de sus obligaciones propias, el Generador afecto a un Plan de Manejo de Residuos Peligrosos, que encomiende a terceros el transporte y/o la eliminación de sus residuos peligrosos será responsable de

a) retirar y transportar los residuos peligrosos a través de transportistas que cuenten con autorización sanitaria, b) realizar la eliminación de sus residuos peligrosos en Instalaciones de Eliminación que cuenten con la debida Autorización Sanitaria que comprenda tales residuos,

c) proporcionar oportunamente la información correspondiente al Sistema de Declaración y Seguimiento de Residuos Peligrosos y entregar al transportista las respectivas Hojas de Seguridad para el Transporte de Residuos Peligrosos. Los Generadores que no estén obligados a sujetarse a un Plan de Manejo de Residuos Peligrosos deberán en todo caso

»

cumplir con la obligación señalada en la letra b) precedente.

Considerando 6

“Que, en el proceso de evaluación de proyecto, “CES, Isla Midhurts, Sector Sur Weste, Pert N°01111888”, el titular ha adquirido el siguiente compromiso voluntario; el titular implementará un sistema de doble guía con motivo de tener un adecuado control de los residuos generados y que estos sean derivados a un lugar de disposición autorizado.”

RCA N° 596/2004

Considerando 3.2

“El residuo domiciliario o Basura (definida en el Art. 27* del "Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática" como toda clase de restos de comida, así como residuos resultantes de las faenas domésticas y trabajos rutinarios del artefacto naval, en condiciones normales de servicio) que se produzca será almacenado en tachos herméticos debidamente rotulado y retirado por una de las empresas autorizadas que compiten en este rubro y que cuenten con todos sus permisos ambientales vigentes como es el caso de Agrícola Corcovado o Rexin Ltda., la cual llevara estos residuos para su disposición final a un establecimiento y/o vertedero

previamente autorizado. Asimismo, el titular se compromete

(A CANO

W/

Hecho que se estima

N? 4 y Normativa que se considera infringida constitutivo de infracción a llevar un control mediante el sistema de doble guía de estas disposiciones”. 5 Superar la producción | RCA N” 449/2008

máxima autorizada en el CES Midhurst, durante el ciclo productivo ocurrido entre el 17 de enero de 2017 y el 18 de mayo del año 2018.

Considerando 3.6 “La producción máxima es de 4.200 toneladas se salmónidos”.

Considerando 4.1, Normas de Emisión y otras normas ambientales “D.S. N° 320/01 acuicultura”.

“Reglamento Ambiental para la

Artículo 15. El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental”.

Considerando 4.2

“En caso que el titular decida modificar su proyecto, deberá determinarse si dicha modificación genera cambios de consideración a objeto de evaluar la pertinencia de que dicha modificación deba someterse nuevamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”.

  1. El siguiente hecho, acto u omisión, que

constituye infracción conforme al artículo 35 letra e) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de

las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las

atribuciones que le confiere la ley:

Hecho que se estima e a AU N? a Normativa que se considera infringida constitutivo de infracción 6 No mantener actualizado el | Resolución Exenta N” 1518, de 26 de diciembre de 2013, que

Sistema de Seguimiento de RCA de la Superintendencia del Medio Ambiente, al no haber cargado la información relativa a la pertinencia realizada a la RCA N° 449/2008

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta N° 574, de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente.

“Artículo primero. Información requerida. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental ("RCA") calificadas favorablemente por competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en

las autoridades administrativas los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto, la siguiente información:

(...) j) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de un

proyecto, o su modificación, indicando si están vinculadas a

Dn [Ro EA ANO Q

4 SMA

Hecho que se estima constitutivo de infracción

Ne

Normativa que se considera infringida

algunas de sus RCA, sea favorable o desfavorable, o que requiera o no requiera el ingreso del proyecto o actividad, o modificación, señalando: ¡) el número de resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; ¡ii) la autoridad administrativa que la dictó. Deberán, además, cargar en formato PDF los documentos de respuesta a dichos requerimientos; (...)”.

tl CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N? 1, N°2, N° 4 y N° 6 como leve, considerando que el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA prescribe que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”, y a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[...] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

Igualmente, clasificar en base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N° 3 y N° 5 como grave, en virtud del numeral 2 letra e) del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “[sjon infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”.

