MOLLER Y PEREZ-COTAPOS CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES S.A.
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-061-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE MOLLER Y PÉREZ-COTAPOS CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES S.A., TITULAR DE FAENA CONSTRUCTIVA DENOMINADA “PROYECTO MOLLER GALVARINO GALLARDO 1815”
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
1. Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012 MMA”); la Resolución Exenta N° 1.270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-061-2023, es seguido en contra de Moller y Pérez-Cotapos Construcciones Industriales S.A, Rol Único Tributario N° 76.071.313-9, en su calidad de titular de “Proyecto Moller Galvarino Gallardo 1815” (en adelante e indistintamente, “la faena constructiva”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicada en Galvarino Gallardo N°1815, comuna de Providencia, Región Metropolitana. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 3. Con fecha 19 de mayo de 2021, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2021-1264-XIII-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 28 de abril de 2021 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha
fecha, fiscalizadores de la Ilustre Municipalidad de Providencia1 se constituyeron en el domicilio de un receptor sensible, a fin de efectuar una actividad de fiscalización, consistente en medición según D.S. N° 38/2011. 4. Cabe señalar que el Acta de Inspección fue notificada al administrador de obras, Roberto Goeta, el mismo día de la inspección, informando la superación del D.S. N°38/2011 y la posibilidad de ejecutar medidas de mitigación. 5. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N°1, con fecha 28 de abril de 2021, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07:00 hrs. a 21:00 hrs.), registra una excedencia de 13 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla N° 2: Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 28 de abril de 2021 Receptor N°1 Diurno Interna con venta abierta 73 No afecta II 60 13 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2021-1264-XIII-NE. Posteriormente, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1Tabla N°1Tabla N°1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 843-XIII-2021 4 de mayo de 2021 María Del Rosario Undurraga Riesco Pasaje Galvarino Gallardo N° 1755, Depto. 1102, comuna de Providencia, Región Metropolitana
6. Atendido lo anterior, con fecha 23 de marzo de 2023, mediante Memorándum D.S.C. N° 204, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructora titular a Johana Cancino Pereira y como Fiscal Instructora suplente a Javiera Valencia Muñoz, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-061-2023, fue iniciado en contra de Empresa Constructora Moller y Pérez- Cotapos S.A., a quien se asignó inicialmente la calidad de titular de “Proyecto Moller Galvarino Gallardo 1815”, siendo notificada mediante carta certificada dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Providencia con fecha 5 de abril de 2023, y habiéndose remitido
1 En el marco del “Convenio de colaboración de fiscalización ambiental entre la Superintendencia del Medio Ambiente y de Municipalidad de Providencia”, aprobado por R.E. SMA N°1056/2017.
por la misma carta, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en el siguiente: Tabla N°3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 28 de abril de 2021, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 73 dB(A), en medición efectuada en horario diurno, en condición interna con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] II 60
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
8. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N°1 / Rol D-061-2023, requirió de información al titular, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 9. Con fecha 25 de abril de 2023, Cristián Widoycovich Varas, en representación de Moller y Pérez-Cotapos Construcciones Industriales S.A, Rol Único Tributario N° 76.071.313-9, presentó un escrito solicitando hacerse parte del procedimiento sancionatorio, para lo cual acompañó copia de escritura pública denominada "Acta Sesión de Directorio Moller y Pérez Cotapos Construcciones Industriales S.A.", a través de la cual acreditó poder de representación para actuar en autos en representación de dicha empresa. 10. Luego, con fecha 28 de abril de 2023, Moller y Pérez-Cotapos Construcciones Industriales S.A., presentó un programa de cumplimiento (en adelante, "PdC"). Adicionalmente, solicitó ser notificado por correo electrónico a la casilla que indicó y evacuó el requerimiento de información realizado por la SMA en la formulación de cargos. 11. Posteriormente, con fecha 26 de julio de 2023, mediante la Resolución Exenta N°2/Rol D-061-2023, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por Moller y Pérez-Cotapos Construcciones Industriales S.A., por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. 12. Dado lo anterior, con fecha 10 de agosto de 2023, Moller y Pérez-Cotapos Construcciones Industriales S.A., en calidad de titular de la faena constructiva, y estando dentro de plazo, presentó un escrito de descargos con el objeto de esgrimir
