Sanción SMA

MABOPLAS SPA

Rol D-061-2025#dictamen
SMA · 2026-03-11 · Región Metropolitana · Instalación fabril · Terminado - Sanción · Multa $ 13,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-061-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE MABOPLAS SPA, TITULAR DE FÁBRICA MABOPLAS – SAN MIGUEL

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente, dejada sin efecto y sustituida por la Resolución Exenta N° 1411, de 15 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-061-2025, fue iniciado en contra de Maboplas SpA (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 99.517.840-0, titular del establecimiento “Fábrica Maboplas – San Miguel” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Curiñanca N°719, comuna de San Miguel, Región Metropolitana. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 1. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia que el origen de los ruidos correspondería a máquinas de fábrica.

Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción 1 366-XIII-2024 01-03-2024

2. Al respecto, el denunciante incorpora fotografía que da cuenta de infografía ubicada a la entrada de la Unidad Fiscalizable que indica “trabajamos día y noche, servicio 24/7”, junto con ello incorpora video que da cuenta de la emisión de ruidos molestos. 3. Con fecha 3 de marzo de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento, (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2025-3009-XIII-NE el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 9 de julio de 20241 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un fiscalizador de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana se constituyó en un domicilio cercano a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N°1 con fecha 28 de junio de 2024, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 15 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 28 de junio de 2024 Receptor N° 1 nocturno

Externa 65 No afecta III 50 15 Supera

5. En razón de lo anterior, con fecha 25 de marzo de 2025, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Israel Meliqueo Castillo y como Fiscal Instructor suplente, a Andrés Carvajal Montero, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. I. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 6. Con fecha 25 de marzo de 2025, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-061-2025, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Maboplas SpA siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de San Miguel con fecha 28 de marzo de 2025, conforme al número de seguimiento 1179292091580 habiéndose entregado en el mismo acto, copia

1 Copia del acta de inspección fue entregada en terreno al titular con fecha 9 de julio de 2024. Cabe tener presente que en el acta se consigna la fecha en que se le hizo entrega de la misma al titular, realizándose la medición de ruido con fecha 28 de junio de 2024.

de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 28 de junio de 2024, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 65 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa, y en un receptor sensible ubicado en Zona III. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011

Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] III 50

Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

7. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-061-2025, requirió de información a Maboplas SpA, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 8. Con fecha 8 de abril de 2025 la titular solicitó reunión de asistencia al cumplimiento, acompañando un borrador de Programa de Cumplimiento, y finalmente con fecha 21 de abril de 2025 se llevó a cabo dicha reunión de forma telemática, lo que consta en acta levantada al efecto. 9. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 24 de abril de 2025, Carlos Robles Ardouinen representación de Maboplas SpA, presentó un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente. 10. Posteriormente, con fecha 23 de julio de 2025, la Res. Ex. N° 2/Rol D-061-2025, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por Maboplas SpA con fecha 24 de abril de 2025, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. Dicha resolución fue notificada al titular, al correo electrónico indicado para estos efectos, con fecha 31 de julio de 2025. 11. En el presente caso, la empresa presentó escrito de descargos con fecha 27 de agosto de 2025, fuera del plazo otorgado para tal efecto.