Respecto a las infracciones N° 3 y N° 5, se considera que ambas incumplen gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de proyecto, por cuanto, por un lado, el manejo de la mortalidad del Centro y muy especialmente la prohibición de su vertimiento o descarga directa al mar, son medidas orientadas a evitar la afectación de la columna de agua y del fondo marino, previniendo la generación de condiciones anaeróbicas; y por el otro, porque mediante la evaluación ambiental se estableció una limitación cierta a la producción del Centro de engorda objeto de la presente resolución, a fin de controlar y mantener dentro de parámetros evaluados, la carga biológica que soportaría el medio marino afectado por el cultivo intensivo de recursos hidrobiológicos; medidas ambas que se han visto gravemente vulneradas por la titular al hacer un inadecuado manejo de la mortalidad, y al sobrepasar el límite de producción por sobre lo ambientalmente aprobado.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación

Gobierno CA

YI SMA

de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias

anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

mn. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el titular tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, la empresa podrá solicitar que las Resoluciones Exentas le sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones9sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante presentación ante Oficina de Partes oficinadepartes4sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán practicadas el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio, efectuándose la contabilización del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 la Ley N°19.880.

Iv. REQUERIR DE INFORMACIÓN a Salmones Blumar S.A., asociado al ciclo productivo 2017-2018, y de conformidad a lo dispuesto en la letra e) del artículo 3” de la LO-SMA, en los siguientes términos:

dla En relación a la mortalidad total:

a. Indicar el número total de ejemplares egresados, peso promedio y biomasa asociada, de forma mensual;

b. Indicar el porcentaje de mortalidad acumulada del ciclo; Remitir copia de todas las guías de despacho de mortalidad egresada del Centro, y

Po” Gobierno EAS OQ

d. Remitir guías de recepción y/o certificados de los receptores finales de esta mortalidad, detallando la cantidad recibida.

2: En relación a otros egresos (exceptuando la mortalidad):

a. Indicar el número total de ejemplares, peso promedio y biomasa asociada, de forma mensual, y

b. Remitir guías de despacho y certificados del o los receptores finales de la recepción de dichos egresos.

  1. Se solicita que los documentos mantengan letra legible, ser complementados en una tabla Excel, y estar debidamente firmados por los proveedores de los servicios.

  2. Todo lo anterior, bajo apercibimiento de hacer uso de la información que dispone esta Superintendencia, en virtud del principio de coordinación que rige en las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado.

v. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Salmones Blumar S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

vi. TENER PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento.

Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a O y a

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la antigua División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-

regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/.

Vil. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.

Vii. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, sean remitidos a través de Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que opere al momento de la remisión de la información. Adicionalmente, deberán remitirse dichos antecedentes, tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, «doc, .]pg, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia

(E

CANO o

4 SMA

en PDF (.pdf). En el caso de los mapas, se requiere éstos sean ploteados y remitidos también en copia en PDF (.paf)”.

IX. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N” 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartessma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato .pdf, y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb.

X. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización, denuncias, y otros documentos a que se ha hecho referencia en la presente Formulación de Cargos.

Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

XI. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2? de la LO-SMA, las diligencias de prueba de Salmones Blumar S.A. deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

Xil. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, al representante legal de Salmones Blumar S.A., con domicilio en calle Magdalena N° 181, piso 13, oficina 1301 sur, comuna de Las Condes, Región Metropolitana.

l Firmado

| digitalmente por ¡| Julián Alberto Cárdenas Cornejo

Julián Alberto Cárdenas Cornejo Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Notificación: - Representante legal de Salmones Blumar S.A., con domicilio calle Magdalena N° 181, piso 13, oficina 1301 sur, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. C.C: - Oscar Leal Sandoval, Jefe Oficina Regional de Aysén, SMA