defensas respecto del hecho infraccional atribuido mediante la Resolución Exenta N°1/Rol D-061- 2023, que contiene la formulación de cargos en el presente procedimiento sancionatorio. 13. Finalmente, mediante Resolución Exenta N°3/ Rol D-061-2023, de 4 de marzo de 2024, se tuvieron por presentados los de Moller y Pérez-Cotapos Construcciones Industriales S.A., y se rectificó la Resolución Exenta N°1/Rol D-061-2023 y la Resolución Exenta N°2/Rol D-061-2023, en el sentido de reemplazar el nombre de la titular de la faena constructiva a Moller y Pérez-Cotapos Construcciones Industriales S.A. en lugar de Empresa Constructora Moller y Pérez-Cotapos S.A. La antedicha resolución fue notificada mediante correo electrónico a la titular y a la denunciante, según consta en expediente electrónico. 14. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-061-2023 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 15. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad faena constructiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 12 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 16. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 28 de abril de 2021, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 17. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 18. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla N°4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medios de prueba Origen a. Acta de inspección SMA b. Reporte técnico SMA c. Expediente de Denuncia Denunciante
2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
Medios de prueba Origen Otros antecedentes acompañados en el procedimiento
d. Programa de Cumplimiento Titular, presentación de 28 de abril de 2023 e. Escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago, de Patricio Zaldívar Mackenna, de fecha 15 de marzo de 2017, a la que se redujo el Acta de Sesión Ordinaria de Directorio de Empresa Constructora Moller y Pérez Cotapos S.A., mediante la cual se otorgan poderes a diferentes personeros. Titular, presentación de 28 de abril de 2023 f. Escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago, de Patricio Zaldívar Mackenna, de fecha 31 de mayo de 2017, a la que se redujo el Acta de Sesión Ordinaria de Directorio de Moller y Pérez Cotapos Construcciones Industriales S.A., mediante la cual se otorga poder a Cristián Widoycovich Varas para representar a Moller y Pérez- Cotapos Construcciones Industriales S.A. Titular, presentación de 26 de abril de 2023 g. Estados Financieros de la empresa, al 31 de diciembre de 2022 y 2021, preparado por Deloitte Titular, presentación de 28 de abril de 2023 h. Plano N°CG-MR-01 que contiene “Medidas de Control de Ruido y Ubicación de Maquinaria”, asociado al proyecto Edificio Galvarino Gallardo. Titular, presentación de 28 de abril de 2023 i. Documento denominado Medidas Preventivas Titular, presentación de 28 de abril de 2023 j. Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°30/2022, de fecha 28 de noviembre de 2022, emitida por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Providencia, por la cual se otorga recepción definitiva total a la obra destinada a vivienda ubicada en calle Galvarino Gallardo N°1815. Titular, presentación de 28 de abril de 2023 k. Facturas de materiales para biombos, cabina insonorizada, cierre e insumos herramientas Titular, presentación de 28 de abril de 2023
19. Resulta relevante señalar que, respecto a los antecedentes emitidos por funcionarios de la Ilustre Municipalidad de Providencia, cuya finalidad es constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, éstos han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA; por esta razón, los hechos que consignan en tales documentos se encuentran lo suficientemente acreditados. C. Descargos 20. En sus descargos, la empresa señala que habría ejecutado oportunamente todas las medidas conducentes a mantener los niveles de ruido dentro de los límites de la normativa durante cada una de las etapas de la construcción del Edificio Galvarino Gallardo y que el hecho constatado el 28 de abril de 2021, habría correspondido a una situación particular infortunada que no reflejaría el estándar de emisión de ruidos existentes al interior y hacia el exterior de las obras. A continuación, expone respecto de cada etapa de la obra, las medidas de mitigación que habrían sido implementadas, detallando –en particular– respecto de la obra gruesa, las siguientes medidas: (i) cierre perimetral de obra con pantallas acústicas de OSB de altura 3.60 metros; (ii) implementación de cabina insonorizada para bomba de impulsión de hormigón; (iii) biombos móviles en distintos puntos de la obra gruesa para evitar ruidos molestos en el uso de herramientas de percusión; (iv) moderación del volumen de alarmas reglamentarias de aviso de
carga en suspensión de grúa torre; e (v) implementación de insumos anti-ruido para herramientas manuales de percusión y corte. 21. En relación con el rechazo del Programa de Cumplimiento, la titular señala haber acompañado documentos para acreditar la ejecución de las medidas propuestas por lo que no resultaría efectivo lo argumentado en la Resolución Exenta N°2/Rol D-061-2023 para rechazarlo; asimismo, cuestiona el hecho de que el uso de los discos laminados para esmeril y los discos de corte insonoros haya sido considerado como medida de mera gestión, puesto que tales herramientas sí estarían diseñados para emitir menores niveles de ruido. En términos generales, se hace presente que a la fecha de la formulación de cargos la obra se encontraba completamente concluida, razón por la cual no fue posible proponer ni implementar nuevas medidas, generándose, según indica, una especie de estado de indefensión ante la inexistencia de una posibilidad real para presentar un documento que satisficiera los requisitos de aprobación. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 22. En relación con la primera alegación, si bien se encuentra acreditada la ejecución de las medidas identificadas en el Programa de Cumplimiento y en los descargos, éstas se concentraban sólo en determinadas fuentes, resultando insuficiente para mitigar los niveles de emisión de ruidos generados por otra maquinaria y/o equipos empleados en la faena constructiva; en tal sentido, el Reporte Técnico de Medición de Ruidos precisamente observa la incidencia significativa que tuvo el tránsito de un camión betonero –respecto del cual el titular no acredita medidas de mitigación– en el resultado de la medición registrado el 28 de abril de 2021: “Como se observa en los valores obtenidos en el Pto. 1, en la tercera medición el Leq fue de 70,1 dB(A). Esto, se debió a que en ese momento el camión batonero se encontraba generando un alto nivel de ruido. Según la reclamante, es la fuente de ruido más molesta”. Cabe agregar que la empresa no aportó antecedentes destinados a desvirtuar el origen de los ruidos medidos o para acreditar la implementación de medidas mitigatorias respecto de la totalidad de las fuentes emisoras, ni en particular, respecto de los camiones que formaban parte de la obra. 23. De este modo, aun cuando el titular hubiera intentado mitigar sus emisiones sonoras, el ruido generado por el conjunto de actividades constructivas, y particularmente –aunque no únicamente- aquel generado por el camión betonero, condujo a registrar un Nivel de Presión Sonora Corregido (“NPC”) correspondiente a 13 dB(A) el día 28 de abril de 2021, valor cuya entidad difícilmente podría atribuirse a circunstancias puntuales si se considera que la medición se ejecutó bajo condiciones representativas de la actividad diaria de la obra constructiva. 24. Respecto al resto de las alegaciones esgrimidas por el titular, que cuestionan las razones del rechazo del Programa de Cumplimiento presentado, valga señalar que éstas no apuntan a controvertir los hechos verificados y constatados en la inspección ambiental, sin perjuicio de que resultan improcedentes en esta instancia. En todo caso, la razón que condujo al rechazo del Programa de Cumplimiento fue –más allá de los argumentos cuestionados por el titular– la conclusión de que las medidas implementadas "antes y después de la fiscalización desarrollada por la Superintendencia", de acuerdo con lo señalado por la empresa, resultaron insuficientes para “mitigar las emisiones de ruido que en dicho momento se producían en
la unidad fiscalizable, por loque no se trata de medidas eficaces, en cuanto no fueron aptas para conseguir el cumplimiento”3. 25. Por otra parte, respecto a una presunta vulneración del derecho a defensa del titular, cabe aclarar que, tanto durante el procedimiento de fiscalización como del presente sancionatorio, se ha otorgado al titular la oportunidad para ofrecer acciones destinadas a acreditar el retorno al cumplimiento ambiental. Al respecto, se reitera que, desde el día de la fiscalización, el titular tomó conocimiento del hecho infraccional imputado posteriormente mediante la formulación de cargos, pudiendo proponer acciones oportunas y eficaces para el cumplimiento normativo, sin que ello se verificara en la especie. 26. Por último, cabe relevar que todo lo expuesto precedentemente en torno a la insuficiencia de las medidas ejecutadas por la empresa, no obsta a que ellas puedan ser consideradas en la presente instancia para efectos de ponderar la sanción aplicable. En el mismo sentido, los antecedentes otorgados en la respuesta al requerimiento de información, presentada por el titular el 14 de abril de 2023, serán consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA tales como colaboración eficaz, medidas correctivas o beneficio económico. Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 27. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/ Rol D-061-2023, esto es, “La obtención, con fecha 28 de abril de 2021, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 73 dB(A), en medición efectuada en horario diurno, en condición interna con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona II.” VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 28. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 29. En este sentido, en la formulación de cargos se propuso clasificar dicha infracción como leve4, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 30. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales
3 Resolución Exenta N°2/Rol D-061-2023, considerando 13. 4 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave
que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 31. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 32. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se efectuará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso, debiendo entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas5. 33. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
5 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla N°5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 14 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 816 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, ya que el titular dio respuesta satisfactoria en su escrito de descargos presentado el día 28 de abril de 2023, a los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-061-2023. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen procedimientos sancionatorios anteriores respecto de la misma faena constructiva. Medidas correctivas (letra i) Concurre parcialmente, pues se demostró –mediante facturas– la adquisición de materiales para la implementación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria, consistentes en biombos móviles para herramientas ruidosas de percusión y corte e insonorización de cabina para bomba de hormigón. La compra de materiales para la implementación de dichas medidas se verificó con posterioridad a la inspección de fecha 28 de abril de 2021 y fueron informadas en carta que da respuesta al Requerimiento de Información de. Si bien tales medidas se encuentran orientadas al retorno normativo, no se consideran eficaces para mitigar la totalidad de la excedencia de NPC constatado en la inspección ambiental.