12. Luego, a través de presentación de fecha 2 de diciembre de 2025, el titular acompañó Informe de Ruido IR-RV024-25-I01-11-25-V01, emitido por SERPRAM Servicios y Proyectos Ambientales S.A.2, que da cuenta de mediciones de ruido efectuadas con fecha 20 de noviembre de 2025, en horario nocturno. 13. Con fecha 24 de febrero de 2026, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, ambos de la SMA, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2026-469-XIII-NE, que contiene el acta de inspección de fecha 9 de octubre de 20253, la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido y el informe técnico de inspección ambiental, con sus respectivos anexos. Según se indica en el informe, un funcionario de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana se constituyó en un domicilio cercano al establecimiento, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 14. Según se indica en la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de emisión, contenida en el D.S. N° 38/2011. El resultado de la medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 4. Evaluación de medición de ruido Fecha medición Receptor Horario medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N°38/11 Límite dB(A) Excedencia dB(A) Estado 23 de septiembre de 2025 Receptor N° 1 Nocturno Externa 57 No afecta III 50 7 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2026-469-XIII-NE 15. A través de Res. Ex. N°3/ ROL D-061-2025, de fecha 26 de febrero de 2026, se resolvió (i) tener presente los descargos presentados con fecha 27 de agosto de 2025 y presentación de fecha 2 de diciembre de 2025; (ii) incorporar al procedimiento sancionatorio el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2026-469-XIII-NE; (iii) Conferir traslado a Maboplas SpA para que dentro de 5 días hábiles haga presente consideraciones relacionadas a la incorporación del IFA DFZ-2026-469-XIII-NE, y (iv) Requerir información a Maboplas SpA, en los siguientes términos: (1) Identificar y describir de manera somera las acciones indicadas por el titular en su presentación de fecha 2 de diciembre de 2025, señalando elementos tales como: ubicación, dimensiones, materialidad, entre otros; (2) Acompañar medios de verificación que den cuenta de la implementación de medidas de mitigación en la emisión de ruidos, tales como fotografías fechadas y georreferenciadas ilustrativas del antes y después de la ejecución de las medidas, boletas y/o facturas de compra de materiales, boletas y/o facturas de pago de prestación de servicios, fichas o informes técnicos, entre otros; (3) Remitir planos y/o croquis asociados a la UF y a las medidas implementadas, respecto de los receptores sensibles objeto del presente procedimiento y de las mediciones remitidas, y (iv) Notificar por correo electrónico o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a MABOPLAS SPA. Asimismo, notificar por correo electrónico, conforme a lo

2 Autorizada en su calidad de ETFA (código 025-01) para realizar mediciones de ruidos conforme a la metodología del D.S. N° 38/2011, de acuerdo a la Res. Ex. N° 879/2022 de la SMA. 3 echa indicada corresponde a la notificación del Acta de Inspección, ya que, de acuerdo con el cuerpo de la misma, la actividad de medición fue realizada con fecha 23 de septiembre de 2025. Cabe indicar que el acta de inspección de fecha 9 de octubre de 2025, fue notificada con misma fecha al titular, conforme consta en el cuerpo del acta.

dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 19.880 y a lo solicitado por los interesados del presente procedimiento. 16. La Res. Ex. N°3 / ROL D-061-2025, de fecha 26 de febrero de 2026, fue notificada al titular a través de correo electrónico indicado para estos efectos, con fecha 27 de febrero de 2026.

17. Con fecha 5 de marzo de 2026, el titular dio respuesta al requerimiento de información presente en la Res. Ex. N°3 / ROL D-061-2025, de fecha 26 de febrero de 2026, acompañando una serie de antecedentes que dan cuenta de la ejecución de medidas correctivas. 18. Luego, a través de Memorándum D.S.C. N° 93/2026, de fecha 10 de marzo de 2026, se procedió a modificar la designación indicada en el Memorándum N° 185/2025, de 25 de marzo de 2025, procediendo a designar como Fiscal Instructora Titular a Bernardita Beatriz Cuevas Matus, manteniendo la designación de Fiscal Instructor Suplente. 19. Luego, con fecha 10 de marzo de 2026, a través de Res. Ex. N°4 / ROL D-061-2025, se resolvió (i) rectificar la Res. Ex. N°3/ ROL D-061-2025, de fecha 26 de febrero de 2026; (ii) Tener presente presentación del titular, de fecha 5 de marzo de 2026, y (iii) Notificar por correo electrónico o por otro de los medios que establece la ley N° 19.880, a Maboplas SpA. Asimismo, notificar por correo electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 19.880 y a lo solicitado por los interesados del presente procedimiento. 20. Cabe indicar que a través de la Res. Ex. N°4 / ROL D-061-2025, que rectifica Res. Ex. N° 3 / ROL D-061-2025, se procedió a incorporar al presente procedimiento sancionatorio, las siguientes denuncias: Tabla 5. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción 1 484-XIII-2025 10-03-2025 2 576-XIII-2025 22-03-2025 3 1002-XIII-2025 20-05-2025 Fuente: Elaboración propia, en base al registro de denuncias de esta Superintendencia. 21. Dicha resolución fue notificada al titular, a través de correos electrónicos indicados para el efecto, con fecha 11 de marzo de 2026. 22. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-061-2025 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")4.

