Sanción SMA

SOCIEDAD EXTRACTORA Y COMERCIALIZADORA DE ARIDOS SANTA FE LIMITADA

Rol D-061-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-04-07 · Región del Biobío · Minería · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD EXTRACTORA Y COMERCIALIZADORA DE ÁRIDOS SANTA FÉ LIMITADA, TITULAR DEL PROYECTO EXTRACCIÓN DE ÁRIDOS FUNDO LO ALFARO

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1 / ROL D-061-2022

CONCEPCIÓN, 07 DE ABRIL de 2022

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (en adelante, “SPDC”); en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1. Conforme al artículo 2 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, SMA) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda y de todos aquellos instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

2. Conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA le corresponde exclusivamente a esta el ejercicio de la potestad sancionatoria respectos de los

incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

3. Para efectos de sistematizar los antecedentes relacionados a Sociedad extractora y comercializadora de Áridos Santa Fé Limitada estos se ordenarán según tres temas principales, los que se expondrán a continuación:

I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO

4. Sociedad extractora y comercializadora de Áridos Santa Fé Limitada (en adelante “la empresa” y/o “el titular”), Rol Único Tributario N° 76.111.632-0, es titular, entre otros, del proyecto: “Extracción de áridos Fundo Lo Alfaro”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 326, de 15 de septiembre de 2006 (“RCA N° 326/2006”) de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío.

5. El Proyecto consiste en la explotación de áridos bajo la forma de una cantera en la cara oriental de cerro dentro de la península de Tumbes, frente a la Bahía de Concepción, en terrenos privados, contemplando la instalación de una planta chancadora en un sector adyacente a la explotación con sus respectivos servicios de apoyo, considerando un volumen total a extraer de hasta 1.800.000 m3, y un con horizonte de vida útil inicial de 10 años. Este se encuentra ubicado en la comuna de Talcahuano, Región del Biobío.

II. ANTECEDENTES DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS

a) Denuncias

6. Con fecha 4 de enero del año 2021, esta Superintendencia recepcionó una denuncia de la Ilustre Municipalidad de Talcahuano por posibles fallas geológicas y ruidos molestos provenientes de la Cantera lo Alfaro, ubicada en camino a Tumbes, en la comuna de Talcahuano, Región del Biobío.

7. A través de ORD. OBB. N° 051 de 26 de enero del año 2021, se dio repuesta a la Ilustre Municipalidad de Talcahuano informando el ingreso de la denuncia al sistema de denuncias de esta Superintendencia bajo el número de expediente ID 10- VIII-2020.

8. Con fecha 18 de enero del año 2019, a través de ORD. N° 045, la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región del Biobío, solicitó a esta Superintendencia, la fiscalización de las empresas proveedoras de áridos para la construcción y ampliación del aeropuerto Carriel Sur, con el objeto de verificar que las autorizaciones que les permiten entregar el material se encuentren vigentes.

9. Con fecha 25 de enero del año 2021, la Contraloría General del República, solicitó a esta Superintendencia informar si ha realizado fiscalizaciones a la empresa Sociedad extractora y comercializadora de áridos Santa Fé Limitada, debido a denuncia pública en la prensa local.

  1. Posteriormente con fecha 6 de febrero del año 2021, Pablo Andrés Melo Hernández presentó una denuncia ante esta Superintendencia, en contra de la cantera señalada en la presente resolución, debido a que esta habría causado la perdida de la calidad del suelo del sector, habría alterado la calidad del agua de la costa de la Bahía de Concepción, así como la pérdida de vegetación nativa perteneciente al sector y afectación de comunidades Mapuches Lafkenche.

  2. A través de ORD. OBB. N° 156 de 17 de marzo del año 2021, se dio repuesta a Pablo Andrés Melo Hernández informando el ingreso de la denuncia al sistema de denuncias de esta Superintendencia bajo el número de expediente ID 102-VIII-2020.