Por su parte, el cierre perimetral de la obra no puede ser considerado como medida correctiva, puesto que solo se acompañan las facturas que acreditan compra de
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias materiales y de forma previa a la constatación del hecho infraccional; en todo caso, tampoco existen antecedentes para acreditar su efectiva implementación. Por su parte, el control de herramientas emisoras de ruido no puede ser considerada como medida correctiva por carecer de cualidades mitigadoras de ruido. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) Concurre, pues se trata de un sujeto calificado con vasto conocimiento y experiencia en el rubro de construcción dada su experiencia que data, al menos, desde la época de su constitución, el 2 de septiembre de 2019, y registrando actividades ante el Servicio de Impuestos Internos desde el 24 de septiembre de 2009. Su giro consiste en la construcción de obras civiles y montajes industriales, públicos y privados y actualmente posee una diversificada oferta de proyectos inmobiliarios a lo largo de todo Chile, de lo que da cuenta el propio sitio web asociado a la empresa6. Sus socios precisamente corresponden a dos empresas constructoras: Empresa Constructora Moller y Pérez Cotapos S.A. y Empresa Constructora Buenaventura S.A.; y cuenta con 578 trabajadores, generando ingresos por venta que superan las UF 600.000, dando cuenta de un alto grado organizacional.
La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, pues no existen procedimientos sancionatorios anteriores respecto de la misma faena constructiva. Falta de cooperación (letra i)
No concurre porque respondió todos los aspectos consultados. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales pre procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2024 (correspondiente al año comercial 2023), la titular corresponde a la categoría de tamaño económico Grande 3.
6 https://www.mpc.cl/
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 34. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido de fecha 28 de abril de 2021 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia de 13 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el receptor N°1 ubicado en Galvarino Gallardo 1755, depto. 1102, en circunstancias que el ruido era emitido por la faena de construcción ubicada en Galvarino Gallardo 1815. A.1. Escenario de cumplimiento 35. Éste se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte de Moller y Pérez- Cotapos Construcciones Industriales S.A, así como sus respectivos costos, se exponen en la siguiente tabla: Tabla N°6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento7 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Túnel acústico para camión mixer con doble panel de planchas que suman una densidad superficial mayor a 10 kg/m2, cubierto interiormente con lana de vidrio y con ventilación forzada. $ 3.011.374 MP Rol D-169-2019 6 barreras acústicas móvil tipo sandwich con dos placas que suman una densidad mayor a 10 kg/m2, con ruedas para su movilización. $ 9.542.220 MP Rol D-169-2019 Cierre de vanos (puertas, ventanas y agujeros al exterior) en los últimos dos pisos de avance de la obra $ 660.960 PdC ROL D-066-2021 Construcción de un taller de corte para el uso de herramientas. $ 3.245.755 PdC Rol D-074-2021 Costo total que debió ser incurrido $ 16.460.309
36. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente, éstas corresponden a medidas de mitigación directas y de carácter común en toda faena constructiva de tipo edificio, de acuerdo con los estándares aprobados en distintos Programas de Cumplimiento y/o validados en contexto de ejecución de medidas provisionales, todos evaluados en el marco de procedimientos sancionatorios iniciados por esta Superintendencia. En cuanto al cierre de vanos, se considera un perímetro de 120 metros lineales, que corresponde al perímetro de
7 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.