4 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

II. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 23. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad productiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, número 1 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 24. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 28 de junio de 2024, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 25. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 26. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección de fecha 9 de julio de 2024 Seremi de Salud b. Acta de inspección de fecha 9 de octubre de 2025 Seremi de Salud c. Reporte técnico Seremi de Salud d. Expediente de Denuncia ID 366-XIII-2024 SMA e. Expediente de Denuncia ID 484-XIII-2025 SMA f. Expediente de Denuncia ID 576-XIII-2025 SMA g. Expediente de Denuncia ID 1002-XIII-2025 SMA h. IFA DFZ-2025-3009-XIII-NE

i. IFA DFZ-2026-469-XIII-NE

Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

j. Formulario solicitud de asistencia al cumplimiento, de fecha 8 de abril de 2025, con sus anexos: (i) copia de cédula de identidad de Carlos Patricio Robles Ardouin; (ii) Copia vigente al 3 de abril de 2024, de inscripción de fojas 83728 número 45107 del Registro de Comercio de Santiago del año 2016. Titular

Medio de prueba Origen k. Programa de cumplimiento de fecha 24 de abril de 2025, con sus anexos: (i) tipo de maquinaria y/o dispositivos generadores de ruido; (ii) Documentación probatoria – reemplazo preventivo de componentes clave de las máquinas – tornillos co- extrusoras; (iii) Presupuesto medición de ruido empresa etfa; (iv) Copia vigente al 6 de enero de 2025, de inscripción de fojas 32534 número 26301 del Registro de Comercio de Santiago del año 2002; (v) Copia vigente al 3 de abril de 2024, de inscripción de fojas 83728 número 45107 del Registro de Comercio de Santiago del año 2016; (vi) Copia de cédula de identidad de Carlos Patricio Robles Ardouin; (vii) Balance tributario Maboplas SpA 2024. Titular l. Descargos de fecha 27 de agosto de 2025 Titular m. Presentación de fecha 2 de diciembre de 2025, que acompaña Informe de Ruido IR- RV024-25-I01-11-25-V01, emitido por SERPRAM Servicios y Proyectos Ambientales S.A.5 Titular n. Presentación de fecha 5 de marzo de 2026, junto a sus anexos: (i) Facturas servicios eléctricos – Electricidad Gobantes S.A.; (ii) Facturas servicios de grúa – Héctor Mauricio González y Cía Ltda.; (iii) : Cotización y factura arriendo equipo elevador – JJS Rental Ltda.; (iv) Presupuesto, orden de compra y factura instalación racks – SLI Group Chile SpA.; (v) Documentación servicios sistema de aire comprimido – W Compresores SpA.; (vi) Presupuestos y facturas cierre de vanos e instalación eólicos - Hojalatería Vargas.; (vii) Factura, ficha técnica y documentos probatorios Tornillos y camisas – Urretxu; (viii) Hojas de Producción Coextrusora X día v/s noche – Maboplas. Titular

27. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por fiscalizadores de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 del Código Sanitario, al tratarse de ministros de fe gozan de una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario. 28. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA.