  3. A su vez, el 16 de marzo del año 2021, Daniela Estanis Mardones Agurto, presentó una nueva denuncia ante esta SMA, reiterando lo denunciado por Pablo Andrés Melo Hernández. Dicha denuncia fue contestada a través de ORD. OBB. N° 157 de 17 de marzo del año 2021.

  4. Con fecha 12 de abril del año 2021, la Ilustre Municipalidad de Talcahuano presentó una nueva denuncia, en contra de la Cantera Lo Alfaro, por “la acumulación de desechos áridos, provenientes de las faenas de extracción del material rocoso (planta chancadora), obtenidos de las actividades propias del proyecto en operación. Tal acción puede producir una afectación a la flora y fauna del sector, así como modificar la morfología de ambas playas, en donde al día de hoy sólo hay desechos rocosos.” Dicha denuncia fue contestada a través de ORD. OBB. N° 314 de 24 de mayo del año 2021.

b) Gestiones realizadas por esta Superintendencia

  1. Los días 12 de febrero del año 2019, 25 de enero del año 2021, y 9 de febrero del año 2021, funcionarios de esta Superintendencia junto con funcionarios del Servicio Nacional de Geología y Minería, realizaron una inspección ambiental a las instalaciones del proyecto denominado “Extracción de áridos Fundo Lo Alfaro”. Las materias relevantes objeto de la fiscalización incluyeron esencialmente: i) modificación de cuña de extracción, ii) posible daño ambiental en la zona de playa, iii) emisión de ruidos por tronaduras y, iv) la posible afectación del sistema de vida de grupos humanos indígenas lafkenches.

  2. La actividad de fiscalización realizada concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “CANTERA FUNDO LO ALFARO”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2021-385-VIII-RCA, en adelante, “Informe DFZ- 2021-385-VIII-RCA”.

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN

  1. En el Informe DFZ-2021-385-VIII-RCA, se constataron los siguientes hallazgos, asociados principalmente a la operación de la actividad extractiva de la cantera:

I. La morfología del frente de extracción, se encuentra en condiciones inestables debido a los planos de fallas predominantes en el área, al talud del frente de explotación, como también al alto grado de meteorización de los niveles superficiales (escarpe), de los cuales se visualizan algunas manifestaciones de remociones recientes.

El método de explotación utilizado por el proyecto y que se observó al momento de la inspección, no se ajusta a los parámetros de diseños ni metodología aprobada en RCA N°326/2006, que establece un método de extracción en forma de terrazas.. De acuerdo a lo observado, el método extractivo no utiliza terrazas o banqueos (bancos), si no que cuñas para causar deslizamientos (derrubios) de material por los taludes casi verticales del frente de explotación hacia la parte baja.

Por otra parte no se observó la realización de vías de drenaje o desagüe de aguas lluvias tanto en el frente de extracción como en los caminos de acceso, tal como se dispuso en el considerando N° 7.3 de la RCA N° 326/2006.

Lo indicado en el párrafo anterior, implica un riesgo de derrumbe o colapso con posibilidad de afectar trabajadores y área de playa (Intermareal), lo que dependerá de

la meteorización de la roca y erosión de taludes por fuerza de aguas lluvias y vientos, a los que esté expuesto.

No se implementaron las medidas para evitar el arrastre de sedimento hacia el terreno de playa, indicadas en el Considerando 7.4 de la RCA N° 326/2006.Estas son: a) enrocar los taludes que dan hacia la playa para evitar derrumbes y arrastre, b) generar una cubierta vegetacional en los taludes, y c) utilizar malla rachel para la zona de explotación. Adicionalmente, la Gobernación Marítima de Talcahuano plantea que se debe considerar un geotextil en el área de enrocado.” Lo indicado previamente ha afectado la conformación de la parte sobre alta marea, en la playa, en algunos sectores puntuales, según se pudo constatar en la inspección ambiental.

Imagen 1: La extracción presenta escarpes de la pared de pendiente casi vertical. Presenta dos plataformas de acceso construidas a distintos niveles de altura, con el objeto de alcanzar cotas más altas.