la edificación construida, según cálculo efectuado a partir de fotografía satelital de fecha 3 de agosto de 2022, mediante software Google Earth TM. Cabe mencionar que no se incorpora en este escenario la barrera acústica perimetral, ya que esta se encontraba implementada al momento de constatar la superación como se indica en “Escenario de Incumplimiento”. 37. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 28 de abril de 2021. A.2. Escenario de Incumplimiento 38. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 39. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes:
Tabla N°7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento8 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Implementación de biombos acústicos $ 2.794.756 03-02-2022 Factura N°2966379; 18910672; 19058846; 19055336 Construcción de cabina insonorizada $ 2.770.763 10-09-2021 Factura N°227845; 18528816; 19055336 Costo total incurrido $ 5.565.519
40. En el presente caso, el Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N° 300, de fecha 28 de noviembre de 2022, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Providencia, da cuenta del término y aprobación de la obra en cuestión. Por esta razón es dable entender que, materialmente, los costos de medidas de mitigación no podrán ser incurridos en el futuro, configurándose un completo ahorro de este costo por parte del infractor, al haber evitado desembolsar dicho costo al momento en que se configuró la infracción. Por lo tanto, no es posible sostener un supuesto conservador bajo el cual este costo esté siendo retrasado hasta el día de hoy, habiendo certeza de que este costo fue completamente evitado.
8 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.
A.3. Determinación del beneficio económico 41. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 24 de abril de 2024, y una tasa de descuento de 7,5%, estimada en base a información de referencia del rubro de construcción. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de abril de 2024. Tabla 2. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados y evitados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 5.565.519 7,2 14,0 Costos evitados al no haber implementado medidas de mitigación de ruidos, encontrándose en la imposibilidad de hacerlo actualmente o en el futuro. 10.894.790 14,0
42. En relación al beneficio económico, cabe indicar que, en este caso, los costos retrasados corresponden a aquellos costos asociados a medidas de mitigación en que la empresa efectivamente incurrió de forma posterior a la infracción, mientras que, los costos evitados, son aquellos costos asociados a medidas de mitigación que la empresa hubiese debido ejecutar en un escenario de cumplimiento normativo, pero que no fueron realizadas en ningún momento, y cuyos costos tampoco podrán ser incurridos en el futuro, dado el término de la obra de construcción. 43. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 44. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.
45. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 46. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 47. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”9. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 48. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”10. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro11 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible12, sea esta completa o potencial13. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”14.
9 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 10 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 11 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 13 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 14 Ídem.
Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 49. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 15 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental16. 50. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido17. 51. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 52. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa18. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto19 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como R1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor), y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 53. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o
15 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 16 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 17 Ibíd. 18 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 19 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.
extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 54. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 55. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 73 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 13 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 20 veces en la energía del sonido20 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 56. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, los casos que esta Superintendencia ha tramitado, a la fecha, le permiten inferir que las herramientas emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo21. De esta forma, con base en la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, con base en un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 57. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 58. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la
20Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 21 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.
ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 59. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 60. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 61. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 62. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a: 𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db22
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI).
22 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.
𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
63. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 28 de abril de 2021, que corresponde a 73 dB(A), generando una excedencia de 13 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 125,2 metros desde la fuente emisora. 64. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales23 del Censo 201724, para la comuna de Providencia, en la Región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28.2 e información georreferenciada del Censo 2017.
65. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.
23 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 24 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
Tabla N°8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 13123021001001 2888 135480,558 14428,277 10,65 308 M2 13123021001002 572 19689,138 2222,121 11,286 65 M3 13123021001003 129 12563,973 144,581 1,151 1 M4 13123021002010 209 16124,681 66,711 0,414 1 M5 13123021002011 738 24728,169 3662,055 14,809 109 M6 13123021002012 247 15045,153 100,907 0,671 2 M7 13123021002013 108 13386,694 8979,579 67,078 72 M8 13123021002014 258 14107,012 14107,012 100 258 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
66. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 816 personas. 67. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 68. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 69. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 70. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 71. En el presente caso, la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la
comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 72. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 73. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de trece decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona II, constatado con fecha 28 de abril de 2021. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 74. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Moller y Pérez-Cotapos Construcciones Industriales S.A. 75. Se propone una multa de cincuenta y tres unidades tributarias anuales (53 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 13 dB(A), registrada con fecha 24 de abril de 2024, en horario diurno, en condición interna con ventana abierta, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Johana Cancino Pereira Fiscal Instructora– Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente JPCS/MTR Rol D-061-2023