5 Autorizada en su calidad de ETFA (código 025-01) para realizar mediciones de ruidos conforme a la metodología del D.S. N° 38/2011, de acuerdo a la Res. Ex. N° 879/2022 de la SMA.

C. Descargos 29. Con fecha 27 de agosto de 2025, Maboplas SpA, ingresó su escrito de descargos, haciendo presente distintas alegaciones contra la Res. Ex. N°2 / ROL D-061-2025, de fecha 23 de julio de 2025. 30. Al respecto, el titular argumenta por qué a su parecer las medidas propuestas en su programa de cumplimiento se encontraban justificadas técnicamente. En cuanto a la medida consistente en: “Reemplazo preventivo de Componentes Claves de Máquinas (tornillos y camisas)”, el titular aduce que las máquinas co-extrusoras utilizan un sistema de transmisión compuesto por motor, correas, caja reductoras y tornillo sin fin, el que gira a una velocidad de trabajo de aproximadamente 110 RPM, y que cuando dicho tornillo se encuentra desgastado, se requiere aumentar la velocidad del motor, lo que aumenta el ruido operacional. En ese sentido, agrega que reemplazando dichos componentes se restituye la mecánica original, operando a menor velocidad de motor, reduciendo el ruido generado. 31. En cuanto a la medida N°2 “Reubicación de equipos emisores de ruido”, el titular reitera la propuesta de reubicarar las maquinarias aproximadamente 20 metros hacia el oeste, alejándose del límite colindante con las viviendas, aplicando la conocida “regla de los 6db(A)”, que, si bien entienden que dicha regla tiene un carácter referencial, estarían considerando todos los fenómenos físicos (reflexión, difracción y refracción) en el diseño de las medidas complementarias. Así, indican que se está realizando el sellado de los vanos existentes en la techumbre de todo el galpón, y que se complementará el muro físico ya existente de 5 metros de altura construido en albañilería de bloques, con un espesor de 34 centímetros, complementándolo con la instalación de paneles divisorios WPC (Wood Plastic Composite), de formato 2200x138x10 mm y una barrera perimetral continua de 10 metros de altura que separará el área de producción del sector colindante. 32. Luego, el titular indica que el conjunto de acciones descritas va encaminadas no solo a reducir el nivel de emisión de las fuentes, sino también en modificar las condiciones de propagación, generando una atenuación efectiva y verificable. Además, hacen presente que esta serie de medidas implican un alto esfuerzo económico y de gestión, y que han actuado de buena fe durante el procedimiento. 33. Luego, a través de presentación de fecha 2 de diciembre de 2025, el titular complementa sus descargos, informando la ejecución de distintas medidas orientadas a reducir de manera efectiva la emisión sonora y asegurar el cumplimiento normativo. Al respecto, destaca la reubicación y movimiento de maquinarias, aumentando significativamente la distancia entre las fuentes emisoras y el edificio colindante; el Reemplazo integral de tornillos sin fin y camisas en todas las co-extrusoras, reduciendo la necesidad de operar a mayores velocidades; el Sellado de vanos, aperturas y puntos de fuga acústica en la envolvente del galpón, y ajustes operacionales nocturnos, reduciendo velocidades, potencia y ajustando los tipos de productos fabricados. Junto con ello, acompañó Informe de Ruido IR-RV024-25-I01-11-25-V01, emitido por SERPRAM Servicios y Proyectos Ambientales S.A.6, que daría cuenta de un retorno al cumplimiento. 34. Luego, con fecha 5 de marzo de 2026, el titular da respuesta al requerimiento efectuado por la Res. Ex. N°3 / ROL D-061-2025, de fecha 26 de

6 Autorizada en su calidad de ETFA (código 025-01) para realizar mediciones de ruidos conforme a la metodología del D.S. N° 38/2011, de acuerdo a la Res. Ex. N° 879/2022 de la SMA.