Fuente: Informe DFZ-2021-385-VIII-RCA.

II. Se constató la realización de intervenciones en la zona de playa (terrenos de playa), asociado al frente de extracción de áridos, tales como terraplenes para la habilitación de caminos de circulación internos, lo que generó la pérdida de los terrenos de playa y afectación del intermareal (playa) superior, en sectores puntuales. Cabe señalar que en el sector no existen Áreas de Manejo de Recursos Bentónicos (AMERBS) autorizados y que la AMERB más cercana se encuentra alejada a 1,5 km de longitud de separación (Punta Arco).

Imagen 2: Deslizamientos de material desde el terraplén con alcance en terreno de playa.

Fuente: Informe DFZ-2021-385-VIII-RCA.

III. Se verifica la existencia de plataformas con escarpe y plataformas con estacionamiento de camiones, que no fueron consideradas dentro de la evaluación ambiental.

  1. En este sentido es relevante indicar que la RCA N° 326/2006, establece en su considerando N° 3.3 que el método extractivo será el de terrazas. En este sentido el anexo N°4 de la Adenda N° 1 de la evaluación ambiental del proyecto, establece que el método de explotación es una medida que tiene por objeto “realizar los trabajos de escarpe y corte de roca en el desarrollo de actividades propias en Cantera Tumbes, Fundo Lo Alfaro, con el propósito de controlar los riesgos y prevenir accidentes, contemplando no dañar las instalaciones, equipos y cuidado del medio ambiente” A su vez, las medidas de aguas lluvias y para evitar el arrastre de sedimentos al mar, establecidas en el considerando N° 7.3 y 7.4 de la RCA N° 326/2006, son esenciales para evitar que las aguas de las quebradas se enturbien y para minimizar cualquier efecto del proyecto en el mar. Las medidas indicadas previamente se consideran centrales para hacerse cargo de los efectos de la extracción de áridos, y su incumplimiento generó condiciones de riesgo de derrumbe o colapso con posibilidad de afectar trabajadores y área de playa (Intermareal).

IV. SOBRE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

  1. Mediante Memorándum D.S.C. N° 183/2022, de fecha 05 de abril de 2022, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a quien suscribe como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Macarena Meléndez Roman como Fiscal Instructora Suplente.

  2. Finalmente, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación

Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020.

  1. En atención a lo anterior, para la entrega de antecedentes deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la misma.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS Sociedad extractora y comercializadora de Áridos Santa Fé Limitada, rol único tributario N° 76.111.632-0, titular del proyecto “Extracción de áridos Fundo Lo Alfaro”, por los siguientes hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en una Resolución de Calificación Ambiental:

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida 1 La empresa no da cumplimiento a las medidas de extracción de áridos dispuestas en la RCA 326/2006, lo que se manifiesta en: -No utilizar el método extractivo de terraza. -Falta de obras y canalizaciones que contempla el manejo de aguas lluvias. - Inexistencia de medidas para evitar el arrastre de sedimentos al mar. -Construcción y operación de plataformas con escarpe y de estacionamientos. -Realización de intervenciones en la zona de playa.

RCA 326/2006. Considerando 3.3 Etapa de Operación:

“La operación del proyecto se efectuará de acuerdo a las siguientes actividades: perforación, tronadura, selección, chancado y acopios. Los estériles a generar por el proyecto corresponden a material de corte, que será destinado en su totalidad a venta para la ejecución de terraplenes. En lo que respecta al material que corresponde al retiro de la capa vegetal, se estima en 3500 m3, que serán distribuidos en las dos áreas de reforestación, las cuales suman alrededor de 75.000 m2. El sector considerado para este efecto es prácticamente plano, y la capa vegetal será compactada hasta alcanzar una densidad adecuada a las necesidades del sector. La explotación se efectuará utilizando el método de terrazas, según se explica en Anexo 4 del Adenda 1, “Metodología constructiva, cantera Tumbes, Fundo Lo Alfaro”, documento que entrega una norma operativa que abarca los aspectos indicados.”

RCA 326/2006. Considerando 7.3:

“A objeto de cumplir con los requerimientos de la DGA, el titular se compromete a implementar un Plan de Manejo de aguas lluvias en los cauces naturales (se adjunta en Anexo 3 de la Adenda 1), que contempla las obras y canalizaciones a efectuar en el sector, las medidas que se adoptarán para impedir que las labores de explotación, carguío y traslado de material, enturbien las aguas de las quebradas, propicien el arrastre de sedimentos y, eventualmente, entorpezcan el libre escurrimiento de las aguas. El titular se compromete a solicitar sectorialmente las autorizaciones que sean necesarias para la correcta ejecución del proyecto.”

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida RCA 326/2006. Considerando 7.4:

“El titular se compromete con algunas medidas para evitar el arrastre de sedimentos al mar, a saber: a) enrocar los taludes que dan hacia la playa para evitar derrumbes y arrastre, b) generar una cubierta vegetacional en los taludes, y c) utilizar malla rachel para la zona de explotación. Adicionalmente, la Gobernación Marítima de Talcahuano plantea que se debe considerar un geotextil en el área de enrocado.”

RCA 326/2006. Considerando 7.6:

“El SERNAPESCA plantea que es necesario que quede constancia en la correspondiente Resolución de Calificación Ambiental, que la responsabilidad ante eventuales daños a los recursos naturales así como de aquellos usos asociados a éstos, como por ejemplo, la actividad de extracción y recolección de recursos marinos, será del Titular, quién deberá tomar las precauciones necesarias de modo que la actividad propuesta no afecte a los ecosistemas ni especies presentes en el área de impacto directo e indirecto del proyecto.”

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto y conforme a lo expuesto en el considerando 17 del presente acto, la infracción del cargo N° 1 como grave, en virtud del numeral N° 2 letra e) del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Con respecto a las gravísimas, la letra a) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos

42 y 49 de la LO-SMA, el titular tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, la empresa podrá solicitar que las Resoluciones Exentas le sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante presentación ante Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, la notificación de las resoluciones exentas se entenderá practicada el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio, efectuándose la contabilización del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 la Ley N° 19.880.

IV. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Sociedad extractora y comercializadora de Áridos Santa Fé Limitada, opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

V. TENER PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a sigrid.scheel@sma.gob.cl

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/.

VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.

VII. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente requerimiento, sean ingresados a través de Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que opere al momento de la remisión de la información. Adicionalmente, deberá remitirse dichos antecedentes tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf). En el caso de mapas, se requiere estos sean ploteados, y ser remitidos también en copia en PDF (.pdf).

VIII. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a las siguientes personas jurídicas y naturales: Ilustre Municipalidad de Talcahuano, a don Pablo Andrés Melo Hernández y a doña Daniela Estanis Mardones Agurto.

IX. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020 de esta Superintendencia, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato .pdf, y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb.

X. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización, denuncias, y otros documentos a que se ha hecho referencia en la presente Formulación de Cargos.

Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

XI. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba Sociedad extractora y comercializadora de Áridos Santa Fé Limitada deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante legal de Sociedad extractora y comercializadora de Áridos Santa Fé Limitada, domiciliado en calle Juan Ruiz 118, comuna de San Pedro de la Paz, Región del Biobío, a la Ilustre Municipalidad de Talcahuano domiciliada en Sargento Aldea N° 250, comuna de Talcahuano, Región del Biobío. Asimismo notificar

a don Pablo Andrés Melo Hernández en el correo electrónico pamelo@udec.cl y a doña Daniela Estanis Mardones Agurto en el correo electrónico dmardonesagurto@gmail.com.

Sigrid Scheel Verbakel Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Notificación por carta certificada:

Sociedad extractora y comercializadora de Áridos Santa Fé Limitada, domiciliado en calle Juan Ruiz 118, comuna de San Pedro de la Paz, Región del Biobío

C.C:

Jefe Oficina Regional del Biobío, SMA.