febrero de 2026, complementando elementos asociados a las medidas de mitigación efectivamente implementadas, remitiendo una serie de antecedentes, tales como fotografías, boletas, facturas, entre otros. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia

35. Al respecto, es menester señalar que las alegaciones esgrimidas por el titular, por una parte, no tienen relación alguna con la certeza de los hechos verificados y constatados en las inspecciónes ambientales. Por su parte, se limita a cuestionar los fundamentos utilizados en la Res. Ex. N° 2/Rol D-061-2025, que tuvo por rechazado el programa de cumplimiento, cuestión que, por lo demás, no es procedente en la instancia utilizada. 36. En ese sentido, a través de escrito de descargos, el titular busca complementar y reforzar las acciones y argumentos presentados en el Programa de Cumplimiento que fue rechazado a través de la Res. Ex. N° 2/Rol D-061-2025, siendo improcedente en la etapa procesal respectiva, considerando que, conforme a la misma resolución que rechazó el PDC se indicaron las vías recursivas procedentes relativas al acto, sin que a la fecha, dichas vías hayan sido ejercidas por el titular. 37. Conforme a lo anterior, y considerando, además, los los argumentos esgrimidos en presentación de fecha 2 de diciembre de 2025 y en presentación de fecha 5 de marzo de 2026, que dicen relación con la ejecución de ciertas medidas correctivas, estas serán debidamente analizadas conforme a lo dispuesto por el artículo 40 de la LOSMA, y a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales, más adelante. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 38. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N°1 / D-061-2025, esto es, “La obtención, con fecha 28 de junio de 2024, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 65 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa, y en un receptor sensible ubicado en Zona III”. III. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 39. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 40. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve7, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA.

7 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave

41. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 42. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. IV. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 43. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas8. 44. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

8 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0,9 UTA. Se desarrollará en la Sección IV.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) IIIRiesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección IV.B.1.1. del presente acto. IV.B.1.1 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 256 personas. Se desarrollará en la Sección IV.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.

Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre. Lo anterior, toda vez que, el titular respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-061-2025, acompañando (i) Certificado con vigencia de inscripción de fojas 83728 número 45107 del Registro de Comercio de Santiago del año 2016, de fecha 23 de abril de 2025; (ii) Balance tributario periodo 2024; (iii) Listado de maquinaria y sus horarios de funcionamiento y (iv) Plano simple que ilustra ubicación de maquinaria generadora de ruido y ubicación receptores sensibles. Asimismo, dio respuesta al requerimiento de información contenido en el Resuelvo IV de la Res. Ex. N°3 / ROL D-061-2025, acompañando boletas y facturas asociadas a la implementación de medidas correctivas, junto a algunas fotografías. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte Medidas correctivas (letra i) Concurre, por cuanto el titular en su escrito de descargos, con fecha 27 de agosto de 2025, indica la ejecución de ciertas medidas correctivas tales como el reemplazo preventivo de componentes claves de maquinaria productiva (tornillos sin fin y camisas), y que se encontraría en curso la reubicación de equipos emisores de ruido, junto con el sellado de vanos y aperturas en el galpón industrial, las cuales se presentaron como propuesta en el programa de cumplimiento de fecha 24 de abril

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias de 2025. No obstante, con fecha 23 de septiembre de 2025, se constató una nueva excedencia normativa de 7 dB(A), en horario nocturno, lo que significa una disminución de 8 db(A), respecto de la excedencia constatada con fecha 28 de junio de 2024, en mismo horario. Luego, el titular a través de presentación de fecha 2 de diciembre de 2025, indica haber finalizado la ejecución de las medidas correctivas y acompaña medición ETFA de fecha 20 de noviembre de 2025, que da cuenta de que no existirían nuevas superaciones a la norma de emisión de ruidos9. Luego, a través de presentación de fecha 5 de marzo de 2026, acompaña medios de verificación suficientes que dan cuenta de la implementación de las siguientes medidas: (i) reubicación y movimiento de maquinarias; (ii) reemplazo integral de tornillos sin fin y camisas de las co- extrusoras; (iii) sellado de vanos, aperturas y puntos de fugas acústica, junto con (iv) ajustes operacionales nocturnos. Del mismo modo, señala y acompaña antecedentes de las siguientes medidas técnicas complementarias: (v) incorporación de dispositivos de silenciamiento en compresores, (vi) revisión y normalización de instalaciones eléctricas; (vii) traslado y reubicación de maquinaria industrial; (viii) desarme e reinstalación de racks selectivos; (ix) uso de equipos de elevación para trabajos en altura. De la revisión de los antecedentes, se ha podido concluir que el titular ha ejecutado medidas correctivas en dos etapas, en primer lugar, aquellas efectuadas con anterioridad a la medición de 23 de septiembre de 2025, y aquellas posteriores, que vienen en lograr la disminución de las excedencias constatadas en ambas ocasiones.

99 Cabe relevar que, dicha medición fue efectuada por la empresa SERPRAM Servicios y Proyectos Ambientales S.A. (autorizada en su calidad de ETFA (código 025-01) para realizar mediciones de ruidos conforme a la metodología del D.S. N° 38/2011, de acuerdo a la Res. Ex. N° 879/2022 de la SMA), con fecha 20 de noviembre de 2025, en 4 receptores ubicados en los pisos 2, 4, 8 y 12 del inmueble desde el cual se constató la superación que dio inicio al presente procedimiento administrativo. En dicho sentido, habiéndose analizado dicha medición por un profesional de la División de Sanción y Cumplimiento, no se vislumbran errores metodológicos que impidan considerar dichas mediciones como válidas, concluyéndose que los receptores desde los cuales se realizaron las mediciones de fecha 20 de noviembre de 2025, son equivalentes u homólogos al receptor original, permitiendo concluir que las medidas permitieron una disminución de las excedencias originales, encontrándose bajo los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Conforme al análisis efectuado por esta Superintendencia, se ha podido concluir que pueden ser consideradas como medidas correctivas las medidas constructivas i, ii, iii y v las cuales, en su conjunto, son idóneas y eficaces, aún cuando estas no son oportunas en su totalidad. En el mismo sentido, no se consideran las medidas iv, vi, vii, viii; en tanto estas corresponden a acciones que no buscan hacerse cargo de las emisiones de ruido de manera directa, sino que subyacen a una restructuración propia de la UF, sin que puedan ser consideradas idóneas para un retorno al cumplimiento. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)

No concurre porque respondió todos los aspectos consultados. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2024 (correspondiente al año comercial 2025), el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Mediana 2, lo que se condice con el balance tributario 2024 remitido por la empresa10.

Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.

10 Balance tributario año 2024, acompañado en presentación de fecha 24 de abril de 2025.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 45. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 28 de junio de 2024 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia de 15 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor Receptor N°1, siendo el ruido emitido por Fabrica Maboplas – San Miguel. A.1. Escenario de cumplimiento 46. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento11 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Reubicación de equipos $ 5.998.685 Carta MABOPLAS 05/03/2026 Sellado vanos y aperturas en galpón $ 1.200.000 Carta MABOPLAS 05/03/2026 Instalación eólicos $ 2.374.500 Carta MABOPLAS 05/03/2026 Aislamiento compresores $ 397.800 Carta MABOPLAS 05/03/2026 Recambio tornillos $ 21.142.999 Carta MABOPLAS 05/03/2026 Costo total que debió ser incurrido $ 31.113.984

47. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que, tanto en sus descargos, como en presentaciones posteriores, consta que, al momento de la superación, los equipos generadores de ruido declarados se emplazaban en galpón colindante al edificio donde se emplaza el receptor sensible. Luego, teniendo en cuenta que la superación del 28 de junio de 2024 es de 15 dB(A) mientras que la superación del 23 de septiembre del 2025 es de 7 dB(A), y que la verificación de la empresa del 20 de noviembre de 2025 no indica superaciones, a pesar de no medirse la misma condición del denunciante, es que resulta evidente que las acciones ejecutadas por la empresa han demostrado ser idóneas, no obstante, atemporales

11 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.

respecto de la fecha de la infracción. Por tanto, en el presente escenario de cumplimiento, se consideran la implementación de todas ellas en la fecha de constatación de la superación. 48. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 28 de junio de 2024. A.2. Escenario de Incumplimiento Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.

49. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes: Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento12 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Reubicación de equipos $ 5.998.685 27-10-2025 Carta MABOPLAS 05/03/2026 Sellado vanos y aperturas en galpón $ 1.200.000 04-11-2025 Carta MABOPLAS 05/03/2026 Instalación eólicos $ 2.374.500 28-08-2025 Carta MABOPLAS 05/03/2026 Aislamiento compresores $ 397.800 07-11-2025 Carta MABOPLAS 05/03/2026 Medición ETFA 4 puntos UF 20 20-11-2025 Presentación PDC D-061-2025 Recambio tornillos $ 21.142.999 04-07-2025 Carta MABOPLAS 05/03/2026 Costo total incurrido $ 31.906.733

50. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que estas corresponden exclusivamente a acciones directamente relacionadas con la mitigación de ruidos y no a aquellos costos que se derivan de implementaciones operacionales propias del negocio, como son la adecuación de una bodega de pallets y rack.

12 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.

A.3. Determinación del beneficio económico 51. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 15 de abril de 2026 y una tasa de descuento de 10,1%, estimada en base a información de referencia del rubro de Instalaciones fabriles varias, subcategoría productos químicos. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de marzo de 2026. Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico

Costo que origina el beneficio Costos retrasados o evitados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 31.113.984 37,1 0,9

52. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 53. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 54. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 55. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse

constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 56. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”13. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 57. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”14. En este sentido, el mismo organismo hace presente que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro15 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible16, sea esta completa o potencial17. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”18. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 58. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la

13 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 14 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 15 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 16 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 17 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 18 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf.

Organización Mundial de la Salud 19 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental20.

59. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo21. 60. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido22. 61. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 62. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa23. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto24 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N°1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso

19 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 20 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 21 Ibíd., páginas 22-27. 22 Ibíd. 23 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 24 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.

es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 63. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 64. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 65. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 65 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 15 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 32 en la energía del sonido25 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 66. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que las maquinarias emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo26. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno27, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable.

67. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que

25Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 26 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 27 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.

efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 68. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 69. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 70. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona III. 71. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 72. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db28

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

73. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 28 de junio de 2024, que corresponde a 65 dB(A), generando una excedencia de 15dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 83 metros desde la fuente emisora. 74. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales29 del Censo 202430, para la comuna de San Miguel, en la región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

28 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 29 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 30 https://censo2024.ine.gob.cl/resultados/

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.8.1 e información georreferenciada del Censo 2024.

75. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 13130011002013 145 19.219 53 0,3 0 M2 13130011002015 345 24.900 16.903 68 234 M3 13130011002021 86 12.450 3.253 26 22 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2024.

76. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 256 personas. 77. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.

B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 78. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 79. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 80. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 81. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 82. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 83. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de quince decibeles por sobre el límite establecido en

la norma en horario nocturno en Zona III, constatado con fecha 28 de junio de 2024. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. V. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 84. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Maboplas SpA. 85. Se propone una multa de trece unidades tributarias anuales (13 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 15 dB(A), registrado con fecha 28 de junio de 2024, en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Bernardita Cuevas Matus Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente MPCV/MGS Rol D-061-2025 Firmado por: Bernardita Beatriz Cuevas Matus Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 11-03-2026 18:46 CLT Superintendencia del Medio Ambiente